Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 08 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.821.726, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, de prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 82 del Código Penal y al ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.046.799, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio son los siguientes:

 

“… En fecha miércoles 20 de octubre de 2011, el funcionario agente Jonsy Serrano, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica por parte del ciudadano GERMÁN MENDOZA, quien manifestó que en horas de la mañana de ese día recibió reiteradas llamadas telefónicas…, de parte de los sujetos que tuvieron secuestrada a su madre indicándole que tenía que llevar la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes a Plaza Venezuela, frente a la Torre Polar en Caracas, y el mismo se trasladaría al lugar a llevar el dinero a bordo del vehículo  marca KIA, modelo SEDONA, color GRIS, placas AD971SM, por lo que dicho funcionario se trasladó al referido lugar en compañía de los funcionarios Inspector QUERECUTO José, Sub-Inspectores (sic) GARCÍA Héctor, HERRERA Carlos, PALMA Richard, Detective VENEGAS Elio, RAMÍREZ Rubén, Agentes BARRIOS Víctor, RANGEL Javier, PEÑA Juan, MORALES José, Experto Técnico III RAMÍREZ Héctor, hacia los alrededores de la Plaza Venezuela, donde se (sic) observaron la camioneta antes descrita aparcada exactamente frente a la Torre Polar, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática, y luego de esperar alrededor de media hora, observaron cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto marca SUKIDA, modelo BR200, color AZUL, año 2009, placa AD1J30D, el chofer vestido con una camisa oscura de rayas y jeans, y el copiloto con una franela roja, chaleco azul y jeans azules, ambos de contextura gruesa, se acercaron a la camioneta antes mencionada y el ciudadano Fabio Pinto portando un arma de fuego procedió a golpear el vidrio del vehículo y toma una bolsa plástica contentiva en su interior del dinero destinado para pagar el rescate, en ese momento procedieron a darle la voz de alto a dichos sujetos previamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales, el ciudadano conductor del vehículo tipo moto, marca SUKIDA, modelo BR200, color AZUL, año 2009, placas AD1J30D Humberto Beltrán intenta huir del lugar, pero son retenidos inmediatamente, por lo que los funcionarios tomando las medidas de seguridad posible, realizan la respectiva revisión corporal incautándole al ciudadano piloto, Humberto José Beltrán Mejías, en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo BOLD 9700… y al copiloto Fabio Maurizio Pinto Corzo, se le incautó en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S8500L, …, siendo este sujeto quien portaba el arma de fuego tipo revolver, marca Animus, modelo HW38, calibre .38, Serial 1516071, contentivo de seis (06) balas calibre .38, sin percutir y una bolsa de material plástico, de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 BS.F) (sic), en billetes de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50) (sic) de aparte curso legal. …”.    

 

En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana PATRIC MARIAN DÍAZ GELVIS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. (Folios 219 al 238, ambos inclusive, de la pieza 08 del expediente).

 

En fecha 27 de mayo de 2014, los Abogados Roderick Papa Flores, Julio César Delgado, Norelys Hayer y Antonio Díaz, Defensores Privados de los ciudadanos Humberto José Beltrán y Fabio Pinto Corzo, presentaron ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia (Folios 239 al 274, de la pieza 08 del expediente).

 

En fecha 08 de julio de 2014, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas Alegría Lilian Belilty Benguigui (Juez Presidente), Moraima Carolina Vargas Jaime (Juez Integrante Ponente) y Zinnia Briceño Monasterio (Juez Integrante), publicó decisión, en la cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Abogado Patric Marian Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 270 al 274 de la pieza 8 del expediente).

 

En fecha 18 de agosto de 2014, la abogada Karen Pérez Parada, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Casación, ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2014. (Folios 288 al 296 de la pieza 8 del expediente).

 

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Roderick Papa Flores, Defensor Privado del ciudadano Humberto José Beltrán, presentó ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal contestación al Recurso de Casación interpuesto por la Representante Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 316 de la pieza 8 del expediente).

 

En fecha 13 de agosto de 2015, fue recibido ante la Sala de Casación Penal el expediente, dándosele entrada en ese mismo día.

 

En fecha 14 de agosto de 2015, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

Respecto a la legitimidad, la Sala verifica que el recurrente es la Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Karen Pérez Parada, con tal carácter acreditado en el expediente, por lo tanto se encuentra legitimada para interponer el recurso de casación en el presente caso, de conformidad con el artículo 34, numerales 14 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada  Carolina Rodrigues, Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de Certificación de Audiencias el cual cursa al folio 317 de la pieza 8 del expediente, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Practíquese por secretaria el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el 8-10-2014, fecha en que fue recibida del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, la resulta de la boleta del último de los notificados, de la decisión dictada por esta Sala el 8-7-2014  hasta el 25-11-2014, día en que venció el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…Quien suscribe, CAROLINA RODRIGUES D., secretaria adscrita al esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que a partir del día 8-10-2014 hasta el día 25-11-204, han transcurríos quince (15) días hábiles de la siguiente manera: 13, 20, 22, 23 de octubre de 2014, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 19 y 25 de noviembre de 2014. …”.  

 

Igualmente, consta cómputo, inserto al folio 318, de la pieza 08 del expediente, suscrito por la ciudadana abogada Carolina Rodrígues, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Quinta, en el que se lee:

 

“… Practíquese por Secretaria, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 28-7-2015, fecha del último de los notificados del recurso de casación interpuesto por el Fiscal 141° del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 10-8-2015, día que venció el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…Quien suscribe CAROLINA RODRIGUES D., secretaria adscrita a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que a partir del día 28-7-2015, hasta el día 10-8-2015, han transcurrido ocho (8) días hábiles de la siguiente manera: 29, 30, 31 de julio de 2015, 3, 4, 6, 7 y 10 del mes de agosto de 2015. …”.

 

Donde se puede constatar que: el 8 de julio de 2014, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación de sentencia; que la última de las resultas recibida en la Alzada fue en data 08 de octubre de 2014, fecha en la cual se recibieron las resultas de Humberto José Beltrán y Fabio Mauricio Pinto Corzo (Acusados), así como, María Elena Armas (víctima), iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación, en fecha 13 de octubre de 2014, y concluyendo en fecha 25 de noviembre de 2014, evidenciándose que el recurso fue presentado antes  del lapso de los quince días, esto es, 18 de agosto de 2014, es decir, antes del inicio de lapso para la interposición del Recurso de Casación, por lo cual resulta tempestivo.

 

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del fallo, se ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inamisible por Extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.821.726, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 82 del Código Penal y al ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.046.799, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem.

 

De lo anteriormente señalado, la Sala verifica que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos, por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación  de los recursos interpuestos en los términos siguientes:

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En fecha 18 de agosto de 2014,  la ciudadana Karen Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera Auxiliar, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Casación, ante la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Quinta, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2014, (folio 288 al 296, de la pieza 8 del expediente), cuyo contenido es el siguiente:

 

“…

I

 

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

 

 La interposición de los recursos que la Ley otorga a las partes, estriban en la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que le sean adversas, a tales propósitos se quiere cumplir con las finalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la validez de tales acciones. Así como el artículo 423 ejusdem (sic) ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en la referida Norma Adjetiva Penal.

 

En tal sentido, tenemos que la decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los caso expresamente establecidos en la ley, en el caso de (sic) in comento, al apreciar el catalogo de decisiones consideradas por el legislador patrio, en el artículo 452 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal (sic), tenemos que la decisión objeto de la presente acción son de las que errónea interpretación en la aplicación del artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal.

 

Ahora bien, además de la impugnabilidad objetiva, se requiere que el recurrente ostente la legitimidad necesaria para recurrir del acto en cuestión, tal condición se conoce como impugnabilidad subjetiva.

 

En el caso de marras tiene legitimidad para recurrir del referido acto, el imputado o imputada, su defensor previa autorización expresa de su Patrocinado (sic), la víctima y el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe.

 

II

 

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO

 

Además de la impugnabilidad objetiva y la impugnabilidad subjetiva, se requiere considerar también el aspecto temporal o la temporalidad para el ejercicio se rige por el principio de la legalidad pues el legislador quien establece el lapso a tales fines.

 

En consecuencia de todo lo expuesto solicito a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de casación y proceda a resolver la denuncia planteada.

 

En el presente caso tenemos que la decisión objeto del presente recurso se dictó como quedará sentado supra en fecha ocho (08) de julio de 2014, siendo que el día 23 de julio la Corte 5° (sic) de Apelaciones No dio Despacho, y considerando que el día 24 de julio fue día feriado, así como los día 9, 10, 11, 14, 15, 20, tampoco dio despacho. En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente:

 

   (…)

 

Por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos en el lapso para interponer el Recurso de Apelación, dentro de los 15 días hábiles, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 443, 444 y 445, por tratarse de una decisión con carácter definitivo, en cuanto al cambio de calificación jurídica y la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la decisión.

 

III

 

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN

 

En fecha 19 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10:00 a.m, la ciudadana María Elena Arman, se encontraba en el negocio de su hijo ubicado en el Kilómetro 26, sector el limón (sic) de los Teques, Estado Miranda, cuando de pronto llegaron sujetos desconocidos en un vehículo Toyota, modelo YARIS, color azul claro, quienes portando un arma de fuego, procedieron a llevársela en contra de su voluntad, posteriormente el ciudadano GERMAN MENDOZA, como a las 11:00 horas de la mañana recibió una llamada de un teléfono móvil, de parte de un sujeto desconocido manifestándole que efectivamente tenía secuestrada a su madre y que si quería volverla a ver con vida debía cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.00 Bsf) (sic) indicándole que el (sic) no poseía esa cantidad de dinero y el sujeto le manifestó que lo buscara que posteriormente lo llamaría, por dicha razón GERMAN MENDOZA, recibió reiteradas llamadas telefónicas de parte de sujetos que tuvieron secuestrada a su madre, indicándole finalmente que tenía que llevar la cantidad de cinco (sic) (5.000BSf) (sic), a Plaza Venezuela, frente a la torre polar de Caracas, y el mismo se trasladaría al lugar a llevar el dinero a bordo de una camioneta marca KIA, modelo Sedona, color gris, placa AD971SM, en vista de esta situación se trasladaron varios funcionarios de la División Contra la Extorsión y el Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia los alrededores de Plaza Venezuela, donde la camioneta anteriormente descrita se encontraba aparcada justo frente a la torre polar, por lo que los funcionarios se encontraban realizando una vigilancia estática, luego de haber esperado alrededor de media hora, se observaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color azul propiedad de HUMBERTO BELTRAN MEJIAS, quien manejaba la moto, en compañía del ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORSO (sic), quien se encontraba de copiloto, con un arma de fuego, procediendo el mismo a golpear el vidrio de la camioneta, en ese momento los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando a (sic) emprender veloz huida siendo imposibilitados de inmediato, por los funcionarios actuantes haciendo entrega el copiloto de un arma de fuego, incautándole al ciudadano HUMBERTO JOSE BELTRAN, un teléfono celular, marca Blackberry, e incautándole al (sic) FABIO MAURICIO CORZO un teléfono celular marca Samsung, y un bolsa de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares, en billetes de denominación de cincuenta bolívares fuertes.

 

El 21 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia para oír al imputado, ante el tribunal Décimo Primero (11|) de Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se precalificó los hechos por la presunta comisión a ambos de los delitos de SECUESTRO BREVE establecido en el artículo 6 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, y respecto a FABIO MAURICIO CORZO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del código penal venezolano (sic).

 

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Ministerio Público, presentó el escrito Acusatorio, en contra de los ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO, titular de la cédula de identidad N°V-14.046.799 y HUMBERTO JOSE BELTRAN MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.726, por la comisión del delito de CO-AUTORES EN SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano e igualmente, en torno al ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO,  en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ELENA ARMAN y GERMAN ALEJANDRO MENDOZA, igualmente, solicitó que se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 28 de mayo de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control separó la causa y realizó al Audiencia Preliminar, respecto al ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO, admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, asimismo declaró sin lugar, la solicitud de nulidad, así como las excepciones planteadas por la defensa, manteniendo la Medida Privativa de Libertad, dictando el Auto de Apertura a Juicio, realizándose el Acto de Audiencia Preliminar, respecto al ciudadano HUMBERTO JOSE BELTRAN MEJIAS, en fecha 02-10-12, siendo igualmente, admitido en su totalidad el Escrito Acusatorio.

 

El Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de abril de 2014, decretó el Cambio de Calificación Jurídica realizada en la Apertura de Juicio Oral y Público y a su vez declaró la Procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadano FABIO MAURICIO PINTO CORZO Y HUMBERTO BELTRAN.

 

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Representación del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 (sic), a los diez (10) días de haberse dictado la Sentencia más NO PUBLICADA, toda vez que la MOTIVACIÓN de la DECISIÓN, se hizo efectiva al día hábil siguiente de la referida decisión, dándose por notificado el Ministerio Público días después, al solicitar copia simple del acta ya que el Tribunal de (sic) 19° de Juicio NO dio DESPACHO, los días 09 y 21 del mes de abril y 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de mayo del presente año.

 

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Del Contenido de la decisión del Juzgado A-que (sic), se desprende lo siguiente:

 

…A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recuso de Apelación esta Sala observa: Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de marzo de año 2013, Expediente N° 12-0115”…En virtud de lo anterior, esta Sala Quinta considera que la naturaleza del presente recurso, es el de una apelación de autos de los que ponen fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece …omissis…De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada uno de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que la recurrente posee legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A- quo,… Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  de fecha 11 de junio de 2014 (folio 264 del Cuaderno de Incidencia), se observa que desde el día 08/04/2014, fecha en la cual se dio por notificada la apelante de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 22/05/2014 fecha en la cual la ABG. PATRIC MARIAN DÍAZ GELVIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (sic) (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación cursante en autos, transcurriendo (sic)  DIEZ (10) días hábiles, a saber, los días 09 y 21 del mes de abril y 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de mayo, todos del año 2014. Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:…En atención a la norma antes transcrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el curso (sic) planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano Jurisdiccional competente, el día 22 de mayo de 2014, siendo que la fecha en la cual se dio por notificado la apelante fue el día 08 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA. Por último, y en vista a la declaratoria de INADMISIBLIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. PATRIC MARIAN DÍAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Primera (sic) (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace inoficioso, para esta Sala pronunciarse acerca de si la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

 

 

V

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO 439 N°1 Y 440

 

Esta Representación del Ministerio Público, recurre la sentencia antes transcrita en base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Errónea interpretación del artículo 439 N° 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan de la siguiente manera:

 

Siendo entre otras cosas que la referida sentencia pone fin al proceso, aun cuando haya sido en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, y dado que los efectos que la misma produce son de cosa juzgada, el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II, De la Apelación de la Sentencia Definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión está (sic) que se equipara a una sentencia por su carácter definitivo, pues que para esta representación da término al proceso penal, más sin embargo la Corte Quinta (05) (sic), de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaro (sic) INADMISIBLE, toda vez, que para la misma es una Apelación de Autos, en el caso en particular es un AUTO de los que ponen fin al proceso, de acuerdo a lo establecido en artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el lapso para su interposición era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.

 

Es el caso que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió el extenso de sus fundamentos con posterioridad pero a través del Acta de la Apertura a Juicio Oral y Público, con fecha del acto, lo que cercenó el derecho de las partes, de recurrir las (sic) las decisiones dictadas, afectando de esta manera el lapso para interponer los recurso en contra de dichos pronunciamientos, incurriendo en el presente caso con la extemporaneidad, y como consecuencia se impidió el acceso a la siguiente instancia, en este caso a la Corte de Apelaciones.

 

Así mismo el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha incurrido en Denegación de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: (…) En virtud de declarar IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quien decide si procede o no dicha (sic) Recurso es la Honorable Corte de Apelaciones es por esta particularidad que esta representación se hace otra interrogante ¿Tiene el Tribunal Decimo (sic) Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Juicio la cualidad de Corte de Apelaciones o es que Juez tiene algún interés particular?.

Existe jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, ha sido la de señalar que tales decisiones ponen fin al proceso, y tienen el carácter de sentencia definitiva, por lo que el medio de impugnación a ser intentado, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apelación de la sentencia definitiva, así tenemos:

   (…)

En términos semejantes y de reciente data, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 093 del 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Paul José Aponte Rueda, ratificó lo establecido en la decisión del año 2008, señalando que:

(…)

VI

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, se solicita ADMITA en cuanto a derecho se requiere, en atención al contenido del artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR y en consecuencia ANULE, la decisión dictada por el Juez 19° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2014 y DICTE NUEVAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicitud que se efectúa en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cercenar el derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Alega la recurrente, dos planteamientos en su recurso de casación, uno dirigido a la actuación de la Corte de Apelaciones y el otro referido al Tribunal de Juicio, haciendo ambigua su pretensión, atacando en forma conjunta ambas decisiones, incumpliendo así con la técnica recursiva para ejercer el recurso de casación.

 

En efecto, en una sola denuncia alega, por una parte,  la errónea interpretación de los artículos 439, numeral 1 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados de autos, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

 

Y por la otra, arguye que el Tribunal de Juicio, cercenó el derecho de las partes a recurrir, al dictar el extenso de la sentencia condenatoria con posterioridad, lo que a su criterio, afectó el lapso para interponer los recursos contra dicho pronunciamiento, “… incurriendo en el presente caso con la extemporaneidad, y como consecuencia se impidió el acceso a la siguiente instancia, en este caso a la Corte de Apelaciones.”.

 

Ahora bien, existe errónea interpretación cuando el juzgador en el proceso de selección de la norma, desnaturaliza el sentido de la misma, al otorgarle un significado diferente al que el legislador propuso, haciendo derivar consecuencias jurídicas que influyen en el dispositivo del fallo.

 

Es el caso, que cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar a la Sala, el contenido de la norma, y cuál fue la interpretación dada a la misma por parte del juez y cuál es la interpretación que a su juicio dicha norma merece, así como la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, correspondiéndole a la Sala aclarar los puntos obscuros o ambiguos del ordenamiento jurídico denunciado como violado, actuación que no cumple el recurrente, por lo que no le es dable a la Sala suplir las deficiencias de las partes, al recurrir en casación.

 

En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 260 del 4 de mayo de 2015, ha establecido lo siguiente:

 

“… para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. …”.

 

Por otra parte, ha sostenido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 138, del 1° de abril  de 2009, que:

 

 … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. ”.

 

En el presente caso, la representante del Ministerio Público, no cumplió con la técnica recursiva, ya que no explicó por qué en su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 439 numeral 1 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ni señaló cuál es la obscuridad o ambigüedad de dichas normas; además, de la fundamentación de la denuncia, como ya se dijo, atribuye vicios al Tribunal de Juicio, siendo que la únicas decisiones que pueden ser impugnadas a través del recurso de casación son las dictadas por las Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cabe agregar, que cuando se impugna una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, mediante el recurso de casación, no es garantía para su admisión señalar los preceptos legales que se consideren violados, ni el motivo de procedencia, sino que debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho, que sustentan su pretensión, así como de qué modo se impugna la decisión recurrida, y la influencia en el dispositivo del fallo, fundamentándolos separadamente si son varios, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto,  en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

 

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

  

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en los artículos 451 y 454 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el  Recurso de Casación interpuesto por la abogada Karen Pérez Parada, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                     La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2015-000337.