Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 4 de julio de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 123-16, del 29 de junio de 2016, emitido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 17 de junio de 2016, por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320, 184.558 y 213.355, respectivamente, quienes representan a una persona que era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho recurso fue planteado contra la decisión emitida, el 2 de mayo de 2016, por la referida Corte, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, anterior defensor del referido adolescente, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, y publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, en la que lo declaró responsable y lo SANCIONÓ a cumplir, por un lapso de CINCO (5) AÑOS, la medida de privación de libertad tipificada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de José Alejandro Vivas Fernández.

 

El 6 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala el haberse recibido el expediente, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Mediante sentencia publicada el 4 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que, “[e]n base al señalamiento de estos funcionarios que surgen contestes  en la mayor parte de sus dichos, esta juzgadora puede recrear mentalmente la forma en que ocurren los hechos estableciendo como lo afirmaron los funcionarios Ender López, Jordán Francisco Rubén Doria, Orlando Cisneros, Yilder Lárex, Augusto Bolívar y Héctor López que el 28 de enero de 2014 la novia del hoy occiso recibió una llamada de su novio José Alejandro Vivas Hernández quien le pidió que bajara porque quería invitarla a su casa para celebrar su cumpleaños, a lo cual accedió. Sin embargo, al bajar por el callejón para reunirse con su novio, se encontró a (…) quien le disparó a su novio, éste trató de huir pero lo persiguió y le continuó disparando, luego que éste cayera al suelo (…) se devolvió y le dijo, ´ahí te lo dejé tirado´ y después se retiró del lugar.

 

III

ANTECEDENTES

 

El 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sancionó al otrora adolescente, a cumplir por un lapso de cinco (5) años la medida de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de José Alejandro Vivas Fernández. (Este fallo fue publicado el 4 de enero de 2016).

 

El 12 de enero de 2016, el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, anterior Defensor del otrora adolescente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 317 al 321 y sus reversos, de la segunda pieza del expediente).

 

El 27 de enero de 2016, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Primero Interino Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y fuere confirmada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 330 al 334 y sus reversos, de la segunda pieza del expediente).

 

El 11 de marzo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 5 de abril de 2016, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: el otrora adolescente, su defensor, el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, y la Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público (folios 12 al 15 y 20 al 27 de la tercera pieza del expediente).

 

El 2 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor del sancionado, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal (folios 28 al 63 de la pieza 3 del expediente).

 

El 16 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al otrora adolescente, quien estuvo acompañado en ese acto por su defensor, el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, del referido fallo (dictado el 2 de mayo de 2016) (folio 69 de la pieza 3 del expediente).

 

El 31 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, elaboró un acta en la que se hizo constar que el otrora adolescente, a través de diligencia, revocó al abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, y designó como sus defensores privados a los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Roja.

 

El 6 de junio de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juramentó a los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, como Defensores Privados del otrora adolescente, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 17 de junio de 2016, los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, respectivamente, Defensores Privados del otrora adolescente, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2016, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folios 89 al 107 de la pieza 3 del expediente).

 

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del otrora adolescente.

 

El 29 de junio de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el núm. 123-16, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

En cuanto a la interposición del recurso de Casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

 

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión y la casación, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

Asimismo, las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) La legitimación del otrora adolescente, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, en su condición de defensores privados del entonces adolescente, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento del 31 de mayo de 2016 (folio 73 de la pieza 3 del expediente), por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra en el folio 116 de la pieza tres del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

 

“… certifica que: desde el día 16 de mayo de 2016 (exclusive), hasta el 16 de junio de 2016 (inclusive), transcurrieron en este despacho judicial, siete (07) días hábiles, a saber: martes treinta y uno (31) [de] mayo de 2016, lunes seis (06) [de] junio de 2016, martes siete (07), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16),  según se desprende del libro diario llevado por esta Corte”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 2 de mayo de 2016; asimismo, se entiende que los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, se dieron por notificados tácitamente el 6 de junio de 2016; pues en esa fecha fueron debidamente juramentados como defensores privados del procesado; también consta que el plazo referido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere al trámite, procedencia y efectos de los recursos en esta materia, comenzó a transcurrir el 7 de junio de 2016, es decir, al día siguiente de dicha notificación tácita; asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 16 de junio de 2016 por los recurrentes, es decir, al quinto día de despacho luego de haber comenzado el lapso al que se refiere el mencionado artículo 613 del mismo texto legal, el cual es de ocho (8) días.

 

Visto que, según se desprende del cómputo realizado por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación fue incoado dentro del plazo de ocho (8) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado defensor Paúl Gerardo Milanés Oliveros, quien prestó su asistencia al otrora adolescente contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, que declaró responsable al mencionado procesado y lo sancionó a cumplir la medida de privación de libertad tipificada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la sanción solicitada era de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al supuesto particular de los procesos en los cuales se tramite una causa que involucre a un adolescente. Así se decreta.

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el presente caso, se evidencia que los Defensores plantearon una única denuncia, cuyos argumentos esenciales son los siguientes:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Los impugnantes denunciaron la “… violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 157 en amplia concordancia con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Primera y Segunda Denuncia del escrito Recursivo de Apelación declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones”.

 

Los recurrentes citaron los artículos 157 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron diferentes consideraciones sobre la motivación de la sentencia y expresaron que “[a]nte la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones Sistema (sic) de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta defensa apela por considerarse violentados los ordinales (sic) (sic) y 4° (sic) del artículo 344 [rectius: 346] del Código Orgánico Procesal [Penal], es decir, por considerar insuficiencia en la inmotivación dada como perfectamente adaptada a derecho [por] la Corte…”.

 

Que “… el Tribunal A-quem (sic), decidió en su resolución que el Tribunal A quo (sic) en forma armónica motivó la sentencia esbozando los elementos de hecho y de derecho, todo lo cual es fácticamente comprobable como incierto por parte del Tribunal que dictó sentencia condenatoria. Ello se desprende de la carencia de motivación que inobservó la Corte de Apelaciones a quien hoy respetuosamente me dirijo, habida cuenta [de] que obvió que la juez A quo (sic) realizó una simple enumeración y transcripción de los hechos parcialmente ocurridos en el debate oral y público”.

 

Los recurrentes citaron la sentencia núm. 146, del 20 de abril de 2006, de esta Sala de Casación Penal, que hace referencia a la obligación que tienen las Corte de Apelaciones de motivar sus fallos con la finalidad de evitar la impunidad, y manifestaron que “… la recurrida incumple el ordinal supra mencionado, toda vez que en el capítulo segundo denominado: ´IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´ ´RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN´ la Alzada únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho por la (sic) cual (sic) confirmó la sentencia de primera instancia”.

 

Que “[l]o anterior denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión,  evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente…”.

 

Seguidamente, los Defensores privados citaron la sentencia de esta Sala de Casación Penal núm. 554, del 12 de diciembre de 2006, donde se expresó que las Cortes de Apelaciones no pueden limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal de primera instancia; mencionaron la obra del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; transcribieron parte del fallo dictado por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y afirmaron que, “[n]o obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el capítulo referido a [la] ´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS´ a la mera transcripción de las actas policiales, sin considerar que (sic) hechos consideró efectivamente probados, valorados según las reglas de la sana crítica, cada prueba por separado y en su conjunto”.

 

Que “… la Corte [de Apelaciones], no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues al ratificar la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales versan exclusivamente sobre la declaración de la novia del hoy occiso, supuesta testigo presencial de los hechos la cual dicho testimonio una vez agotados todos los mecanismos para su comparecencia la misma no se presentó al debate y fue prescindida su declaración por lo que al no ser comprobada su declaración los testimonios de los funcionarios policiales encargados de la aprehensión de nuestro patrocinado no es (sic) elemento (sic) demostrativo (sic) de certeza sobre su culpabilidad así como la prueba de ATD o la Prueba de Traza de Disparo la cual solo demostró que él mismo disparó un arma más no se demostró que (…) estuvo involucrado en los hechos en donde falleció la víctima JOSÉ VIVAS, adminiculado a que a nuestro representado no se le incautó objeto de interés criminalístico en poder de mi patrocinado, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano (…) evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad”.

Que “[d]e igual forma sucede con la sentencia recurrida pues la alzada cometió el mismo error del Tribunal de Instancia al no exponer claramente el proceso lógico-jurídico mediante el cual produjo su decisión, tomando en cuenta que no existió una sola prueba que permitiera adminicular a mi patrocinado con el hecho punible, tomando en cuenta que no fueron rendidas la (sic) declaración (sic) de testigos presenciales ni referenciales de los hechos simplemente se presenció (sic) las declaraciones de los funcionarios aprehensores lo cual no los convierten (sic) en testigos del presente caso, tal y como se aprecia en el acta del debate”.

 

Seguidamente, se citaron dos decisiones de esta Sala dictadas el 25 de junio de 2000 y el 10 de diciembre de 2002, y luego se afirmó que “[h]ubo en el fallo recurrido una carencia de motivación (…) de modo tal que no quedase dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo”.

 

Los Defensores Privados citaron la sentencia núm. 432, del 26 de septiembre de 2002, así como la decisión dictada en el expediente núm. 04-082, de fecha 11 de junio de 2004, emitidas por esta Sala de Casación Penal, que se refieren a la motivación de la sentencia, y señalaron que “[t]oda esta argumentación solo sirve para destacar, que la inmotivación en ambas sentencias, se tradujo en una violación a la garantía fundamental contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no haber podido conocer el procesado el motivo por el cual, luego de haber culminado el juicio oral y de que ninguno de los testigos reconoció su participación en el hecho punible, resultó condenado…”.

 

Que “[e]n tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es anular la recurrida y en consecuencia la sentencia de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal…”.

 

Que “[e]s por todo lo anterior que esta defensa considera que la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 constitucionales”.

 

Finalmente, los demandantes citaron las decisiones núm. 150, del 24 de marzo de 2000, y núm. 241, del 25 de abril de 2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las sentencias, y solicitaron que “… ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa solicita de manera expresa ANULE LA SENTENCIA de la mencionada y respetada Sala de Corte de Apelaciones Sistema de Adolescente Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 89 al 107, de la tercera pieza del expediente).

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Los recurrentes plantearon la infracción de la ley por “falta de aplicación” de los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en que habría incurrido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “… la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 constitucionales…”.

 

Ahora bien, considera la Sala de Casación Penal que debe admitirse el recurso de casación interpuesto por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, únicamente en lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos 157, y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2016, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, y que se expresa de forma clara y precisa en qué consiste la pretensión), pues los impugnantes señalan el precepto legal que se consideró violado y exponen el modo en que se impugna con indicación del motivo que lo hace procedente, es decir, afirman que se incurrió en la  violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos mencionados. Siendo así, y en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

La Sala de Casación Penal no puede dejar de subrayar que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido denunciado como infringido por la referida Corte de Apelaciones, en razón de su falta de aplicación, exige “... [l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, lo cual corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente, el cual es el órgano que tiene la facultad para establecer los hechos objeto del proceso, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones.

 

En este mismo sentido, la jurisprudencia dominante de la Sala de Casación Penal ha establecido que “... [e]l numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346, numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos...”. (Sentencia núm. 382, del 11 de octubre de 2011). Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación incoado por los abogados Horacio Morales León, Kristel González e Iván Rojas, quienes representan a una persona que era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de mayo de 2014, en la cual confirmó la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, y publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, que lo declaró responsable y lo sancionó a cumplir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

 

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

   

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Expediente  AA30-P-2016-000222

FCG.