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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 19 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza Wendy Carolina Azuaje, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-17.961.984; asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Edimar Pinto, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido también al mencionado ciudadano.
De modo que, el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA es requerido por las autoridades venezolanas, por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y, de igual manera, es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala de la solicitud de extradición recibida, y se formó el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000308 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio Nº 1027, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-17.961.984, correspondientes al ciudadano solicitado.
El 21 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio Nº 1028, dirigido a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, le informa de la presente solicitud, para que emita opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2016-0206, del 21 de septiembre de 2016, enviado por el representante de la Fiscalía Quinta para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite Notificación de Alerta Roja, en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, mediante oficio N° 9700-190-5526, de fecha 19 de septiembre de 2016, procedente de la División de Investigaciones de Interpol.
Consta en el expediente auto suscrito por la ciudadana Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de septiembre de 2016, en el cual se deja constancia de haber recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cinco folios útiles, los cuales contienen:
Oficio Nº 9836, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir Copia de la Comunicación Nº 002702, de fecha 16 de agosto de 2016, recibida en esta Oficina en esta misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 1855, de esta misma fecha, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten Nota DGI201617000555051, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informa que fue detenido con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.961.984, quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir. Asimismo, requiere se solicite formalmente la captura con fines de extradición del ciudadano in comento, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la detención…”.
Anexo al oficio antes transcrito constan los documentos siguientes:
- Comunicación Nº 002702, de fecha 16 de agosto de 2016, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigido a la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Ministra del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI N° 1885, del día de hoy, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten a su vez copia de la nota DGI 20161700055051, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informan que fue detenido con fundamento en una Notificación roja de INTERPOL, el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.961.984; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Este sentido, solicitan se pida formalmente la captura con fines de extradición del antes mencionado ciudadano, dentro del término máximo de cinco (05) días hábiles, a partir del momento de la detención (fue detenido el 10/08/2016)…”.
- Nota DIAJI N° 1855, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se indica lo siguiente:
“…El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 2016170055051 de fecha 11 de agosto de 2016, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la detención del señor GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, documento en el que se indica lo siguiente:
Que el señor GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, identificado con cédula de identidad venezolana V-17.961.984, fue retenido el 10 de agosto de 2016, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL No. de Control A-5553/8-2010, publicada el 31 de agosto de 2010, por solicitud de Venezuela.
Le solicito informar con carácter urgente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que se requiera la captura con fines de extradición, dentro del término de 5 días previsto en el Decreto 3860 del 14 de octubre de 2011.
Es preciso señalar que, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004…
A LA HONORABLE
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ciudad
…
Así mismo, el Decreto número 3860 del 14 de octubre de 2011…
A su turno, el artículo 9°…
De conformidad con lo indicado en las normas y el tratado supra, la Honorable Representación Diplomática deberá allegar la información y/o documentación prevista en el término establecido y con los requisitos correspondientes, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación proceda a considerar la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores- Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración…”.
Oficio Nº 10550, de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se expresa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir Copia de la Comunicación Nº 002908, de fecha 30 de agosto de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 31 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 2043, de fecha 30 de agosto de 2016, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten Nota DGI201617000556781, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indica que el Señor Fiscal General, ordenó la captura con Fines (sic) de Extradición del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.961.984, quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir. En tal sentido, se señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención la cual vence el día 07 de noviembre de 2016....”.
Oficio FTSJ-5-2016-0206, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite oficio N° 9700-190-5526, de fecha 19 de septiembre de 2016, procedente de la División de Investigaciones de Interpol, mediante el cual remiten copia certificada de la Notificación de Alerta Roja dictada contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe oficio FTSJ-5-2016-0214, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite oficio N° 000553, de fecha 12 de septiembre de 2016, procedente de la División Nacional de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual anexan constante de cuatro folios copia certificada de los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibe oficio DFGR-VF-DGAJ-DAI-1276-16, de fecha 3 de octubre de 2016, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el cual remite opinión Fiscal respecto del procedimiento de extradición activa iniciado contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, y en la cual concluyó:
“…En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, titular de la cédula de identidad V- 17.961.984, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 9 de enero de 1988, se encuentra a ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición…”.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibe oficio FTSJ-5-2016-0209, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite oficio N° 00003683, de fecha 27 de septiembre de 2016, procedente de la División Nacional de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual anexa constante de tres folios copia certificada de la Tarjeta Alfabética correspondiente al ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
DE LOS HECHOS
La abogada María Parra, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en razón de los hechos siguientes:
“…ya que en fecha 22 de Junio (sic) del año 2009, el ciudadano Ricardo Noriega siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en el cajero del Banco Provincial ubicado en la Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto, logra observar un vehículo de color azul, del cual descienden dos sujetos desconocidos, quienes procedieron a cruzar la avenida y de manera inmediata lo abordaron procediendo a apuntarle con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte es obligado a ingresar a su camioneta Marca (sic) Jeep, modelo Grand Cherokee, color Negro (sic)… en la cual uno de los sujetos ingresa en la parte trasera junto con la víctima, mientras el otro conducía, seguidamente proceden a tomar la autopista Rafael Caldera vía Yaracuy antes del Peaje de Caseteja, tomaron la carretera vieja vía El Ujano…llegan a un lugar en el cual eran esperados por otros ciudadanos con otro vehículo, no pudiendo observar cuantas personas más eran, seguidamente le amarran las manos hacia atrás, procedieron a introducirlo varios metros dentro del monte, y en todo momento le manifestaban que cerrara lo ojos porque de lo contrario lo matarían, de igual manera lo despojaron de su teléfono celular, de la cadena que portaba, el reloj, los zapatos…., seguidamente lo sientan en el piso le amarran las piernas, le vendan los ojos, manifestándole que lo dejarían cuidando con uno de ellos, pasados cinco minutos, comenzó a llamar al sujeto que lo cuidaba y como no le respondía, trató de quitarse la venda de los ojos, logrando observar que no había nadie, y comenzó a forcejear para quitarse el precinto de las manos, luego se quitó el de los pies, comenzó a correr con el fin de conseguir refugio y para realizar una llamada para pedir auxilio y como a los 15 minutos vio la luz de un poste frente a una casa donde habían tres sujetos frente a una casa hablando, se escondió en el monte y espero que estas personas se metieran por precaución, siguió caminando y encontró a un señor dentro de una casa a quien le manifestó había sido víctima de un robo y le presta un teléfono, llamando a su madre y a un amigo donde les pidió que lo buscaran en el peaje ‘El Cardenalito’ puesto que los familiares del señor lo dejarían en ese sitio, posteriormente su amigo lo recoge y lo lleva hasta su casa.
Así mismo, siendo las 12:15 horas de la madrugada del día 23 de junio de 2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de guardia en el Puesto (sic) del Terminal (sic) de Pasajeros (sic) de esta ciudad, logran observa un vehículo automotor, Marca (sic) Jeep…, se estrella contra uno de los materos que se encuentran en la esquina de la isla de la carrera 24 con calle 42, del cual descienden tres sujetos masculinos, por lo que los funcionarios se acercan a prestarles auxilio, en eso logran escuchar que uno de ellos dice –mosca que es el Gobierno- sacando a relucir armas de fuego donde comienzan a dispararle a los efectivos, produciéndose un intercambio de disparos entre estos y los Guardias Nacionales el cual tuvo una duración de aproximadamente dos minutos, luego de ello los sujetos salen en veloz huida sentido la calle 42 hacia la carrera 25 y la avenida Venezuela, procediendo los funcionarios a perseguirlos de pie y a la altura de la carrera de la 25, uno de los ciudadanos logra abordar un vehículo que por allí pasaba, mientras que los dos restantes siguieron corriendo hacia la Avenida Venezuela y en toda la esquina uno de los ciudadanos se detuvo y cayó al pavimento donde también se encontraba un arma de fuego tipo revólver y quien resultó ser el ciudadano Giomar Cartagena y a escasos 20 metros se encontraba otro ciudadano acostado en el pavimento que decía –no me maten– y quien resultó ser el ciudadano Ángel Puche, le dan la voz de alto, los detienen, observando los funcionarios que los mismos presentaban heridas, procediendo a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba colisionado el vehículo, apersonándose en el lugar un ciudadano de nombre RICARDO NORIEGA, quien manifestó ser el dueño de la camioneta de la cual había sido despojado horas antes ya que había sido secuestrado en la avenida Los Leones y dejado en las afueras de la ciudad…”.
Por su parte el abogado Ángel Díaz Rojas, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en razón a los hechos siguientes:
“…El 24 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, fueron hallados en el sector Parque Caiza, de la autopista que (sic) Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de Viasa, vía Pública, dos cadáveres, el primero de ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se trataba de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspondía al de su hija identificada como ORIANNA SHANGTYA MONATERIOS ALSINA, quien se encontró en posición en decúbito dorsal y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal y distintas heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con armas de fuego.
La primera de las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia distinguido con el número 136-139972, de fecha 26 de febrero de 2010, falleció en razón de la fractura de cráneo con hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Asfixia mecánica por inhalación de hidrocarburo (hollín), en vías aéreas; la segunda conforme a necropsia de ley, falleció por shock hipovolemico por hemorragia externa por herida de arma de fuego de proyectil único al cuello.
A través de investigaciones preliminares se determinó la participación de siete (07) personas en los hechos referidos, entre ellos el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, quienes mediante organización previa e ilícita asociación, actuando de manera coordinada procuraron en primer lugar engañar a la ciudadana ORIANNA MONASTERIO (occisa), logrando que esta accediera a la invitación propuesta por su ex novio Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, en la que ambos saldrían en horas de la noche del día 23 de Febrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje que ocuparía a este último fuera del territorio nacional.
Siendo esta salida, la génesis de los hechos, la investigación arrojó que el número telefónico empleado por ORIANNA MONASTERIO, Número 0412-932.9484., en la relación de llamadas recibidas/emitidas, que la antes citada, en fecha 23 de febrero de 2010, las 19:02 horas fue contactada por el número 0414-135-6131 cuyo usuario resultó ser el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA y posteriormente a las 19:08 recibió mensaje de texto proveniente del número telefónico 0416-252.77.44, contestado el mensaje con otro al mismo número a las 20:36, oportunidad en la que el teléfono de ORIANNA MONASTERIO se reportaba en la antena que cubre las señales de su lugar de residencia, ubicada en la Avenida Panteón, Edificio Sorocaima, Piso 8, Apartamento 29 Caracas – Municipio Libertador.
Quedó determinado a través de la plataforma tecnológica comunicacional, que a las 21:19 horas del día 23 de Febrero (sic) de 2010, la ciudadana ORIANNA MONASTERIO, se reportó en el Sector Altamira – Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, permaneciendo en una misma antena aproximadamente 2 horas, tiempo en el cual intercambió mensajes con el número 0416-324.55.49 perteneciente a su madre JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, y con el número 0414-904.5967, reportándose entre las 00:00 y las 00:15 del día 24 de febrero de 2010 en la antena que cubre el Sector Mampote, comunicándose en dos oportunidades con su progenitora.
La pesquisa arrojó que para el momento en referencia, ORIANNA MONASTERIO, había sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces víctima ilegítima retención y traslado a distintos puntos de la ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la madrugada, que el teléfono correspondiente a la tantas veces citada se ubicó nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es captado por la antena que cubre el sector de su residencia, efectuando dos nuevos contactos con el número correspondiente a JOAQUINA ALSINA, quien conforme lo reporta la relación de llamadas entrantes y salientes emitidas por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET, permaneció durante todo el día 23 de Febrero y hasta las 02:03 del día 24 de febrero de 2010, en su lugar de habitación, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de textos desde el número de teléfono de ORIANNA MONASTERIO, lo que ocasionó que abandonara su residencia, dejando de contestar, a partir de entonces las 11 llamadas telefónicas que le fueran efectuadas desde distintos números a su teléfono celular.
Fue establecido que la ciudadana JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, tenía expectativa respecto a la adquisición de un vehículo automotor para su hija ORIANNA MONASTERIOS ALSINA, para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS – ALSINA, se circunscribían a un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces mencionado JOAQUINA ALSINA, jubilada del organismo en referencia, así como también a divisas obtenidas por el ciudadano MONASTERIO FRANCISCO JOSÉ GUILLERMO, con ocasión a los múltiples triunfos internacionales ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitación principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aquí indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro, luego de la desaparición de las víctimas.
También quedó demostrado que entre las 22:44 horas del día 23 de Febrero (sic) de 2010 y la 01:17 horas del día 24 de Febrero (sic) de 2010, el ciudadano DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), realizó 04 llamadas telefónicas al número 0414-904.59.67 (de Ricardo Rivas) desde los sectores Caucagüita y Mampote, y 45 minutos más tarde, realizó dos nuevas llamadas al mismo número desde los Sectores (sic) Chuspita y la Carretera Kempis-Guatire, siendo esta última antena la que cubre el sector Parque Caiza (lugar en donde fueron encontrados los cadáveres).
Es a través del estudio y análisis de los registros de llamadas vinculados al teléfono 0412-932.94.84. correspondiente a la víctima ORIANNA MONASTERIOS, que se constató en primer lugar el efectivo cruce entre la línea telefónica usada por ésta, el número 0414-904.5967, (número de Ricardo Rivas) el número 0414-135.61.31 de Carmen Alcántara de Cartagena madre de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA y número que éste usaba) y el número 0412-512.77.41, a nombre del imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y luego, su vinculación con la hora crítica en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ (madre) y ORIANNA MONASTERIOS (hija) ubicando a éste ciudadano en el sitio del suceso.
Cabe destacar, que para el día 22 de febrero a las 16:45 horas, el imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA) se encontraba en ciudad Bolívar – Estado Bolívar, oportunidad en la que sostuvo comunicación telefónica con el usuario del número 0414-135.61.31 (usado por GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y una vez que hace esa llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los Teques Estado Miranda, hospedándose el día 23 de Febrero (sic) de 2010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera Panamericana junto a LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, GLEN WILLIAM ESCALONA OJEDA, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ y OSKARI RIVAS, respecto quienes recaen órdenes de aprehensión en virtud de desprenderse de las actas de investigación importantes elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de Febrero (sic) de 2010 con lo cual se conformó la asociación para delinquir.
Es a partir de las 14.05 horas de ese mismo día que DOUGLAS CARTAGENA, sale del hotel ubicándose en distintos sectores, LA CASTELLANA – ALTAMIRA – LOS CHORROS – BOLEITA NORTE y ALTA FLORIDA, reportándose finalmente en la Victoria Estado Aragua el día 24 de Abril (sic) de 2010 a las 16:12 horas, es decir, luego de los criminales eventos perpetrados en contra de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ y ORIANNA MONASTERIOS, perteneciente al ciudadano AMER OBEID, quien conforme a las actas del expediente intervino frente a negociación vinculada con seis mil seiscientos setenta y cinco dólares americanos ($6.675,00), que ofreciera en esa misma fecha el imputado DOUGLAS CARTAGENA, que se encontraba con GIOMAR CARTAGENA y que adquiriere el ciudadano ASSBATI SAKKAL ANDRÉS, a fin de cancelar una deuda que este mantenía con el ciudadano HASKUR AKEL JORGE, todo (sic) residentes (sic) de la ciudad de la Victoria- Estado Aragua y contestes en señalar a este ciudadano quien entregó el dinero que se determinó era de los ahorros de la occisa JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ.
Es así como desde el inicio, se tiene la vinculación de GIOMAR CARTEGENA (sic) ALCÁNTARA con los hechos acaecidos (sic), en donde su participación se vió seriamente comprometida en lo que fue la estructura, planificación y ejecución de los Homicidios de dos mujeres, madre e hija conocida como la masacre de parque caiza. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.961.984, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:
“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal; la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, celebrada en Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, firmada ad-referemdum por nuestro país en esa última fecha, y publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, de fecha 11 de mayo de 1982 y el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914.
El Acuerdo sobre Extradición, dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)
Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.
Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto…
Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática…
Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, y al respecto observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
La representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó en fecha 16 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, en los términos siguientes:
“…Aunado a ello, el ciudadano requerido se encuentra en el país extranjero (COLOMBIA), lo cual se desprende del Oficio Nro. (sic) DFGR-DAI-0878-16, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por la Dra. Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público mediante el cual informa que las autoridades colombianas practicaron en fecha 10-08-2016, la aprehensión del ciudadano GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.961.984, quien se encuentra solicitado por los tribunales nacionales por la comisión de los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado en Alevosía y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en nuestra legislación interna.
De igual manera se recibió Oficio Nro. 9700-190-8882, de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, donde dejan constancia que la referida División recibió comunicación Nro. 1670/2010GRUSI DNOC 38-10, de fecha 11-08-2016; emanada de la Oficina Central Nacional Interpol BOGOTA-COLOMBIA, informando sobre la retención en fecha 10-08-16, por parte de las autoridades colombianas del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.961.984, quien presenta notificación Roja con número de Control A-2010/39465, requerida por nuestras autoridades por los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva y Asociación para Delinquir.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 383, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1 y 9 del ACUERDO SOBRE EXTRADICION, suscrito el 18 de Julio de 1911. Entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia, con Aprobación (sic) Legislativa del 18 de junio de 1912, y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como “CONGRESO BOLIVARIANO”, solicito se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, quien es venezolano, de 27 años de edad, oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San Bernardino, parte alta Residencias Cero Norte, casa Nro. 6, caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. 17.961.984, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal venezolano (vigente para la fecha), en donde figura como víctima el ciudadano RICARDO NORIEGA, en consecuencia DECLARE CON LUGAR dicho pedimento, por cuanto estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, no se trata de delitos políticos ni conexos y la acción desplegada por el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, está tipificada en nuestra legislación penal como en la legislación penal colombiana, de igual manera la pena máxima que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado por los mencionados delitos seria de treinta (30) años de prisión, solicitó que el mismo sea trasladado al territorio venezolano con la finalidad de ser juzgado por sus jueces naturales por los delitos aquí cometidos…”.
En esa misma fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, señalando lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento de extradición; y el Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914; y el Código Bustamante firmado en La Habana, el 20 de febrero de 1928, en el artículo 344, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se ACUERDA en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara INICIAR EL PROCEDIMEINTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL CIUDADANO GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.961.984, residenciado en la Urbanización San Bernardino parte alta, residencias Cerro Norte, casa N° 6, Caracas Distrito Capital, contra quien fue dictada ORDEN DE APREHENSION en fecha 12-08-2016 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada (sic) en el artículo 218 del Código Penal, y a quien y se encuentra en la actualidad en la República de Colombia.
SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la presente decisión, así como de la totalidad de las actuaciones que cursan en el asunto penal N° KP01-P-2009-005672, a los fines de la declaratoria de permanencia o no de la presente solicitud…”.
En la misma, fecha 16 de agosto de 2016, el Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en los términos siguientes:
“…procedo a solicitar a ese juzgado a su digno cargo inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad V.- 17.961.984, previsto y sancionado en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y retificación (sic) ejecutiva del 19 de diciembre de 1914 conocido como “Congreso Bolivariano”.
Las Normativas antes mencionada (sic) se encuentra prevista en el Código Adjetivo Penal, textualmente indica lo siguiente:
…
De igual manera establecen los artículos 1, 2 y 9, del Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912, y retificación (sic) ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como ‘Congreso Bolivariano’, lo siguiente:
….
De igual modo, ha sido el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 062, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
…
En el caso que nos ocupa, visto lo anterior es por lo que quien suscribe, estima que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 382, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad V-17.961.984, le fue dictada Orden (sic) de Aprehensión (sic), en fecha 01/03/2010, y ratificada el 03/08/2015, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho de que se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las partes en los Tratados Bilaterales y Multilaterales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, y conforme a los criterios Jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República…”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, y en ese sentido la Sala constató la existencia de dos órdenes de aprehensión libradas en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, una por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada y en la que se desprende en su dispositiva, lo siguiente:
“… PRIMERO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.961.984… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal…”.
De seguidas, el Representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, estableciendo los medios de prueba contra el referido ciudadano, los cuales de igual manera fueron señalados en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, siendo estos los siguientes:
“...A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre propongo como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIOS DE:
1. VÍCTIMA ciudadano RICARDO NORIEGA, C.I. N° V-17.229.890, porque en su condición de Víctima, deja constancia que varios sujetos se le acercaron cuando salía del cajero del Banco Provincial, lo sometieron y bajo amenaza de muerte se lo llevaron, siempre con los ojos cerrados, luego lo dejaron por la carretera vieja vía al cercado, llevándose un celular BlackBerry Storm, unos zapatos Lacoste blancos con azul, correa, un reloj Fósil marrón, la cartera con sus documentos y la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee, Limited, año 2007, de color negro, placas VCY-40P, serial de carrocería 8Y8HX58N671518060, por ser VÍCTIMA, de allí su licitud, pertenencia y necesidad.-
Funcionarios Actuantes:
1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CEDEÑO DAZA RICHARD JOSE, C.I.V-12.088.357[,] adscrito La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.4[,] estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadano ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, C.I.V-19.199.022 y CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO, C.I.V-17.961.984.
2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano SARGENTO PRIMERO AFRICANO RODRIGUEZ JACK RANDOLFH, C.I.V-10.724.521, adscrito La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.4[,] del estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, C.I.V-19.199.022 y CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO, C.I.V-17.961.984.
3.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROSENDO MORILLO PEDRO RAFAEL, C.I.V-17.727.640, adscrito La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro.4[,] del estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadanos ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, C.I.V-19.199.022 y CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO, C.I.V-17.961.984.
4.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano SUB INSPECTOR JORGE MOLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se solicita realizar experticias de ley al vehículo marca jeep, modelo Gran Cherokee Limited, año 2009 (sic), serial de carrocerías 8Y8HX58N671518060, color negro infinito, placas VCY-40P.
5.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano T.S.U. HAYDE TORRES LÓPEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia, donde se deja constancia de que el Certificado de Registro de vehículo signado con el n[ú]mero 25984353 (8Y8HX58N671518060-1-1), a nombre de GABRIEL CARLOS NORIEGA LUYO, Cedula o Rif. V12953483, es AUTENTICO.
6.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano AGENTE RAMÓN SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia, donde se deja constancia de que el Certificado de Registro de vehículo signado con el n[ú]mero 25984353 (8Y8HX58N671518060-1-1), a nombre de GABRIEL CARLOS NORIEGA LUYO, Cédula o Rif. V12953483, es AUTENTICO.
7.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano Agente EDWARD LIZORDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se deja constancia que veh[í]culo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.
8.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano DETECTIVE DINORAH ARROYO y AGENTE DEIBIS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de estado Lara, donde dejan constancia que:
A.- Los apéndices pilosos colectados de la región anatómica cefálica al ciduadano ÁNGEL ALEJANDRO PUCHE ADRIÁN, C.I.V-19.199.022, son de color castaños oscuros, del tipo ondulado a crespo con dimensiones que oscilan entre 2,7 cm. Y 3,3. De longitud.
B.- Los apéndices pilosos colectados de la región anatómica de las extremidades al ciudadano CARTAGENA ALCANTARA GIOMAR ALEJANDRO, C.I.V-17.961.984, son de color castaños claros, del tipo ondulado, con dimensiones que oscilan entre 1 cm. Y 3cm. De longitud.
C.- en la superficie externa e interna del veh[í]culo antes emncionado NO se localizarón rastros dactilares.
D.- Los dos (2) apéndices pilosos colectados en el cuadrante delantero (copiloto) del precitado veh[í]culo, son pertenecientes a la especie humanda, correspondientes a la región anatómica cefálica de color rubio con tonalidad ceniza mediano, según tabla de colores “COLOR PERFEC DE WELLA”, del tipo liso ligeramente ondulado de 7,3 cm y 20,5 cm. De longitud respectivamente.
E.- Del análisis Tricológico-comparativo practicado, se determinó que los dos (2) apéndices pilosos colectados en el interior del veh[í]culo presentan características físicas DISÍMILES de los apéndices pilosos colectados de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIÁN, C.I.V-19.199.022 y CARTAGENA ALCÁNTARA GIOMAR ALEJANDRO, C.I.V-17.961.984…”.
De igual manera, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de marzo de 2010, dictó decisión en la cual acordó orden de aprehensión contra el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…PRIMERO: Decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, a los ciudadanos GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA…”.
Señalando como medios de convicción en contra del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, los siguientes:
“…PRIMERO: con el contenido de la transcripción de novedad, suscrita en fecha 24 de febrero del año 2010, por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya lectura se desprende:
…
‘06:45 Hrs.- NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA…: Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Johan GARCÍA, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en El Parque Caiza, vía Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelo de VIASA, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando quemaduras… (Subrayado del Ministerio Público).
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, por el funcionario JOSÉ RANGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende, lo siguiente:
…
‘siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario JOHAN GARCÍA… informando que en el Parque Caiza, vía Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de Viasa, vía pública, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas presentando quemaduras, desconociéndose más detalles al respecto. En vista de tal información, sin dilación alguna procedí a trasladarme al referido lugar, en compañía de los funcionarios Sub Comisario Gregory Benners, Supervisor de Investigaciones de este Despacho, Detectives Jesús Angulo, Flor Silguero y Agente de Seguridad Jonathan Guzmán… Una vez en el referido lugar, el cual se trata de una vía de comunicación sin pavimentar, que funge como entrada independiente de un terreno ubicado a unos cincuenta metros de la entrada principal de la extinta aerolínea VIASA, del sector Parque Caiza al mismo hicieron acto de presencia comisiones técnicas de la División de Inspecciones Técnicas… División de Siniestros… Comisión de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos… así mismo sostuvimos entrevista con el funcionario de los Bomberos Metropolitanos Sargento LUÍS BLANCO, quien manifestó que aproximadamente a las seis treinta horas de la mañana de hoy, fueron notificados de un siniestro en la mencionada dirección, lugar al cual se presentaron logrando observar un cuerpo calcinado y otro con quemaduras en un cincuenta por ciento de la anatomía corporal, así mismo no existía combustión alguna….Seguidamente procedimos a realizar un estudio microscópico del lugar de los hechos, donde se pudo observar, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal, acentuándose en la región cefálica, tronco y extremidades superiores e inferiores, del examen externo practicado al cadáver se pueden distinguir como características físicas, piel trigueña, contextuar regular, de aproximadamente ciento sesenta y cinco centímetros de estatura, cabello oscuro largo, parcialmente combustionado, portando como vestimenta, lo que se puede apreciar es un pantalón jeans azul, con apliques metálicos en la pretina y bolsillos el cual se encuentra quemado y combustionado y adosados al tronco y cuello restos combustionados de vestimenta… el cuerpo de la hoy exánime presentaba como rasgos individualizantes, un tatuaje monocromo alusivo a una flama con estrellas ubicado en la región inguinal derecha, un tatuaje monocromo elaborado en letras decorativas en las cuales se puede distinguir escrito SHANTG YA con estrellas intercaladas, ubicado en la región de la cadera izquierda, y un tatuaje policromo alusivo a caracteres chinos, el cual abarca toda la línea vertebral; en la mano derecha se le pudo localizar un anillo metálico… un reloj marca Casio de color plateado, una pulsera metálica de color plateado, en la muñeca de la mano izquierda una pulsera múltiple metálica de color plateado; y dos anillos metálicos de color plata con incrustaciones de color verde y rojo, ubicados en el dedo índice del pie izquierdo. El Cadáver de la hoy extinta presentaba las heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con armas de fuego; un orificio de forma irregular ubicado en la región estemocleidomastoidea izquierda, un orificio de irregular ubicado en la región hipócóndrica izquierda, una herida con bordes irregulares ubicada en la región inguinal izquierda, una herida irregular con pérdida de tejido en el lateral externo de la rodilla derecha, una herida irregular con pérdida de tejido en la región parotidomasetera izquierda. En el mismo sentido de ideas, se logró inspeccionar a escasos tres metros del cadáver antes descrito, un cuerpo humano del sexo femenino, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su anatomía corporal, del cual no se pudo observar ningún tipo de características físicas o vestimenta. Una vez removidos los cadáveres del lugar de los acontecimientos se realizó una búsqueda minuciosa en las adyacencias logrando ubicar y colectar en la vía principal una concha de bala, percutida 9mm, así como un par de sandalias femeninas de color blanco… Una vez concluidas las pesquisas en el lugar de los acontecimientos, optamos por retirarnos…”
…
TERCERO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 25 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: GOIMIL RAMÍREZ FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1976, titular de la cédula de identidad número V-12.764.321, de profesión u oficio Diseñador Grafico, de cuya lectura se desprende:
‘…el día de ayer 24/02/2010, como a las 9:00 horas de la mañana le efectúe una llamada telefónica a mi novia de nombre Orianna, pero me cayó la contestadora, luego de esto la empecé a llamar cada hora durante todo el día pero solo me caía la contestadora del teléfono… como a las 5:00 horas de la tarde… fue cuando decidí ir hasta la residencia de mi novia en San Bernardino, al llegar toqué el timbre de la puerta pero no salió nadie, fue cuando recuerdo que Oriana me habló de una vecina de nombre Maryuri la cual tenía una copia de la llave de su apartamento, entonces decido esperarla, luego de quince minutos aparece Maryuri y es cuando le pregunté si sabía algo de Orianna y me dijo que durante el día no la había visto pero como a la una de la madrugada escuchó cerrar la reja que deja acceso al apartamento de Orianna… le pregunté si tenía copia de la llave para abrir la puerta… es cuando Maryuri accede y luego de un corto tiempo entramos, observando que no se encontraba Orianna ni su madre Joaquina, revisé sus habitaciones y me di cuenta que en la habitación de la señora Joaquina su cama se encontraba a medio tender y una gaveta bajo la misma estaba abierta, sobre un banquito al entrar en la habitación se encontraba una cartera y dentro de la misma documentos personales… en la habitación de Orianna observé que todo estaba normal, pero no estaba ni su cartera ni su celular… llame a través del teléfono de la habitación a todos los centros médicos conocidos… llamé a familiares y conocidos para ver si sabían algo… luego de hora y media llegó el padre de Orianna el señor José Monasterios y luego de evaluar la situación me dijo que la gaveta que estaba abierta debajo de la cama de la señora Joaquina no era usual que ellas la abrieran, nos quedamos sentados en la sala esperando a ver si llegaban o alguien llamaba… a la media hora recibo llamada telefónica de parte de mi prima Erika Marín diciéndome que me dirigiera hasta el Hospital de Clínicas Caracas; una vez en el lugar me dijo que en compañía de mi primo Alexis y su persona se habían dirigido hasta la Morgue en Bello Monte y habían reconocido el cadáver de Orianna… SEGUIDAMNETE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuáles son los datos filiatorios de su Novia hoy occisa? CONTESTÓ: “ORIANA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA, de 20 años de edad…portadora de la cédula de identidad número V-18.707.129. TERCERA PREGUNTA: Diga usted Cuáles son los datos filiatorios de la Madre de su Novia hoy occisa? CONTESTÓ: Solo sé que su nombre era JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, de 53 años de edad…SEXTA PREGUNTA: Diga usted Donde vivía la hoy inerte ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA? CONTESTÓ: En la Avenida Panteón, Edificio Sorocaima, piso 8, apartamento 30 en San Bernardino. OCTAVA PREGUNTA: El día Martes 23/02/2010, la fui a buscar como siempre a la Universidad en mi carro, y la deje al frente de su departamento como a las seis y media de la tarde, motivado a que se encontraba cansada y tenía que pararse temprano a elaborar un trabajo de la Universidad…ella me llamó como a las 8:30 horas de la noche, para darme las buenas noches y pedirme que la despertara en la mañana, le pregunté por su madre y me dijo que estaba bien. NOVENA PREGUNTA: Diga usted Que tipo de teléfono personal tenían y cuál es el número de las hoy inertes ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA y JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: El de Orianna era un NOKIA de pantalla táctil, el número es 0412-932.94.84….la señora Joaquina solo se que el número de su celular es 0416-624.55.49…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted Tiene conocimiento si la hoy inerte ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA tuvo relaciones con otra persona antes que usted? CONTESTÓ: Si, se que hace mas de un año terminó una relación con otro sujeto la cual duro como cuatro años, tenían planes matrimoniales, pero termina porque el era infiel, al parecer vive en el mismo sector, desconozco donde, desconozco su nombre….VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted Tiene conocimiento si las hoy occisas pensaban comprar o adquirir algún bien en particular? CONTESTÓ: Si ellas pensaban comprar un vehículo para Orianna…’.
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CUARTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 25 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: MONASTERIOS FRANCO JOSÉ GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 04 de octubre de 1947, titular de la cédula de identidad número 642.959, de profesión u oficio Maestro de Artes Marciales, de cuya lectura se desprende:
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‘Resulta ser que el día de ayer miércoles en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una vecina de nombre Maryori, informándome que bajara al edificio SOROCAIMA, porque ella se había percatado de algo extraño, en ese momento yo estaba comenzando las clases de artes marciales y le dije que me volviera llamar en caso de que notara algo raro en el apartamento y cuando estoy terminando mis clases, vuelvo a recibir otra llamada de parte de la vecina, insistiendo nuevamente….decidí bajar al edificio y cuando llego al apartamento, me doy cuenta que la cama donde dormía mi ex esposa, estaba parcialmente desordenada y tenía abierta las cuatro gavetas que están a los laterales de la cama, cosa que me extrañó porque mi ex esposa nunca registraba para nada esas gavetas, también pude observar que la cartera de ella estaba en la casa, luego fui a la sala y vi las dos cigarreras que mi ex esposa utilizaba…en ese momento es que me doy cuenta que algo malo le había pasado a mi hija y a mi ex esposa, luego fui al cuarto de mi hija y observé que todo estaba en total orden…el día de hoy me entero por medio del periódico ÚLTIMAS NOTICIAS el hallazgo de dos personas calcinadas y que una de ellas tenía un tatuaje en la espalda donde se leía la palabra SHANTIAN, en vista de todo esto me dirijo a la morgue con una amiga de nombre María y estando en el sitio me doy cuenta que los dos cadáveres se trataban de mi hija y mi ex esposa…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue en la avenida Panteón, específicamente en el edificio Sorocaima, piso 8, apartamento numero 29 (sic), Caracas Distrito Capital, el día de ayer aproximadamente a las 09:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su hija hoy inerte? CONTESTÓ: Mi hija se llamaba MONASTERIOS ALSINA Oriana Shangtya, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 20 años de edad, nacida en fecha 18-03-89, titular de la cédula de identidad V-18.707.129. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su ex esposa, hoy fenecida? CONTESTÓ: Ella se llamaba ALSINA SÁNCHEZ Joaquina, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Valencia España, de 52 Años de edad, nacida en fecha 27-03-57, titular de la cédula de identidad número V-6.509.031…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban en el apartamento cuando su persona accede al mismo, luego de la llamada efectuada por la vecina de nombre Maryori? CONTESTÓ: La señora Maryori con su hija de nombre Yolimar, su hijo Enmanuel y un sujeto de nombre Francisco, que supuestamente era el novio actual de mi hija…’.
En ampliación de su declaración advierte que de una revisión de sus pertenencias logró percatarse de la ausencia de una importante cantidad de dinero, en torno a ello dijo lo siguiente:
‘…Acudo ante esta oficina con ocasión a la investigación que se lleva por la muerte de mi esposa JOAQUINA y mi hija ORIANNA, quiero manifestar luego de transcurridos estos días desde que ofreciera entrevista en la PTJ, que faltan dentro de mis pertenencias un dinero que guardaba mi esposa y que se había venido acumulando desde hace aproximadamente veinte (20) años a raíz de mis nueve campeonatos mundiales, mas mis sesenta y tres títulos internacionales y algunas clínicas dictadas en el Norte en el campo de las artes marciales. Fue durante este tiempo que sumaban aproximadamente sesenta mil dólares americanos ($60.000,00). Como lo expuse antes, el dinero en referencia se lo entregaba a mi esposa, ella lo tenía guardado en una de las cuatro gavetas que están debajo de nuestra cama. Se que JOAQUINA cambió una importante cantidad de dólares a bolívares con la finalidad de comprar el carro a mi hija ORIANNA, pero no puedo precisar en que fecha los cambió y que cantidad exacta fue cambiada, estoy seguro que este fue el motivo por el cual fueran asesinadas tanto JOAQUINA como mi hija, eso es todo….SEGUIDAMENTE POR CONSIDERARSE PERTINENTE SE PROCEDE DE SEGUIDAS A FORMULAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Diga usted luego de transcurridos estos días se ha percatado de la ausencia de algún otro objeto que se hallare en su residencia. Contestó: Faltan las chancletas de mi señora, las cuales eran blancas y bajitas de goma, y la dormilona de dos (02) piezas era de poliéster, color blanca con azul…Quinta Pregunta: Podría referir al Ministerio Público que denominaciones tenían los billetes que usted ganó mientras competía. Contestó: Diferentes denominaciones siendo los que más abundaban los de 100, 50 y 20 dólares americanos respectivamente…’.
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QUINTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 25 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BORDOY DE MORA MARIA ANTONIA, de nacionalidad venezolana, natural de Mayorca España, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número 3.809.875, de profesión u oficio Administradora, de cuya lectura se desprende:
‘…El día de ayer a eso de las siete y treinta de la noche del día de ayer, recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana MARYORI, quien es vecina de mi amiga JOAQUINA ALSINA quien es mi amiga desde hace años, y MARYORI me manifestó que al edificio se había presentado JAVIER FRANCISCO quien es empleado y conocido de una de las empresas donde mi esposo es socio y además es novio de ORIANA….manifestó que las estaba llamando desde temprano y que no había podido ubicarlas, por tal motivo fue a su casa para verificar si se encontraban allí, y me manifestó que ella como tenía llaves de la casa de JOAQUINA, había abierto las puertas y había entrado con JAVIER FRANCISCO, y se dieron cuenta que la cartera de JOAQUINA estaba en su cuarto, el televisor estaba prendido, la cama a medio tender y algunas gavetas estaban como si las hubiesen revisado…tratamos nosotros por nuestra cuenta de tratar de ubicarlas…luego un conocido manifestó que habían ubicado unos cuerpos en Parque Caiza y que estaban en la morgue…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Que tiempo tenía conociendo a la ciudadana JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Tenía de amistad con ella más de once años…QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento que la ciudadana en mención, estuviera manejando alguna cantidad de dinero actualmente? CONTESTÓ: Ella al parecer estaba en trámites para adquirir un vehículo para regalárselo a su hija ORIANA, además estaba tramitando un préstamo por la caja de ahorros del CNE de donde era jubilada…OCTAVA PREGUNTA: Tiene conocimiento de que la ciudadana en mención, sostuviera problemas de índole sentimental con alguna persona en particular? CONTESTÓ: Bueno según la mamá quien me dijo que estaba preocupada por una relación que ella mantuvo hasta el año pasado con un joven que era residente del sector, quien tenía una conducta no muy buena, ya que le habían prestado dinero incluso una lapto que no devolvió, y ella se sentía preocupada por eso, sin embargo había dejado al muchacho…’.
SEXTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 26 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DE POOL ROJAS MARJORIE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número 04.420.514, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, de cuya lectura se desprende:
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‘Resulta ser que el día de ayer 24/02/2010 como a las 5:30 horas de la tarde llegué a mi apartamento luego de laborar y al salir del ascensor me doy cuenta que está un sujeto sentado en las escaleras, el mismo al verme me preguntó si yo vivía en departamento de al lado donde vive Orianna, le respondí que si, entonces me dijo que él era su novio, en eso se asoma mi hija Josluimar, le permití el acceso a mi departamento para ver que quería y es cuando me comenta que desde horas tempranas del día, se había tratado de comunicar con su novia Orianna pero no le contesta el teléfono y que trata de llamar a la mamá y tampoco le contestó, a todas estas yo realicé varias llamadas a los teléfonos de Orianna y de la señora Joaquina y me di cuenta que se encontraban apagados, luego de un rato Francisco me preguntó si yo tenía un duplicado de la llave….procedimos mi hija, Francisco y mi persona abrir dicho departamento, observamos que todo estaba en orden, cocina, sala dormitorio de Orianna excepto el dormitorio de Joaquina ya que su cama estaba destendida y bajo de ella habían cuatro gavetas abiertas…pensamos que se trataba de una emergencia familiar…Luego llegó el señor Monasterios padre de Orianna conversamos un rato hasta que Francisco insistió en irse para el Hospital de Clínicas Caracas en donde le estaba esperando unos primos de él…al regresar me informaron que Orianna y Joaquina se encontraban muertas…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce a las hoy occisas Joaquina Alsina SÁNCHEZ y Orianna MONASTERIOS ALSINA? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente doce años…TERCERA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si las hoy occisas tenían algún tipo de problema con alguna otra persona? CONTESTÓ: No nunca….QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si la hoy inerte Orianna haya tenido otras parejas antes que a Francisco? CONTESTÓ: Es referencial, hace como dos años conocí a Guiomar Cartagena, según “Quimi” y comentarios de Orianna, apodado “GUIYO” era un hombre prepotente, muy machista, su relación duro alrededor de cuatro años, residenciado en San Bernardino arriba…SEXTA PREGUNTA: Diga usted puede describir las características físicas de Guiomar Cartagena…? CONTESTÓ: Es alto, de contextura delgada, piel de color morena, cabello corto rapado, tiene muchos tatuajes, específicamente a lo largo del brazo izquierdo de color negro, se dedica en compañía de su padre GUIOMAR CARTAGENA compra y ventas de vehículos, luego me entere que se fue a Ciudad Bolívar a comprar oro para revender…’.
SÉPTIMO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 26 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana JUSLUIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ DE POOL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.713.237, de profesión u oficio estudiante, de cuya lectura se desprende:
‘…Resulta ser que el día Miércoles 23/02/2010, cuando llegué a mi residencia con mi madre de nombre Marjorie de Pool, cuando nos percatamos que en las escaleras se encontraba un muchacho desconocido quién nos indicó ser el novio de Orianna mi vecina…comienza a comentarnos que desde tempranas horas no se había podido comunicar con su novia y se encontraba preocupado….nosotros procedimos abrir la puerta del apartamento donde vivía la señora Joaquina Alsina SÁNCHEZ, cuando entramos al apartamento no se encontraba nadie…comenzamos a llamar por teléfono…en estos momentos llega el papá de nombre José MONASTERIOS, le manifestamos lo que sucedía se colocó muy nervioso y Francisco el novio de ORIANNA…nos hace ir a la Clínica Caracas donde según él sabían sobre Orianna y la mamá, llegamos a la Clínica…una muchacha que espero a Francisco…quién dice que es la prima de nombre Erika….le había dicho que estas dos señoras se encontraban sin vida en la morgue y que a ella le habían dado acceso para revisar las cavas de la morgue y reconoció a Orianna por el tatuaje…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA…SEXTA PREGUNTA: Diga usted el día 23 de febrero del presente año, usted se percató de que las hoy occisas salieran en horas de la noche de su lugar de residencia? CONTESTÓ: no me percate si salieron o entraron solo escuche que la puerta de su apartamento sonó aproximadamente a las 12:22 de la noche porque estaba despierta estudiando’.
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OCTAVO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 26 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BRACHO MONTILLA ISABEL CRISTINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.770.642, de profesión u oficio estudiante, de cuya lectura se desprende:
‘…El día martes 23 de febrero de 2010, yo me encontraba en la universidad con mi amiga de nombre Orianna, yo estuve con ella desde las cinco hasta las siete de la noche, cuando me comentó que se iba a ver con su ex novio…porque éste le había llamado pidiéndole que la quería ver por última vez ya que se iba a vivir a España…ella se fue en el carro de su novio actual de nombre FRANCISCO, quien la fue a buscar…’
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NOVENO: Acta de Análisis, suscrita en fecha 27 de febrero del Año 2010, por los funcionarios: Detective WILMER ARANDA y agente FRANK CHACÓN, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de cuyo contenido dejan constancia de lo siguiente:
‘Se reciben mediante correo electrónico los datos de suscriptores y relaciones de llamadas de las líneas telefónicas: 0412-932.94.84, resultando que la titular de la línea es: JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-6.509.031, de acuerdo a entrevistas insertas en el expediente este número telefónico celular era usado por la ciudadana ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA’
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DÉCIMO: Acta de Análisis y Diagrama de Cruce de Relaciones de Llamadas, suscritas en fecha 27 de febrero del Año 2010, por los funcionarios: Detective WILMER ARANDA y agente FRANK CHACÓN, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de cuyo contenido dejan constancia de lo siguiente:
‘Vista y analizada la relación de llamadas del móvil 0412-932.94.84, cuya usuaria quedó suscrita como la ciudadana Orianna MONASTERIOS, hoy occisa, quedando esta línea signada para efectos de esta acta con la letra ‘A’, en la hora y fecha crítica se estudió la relación de llamadas de ‘A’, encontrándose el número 0414-904.59.67 línea a nombre de Ricardo RIVAS, cédula de identidad V.-19.254.088 (queda signada la línea como ‘B’), del cual se le realizó una llamada a ‘A’ a las 21:04 horas de la noche y se identifican dos llamadas del número 0414-135.61.31 cuyo titular, luego de recibidos los datos del suscriptor y la relación de llamadas queda identificada como María del Carmen ALCÁNTARA DE CARTAGENA, cédula de identidad V.-14.300.136,línea signada con la letra ‘C’. Una vez obtenidas las relaciones de llamadas de ‘B’ y ‘C’ se cruzan los números derivados de las mismas generándose el número 0412-512.77.41 (signado en la presente acta como ‘D’)el cual tiene como titular a Douglas CARTAGENA, V-16.759.019, resultando de todo el análisis lo siguiente: ‘A’ recibe llamada telefónica de ‘B’ a las 21:04 del día 23/02/2010, vale destacar que es el único contacto de ‘B’ con ‘A’, por otra parte; entre ‘A’ y ‘C’ se efectúan 3 contactos en las fechas 08/12, 13/02 y 23/02/2010, se realiza el cruce entre ‘B’ y ‘C’ resultando ‘D’. Tanto ‘B’, ‘C’ y ‘D’ se reportan en la hora crítica y en la fecha del suceso en las antenas que cubren la zona de Parque Caiza, lugar de los hechos investigados en las presentes actuaciones. La línea signada ‘C’ en detalle de recorrido se reporta en la antena Terrazas del Ávila a las 08:10 pm del mismo día, y en las horas criticas se reporta en la antena Izcaragua la cual cubre la zona en la cual ocurrió el homicidio. Por último, se efectúa sumatoria de llamadas entrantes y salientes de todo el mes de febrero de 2010, señalando en el diagrama “3” los quince números móviles con mayores contactos y sus respectivas cantidades a propósito de conocer el entorno de conocidos del móvil celular objetivo ‘C’…’
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 28 de febrero de
2010, por el funcionario Detective JIMMY ÁLVAREZ, funcionario adscrito a la
División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
…
‘…prosiguiendo con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.663…con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 004-10, de fecha 27 de Febrero de 2010, emanada del Juzgado Decimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé…hacia la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, edificio Cerro Norte, apartamento 6-1, San Bernardino; lugar donde reside uno de los investigados en el presente caso, quién responde al nombre de: GIOMAR CARTAGENA. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios….procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por la ciudadana de nombre ALCÁNTARA DE CARTAGENA María del Carmen…..a quien impusimos del motivo de nuestra comparecencia…manifestando la misma no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso a su vivienda, lo cual se procedió a realizar haciéndonos acompañar de los ciudadanos identificados como Douglas Alejandro VÁZQUEZ MACHADO….y Benito José RANGEL GRATEROL…quienes fungieron como testigos del acto en mención. Una vez dentro del inmueble se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en todas las instalaciones del mencionado inmueble, en procura de evidencias de interés criminalísticos…logrando ubicar en la habitación ocupada por el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, una seria de evidencias las cuales se describen y consignan en el acta de visita domiciliaria practicada….así mismo en el área del estacionamiento se ubicó un vehículo marca Volskwagen color azul, modelo FOX, placas AA353HT. Todo lo ubicado y mencionado fue trasladado a la Sede de esta División, con el objeto de enviarlos a los departamentos técnicos correspondientes….culminado dicho acto, sostuvimos entrevista con la ciudadana María del Carmen Alcántara de Cartagena, con el objeto de indagar sobre la ubicación del teléfono signado con el número móvil 0414-135.61.31, el cual…aparece registrado a su nombre ante la empresa Movistar, manifestando la misma que el número le corresponde a un celular marca LG, el cual es usado por su hijo GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA, pero que desde hace dos días empezaron a recibir llamadas intimidantes a dicho número motivo por el cual su persona cambio el número de la línea, siendo el número que sustituye el 0414-135.61.65, el número 0414-290.69.57, igualmente hizo lo propio con su número celular 0414-150.85.14 el cual fue sustituido por el número 0414-290.69.55…’
…
DÉCIMO SEGUNDO: Acta de Visita Domiciliaria suscrita en fecha 27 de febrero de 2010, con ocasión al cumplimiento de la orden de Allanamiento número 004-10 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicada por los funcionarios Sub Inspector JOSÉ RANGEL, YILBER AQUINOS, Detectives JESÚS ANGULO, LEWIS VALERO, JHONNY ÁLVAREZ, FLOR SILGUERO; DANNY FERRER, JIMMY ÁLVAREZ y Agente ALEJANDRO MACHADO, todos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Cerro Norte, Apartamento 6-1, San Bernardino, Municipio Libertador, de cuyo contenido resaltamos:
…Se logró incautar cuatro cajas para celulares de diferentes marcas, Un teléfono celular marca Huawei, modelo 06826, Una caja de zapatos contentiva en su interior de documentos varios, Una bolsa de material sintético contentiva en su interior de balas calibre 9mm y dos fotografías, un CPU marca HP y un vehículo marca Volkswagen, modelo fox, color azul, placas AA353HT, Una tarjeta Sim Digitel número 10031126150, Un CPU, marca HP, modelo RQ418AA, serial número MXF7070CL8, Un teléfono celular marca Samsung, modelo 0168, color negro serial R9XS642636E, CON SU BATERÍA Y SHIP’.
DECIMO TERCERO: Acta de Entrevista, suscrita en fecha 28 de febrero de 2010, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CARTAGENA ALCÁNTARA LOLA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de España, fecha de nacimiento 24/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.965.081 de cuyo contenido resaltamos:
‘Anoche hubo un allanamiento en mi casa y me dejaron una citación para que me presentara aquí…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes residen con su persona? CONTESTÓ: Mi mamá MARIA DEL CARMEN ALCÁNTARA DE CARTAGENA, mi hermano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si su hermano haya estado envuelto en algún hecho delictivo? CONTESTÓ: Tengo entendido que se encuentra bajo presentación aquí en Caracas…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted cuantas relaciones sentimentales le ha conocido a su hermano? CONTESTÓ: Tres. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, datos completos de estas personas? CONTESTÓ: ORIANA MONASTERIOS….VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, luego de terminada dicha relación, su hermano mantenía contacto con ORIANA? CONTESTÓ: Si. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted número de teléfono de GIOMAR? CONTESTÓ: 0414-135.61.31 / 0414-290.61.57…VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, posee algún vehículo automotor? CONTESÓ: Usó uno que está a nombre de mi papá de nombre GIOMAR CARTAGENA NIEVES, es un Volkswagen Fox, color azul, año 2007, placas AA353HT…TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted comparte su vehículo con su hermano? CONTESTÓ: Si ocasionalmente…TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos DOUGLAS CARTAGENA y GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA? CONTESTÓ: Si, son mis primos’.
DÉCIMO CUARTO: Acta de Entrevista, suscrita en fecha 27 de febrero de 2010, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano CARTAGENA NIEVES GIOMAR PRESENTACIÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/01/1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.555.966, de cuyo contenido resaltamos:
‘El día de ayer como a las ocho y media de la noche me encontraba en mi casa antes mencionada, cuando recibo una llamada de mi esposa de nombre MARIA DEL CARMEN ALCÁNTARA DE CARTAGENA, donde me informa que en su casa se encontraban unos funcionarios del CICPC, realizando un allanamiento, me preguntó si podía llegar al sitio y como a la media hora aproximadamente llegué a la casa…conversé con el Comisario Torcat y me dijo que se encontraban en esa dirección motivado a que llevan una investigación con relación a la muerte de ORIANNA MONASTERIOS, la cual fue novia de mi hijo de nombre GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA…DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted tiene algún parentesco con el ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL? CONTESTÓ: Si, es mi sobrino. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted tiene conocimiento donde reside su sobrino DOUGLAS CARTAGENA? CONTESTÓ: El reside en la Victoria Estado Aragua con su progenitora JULIA GIL y eventualmente viaja hacía Ciudad Bolívar…VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de su hijo GIOMAR y su sobrino DOUGLAS? CONTESTÓ: GIOMAR estuvo usando el número 0414.135.61.31, hasta hace tres días aproximadamente, en los actuales momentos tiene el 0414-2906957…TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el vehículo que usted menciona como Volswagen Fox de color azul, cuando fue la última vez que lo tripuló? CONTESTÓ: El día jueves 25, mi hijo GIOMAR y mi persona lo llevamos en horas de la tarde al kilómetro 11 del Junquito, con la finalidad de hacerle mantenimiento a unos amortiguadores, luego el día de ayer en horas de la mañana le cambié los cauchos en un taller por las adyacencias de la Pastora…TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si el mencionado vehículo haya sido lavado o le hayan realizado algún tipo de mantenimiento? CONTESTÓ: Desconozco, yo al menos no lo hice’.
DECIMO QUINTO: Acta de Análisis y Diagrama, suscritas en fecha 1° de marzo de 2010, por los Detectives WILMER ARANDA y YODNEIDA LANDAETA, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
‘…Se efectúa el cruce de registros telefónicos durante los días 23 y 24 de febrero de 2010, fechas en las cuales se desarrollaron los eventos que culminaron con el homicidio de las ciudadanas ORIANNA MONASTERIOS y JOAQUINA SÁNCHEZ, de los móviles celulares 0414-904.59.67 (signado en actas con la letra “B”); el 0414-135.61.31 (determinado en autos anteriores con la letra “C”) y el 0412-512.77.41 (signado con la letra “D”), todos ampliamente identificados con sus respectivos suscriptores en acta previa, resultando lo siguiente: “B” contactó a “D” en 9 oportunidades; “C” igualmente realizó 9 contactos con “D”, por lo tanto se concluye que tanto “B” como “C” conocen al usuario que mantiene la línea telefónica “D”. A razón de lo concluido, y habiéndose obtenido las relaciones de llamadas para las mismas fechas 22 y 23 de febrero de 2010, se cruzaron “A”, “B” y “C” en la búsqueda de líneas móviles comunes que pudieran surgir entre estos arrojándose que tanto “C” como “D” se comunicaron con la línea móvil 0416-591.99.08 en 75 y 6 oportunidades y también contactaron estas líneas signadas “C” y “D” con la línea 0412-193.69.63 3 y 1 veces respectivamente; Por otra parte, “C” sostiene comunicación en 2 oportunidades, en horas criticas con el móvil 0416-252.77.44; y, por último, “B” y “C” se comunican con el número 0426-238.22.80 en 72 y 13 oportunidades. Por lo tanto, se concluye que existen 7 móviles celulares de diferentes casas telefónicas que, a razón del cruce, pueden estar involucrados en los homicidios investigados. Se solicitan los datos de suscriptores de las líneas telefónicas resultantes del cruce y análisis de la presente acta y se anexa Diagrama de Cruce de Llamadas esbozando lo plasmado en actas y los soportes de las sumatorias de llamadas correspondientes al análisis, asimismo se iniciaran los respectivos estudios de ubicaciones geográficas para determinar rutas y recorridos de las líneas móviles celulares estudiadas’.
…
DÉCIMO SEXTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 1° de Marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano VÁSQUEZ MACHADO DOUGLAS ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02/11/1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad número 15.342.673, de cuyo contenido resaltamos:
‘El día sábado 27-02-10, me encontraba cerca de mi casa en horas de la noche, de repente llegaron unos funcionarios y conversaron conmigo y me dijeron que le prestara la colaboración en calidad de testigo, ya que iban a realizar un allanamiento en una residencia, por la zona…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios le participaron el motivo de su presencia? CONTESTÓ: Si, ellos me dijeron que iban a realizar un allanamiento y necesitan testigos y me pidieron mi colaboración…QUINTA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios lograron ubicar alguna evidencia de interés técnico-criminalístico en la vivienda donde se efectúo el allanamiento? CONTESTÓ: Si, se llevaron una caja de zapatos con efectos personales, un CPU y un vehículo automotor’.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 1° de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RÁNGEL GRATEROL BENITO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/08/1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Deshuesador en Carnicería, y titular de la cédula de identidad número 15.932.035, de cuyo contenido resaltamos:
‘…El día 27/02/2010 como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en frente de la Carnicería donde trabajo…cuando de repente llegaron unos funcionarios y me pidieron el favor para que colaborara en calidad de testigo, porque iban hacer una visita domiciliaria… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios le participaron el motivo de su presencia? CONTESTÓ: Si, me pidieron el favor para que colaborara en calidad de testigo, porque iban hacer una visita domiciliaria… QUINTA PREGUNTA: Diga usted los funcionarios lograron ubicar alguna evidencia de interés técnico-criminalístico en la vivienda donde se efectúo el allanamiento? CONTESTÓ: Si, se llevaron un CPU, unas cajas de teléfonos, unos papeles, unas fotografías y un vehículo modelo FOX, de color azul’.
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DÉCIMO OCTAVO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 1° de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BRACHO MONTILLA ISABEL CRISTINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16/02/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y titular de la cédula de identidad número 17.770.642, de cuyo contenido resaltamos:
‘…Resulta ser que el día 27-02-10, me encontraba en el cementerio del este, lugar donde realizaron el sepelio de mi amiga Orianna y su madre, me encontré con una de las amigas de Orianna…le comento lo que Orianna y yo hablamos el martes 23-02-10 entre tantas cosas le comentó que yo estaba confundida con el apodo que ella le tenía a su ex novio, ese día 23-02-10 ella dijo que había recibido una llamada de un tal Riqui y entre tanta bulla que había en el pasillo de la universidad yo asumí que ella saldría con su ex novio de nombre Ricardo. Gara me comenta que quizás le entendía mal, porque a lo mejor Orianna me quiso decir que saldría con Gio pero, yo le recalque a Gara que Orianna me habló de un viaje a España y como yo tenía tiempo sin escucharla hablarme de Giomar, asumí que la persona que viajaría era Ricardo…Yo analizando la situación reflexiono todos los acontecimientos y caigo en conciencia que hace aproximadamente siete meses Orianna me comentó que Gio quería irse a España he incluso él le propuso llevársela entonces es cuando comparo la situación y era que realmente mi amiga me estaba hablando era de Gio…TERCERA PREGUNTA: Diga usted su persona hizo referencia en la pasada entrevista, en cuanto al ciudadano que menciona como Gio? CONTESTÓ: No, porque en el momento en que mi amiga Orianna me hizo el comentario que tenía pensado salir con su ex novio yo pensé que se estaba refiriendo a Ricardo, puesto que ella acostumbraba a colocar diminutivos en los nombres de las personas y ese día cuando ella me dice el nombre de la persona que la llamo y con la que saldría le escuche decir Riqui en ese instante yo le pregunte con quién? Con Ricardo? Y ella no me corrigió solo me dijo que sí, porque él la quería ver por última vez. CUARTA PREGUNTA: Diga usted porque su persona deduce que la ciudadana Orianna en realidad salió con el ciudadano Gio y no con Ricardo? CONTESTÓ: Por que anteriormente yo converse con mi amiga Orianna y ella me dijo que Giomar en una oportunidad le prepuso irse a España, resulta ser que día martes 23-02-10, antes de entrar a clases ella me dijo que su ex novio la invitó a salir por última vez porque él se iba para España en definitivo y en vista de la confusión que yo tuve por los apodos de ambos ex novios pasados los días deduzco que la persona con la que ella se vería ese día era con Gio, ya que mi amiga Orianna jamás me comentó que Ricardo viajaría a España…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento para que fecha exactamente el ciudadano que menciona como Giomar le estaba proponiendo salir por última vez a su amiga Orianna, hoy occisa CONTESTÓ: Ella me comentó que saldría con él ese mismo día 23-02-2010, ya que el día de mañana es decir, 24-02-2010 iba a viajar a España’.
DÉCIMO NOVENO: Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 3 de febrero de 2010, por el funcionario Detective DELVIS ROMÁN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido desprendemos:
‘…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-857.663, que se instruye por esta Oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas; en agravio de las ciudadanas quienes en vida respondieran a los nombres de: Joaquina Alsina SÁNCHEZ…y Oriana Shangtya MONASTERIO ALSINA…y por cuanto en esta Oficina se adelantan pesquisas relacionadas con los registros de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica del móvil (0412) 512.77.41 y una vez analizados dichos registros telefónicos…me traslade hacia la carretera Panamericana, la cual comunica a la ciudad de los Teques con esta ciudad, a los fines de pesquisar a partir del día 20/02/2010, hasta el día 28/02/2010, en los distintos hoteles existentes, el posible hospedaje del portador del móvil celular antes mencionado, de nombre Douglas CARTAGENA…Una vez en dicha localidad, se pudo constatar que el primero de los hoteles, se encontraba ubicado a mano derecha de la carretera, siendo este: “Motel Panorama”, donde plenamente identificados…nos entrevistamos con el encargado del referido Motel…Lisa Temore Michael HARTFORD….a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, procedió a verificar en nuestra presencia, en el libro de control de acceso de clientes, en los días ya solicitados pudiendo constatar que en el mencionado libro se encuentra…como cliente número 136, con fecha de entrada 23/02/10, se encontraba registrado un ciudadano de nombre CARTAGENA DOUGLAS…cédula de identidad V-16.759.019…En vista de tal situación, le solicitamos al representante hotelero copias fotostáticas de las páginas donde se encuentra plasmada la información antes mencionada’
VIGÉSIMO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el numero 373, suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, por los funcionarios Detectives AGUILAR DÁVID y SULVARAN MARÍA, ambos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y LUZARDO JOHARLINN, adscrito al Departamento Fotográfico del mismo cuerpo policial, practicada en el Sector Parque Caiza, adyacente al simulador de Vuelos, Viasa, Vía Pública, Estado Miranda, lugar en el que ocurrieran los hechos hoy objeto de pronunciamiento fiscal, de cuya lectura se desprende entre otros lo siguiente:
‘…Tratase de un sitio abierto, correspondiente a un tramo del Sector Parque Caiza, ubicado en la Dirección arriba mencionada, el cual se encuentra orientado en sentido Sureste-Noreste, permitiendo el paso vehicular en ambos sentidos, asimismo se aprecian las siguientes condiciones: iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, suelo natural constituido por tierra en unas áreas y asfalto en otras, en dicho lugar se aprecia…en el lateral Oeste se observa una planicie constituida por suelo natural (tierra) sobre la que se localizan dos cadáveres: El primero: de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, mostrando como vestimenta única restos de un pantalón jeans de color azul, con rasgaduras…sus extremidades superiores se encuentran flexionadas, la derecha con su terminación (mano) suspendida en sentido Norte y presentando un reloj tipo pulsera elaborado en metal de color plata, así mismo presenta en el dedo anular un (01) anillo elaborado en metal de color plata; la izquierda con su terminación (mano) en sentido Este…exhibe a nivel de la muñeca tres (03) aros metálicos de color plata; sus extremidades inferiores se hallan semiflexionadas…presentando en el derecho a nivel del tobillo dos (02) pulseras…presenta en el segundo dedo del pie izquierdo, dos (02) anillos elaborados en material multicolores…se localiza adyacente al cadáver…una (01) sandalia de color blanco…se observa un (01) segmento de tela de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de igual forma se avista adyacente al cadáver antes mencionado a una distancia de tres metros (3m) aproximadamente un segundo cadáver: en total estado de calcinación por lo que no se aprecia sexo…sus extremidades superiores se hallan de la siguiente manera: la derecha flexionada con su terminación (mano) sobre la región pectoral y la izquierda flexionada con su terminación (mano) orientada en sentido Este…sus extremidades inferiores se encuentran la derecha completamente extendida y orientada en sentido Norte, presentando en el segundo dedo del pie un aro metálico con signos de combustión y la izquierda semiflexionada y orientada en el mismo sentido, de igual forma se avista en cada uno de los costados del cadáver un segmento de material sintético con signos de combustión…seguidamente a una distancia aproximada de un metro diez centímetros (1,10 cm) con respecto al segundo cadáver, una sandalia de color blanco….continuando…se localiza en sentido Este y a una distancia aproximada de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 cm) con respecto a los cadáveres antes mencionados, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su posición inicial se parecía que es calibre 9mm. Se toman fotografías de carácter general y en detalle’
VIGÉSIMO PRIMERO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el numero 394, suscrita en fecha 28 de febrero de 2010, por la funcionario Detective AIDA CASTILLO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada respecto de un Vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, Color Azul, Placas AA353HT, aparcado en el estacionamiento de la sede central del Cuerpo de Investigaciones antes referido, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende:
‘…PARTE EXTERNA: Se observa su carrocería y latonería en buen estado de uso y conservación. SISTEMA DE VIDRIOS: Parabrisas delanteros y traseros se encuentran en buen estado de uso, los vidrios laterales presentan papel ahumado en su totalidad…SISTEMA DE RINES Y CAUCHOS: Todos en regular estado de uso y conservación, presentando rines del tipo decorativo para el momento de la presente diligencia…PARTE INTERNA: SISTEMA DE IGNICION: En buen estado de uso y conservación, sin ningún tipo de violencia. TABLERO: Se halla en buen estado de uso y elaborado en material sintético de color negro. VOLANTE: Elaborado en material sintético de color negro, donde se lee y se aprecia en el centro del mismo el emblema de la marca VOLSKWAGEN…ASIENTOS: La tapicería se halla en buen estado de uso conservación y se encuentra fabricada en fibras sintéticas y naturales de color gris en su totalidad…SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO: En buen estado de uso y funcionamiento…’
…
VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 03 de marzo de 2010, por el Detective JIMMI ÁLVAREZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
‘…prosiguiendo con las investigaciones de las actas procesales signadas bajo el número H-857.663, iniciado por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída Acta de Análisis correspondiente al número telefónico 0412-512.7741, el cual se comunica en reiteradas oportunidades con el número 0412-740.32.94, se procedió a solicitar, datos filiatorios y ubicación geográfica del mismo, arrojando como resultado que la línea pertenece al ciudadano de nombre AMER YOEL OBEID BOGGIO…’
…
VIGÉSIMO TERCERO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 05 de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano AMER ALIEK OBEID CHANO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria-Estado Aragua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 17.176.628, de cuyo contenido resaltamos:
‘Resulta ser que el día 24 de febrero de 2010, estando en mi trabajo recibí llamada telefónica de DOUGLAS CARTAGENA GIL, de un número 0412-512.77.41, quien me pidió el favor de que le cambiara unos dólares que tenía de un tío de él y por conocerlo desde hace muchos años, accedí a colaborar en la transacción que me solicitó, acudiendo a un amigo que tenía un dinero de nombre ANDRÉS ASSBATI, tanto DOUGLAS y otra persona que jamás había visto antes, llegaron a mi lugar de trabajo en un vehículo Chevrolet, Aveo, color amarillo, tres puertas sin maleta y vi a otra persona sentada en el asiento del piloto y DOUGLAS se bajó y me dijo que ya tenía los dólares…me dijo que la cantidad era de 6.675 dólares y la otra persona se fueron diciéndome que el conductor del Aveo tenía que irse urgentemente a Barquisimeto…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted Desde cuando conoce al ciudadano DOUGLAS CARTAGENA GIL? CONTESTÓ: desde hace 15 años aproximadamente…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Es habitual que hiciera este tipo de transacciones de dólares con DOUGLAS CARTAGENA? CONTESTÓ: No, era la primera vez que DOUGLAS me proponía algo así, de hecho hasta dudé que fuera cierto porque él no tiene cantidades de dinero…CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuántas veces lo llamó a su teléfono DOUGLAS CARTAGENA para solicitarle la transacción descrita? CONTESTÓ: el me llamó varias veces, diría que más de 10 veces porque se notaba apurado por el dinero…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¡A nombre de quien está la línea 0412-740.32.94? está a nombre mío….DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿DOUGLAS CARTAGENA le hizo algún comentario distinto acerca de la procedencia de los 6.675 dólares? CONTESTÓ: Bueno el único comentario extraño que oí fue que la procedencia era grado 33…VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Una vez terminada la reunión con DOUGLAS CARTAGENA llegaron a realizar la transacción de los dólares? CONTESTÓ: DOUGLAS me dio los dólares y se los entregue a ANDRES inmediatamente…VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted Contó usted los billetes que le fueron entregados? CONTESTÓ: No, pero pude ver que se trataba en su mayoría de denominaciones de 20 dólares, algunos de 100 y 50 dólares y una parte eran de 5 dólares y parecían nuevos. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted A quien le entregó los 6.675 dólares? CONTESTÓ: se los di directamente a ANDRÉS ASSBATI….VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted Luego de hacerle la entrega de los dólares al ciudadano ANDRES ASSBATI quién recibe los bolívares del cambio? CONTESTÓ: El mismo ANDRES me entrega el dinero en una bolsa y yo se los doy a DOUGLAS…’
…
VIGÉSIMO CUARTO: Acta de Análisis suscrita en fecha 05 de marzo de 2010, por los funcionarios YILVER AQUINOS y WILMER ARANDA, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya lectura desprendemos:
‘…vistas y analizadas las relaciones de llamadas y las ubicaciones geográficas de los números: 0412-932.94.84; 0414-904.59.67; 0414-135.61.31; 0412-512.77.41… signados para efectos de la presente acta como ‘A’, ‘B’; ‘C’ ‘D’…respectivamente y ampliamente identificados sus usuarios en actas anteriores, resulta lo siguiente: Por cuanto los móviles ‘B’ como ‘C’ se reportaron en la Antena de Movistar denominados OCEI, siendo los únicos móviles, de todos los estudiados que son captados por la referida antena, además de esto no existió comunicación entre ‘B’ y ‘C’ durante los días del hecho y, por último, ‘B’ fue activado el día 21 de febrero del presente año, por todo lo anterior, se puede concluir que ambas líneas fueron usadas por una misma persona en el marco de las circunstancias investigadas. La Línea móvil celular ‘A’ durante el día 23 de febrero de 2010, inició reportes en la antena Digitel: Calle gamboa a Galipan Edf Yaragui San Bernardino, luego a partir de las 13:58 hasta las 16:26 horas se reportó en la Panadería Chichos Bakery en la Av. Sucre de los Dos Caminos CC El Samán, seguidamente pasó a la antena Octava transversal de Los Chorros Quinta Eugenia, llegando a la antena Calle Gamboa a Galipan Edf Yaragui San Bernardino nuevamente; luego a partir de las 21:19 hasta las 23:03 horas ‘A’ se reportó en la 6ta transversal con 5ta avenida Clínica El Ávila, Av. San Juan Bosco Altamira, posteriormente ‘A’ a las 00:00 y a las 00:15 se reportó en la antena Urb. Santiago de León al lado de la torre de Movilnet sector Mampote, regresó a la antena Calle Gamboa a Galipan Edf Yaragui San Bernardino efectuando un contacto al 0416-624.55.49 a las 00:46 horas del día 24-02-2010 y su último contacto lo realizó a las 01:45 horas del 24-02-2010 reportándose en la antena Zona Industrial Guarenas Industrias Salpa; en resumen los sectores comprometidos por ‘A’, línea que usó ORIANNA MONASTERIOS, hoy occisa, fueron los siguientes: SAN BERNARDINO, LOS DOS CAMINOS, LOS CHORROS, SAN BERNARDINO, ALTAMIRA, MAMPOTE, SAN BERNARDINO, CARRETERA VIEJA DE GUARENAS; En este mismo orden de ideas, el móvil signado ‘C’ se reporta en los siguientes sectores SAN BERNARDINO, LA CASTELLLANA SUR, luego contactó al móvil ‘A’, SAN BERNARDINO, LA CASTELLANA, TERRAZAS DEL ÁVILA, SAN BERNARDINO, IZCARAGUA, si bien es cierto que las antenas poseen una nomenclatura distinta en ‘A’ y ‘C’ por tratarse de dos empresas telefónicas diferentes, es importante destacar que ambos móviles se reportaron en los mismos sectores manteniendo una misma secuencia de eventos…Continuando con el análisis de las antenas, se observó que ‘C’, ‘D’…..se reportaron el día 23 de febrero de 2010 en horas distintas tempranas en antenas que cubren la zona de la PANAMERICANA CARACAS – LOS TEQUES….por lo tanto se concluye que todos los investigados permanecieron e incluso pernoctaron en ese eje vial y es fundamental iniciar un rastreo en los hoteles de la zona a fin de verificar vehículos y personas que concurrieron en los mismos desde el día 21 al 24 de febrero de 2010…En cuanto al móvil “D” el día 22 de febrero de 2010 a las 16:45 horas se reportó en CIUDAD BOLIVAR, iniciándose el siguiente recorrido resumido de la siguiente manera: COLINAS DE SOLEDAD, LA PARAGUA EDO. BOLÍVAR, CARRETERA EL TIGRE, EL TIGRE, CERRO EL ZAMURO, AUTOPISTA BARCELONA, PUERTO LA CRUZ, DISTRIBUIDOR MESONES-CARRETERA BARCELONA, TORERS DE PIRITU, CALLE EL MIRADOR CLARINES, BOCA DE UCHIRE, CUPIRA, EL RECREO CAUCAGUA, MAMPOTE, CAUCAGUITA, llegando a la antena Final Avenida Los Geranios Sector D2 al lado del tanque de agua Urb. La Arboleda; tal recorrido es secuencial y describe sin margen de error que el usuario del móvil ‘D’ partió de BOLÍVAR hasta llegar a LOS TEQUES y posteriormente se comprometió en las horas críticas reportándose en las antenas vía a GUARENAS lugar en el cual aparecen los cuerpos de las víctimas. ‘D’ se reportó también en los sectores LA CASTELLANA, ALTAMIRA, LOS CHORROS, CAUCAGUITA, TERRAZAS DEL ÁVILA, TERMINAL DE ORIENTE, MAMPOTE Y EN LA CARRETERA KEMPIS y luego el día 24 de febrero de 2010 se reportó en la antena SALSA IDEAL CA LA VICTORIA, llamando al número 0412-740.3294…’
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VIGÉSIMO QUINTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 08 de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ASSBATI SAKKAL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria-Estado Aragua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.011.315, de cuyo contenido resaltamos:
‘…Resulta que el día 24 de febrero de 2010, me comentó un compañero de trabajo de nombre AMER OBEID que necesitaba cambiar unos dólares para un tío de DOUGLAS CARTAGENA que venía de viaje, entonces se los compré para pagarle una deuda que tenía con el señor Jorge HASKUR ya que sabía que la mamá de JORGE necesitaba el dinero en divisa extranjera porque se iba de viaje por problemas médicos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTREVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…CUARTA PREGUNTA Diga usted ¿Estaba reunido OBEID AMER con alguien al momento de abordarlo a usted y proponerle la transacción? CONTESTÓ: No, pero luego vi a AMER con un muchacho que es amigo de él que se llama DOUGLAS y un tipo que estaba vestido de militar…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿a qué hora llegaron a su oficina tanto DOUGLAS como la otra persona descrita por usted? CONTESTÓ: Eso fue como a las 4 de la tarde del miércoles 24-02-10 …DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted Contó usted los billetes que le fueron entregados? CONTESTÓ: Si pude ver que se trataba en su mayoría de denominaciones de 20 dólares, algunos de 100 y 50 dólares y una parte eran de 5 dólares y parecían nuevos y efectivamente eran 6.675 dólares. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted a quien le entregó los 6.675 dólares? CONTESTÓ: se los di directamente al señor Jorge HAKUR…’
VIGÉSIMO SEXTO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 08 de Marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HASKUR AKEL JORGE, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria-Estado Aragua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.090, de cuyo contenido resaltamos:
‘…Resulta que el día 24 de febrero del año en curso fui llamado por ANDRÉS quien es la pareja de la encargada de la joyería de mi mamá, comentando que tenía a la mano una cantidad de dólares para cancelarme una deuda que tenía desde hace un año aproximadamente, a lo cual asentí por cuanto necesito las divisas para mi madre que deberá ir a los Estados Unidos por cuestiones de salud, cuando le pregunte cuánto dinero era me respondió que eran casi 7.000 dólares, por lo tanto lo cité para la Joyería y así se compensaría la deuda…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted de que denominación eran los billetes? CONTESTÓ: No recuerdo, pero habían de varias denominaciones…NOVENA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, deseo consignar el dinero en divisas recibido en calidad de cobro (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE 6.675 DOLARES EN DIVISA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA)…’
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Resultado de Dictamen Pericial Documentológico, distinguido con el número 9700-030-0913 de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios JESÚS BENÍTEZ y JOHANNA ROJAS, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada respecto de Noventa y seis (96) ejemplares con apariencia de Billetes de papel moneda de los Estados Unidos de América, de cuyo contenido se desprende:
‘…Los Noventa y seis (96) Billetes de papel moneda de Los Estados Unidos de América, descritos de la siguiente manera: Tres (03) de la denominación de CINCO DOLARES ( 5 US$), treinta y tres (33) de la denominación de VEINTE DOLARES (20US$) y Sesenta (60) de la denominación de CIEN DOLARES (100 US$ )….calificados como debitados son: AUTENTICOS y suman la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ( 6.675 US$ )…’
VIGÉSIMO OCTAVO: Relación de llamadas recibidas/emitidas entre otros de los móviles 0412-9329484 y 0412-5121841, desde el 01-02-2010 hasta el 15-03-2010, soportadas mediante comunicación distinguida bajo la denominación alfanumérica DIGITEL-GPCI-OFICIO-2010-00844, suscrita en fecha 15 de Marzo de 2010, por el ciudadano JOSE A RIVERO VARGAS, Analista de Prevención y Control de la Empresa de telefonía celular Digitel, Mediante el cual se realiza el estudio, análisis y concatenación de los datos de identificación de los titulares de las líneas telefónicas 0412-9329484 y 0412-5121841, así como, el registro de llamadas derivados de estos, pudo corroborarse que los números en referencia correspondan certeramente a los ciudadanos ORIANNA MONASTERIOS (víctima) y DOUGLAS CARTAGENA (imputado), y además de ello que en efecto, los ya mencionados, sostuvieron comunicación y se localizaron, en los lugares y en las fechas que fueron plasmadas en las actas de Análisis y Diagrama de Cruce de Relaciones de Llamadas, suscritas en fecha 27 de febrero, 01 y 05 de Marzo del Año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIGÉSIMO NOVENO: Datos y Reportes de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0414-9045967 y 0414-1356131, desde el 01-02-2010 hasta el 28-02-2010, soportadas mediante comunicación fechada 16 de Marzo de 2010, emitida por la Dirección de Seguridad de la Empresa de telefonía celular MOVISTAR, mediante el cual se realiza el estudio, análisis y concatenación de los datos de identificación de los titulares de las líneas telefónicas 0414-9045967 y 0414-1356131, así como, el registro de llamadas derivados de estos, pudo corroborarse las comunicaciones recibidas/emitidas desde estos y su ubicación geográfica, lo que en definitiva corresponde a lo plasmado en las actas de Análisis y Diagrama de Cruce de Relaciones de Llamadas, suscritas en fecha 27 de febrero, 01 y 05 de Marzo del Año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO: Datos y Relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles 0416-6245549, 0416-5919908, 0416-2521844 y 0426-2382280, desde el 01-02-2010 hasta el 15-03-2010, soportadas mediante comunicación fechada 17 de Marzo de 2010, emitida por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET, mediante el cual se realiza el estudio, análisis y concatenación de los datos de identificación de los titulares de las líneas telefónicas indicadas, así como, el registro de llamadas derivados de estos, pudo corroborarse las comunicaciones recibidas/emitidas desde estos y su ubicación geográfica, lo que en definitiva corresponde a lo plasmado en las actas de Análisis y Diagrama de Cruce de Relaciones de Llamadas, suscritas en fecha 01 y 05 de Marzo del Año 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Comunicación fechada 16 de marzo de 2010, emitida en razón de solicitud Fiscal por el Representante Legal del Motel Panorama, C.A, y documentación que se anexa, correspondiente a Copias Certificadas del Libro de Huéspedes del Motel Panorama, en el que se asentara el registro de fecha 22 de febrero de 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Resultado de Experticia e Impronta de Ley distinguido con el número 1410, de fecha 25-02-10, suscrito por los funcionarios ENDER PADRÓN y WLADIMIR CARRILLO, ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, COLOR: AZUL, PLACAS: AA353HT. Exponen los expertos en su informe:
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo…reuniendo las siguientes características:
CLASE: AUTOMOVIL MARCA: VOLKSWAGEN MODELO: FOX
COLOR: AZUL PLACAS: AA353HT TIPO: SEDAN
AÑO: 2007
SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z874086886
SERIAL DE MOTOR: BAH335869
CONCLUSIÓN:
01.- El serial de la carrocería 9BWKB05Z874086886, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio posee un motor serial: BAH335869, ORIGINAL…”
TRIGÉSIMO TERCERO: Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2010, por los funcionarios Sub Comisario GREGORY BENNERS, Sub Inspector JOSE RANGEL y Detectives JESÚS ANGULO, FLOR SILGUERO y Agente de Seguridad JONATHAN GUZMÁN, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
‘…a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 214, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código de Instrucción Médico Forense, con la finalidad de efectuar un Levantamiento de Cadáver. Una vez en el referido lugar en ausencia del Médico Forense, comisión de la División de Inspección Técnica…División de Análisis y Reconstrucción de Hechos…se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, sobre el suelo natural (el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino), en decúbito dorsal, y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal, acentuándose en la región cefálica, tronco y extremidades superiores e inferiores, del examen externo practicado al cadáver se puede distinguir como características físicas piel trigeña, contextura regular de aproximadamente ciento sesenta y cinco centímetros de estatura, cabello oscuro largo parcialmente combustionado, portando como vestimenta, lo que se puede apreciar es un pantalón jeans azul, con apliques metálicos en la pretina y bolsillos el cual se encuentra quemado y combustionado y adosados al tronco y cuello restos combustionados de vestimenta…presentando las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con ramas de fuego: un orificio de forma irregular ubicado en la región estemocleidomastoidea izquierda, un orificio de irregular ubicado en la región hipocóndrica izquierda, una herida con bordes irregulares ubicada en la región inguinal izquierda, una herida irregular con pérdida de tejido en el lateral externo de la rodilla derecha, una herida irregular con pérdida de tejido en la región parotidomasetera izquierda. Seguidamente el cadáver fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, con la finalidad de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley…’
TRIGÉSIMO CUARTO: Con el contenido del Acta de Entrevista ofrecida en fecha 25 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: MARÍN RAMÍREZ ERIKA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.040.075, de profesión u oficio Abogada, de cuya lectura se desprende:
‘EL día 24 de diciembre del año pasado en una reunión familiar, conocí a la ciudadana ORIANNA MONASTERIO, dicha reunión en la casa de mi primo JAVIER GOIMIL…de allí fue incluida en un viaje familiar para el 31 de diciembre, para un viaje a Chichiriviche, compartió con nosotros hasta el día cuatro o cinco de enero de este año cuando regresamos a Caracas…ella y mi persona coincidimos dos veces más luego del viaje que hicimos…y el último día que tuve contacto con ella fue en una peluquería ubicada en el multicentro Macaracuay….ella llegó en compañía de mi primo, y coincidimos en ese lugar porque la peluquería es de un familiar nuestro, allí estuvimos hablando y le comenté que mi primo estaba muy enamorado de ella, que lo veía muy feliz….me comentó que amaba mucho a mi primo, luego de eso recibió una llamada pero pude notar que luego de esa llamada la armonía de su rostro cambio completamente, hablamos un poco más y nos despedimos….ahora bien el día de ayer como a las nueve de la noche mi madrina de nombre ROSALBA RAMÍREZ, me comunicó que mi primo JAVIER desde temprano estaba buscando a su novia ORIANNA y que la había llamado en repetidas ocasiones y ORIANNA no contestaba el teléfono y no daban con ella y tampoco con su mamá, y que JAVIER estaba en la casa de ORIANNA, y que una vecina le había abierto las puertas de la casa de ORIANNA…luego de un rato mi madrina me vuelve a llamar y me dice que en la noticia informaron que habían ubicado en Parque Caiza a dos mujeres jóvenes quemadas…pasé por el Llanito a buscar a mi primo de nombre ALEXIS ROSALES…le dije que nos trasladáramos a la morgue de Bello Monte….una vez allí nos informaron que una de las personas había quedado irreconocible, y que era fuerte lo que podíamos ver, sin embargo bajé sola a la morgue en compañía del funcionario de guardia, y ví uno de los cadáveres completamente calcinado, y el otro cuerpo bastante quemado, y le pedí al funcionario que volteara el cuerpo pues ORIANNA tenía un tatuaje grande en la espalda, y cuando el funcionario volteó el cuerpo pude confirmar que ese era el cuerpo de ORIANNA el que estaba allí pues ese era su tatuaje….luego de eso salí de allí, y llamé a mi primo JAVIER…le dije que se trasladara a la Clínica Caracas, que debía darle una noticia…al cabo de un rato llegó y le di la mala noticia…’
TRIGÉSIMO QUINTO: Con el contenido del Acta de Entrevista ofrecida en fecha 25 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: MONASTERIOS FRANCO JOSE GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-47, titular de la cédula de identidad número 642.959, de profesión u oficio Maestro de Artes Marciales, de cuya lectura se desprende:
‘Resulta ser que el día de ayer miércoles en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de una vecina de nombre Maryori, informándome que bajara al edificio SOROCAIMA, porque ella se había percatado de algo extraño, en ese momento yo estaba comenzando las clases de artes marciales y le dije que me volviera llamar en caso de que notara algo raro en el apartamento y cuando estoy terminando mis clases, vuelvo a recibir otra llamada de parte de la vecina, insistiendo nuevamente….decidí bajar al edificio y cuando llego al apartamento, me doy cuenta que la cama donde dormía mi ex esposa, estaba parcialmente desordenada y tenía abierta las cuatro gavetas que están a los laterales de la cama, cosa que me extraño porque mi ex esposa nunca registraba para nada esas gavetas, también pude observar que la cartera de ella estaba en la casa, luego fui a la sala y vi las dos cigarreras que mi ex esposa utilizaba…en ese momento es que me doy cuenta que algo malo le había pasado a mi hija y a mi ex esposa, luego fui al cuarto de mi hija y observe que todo estaba en total orden…el día de hoy me entero por medio del periódico ÚLTIMAS NOTICIAS el hallazgo de dos personas calcinadas y que una de ellas tenía un tatuaje en la espalada donde se leía la palabra SHANTIAN, en vista de todo esto me dirijo a la morgue con una amiga de nombre María y estando en el sitio me doy cuenta que los dos cadáveres se trataban de mi hija y mi ex esposa…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue en la avenida Panteón, específicamente en el edificio Sorocaima, piso 8, apartamento numero 29, Caracas Distrito Capital, el día de ayer aproximadamente a las 09:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su hija hoy inerte? CONTESTÓ: Mi hija se llamaba MONASTERIOS ALSINA Orianna Shangtya, de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito capital, de 20 años de edad, nacida en fecha 18-03-89, titular de la cédula de identidad V-18.707-129. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su ex esposa, hoy fenecida? CONTESTÓ: Ella se llamaba ALSINA SÁNCHEZ Joaquina, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Valencia España, de 52 Años de edad, nacida en fecha 27-03-57, titular de la cédula de identidad número V-6.509.031…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban en el apartamento cuando su persona acide al mismo, luego de la llamada efectuada por la vecina de nombre Maryori? CONTESTÓ: La señora Maryori con su hija de nombre yolimar, su hijo Enmanuel y un sujeto de nombre Francisco, que supuestamente era el novio actual de mi hija. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como Maryori, se haya percatado de algo extraño el día martes 23-02-10, en horas de la tarde y noche? CONTESTÓ: Ella me hizo el comentario que ese día como a las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba en la ducha y logró escuchar que abrieron la reja del pasillo, pero no escucho ningún tipo de ruido, grito o bulla que la alarmara e incluso en el apartamento hay una perrita y tampoco ladro en ese momento y por tal motivo no sintió curiosidad de salir al pasillo…”
Esta entrevista fue ampliada ante esta representación Fiscal, exponiendo en torno a ello lo siguiente:
“…Acudo ante esta oficina con ocasión a la investigación que se lleva por la muerte de mi esposa JOAQUINA y mi hija ORIANNA, quiero manifestar luego de transcurridos estos días desde que ofreciera entrevista en la PTJ, que faltan dentro de mis pertenencias un dinero que guardaba mi esposa y que se había venido acumulando desde hace aproximadamente veinte (20) años a raíz de mis nueve campeonatos mundiales, mas mis sesenta y tres títulos internacionales y algunas clínicas dictadas en el Norte en el campo de las artes marciales. Fue durante este tiempo que sumaban aproximadamente sesenta mil dólares americanos ($60.000,00). Como lo expuse antes, el dinero en referencia se lo entregaba a mi esposa, ella lo tenía guardado en una de las cuatro gavetas que están debajo de nuestra cama. Se que JOAQUINA cambió una importante cantidad de dólares a bolívares con la finalidad de comprar el carro a mi hija ORIANNA, pero no puedo precisar en que fecha los cambió y que cantidad exacta fue cambiada, estoy seguro que este fue el motivo por el cual fueran asesinadas tanto JOAQUINA como mi hija, eso es todo….SEGUIDAMENTE POR CONSIDERARSE PERTINENTE SE PROCEDE DE SEGUIDAS A FORMULAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: Diga usted luego de transcurridos estos días se ha percatado de la ausencia de algún otro objeto que se hallare en su residencia. Contestó: Faltan las chancletas de mi señora, las cuales eran blancas y bajitas de goma, y la dormilona de dos (02) piezas era de poliéster, color blanca con azul…Quinta Pregunta: Podría referir al Ministerio Público que denominaciones tenían los billetes que usted ganó mientras competía. Contestó: Diferentes denominaciones siendo los que más abundaban los de 100, 50 y 20 dólares americanos respectivamente…”
TRIGÉSIMO SEXTO: Con el contenido del Acta de Entrevista ofrecida en fecha 26 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RICARDO ANDRÉS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.190.641, de profesión u oficio estudiante, de cuya lectura se desprende:
‘…Resulta ser que el día Jueves como a las 9:30 de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica de una amiga de nombre Gara quien me dijo que su amiga de nombre ORIANNA quien fue mi novia y a su madre, las habían matado quede como en shock y le dije que hablábamos bien cuando saliera del trabajo y así quedamos nos vimos en la universidad donde estudio actualmente donde me comentó lo que había sucedido…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la hoy occisa Orianna MONASTERIOS ALSINA? CONTESTÓ: desde hace aproximadamente nueve años….OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la hoy occisa mantenía relaciones amorosas con alguien antes de ser su novia y como era la relación? CONTESTÓ: Orianna antes de mi persona, tuvo varias relaciones pero la única que me acuerdo es la de un muchacho de nombre Giomar Cartagena, quien después que ellos terminaron, el la seguía buscando y un día según lo que ella me comentó, el se iba a suicidar por ella en el baño de una casa con la pistola del papá, quien es o era funcionario de la guardia no recuerdo muy bien, también me comentó que era de mala conducta y consumía drogas. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si cuando la hoy occisa mantenía relaciones amorosas con su persona este ciudadano de nombre Giomar la seguía buscando? CONTESTÓ: Si, según lo que ella me decía la llamaba…DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si este ciudadano no nombre Giomar Cartagena llegó a estudiar en alguna unidad o Institución con la hoy occisa? CONTESTÓ: el estudio en el Tirso de Molina, pero no con Orianna ya que él tenía un año de adelantado más que nosotros, de hecho lo expulsaron por mala conducta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted a escuchado algún comentario sobre lo sucedido con las hoy occisas madre e hija de nombres Joaquina SÁNCHEZ y Orianna MONASTERIO ALSINA, luego de haberse enterado sobre lo sucedido con las hoy occisas? CONTESTÓ: No, solo los comentarios con amigas de ella, se llego a una conclusión que Giomar podría ser que tuvo algo que ver con el hecho, ya que él estaba obsesionado con Orianna…”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el contenido del Acta de Entrevista ofrecida en fecha 26 de febrero de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MERCHAN LUZ MARINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal-Estado Táchira de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.145.283, de profesión u oficio Ama de Llaves, de cuya lectura se desprende:
“Me encuentro aquí con la finalidad de rendir declaración en cuanto a lo sucedido con la familia Monasterios….SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE ENTREVISTA, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTE SPREGUNTAS AL ENTREVISTADO…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo a la familia Monasterios? CONTESTÓ: Tengo ocho (08) años trabajando para ellos...OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, su persona tuvo la oportunidad de llegar a conocer algún pareja de la ciudadana Orianna, hoy inerte? CONTESTÓ: Bueno antes de trabajar con la familia Monasterios, tuve la oportunidad de laborar con otra familia de apellido CARTAGENA, la misma tenían un hijo de nombre Giomar Cartagena, este muchacho fue el primer novio de Oriana…’
TRIGÉSIMO OCTAVO: Acta de Análisis, suscrita en fecha 27 de febrero del 2010, por los funcionarios: Detective WILMER ARANDA y agente FRANK CHACÓN, ambos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de cuyo contenido dejan constancia de lo siguiente:
‘Se reciben mediante correo electrónico los datos de suscriptores y relaciones de llamadas de las líneas telefónicas: 0412-932.94.84, resultando que la titular de la línea es: JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.-6.509.031, de acuerdo a entrevistas insertas en el expediente este número telefónico celular era usado por la ciudadana ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA’
…
TRIGÉSIMO NOVENO: Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 02 de marzo de 2010, por el funcionario FLORES MORALES JUAN MANUEL, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuya lectura se resalta:
‘…Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procésales signadas bajo la nomenclatura H-857.663…me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Kendri MORENO, Franklin TORRES, Gonzalo BARRETO, Agente Manuel Miranda, en vehículo particular hasta la ciudad de la Victoria, estado Aragua con la finalidad de ubicar al suscriptor del siguiente número telefónico 02443210300, quien aporta la siguiente dirección en la empresa de telefonía celular MOVISTAR: Avenida Andrés Bello, casa numero 3, la Victoria, una vez en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por la ciudadana CASTILLO Carolina, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente ese número de teléfono era de su residencia y que su número de teléfono móvil que posee el numero 0424-3708471, de igual forma se le preguntó por la ubicación de los ciudadanos Giomar CARTAGENA y Douglas CARTAGENA…nos indicó que la novia del ciudadano GIOMAR corresponde al nombre de FRAME…obtenida esta respuesta nos trasladamos hasta la Calle Páez de la Victoria, donde procedimos a tocar la puerta…fuimos atendidos por la ciudadana FAMIS EUNICE PINTO LÓPEZ, a quien luego de identificarnos como funcionarios…nos manifestó que el ciudadano GIOMAR CARTAGENA se encontraba en los actúales momentos en el Seguro Social de la Victoria, motivo por el cual nos trasladamos…donde logramos ubicar al ciudadano GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, a quien luego de identificarnos….manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos hasta la Sub Delegación de la Victoria…una vez allí se le hizo referencia sobre la ubicación de su hermano DOUGLAS CARTAGENA GIL, indicándole a la comisión que el mismo se encontraba en la población de Turmero, residencias Mariño’
…
CUADRÉSIMO: Levantamiento Planimétrico, distinguido con el número 097-10, suscrito en fecha 03-03-2010, por el Detective OMAR RICO, funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado en Parque Caiza, adyacente al Simulador de Vuelos Viasa, Vía Pública, mediante el cual se grafica la escena o sitio del suceso correspondiente a aquel en el que fueren hallados los cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ y ORIANNA MONASTERIOS ALSINA, la posición de estos y finalmente las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el lugar, resultando todo ello concorde con el contenido de la Trascripción de Novedad, suscrita en fecha 24 de febrero del año 2010, por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el contenido del Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2010, por el funcionario JOSÉ RANGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como con el Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2010, por los funcionarios Sub Comisario GREGORY BENNERS, Sub Inspector JOSÉ RANGEL y Detectives JESÚS ANGULO, FLOR SILGUERO y Agente de Seguridad JONATHAN GUZMÁN, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
…
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Levantamiento del Cadáver, distinguido con el numero 136-139972, suscrito por la Doctora ANUNZIATA DA AMBROSIO, Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de: JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, de cuyo estudio extraemos:
‘…Falleció el 24-02-2010 a las 06:00AM (aproximadamente).
Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:
· CADÁVER FEMENINO EN ESTADO DE CARBONIZACION DE APROXIMADAMENTE 95% DE SUPERFICIE CORPORAL.
· UNA (1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA Y CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA.
· ESQUIMOSIS DE REGIÓN FRONTAL.
Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA SUBDURAL POR FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA Y ASFIXIA MECÁNICA POR INHALACION DE HIDROCARBURO (HOLLÍN) EN VIAS AÉREAS…’
…
CUADREGÉSIMO SEGUNDO: Con el Resultado del Protocolo de Autopsia, distinguido con el número 136-139972 de fecha 26 de Febrero de 2010, practicado por la Dra. TANIA COLMENARES, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, de cuyo estudio extraemos lo siguiente:
‘CONCLUSIONES:
A) Una (1) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de contacto, con orificio de entrada de 1,2 cm. Con halo negrusco, localizado en región temporal derecha y orificio de salida en región parietal izquierda.
B) Fractura de cráneo. Hemorragia subdural. Perforación de masa encefálica.
C) Carbonización de 90-95% del cuerpo, con exposición de vísceras abdominales.
Presencia de HOLLÍN en vías aéreas superiores e inferiores. Petequias en superficie de ambos pulmones. Fracturas por estallido de femúr, tibia y peroné.
D) Quemadura de serosa de asas intestinales, superficie de hígado, bazo y ambos riñones.
CAUSA DE LA MUERTE:
· FRACTURA DE CRÁNEO CON HEMORRAGIA SUBDURAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. ASFIXIA MECÁNICA POR INHALACIÓN DE HIDROCARBURO (HOLLÍN) EN VIAS AÉREAS.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Informe Criminalístico, suscrito por los expertos Sub Inspector EDWUIN QUINTERO y Detective LUIS HIDALGO, ambos adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con las actuaciones practicadas en Parque Caiza, vía pública, adyacente al simulador Viasa, lugar donde se localizaron los cadáveres de JOAQUINA ALSINA y ORIANNA MONASTERIOS, el primero de ellos totalmente combustionado y el otro con signos evidentes de combustión. Fue concluido por los expertos, lo siguiente:
‘CONCLUSIONES
Sobre la base de la Inspección técnica practicada y los análisis de las muestras colectadas en el sitio del suceso, se concluye lo siguiente:
01.- El siniestro (Incendio) se suscitó en el Parque Caiza, vía pública, adyacente al simulador Viasa, vía pública.
02.- Se descarta el hecho que el siniestro se hubiese originado por la colocación y activación de un artefacto incendiario, motivado a que en el lugar no se visualizaron evidencias que indicaran su existencia.
03.- Se descarta la posibilidad de que el siniestro se hubiese originado por la acción de algún fenómeno natural (rayos, energía solar, acción de animales).
04.-De acuerdo a las observaciones y análisis practicados en el área donde se suscitara el siniestro (incendio) y las evidencias al laboratorio, se determinó que el mismo se originó por la irrigación de una sustancia acelerante y la posterior aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta). Igualmente en el lugar se observó una mancha sobre la tierra, lo cual es característico de la irrigación de una sustancia acelerante’
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el numero 375, suscrita en fecha 24 de febrero de 2010, por los funcionarios Detectives AGUILAR DAVID y SULVARÁN MARÍA, ambos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y LUZARDO JOHARLINN, adscrito al Departamento Fotográfico del mismo cuerpo policial, practicada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, sobre un cadáver, de cuya lectura se desprende entre otros lo siguiente:
‘…En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona en total estado de calcinación. Seguidamente se procede a practicarle el EXÁMEN EXTERNO AL CADÁVER: donde no se aprecia ninguna herida debido al estado en que se encuentra el mismo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo se encuentra aun por identificar…’
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, distinguido con el número 9700-228-DFC-0373-AEF-0291, suscrito en fecha 26 de Febrero de 2010, por los funcionarios GÓMEZ GLORIA y MEDINA ELLECER, ambos adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas respecto de: Un (01) par de sandalias y (01) pulsera. Concluyen los expertos en base al peritaje:
‘CONCLUSIONES: Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
Las piezas objeto de estudio, las constituyen:
Un (01) par de sandalias, elaboradas con material sintético, de color blanco, marca REFLECTIONS, talla 36.-
Una (01) pulsera, elaborada con material sintético, de color rosado…’
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Relación de llamadas recibidas/emitidas de los móviles 0412-9329484, 0412-5121841, 0412-1936963 y 0412-4906634, desde el 01-02-2010 hasta el 15-03-2010, soportadas mediante comunicación distinguida bajo la denominación alfanumérica DIGITEL-GPCI-OFICIO-2010-00844, suscrita en fecha 15 de Marzo de 2010, por el ciudadano JOSE A. RIVERO VARGAS, Analista de Prevención y Control de la Empresa de telefonía celular Digitel, mediante el cual se realiza el estudio, análisis y concatenación de los datos de identificación de los titulares de las líneas telefónicas 0412-9329484 y 0412-5121841, así como, el registro de llamadas derivados de estos, pudo corroborarse que los números en referencia correspondan certeramente a los ciudadanos ORIANNA MONASTERIOS (victima) y DOUGLAS CARTAGENA (imputado), y además de ello que en efecto, los ya mencionados, sostuvieron comunicación y se localizaron, en los lugares y en las fechas que fueron plasmadas en las actas de Análisis y Diagrama de Cruce de Relaciones de Llamadas, suscritas en fecha 27 de febrero, 1° y 05 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUADRAGESIMO SÉPTIMO: Acta de Defunción, distinguida con el número 539, suscrita en fecha 27 de febrero de 2010, por DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Petare, correspondiente a la ciudadana JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, a través de cuyo contenido se deja constancia, entre otras cosas, de la fecha, lugar y causa de su muerte.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Acta de Enterramiento, emitida por el Cementerio Metropolitano Monumental, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, cuyo contenido desprende el lugar en el que fueran inhumados los restos de la ya citada.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Acta de Entrevista ofrecida en fecha 1° de marzo de 2010, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BRACHO MONTILLA ISABEL CRISTINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16/02/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, y titular de la cédula de identidad número 17. 770.642, de cuyo contenido resaltamos:
‘…Resulta ser que el día 27-02-10, me encontraba en el cementerio del este, lugar donde realizaron el sepelio de mi amiga Orianna y su madre, me encontré con una de las amigas de Oriana…le comento lo que Orianna y yo hablamos el martes 23-02-10 entre tantas cosas le comentó que yo estaba confundida con el apodo que ella le tenía a su ex novio, ese día 23-02-10 ella dijo que había recibido una llamada de un tal Riqui y entre tanta bulla que había en el pasillo de la universidad yo asumí que ella saldría con su ex novio de nombre Ricardo. Gara me comenta que quizás le entendía mal, por que a lo mejor Oriana me quiso decir que saldría con Gio pero, yo le recalque a Gara que Oriana me hablo de un viaje a España y como yo tenía tiempo sin escucharla hablarme de Giomar, asumí que la persona que viajaría era Ricardo…Yo analizando la situación reflexiono todos los acontecimientos y caigo en conciencia que hace aproximadamente siete meses Oriana me comento que Gio quería irse a España he incluso el le propuso llevársela entonces es cuando comparo la situación y era que realmente mi amiga me estaba hablando era de Gio…TERCERA PREGUNTA: Diga usted su persona hizo referencia en la pasada entrevista, en cuanto al ciudadano que menciona como Gio? CONTESTÓ: No, por que en el momento en que mi amiga Orianna me hizo el comentario que tenia pensado salir con su ex novio yo pensé que se estaba refiriendo a Ricardo, puesto que ella acostumbraba a colocar diminutivos en los nombres de las personas y ese día cuando ella me dice el nombre de la persona que la llamo y con la que saldría le escuche decir Riqui en ese instante yo le pregunte con quien? Con Ricardo? Y ella no me corrigió solo me dijo que si, por que el la quería ver por última vez. CUARTA PREGUNTA: Diga usted por que su persona deduce que la ciudadana Oriana en realidad salió con el ciudadano Gio y no con Ricardo? CONTESTÓ: Por que anteriormente yo converse con mi amiga Orianna y ella me dijo que Giomar en una oportunidad le prepuso irse a España, resulta ser que día martes 23-02-10, antes de entrar a clases ella me dijo que su ex novio la invito a salir por última vez por que el se iba para España en definitivo y en vista de la confusión que yo tuve por los apodos de ambos ex novios pasados los días deduzco que la persona con la que ella se vería ese día era con Gio, ya que mi amiga Oriana jamás me comento que Ricardo viajaría a España…SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento para que fecha exactamente el ciudadano que menciona como Giomar le estaba proponiendo salir por última vez a su amiga Orianna, hoy occisa CONTESTÓ: Ella me comentó que saldría con él ese mismo día 23-02-2010, ya que el día de mañana es decir, 24-02-2010 iba a viajar a España’
QUINCUAGÉSIMO: Levantamiento del Cadáver, distinguido con el numero 136-139971, suscrito por la Doctora ANUNZIATA DA AMBROSIO, Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de ORIANA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA, de cuyo estudio extraemos:
‘…Falleció el 24-02-2010 en horas de la madrugada aproximadamente.-
Al examen Externo del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:
Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda, con orificio de salida en región supraclavicular izquierda.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitórax posterior izquierdo, sin orificio de salida.
Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región costo ilíaca izquierda, con orificio de salida en flanco izquierdo.
Herida por arma de fuego con orificio en cuadrante superó externo de glúteo izquierdo, con orificio de salida en región inguinal derecha.
Quemadura de II y III de un 80% de la superficie corporal.
Herida contusa de 2 cm. En comisura labial izquierda, área equimótica en región frontal y mejilla izquierda.
Tatuajes decorativos en región inguinal (estrellas); hipocondrio izquierdo (firma) y tórax posterior (letras chinas).
Del reconocimiento Médico y de la Autopsia Medico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO’
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Con el Resultado del Protocolo de Autopsia, distinguido con el número 136-139971 de fecha 26 de Febrero de 2010, practicado por la Dra. TANIA COLMENARES, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de la ciudadana ORIANA SHANGTYA MONASTERIOS de cuyo estudio extraemos lo siguiente:
‘CONCLUSIONES:
Cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia, distribuidas de la siguiente manera: Una (01) con orificio de entrada de 0,8 cm., con halo de contusión localizada en región escapular izquierda, con orificio de salida en región supraclavicular izquierda. Una (01) con orificio de entrada de 0.8 cm., con halo de contusión localizada en hemitórax posterior izquierdo 3° espacio intercostal, sin salida. Se localiza y se extrae proyectil abotonado en hueco axilar izquierdo. Una (01) con orificio de entrada de 0,8 cm., con halo de contusión localizada en región costo-ilíaca izquierda, con orificio de salida en flanco izquierdo. Una (01) con orificio de entrada de 0,8 cm con halo de contusión localizada en cuadrante superó-externo de glúteo izquierdo, con orificio de salida en región inguinal izquierda.
A) Quemadura de 2° - 3° grado en un 80% de la superficie corporal.
B) Sección de paquete vascular cervical izquierdo
C) Congestión visceral generalizada.
D) Palidez visceral acentuada.
CAUSA DE LA MUERTE:
SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL CUELLO.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Informe Criminalístico, suscrito por los expertos Sub Inspector EDWUIN QUINTERO y Detective LUIS HIDALGO, ambos adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con las actuaciones practicadas en Parque Caiza, vía pública, adyacente al simulador Viasa, lugar donde se localizaron los cadáveres de JOAQUINA ALSINA y ORIANNA MONASTERIOS, el primero de ellos totalmente combustionado y el otro con signos evidentes de combustión. Fue concluido por los expertos, lo siguiente:
‘CONCLUSIONES
Sobre la base de la Inspección técnica practicada y los análisis de las muestras colectadas en el sitio del suceso, se concluye lo siguiente:
01.- El siniestro (Incendio) se suscitó en el Parque Caiza, vía pública, adyacente al simulador Viasa, vía pública.
02.- Se descarta el hecho que el siniestro se hubiese originado por la colocación y activación de un artefacto incendiario, motivado a que en el lugar no se visualizaron evidencias que indicaran su existencia.
03.- Se descarta la posibilidad de que el siniestro se hubiese originado por la acción de algún fenómeno natural (rayos, energía solar, acción de animales).
04.-De acuerdo a las observaciones y análisis practicados en el área donde se suscitara el siniestro (incendio) y las evidencias al laboratorio, se determinó que el mismo se originó por la irrigación de una sustancia acelerante y la posterior aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta). Igualmente en el lugar se observó una mancha sobre la tierra, lo cual es característico de la irrigación de una sustancia acelerante’
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el numero 374, suscrita en fecha 24 de Febrero de 2010, por los funcionarios Detectives AGUILAR DAVID y SULVARÁN MARÍA, ambos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y LUZARDO JOHARLINN, adscrito al Departamento Fotográfico del mismo cuerpo policial, practicada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, sobre un cadáver de cuya lectura se desprende entre otros lo siguiente:
‘…En el precitado lugar yace sobre un mesón propio para practicar necropsias de ley, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desprovisto de vestimenta, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: color de piel blanca, cabello castaño oscuro, ojos color pardo, de un metro sesenta y tres centímetros de estatura (1,63 cm), contextura delgada. Seguidamente se procede a practicarle el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el que se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región Geniana Izquierda, una (01) herida en forma irregular en la región supraesternal, una (01) herida de forma irregular en la región mesogastrica, una (01) herida de forma irregular en la región inguinal izquierda, un (01) tatuaje alusivo a una figura abstracta en la región de la fosa ilíaca derecha, un (01) tatuaje en el que se puede leer SHANGT YA, ubicada en la región del flanco izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región del pabellón auricular izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región supraescapular izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región interescapular, una (01) herida de forma circular en la región glútea izquierda, un (01) tatuaje alusivo a letras chinas en lo que comprende la región interescapular, infraesacapular y lumbar media. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El mismo se encuentra aun por identificar, de 21 años de edad aproximadamente…’
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica distinguida con el numero 394, suscrita en fecha 28 de febrero de 2010, por la funcionario Detective AIDA CASTILLO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada respecto de un Vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, Color Azul, Placas AA353HT, aparcado en el estacionamiento de la sede central del Cuerpo de Investigaciones antes referido, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende:
‘…PARTE EXTERNA: Se observa su carrocería y latonería en buen estado de uso y conservación. SISTEMA DE VIDRIOS: Parabrisas delanteros y traseros se encuentran en buen estado de uso, los vidrios laterales presentan papel ahumado en su totalidad…SISTEMA DE RINES Y CAUCHOS: Todos en regular estado de uso y conservación, presentando rines del tipo decorativo para el momento de la presente diligencia…PARTE INTERNA: SISTEMA DE IGNICIÓN: En buen estado de uso y conservación, sin ningún tipo de violencia. TABLERO: Se halla en buen estado de uso y elaborado en material sintético de color negro. VOLANTE: Elaborado en material sintético de color negro, donde se lee y se aprecia en el centro del mismo el emblema de la marca VOLSKWAGEN…ASIENTOS: La tapicería se halla en buen estado de uso conservación y se encuentra fabricada en fibras sintéticas y naturales de color gris en su totalidad…SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO: En buen estado de uso y funcionamiento…’
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, distinguido con el número 9700-018-1101 de fecha 05 de marzo de 2010, suscrito por los funcionarios YENNIFER SANOJA y JUNIOR GUANIPA, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre .38 Special, con deformaciones y perdida de material a nivel de su vértice, cuerpo y base, así como adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, suministrado luego de haber sido extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MONASTERIOS ALSINA ORIANA SHANGTYA, de cuyo contenido resaltamos:
‘…CONCLUSIONES:
1.- Vistas y analizadas las características físicas de clase del proyectil objeto de la presente Experticia se determinó que presenta características que permite encuadrarlo como disparado por un arma de fuego tipo REVÓLVER, calibre .38 Special…’
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Resultado de Experticia de Avalúo Real, distinguida con el número 9700-247-0320 de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el Detective RADA MIGUEL, TSU en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada respecto de los objetos: una (01) pulsera elaborada en metal de color plateado y negro, con eslabones en forma de cuadros, un (01) anillo elaborado en material de color plateado (metal) de diseño abstracto, dos (02) anillos elaborados en material de color plateado, tipo aro de diversos colores, tres (03) aros tipo pulseras elaborados en metal de color plateado y un (01) reloj de pulsera marca Casio, de cuyo contenido desprendemos:
‘CONCLUSIÓN: Para la realización del Avaluo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta Cotización en el mercado, Material de elaboración, peso, diseño, longitud, estado de uso y conservación. Cuyo valor total ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS………………..BsF. 210,00
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Comunicación No. 9700-129-139971, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrito por la Doctora YANUACELIS CRUZ, Médico Anatomopatólogo adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:
‘…En atención a su oficio…..en el cual solicita el resultado del estudio toxicológico post mortem, practicado al cadáver de ORIANNA SHAGTYA MONASTERIOS ALSINA, cadáver No. 10-02-12207….cumplo con informarle que según oficio……emanado de la División de Toxicología Forense, firmada por los expertos Farmacéuticos LIC. KEIRA C LARA DUBEN Y FRANCY L BLANDÍN A, el resultado obtenido fue el siguiente:
ALCOHOL ETILICO: NEGATIVO
ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA): NEGATIVO
BARBITÚRICOS: NEGATIVO
METACUALONA: NEGATIVO
TRANQUILIZANTES: NEGATIVO
ANALGÉSICOS: NEGATIVO
ESTIMULANTES: NEGATIVO
PLAGUICIDAS: NEGATIVO…”
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Acta de Defunción, distinguida con el número 540, suscrita en fecha 27 de Febrero de 2010, por DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Petare, correspondiente a la ciudadana ORIANNA SHAGTYA MONASTERIOS ALSINA, a través de cuyo contenido se deja constancia, entre otras cosas, de la fecha, lugar y causa de su muerte.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Acta de Enterramiento, emitida por el Cementerio Metropolitano Monumental, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORIANNA SHAGTYA MONASTERIOS ALSINA, cuyo contenido desprende el lugar en el que fueran inhumados los restos de la ya citada…”.
Así mismo, se constató que el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, se encuentra detenido en la República de Colombia, tal como fue informado en la comunicación 002702, de fecha 16 de agosto de 2016, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigido a la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GOMÉZ, Ministra del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI N° 1885, del día de hoy, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten a su vez copia de la nota DGI 20161700055051, procedente de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informan que fue detenido con fundamento en una Notificación roja de INTERPOL, el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.961.984; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por los delitos de SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD (SIC) CORRESPECTIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Este sentido, solicitan se pida formalmente la captura con fines de extradición del antes mencionado ciudadano, dentro del término máximo de cinco (05) días hábiles, a partir del momento de la detención (fue detenido el 10/08/2016)…”.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de la documentación que acredita el inicio del procedimiento de extradición en las causas seguidas al ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 17.961.984, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de las órdenes de aprehensión, dictadas en fecha 1° de marzo de 2010, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; y la orden de aprehensión de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, lo cual se desprende de las órdenes de aprehensión libradas tanto por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en las cuales se deja constancia que los hechos sucedieron en los años 2009 y 2010, respectivamente,
en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia de que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, los cuales rezan textualmente:
Código Penal:
Homicidio Calificado
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
Resistencia a la Autoridad
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
2. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Porte Ilícito de Arma de Fuego
“Artículo 277. El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión:
Secuestro
“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”.
Privación Ilegítima de Libertad
“Artículo 3.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.
“Agravantes. Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
…
16. Es cometido con armas”.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
Asociación
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos:
Robo Agravado de Vehículo Automotor
“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario”.
El Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, en su artículo 2, prevé entre otros los delitos de homicidio, asociación de malhechores, robo y los que atenten contra la libertad individual, como delitos que dan lugar a la extradición.
“Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio
…
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado.
…
9. Robo, hurto de dinero o Bienes muebles
…
24. Atentados contra la libertad individual”.
Existiendo identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos ni conexos, previsto en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre Extradición, la Sala verificó en el presente asunto que el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA es requerido por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; de igual manera, el ciudadano en mención es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; de modo que ninguno de estos delitos referidos son de naturaleza política ni conexos con estos.
Por otra parte, se exige que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición; en tal sentido, de acuerdo con la legislación venezolana, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contempla una pena de prisión de “quince a veinte años”. Por su parte, los delitos de SECUESTRO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD establecen una pena de prisión de “veinte a treinta años”, respectivamente. El delito de ASOCIACIÓN, prevé una pena de prisión de “cuatro a seis años”; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR penaliza tal conducta con una pena de prisión de “nueve a diecisiete años”; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempla una pena de “un mes a dos años” y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de prisión de “tres a cinco años”.
Con respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala que, de acuerdo con la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Homicidio Calificado, Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, no se encuentra prescrita, a la luz de lo estatuido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, que establece:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.
En atención al delito de de Asociación, el numeral 3, del mismo artículo 108 eiusdem, prevé:
“…3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”.
En igual sentido, el primer párrafo del artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal debe contarse del siguiente modo:
“Artículo 109. Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
De lo antes transcrito, observa la Sala de las actuaciones consignadas en el expediente no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso; ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la causa ocurrieron recientemente, específicamente en los años 2009 y 2010, según lo expuesto por el Ministerio Público en ambas solicitudes de inicio del trámite de extradición.
En cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa la Sala que el numeral 5, del artículo 108, establece: “…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”.
En este sentido, destaca la Sala que la acción penal para el juzgamiento de los mencionados delitos tampoco se encuentran prescrita, en el entendido que a la presente fecha han sucedido múltiples actos que interrumpen la prescripción judicial así como la extra judicial, tales como la audiencia de presentación, la presentación del acto conclusivo, la celebración del acto de la audiencia preliminar y el respectivo pase a juicio, las convocatorias para la constitución del tribunal, la constitución del tribunal unipersonal y los múltiples diferimientos del acto de la apertura a juicio oral y público todos imputables a la inasistencia del acusado de autos, destacando también que el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, se encuentra evadido del proceso que pretende seguírsele en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva, quedando de esa manera interrumpido el ejercicio de la acción penal.
Al respecto, el artículo 110, del Código Penal, dispone:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
…
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
…”.
En relación con lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de extradición, no ha operado, por lo que se cumple con este principio.
También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el literal “a” del artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición.
Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, ya que el máximum de la pena que ha de aplicarse (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.
Evidenciándose, de tal manera, que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de dos años de prisión. En tal sentido, de acuerdo con la legislación venezolana, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contempla una pena de prisión de “quince a veinte años”. Por su parte, los delitos de SECUESTRO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD establecen una pena de prisión de “veinte a treinta años”, respectivamente. El delito de ASOCIACIÓN, prevé una pena de prisión de “cuatro a seis años”; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR penaliza tal conducta con una pena de prisión de “nueve a diecisiete años”; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempla una pena de “un mes a dos años” y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de prisión de “tres a cinco años”.
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo con los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.
Además, se observa que el ciudadano venezolano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA está siendo actualmente procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; de igual manera, es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; siendo que los procesos penales que se le siguen se encuentra uno en fase preliminar y el otro en fase de investigación, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otros delitos, de acuerdo con el principio de especialidad del delito; en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; de igual manera, es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.
Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 6, del Código Penal venezolano, que establece respectivamente lo siguiente:
Código Penal venezolano:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma: GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad número 17.961.984.
Con fundamento en todo lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad número 17.961.984, lo cual es conforme con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 7 y 8, todos del Acuerdo sobre Extradición. Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar, al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad número 17.961.984, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 7 y 8, todos del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así se declara.
En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia de que el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad número 17.961.984, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; de igual manera, es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada una sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, portador de la cédula de identidad número 17.961.984, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA será procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte, del artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; de igual manera, es requerido por el proceso penal que se le sigue ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con la agravante prevista en el artículo 10, numeral 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada una sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes deoctubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2016-000308.