Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 7 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Iván José Ibarra Rodríguez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.412, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.028.303, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE RADICACIÓN y una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signado con el alfanumérico NP01-P-2015-001711 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 8 de mayo de 2015, se dio entrada a la presente solicitud, el 11 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 30 de junio de 2015, el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su condición de acusado, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual presentó formal recusación en contra del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 3 de julio de 2015, el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de julio de 2015, el ciudadano Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala de Casación Penal, declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ordenó convocar al Magistrado o Magistrada Suplente a quien corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental y declaró el decaimiento del objeto de la recusación presentada en contra del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

El 31 de julio de 2015, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Segunda Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El 4 de agosto de 2015, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta, Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ. Igualmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

SOLICITUD DE RADICACIÓN

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo el artículo 106, eiusdem, dispone:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

De la documentación presentada por el solicitante, específicamente, en la acusación privada interpuesta por el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal, son los siguientes:

“(…) En fecha MARTES 24 DE FEBRERO DE 2015, a partir de las 10:00 horas de la mañana, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hizo acto de presencia el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y frente al archivo de esa sede se encontró con el abogado FRANK GARCÍA DÍAZ, a quien le manifestó a viva voz, que ‘si él llevaba una causa con Samira, porque los abogados Alfredo Sevilla y Williams Gil la iban a denunciar a ella y a Miguel Federico en presidencia, porque querían -Samira y Miguel Federico- favorecer a unos imputados en una causa de droga, ya que estaban acostumbrados a eso’.

Seguidamente, dicho abogado subió al pasillo y entre las oficinas de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Presidencia, le manifestaba a unos ciudadanos que ‘ya estaban por denunciar a Samira y a Miguel Federico con presidencia (…) que los familiares iban a interponer esa denuncia entre hoy y mañana (…) porque estaban favoreciendo a unos imputados en una causa de drogas (…)’ siendo escuchada tal aseveración por el abogado funcionario PABLO BONTEMPS, pues éste la vociferaba de manera deshinibida (sic).

Posteriormente, el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, se encontró con el también abogado ALFREDO SEVILLA a quien le manifestó nuevamente: ‘(…) que iban a denunciar a Miguel Federico y a Samira en presidencia (…) Que les espera una nueva denuncia (…)’.

Y así, invirtió toda la mañana el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dedicándose a imputarnos ese hecho determinado -como lo fue una denuncia por favorecer a unos ciudadanos en un delito de drogas- capaz de exponernos al desprecio y además ofendernos en nuestro honor y reputación (…)”.

DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL SOLICITANTE

Anexo a las solicitudes de radicación y avocamiento, el accionante presentó en copia certificada el expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2015-001711, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, seguido contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, el cual contiene los actos procesales siguientes:

1.- El 25 de febrero de 2015, el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, interpusieron acusación privada contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

2.- El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó auto mediante el cual admitió la acusación privada presentada por el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación al acusado.

3.- El 5 de marzo de 2015, el acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, se dio por notificado de la admisión de la acusación privada interpuesta en su contra.

4.- El 13 de marzo de 2015, la querellante Samira Abou Rahal, presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual solicitó la designación de un Defensor Público para el acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, toda vez que desde la fecha en que se dio por notificado de la admisión de la acusación privada no ha comparecido al Tribunal a nombrar defensor.

5.- El 16 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante acta dejó constancia de haber vencido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, nombrase defensor de confianza o solicitare la designación de un Defensor Público, por tal razón, dicho Tribunal procedió a realizar los trámites pertinentes para la designación de un Defensor Público Penal para que asistiese al mencionado ciudadano. En consecuencia, fue designada la abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines que acepte o se excuse del cargo en cuestión.

6.- El 19 de marzo de 2015, fue recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito presentado por la ciudadana abogada Marisel Rondón, Defensora Pública Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del referido estado, mediante el cual aceptó el cargo de defensora del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

7.- El 20 de marzo de 2015, el referido Tribunal fijó la audiencia de conciliación, para el día 16 de abril de 2015.

8.- El 24 de marzo de 2015, fue recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito presentado por el acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, mediante el cual revocó al Defensor Público Penal designado por el referido Tribunal y en su lugar nombró al abogado Iván Ibarra Rodríguez.

9.- En esa misma fecha (24 de marzo de 2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, libró la correspondiente boleta de notificación al abogado Iván Ibarra Rodríguez, a los fines que acepte el cargo de defensor del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y preste juramento de Ley.

10.- El 6 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la comparecencia al abogado Iván Ibarra Rodríguez, quien aceptó el cargo de defensor del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Asimismo se fijó audiencia especial de conciliación, para el 16 de abril de 2015.

11.- El 7 de abril de 2015, el ciudadano abogado Iván Ibarra Rodríguez, defensor del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó escrito ante el aludido Tribunal, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión que admitió la acusación privada contra su defendido.

12.- El 10 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado Iván Ibarra Rodríguez, defensor del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, de nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada intentada contra su defendido.

13.- El 13 de abril de 2015, el ciudadano abogado Iván Ibarra Rodríguez, defensor del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó escrito de excepciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- En esa misma fecha (13 de abril de 2015), el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, querellantes, consignaron escrito de excepciones, de conformidad con lo pautado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- El 16 de abril de 2015, se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acto de conciliación con las partes, donde se dejó constancia que las partes (querellantes y acusado) no llegaron a conciliación alguna, razón por la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del acusado, admitió las pruebas ofrecidas por los querellantes, impuso al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem y convocó a juicio oral y público para el 24 de abril de 2015.

Posteriormente, el 30 de junio de 2015, el ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, nuevas copias certificadas de actos procesales que cursan en el expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2015-001711, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, siendo los siguientes:

1.- El 23 de abril de 2015, el ciudadano abogado Iván Ibarra Rodríguez, defensor privado del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el defensor privado.

2.- El 5 de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual admitió y declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado Iván Ibarra Rodríguez, defensor privado del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana abogada Rosalba Valdivio Moya, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

3.- El 14 de mayo de 2015, el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, querellantes, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante interpuso escrito ante la Sala de Casación Penal, mediante el cual procedió a indicar lo siguiente:

“(…) es de mencionar que el querellado, ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, ocupó la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, desde el año 2004 hasta el 2008.

En vista de esta cualidad de mi patrocinado, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 001, de fecha 18 de enero de 2012, declaró CON LUGAR solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de víctima querellante, en un asunto penal llevado por ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde figura como querellado el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; por considerar que éste había fungido como Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual estimó la Sala que estaban dadas las condiciones establecidas en la Ley procesal para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del estado Monagas y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal (…)

Visto este precedente sentado por esta Máxima Instancia Judicial Penal, y tomando en consideración que se encuentra presente en este nuevo asunto penal la misma circunstancia objetiva que motivara a la Sala a declarar procedente la solicitud de radicación, como lo es la condición del querellado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ de haber ocupado el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, es por lo que consideramos que lo ajustado a derecho es que esta causa llevada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, bajo el expediente NP01-P-2015-001711, SEA RADICADA en otro Circuito Judicial Penal del País.

A todo lo cual se agrega, ciudadanos Magistrados, el hecho de que uno de los querellantes en este asunto, ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, es cónyuge de la ciudadana YLCIA PÉREZ JOSEPH, la cual ocupó recientemente el cargo de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y en los actuales momentos se desempeña como Jueza de Primera Instancia en dicho Circuito y Coordinadora de los Jueces Relatores.

Circunstancia esta -la de ex presidente- que por cierto, a criterio de los mismos querellantes, es suficiente para presumir que se goza de ‘influencias’, según lo sostienen los querellantes en el libelo acusatorio, donde afirmaron de manera temeraria que mi defendido, Luis José López Jiménez, dada su condición de ex presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pudiera tener ‘influencias’ en el mencionado Circuito Judicial Penal (…)

Todo lo que, aunado al hecho de que la ciudadana YLCIA PÉREZ JOSEPH, junto con otros cinco (5) profesionales del derecho que se dedican exclusivamente al ejercicio de la abogacía en el área penal, son precisamente los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la parte querellante; hacen que estén dadas las condiciones para estimar de manera fundada y razonable la procedencia de la presente solicitud de radicación (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, para decidir observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano abogado Iván José Ibarra Rodríguez, defensor privado del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, solicitó la radicación de la causa seguida contra su defendido, por cuanto, el referido acusado “(…) ocupó la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, desde el año 2004 hasta el 2008 (…)”, aunado al hecho que “(…) uno de los querellantes en este asunto, ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, es cónyuge de la ciudadana YLCIA PÉREZ JOSEPH, la cual ocupó recientemente el cargo de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y en los actuales momentos se desempeña como Jueza de Primera Instancia en dicho Circuito y Coordinadora de los Jueces Relatores (…)”.

De la solicitud realizada por el defensor del acusado, se observa que el motivo alegado está referido a la cualidad que ostentaba el ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, dentro del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y el vínculo de afinidad, que en su criterio, existe entre uno de los querellantes y una funcionaria activa perteneciente al referido Circuito Judicial Penal, lo que pudiera influir en el desenvolvimiento del proceso penal. Al respecto la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que, dichas circunstancias, además de no haber sido acreditadas por el solicitante, no están establecidas legalmente como causales de procedencia de la radicación.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que el solicitante en ningún momento comprobó o acreditó la alarma, sensación o escándalo que ha causado la perpetración del delito acusado al ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en el estado Monagas, ni tampoco que se encuentre paralizada indefinidamente la presente causa penal.

En cuanto a este último requisito, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa que del escrito presentado por el solicitante, así como de la documentación consignada, se verifica que el 24 de abril de 2015, el defensor privado del acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, interpuso recusación contra la ciudadana abogada Rosalba Valdivia Moya, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien tiene el conocimiento de la causa en controversia, dicha recusación el 5 de mayo de 2015, fue declara sin lugar por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por lo tanto la causa seguida contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, no se encuentra paralizada indefinidamente, bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)” (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

La radicación de un proceso penal debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia y tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

En conclusión, no ha quedado demostrado la alarma, sensación o escándalo público, que ha causado la perpetración del delito acusado al ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en el estado Monagas, así como tampoco, la paralización indefinida del juicio seguido a éste, requisitos estos necesarios para que proceda la radicación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, defensor privado del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sometido a consideración de esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento, lo siguiente:

“(…) Ciudadanos Magistrados, del análisis detenido del asunto penal en referencia se observan actuaciones jurisdiccionales por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Jueza Rosalba Valdivia Moya, que responsablemente calificamos como indicios de parcialidad. Estas graves violaciones se concretan en las siguientes actividades.

PRIMERO: (…) el proceso penal instaurado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Difamación, se ha venido tramitando con una rapidez excepcional que se distingue de la manera como esta misma Jueza que regenta el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, viene tramitando todos los demás asuntos penales sometidos a su conocimiento, los cuales, difícilmente se desarrollan de acuerdo a su diseño procesal legal, en vista de algunas circunstancias presente en la Justicia penal, y muy específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde a diario son diferidos los juicios por diversas motivos, entre ellos; por el gran cúmulo de trabajo que actualmente cumplen los diferentes Despachos judiciales; por la insuficiencia de Salas de Juicio; por la prelación de otros asuntos en el orden llevado en Agenda Única. Al punto de que los diferentes actos procesales son diferidos superándose con creces los lapsos legales. Llegándose al caso de que en ese Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, estando regentado por la Jueza Rosalba Valdivia Moya, existen causas por delitos de acción pública en las que particularmente participo como defensor de confianza, cuyo inicio de juicio ha sido diferido para un lapso mayor a los dos (2) meses.

Ergo, cómo se explica que en este asunto incoado en contra de mi defendido por un delito de acción privada, donde el Estado Venezolano no figura como víctima, pueda esta Jueza tramitarlo con preferencia a asuntos penales anteriores y donde están en juego intereses públicos. Es que acaso en este asunto que nos ocupa no existen los problemas propios que padece la Justicia penal? No es ‘normal’, ciudadanos Magistrados, que en esta causa, por ejemplo, lo acontecido con el nombramiento del Defensor de Oficio a mi defendido, donde el Tribunal, haciendo gala de una eficiencia extraordinaria, en un mismo día, se solicitó vía telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un Defensor, se ordenó la elaboración de la boleta para su notificación y fue practicada la misma, todo lo cual ocurrió en un lapso de tiempo menor a las dos (2) horas (…)

Realmente no encontramos ninguna razón válida que justifique que la referida Jueza de juicio haya dado un trato preferencial a este asunto, que seguramente ha sido tramitado con mayor celeridad que en aquellos casos que conoce donde se encuentran ciudadanos privados de libertad (…)

SEGUNDO: ‘Dime cómo argumentas y te diré quién eres’. Otro aspecto indicante de parcialidad lo constituye la manera en que la Jueza Rosalba Valdivia Moya ha venido tomando decisiones en el referido asunto penal; quien ha demostrado indiferencia por las reglas de derecho sustantivas y adjetivas. En efecto, en fecha martes siete (07) de abril de 2015, se propuso ante la URDD la Nulidad Absoluta del Auto que declaró admisible la Acusación Privada, por infringir la misma disposiciones procesales que afectan el debido proceso y por vía de consecuencia la tutela judicial efectiva. En este escrito esta Defensa Técnica argumentó el incumplimiento en la querella acusatoria del requisito referido a ‘los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito’ por cuanto en la acusación sólo fueron enunciados como elementos de convicción la identificación de algunas personas, sin que constara el contenido de la declaración de éstos, lo cual debió recogerse a través de la figura del auxilio judicial. Por lo que, a criterio de la Defensa, esta irregularidad trasciende el simple incumplimiento de requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y más bien es una situación que afectaba el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se priva al acusado de conocer el contenido de los elementos que obran en su contra, para así permitirle ejercer el debido control y contradicción oportuna; a la vez que también afecta el debido proceso al no permitirle al Juez evaluar la fundamentación de la acusación (…)

El punto es, ciudadanos Magistrados, que en fecha diez (10) de abril de 2015, la Jueza Rosalba Valdivia despachó dicha solicitud de nulidad con escasísimos e incongruentes argumentos, invocando normas jurídicas que en absoluto guardan relación con la situación planteada a través de la referida solicitud de nulidad. Pues, en la solicitud de nulidad, como ya se dijo, esta Defensa hizo expresa referencia al incumplimiento en la acusación de un requisito esencial que se encuentra establecido en el artículo 392.5 del Código Adjetivo Penal, lo que daba lugar a la inadmisibilidad de la querella. Sin embargo, al decidirse esta incidencia, la Jueza se fundamentó exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 402 del mismo Código que contempla las facultadas y cargas que las partes pueden ejercer tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación en el procedimiento de los delitos de acción privada.

De un análisis de esta situación planteada en el párrafo que antecede, a primera vista pareciera que se trata solamente de un error simple o cuando mucho de un error inexcusable por parte del Tribunal en la aplicación de una norma jurídica, que no afecta sustancialmente los derechos de las partes. Sin embargo, con toda responsabilidad, me permito afirmar, que este vicio denunciado sí compromete el derecho fundamental a la defensa de mí patrocinado; además de que este actuar del Tribunal trasciende lo que pudiéramos considerar como un error inexcusable, en virtud de la incongruencia grotesca que existe entre el planteamiento de la solicitud y la solución judicial; pues la norma invocada por la Defensa y la norma en que se basa el Tribunal, son disposiciones que no ofrecen ninguna dificultad hermenéutica en cuanto al momento procesal de su aplicación. Razón por la cual estimo que se trata de una actuación jurisdiccional que muestra indiferencia por las reglas del debido proceso.

Otro obrar del identificado Tribunal demostrativo de su parcialidad lo constituye la decisión que siguió a la audiencia de conciliación, en la cual, sin fundamento alguno fueron negadas todas las peticiones que hiciera este (sic) Defensa; lo que no sucedió con las infundadas peticiones que hiciera la parte acusadora, a la que le fueron admitidas todas sus solicitudes, incluida LA APLICACIÓN INJUSTIFICADA DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN MI CONTRA, BAJO EL TEMERARIO ARGUMENTO DE ASEGURAR MI COMPARECENCIA AL JUICIO (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el alfanumérico NP01-P-2015-001711 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal, encontrándose el proceso en la etapa para celebrar el juicio oral y público, previsto en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De la lectura realizada a la presente solicitud de avocamiento, se observa que el motivo principal del petitorio versa en la celeridad procesal con que se ha tramitado el proceso penal instaurado en contra del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, alegando el solicitante que dicha celeridad es calificada “(…) como indicios de parcialidad (…)”, dado que, en criterio del peticionante, dicha Jueza ha dado preferencia a la causa en cuestión existiendo en el Tribunal otras causas donde los actos procesales “(…) son diferidos superándose con creces los lapsos legales (…)”, aunado al hecho que por tratarse, el caso en concreto, de un “(…) delito de acción privada, donde el Estado venezolano no figura como víctima, pueda esta Jueza tramitarlo con preferencia (…)”.

La celeridad procesal representa un principio fundamental en el derecho procesal penal, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en las causas, constituye un deber de los Jueces y Juezas impulsar el proceso, bien sea, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

Siendo el principio de celeridad procesal de vital importancia en el proceso penal, que rige nuestro sistema acusatorio, no se puede acusar a los Jueces de aplicarlo y respetarlo, tal como sucede en el presente caso, en el cual el defensor del ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, denunció a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de incurrir en parcialidad y trato preferencial, por llevar el proceso penal seguido a su defendido respetando los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo con esto el requisito principal para solicitar el avocamiento de un proceso penal, el cual establece que el avocamiento procede en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Adicionalmente, el defensor privado denunció que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, también actuó de manera parcializada en el proceso penal seguido en contra de su defendido, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por éste, aduciendo que dicha decisión fue realizada con “(…) escasísimos e incongruentes argumentos, invocando normas jurídicas que en absoluto guarda relación con la situación planteada (…)”. Igualmente, el accionante atacó la decisión dictada en la audiencia de conciliación, la cual, al igual que en su planteamiento anterior calificó como una decisión parcializada ya que “(…) sin fundamento alguno fueron negadas todas las peticiones que hiciera este (sic) defensa (…)”. Con ello se puede observar la inconformidad de la defensa con las decisiones dictadas por la referida Jueza, las cuales pretende impugnar a través de la figura procesal del avocamiento.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no constan en la solicitud presentada.

Igualmente, esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

Del escrito presentado por el solicitante se observa que el mismo interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta ejercida por éste contra el auto de admisión de la acusación privada interpuesta por los querellantes, sin que conste en autos la resolución de dicha incidencia.

Igualmente en dicho escrito, se evidencia que el solicitante no ha ejercido los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal (Libro Tercero, Titulo VII, del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte) respecto a la decisión dictada por el aludido Tribunal en la audiencia de conciliación, citada por éste y de la cual manifestó su descontento, por lo tanto no ha reclamado oportunamente la irregularidad alegada -defecto en la acusación privada- mediante los medios ordinarios, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de avocamiento, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, se observa que la presente causa se encuentra para la celebración del juicio oral y público (artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal), fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente, todo ello, previo a acudir a la vía del avocamiento. De lo anterior surge evidente que el solicitante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de que dispone dentro del proceso penal.

En conclusión, observa esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que, el solicitante no explicó de qué manera la supuesta infracción denunciada (parcialidad), ha causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, se observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente en el desacuerdo del solicitante con las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. De igual forma se observa que, el solicitante no ha agotado todos los medios ordinarios de que dispone dentro del proceso penal, para reclamar la presunta infracción alegada en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala Accidental a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por el ciudadano Iván José Ibarra Rodríguez, defensor privado del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro y la ciudadana Samira Abou Rahal.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano Iván José Ibarra Rodríguez, defensor privado del ciudadano acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en el proceso penal aludido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000181