Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédulas de identidad números 5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por:  “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…).

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, uno de ellos con competencia penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer y el otro con competencia penal ordinaria, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado,  de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de septiembre de 2014, la ciudadana Yenny Patricia Acurero, actuando en su condición de víctima, presentó denuncia ante la sede de la Policía Municipal del municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de los ciudadanos José Luis Greco Faría, Irving Enrique Urdaneta Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, en la cual expuso lo siguiente: “(…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, resulta que me encontraba en mi residencia y me disponía a salir en eso cuando bajé del apartamento para dirigirme hasta mi vehículo escuché a mis dos hijos y mi hijo menor de nombre Antoni Bedoya estaba discutiendo con el señor José Greco (menucho) de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1.70 metros de estatura; Irving Urdaneta de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura; y Benigno Palencia (coco Palencia) de contextura delgada, de tez catire de ojos azules, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, en eso me fui hasta allá para ver lo que pasaba, cuando vi que Irving Urdaneta le iba a dar un golpe a mi hijo, y le dije por qué le vas a dar un golpe a mi hijo, que con mis hijos no se metiera, entonces Benigno Palencia me dio un golpe en la cara y Irving también, luego yo caí al suelo, mis hijos se metieron a defenderme y vino Benigno Palencia me dio una patada en la rodilla aprovechando que estaba en el suelo, José Greco (el menucho) se me fue acercar y le dije que no se me acerque y en ese momento escuché que decían que nos iban a joder, a matar a mis hijos y a mi esposo, de ahí perdí el conocimiento, me desmayé y no supe mas nada, no es la primera vez que ellos nos amenazan de muerte porque ellos están armados y nos van a matar para (sic) colocar la presente denuncia en contra del mismo, es todo (…)” (Destacado de la cita).

El 15 de septiembre de 2014, la ciudadana abogada María Elena Rondón Naveda, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-406425-201 (nomenclatura de ese Despacho Fiscal), en contra de los ciudadanos José Luis Greco Faría, Irving Enrique Urdaneta Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Patricia Acurero.

El 10 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Ana González Machado, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó acto de imputación contra el ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

El 24 de noviembre de 2014, la ciudadana abogada Marbely González Olavez, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó acto de imputación contra el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

El 28 de diciembre de 2014, las ciudadanas abogadas María Elena Rondón Naveda y Ana González Machado, actuando con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, con base a los hechos siguientes:

 “(…) El día 9 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 a 09:00 horas de la mañana, la víctima YENNY PATRICIA ACURERO, se encontraba en su vivienda ubicada en residencias ‘Valeria’, apartamento N° 16B, sector Paraíso, avenida 17 Baralt, esquina calle 76, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando se dispuso a bajar, ya que su esposo Harold David Bedoya Moreno y sus hijos estaban en la planta baja del referido Edificio, estando en la planta baja, ésta se dirigió hasta su camioneta Tahoe y procedió a introducir su cartera y el bolso de su menor hija en el interior del referido vehículo, cuando de manera repentina escuchó la voz de su esposo Harold Bedoya quien estaba discutiendo con el ciudadano José Greco quien es el Presidente del Condominio del edificio antes mencionado y con los hoy imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (Vicepresidente) y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, motivado a que cuando el ciudadano Harold Bedoya bajó se encontró que habían varios trabajadores tratando de modificar la fachada del edificio (…). Por lo que el día 09-09-2014, se inició una fuerte discusión entre el ciudadano Harold Bedoya y los ciudadanos imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, ya que estos intervinieron en defensa del ciudadano JOSÉ GRECO, cuando el ciudadano Harold Bedoya le solicitaba al ciudadano JOSÉ GRECO, en su carácter de Presidente de Condominio, le mostrara los permisos y acta de asamblea, donde se autorizaba la remodelación de la fachada de la Residencia, respondiéndole el ciudadano JOSÉ GRECO (…) es por lo que el ciudadano Harold con las mismas expresiones, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, y es cuando el adolescente (…) se le acercó a su progenitora y le preguntó qué era lo que estaba pasando, en ese momento el ciudadano Harold Bedoya procedió a llamar al 911 para pedir ayuda policial, la víctima YENNY ACURERO, se acercó también hasta donde estaba su esposo, y le dijo a su esposo Harold Bedoya en voz alta ‘vámonos de aquí, deja esos (…) tranquilos, eso lo resolvemos por tribunales’ (…) es cuando el imputado IRVING URDANETA se dirige al hijo de la víctima y vocifera (…) y es cuando el imputado BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, arremete contra la víctima YENNY ACURERO, propinándole un fuerte golpe de puño y con mucha violencia en la cara específicamente en el pómulo derecho, y asimismo el imputado BENIGNO PALENCIA le asestó un fuerte golpe del lado izquierdo de la cara, cayendo al pavimento, procediendo el imputado BENIGNO PALENCIA, a propinarle varios punta pie a la víctima desde el suelo, para luego entre los dos imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARILLA caerle a puro golpes de puño y patadas, resultando agredida físicamente en varias partes del cuerpo (…)”.

El 15 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) Una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en este acto, este Juzgado afirma que si bien la víctima en el caso in comento se trata de una mujer, los hechos narrados por los cuales la misma denunció a los imputados, no se pueden subsumir en los supuestos delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, ya que los mismos no fueron ejecutados por razones de género o por algún acto sexista, la conducta asumida presuntamente por los prenombrados denunciados, se produce por una discusión de copropietarios de un edificio y en la cual participan hombres y mujeres de manera indistinta, generando una especie de riña colectiva, no evidenciándose ninguna intención de causar las lesiones a su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino (…)

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA (…) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, y el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, atendiendo a la descripción de los hechos narrados por todas las partes en el caso in comento, por cuanto los mismos no se enmarcan dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada; lo que consecuencialmente genera la existencia de una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en observancia al contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 168, del 9 de abril de 2015, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, de la presente causa a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para su correspondiente distribución (…)” (Resaltado del original).

El 20 de julio de 2015, la ciudadana abogada María Elena Rondón Naveda, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En esta misma fecha (20 de julio de 2015), las ciudadanas abogadas Aurymary Salas y Zulay Ramírez y el ciudadano abogado Aldemaro Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.556, 125.577 y 31.199, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yenny Patricia Acurero (víctima), ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

            El 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió expediente signado con el alfanumérico VP02-S-2014-006095, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, contentivo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.

El 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no aceptó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto negativo de competencia, con base a lo siguiente: “(…)  De las transcripciones textuales de los hechos se evidencia que efectivamente se produjo altercado en el cual la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO resultó lesionada, estando conteste ambas versiones de las lesiones sufridas por la misma, ahora bien, este Juzgador considera copiar un extracto de la sentencia utilizada como fundamento por parte del Juez Abstenido, sentencia N° 168, del 9 de abril de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Del extracto de la sentencia arriba expuesta, observa este Juzgador que la misma requiere varias condiciones o elementos exigidos en la conducta del sujeto activo para que se pueda acreditar la responsabilidad penal en materia especializada de violencia de género:

1.- En primer lugar se exige que los hechos que originan el problema sean por razones sexistas y la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

2.- Por otra parte en este tipo de delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y la voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones contra la víctima mujer, conociendo o queriendo la conducta y el resultado típico.

Se evidencia a todas luces que el Juez Abstenido realizó una mala interpretación en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, tratando de encuadrar los hechos por los cuales se inició el presente proceso con los hechos que se detallan de manera muy clara en la jurisprudencia utilizada como fundamento para declarar su incompetencia sobrevenida, basándose el Juez Abstenido para decidir en apreciaciones y conclusiones erróneas entrando a conocer el fondo del asunto.

Quien aquí decide observa, tanto en la narración de los hechos en la acusación fiscal, como en los hechos descritos por los defensores privados de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, que si bien es cierto, el problema se originó por una discusión producto de un ambiente hostil en las relaciones de convivencia entre los copropietarios del conjunto residencial ‘Valeria’, no es menos cierto, que las lesiones sufridas por la ciudadana YENNY ACURERO pudieron ser causadas producto de la subordinación y superioridad que existe hombre sobre mujer, con hechos dirigidos a causar un daño a la víctima por ser esta de género femenino (sin que esto constituya un pronunciamiento al fondo por parte de este Juzgador), aunado a que la presente causa se encuentra en fase intermedia y dicha declinatoria por incompetencia se debió plantear desde el inicio de la causa, violentando con esa decisión el Juez Abstenido de manera flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso, la reparación del daño causado a la víctima, razón por la cual este Juzgador considera por los fundamentos antes expuestos, que la competencia sería Única y Exclusiva de los Tribunales Especializados en la materia de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no es competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, declarándose en este acto INCOMPETENTE para conocer la presente causa y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena notificar al Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Especializado con Competencia en Delitos de Violencia de Mujeres y ordena la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción judicial, uno con competencia penal ordinaria y el otro en materia penal especial de violencia de género, ello a los fines de dilucidar qué órgano jurisdiccional debe conocer de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédulas de identidad números 5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

Respecto a los hechos que originaron la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que, en primer lugar, el proceso se inició con motivo de la denuncia interpuesta el 9 de septiembre de 2014, por la ciudadana Yenny Acurero, ante la sede de la Policía Municipal del municipio Maracaibo, estado Zulia, sobre unas lesiones físicas que presentó a consecuencia de una discusión con integrantes de la junta de condominio del lugar donde reside y que presuntamente fueron realizadas por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.

En virtud de la denuncia planteada, las ciudadanas abogadas María Elena Rondón Naveda y Ana González Machado, actuando con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de acusación contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la referida causa, por considerar que la conducta desplegada por los acusados no fue ejecutada por: “(...) razones de género o por algún acto sexista, la conducta asumida presuntamente por los prenombrados denunciados, se produce por una discusión de copropietarios de un edificio y en la cual participan hombres y mujeres de manera indistinta, generando una especie de riña colectiva, no evidenciándose ninguna intención de causar las lesiones a su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino (…)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer indicando con relación a los hechos acreditados por el Ministerio Público, lo siguiente: “(…) si bien es cierto, el problema se originó por una discusión producto de un ambiente hostil en las relaciones de convivencia entre los copropietarios del conjunto residencial ‘Valeria’, no es menos cierto, que las lesiones sufridas por la ciudadana YENNY ACURERO pudieron ser causadas producto de la subordinación y superioridad que existe hombre sobre mujer, con hechos dirigidos a causar un daño a la víctima por ser esta de género femenino (…)”.

Determinados los parámetros en que fue planteado el presente conflicto de competencia, la Sala de Casación Penal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De las actas que reposan en el expediente se aprecia que los hechos que originaron la presente causa, consistieron en una discusión que se presentó entre tres ciudadanos (dos hombres y una mujer) por problemas de convivencia. Sin embargo, en el proceso jurisdiccional, el representante del Ministerio Público a quien le correspondió conocer, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio única y exclusivamente contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por las lesiones ocasionadas a la ciudadana Yenny Patricia Acurero (víctima), calificando los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

De lo anterior se desprende que, de los hechos acontecidos, el representante del Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente, en contra de dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes acusaron, atribuyéndoles unos hechos cuyo resultado fueron lesiones físicas e identificó como víctima y única persona objeto de las agresiones físicas a una ciudadana de sexo femenino.

En síntesis, el proceso penal (legalmente) está siendo llevado contra dos hombre, quienes son los únicos acusados hasta el momento, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, identificándose como víctima, solamente a una mujer, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, señala:

“(…) Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica (…)”.

Del artículo trascrito, se advierte claramente que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Concluyendo esta Sala de Casación Penal, que extrema importancia tiene para esta Ley, la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera expresa regula la competencia para conocer de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (lesiones), en donde el hombre sea el sujeto activo y la mujer resulte víctima, estableciendo ante ese supuesto que le corresponderá conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en dicha Ley.

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer tanto de los delitos previstos en el mencionado texto legal, así como, de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem. A tal fin la referida disposición legal dispone:

(…) Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial (…)”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado, mediante sentencia N° 500, del 18 de diciembre de 2013, lo siguiente:

“(…) dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, e igualmente en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe respetarse el fuero de atracción inherente a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, razón por la cual, al imputarse un delito de lesiones (víctima-mujer), indistintamente de la calificación prevista en el Código Penal, su conocimiento corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, garantizándose el debido proceso y el juez natural (…)”.

De lo anterior se concluye que, según lo establecido en los artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde conocer del presente caso a un tribunal de la jurisdicción especial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que hasta el momento, el caso es seguido contra dos hombres, los cuales fueron acusados por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de una mujer.

Finalmente, resulta conveniente acotar que, constituye una incongruencia jurídica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya declarado su incompetencia al considerar que en el presente asunto la conducta desplegada por los acusados no fue ejecutada por: “(...) razones de género o por algún acto sexista (…)”, agregando además que en el caso de autos se generó: “(…) una especie de riña colectiva (…)”, cuando sólo se está acusando a dos imputados y una víctima (sin otro partícipe), lo cual daría a entender que los imputados también son víctimas y la víctima igualmente sería autora, sin embargo, el caso no se presenta así ante los órganos jurisdiccionales, dado que solamente se señala a dos autores (hombres) y una víctima (mujer), manteniendo además la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, a saber: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

En consecuencia, el Tribunal competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, dado los parámetros legales establecidos hasta el momento, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, sin perjuicio de que en el desarrollo del proceso surjan nuevos elementos que modifiquen los parámetros en que fue planteada la controversia, con incidencia en la determinación de la competencia. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédulas de identidad números 5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Tribunal.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000380