MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces: Gloria Pinho (Ponente), Yris Cabrera Martínez y John Enrique Parody Gallardo, en fecha 03 de septiembre de 2014, emitió los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos DARWIN JOHÁN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 19.736.001, 19.066.091 y 24.803.157, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, publicada el 13 de enero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN a los referidos ciudadanos por la comisión del DELITO de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y SEGUNDO: MODIFICA la PENA impuesta a los referidos ciudadanos al considerar que los mencionados acusados son merecedores de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, eiusdem y, en consecuencia, los condena a cumplir la PENA de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del DELITO de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ibídem.

 

Contra la decisión de la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación las ciudadanas abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos acusados DARWIN JOHÁN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos propuestos, en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, las ciudadanas abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a los ciudadanos acusados DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, por la comisión del DELITO de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

“… En fecha 3 de febrero de 2012, siendo las 12:10 horas del mediodía específicamente en la calle Argentina de Catia, Parroquia Sucre en las cercanías del Autolavado Auto Cars, laboraba a bordo de su Unidad de Transporte Colinas de Urdaneta, cuando en el precitado lugar, se destinaba a desembarcar pasajeros quienes eran usuarios de sus servicios. Seguidamente los ciudadanos YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, JASUAN RAFAEL DURAN MIRELE y DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, este último conductor de una motocicleta… con placa MAU637, en la cual transportaba a los otros dos ciudadanos, quienes entre ellos concretaron un concierto de voluntades, a los fines de cometer un hecho ilícito, como lo es despojar de sus pertenencias a los tripulantes o pasajeros que utilicen el medio de transporte público como lo son las CAMIONETAS POR PUESTOS. Siendo así, los hoy imputados YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, JASUAN RAFAEL DURAN MIRELE, abordaron violentamente la unidad de transporte público del ciudadanos GIOVANNY MEJÍA, mientras este hacia un desembarque de pasajeros en la parada de la calle Argentina YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, JASUAN RAFAEL DURAN MIRELE, eran esperados en la moto que conducía DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, para darse a la fuga de forma inmediata al finalizar el hecho punible. De tal forma, una vez dentro de la unidad de transporte colectivo, los imputados, mediante violencia y amenazas, simulando la posesión de un arma de fuego, sometieron la voluntad del chofer GIOVANNY MEJÍA, y de una pasajera que se encontraba a bordo de la unidad de nombre MARÍA ORTIZ. En tal sentido, con los mencionados tratos vejatorios, le solicitaron al conductor la entrega del dinero que poseyera, por lo cual este sin más opciones, entregó todo lo que había obtenido durante el día de su trabajo como lo era un denominado “SENCILLO… y algunos tickets, con los cuales los estudiantes realizan el pago de su pasaje preferencial. Es menester señalar que los hoy imputados habían sido reportados policialmente por vecinos del sector, pues los mismos constantemente han utilizado dicha calle, para cometer las acciones típicas de apoderarse de las pertenencias de los tripulantes y pasajeros que utilizan el transporte público…En tal sentido mientas…ejecutaban el asalto de la camioneta por puesto…fueron avistados por los funcionarios, quienes realizaron la aprehensión flagrante de los imputados…” (Sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LAS CIUDADANAS ABOGADAS MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, DEFENSORAS PÚBLICAS VIGÉSIMA PROVISORIA y VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS DARWIN JOHÁN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, al considerar “…en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida… y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho… la recurrida nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa…”. Seguidamente las impugnantes hacen algunas consideraciones sobre la motivación de la sentencia, para luego señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal, sobre la motivación de la sentencia.

 

Asimismo, las impugnantes trascriben parte del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por esa defensa y lo que a su juicio respondió la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Para continuar, las recurrentes señalan que la referida Corte de Apelaciones, en su decisión: “… obvia totalmente la declaración del acusado JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELES… ya que la Corte de Apelaciones inobservó que el Tribunal de Juicio… no valoró la declaración del acusado como un medio para su Defensa… tenía la obligación de concatenarla con el resto de los medios de prueba… no todos hicieron uso de este derecho, es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y en caso que decida ejercerlo todo o alguno de ellos, el juez está en la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre sus argumentos y adminicularlos o analizarlos en forma conjunta con todos los medios de pruebas evacuados en el juicio a los fines que establezca el motivo por el cual lo valora o lo rechaza…”.

 

Seguidamente, hacen algunas consideraciones, sobre lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia respecto a la declaración del imputado, a lo que concluyen las recurrentes que la declaración del imputado “… es un medio de defensa y al mismo tiempo un medio de prueba… el juez de juicio estaba en la obligación de tomar en cuenta la declaración del acusado y compararle con todos los medios de prueba a fin de restarle o sumarle credibilidad, viabilidad, confiabilidad, pero con un argumento que la destruya el cual no puede quedar en la mente del juzgador… y de esta manera valorar o rechazar la hipótesis planteada por el acusado, la cual por cierto se relaciona o concatena con el testimonio de la víctima y de laguna forma también con la declaración de la testigo presencial, la ciudadana MARÍA GRACIELA ORTIZ MENDOZA.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, no pueden permitir ciudadanos Magistrados… que se violenten… a los acusados… el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva… con ambas decisiones, se violenta el Debido Proceso específicamente el derecho a ser oído… debiendo haberse tomado la declaración del acusado… ya que de haberlo hecho otra hubiese sido la decisión del juez de juicio. Sorprendiendo a esta defensa que en la misma violación incurre la Sala 6 de la Corte de Apelaciones toda vez que también obvia la declaración del acusado JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELES…”.

 

Para concluir las impugnantes realizan nuevamente algunas consideraciones sobre la motivación de la recurrida, señalando “… SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTA MOTIVADO…”. Señalan además que: “la falta de motivación de la cual adolece la sentencia de la alzada hoy recurrida en casación, es tan evidente que cuando pretenden resolver los alegatos nuestros, contenidos en el recurso de apelación, específicamente que nuestros defendidos eran acreedores de una rebaja de la pena toda vez que eran menores de 21 años y no presentaban antecedentes penales, no analizó estos alegatos conforme al artículo 74 del Código Penal, errando en consecuencia en la aplicación de las atenuantes a las cuales tenían derecho…”. Solicitando a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación, anule el fallo impugnado y ordene un nuevo juicio oral y público.  

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos acusados DARWIN JOHÁN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por las ciudadanas abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, profesionales del derecho que por haber sido designadas por la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas para representar a los referidos acusados, tienen la obligación de ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (Folio 59, de la pieza 1 del expediente).

 

En cuanto a la legitimación de los ciudadanos DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, deriva de su condición de acusados en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada les es desfavorable por haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada el 13 de enero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos acusados DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de abril de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la referida Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2015, (folios 82 y 83 de la pieza 4 del expediente).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 3 de septiembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto; siendo que el Ministerio Público formuló acusación contra los acusados por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años.

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación, cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:

 

Las recurrentes plantean en su denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, al considerar “… en primer lugar al no estar motivada la sentencia recurrida… y en segundo lugar por no expresarse los fundamentos de hecho y de derecho…”.

 

Ahora bien, del planteamiento del recurso de casación puede afirmarse que las recurrentes le atribuyen los vicios denunciados tanto a la Corte de Apelaciones como al Tribunal de Juicio, siendo su pretensión final buscar la nulidad de ambas sentencias lo cual es evidente cuando las recurrentes solicitan como petitorio final “… sea admitido el presente Recurso de Casación… sea declarado con lugar… conllevando a declarar la nulidad de las sentencias…”, todo ello por cuanto ambas sentencias son contrarias a los intereses de sus defendidos, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación.

 

Siendo oportuno resaltar que no se puede pretender a través del recurso de casación revisar decisiones de los tribunales de control o juicio por no ser favorables, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el recurrente desee.

Igualmente, resulta claro que la voluntad real de las defensas es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley; lo cual se evidencia cuando señala expresamente que:

 

“… la Corte de Apelaciones inobservó que el Tribunal de Juicio… no valoró la declaración del acusado como un medio para su Defensa… tenía la obligación de concatenarla con el resto de los medios de prueba… el juez de juicio estaba en la obligación de tomar en cuenta la declaración del acusado y compararle con todos los medios de prueba a fin de restarle o sumarle credibilidad, viabilidad, confiabilidad, pero con un argumento que la destruya el cual no puede quedar en la mente del juzgador… y de esta manera valorar o rechazar la hipótesis planteada por el acusado, la cual por cierto se relaciona o concatena con el testimonio de la víctima y de laguna forma también con la declaración de la testigo presencial, la ciudadana MARÍA GRACIELA ORTIZ MENDOZA…”.

 

De donde se observa que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las Cortes de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

Ha señalado al respecto, la Sala de Casación Penal que:

 

“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006).

 

Igualmente, ha expresado la Sala de Casación Penal, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al desglose y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Por consiguiente, vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. De tal manera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por las abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos acusados DARWIN JOHÁN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por las abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL y NATACHA RODRÍGUEZ, Defensoras Públicas Vigésima Provisoria y Vigésima Primera Auxiliar Penal, del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos acusados DARWIN JOHAN DUQUE GALVIS, JASUAN RAFAEL DURÁN MIRELE y YENDELKER JOSÉ BÁEZ BÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta    (    30   ) días del mes de octubre      de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-186