MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 9 de septiembre de 2016, las abogadas YOLI ABELINA TORRES FRANCO, LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PERAZA y SIRIA LAW, Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscal Provisoria a Nivel Nacional Ochenta y Ocho del Ministerio Público de Defensa Ambiental y Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra el ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, titular de la cédula de identidad V- 13.272.754, por la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 100, numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay

 

El 15 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el 20 del mismo mes y año se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Se desprende de la solicitud que la presente investigación se inicia en fecha cinco (05) de octubre de 2015, señalan que:

“…por actuaciones realizadas en labores inherentes al Servicio de Guardia Ambiental por los funcionarios Militares SMP (GNB) WILLIANS OMAR PARRA PIMENTEL y el SP (GNB) HAYMAR OMAR DÍAZ VARELA adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 421 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejaron constancia que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron a diversas zonas del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de las múltiples denuncias de la (sic) organizaciones comunitarias, consejos comunales, que hacen vida en el referido Municipio, donde se constató (sic) la problemática de insalubridad y contaminación, por la falta de recolección de desechos, por parte de la Alcaldía del mencionado Municipio, a cargo del ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el mismo orden de ideas, en fecha 02 de septiembre de 2016, se tramitó (sic) solicitud de Orden de Allanamiento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (sic) de Control del Estado Aragua, específicamente en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN LAS TRINITARIAS, SECTOR 7, MANZANA G. CALLE 04, CASA NÚMERO 02, SECTOR CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA; lugar de residencia del ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO… ya encontrándose los funcionarios… en presencia de dos testigos… ingresaron a la vivienda anteriormente descrita y al efectuar la revisión minuciosa del lugar lograron observar y ubicar evidencia de interés criminalístico, específicamente: UN (01) DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL BOND, CONTENTIVO DE SEIS FOLIOS ÚTILES, RELACIONADOS A UN SUPUESTO ALMACENAMIENTO DE DOSCIENTAS MIL MINAS TERRESTRES DE DOBLE DEPÓSITO; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE… UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL TEXTIL Y SINTETICO… EL MISMO CONTENTIVO DE CUATRO (04) ARTEFACTOS FUMÍGENOS CONVENCIONAL, TIPO GRANADA DE MANO LACRIMÓGENA, MODELO APG 111; UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL DEL TIPO GRANADA DEFENSIVA, MODELO M26 A1, UN (01) DETONADOR, NO ELÉCTRICO, NÚMERO 4 Y DOS (02) TROZOS DE CORDON (sic) DETONANTE”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en los artículos 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitantes interpusieron escrito ante la Sala de Casación Penal, mediante el cual procedieron a indicar lo siguiente:

 

“…Quienes suscriben, Abogados YOLI ABELINA TORRES FRANCO, LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PERAZA Y SIRIA LAW, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscal Provisorio a Nivel Nacional 88° del Ministerio Público a Nivel Nacional de Defensa Ambiental y Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Domicilio en la Calle Páez, entre Libertad y Carabobo, edificio sede del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales I, 2 y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué debe hacerse cuando se recibe una solicitud de Radicación, ocurrimos con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad, a fin de presentar formalmente ESCRITO de solicitud de RADICACIÓN de esa Sala de Casación Penal, en la causa signada con Asunto Principal 3C-23.310-16, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, en la cual figura como Imputado el Ciudadano: DELSON DE JESÚS GUARATE PINO, titular de la cédula de identidad N° 13.272.754, de fecha de nacimiento 22-05-1974, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.

 

A continuación los solicitantes exponen los hechos por los cuales se inicia la presente causa, para seguidamente expresar que:

 

“…En fecha 02 de Septiembre de 2016, los abogados Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua y Fiscal a Nivel Nacional 88° del Ministerio Público a Nivel Nacional de Defensa Ambiental, realizaron Acto de Audiencia Presentación de Detenido del ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, titular de la cédula de identidad № 13.272.754, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ante el Tribunal Tercero de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Asunto Principal 3C-23.310-16) y se le precalificó los delitos de: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 38 y el artículo 100, numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.

 

Seguidamente los solicitantes reseñan los artículos de cada delito por los cuales formulan la presente acusación:

 

“…Artículo 38: Contravención de Planes de Ordenación del Territorio

Articulo 1

Articulo 2…

Articulo 3

Artículo 8

Asimismo, la Ley de Gestión Integral de la Basura (G. 0. B. V. № 6.017 (E) del 30/12/2010)…

Articulo 1. Objeto…

Artículo 4…

Artículo 9…

Artículo 100

Ahora bien, en virtud que al mencionado ciudadano se le atribuye la comisión de los delitos ante (sic) señalados, y por ser él mismo la máxima autoridad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es necesario traer a colación lo que establece la Constitución Nacional, en su artículo 178, referente a la competencia de los Municipios de los Estados, los cuales establece:

"Artículo 178:..   

Numeral 4: Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

Numeral 5: Salubridad y atención primaria en salud...

En perfecta consonancia de los preceptos constitucionales relativos a la valoración del ambiente como un derecho humano fundamental, La (sic) Ley Orgánica del Ambiente señala:

LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE (G.O.R.B.V. № 5.833 (E), DE FECHA 22/12/2006).

CONTROL AMBIENTAL

Artículo 77:…

Artículo 80

Numeral 9

Numeral 13

Numeral 20

Por su parte, a Ley Orgánica del Poder Público Municipal (G. 0. № 38.204 del 8/06/2005) establece:

Artículo 1: La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios…

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS

Articulo 51:....

Articulo 55: Son competencias propias del Municipio las siguientes:…

Delitos Contra el Orden Público Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Detentación de Arma de Guerra

Articulo 112…

Delitos de Delincuencia Organizada

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

Asociación

Articulo 37…

De igual manera se solicito el Procedimiento Ordinario, la Detención Legitima y se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el Tribunal de Control de la Entidad de Aragua, acordó lo solicitado por la Vindicta Pública en su totalidad, todo esto en virtud de que en fecha 30 Agosto de 2016, las Abogados YOLI ABELINA TORRES FRANCO Y LUZ MAYE LA HERNÁNDEZ PERAZA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Provisorio a Nivel Nacional 88° del Ministerio Público a Nivel Nacional de Defensa Ambiental, solicitaron Orden de Aprehensión, por los delitos previamente establecidos”.

 

Indicaron que la presente solicitud de radicación, es procedente, al expresar que:

 

“…El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos mediante los cuales procede la radicación del Juicio Oral y Público, en otra circunscripción judicial, en los siguientes términos:

Articulo 64. Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Evidentemente ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estamos, con todo respeto, dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expresado en el capítulo correspondiente a los hechos narrados, es manifiestamente observable como el clamor y el escándalo público causado por la Detención del Ciudadano: DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ha trastocado la paz social y el sano devenir de la ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que el ciudadano antes referido Ejercía (sic) sus funciones Constitucionales, específicamente en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, lo que llevaría a una parcialidad por ante ese Circuito Judicial Penal a favor del hoy Imputado”.

 

A continuación, exponen jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la radicación de la causa, en los casos de la gravedad del delito y expresan además:

 

“…Este hecho supone además por máximas de experiencias, un altercado obligado entre los integrantes de innumerables grupos políticos que hacen vida en el Estado Aragua, con las autoridades regionales que, en busca de la paz social, tienen como determinación legal y suprema, la obligación también de resguardar ante cualquier hecho, la tranquilidad del Estado.

Sin embargo, el sentido propio de la Justicia y el anhelo de justicia del justiciable, se confluyen en el horizonte, por lo que, le corresponde a sus administradores, tratar de que ambas pretensiones de justicia, se materialicen.

Ahora bien, en el caso de marras, ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia -sin querencia manifiesta- de los integrantes de la sociedad del Estado Aragua, la ha entorpecido, en primer lugar, por  lo  comunicacional  de  la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia.      

En el caso especifico, la conveniencia del (sic) Radicación (sic) de la honorable Sala a la causa in comento, viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables, adminiculado a los hechos un escándalo público en la Jurisdicción del Estado Aragua, que desde el mismo día de su ocurrencia, han colmado la tranquilidad del  Estado Aragua, tal y como se demuestra de las publicaciones que se le anexan a la presente solicitud.

Conforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, la cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentales que se acompañan a esta solicitud, y por consecuencia, ordene su radicación en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados.

Finalmente, estando llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representaciones Conjuntamente considerar necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Aragua”.

 

Para concluir, las Fiscales del Ministerio Público, solicitan la radicación de la causa y anexan reseñas de diversos medios de comunicación, sobre los hechos sucedidos en el Estado Aragua.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala para decidir observa que, en materia de radicación, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En el presente caso, la representación Fiscal solicitó la radicación de la causa identificada con el alfanumérico 3C-23.310-16, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, seguida contra el ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, por la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 38 y 100, numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente; DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Observando la Sala de Casación Penal, que estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “…1. Cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público", al constatarse que el ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, ejercía funciones como Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, quien está siendo investigado por delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Verificando la Sala que los solicitantes indicaron entre otras consideraciones que, luego de la investigación realizada, se pudo determinar que la detención del ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO, Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, “…ha trastocado la paz social y el sano devenir de la ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que el ciudadano antes referido Ejercía sus funciones Constitucionales, específicamente en la ciudad de Maracay Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, lo que llevaría a una parcialidad por ante ese Circuito Judicial Penal a favor del hoy imputado”.

 

Asimismo, expresaron las solicitantes que: “...Ahora bien en el caso de marras, ha sido manifiestamente dificultoso el desarrollo de la investigación desplegada, pues la inmiscuencia –sin querencia manifiesta- de los integrantes de la sociedad del Estado Aragua, la ha entorpecido, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia”.

 

En cuanto al escándalo y la alarma requerido conforme a los extremos de ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse”. (Sentencia Nº 177, del 10 de mayo de 2005).

 

Es oportuno resaltar, dada la naturaleza de las imputaciones, del grave daño causado a la comunidad y el grado de alarma, escándalo público, incertidumbre, zozobra y desestabilización que se ha generado en la región aragueña, y las condiciones existentes en el territorio donde actualmente se desarrolla el proceso penal (Estado Aragua) no son las más apropiadas para el buen desenvolvimiento del proceso, y podrían generar un desequilibrio que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto, además los diversos medios de comunicación, anexados reflejan la magnitud de alarma y el escándalo público, afectando la tranquilidad y la paz de la población del Estado Aragua. Forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

 

 

Por último, en el mismo orden de ideas, es criterio expuesto por esta Sala referido al escándalo público, el cual está determinado por varios elementos, a saber: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos.

 

En consecuencia, al cumplirse uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación, en resguardo de una correcta administración de justicia, la celeridad procesal y el debido proceso, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por las abogadas YOLI ABELINA TORRES FRANCO, LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PERAZA y SIRIA LAW, Fiscales Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Fiscal Provisoria a Nivel Nacional Ochenta y Ocho del Ministerio Público de Defensa Ambiental y Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por las abogadas YOLI ABELINA TORRES FRANCO, LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PERAZA y SIRIA LAW, Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Fiscal Provisoria a Nivel Nacional Ochenta y Ocho del Ministerio Público de Defensa Ambiental y Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA RADICAR la causa seguida al ciudadano DELSON DE JESÚS GUÁRATE PINO en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.                          

 

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual continuará conociendo del presente caso.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada, ponente

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/vp

Exp. Nº 2016-300