MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (PONENTE), BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE y RICHARD PEPE VILLEGAS, en fecha 6 de abril de 2015, declaró INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, contra el fallo del Juzgado Sexto de Control, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en fecha 11 de febrero del mismo año, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos LUIS CAMACHO CABRERA, y ROBERT DE JESÚS ULLOA BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.790.900 y 25.302.262, respectivamente, por considerar que los hechos investigados no pueden atribuírseles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los DELITOS, al primero de los nombrados, de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 277 y 413 todos del Código Penal y el segundo de los nombrados por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 eiusdem, todo en perjuicio de la ciudadana SAURELY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo.

 

Recibido el expediente, en fecha 20 de mayo 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del presente recurso y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, se observa:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra los presuntos acusados ciudadanos LUIS CAMACHO CABRERA y ROBERT DE JESÚS ULLOA BARRIOS, por la presunta comisión de los DELITOS, al primero de los nombrados de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal y el segundo de los nombrados por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 eiusdem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estableció que los hechos presentados por el Ministerio Público en la presente causa ocurrieron el día14 de octubre de 2014, y en tal sentido señala:

 

“... aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, encontrándome específicamente en labor de trabajo en la prolongación de la Avenida Bolívar a la altura del sector el Yami, de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, en el patrullaje inteligente del cuadrante 10, en la unidad radio patrullera de sígalas P-2.1.07, conducida por el oficial (FAPET) Delgado Andrew y en las unidades móviles M-2.48, conducida por el oficial Briseño Renzo, cuando de pronto observamos a un ciudadano quien viste de camisa color negra con franja de color azul, pantalón color azul prelavado y gorra de color negra con cuadros de color blanco y azul, el mismo portaba un arma blanca tipo navaja, entre su mano derecha, donde este estaba forcejando con una ciudadana, asimismo logró observar a un segundo ciudadano quien se encontraba a bordo de una moto marca EMPIRE, de color azul, el mismo vistiendo una camisa de color negra con pantalón azul prelavado, quienes intentaban despojar de sus pertenencias a la víctima que gritaba que la ayudaran, donde procedemos apersonarnos rápidamente hasta donde estaban los ciudadanos cometiendo el hecho, donde el ciudadano quien portaba el arma blanca al notar la presencia policial corre intentando montarse en la moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le gritaba que se apurara, donde luego de que el ciudadano quien tenía el arma blanca, al notar la presencia policial corre intentando rápidamente montarse en la moto, donde su compañero quien estaba a bordo de la moto le grita que se apure, donde luego de que el ciudadano quien tenía un arma blanca se monto para huir del sitio donde enseguida le damos la voz de alto, identificándome como funcionario policial del estado Trujillo, los mismos al verse descubiertos por nosotros, acatan mi llamado y se detienen donde rápidamente lo abordamos y procedemos a realizar la inspección de persona… para verificar… si ocultaba algún elemento de interés criminalística, donde yo oficial Jefe (FAPET) MATERANGIAN CARLOS procedió a realizar la inspección al ciudadano quien… se identificó verbalmente como LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, le incauto entre su mano derecha UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA…el segundo ciudadano… se identificó… como, ULLOA BARRIOS RODERT DE JESÚS, quien era el que conducía la moto… donde se nos acerco la ciudadana víctima quien se identificó como SAURELYS MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, la misma nos informó que estos ciudadanos le habían querido despojar de su teléfono celular… pero la misma se había negado a entregárselo, por tal motivo ellos no pudieron llevárselo, donde también hace presencia un ciudadano quien dijo ser testigo de los hechos ocurridos quien se identificó… como VÁZQUEZ RIVERO NIXON DE JESÚS, quien nos hace del conocimiento de los hechos, por tal motivo procedió a informarle a los ciudadanos el motivo de su detención, donde luego procedió a leerle los derechos como imputados…seguidamente procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos… 01) LUIS ALBERTO CAMACHO CABRERA, VENEZOLANO… CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.790.000… OFICIAL DE LA POLICIA… 02) ULLOA BARRIOS ROBERT DE JESÚS, VENEZOLANO… CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.140.262…DE PROFESIÓN INDEFINIDA…procediendo así a trasladar a los ciudadanos imputados… a la ciudadana víctima… y al testigo… le realice llamada telefónica al sistema integrado de información policial y exponer el motivo de mi llamada me manifestó que el ciudadano: ULLOA BARRIOS ROBERT DE JESÚS, presenta prontuario policial… por el delito de lesiones personales”. (Sic).

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO.

 

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público denuncia la violación del artículo 156 eiusdem, por errónea interpretación.

 

Señala, la impugnante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpretó erróneamente la denunciada disposición, para ello transcribe parte de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente: 

 

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de febrero del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10-02-2015 y publicada en fecha 11-02-2015, y según el cómputo que remite el juzgado a quo, desde el día 11 de febrero del año 2015 (fecha en que se publicó la decisión recurrida), hasta el día 20 de febrero del año 2015 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, lunes 16/02/2015, martes 17/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015 (fecha en que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Interpuso Recurso de Apelación lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea.

Ahora bien, se observa que Transcurrieron más de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido siete (07) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha VEINTE (20) de Febrero de 2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: José Luís Molina Gil, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación. De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2014-012014, contra el auto dictado en fecha 10-02-2015 y publicado en fecha 11-02-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE”.

 

De donde concluye, la impugnante que no tomó en consideración la recurrida la disposición denunciada, al expresar:  “…en materia de recursividad, cuyos lapsos se computarán por días de despacho, por cuanto se evidencia que los lapsos legales para interponer recurso contra la decisión del Tribunal Sexto… de Control… desde el día 11 de febrero del año 2015 ( fecha de interposición del recurso ) solo transcurrieron cinco días de despacho, a saber jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19702/2015, viernes 20/02/2015, por cuanto los días lunes 16/02/2015 y martes 17/02/2015, según el Calendario 2015 son señalados como días Festivos No laborales, es decir, Lunes y Martes de Carnaval, días no despachados ni laborados por el Tribunal”.    

 

Para finalizar su recurso aduce que: “… estamos en presencia de una errada interpretación del derecho por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al apreciar, que los días a que se refiere dicho artículo se computarán como días continuos, cuando lo que realmente establece el legislador es que el cómputo se realizará por medio de días hábiles y no por días continuos… solicitando a la Sala de Casación Penal… se sirva admitir el presente recurso… y se anule la sentencia recurrida”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación fue propuesto por la ciudadana abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, encontrándose legitimada para objetar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 424 y 111 (numeral 14) eiusdem; razón por la cual, es una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.                                                                                              Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el día 24 de abril de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2015, (folio 55 de la pza. del recurso de casación).

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

              “… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

                 Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En el presente caso, se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 6 de abril de 2015, que declaró INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, contra el fallo del Juzgado Sexto de Control, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2015, publicado en fecha 11 de febrero del mismo año, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que los hechos investigados no pueden atribuírseles a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como presuntos acusados los ciudadanos LUIS CAMACHO CABRERA, y ROBERT DE JESÚS ULLOA BARRIOS.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En la única denuncia del recurso, el Ministerio Público básicamente señala la violación de ley por errónea interpretación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida erró en materia recursiva en el procedimiento a seguir en cuanto al lapso de interposición del recurso de apelación.

 

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal, estima pertinente la admisión del recurso propuesto en cuanto a la infracción del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación propuesto por la abogada MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo.

 

SEGUNDO: CONVOCA a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta  (   30    ) días del mes de octubre      de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-201