Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    

 

El primero (1°) de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, identificado con la cédula de identidad número V-12.066.869, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

 

El dos (2) de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

 

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer, entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

Siendo que en el presente caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común, por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

  

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El presente proceso se inició con el acta de investigación penal de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ ROJAS y JOSUÉ SIBRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Municipio Baruta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, al momento que me trasladaba conjuntamente con el funcionario Detective Josué SIBRIAN (Técnico de Gaurdia), a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, signada con placa número 3C00069, portando el móvil 4022, en la siguiente dirección: CUMBRE DE CURUMO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizando labores de investigación, fuimos abordado de manera espontánea por dos personas de sexo femenino (…) quienes con una actitud nerviosa nos manifestaron y de igual forma nos señalaron a una (01) persona de sexo masculino, quien portaba como vestimenta un chaleco alusivo a moto taxi de color naranja, una camisa de color gris, un pantalón blue jean, unos zapatos de color marrón y como de características fisionómicas de tez morena, contextuta gruesa, de 1,70 metros de estatura, cabello de color negro a bordo de un vehículo. Clase moto (…) quien sin motivo alguno había agredido física y verbalmente a una de ellas por tal motivo con la premura del caso procedimos a descender de la unidad identificada, dándole la voz de alto al referido sujeto, acatando la misma (…) se le solicitó la cédula de identidad laminada, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, de 42 años de edad, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital (…) asimismo queda identificada como agraviada en al presente averiguación, la ciudadana (…) de 48 años de edad, venezolana (…) acto seguido procedo a verificar los posibles registros policiales del investigado en Sistema de  Investigaciones e Información Policial, arrojando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, titular de la cédula de identidad venezolana número V-12.066.869, presenta un registro por la Dirección de Investigaciones de Vehículo, en fecha 31/01/1999, por el delito de Robo genérico, según el expediente número F331565…”.

 

De igual forma consta en el expediente “acta de entrevista” de la misma fecha, suscrita por la Funcionario Detective Airam Lozano, en la cual se manifiesta lo sucesivo:

 

“…se encuentra presente previo traslado de comisión la ciudadana (…) quien manifestó: resulta ser que el día de hoy lunes 18/07/2016, momento que me encontraba en mi camioneta (…) en compañía de mi amiga (…) hacia la vía del colegio Cumbre Dos, un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, me tocó la ventana de la camioneta, yo bajé el vidrio y proseguí, de repente comenzó a golpearme la camioneta por los vidrios, las puertas, yo me baje de la camioneta a ver qué sucedía con el ciudadano y sin motivo alguno comenzó a agredirme en varias partes del cuerpo…”.

 

El 19 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentándose la incidencia siguiente:

 

“…este juzgador en uso del control judicial que ejerce sobre la presente fase, de conformidad con lo establecido en al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, puede deducir que el delito aquí descrito no reviste carácter penal en relación a Violencia de Género, en consecuencia no corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas, lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal…”.

 

 En la misma fecha, mediante auto motivado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia exponiendo: 

 

“… En esta misma fecha se celebró la audiencia para oír al imputado, y una vez que se le cedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitara la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido. Sentado lo anterior considera pertinente este juzgador traer a colación  lo  dispuesto    en    el

artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 80. DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere. Infiriéndose de las normas in comento que corresponde al Juzgado de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de las presente actuaciones, ya que el delito aquí descrito no reviste carácter penal en relación a Violencia de Género, en consecuencia no corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa. Por ende lo ajustado en el presente caso es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES…”.

 

El 19 de julio de 2016, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 28 de la pieza I del expediente).

 

El 19 de julio de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado y se abstuvo a su vez de conocer de la causa, declarándose incompetente sobre la base de los siguientes argumentos:

 

 “… Este Juzgado (…) presenta CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declinatoria presentada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal don Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES…”.

 

Ahora bien, en la audiencia celebrada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público, precalificó los hechos en el delito de lesiones personales leves, y señaló: 

   

“…Esta representación fiscal, pone a su disposición al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, titular de la cédula de identidad 12.066.869, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran explanadas en las actuaciones que anteceden en primer orden es pertinente establecer que la aprehensión cumple con los parámetros de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera solicito que la presente causa se continúe a través del Procedimiento Especial para el juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumo la conducta desplegada por el ciudadano, dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal…”. 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, de la misma categoría, jerarquía, ámbito territorial, pero de distinta materia; en relación con el proceso penal seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

 

Es el caso, que el 18 de julio de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vía pública en Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda, una vez que fuera señalado por la ciudadana KARINA COROMOTO CHACÓN MARÍN, como responsable de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual fue conducido en condición de imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la representación Fiscal,  para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, a los fines de resolver sobre mantener o no la medida de coerción impuesta.

 

En dicha audiencia, el referido tribunal se declaró incompetente al considerar “… que el delito aquí descrito no reviste carácter penal en relación a Violencia de Género, en consecuencia no corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa…”.

 

Distribuido el expediente, le correspondió conocer al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión de fecha 19 de julio de 2016, planteó el conflicto de no conocer, le otorgó la libertad inmediata al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

 

Ahora bien, en la audiencia celebrada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público, al precalificar el delito, señaló: 

 

“…Esta representación fiscal, pone a su disposición al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, titular de la cédula de identidad 12.066.869, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Valle, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentran explanadas en las actuaciones que anteceden en primer orden es pertinente establecer que la aprehensión cumple con los parámetros de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera solicito que la presente causa se continúe a través del Procedimiento Especial para el juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumo la conducta desplegada por el ciudadano, dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal…”.  

 

Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

 

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003). 

 

A los fines de resolver el presente conflicto de competencia de no conocer,  planteado entre un tribunal penal especial y otro ordinario, conviene destacar lo siguiente:

 

La exposición de motivos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

 

“… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos.  Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. …”.

 

Además, la referida ley especial tiene por objeto el siguiente:

 

 “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.

 

            Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define a la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:

 

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

 

 

De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres  a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.  

 

En el caso que nos ocupa, la ciudadana KARINA COROMOTO CHACÓN MARÍN  aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar ante las autoridades competentes al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, manifestó que ella iba manejando en la vía pública, y el imputado le tocó el vidrio de la camioneta, al ella bajarlo, él le dijo que tuviera más cuidado, posteriormente él comenzó a golpear la camioneta y cuando ella se bajó del carro él la agredió físicamente.

 

Asimismo, observa la Sala, que de las audiencias de presentación que se celebraron oportunamente por solicitud de la representante de la Vindicta Pública, ante los tribunales en conflicto, a los fines de imputar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves.

 

Es por ello, que se está frente al dicho de una víctima que fue supuestamente agredida físicamente por el imputado, sin evidenciarse hasta este momento del proceso, que tal agresión se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o piscológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común).

   

Sobre lo expuesto se considera que el Tribunal competente para continuar conociendo del presente asunto es el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONROY SIFONTES, identificado con la cédula de identidad número V-12.066.869, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
  La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

      

                          El Magistrado,

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                                                    La Magistrada,

 

                                                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

La Secretaria,

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-000261

MJMP