SALA ACCIDENTAL

 

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 11 de febrero de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, identificada con la cédula de identidad núm. 7.606.330, en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por el abogado Carlos Poleo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 69.331, planteó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de AVOCAMIENTO respecto de la causa núm. 318-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa contra los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO GONZÁLEZ, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

 

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 25 de febrero de 2014, el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, se inhibió del conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, el 6 de marzo de 2014, se inhibió el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES; y el 12 de marzo de 2014, se inhibió la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 3 de abril de 2014, fueron declaradas con lugar las anteriores inhibiciones y se ordenó convocar a los Magistrados Suplentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de abril de 2014, se adhirieron a la solicitud de avocamiento los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, Defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

 

El 19 de mayo de 2014, se constata que la Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi (en su condición de Quinta Suplente de la Sala de Casación Penal), aceptó formalmente la convocatoria para conocer del caso.

 

El 22 de octubre de 2014, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada por la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Presidenta y Ponente; la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez, Vicepresidenta; y las Magistradas Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi, Doctora Francia Coello González y el Magistrado Doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 7 de abril de 2015, en virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones bajo las cuales se había constituido la Sala Accidental anterior, lo que hizo procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer de la presente solicitud, dada la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por las Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno y el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores (miembros integrantes de la Sala de Casación Penal natural), motivo por el cual se designa y se convoca a las Magistradas Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz (Segunda Suplente) y Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez (Cuarta Suplente) para que junto al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, la Magistrada Doctora Francia Coello González y la Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi (Suplente), conozcan y decidan la referida solicitud de avocamiento; convocatoria que fue aceptada por las referidas Magistradas Suplentes.

 

En virtud de lo expuesto, el 27 de abril de 2015, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que conocerá de esta solicitud de avocamiento quedó conformada de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez (Presidente), la Magistrada Doctora Francia Coello González (Vicepresidenta y Ponente), y las Magistradas Suplentes Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez y Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y el Señor Giovanni Fernández.

 

El 13 de octubre de 2015, la Magistrada Doctora Siria Ramona Mendoza de Rassi (en su condición de Quinta Suplente de la Sala de Casación Penal), se excusó de conocer del caso.

 

El 22 de octubre de 2015, el Magistrado Doctor René Alberto Degraves Almarza (en su condición de Quinto Suplente de la Sala Constitucional), aceptó formalmente la convocatoria para conocer del caso.

 

En virtud de lo expuesto, el 23 de octubre de 2015, la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal que conocerá de esta solicitud de avocamiento quedó conformada de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez (Presidente), la Magistrada Doctora Francia Coello González (Vicepresidenta y Ponente), y las Magistradas Suplentes Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez y el Doctor René Alberto Degraves Almarza. De igual forma, fueron designados como Secretaria y Alguacil, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y el Señor Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, según lo expuesto por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño en el escrito de solicitud de avocamiento, son los siguientes:

 

Que “… [e]n fecha 03 de septiembre de 2012, mi hermana, ciudadana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, decidió realizarse una resección de cicatriz en ambas mamas, contratando para tal procedimiento a la profesional de la medicina LIDISAY PASTORA GALENO AULAR titular de la cédula de identidad N° V-9.838.806, en su condición de Médico Cirujano especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva. Tal y como fue expresado por el Ministerio Público en las diversas actas de imputaciones realizadas, aprovechando esta intervención y la anestesia, la cirujano plástico recomendó quitar ciertos depósitos de grasa localizados en diferentes partes de su cuerpo; entre ellas, espalda, abdomen y muslos de las piernas mediante un procedimiento, denominado LIPOSUCCIÓN VASER. Para la realización de tal intervención, la Dra. LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, escogió La Unidad Quirúrgica 57, C.A., denominada también Clínica PLATINUM, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta. La cirujano plástico Doctora LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, contó con la participación del Doctor CARLOS LUGO MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.958, (…) a quien le asignó el rol de médico ayudante y como médico anestesiólogo, el Dr. JOSÉ DAVID CRESPO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.045, quedando así conformado el equipo médico que en fecha 03 de septiembre de 2012, intervino quirúrgicamente a mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, hoy occisa…”.

 

Que “… [e]l resultado producido por la acción inicial de los médicos intervinientes en el Acto de lipoescultura practicado el 03 de septiembre de 2012, en la clínica PLATINUM, fue suficiente para causar la muerte, pues se colocó a mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO en un estado crítico de salud al haberle extraído gran cantidad de líquidos y tejidos grasos, ingresando a la clínica Leopoldo Aguerrevere con sepsis severa, calificado como un shock séptico, agravado con un cuadro de coagulación intravascular diseminada (CID), que elevaba (sic) en alto grado su estado de salud, colocándola al borde de la muerte…”.  

 

Que “… apreciamos del resultado del protocolo de autopsia practicado sobre el cadáver de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que el experto, médico anatomopatólogo forense, Dra. YANUACELIS CRUZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye de forma inequívoca y sin lugar a dudas que la muerte de la víctima se produjo por shock séptico con punto de origen abdominal como producto de la complicación del acto médico estético…”.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 4 de octubre de 2012, la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, interpone denuncia ante el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo González, por ser los médicos que practicaron el procedimiento denominado liposucción Vaser a la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la Clínica Platinum Unidad Quirúrgica 57 C.A, cuya ejecución habría generado una sepsis severa por post operatorio complicado con una coagulación intravascular diseminada que la mantenía en un delicado estado de salud (Folios del 2 al 9 de la pieza 1).

 

El 5 de octubre de 2012, los Fiscales Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentaron solicitud de las siguientes medidas asegurativas: 1) clausura asegurativa provisional o temporal de la Clínica Platinum; 2) Incautación de documentos en las Clínicas Platinum, Leopoldo Aguerrevere y Hospital de Clínicas Caracas; y 3) medida de prohibición de salida del país en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo González, por ser los médicos que participaron directamente en la intervención quirúrgica; y en contra de los ciudadanos Claudio Colombo y Zujail Flores, en su condición de directores de la Unidad Quirúrgica 57 C.A. (Clínica Platinum) (folios 57 al 72 de la pieza 1).

 

El 5 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó las medidas asegurativas provisionales solicitadas por el Ministerio Público, es decir, la clausura asegurativa temporal de la Clínica Platinum; la incautación de documentos en las Clínicas Platinum, Leopoldo Aguerrevere y Hospital de Clínicas Caracas; así como la medida de prohibición de salida del país de los ciudadanos antes identificados. (Folios 74 al 103 de la pieza 9).

 

El 11 de octubre de 2012, el referido tribunal levanta Nota Secretarial a través de la cual deja constancia que siendo las 6:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de los ciudadanos Richard Monasterios y Alejandro Corser Forteza, quienes afirmaron que ejercían los cargos de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitando orden de aprehensión en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en virtud del fallecimiento de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril de 2011; dejándose igualmente constancia que se emitiría el pronunciamiento correspondiente por auto separado. (Folios 129 y 130, pieza 9).

 

El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto decisión acordando Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular. (Folios 131 al 143 de la pieza 9).

 

El 12 de octubre de 2012, la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 5 al 8 de la pieza 4).

 

El 13 de octubre de 2012, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha dictó decisión declinando la competencia al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 169 al 174 de la pieza 9).

 

El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas celebró la Audiencia de Presentación de la aprehendida, oportunidad en la cual, a solicitud del Ministerio Público, acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación dada a los hechos, específicamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular. (Folios 190 al 218 de la pieza 9).

 

El 23 de octubre de 2012, el tribunal de la causa recibe solicitud de orden de allanamiento y registro fílmicos, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual habría de practicarse en la Clínica Nueva Caracas, ubicada en Santa Mónica. (Folios 201 al 204 de la pieza 4).

 

El 23 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó orden de allanamiento y registro fílmico, ambos solicitados por el Ministerio Público, la cual debía ejecutarse en el consultorio utilizado por los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular y Carlos Lugo Marval en la Clínica Nueva Caracas. (Folios 18 al 21 de la pieza 10).

 

El 24 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa recibe solicitud de orden de allanamiento y registro fílmico presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que habría de realizarse en la Unidad Quirúrgica 57, C.A, denominada comercialmente como Clínica Platinum. (Folios 216 al 219 de la pieza 4).

 

El 24 de octubre de 2012, el referido Tribunal acordó la orden de allanamiento y registro fílmico solicitados por el Ministerio Público, que se llevaría a cabo en la Av. Río de Janeiro, Quinta № 57, Unidad Quirúrgica 57 C.A., denominada Clínica Platinum, ubicada en la Urbanización Chuao, cuyo representante legal es el Dr. Claudio Colombo Morotti. (Folios 32 al 35 de la pieza 10).

 

El 25 de octubre de 2012, la defensa de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 37 al 60 de la pieza 10).

 

El 26 de octubre de 2012, los Fiscales Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron sustituir la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad decretada en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por una medida cautelar menos gravosa, por estar en conocimiento de que no podrían contar con todos los elementos de convicción y acervo probatorio que permitiera el esclarecimiento de los hechos en un lapso menor a los 45 días. (Folios 151 al 154 de la pieza 5).

 

El 29 de octubre de 2013, el profesional del derecho Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, presentó escrito mediante el cual se opuso al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en favor de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular. (Folios 88 al 95 de la pieza 10).

 

El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida impuesta a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1, así como las medidas contempladas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese fecha (actualmente artículo 242), consistentes en: permanecer recluida en su lugar de residencia; prohibición de salida del país y prohibición de dar declaraciones ante cualquier medio de comunicación social público o privado, ni mediante cualquier medio de difusión (oral, escrita, electrónica, ni informática) sobre los hechos relaciones con la presente causa. (Folios 98 al 111 de la pieza 10).

 

El 8 de noviembre de 2012, los profesionales del derecho Negar Rafael Granado Dávila, Américo Antonio Gloria Mota y Nelson Urribarri Prieto, Defensores de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2012 y solicitaron se le otorgue la libertad sin restricciones a su representada. (Folios 139 al 160 de la pieza 10).

 

El 5 de diciembre de 2012, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el traslado de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, a la sede del despacho Fiscal, a fin de imputarla formalmente, ello en virtud de las resultas de la investigación adelantada hasta esa fecha. (Folios 8 y 9 de la pieza 7).

 

El 7 de diciembre de 2012, se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acto de imputación del ciudadano Carlos Lugo Marval y nuevo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, ambos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante núm. 490, del 12 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 36 al 65 de la pieza 7).

 

El 10 de diciembre de 2012, se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acto de imputación del ciudadano Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de ser uno de los médicos tratantes de la paciente Ninoska Beatriz Queipo Briceño, desde su ingreso el 1° de octubre de 2012 en la Clínica Leopoldo Aguerrevere. (Folios 66 al 78 de la pieza 7).

  

El 11 de diciembre de 2012, se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acto de imputación del ciudadano José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante núm. 490, del 12 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el médico anestesiólogo que participó durante la intervención quirúrgica denominada liposucción vaser y resección de cicatriz de ambas mamas, realizada el 3 de septiembre de 2012 a la paciente Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la Unidad Quirúrgiza 57, C.A, comercialmente denominada Clínica  Platinum. (Folios 80 al 92 de la pieza 7).

 

El 12 de diciembre de 2012, se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acto de imputación del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de ser el médico intensivista tratante de la paciente Ninoska Beatriz Queipo Briceño, desde su ingreso el 1° de octubre de 2012 en la Clínica Leopoldo Aguerrevere. (Folios 105 al 118 de la pieza 7).

 

El 27 de febrero de 2013, la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, confiere poder especial a los profesionales del derecho René Buroz Henríquez, Rita Elena Tamiche Santoyo y Carlos Poleo Cabrera, a fin de que la representen en la querella que intentará contra los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval, José David Crespo, Claudio Colombo Morotti y Zujail Flores. (Folios 294 al 298 de la pieza 11).

 

El 12 de marzo de 2013, los abogados René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, interpusieron ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Querella contra los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia vinculante núm. 490 del 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y contra los ciudadanos Claudio Colombo Morotti y Zujail Flores, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual en grado de cómplices necesarios, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante núm. 490 del 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el numeral 2 y último aparte del artículo 84 de la misma norma sustantiva penal, todos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño. (Folios 299 al 322 de la pieza 11).

 

El 25 de marzo de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron mediante Oficio identificado con el alfanumérico 00-F10-0197-2013, al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de audiencia oral a fin de imputar formalmente a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular, José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, y además solicitaron la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos punibles que les fueron atribuidos por el Ministerio Público no excedían en su límite máximo de ocho (8) años de privación de libertad. (Folios 66 al 68 de la pieza 8).

 

El 5 de abril de 2013, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió la Querella presentada por los abogados René Buroz Henríquez y Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, contra los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval, José David Crespo, Claudio Colombo Morotti y Zujail Flores, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, confiriéndoles la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 278 de la norma adjetiva penal (Folios 225 al 233 de la Pieza 8).

 

El 5 de abril de 2013, el mismo Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la fijación de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, en virtud de haber sido admitida querella en contra de dichos ciudadanos por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 264 concatenado con el artículo 122, todos del texto adjetivo penal. (Folios 33 al 34 de la pieza 13).  

 

El 5 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto los mismos ya habían sido imputados ante dicho Tribual, así como en la sede del Ministerio Público. (Folio 39 de la pieza 13).

 

El 15 de abril de 2013, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró improcedente la fijación de la audiencia de imputación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo. (Folios 53 al 67 de la pieza 13).

 

            El 22 de mayo de 2013, la Sala Núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 15 de abril de 2013, contra el auto dictado el 5 de abril de 2013 por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró improcedente la fijación de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo. (Folios 65 al 71 del cuaderno II de apelación).

 

El 22 de julio de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron nuevamente al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso seguido a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, en razón de que los hechos punibles que les fueron atribuidos por el Ministerio Público no excedían en su límite máximo de ocho (8) años de privación de libertad. (Folios 184 al 186 de la pieza 8).

 

El 3 de agosto de 2013, el mencionado Tribunal declaró Improcedente la solicitud anteriormente descrita, en virtud de haber emitido pronunciamiento el 5 de abril de 2013, el cual fue confirmado por la Sala núm 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 31 de la pieza 16).  

 

El 30 de agosto de 2013, se realizó ante el Tribunal en Función de Control la audiencia especial, en el caso del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos Ruda Mohaweche Abdallah y Juan Ernesto Hernández Rasquin, oportunidad en la cual dichos ciudadanos fueron impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de no adoptar ninguna de ellas, motivo por el cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público con el objeto que concluyera la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes. (Folios 80 al 83 de la pieza 16).  

 

El 13 de septiembre de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron una vez más al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fijase una audiencia para realizar una nueva imputación, así como la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, en razón de que los hechos punibles que les fueron atribuidos por el Ministerio Público no excedían en su límite máximo de ocho (8) años de privación de libertad. (Folios 13 al 15 de la pieza 17).

 

El 27 de septiembre de 2013, la parte querellante solicitó al Tribunal de la causa que con relación a la solicitud del Ministerio Público, declarase no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que la improcedencia de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves con relación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. (Folios 171 al 173 de la pieza 18).  

 

El 2 de octubre de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a solicitud de la parte querellante, dejó constancia de que el 5 de octubre de 2012, respecto al ciudadano Claudio Colombo, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Unidad Quirúrgica 57, C.A, fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, medida de prohibición de salida del país, con lo cual si bien no existe acto de imputación formal en su contra, materialmente sí lo está. (Folios 80 al 82 de la pieza 17).

 

El 29 de octubre de 2013, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Ruda Mohaweche Abdallah y Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño. (Folios 10 al 174 de la pieza 19).

 

El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar con relación a los imputados Ruda Mohaweche Abdallah y Juan Ernesto Hernández Rasquin. (Folio 185 de la pieza 19).

 

El 11 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah, interpuso escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto de las diez diligencias de investigación acordadas por el Tribunal, el Ministerio Público solo realizó dos. (Folios 200 al 204 de la pieza 19).

 

El 28 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano Juan Ernesto Hernández Rasquin interpuso escrito de excepciones a la acusación, y de igual forma solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio. (Folios 206 al 257 de la pieza 19).

 

El 29 de noviembre de 2013, la defensa del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah interpuso escrito de excepciones a la acusación y de igual forma ratificó la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio. (Folios 274 al 342 de la pieza 19).

 

El 13 de enero de 2014, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia para efectuar nuevo acto de imputación, así como para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo. (Folio 123 de la pieza 20).

 

El 20 de enero de 2014, la defensa del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa que, antes que se celebre la audiencia preliminar, se pronuncie sobre la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su representada. (Folios 153 y 154 de la pieza 20).   

 

            El 11 de febrero de 2014, la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por el abogado Carlos Poleo Cabrera, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento al conocimiento de la causa núm. 318-12, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo González, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño. (Folios 221 al 262 de la pieza 20).

 

El 22 de abril de 2014, los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padron Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah, interpusieron escrito mediante el cual se adhirieron a la solicitud de avocamiento presentada el 11 de febrero de 2014 por la víctima, ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño.

 

El 27 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental de la Sala de Casación que conoce de la presente solicitud de avocamiento.

 

El 3 de Agosto de 2015, se publicó decisión mediante la cual se declaró admisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Carlos Poleo Cabrera; así como la adhesión realizada por los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía.

 

            El 5 de agosto de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones originales a la Presidencia de ese mismo Circuito Judicial Penal, a fin de ser enviadas a esta Sala de Casación Penal, siendo recibidas en esa misma fecha. 

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE AVOCAMIENTO

 

 

            Los argumentos expuestos por la solicitante, ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, para que esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo González, son los siguientes:

 

Que “… mi hermana ingresó a la citada clínica previa presentación de los exámenes pre-operatorios que daban crédito del buen estado de salud de la misma, entre los cuales cabe destacar, los relacionados con la Hematología Completa, realizados en el Laboratorio del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 28/08/2012, que reflejaban la normalidad de los valores hematológicos presentes en la paciente antes mencionada, particularmente debe señalarse los valores relativos a la Hemoglobina, la cual era de 13,5 (…); así como también los referidos a tiempos coagulación y estudios radiológicos de Tórax realizados en la misma fecha…”.

 

Que “… era conocido por la médico cirujano, especialista en Cirugía Plástica Doctora LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, así como por el Doctor JOSÉ DAVID CRESPO GONZALEZ, médico anestesiólogo, ambos pertenecientes al equipo de médicos de planta del Hospital Domingo Luciani, que el médico ayudante CARLOS LUGO MARVAL (concubino de la Dra. Galeno), no era especialista en Cirugía Plástica, por ser, hasta el momento en que sirve como médico ayudante en la intervención quirúrgica (liposucción) realizada a mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, médico especialista en Traumatología y Cirugía de la Mano, como médico adjunto N° 01650, y residente de segundo (2°) año de postgrado en la especialidad de Cirugía Plástica del Hospital Domingo Luciani, lo que impedía que el citado profesional de la medicina interviniera como cirujano plástico ayudante en el acto médico realizado el 03 de Septiembre de 2012…”.

 

Que “… la Dra. LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, a pesar de ser cirujano Plástico, no contaba con el adiestramiento necesario para manipular u operar el equipo de Ultra Z utilizado durante la práctica de la liposucción, tal y como lo manifiesta la ciudadana EGLEE ROMERO, quien participó como enfermera instrumentista en el acto quirúrgico y, entre otras cosas, manifestó que la Dra. Galeno no sabía encender el equipo a utilizar y tuvo que venir el Dr. ANDRÉS RUIZ para instruirla, por cuanto dicho equipo le pertenece a éste, y se lo alquiló a la Dra. LIDISAY PASTORA GALENO AULAR para que lo utilizara, sin tener los conocimientos y la instrucción requerida, para lo cual es menester y obligatorio recibir curso de adiestramiento, que lo suministra el proveedor del mismo…”.

 

Que “… era conocido por la médico cirujano plástico LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, que en el lugar en el cual se realizó la intervención quirúrgica a mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, no existían las condiciones mínimas necesarias para que se realizara el acto quirúrgico programado y realizado en fecha 03 de Septiembre de 2012; en primer lugar, por carecer de la infraestructura propia de una Clínica que garantice los cuidados médicos e intensivos a la paciente en caso de sobrevenir complicaciones durante el acto quirúrgico o posterior al mismo; careciendo de igual manera de laboratorios, servicios radiológicos, banco de sangre y servicio de ambulancias, lo que potencia adicionalmente y sin lugar a dudas, el riesgo que conlleva todo acto quirúrgico. Es sabido, además, que durante la realización de la intervención quirúrgica, ocurrió una falla eléctrica que originó la interrupción del servicio de luz en el quirófano durante unos minutos, sin que se activara automáticamente mecanismo o sistema alguno que la repusiera al instante, ya que dicho recinto carece de planta eléctrica para solventar ese tipo de inconvenientes…”.

 

Que “… la mencionada profesional de la Medicina Dra. LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, estaba en conocimiento que el lugar escogido para llevar a cabo la intervención quirúrgica a mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, denominada Unidad Quirúrgica 57, CA., llamada también Clínica PLATINUM, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, NO CONTABA con la permisología que expide el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se otorga conforme a lo pautado en la Gaceta Oficial N° 37.134 de fecha 05 de Febrero de 2001, requisito indispensable para que pudiese funcionar dicha Unidad Quirúrgica como Clínica o Casa de Salud donde se pudiesen practicar cirugías o procedimientos invasivos. La referida Unidad Quirúrgica 57 CA., solo contaba con un ‘PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTO MÉDICO ASISTENCIAL, que exceptúa la realización de procedimientos invasivos…”.

 

Que “… habida cuenta de las circunstancias presentes para realizarse el acto quirúrgico en dicho recinto asistencial, el cual, visto lo anterior, operaba de forma ilegal y por demás de forma riesgosa para la vida de los pacientes que allí acuden, la profesional de la medicina especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva Dra. LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, decidió y organizó todo lo necesario para que se realizara dicha intervención quirúrgica (liposucción), a sabiendas de los riesgos que correría la paciente en caso de complicaciones antes, durante y después de la mencionada intervención, complicaciones estas que surgieron durante y posterior a ella…”.

 

Que “… [e]n fecha 04 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 pm (sic) por acuerdo familiar, es trasladada de emergencia mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO a la CLINICA (sic) LEOPOLDO AGUERREVERE, e ingresada a la unidad de cuidados intensivos producto del delicado estado de salud en que se encontraba como consecuencia del acto médico realizado por LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y el equipo por ella escogido, donde es examinada y el Informe de Ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de la referida clínica…”.

 

Que “… [l]a causa de la muerte, según se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-152544 de fecha 17 de octubre de 2012 practicada por la DRA. YANUACELIS CRUZ, médico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, fue por: ‘…EDEMA CEREBRAL SEVERO, POR SHOCK SEPTICO (sic) DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL Y PIEL COMO COMPLICACIÓN DE CIRUGÍA PLÁSTICA (LIPOESCULTURA)’...”.

 

Que “… [r]esulta claro del análisis de las actas que conforman la causa, que la acción desplegada por los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSE DAVID CRESPO, corresponden a un delito en calidad de dolo eventual, pues, los sujetos en el desarrollo de la acción que desplegaron y ejecutando un acto médico sobre la víctima NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se representaron el resultado (muerte como posible) y aún así actuaron en desprecio del bien jurídico tutelado…”.

 

Que “… [p]ara demostrar el desorden procesal en que está inmerso el proceso conducido por los Fiscales Décimo a Nivel Nacional, Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debo indicar que en fecha 16 de Octubre de 2012, en Audiencia Oral, el Ministerio Público presentó e imputó a la ciudadana LIDISAY PASTORA GALENO AULAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cometido en perjuicio de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, por lo que el mencionado Juzgado de Control, decretó medida judicial de PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

 

Que “… [c]abe destacar que esta calificación jurídica dada a los hechos, es la primera que se originó en el proceso y fue realizada por la representación fiscal para solicitar la privativa de libertad a la ciudadana LIDISAY PASTORA GALENO AULAR…”.

 

Que “… [a] menos de quince (15) días de haber imputado a la ciudadana LIDISAY PASTORA GALENO AULAR por el Homicidio de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, el Ministerio Público solicito la REVISIÓN de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que había sido decretada a su petición, bajo el pobre argumento de que probablemente la presente investigación tomaría más tiempo que lo contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para los casos en que se encuentre una persona detenida (45 días), cuando debió seguir investigando y en todo caso realizar dicha solicitud próximo a su vencimiento y no activar todo el aparato judicial, privar de libertad a una persona para en dos (2) semanas retractarse…”.

 

Que “… [r]esulta difícil analizar la conducta de la representación fiscal respecto a esta solicitud, en virtud de que estaríamos en presencia de la primera persona en la historia del poder judicial que se le atribuyera un delito grave cuya investigación podría exceder el lapso contemplado en la ley para concluir la investigación y el propio solicitante de la medida privativa de libertad, a solo dos (2) semanas de que se la acordaran, manifestara adelantándose totalmente a los acontecimientos que les iba resultar imposible terminarla…”.

 

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2012, se presentó formal oposición a dicha revisión, argumentando que los elementos de convicción que surgieron de base para acordar la medida privativa de libertad, no habían sido modificados y por el contrario se mantenían incólumes y que la razón esgrimida en cuanto al tiempo de conclusión de la investigación no estaba contemplada en la ley y la misma era apresurada por haber transcurrido solo dos (2) semanas de acordada…”.

 

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la SUSTITUYE, por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana LIDISAY GALENO, prevista en el artículo 256, numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y debe cumplir las siguientes obligaciones: J) Permanecer recluida en su residencia, ubicada en Avenida Francisco de Miranda, con calle Madrid. Residencias La California, Edificio 9, Piso 3, Apartamento 31, la California Norte, Municipio Sucre Estado Miranda’…”.

 

Que “… [p]osterior a ello, en fecha 07 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público procedió a una nueva imputación formal en contra de la ciudadana LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que, “… [i]gualmente, a los ciudadanos CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO, el Ministerio Público en fecha 07 y 11 de Diciembre de 2012 respectivamente, procedió a la formal imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que “… [a] principios del mes de Enero de 2013, el Ministerio Público imputó a, JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, (Clínica Leopoldo Aguerrevere), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.

 

Que “… [s]in ánimo de someter a consideración de esta Sala las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, al analizar las nuevas imputaciones que para el momento realizó el Ministerio Público, se llega a la conclusión que este pretende sostener la tesis de que los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO y equipo médico que practicó el acto médico de Liposucción, solo LESIONÓ a la víctima y que los médicos que la trataron posterior a ese acto son los responsables del homicidio, aún cuando la recibieron en un estado crítico y procedieron a realizar su mejor esfuerzo por salvarle la vida del desastroso acto médico que le habían realizado, semejando la situación de cuando una persona recibe un disparo de otro, el tirador solo lesiona pero el que trata de salvarle la vida es el homicida…”.

 

Que “… [e]sto evidencia una contradicción de parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en que consideró había ocurrido el hecho y su presunto autor al momento de la presentación del imputado para con las nuevas imputaciones realizadas, ya que nunca surgieron elementos que desvirtuaran los existentes y que sirvieron de base para decretar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

 

Que “… [e]n fecha 12 de Marzo de 2013, y ante esta contradicción se presentó QUERELLA en contra de LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y en contra de CLAUDIO COLOMBO y ZUJAIL FLORES (Representantes Judiciales de la Clínica Platinum), por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al último aparte del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO…”.

 

Que “… [p]osteriormente a la introducción de la querella, en fecha 22 de Marzo de 2013, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves a los ciudadanos CARLOS LUGO MARVAL, LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, JOSÉ DAVID CRESPO, JUAN HERNÁNDEZ RASQUIN Y RUDA MOHAWECHE…”.

 

Que “… [e]n fecha 05 de Abril de 2013, aproximadamente un (1) mes después, el Tribunal ADMITIÓ la querella presentada por esta representación judicial de la familia QUEIPO-BRICEÑO, y por auto separado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la Vindicta Pública de aplicar el procedimiento especial de delitos leves, en relación a los ciudadanos CARLOS LUGO MARVAL, LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSÉ DAVID CRESPO, en virtud de existir una querella admitida por la comisión de un delito grave. De igual forma en esa misma fecha, consideró el Tribunal de Control, que respecto a los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE, sí era procedente la aplicación de este procedimiento al no existir querella de la víctima en contra de estos…”.

 

Que “… [a] partir de este momento, el Tribunal de Control inició un DESORDEN PROCESAL al aplicar en una misma causa dos (2) procedimientos, vale decir el ordinario en contra [de] CARLOS LUGO MARVAL, LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSÉ DAVID CRESPO, y uno especial a JUAN HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE. Esta situación trató de solventarla mi representación judicial, al solicitar al Tribunal la reforma de dicho auto de mero trámite, a través de un Recurso de Revocación, que fue NEGADO por el Tribunal de Control…”.

 

Que “… [c]aso contrario y de forma errónea al Ministerio Público que respecto a la negativa del Tribunal de aplicarle el procedimiento especial a CARLOS LUGO MARVAL, LIDISAY PASTORA GALENO AULAR y JOSÉ DAVID CRESPO, realizado a través de un auto de mero trámite, decidió APELARLO en fecha 15 de Abril de 2013, tal y como quedó establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al declararla INADMISIBLE (Cuaderno de Apelaciones que conforma el presente expediente)…”.

 

Que “… [p]ara esta fecha, la situación jurídica procesal era la siguiente: Los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO, se encontraban imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Que “… [m]ientras que por la víctima, en virtud de la querella debidamente ADMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la Sentencia Vinculante № 490 (…). Y a los referidos imputados, según lo dispuesto por el Tribunal de Control, debía aplicárseles el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mientras que a los otros sujetos procesales involucrados en la causa, vale decir JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, (Médicos que atendieron a mi hermana en la Clínica Leopoldo Aguerrevere), y contra los cuales no se presentó querella, al estar convencida que los responsables de la muerte fueron los actuantes en el acto médico primario de liposucción; los cuales fueron imputados solo por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debía aplicárseles el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES…”.

 

Que “… [n]o cabe duda que el Tribunal de Control al establecer estas reglas sobre las cuales juzgará a los sujetos procesales en la presente causa, violenta lo contenido en los artículos 76, 77, 78 y 353 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la UNIDAD DEL PROCESO, situación que trató de corregir mi representación judicial con el RECURSO DE REVOCACIÓN negado por el órgano jurisdiccional…”.

 

Que “… [e]n fecha 22 de Julio de 2013, estando definitivamente firme la decisión del Tribunal de Control respecto a que a los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO, se les aplicaría el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el Ministerio Público violentando el ordenamiento jurídico, solicito (sic) nuevamente la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que ya había sido NEGADO…”.

 

Que “… [e]n fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal de Control declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en cuanto a la nueva solicitud del Ministerio Público sobre un punto ya decidido y que quedó firme…”.

 

Que “… [e]n fecha 13 de Septiembre de 2013, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, una nueva imputación y aplicación del procedimiento especial de delitos leves a los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO…”.

 

Que “… [a]l respecto, esta representación judicial realizó formal OPOSICIÓN, al considerar que sobre ese tema ya existía decisión definitivamente firme y que la entidad de los delitos leves es una sola, y no depende del tipo de delito leve que se impute para que se acuerde o no el PROCEDIMIENTO ESPECIAL…”.

 

Que “…[e]n fecha 30 de Agosto de 2013, violentándose flagrantemente la UNIDAD DEL PROCESO, se realizó la audiencia de Imputación de delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solo respecto a dos (2) de los sujetos procesales, vale decir JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH…”.

 

Que “… [c]omo se puede observar, para este momento la causa estaba separada por el Juzgado de Control, sin que este lo hubiera decretado expresamente, realizando actos del procedimiento especial contra dos (2) de los imputados, y la fiscalía llevando el procedimiento ordinario contra otros tres (3), mientras que sobre los dos (2) que faltan (representantes de la clínica Platinum) no se aplicaba ningún procedimiento, simplemente no existen…”.

 

Que “… [e]n fecha 29 de Octubre de 2013, bajo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control respecto a la solicitud de aplicación del PROCEMIENTO ESPECIAL a varios de los sujetos procesales, y continuando la irregularidad en cuanto a la separación de la causa y la violación de la UNIDAD DEL PROCESO, el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUIN y RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.

 

Que “… [a]l analizar el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, se desprende un grave error en el mismo al constatar que en dicho escrito se OMITIÓ hacer mención sobre si la investigación continuaba respecto a los ciudadanos LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO…”.

 

Que “… para el Ministerio Público, simplemente no existen en el proceso; CLAUDIO COLOMBO y ZUJAIL FLORES (Representantes Judiciales de la Clínica Platinum), contra quienes existe QUERELLA, debidamente ADMITIDA por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al último aparte del artículo 84 ejusdem”.

 

Que “… [e]sta OMISIÓN GRAVE por parte de los Fiscales Décimo Nacional y Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, contraviene lo dispuesto en la circular № DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28 de Noviembre de 2002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, donde se establecen los requisitos que debe contener el acto conclusivo decretado por los fiscales…”.

 

Que “… [t]al situación crea desconcierto en cuanto a la situación jurídica de las personas sobre quienes recayó la QUERELLA interpuesta por mis representantes judiciales, sin mencionar que se violenta de manera flagrante el debido proceso…”.

 

Que “… [e]n fecha 13 de Enero de 2014 vale decir cuatro (4) meses después de la solicitud y ocho (8) meses después de seguir el procedimiento ordinario contra LIDISAY PASTORA GALENO AULAR, CARLOS LUGO MARVAL y JOSÉ DAVID CRESPO, habiendo causado un retardo procesal injustificable, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. ANA MARÍA GAMUZZA, acuerda de manera asombrosa luego de haberlo NEGADO en dos oportunidades previas, que ahora si (sic) es PROCEDENTE aplicar el procedimiento especial a estos ciudadanos, violentando la expectativa plausible que como víctima tengo sobre ese punto, al haber sido negado en dos (2) oportunidades por esa misma juez, quien alego (sic) que no procedía dicha aplicación en virtud de existir QUERELLA por un delito grave…”.

 

Que “… [e]sta situación irregular a mi manera de ver las cosas, deja mucho que pensar sobre qué está sucediendo en el proceso penal llevado con motivo de la muerte de mi hermana NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ya que, esperar cuatro (4) meses para decidir, y cambiar el criterio establecido en dos (2) oportunidades previas, hacen dudar sobre la transparencia en cuanto a la forma en que los Fiscales del Ministerio Público y la Juez de Control han llevado el proceso…”.

 

Que “… [r]esulta necesario mencionar, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye el procedimiento especial de delitos menos graves, existe un vacío sobre los derechos consagrados a la víctima en el proceso penal; específicamente en lo relativo a que sucede cuando existe una QUERELLA interpuesta por la víctima donde se imputa un delito grave…”.

 

Que “… [t]al afirmación obedece a que la aplicación del procedimiento especial posibilita la suspensión del proceso bajo diversas figuras jurídicas, desde los actos iniciales de investigación (acto de imputación) que de ser acordadas por el juez de control, violentaría derechos constitucionales a la víctima tales como el de obtener respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales respecto a las peticiones realizadas (Querella)…”.

 

De igual forma expresó: “… [q]ué sucedería en el presente caso con la pretensión de la víctima si se realiza la audiencia especial de delitos menos graves y la resolución del Tribunal es imponer al sujeto activo del delito la obligación de cumplir con una actividad de carácter comunitario, y la fiscalía no presenta acto conclusivo tal y como lo dispone el procedimiento especial…”.

 

Igualmente indicó “… [q]ué razón tendría entonces que la víctima tenga el derecho de presentar QUERELLA, si solo dependería de circunstancias ajenas a este para proseguir con su pretensión, o es que cuando existe un delito menos grave, la víctima no posee estos derechos?...”.

 

Que “… [e]stas interrogantes deben ser resueltas, incluso, determinarse si la víctima no tiene derecho a querellarse o hacerse parte cuando se imputan delitos menos graves, o si se puede imputar un delito menos grave, hacerse parte y que el proceso llegue hasta el final y se obtenga justicia (no se suspenda el proceso)…”.

 

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la solicitud de Avocamiento.

 

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN

A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El 22 de abril de 2014, los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah, interpusieron escrito mediante el cual se adhirieron a la solicitud de avocamiento presentada el 11 de febrero de 2014 por la víctima, ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, en los términos siguientes:

 

Que “… es menester declarar el avocamiento dada la concurrencia de los supuestos requeridos por la norma de: 1.- Desorden procesal. 2.- Escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico 3.- Violación del principio de unidad del proceso. 4.- Desatención o desacato del MINISTERIO PUBLICO (sic), de realizar las diligencias acordadas por el Tribunal. 5.- Inexistente control de la constitucionalidad, en el caso concreto, y de este modo el Juzgado ad quo (sic), se ha separado ostensiblemente de tal función…”.    

 

Que “… el Ministerio Público presenta acto conclusivo CERRANDO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN y dejando ilusoria (sic) el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro defendido mediante la obtención de elementos de convicción que puedan exculparlo y determinar la verdad de los hechos; dicho escrito acusatorio se encuentra viciado de una NULIDAD ABSOLUTA ya que con este se perpetúa la violación al derecho a la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes…”.

 

Que “… conforme el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicita respetuosamente a este Alto Tribunal que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, en fecha 29 de octubre de 2013, en la presente causa, por CERRAR LA FASE DE INVESTIGACIÓN sin realizar las ocho (08) diligencias de investigación faltantes que fueron acordadas por este Juzgado [Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas]; impidiendo de esta forma el acceso a los medios necesarios para ejercer la defensa y desacatándose una decisión Judicial, violando el derecho a la defensa y debido proceso [establecido en el] artículo 49.1, a la igualdad entre las partes ante la ley [establecido en el] artículo 21, la tutela judicial efectiva [establecido en el] artículo 26, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 5, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esta forma dicho acto inmerso en vicios de nulidad absoluta…”.      

 

Que “… el mencionado desorden procesal conlleva a que se incorporara un estudio que debía reposar con la historia médica en las actuaciones que se desarrollaron en la investigación en noviembre de 2012…”.    

 

Que “… [e]ste desorden lleva al Ministerio Público a negar de (sic) la existencia de este estudio imagenológico en fecha 22 de mayo de 2013 y por ende negar bajo esta afirmación una diligencia de investigación que pretendía que este estudio fuera evaluado por el experto pertinente como otros estudios imagenológicos evaluados por el Dr. Enrique Manusia Isava…”.

 

Que “… por presentar un evidente desorden procesal que se tradujo en la negación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa concretado en el acto conclusivo, acusación fiscal presentada por los Fiscales Décimo (10°) Nacional y Trigésimo Octavo (38°) del Área Metropolitana de Caracas, que cierra la fase de investigación y perpetua (sic) dichas violaciones del derecho a la defensa en el proceso; se solicita de conformidad con el artículo 179 declare la nulidad del escrito acusatorio y reponga la causa a la fase de investigación…”.

 

Finalmente solicitaron “… PRIMERO: SE ADMITA, esta petición de AVOCAMIENTO interpuesto por esta defensa en la causa 318-12 del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), mediante la cual nos adherimos a la formulada de manera principal por el abogado CARLOS POLEO representante de la víctima. SEGUNDO: SE ACUERDE, la SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CURSO DE LA CAUSA PRINCIPAL, seguida en contra de RUDA MOHAWECHE ABDALLAH (…). TERCERO: Se declare CON LUGAR esta petición de AVOCAMIENTO interpuesto por esta defensa (…) CUARTO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del C.O.P.P. del acto conclusivo y por ende los actos subsiguientes, entre los que se cuenta el auto que fija la AUDIENCIA PRELIMINAR de (sic) en contra de RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, (…) y se retrotaiga la causa al estado de instar al Ministerio Público a realizar las diligencias ordenadas mediante decisión del 21.05.2013 y su efectivo y real cumplimiento…”.    

 

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

De la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que la presente causa se inició mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, ante el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo González, por ser los médicos que el 3 de septiembre de 2012 practicaron resección de cicatriz de ambas mamas y liposucción Vaser a la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la Unidad Quirúrgica 57 C.A (conocida comercialmente como Clínica Platinum), quien presentó complicaciones post operatorias presumiblemente producto de una sepsis severa, siendo por ello trasladada de emergencia el 4 de septiembre de 2012 a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, en la que permaneció hasta el 1° de octubre de 2012, fecha en la que fue trasladada al Hospital de Clínicas Caracas, donde fallece el 11 de octubre del mismo año a consecuencia de un edema cerebral severo por shock séptico de punto de partida abdominal y piel como complicación de cirugía plástica (Lipoescultura), según se desprende del protocolo de autopsia núm. 136-152544 del 17 de octubre de 2012, practicado por la Dra. Yanuacelis Cruz, médico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.      

 

De igual forma se observa que el mismo día del fallecimiento de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, es decir, el 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Richard Monasterios y Alejandro Corser Forteza, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, solicitaron una orden de aprehensión en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relacionado con la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de abril de 2011.

 

En esa misma fecha, el 11 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la orden de aprehensión solicitada; motivo por el cual la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular fue aprehendida el día 12 de octubre de 2012, y puesta a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Cabe destacar que el 16 de octubre de 2012, el mencionado Tribunal celebró la Audiencia de Presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, oportunidad en la cual además de haberse admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, específicamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, se acordó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como la solicitud de la Vindicta Pública de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer párrafo, lo siguiente:

 

                                                 “Flagrancia y Procedimiento para la

Presentación del Aprehendido o Aprehendida

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”.

 

 

De la norma anterior se desprende que la aplicación del procedimiento que ha de seguirse debe ser acordado por el Tribunal en Función de Control previa solicitud del Ministerio Público, quien tiene la posibilidad de requerir que se siga el proceso por el procedimiento ordinario, el abreviado e incluso por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo de las circunstancias y del delito de que se trate; por lo tanto, para la aplicación de este último procedimiento no es suficiente con el hecho de que el Ministerio Público lo solicite y tenga la intención de imputar en una audiencia un delito de acción pública que contemple una pena que en su límite máximo no excede de ocho años; sino que para ello se requiere que el Juez efectivamente constate a través de los elementos de convicción que efectivamente los hechos se subsumen en un tipo penal con tales características, es decir, de acción pública con una pena inferior a los ocho años en su límite máximo y además que no se trata de alguno de los delitos expresamente exceptuados en el último aparte del mencionado artículo 354 de la ley adjetiva penal.        

 

Ahora bien, del caso en análisis se desprende que en la audiencia de presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, fue el propio Ministerio Público quien realizó la imputación de un delito de acción pública cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, como lo es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y de igual forma solicitó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, pedimentos éstos que fueron acordados por el Tribunal en Función de Control previa verificación de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Pública.   

 

 De igual forma, se pudo observar que, el 25 de octubre de 2012 dicha decisión fue recurrida únicamente por la defensa de la imputada, Lidisay Pastora Galeno Aular, correspondiéndole su conocimiento en alzada a la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 9 de noviembre de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida, lo cual implica que la decisión dictada, el 16 de octubre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció entre otros pronunciamientos, que sería el procedimiento ordinario el que habría de seguirse en la causa que involucra a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, se encuentra definitivamente firme.

 

Por otra parte, el 26 de octubre de 2012, es decir, diez (10) días después de haber sido solicitada la aplicación del procedimiento ordinario así como la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el Ministerio Público solicitó al tribunal de la causa la sustitución de dicha medida de coerción personal por una menos gravosa que la de privación de libertad, ello a pesar de contar aún con treinta y cinco (35) días para culminar la investigación, con fundamento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 29 de octubre de 2012, fue acordada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la revisión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, imponiendo a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numeral 1, así como la establecida en el numeral 4, y otra permitida por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese fecha (actualmente artículo 242), las cuales serían las siguientes: permanecer recluida en su lugar de residencia; prohibición de salida del país y prohibición de dar declaraciones ante cualquier medio de comunicación social público o privado, ni mediante cualquier medio de difusión (oral, escrita, electrónica, ni informática) sobre los hechos relacionados con la presente causa, respectivamente.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal constata que encontrándose vigente la imputación realizada a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, por no existir acto conclusivo alguno, el 5 de diciembre de 2012, los Fiscales Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron el traslado de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular a la sede de su despacho Fiscal, a fin de ser nuevamente imputada por los mismos hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sustentado con fundamento en el resultado que para ese momento había arrojado la investigación adelantada.     

 

El 7 de diciembre de 2012 se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, el nuevo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como un primer acto de imputación del ciudadano Carlos Lugo Marval, ambos por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia vinculante núm. 490, del 12 de abril de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que a partir de ese momento y como consecuencia de la actuación del Ministerio Público, la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por un mismo hecho, comenzó a ser procesada paralelamente por la presunta comisión de dos (2) delitos totalmente distintos, como lo son: Homicidio Intencional a título de dolo eventual y Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, ambos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Ninoska Beatriz Queipo Briceño, actuación a través de la cual, sin lugar a dudas se vulneró gravemente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el derecho a la defensa, generándose así una inseguridad jurídica en detrimento de todas las partes.      

 

De igual forma, durante los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, se realizó en la sede del Ministerio Público el primer acto de imputación de los ciudadanos: Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual y Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, respectivamente.

 

 

            Aunado a lo antes expuesto se evidencia que con relación a los hechos que originaron el fallecimiento de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, el 12 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño (víctima indirecta), interponen ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella en contra de los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual; y en contra de los ciudadanos Claudio Colombo Morotti y Zujail Flores, por la comisión del delito de Cómplices Necesarios en el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, la cual fue admitida por dicho órgano jurisdiccional el 5 de abril de 2013, confiriéndoles a partir de ese momento la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 278 de la norma adjetiva penal.

 

            En cuanto a la actuación del Ministerio Público en la presente causa, se observa que luego de haber realizado dos actos de imputación por un mismo hecho en contra de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el 25 de marzo de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitaron al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de una audiencia oral a fin de “imputar formalmente” a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular, José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, y además solicitaron la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            De tal manera que, conforme a la solicitud del Ministerio Público  anteriormente señalada, se vendría a constituir el tercer acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular y el segundo acto de imputación de los ciudadanos José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, todos por los mismos hechos en los cuales resultó fallecida la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, desconociendo el Ministerio Público de este modo la formalidad de las propias imputaciones que dicho órgano realizó con anterioridad.

 

 

Aunado a lo antes expuesto, se observa que solicitó la aplicación de un procedimiento especial distinto al que ya había sido peticionado y acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con relación a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, toda vez que desde el 16 de octubre de 2012, y previo requerimiento del Ministerio Público se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

 

            Ante tal requerimiento, el 5 de abril de 2013, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró improcedente la fijación de la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos Carlos Lugo Marval, Lidisay Pastora Galeno Aular y José David Crespo, en virtud de haber sido admitida querella en su contra por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y, por otra parte, acordó fijar una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto los mismos ya habían sido imputados ante dicho Tribunal, así como ante la sede del Ministerio Público.

 

 

De lo expuesto se desprende que luego de haber transcurrido aproximadamente seis meses desde el momento en el cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inicia en la misma causa y con relación a dos de los imputados (Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah) la tramitación en paralelo de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, sin siquiera haberse ordenado la separación de las causas por aplicación de algunas de las excepciones al Principio de Unidad del Proceso, contenidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; situación esta que vino a incrementar el desorden procesal que se inició a través de la multiplicidad de imputaciones efectuadas por el Ministerio Público sobre las mismas personas y por los mismos hechos.    

    

En este sentido, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.

 

En esa oportunidad la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal observa serias deficiencias en ese análisis meditado al que están obligados los funcionarios encargados de la dirección de la investigación, así como de la Jueza encargada de la dirección del proceso, entre otras, se evidencia que diez (10) días después de haberse celebrado la Audiencia de Presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, pidió sustituir dicha medida por una menos gravosa, por cuanto no podría contar con todos los elementos de convicción y acervo probatorio que les permitiera el esclarecimiento de los hechos en un lapso menor a los 45 días, ello sin fundamentar de forma alguna cuáles circunstancias variaron durante el transcurso de esos diez (10) días para llegar a esa conclusión anticipada, puesto que si era tan evidente la complejidad del asunto y la imposibilidad de presentar un acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, resulta inexplicable para esta Sala las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación la imposición de la medida privativa de libertad.

 

De igual forma, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, observa otras actuaciones las cuales han generado un desorden procesal en la presente causa, a saber:

 

1.- Un (1) mes y diecinueve (19) días después de haberse realizado la audiencia de presentación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, en la cual el Ministerio Público le imputó formalmente el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, solicitaron su traslado a la sede del despacho Fiscal a fin de imputarla nuevamente por los mismos hechos, ello en virtud del resultado de las investigaciones efectuadas hasta esa fecha, las cuáles ni siquiera de manera referencial fueron señaladas; por lo tanto, a pesar de encontrarse vigente la primera imputación realizada el 7 de diciembre de 2012, se le imputa por los mismos hechos un delito totalmente distinto, como lo es el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual.   

 

2.- Tres (3) meses y dieciocho (18) días después del segundo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, el Ministerio Público, por los mismos hechos, solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar su imputación formal y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, desconociendo con tal actuación, no sólo el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación del 16 de octubre de 2012, sino incluso el acto de imputación realizado en su propia sede fiscal el 7 de diciembre de 2012, desconociendo, además, la aplicación del procedimiento ordinario que por su propia solicitud se venía sustanciando desde el 16 de octubre de 2012 y cuyo pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, actuando así en franca contravención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal y en el primer párrafo del artículo 78 de la misma ley adjetiva penal, los cuales consagran el Principio de Unidad del Proceso y el Fuero de Atracción, respectivamente, en los términos siguientes:

 

“Unidad del Proceso

Artículo 76. (…)

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

 

“Fuero de Atracción

Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.

 

 

            Por lo tanto, a pesar de que la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, fue imputada por la comisión de dos delitos distintos con fundamento en los mismos hechos, el primero de ellos sería el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, y el otro, menos grave, como sería el de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de dolo eventual, ambos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ello no justificaba la pretensión del Ministerio Público de modificar el tipo de procedimiento a través del cual, se venía sustanciando la causa durante varios meses (se refiere esta Sala Accidental al procedimiento ordinario), toda vez que por el fuero de atracción la competencia le sigue correspondiendo a la jurisdicción penal ordinaria en la cual se venía juzgando el delito de mayor gravedad.   

 

3.- Luego de realizar en sede fiscal un primer acto de imputación de los ciudadanos Juan Ernesto Hernández Rasquin, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; José David Crespo González, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual y Ruda Mohaweche Abdallah, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (actuación propia del procedimiento ordinario), el Ministerio Público también solicita la fijación de una audiencia con el objeto de realizar la imputación formal de dichos ciudadanos y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual vendría a constituir el segundo acto de imputación de los ciudadanos José David Crespo, Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah, todos por los mismos hechos en los cuales resultó fallecida la ciudadana Ninoska Beatriz Queipo Briceño y un cambio de procedimiento varios

 

 

meses después de venir aplicando el procedimiento ordinario a través del cual se estaba sustanciando la presente causa, todo lo cual fue consentido por el Tribunal de la causa, cuando el 5 de abril de 2013, acordó fijar la audiencia solicitada con base en el artículo 354, en relación con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer a los imputados Juan Ernesto Hernández Rasquin y Ruda Mohaweche Abdallah de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la cual se realizó el 30 de agosto de 2013.

 

4.- Luego de haber sido negada en reiteradas oportunidades por parte del tribunal de la causa la solicitud de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del mismo código con relación a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, dicho órgano jurisdiccional, el 13 de enero de 2014, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia para efectuar nuevo acto de imputación en relación con los ciudadanos Lidisay Pastora Galeno Aular, Carlos Lugo Marval y José David Crespo.

 

5.- Después de que, el 5 de octubre de 2012, el Ministerio Público solicitara medidas asegurativas (entre otras, una medida de prohibición de salir del país de los ciudadanos Claudio Colombo y Zujail Flores, en su condición de directores de la Unidad Quirúrgica 57 C.A. (Clínica Platinum), y a pesar de ser materialmente considerados imputados por parte de dicho órgano, tal como consta en escrito del 2 de octubre de 2013, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de los ciudadanos mencionados, lo cual difiere de lo acontecido respecto al resto de los imputados, en cuyo caso se han realizado, como quedó reseñado, varios actos formales de imputación por los hechos mencionados.

 

            En conclusión, de lo expuesto resulta notorio el desorden procesal que se ha generado en la causa en análisis, principalmente producto de los diversos actos de imputación recaídos sobre las mismas personas y por los mismos hechos; y además, por la dualidad de procedimientos que se han venido aplicando en la causa (ordinario y especial), todo lo cual ha atentado contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, razón por la cual necesariamente debe ser saneado en resguardo de los derechos y garantías de las partes y del orden público constitucional. Es por ello, que esta Sala Accidental concluye, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la Solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño, a la cual se adhirieron los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

 

Por consiguiente, en este caso se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales acaecidas en la causa bajo examen a partir del 7 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se realizó en la sede de la Fiscalía Décima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, por los mismos hechos, el segundo acto de imputación de la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a título de Dolo Eventual; por lo tanto, se mantiene vigente la imputación realizada a la prenombrada ciudadana por el Ministerio Público el 16 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo y el órgano jurisdiccional competente decida lo que según el derecho corresponda; advirtiéndose, igualmente, que se mantiene vigente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la misma audiencia de presentación y cuyo pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, independientemente de la variación de la calificación jurídica, de ser el caso, todo ello con base en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece que el acto anulado abarca exclusivamente, conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto viciado de nulidad anteriormente descrito, así como todos los actos subsiguientes que emanen de él, quedando vigentes las actuaciones cursantes a los autos que no dependan del mencionado acto.

 

Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tenga individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa. En virtud de la reposición anterior, la presente causa deberá ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto; en tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a objeto que se proceda a dar cumplimiento al trámite de distribución correspondiente.    

 

Se INSTA al Ministerio Público a dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal, principalmente a fin de dar término a la fase preparatoria interponiendo oportunamente los actos conclusivos a que hubiere lugar, en resguardo de la celeridad procesal, la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia; de igual forma, a tales fines se le INSTA a practicar con la mayor celeridad posible todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como de aquellas que por vía del control judicial autorice el tribunal competente, de ser el caso.

       

Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, a resguardar la unidad del proceso y el orden procesal, debiendo abstenerse de sustanciar en la misma causa un procedimiento distinto al ordinario, en el entendido que sólo por vía de excepción y siempre que concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comprobado, deberá ordenar la separación de la causa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana NESMA JOSEFINA QUEIPO BRICEÑO, identificada con la cédula de identidad núm. 7.606.330, en su carácter de víctima indirecta, debidamente asistida por el abogado Carlos Poleo Cabrera, con motivo de la causa identificada con el núm. 318-12 que cursa ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adhirieron los abogados Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Jorge Leonardo Padrón Pernía, en su carácter de defensores del ciudadano Ruda Mohaweche Abdallah.

 

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del segundo acto de imputación, que por los mismos hechos se hizo a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular, así como todas las actuaciones procesales a partir del 7 de diciembre de 2012; por lo tanto se mantiene vigente la imputación realizada por el Ministerio Público a la prenombrada ciudadana el 16 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo y el órgano jurisdiccional competente decida lo que en derecho corresponda; advirtiéndose igualmente que se mantiene vigente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la misma audiencia de presentación y cuyo pronunciamiento se encuentra definitivamente firme, independientemente de la variación de la calificación jurídica, de ser el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TERCERO: Se establece que el acto anulado, conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente el acto viciado de nulidad anteriormente descrito, así como todos los actos subsiguientes que emanen de él, quedando vigentes las actuaciones cursantes a los autos que no dependan del mencionado acto viciado.

 

CUARTO: Se REPONE la causa a la fase preparatoria a fin de que, de ser necesario, se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida a la ciudadana Lidisay Pastora Galeno Aular; y de igual forma con el objeto de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente,  realice a la brevedad posible los actos formales de imputación de todas aquellas personas que tenga individualizadas como imputados o imputadas, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y con estricto apego a los principios y garantías contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que se mantiene abierta la posibilidad de que las víctimas se hagan parte querellante en la presente causa.          

 

QUINTO: En virtud de la reposición anterior, la presente causa deberá ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto; en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a objeto que se proceda a dar cumplimiento al trámite de distribución correspondiente.    

          

SEXTO: Se INSTA al Ministerio Público a dar fiel cumplimiento a los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal, principalmente a fin de dar término a la fase preparatoria interponiendo oportunamente los actos conclusivos a que hubiere lugar, en resguardo de la celeridad procesal, la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia; de igual forma, a tales fines se le INSTA a practicar con la mayor celeridad posible todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como de aquellas que por vía de control judicial autorice el Tribunal competente, de ser el caso.

 

SÉPTIMO: Se INSTA al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, que resguarde la unidad del proceso y el orden procesal, debiendo abstenerse de sustanciar en la misma causa un procedimiento distinto al ordinario, el cual se viene aplicando desde el inicio del proceso, en el entendido que sólo por vía de excepción y siempre que concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comprobado, deberá ordenar la separación de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala  Accidental  de  la   Sala   de   Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA   (30)   días  del  mes  de   OCTUBRE   de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

               Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

El Magistrado,

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2014-00045

FCG

 

 

La Magistrada Doctora  Úrsula María Mujica Colmenárez no firmó por motivo justificado.