Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Juez Varyná Mendoza Bencomo, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.985.020, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 3, del artículo 83, ambos del Código Penal y al ciudadano JESÚS DANIEL VARELA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 27.834.456, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Los hechos establecidos en la referida sentencia son los siguientes:

 

… Que en fecha 20 de noviembre de 2013, salieron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la ‘Gran Misión a Toda Vida Venezuela’, y por las adyacencias del Centro Comercial Doña Gracia, específicamente frente la discoteca LOLAS DISCO BAR, de alto Barinas, lograron observar a dos ciudadanos uno hombre y otra mujer, que estaban despojando de sus pertenencias a un ciudadano, apuntándolo con un arma de fuego, inmediatamente se les indicó que colocaran las manos en alto donde le fue retenida e incautada el arma de fuego al ciudadano de sexo masculino…”.

 

En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dictó auto de ejecución de la sentencia impuesta a la ciudadana IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO.

 

Contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la defensa de la ciudadana IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, ejerció un recurso de revisión de conformidad con el artículo 462, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de julio de 2015, la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto.

 

En fecha 5 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conformada por los Jueces Héctor Reverol (Presidente), Vilma Fernández (Ponente) y Mary Ramos Duns, admitió el recurso de revisión de sentencia. En fecha 18 de agosto de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el referido recurso de revisión.

 

En fecha 7 de septiembre de 2015, el abogado Jameiro José Aranguren, quien afirma que ostenta la condición de defensor privado de la ciudadana IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, interpuso Recurso de Casación.

 

La Sala deja constancia de que el Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 16 de octubre de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jameiro José Aranguren; dándose cuenta en Sala el día 20 de octubre de 2015 y asignándosele la ponencia en esa misma fecha a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA ADMISIBIILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y, al respecto, observa lo siguiente:

 

Respecto a la tempestividad, consta al folio nueve (9) de la pieza denominada “pieza del recurso”, cómputo suscrito por la ciudadana Johana Vielma, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el que se lee:

 

“… Secretaria de la Corte de Apelaciones hace constar y CERTIFICA: Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015 se dictó decisión en el lapso legal correspondiente en la cual se declara Primero: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN, en su condición de defensor privado de la penada de autos. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21.06.2014, por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, transcurriendo desde la fecha de publicación los días de audiencias que en adelante se indican 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Agosto del 2015 así como los días 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de Septiembre de 2015, siendo interpuesto el Recurso de Casación por el Defensor Privado de la penada de autos Abogado Jameiro Aranguren, en fecha 07 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Penal. Vencido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, transcurrieron los días de Audiencias que a continuación se indican a los fines de la contestación del mismo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos los días: 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de Septiembre de 2015; no siendo contestado el Recurso de Casación por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. …”.

 

De lo antes transcrito se puede constatar que: en fecha 18 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revisión de sentencia; así pues, en fecha 7 de septiembre de 2015, fue interpuesto el Recurso de Casación, es decir, al décimo tercer día hábil, según el cómputo aludido, encontrándose dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la legitimidad, se observa que el ciudadano abogado Jameiro José Aranguren interpuso Recurso de Casación en favor de la penada IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, señalando su condición de “Defensa Técnica”; sin embargo, ha verificado la Sala que no consta en autos designación alguna por parte de la mencionada ciudadana que le otorgue la cualidad que se atribuye dicho abogado.

 

En efecto, del acta de la audiencia de presentación de imputados, así como del acta de la audiencia preliminar, se observa que la defensora designada por la ya mencionada ciudadana es la abogada Herminia Rojas, motivo por el cual el mencionado impugnante no se encuentra legitimado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Norma Adjetiva Penal.

 

En ese sentido, en sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014, la Sala estableció, sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

 

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. …”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención al caso bajo análisis, resulta necesario destacar que la legitimidad supone un presupuesto elemental a fin de ejercer los medios impugnatorios en nuestro sistema de justicia; los usuarios de este sistema se encuentran bajo el amparo de la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, entre otras cosas, contempla la posibilidad de acceder a los órganos de justicia.

 

            El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad.

 

En el caso bajo estudio, no consta en actas designación alguna por parte de la ciudadana IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO que recaiga sobre el abogado Jameiro José Aranguren, a fin de que éste sea su defensor de confianza y ejerza las funciones inherentes al cargo pretendido.

 

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, estableció:

 

“… Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:  “…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: 

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…” (Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

 

Así las cosas, visto que el profesional del derecho Jameiro José Aranguren no se encuentra legitimado para ejercer los recursos de Ley en representación de la ciudadana IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, por cuanto no ha sido designado por ésta para ello, no tiene entonces la cualidad para ejercer legítimamente el presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo anterior, considera necesario la Sala referirse al carácter no recurrible de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el abogado Jameiro José Aranguren, quien dice ostentar la condición de defensor privado de la penada IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO.

 

Tal carácter, viene dado en razón que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de impugnar, a través del Recurso de Casación, aquellas sentencias que declaren sin lugar algún recurso de revisión propuesto, dada la naturaleza extraordinaria del mismo. Ello, con base en que este último sólo procede contra los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación; que confirmen o declaren la terminación del juicio; o bien que hagan imposible su continuación.

 

En un caso similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, lo siguiente:

 

“… Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación,  ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el  artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible…”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo más ajustado y apegado a Derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Jameiro José Aranguren, quien afirma que ostenta la condición de defensor privado de la penada IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 424 y 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

 

ÚNICO: DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Jameiro José Aranguren, quien afirma que ostenta la condición de defensor privado de la penada IRMA AYACELIS PAREDES CAMACHO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,                                                                                                La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA.

 

EJMG/

RC. Exp. N° AA30-P-2015-000422.