Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 20 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 645-16, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, identificado en autos con la cédula de identidad venezolana N° 3.713.194, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol, COLOMBIA, alfanumérico A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano.

 

El 31 de mayo de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, se encuentra solicitado el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, por el gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano. En dicha Notificación se exponen los hechos siguientes:

 

“…La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bolívar (Colombia): El 2009

Para el año 2009, BARRANGÁN GÓMEZ Luis Orlando, se desempeñaba como Gerente de Construcciones e Ingeniería y Equipos CONEQUIPOS ING LTDA., compañía que a través [de la cual] BARRANGÁN GÓMEZ, adquirió un lote de terrenos de propiedad del Estado Colombiano, ubicado en el sector de Mamonal, barrio Cospique[,] Cartagena, ese lote fue adquirido mediante engaño, mediante la figura que denominó derechos litigiosos, por ínfimas sumas de dinero, en esa adquisición participó ALFONSO BEJARANO Naryan Fernando (abogado) quien acudió a una acción de tutela que pretendía que los reconociera como propietarios y compradores de buena fe y que a su vez el Juez de tutela ordenara la inscripción como dueños y señores de unos determinados porcentajes del lote, tutela que fue direccionada, pagando a los jueces una fuerte suma de dinero, para que las decisiones fueran a su favor, en primer momento de 20 millones de pesos, luego 20 millones más y finalmente concertaron una suma adicional de 20 millones más…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, emitida por el gobierno de la República de Colombia contra el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, por la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER, previstos y sancionados en los artículos 287, 340, 407 y 453, respectivamente, todos del Código Penal colombiano. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

 

“…BARRAGÁN GÓMEZ Luis Orlando

País solicitante: COLOMBIA

Fecha de Publicación: 24 de marzo de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADA EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA Y PROPENSA A LA EVASIÓN

Apellido: BARRAGÁN GÓMEZ

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: BARRAGÁN GÓMEZ

Nombre: Luis Orlando

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 28 de junio de 1948 – Bogotá D.C. Cundinamarca, Colombia.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre:

Apellido de soltera y nombre de la madre:

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Panamá (Panamá)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Colombiano N° 19061861, expedido el 15 de enero de 1970 en Bogotá D.C. Cundinamarca, Colombia.

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo Sanguíneo: O+

Descripción: Talla: 159cm  Peso: 70 kg

Cabello: Canoso    Ojos: Negros

Complexión: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

 Exposición de los hechos: Bolívar (Colombia): El 2009

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y COHECHO POR DAR U OFRECER.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 340, CAPÍTULO PRIMERO, TÍTULO XII; ARTÍCUO 287, CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO IX; ARTÍCULO 453, CAPÍTULO OCTAVO, TÍTULO VXI; Y ARTÍCULO 407, CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO XV DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente N° 2415, expedida el 20 de noviembre de 2013 por Fiscalía 3 delegada ante tribunal de Bogotá (Colombia)

Firmante: DOCTORA MAIRA LEONOR OVIEDO PINTO

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA…”.

 

En fecha 19 de mayo de 2016, fue detenido el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se transcribe:

 

“… En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja N° A-2395/3-2016, de fecha 24 de marzo del año 2016, emanada de la Oficina Central Nacional Bogotá, República de Colombia, por la presunta comisión de unos (sic) de los delitos: concierto para delinquir, falsedad material en documento público, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, emitida en contra del ciudadano: Luis Orlando BARRAGÁN GÓMEZ, de 67 años de edad fecha de nacimiento 28-06-1948, documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a las posibles (sic) ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el ciudadano en cuestión reside en la siguiente dirección: Avenida Cuatricentenaria, urbanización Lomas de Los Mangos, torre 4, piso 190, apartamento 10D, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO Valencia, estado Carabobo; motivo por el cual, siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios…, hacia la precitada dirección, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado. Una vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática), y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 10:00 horas de la mañana, avistamos a una persona de sexo masculino con características similares al ciudadano requerido por la comisión, quien egresaba del edificio en mención, por lo que con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada venezolana, quedando plenamente identificado como:  Luis Orlando BARRAGÁN GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1948, profesión u oficio comerciante, residenciado en la dirección arriba indicada, teléfono de ubicación (0412)141-7661, titular de la cédula de identidad número V-3.713.194; al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión el ciudadano Detective Kervin MORO, procedió a realizarle una revisión corporal amparada en el artículo  191° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo  49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe  Oscar LEÓN, le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta División, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado, así mismo realizó llamada telefónica al número , perteneciente a la abogada Genny RODRÍGUEZ, quien se dio por notificada, indicando que el aprehendido debe ser trasladado hacia la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ser presentado el día de mañana 20-05-2016, en el Palacio de Justicia de esa Circunscripción Judicial…”.

 

En esa misma fecha (19 de mayo de 2016), se impuso al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, identificado en autos con la cédula de identidad venezolana número 3.713.194, de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente, en la fecha antes señalada, el Comisario de la División de Investigaciones INTERPOL, Msc. Mario Pacheco, solicitó al médico forense de guardia el reconocimiento médico legal del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, mediante oficio N° 9700-0190-2600.

 

En fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

 

En esa misma fecha (20 de mayo de 2016), el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GOMÉZ fue trasladado hacia la sede del Juzgado mencionado, a fin de que se le designara un defensor de su confianza, como en efecto se hizo, en esa misma data, al serle nombrados como sus defensores privados a los abogados Aitza Josefina Melo Castillo, Reinaldo Gadea Pérez y Fabián Manuel Cazorla Rodríguez, quienes aceptaron tal nombramiento y realizaron la debida juramentación. (Folio 14).

 

También el 20 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ordenó, en primer lugar, el inicio del procedimiento de extradición pasiva contra el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ y, en segundo lugar, el traslado del ciudadano solicitado ante ese órgano jurisdiccional “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a los fines de ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten…”.

 

            El 7 de junio de 2016, se recibió un escrito, presentado y firmado por los abogados Aitza Melo Castillo, Fabián Manuel Cazorla Rodríguez y Reinaldo Gadea Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 27.699, 103.319 y 7.569, respectivamente, mediante el cual anexaron documentos que, en su criterio, acreditan la nacionalidad venezolana del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.

 

El 7 de junio de 2016, la Sala emitió los siguientes oficios:

 

-                     Oficio N° 578, dirigido a la ciudadana Comisaria Yanet Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-3.713.194.

 

-                     Oficio N° 579, dirigido a la ciudadana abogada Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales, del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.

 

-                     Oficio N° 580, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-3.713.194

 

El 13 de junio de 2016, mediante oficio dirigido a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, la Sala le informó sobre la presente solicitud de extradición pasiva, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 20 de junio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 2965, del 9 de junio de 2016, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ no registra movimientos migratorios.

 

El 12 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-5-217-2016, de fecha 11 de julio del mismo año, emitido por la ciudadana Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual informó que no se encontró ninguna investigación fiscal seguida al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad; por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, quien se encuentra requerido por la República de Colombia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observa:

 

Que, en fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-2395-3-2016, de fecha 24 de marzo de 2016, emanada de la República de Colombia.

 

Que, en fecha 20 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

 

Que, en esa misma fecha (20 de mayo de 2016), luego de ser trasladado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la sede del Tribunal antes mencionado, el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GOMÉZ designó a los defensores de su confianza.

 

Que, luego del nombramiento, designación, aceptación y juramentación de los abogados defensores del ciudadano requerido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ordenó, en primer lugar, el inicio del procedimiento de extradición pasiva contra el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ y, en segundo lugar, el traslado del mismo ante ese órgano jurisdiccional “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a los fines de ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten…”.

 

Ahora bien, del recorrido antes señalado se evidencia que el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ fue detenido por un órgano competente en razón de la Notificación Roja Internacional que fue emitida en su contra; sin embargo, pese a estar detenido, el ciudadano en mención no fue presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser informado sobre los motivos de su detención, tal como lo prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contexto del especialísimo procedimiento de extradición, el cual indica:

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.” (Resaltado de la Sala)

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, determinó lo siguiente:

 

“… tomando en consideración los diversos supuestos que contempla el procedimiento de la extradición pasiva, así como, los distintos mecanismos para su tramitación, la Sala, considera pertinente en esta oportunidad, realizar precisiones sobre la materia (procedimiento de extradición pasiva), a los fines de unificar criterios y establecer la metodología a emplear. A tal efecto, se observa:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 395, 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 6 cuarto aparte del Código Penal).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso. 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada…”.

 

Sobre la base del artículo antes transcrito y de la sentencia parcialmente citada, se colige que en la audiencia de presentación del solicitado, luego de ser aprehendido, además de informarlo sobre su detención y los derechos que le asisten, el juez a cargo del tribunal también podrá ordenar, a solicitud del Ministerio Público y según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano requerido.

 

No obstante, la Sala observa que si bien el ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ fue llevado al Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aquel solo designó a los defensores de su confianza, pero no fue realizada la audiencia supra señalada; por tanto, en el presente caso no se verificó el estricto cumplimiento a lo estatuido tanto en el texto adjetivo penal como en el dictamen emanado del mencionado Tribunal de Control, en fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual ordenó el traslado del ciudadano solicitado ante ese órgano jurisdiccional “…dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a los fines de ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten…”.

 

En tal virtud, la Sala de Casación Penal ACUERDA la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se cumpla con lo ordenado, en fecha 20 de mayo de 2016, por ese Tribunal y, en consecuencia, se realice el traslado del ciudadano LUIS ALBERTO BARRAGÁN GÓMEZ a la sede de ese órgano jurisdiccional, con el objeto de que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido dicho trámite, deberán ser devueltas las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, en aras de continuar con el procedimiento de extradición pasiva seguido al referido ciudadano. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dé cumplimiento tanto a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal como a la ejecución del presente fallo y, una vez cumplido lo ordenado, remita las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de continuar con el procedimiento de extradición pasiva.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000173.