MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza CECILIA ALARCÓN, dictó sentencia en la presente causa y, en el capítulo denominado “LOS HECHOS”, expresó:

 

“(…)

En relación a los hechos se estableció lo siguiente: Este  procedimiento se inicia en virtud de la acusación que presenta el Ministerio Público en relación a que en fecha 25 de enero de 2008, siendo la diez de la noche y encontrándose en su residencia los ciudadanos RAFAEL SANTOS VISCONTI, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ Y JUAN CONTRERAS, reciben llamada telefónica del ciudadano HERMES ALEXIS GÓMEZ Julio Zambrano y Alejandro Cares, indicándole que en el lote de terreno sobre el cual mantenían legítima posesión ubicado en el sector las naranjas tocuyito Estado Carabobo habían sido invadido por un grupo de personas que son los ciudadanos acusados.

En fecha 30-01-2008 se presentó en el lote de terreno objeto de la  presente causa tal y como consta en la acusación una comisión del Instituto Nacional de Tierras oficina de tierras del estado Carabobo a los fines de practicar inspección sobre el lote de terreno denunciado como tierra ociosa consta en la causa inspección realizada, también consta en la presente causa una garantía de permanencia socialista agraria a favor del ciudadano Pedro Enrique Escalona Escalona sobre un lote de terreno denominado la milagrosa ubicado en el asentamiento campesino sector las Naranjas Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, folio 173 y 174 de la segunda pieza, copia del documento de compra venta de bienhechuría realizada por el ciudadano Eufrasio Contreras y Gemma de Contreras, copia certificada del documento de compraventa de la notaría quinta de unas bienhechurías de los ciudadanos Víctor Gómez y María de Gómez, ahora bien, o carta de permanencia emanada del presidente del Instituto de Tierras Juan Carlos Loyo. También consta en la presente causa un documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 10-1-1989 adquiriendo el ciudadano RAFAEL VISCONTI y MATILDE MONTERO unas bienhechurías un documento notariado de compra de unos terrenos…”.

 

            Por esos hechos, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación, como el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, el referido Juzgado en Función de Juicio, durante la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una incidencia alegada por la defensa, que conllevó al mencionado Juzgado de Juicio a decretar lo siguiente:

 

 “(…) decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Pedro Enrique Escalona (venezolano, con cédula de identidad N° V-15.008.420, Eligia Escalona (venezolana, con cédula de identidad N° V-7.538.021), y Belén García (venezolana, con cédula de identidad N° 10.732.980), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2. Indicándole A LOS INTERESADOS ACUDIR A LA VÍA AGRARIA CORRESPONDIENTE según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Suspéndase las medidas cautelares que pesaba sobre los acusados y notifíquese a las partes de la decisión…”.

 

El 25 de febrero de 2013, el ciudadano Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anterior, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 25 de junio de 2013, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto. El 17 de noviembre de 2014, la mencionada Corte de Apelaciones, celebró la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 26 de enero de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó los pronunciamientos siguientes, con voto salvado de la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE:

 

“(…) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”.

 

 

El 14 de abril de 2015, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de casación en contra de la decisión anterior.

 

El 7 de mayo de 2015, la ciudadana abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Octava con Competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, y en representación de las ciudadanas ELIGIA DEL CARMEN ESCALONA y BELEN LISSETT GARCÍA, dio contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de junio de 2015, ingresó el expediente y el 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.    De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de casación, contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2013 mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, ELIGIA DEL CARMEN ESCALONA, y BELÉN LISETTE GARCÍA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

 

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el recurso de casación fue propuesto por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al constituirse parte en el presente proceso penal, posee la legitimidad para ejercer el recurso de casación, de conformidad con los artículos 111, numeral 14, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación será dentro de los quince (15) días siguientes después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito de casación propuesto por el Ministerio Público fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 14 de abril de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 26 de mayo de 2015 (folios 207 y 208 de la Pieza N° 5).

 

            En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 26 de enero de 2015, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, ELIGIA DEL CARMEN ESCALONA y BELÉN LISETTE GARCÍA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, siendo que tal pronunciamiento está sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y el delito por el cual acusó el ministerio Público, en su límite máximo, excede de los cuatro años.

 

Observa la Sala

 

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó su recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… Ciudadanos Magistrados, por no estar conforme con la decisión de la Sentencia emitida por la Ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio… cuando dicta el Sobreseimiento de la causa… en donde se Acusó por el delito de INVASIÓN…calificación jurídica esta que fue admitida por el Tribunal Séptimo… de Control, por lo que considero no es procedente que dos instrumentos administrativos como son Carta de Registro y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitidas por el INTI tengan más peso o fuerza que un juicio penal que se inició en junio de 2009, y en donde se ha demostrado hasta la saciedad la legítima propiedad de un terreno, que no alcanza sino a ¼ de hectárea (2.500 mts 2), y en donde se ha vulnerado el derecho constitucional establecido en el artículo 15 Constitucional: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”, es por lo que ocurro a esta instancia superior con la finalidad de pedir justicia para estas víctimas dignas como venezolanos y creyente en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Quiero recalcar que al iniciarse este juicio penal nos encontrábamos frente a unos acusados que no eran productores agrarios sino invasores de oficio, ya que en el Juicio Oral el Ministerio Público iba a demostrar con las pruebas ofrecidas, como los acusados irrumpieron con violencia en una propiedad ajena. Valiéndose de unos instrumentos administrativos que fueron otorgados en fecha 07/06/2011, lo que se demuestra que fueron otorgados años después de haberse admitido la Acusación Fiscal y posterior a la Invasión. No está en el espíritu de la Ley de Tierras ni proteger las invasiones, ya que si los acusados consiguieron estos instrumentos cuando ya estaban en un Juicio Penal, no son merecedores de los beneficios de la norma agraria y muy bien establecido en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Tierras, con lo cual aparte de cometer un delito de invasión han cometido un fraude al Estado al comprometerse a desarrollar una actividad de interés público como es la agricultura y no haberlo hecho a la fecha. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) erró acogiendo un falso supuesto, y otorgó Cartas Agrarias y Certificado de Registro a personas que nunca tuvieron produciendo en ese terreno con anterioridad nada y tampoco han cumplido el compromiso de producir. Ciudadanos Magistrados, el ciudadano PEDRO ENRIQUE ESCALONA ESCALONA… el beneficiado con el referido instrumento no cumplía ni cumple con las condiciones para ser beneficiario de una Carta Agraria configurándose un vicio por conceder sobre un supuesto falso a una persona beneficiario que no reúne los requisitos en detrimento de otro administrado, que en este caso serían las víctimas RAFAEL SANTOS VISCONTI, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ Y EUFRASIO CONTRERAS ROSA, quienes respetuosamente ansían de un auxilio judicial.

Debo aclarar ante este Tribunal Superior, que recurro ante esta superioridad en señal de que se ventilaba un Juicio Penal y la calificación jurídica era la de INVASIÓN, y no un juicio agrario, en donde por el otorgamiento de unos instrumentos administrativos jurídicos se le perjudica a las víctimas más de lo que han sido perjudicadas, considerando la ciudadana Juez Quinto… de Juicio una incidencia, la cual la llevó a tomar la decisión de sobreseer la causa sin aperturar el Juicio Oral y Público; decisión ésta por el cual el Ministerio Público recurrió a la instancia Superior.

 

 

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

(…)

 

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en errónea interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Diciembre de 2011 y por consecuente su indebida aplicación a este caso; esta digna Corte de Apelaciones, debió ordenar la apertura al debate Oral y Público a los fines de reproducir todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa para así obtener una Sentencia ajustada a derecho y a los hechos probados; es decir, otorgar la posibilidad al Ministerio Público de probar el delito de Invasión ya que la acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos que se someten a su conocimiento.

Esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se impugna la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones… y se ejerce el presente Recurso:

PRIMERO: Considera quien suscribe, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, la Sala de la Corte de Apelación debió ordenar la Apertura del Debate Oral y Público, y el Tribunal de Juicio apreciar las pruebas según sus máximas experiencias y tomar una decisión justa a lo probado en el juicio Oral, y de esa manera podría determinarse si la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Diciembre de 2011 se ajustaba a los hechos probados y de encuadrar en la misma podía decretar el Sobreseimiento o la Absolutoria de los acusados; no debió esta digna Corte Confirmar la Decisión de la Ciudadana Juez Quinta de Juicio, quien sin conocer el fondo del asunto, ni dar oportunidad a la recepción de Pruebas decreta el Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: Estamos consciente que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de 8 de diciembre de 2011 en donde desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal y la misma es vinculante para todos los Tribunales. Si bien es cierto que es vinculante dicha jurisprudencia, no es menos cierto que dicha vinculación reúne una serie de circunstancias o requisitos para poder ser aplicada, tales como: 1) Los Acusados deberían de haber tenido antes de la invasión al terreno la cualidad de productor agrario, situación contraria a este caso, ya que se evidencia que dicha cualidad fue adquirida años después de haber invadido el inmueble. 2) Debe tratarse de Zonas Rurales y no Urbanas como es el presente caso que nos compete. 3) Debe tratarse de conflictos meramente agrarios, lo cual no corresponde al presente asunto ya que el conflicto inicial fue el de invadir una propiedad privada sin ánimos de actividad agrícola. 4) La Jurisprudencia señala que la declaratoria de garantía de permanencia por el I.N.T.I (carta agraria) debe ser con fines de seguridad agroalimentaria; y según las investigaciones del Ministerio Público los ciudadanos en cuestión, nunca han realizado actividades agroalimentarias durante la ocupación del mencionado inmueble hasta la presente fecha.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; la intención del Ministerio Publico es demostrar en el juicio Oral y Público que los acusados no poseían la cualidad de productor agropecuario para el momento de invadir el terreno ubicado en la calle Chirgua con Av. Pedro Colón, Sector Las Naranjas, Parroquia Tucuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, y en la actualidad siguen sin desempeñar esa actividad, de igual manera demostrar que incurrieron en el delito de Invasión; asimismo se demostraría en el juicio que el terreno invadido se encuentra en una zona Urbana y que la carta agraria fue obtenida por los acusados después de admitida la acusación por el Tribunal de control respectivo. Además probaríamos la cualidad de propietarios de las víctimas y la forma violenta en que los acusados invadieron dicho terreno…”

(…)

 

 

CAPÍTULO VI

PETITORIO

Honorables Magistrados… esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada del Juzgado Quinto… de Juicio… confirmada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones… no se encuentra ajustada a derecho… solicito… declare Con Lugar, el presente Recurso de Casación y como consecuencia de ello produzca la nulidad de la decisión recurrida. Tomando en consideración todos los alegatos anteriores y el voto salvado de la MAGISTRADO LAUDELINA GARRIDO APONTE… pido se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal o se reponga el proceso al estado en que incurrió el vicio, es decir al estado en que ocurrió la incidencia en donde se decretó el sobreseimiento de la causa…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que el Ministerio Público, básicamente, argumenta que:

 

“… la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en errónea interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Diciembre de 2011 y por consecuente su indebida aplicación a este caso; esta digna Corte de Apelaciones, debió ordenar la apertura al debate Oral y Público a los fines de reproducir todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa para así obtener una Sentencia ajustada a derecho y a los hechos probados; es decir, otorgar la posibilidad al Ministerio Público de probar el delito de Invasión ya que la acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos que se someten a su conocimiento…”.

 

Finalmente, solicita a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente.

 

“… Honorables Magistrados… esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada del Juzgado Quinto…de Juicio… confirmada por… la Corte de Apelaciones… no se encuentra ajustada a derecho… solicito… declare Con Lugar, el presente Recurso de Casación y como consecuencia de ello produzca la nulidad de la decisión recurrida. Tomando en consideración todos los alegatos anteriores y el voto salvado de la MAGISTRADO LAUDELINA GARRIDO APONTE… pido se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal o se reponga el proceso al estado en que incurrió el vicio, es decir al estado en que ocurrió la incidencia en donde se decretó el sobreseimiento de la causa…”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“… Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación...”.

 

Del planteamiento esbozado por el Ministerio Público, esta Sala observa que el impugnante no señala cuál es el precepto legal que invoca como infringido, vale decir, cuál es la norma de procedimiento, que a su juicio, fue infringida por la recurrida, así como tampoco indica el motivo, de los mencionados en el referido artículo 452, sirve de fundamento a la denuncia; limitándose a señalar las razones por las cuales considera que el fallo de la primera instancia no debió decretar el sobreseimiento de la presente causa, y la Corte de Apelaciones convalidar dicho fallo.

 

También, se observa, que el impugnante ataca directamente tanto la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

En este sentido, los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, pues sólo podrá ser interpuesta la pretensión casacional contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

 

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

 

“() al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia… sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones () (Sentencia N° 220, del 19 de junio de 2013).

 

Visto lo anterior es necesario ratificar el criterio jurisprudencial, el cual sostiene que no es suficiente manifestar el desacuerdo con las sentencias de la Corte de Apelaciones, sino que además, por exigencia legal es obligatorio identificar, argumentar en razonamiento separado y ordenado, la falta de aplicación, la indebida aplicación, o la errónea interpretación de una norma jurídica que es considerada presuntamente transgredida, única y exclusivamente por una sentencia de Corte de Apelaciones.

 

En síntesis, tenemos que, el recurrente lo que atacó en su denuncia fue el dictamen del Juzgado de Juicio, el cual acordó el sobreseimiento de la causa: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2. Indicándole A LOS INTERESADOS ACUDIR A LA VÍA AGRARIA CORRESPONDIENTE según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia...”. Lo cual, en su opinión, impidió la celebración de un juicio oral y público, el cual le hubiese permitido la evacuación de los medios probatorios que hicieren valer su pretensión; atribuyéndole a la Corte de Apelaciones solamente la convalidación de dicho vicio. Estas insuficiencias observadas en la estructura de la pretensión casacional del Ministerio Público, no pueden ser suplidas por esta Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares.

 

Por lo que esta Sala, visto lo antes expuesto y por cuanto el Ministerio Público, en la presente denuncia, no cumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta       ( 30      ) días del mes de  octubre      de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-246