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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Mediante sentencia núm. 205, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar al Gobierno de la República Federativa de Brasil del término perentorio de sesenta (60) días continuos con que contaba dicho país (a partir del día siguiente al de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad núm. 5.325.039, de nacionalidad venezolana, conforme con lo previsto en el artículo VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, y ello en vista de la publicación de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2611/3-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Brasilia (República Federativa del Brasil-Interpol), publicada el 31 de marzo de 2016, en atención a la sentencia condenatoria núm. 0007807-03.2015.403.6119, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por las Autoridades Judiciales Federales de Guarulhos de la República Federativa del Brasil, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, previsto en los artículos 33 y 40 de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, de la República Federativa del Brasil.
El 18 de agosto de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 9876, de esa misma fecha, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, procedente de la República Federativa de Brasil, la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar.
El 10 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, abogado Dilcio Antonio Cordero León, Fiscal Segundo Suplente del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz; y los abogados Norelys Mercedes Bruzual y José Vale Moreno, en su carácter de Defensores Privados del requerido, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, Hugo Alejandro Uribe Villamizar, el cual hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa de que los representantes del Gobierno de la República Federativa del Brasil no asistieron a dicho acto.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Entre los documentos posteriores a la notificación de la sentencia núm. 205, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se notificó a la República Federativa de Brasil del plazo de sesenta (60) días continuos para presentar la documentación que formalizara el requerimiento de extradición, destacan los que se reseñan a continuación:
1) Oficio núm. 027815, de fecha 7 de junio de 2016, suscrito por la abogada Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual responde al oficio núm. 476, de fecha 26 de abril de 2016, por medio del cual se le requería que informase a esta Sala de Casación Penal acerca de si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar; al respecto informa “… que de acuerdo a la información aportada por la Dirección contra las Drogas, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno, no se encontró ninguna investigación relacionada con el mencionado ciudadano”.
2) Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0120-2016, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, mediante el cual informa que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a la Fiscalía Cuarta a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, quien está siendo requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil.
3) Oficio núm. 6593, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual informa que la copia de la sentencia núm. 205, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se ordena notificar al gobierno de la República Federativa de Brasil sobre el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar la documentación judicial que sustente la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, fue remitida a la Misión Diplomática de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal núm. 6198, de fecha 9 de junio de 2016, y que la misma fue recibida por esa Embajada en fecha 16 de junio de 2016.
4) Oficio núm. 9875, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, por medio del cual remite a esta Sala la Nota Verbal núm. 248, de fecha 15 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se informa que, según comunicación sostenida con el Ministerio de Justicia y Ciudadanía de ese país, en fecha 12 de agosto de 2016, el mismo notificó que la 1ª Corte Federal, con sede en la ciudad de Guarulhos, Estado de Sao Paulo, confirmó su interés en la extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar; asimismo, comunicó que los documentos de formalización del requerimiento de extradición se encontraban en fase de traducción para ser enviados a la brevedad posible.
5) Nota Verbal núm. 248, de fecha 15 de agosto de 2016, proveniente de la República Federativa de Brasil, en la cual consta: 1) comunicación sostenida entre representantes de la Embajada de la República Federativa del Brasil y del Ministerio de Justicia y Ciudadanía de ese país, en fecha 12 de agosto de 2016, en la que dicho Ministerio dio cuenta de que la 1ª Corte Federal, en la ciudad de Guarulhos, Estado de Sao Paulo, confirmó su interés en que se extraditara al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar; 2) el estado de la traducción de la documentación mediante la cual se formalizaría la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar; y 3) la solicitud de la eventual ampliación del lapso inicialmente previsto para presentar la documentación judicial que sustente la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar.
6) Oficio núm. 9876, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite la Nota Verbal núm. 251, de fecha 15 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se hace referencia a la Nota Verbal núm. 248, de fecha 15 de agosto de 2016, y en alcance a la misma adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar.
7) Nota Verbal núm. 251, de fecha 15 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se remite al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, la documentación que formaliza la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar.
8) El 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha remitió los oficios núm. 191, al abogado José Alberto Vale Moreno, Defensor Privado del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar; núm. 192, al ciudadano Robert Chacón, Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual se anexó boleta de notificación y traslado; núm. 193, al ciudadano Douglas Arnoldo Rico González, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual se anexó boleta de notificación y traslado; y el núm. 194, al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
9) Boleta de notificación, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Magistrada Doctora Francia Coello González, Presidenta Encargada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala, a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.
10) Boleta de notificación, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Magistrada Doctora Francia Coello González, Presidenta Encargada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala, dirigida a la Doctora Susana Virginia Barreiros, Defensora Pública General de la Defensa Pública.
11) Boleta de notificación, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por la Magistrada Doctora Francia Coello González, Presidenta Encargada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala, dirigida a la abogada Norelys Mercedes Bruzual, Defensora Privada del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar.
II
DE LOS HECHOS
Según consta de la documentación judicial enviada por la República Federativa del Brasil, específicamente en el denominado “Informe”, cuyo contenido es el de una decisión judicial (folio 135 de la pieza única del expediente), los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, son los siguientes:
“… Esta es la queja ofrecida por el Ministerio Público Federal, por lo hecho de que, en 29 /12/2011 en las instalaciones del hotel (sic) Ipe, en Sao Paulo, en el que HUGO ALEJANDRO URIBE Villamizar (sic) se alojaba, se ha cogido en flagrante delito mientras guardaba 1.442 g (mil cuatrocientos cuarenta y dos gramos) y 400 ml (mililitros), respectivamente, de la cocaína, que había sido ingerido por la terminación en forma de cápsulas, para ser transportados a Madrid, España”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:
El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:
“Procedimiento
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.
En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar. Así se establece.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, expresó lo siguiente:
“… En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la presente solicitud de Extradición debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, correspondiéndole a las autoridades venezolanas la concreción del efectivo cumplimiento de la pena que deriva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, debiendo el Estado Venezolano asumir para con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena que le fue impuesta, en aras de evitar una posible situación de impunidad”.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se cita parte de lo alegado por la defensa del ciudadano requerido.
“Vencido (sic) los lapsos establecidos en el articulo el artículo (sic) 397 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y fijada como ha sido la audiencia para verificar si la República requirente consigno (sic) u (sic) ratifico (sic) la documentación debida a (sic) si (sic) como el interés en la extradición del ciudadano requerido, siendo que las fuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por ʽlas normas de esta República, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’. Tenemos entonces o (sic) siguiente:
En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención o decisión equivalente para el caso de procesados; o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
(...)
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito (sic) de esta Sala Penal le sea (sic) restituida (sic) a nuestro representado el Ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR, las medidas cautelares impuestas por el país requirente. De manera que este pueda comparecer en libertad ante los Tribunales Ejecutores de la República Bolivariana de Venezuela para la culminación del cumplimiento de las mismas”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad núm. 5.325.039.
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.
Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:
“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).
En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
Código Penal
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.
Extradición Pasiva
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
(…)
Procedimiento
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Respecto de las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil suscribieron un Tratado de Extradición, en Rio de Janeiro, el 17 de diciembre de 1938, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 3 de julio de 1939, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 17 de agosto de 1939, y con canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940; asimismo, ambos países son partes del Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código Bustamante. Los dispositivos de dichos instrumentos directamente aplicables al caso que ocupa a la Sala, son del tenor siguiente:
Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil
“ARTÍCULO I
“Las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.
Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo.
1. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.
(…)
ARTÍCULO II
Autorizarán la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanto al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad.
ARTÍCULO III
No se concederá la extradición:
a. cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b. cuando por un mismo hecho el delincuente hubiere sido ya enjuiciado o se estuviere enjuiciando en el Estado requerido;
c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita, según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido;
d. cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juicio de excepción;
e. cuando la persona fuere reclamada por un hecho que tenga exclusivamente carácter político o militar o que sea contrario a las leyes de prensa o constituya una infracción de carácter puramente religioso.
1. El alegato de fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente una infracción de la ley penal común.
2. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada dependerá del compromiso, de parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.
(…)
ARTÍCULO V
La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:
a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.
b. Cuando se trate de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.
2°.- La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.
ARTÍCULO VI
Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus respectivos agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.
Esa solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.
En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiese recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho, cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede”
Código de Derecho Internacional Privado
“Artículo 364. La solicitud de extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable”.
Asimismo, serán aplicables las leyes vigentes de la República conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y, supletoriamente, el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Conviene recordar, por mor de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 364 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga (artículo 365 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil; 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo V del Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil y artículo 365 del Código Bustamante); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 365 del Código Bustamante y artículo V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil); y 6) cuando se trate de solicitudes formuladas en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 384 del Código Orgánico Procesal Penal y V del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil).
Si bien los requisitos descritos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignar la documentación necesaria dentro del plazo que fijen los Tratados o, en su defecto, según el tiempo que establezcan las leyes del Estado requerido, en el presente caso, el Estado requirente debía consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial correspondiente dentro del plazo de sesenta (60) días continuos (contados desde el día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil.
En esta oportunidad, se constata que el Gobierno de la República Federativa del Brasil presentó la solicitud formal de extradición mediante la Nota Verbal identificada con el núm. 251, del 15 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada del Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de la cual envió la documentación judicial requerida.
En tal sentido, la documentación judicial anexa a la petición formal de extradición formulada por la República Federativa del Brasil, contiene lo siguiente:
a) Sentencia de apelación identificada con el alfanumérico 0000616-09.2012.4.03.61197SP, de fecha 21 de junio de 2013, procedente del Tribunal Regional Federal de la 3ª Región, en la cual se aceptó parcialmente el recurso del Ministerio Público Federal que requería reducir a un sexto el quantum de la pena. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Visto y reportado, decide el Segundo Grupo de Apelaciones, por mayoría, a parcialmente estimar el recurso del Ministerio Público de la Federación para reducir a 1/6 (un sexto) la causa de la reducción de la pena de (sic) arte (sic) 33, párrafo 4 de la Ley 11.343/06, dejando la pena final en cuatro (4) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión y 486 (cuatrocientos ochenta y seis) y multa diaria para fijar el esquema inicial entreabierta para servir frase de distancia de la pena sustituido de acuerdo con la votación del Relator Federal Señor juez, acompañado por el voto del juez Señora Tribunal (sic) Cecilia Mello, ganó, en parte, el Señor juez Federal Peixoto Junior, que ha dado parcialmente el recurso, en mayor medida, para eliminar la causa de la reducción de la pena de arte (sic) 33 (…) de la Ley 11.343/06, y quitar el reemplazo de la pluma, por un total de plumas en cinco (5) años, diez (10) meses de prisión en semi abierto el esquema original, y 583 (quinientos ochenta y tres) y multa diaria”.
b) Decisión, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Regional Federal de la 3ª Región de la República Federativa del Brasil, Juez de Suplicación Federal, mediante la cual se rechaza la solicitud de aclaración sobre el informe y voto del juzgado.
c) Decisión, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada del Superior Tribunal de Justicia de la República Federativa del Brasil, mediante la cual desestima el recurso especial interpuesto sobre la base del artículo 105, fracción III, párrafos “a” y “c” contra sentencia del Tribunal Federal de la 3ª Región.
d) Sentencia núm. 0007807-03.2015.403.6119, de fecha 9 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Federal 5º de la Subsección Judicial de Guarulhos/ Sao Paulo. Dicha sentencia expresó lo siguiente:
“… Se trata de una acción penal propuesta por el Ministerio Público Federal contra HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR, nacido en Venezuela, 23/05/1957, dándole medida que se incurre en el artículo 33 c/c del artículo 40, fracción I, ambos de la Ley 11.343/2006. Narra la inicial acusación, en resumen, que el 29 de diciembre de 2011, el acusado había tragado y llevado con él con fines comerciales o entrega de cualquier manera a terceras partes del consumo en el extranjero, la cantidad de 1,442kg. sustancia identificada como cocaína. Fueron juntados al proceso: Auto de prisión en flagrante delito (pags. 02/07), Auto de Exhibición e Incautación (pag. 12). Laudo Preliminar de Hallazgo (pags. 29 y 39), Auto de Exhibición e Incautación (págs. 32/33) e Informe de la Policía (págs. 41/44/ (…) Dispositivo. En virtud de todo lo expuesto, ESTIMO la queja presentada por el Ministerio Público Federal con el fin de condenar al acusado HUGO ALEJANDRO URIBE Villamizar, cualificado en la queja, para cumplir con pena privativa de libertad de tres (3) años, diez (10) meses y 20 (veinte) días de prisión y 388 (trescientos ochenta y ocho) días-multa, fijando la multa diaria en 1/30 del salario mínimo vigente en la fecha de los hechos, debidamente corregido, la práctica del delito tipificado en el artículo 33, caput, junto a los artículos 33 (…) y 40, I, todos de la Ley N° 11.343/2006”.
Así pues, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, se evidencia que en el presente caso se cumple con la mayoría de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los siguientes:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con éste, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.
En el presente caso, se observa que al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar se le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en el artículo 33 y 40, I, ambos de la Ley núm. 11.343 del 23 de agosto de 2006, de la República Federativa del Brasil. En la documentación enviada se encuentra la transcripción de dichas disposiciones, las cuales se citan a continuación:
“Art. 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, ministrar (sic), entregar para el consumo o suministrar drogas, aunque sea gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria:
Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1500 (mil e (sic) quinientos) días-multa.
(…)
Art. 40. Las sanciones previstas en el art. 33 a 37 de la presente Ley se aumentará en una sexta parte de las dos terceras partes si (sic):
I- la naturaleza, el origen de la sustancia o producto incautado y las circunstancias de hecho que demuestren el carácter transnacional del delito”.
Los hechos descritos en los tipos penales transcritos se asemejan a las conductas punibles establecidas en el delito de Tráfico y en el delito de Fabricación Ilícita, previstos en el artículo 149 y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010 (correspondiente a los artículos 33 y 40 I, de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006). Dichos tipos penales establecen lo que a continuación se cita:
Ley Orgánica de Drogas
“Tráfico
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000) de marihuana, mil gramos (1000) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500) de marihuana, doscientos gramos (200) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Fabricación ilícita
Artículo 150. El o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Ahora bien, tomando en cuenta la información contenida en la documentación judicial consignada por el país requirente, respecto a los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, y lo transcrito anteriormente, se observa lo que sigue:
El delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, de la República Federativa del Brasil, es similar a las conductas prohibidas en los tipos penales de Tráfico y Fabricación Ilícita, previstos en los artículo 149 y 150, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dichas disposiciones incluyen entre sus verbos rectores el tráfico y la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
Así las cosas, del análisis realizado a los tipos penales por los cuales fue condenado el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, la Sala de Casación Penal observa que se cumple con el principio de doble incriminación, en atención a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, siendo que los mismos son punibles en ambos Estados.
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con esta pauta, la extradición sólo procede por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior, en el caso de un requerimiento que efectúe la República Federativa del Brasil, a un (1) año de prisión en su límite máximo (vid. artículo II del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil). En esta oportunidad, la extradición es solicitada por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, de la República Federativa del Brasil, el cual tiene asociada una pena de cinco (5) a quince (15) años de reclusión en su tipo básico, aumentada de una sexta parte a dos tercios cuando se demuestra el carácter transnacional del delito.
En cuanto a la legislación venezolana, el delito de Tráfico, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena base para quienes incurran en el mismo que va de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y el delito de Fabricación Ilícita prevé una pena que, en su tipo básico, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
De las referencias hechas anteriormente, se observa que los tipos penales en que se subsumirían los hechos investigados tienen la entidad de delitos, y respecto de los mismos han sido previstas unas penas (en ambas legislaciones) que superan el límite mínimo de un (1) año de prisión al cual se refiere el artículo II del Tratado de Extradición suscrito por ambas naciones, por lo que, en el presente caso, se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho.
c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición y que hubiese sido cometido con anterioridad a la solicitud.
Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.
En virtud de lo anterior, de declararse improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, el mismo deberá ser procesado o ejecutada la condena por el delito que motiva la extradición, con la salvedad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República, o que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
d) Principio de no entrega por delitos políticos: con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.
En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, que el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar es requerido en extradición para que cumpla la pena impuesta por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de la República Federativa del Brasil, de fecha 23 de agosto de 2006; por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta que se le imputa al requerido pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, ya que la misma se adecua a supuestos de hecho cuyo objeto de protección sería la salud pública, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.
e) Principios relativos a la pena: en cuanto a la pena del delito por el cual ha sido condenado el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición no es de aquellas que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumanas, atroces o infamantes, como lo serían por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, que señalan lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación”.
Código Penal venezolano
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
En efecto, en el presente caso la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, específicamente el de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de la República Federativa del Brasil, de fecha 23 de agosto de 2006, prevé la pena de reclusión de cinco (5) a quince (15) años, la cual podría incrementarse de una sexta parte a dos tercios por el carácter transnacional de la conducta incriminada.
Se evidencia, de tal modo, que las penas asociadas a dichos delitos no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad, inhumanas o de presidio.
f) Principios relativo a la acción penal y al cumplimiento de otros requisitos procesales: en el presente caso, y respecto a la prescripción de la pena, se observa que los artículos 109 al 113 del Código Penal de la República Federativa del Brasil, en cuanto a los lapsos de prescripción, establecen lo siguiente:
“TÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD
Extinción de la punibilidad
(…)
Prescripción antes de que la sentencia transite en juzgado
Art. 109- La prescripción, antes de que la sentencia final transite en juzgado, salvo lo dispuesto en el párrafo único del art. 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen, verificándose:
I- en 20 (veinte) años, si el máximo de la pena es superior a 12 (doce);
II- en 16 (dieciséis) años, si el máximo de la pena es superior a 8 (ocho) años y no excede a doce (12);
III- en 12 (doce) años, si el máximo de la pena es superior a 4 (cuatro) años y no excede a 8 (ocho);
IV- en 8 (ocho) años, si el máximo de la pena es superior a 2 (dos) años y no excede a (cuatro);
V- en 4 años (cuatro) años, si el máximo de la pena es igual a 1 (un) año, o siendo superior, no excede a 2 (dos);
(…)
Prescripción después que la sentencia final condenatoria transite en juzgado
Art. 110 – La prescripción después de que la sentencia condenatoria transite en juzgado se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados por el artículo anterior, los que aumentan un tercio si el condenado es reincidente.
Término inicial de la prescripción antes de que la sentencia final transite en juzgado
Art. 111- La prescripción, antes de que transite en juzgado la sentencia final, comienza a correr:
I- desde el día en que el crimen fue consumado;
II- en el caso de intento, desde el día en que cesó la actividad criminal;
III- en los crímenes permanentes, desde el día en que cesó la permanencia;
(…)
Término inicial de la prescripción después de la sentencia condenatoria irrecurrible
Art. 112- en el caso del art. 110 de este Código, la prescripción comienza a correr:
I- desde el día en que se transita en juzgado la sentencia condenatoria, para la acusación, o la que revoca la suspensión condicional de la pena o libertad condicional;
II- desde el día en que se interrumpe la ejecución, salvo cuando el tiempo de la interrupción deba computarse en la pena.
Prescripción en caso de evasión del condenado o de revocación de libertad condicional
Art. 113 – En el caso de que el condenado se evada o de que se revoque la libertad condicional, la prescripción es regulada por el tiempo que resta de la pena”.
De igual forma, el artículo 112 del Código Penal venezolano prevé, respecto a la prescripción de la pena, lo que se transcribe a continuación.
Código Penal venezolano
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar está siendo requerido en extradición para el cumplimiento de la pena a la que fue condenado por el Tribunal Regional Federal de la 3ª Región de la Subsección Judicial de Guarulhos, Brasil, en fecha 21 de junio de 2013, por su responsabilidad como autor del delito de Tráfico Internacional de Drogas; dicha sentencia quedó firme el 9 de enero de 2016, a partir de la decisión del Juzgado Federal 5° de la Subsección Judicial de Guarulhos de la República Federativa del Brasil, constituyendo tal fecha la referencia a partir de la cual debe comenzar a computarse la prescripción de la pena.
Así, el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar es requerido para el cumplimiento de la condena de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días que le fuera impuesta por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, sancionado según los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, con una pena entre cinco (5) a quince (15) años de reclusión; por tanto, según las reglas que rigen la prescripción en el Código Penal de la República Federativa del Brasil, específicamente a partir de una interpretación sistemática de los artículos 109 y 110 de dicho texto normativo, la prescripción debe regularse por la pena aplicada, según refiere el artículo 110, y, por tanto, al ser la pena finalmente impuesta equivalente a tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, el lapso para que ésta prescriba sería de ocho (8) años, en atención a lo que al respecto establece el artículo 109, numeral IV, del referido instrumento normativo.
Como se ha destacado, la sentencia que impuso la pena referida al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, quedó firme el 9 de enero de 2016, y por ende, desde dicha fecha hasta el presente sólo han transcurrido nueve (9) meses del lapso de ocho (8) años que prevé la mencionada disposición, y, por tanto, no ha operado la prescripción según las reglas del Código Penal de la República Federativa del Brasil.
En lo que corresponde a la legislación venezolana, visto que la pena impuesta es de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por disposición expresa del artículo 112, numeral 1, del Código Penal, debe sumársele a dicha pena la mitad de la misma, es decir, un (1) año, once (11) meses y diez (10) días, los cuales al ser sumados a la pena impuesta da como resultado un lapso de prescripción de cinco (5) años y diez (10) meses, que deben contarse a partir del 9 de enero de 2016, y, a la fecha, apenas han transcurrido aproximadamente nueve (9) meses; por lo cual, según el Código Penal venezolano, no ha operado la prescripción.
De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo con la legislación tanto del país requirente como del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la pena no ha transcurrido.
g) Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.
En este caso, y respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el 2 de mayo de 2016, mediante oficio núm. 2062, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar. En dicha comunicación se informó lo siguiente:
“Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.
HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR.//
CEDULA(sic) DE IDENTIDAD N°: 5.325.039
NOMBRE DE LOS PADRES: (…)
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: UREÑA MUNICIPIO UREÑA DISTRITO BOLIVAR (sic) ESTADO TACHIRA (sic) EL 23-05-1957.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 198 DEL AÑO 1997 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO UREÑA DISTRITO BOLIVAR (sic) ESTADO TACHIRA (sic) EL 30-08-1966./
Como se puede apreciar de la transcripción de dicha información, el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar es venezolano por nacimiento, pues nació en el Municipio Ureña del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 1957.
Al respecto, debe advertirse que en la legislación venezolana, y, en específico, en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Carta Magna prescribe que:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
(...)”.
Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, pauta lo siguiente:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana”.
Visto que la petición de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil recae sobre un ciudadano que es venezolano por nacimiento, tal como se verificó anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo en lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, los cuales prohíben la entrega en extradición de los venezolanos o venezolanas, considera que dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.
Con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el artículo I, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa del Brasil, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Federativa del Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena que le ha sido impuesta al ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar por el Tribunal Regional Federal de la 3ª Región de la Subsección Judicial de Guarulhos, en fecha 21 de junio de 2013, por su responsabilidad, a título de autor, en la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, la cual quedó firme el 9 de enero de 2016, mediante decisión del Juzgado Federal 5° de la Subsección Judicial de Guarulhos de la República Federativa del Brasil.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda que el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar continuará cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2016.
Asimismo, acuerda remitir la documentación enviada por la República Federativa del Brasil a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena que le resta por cumplir a dicho ciudadano, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país con ocasión de la solicitud de extradición, así como el tiempo que estuvo detenido en el país requirente. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano Hugo Alejandro Uribe Villamizar, a fin de cumplir con la pena que le fuere impuesta en la República Federativa del Brasil, por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 5.325.039, requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República Federativa del Brasil, según solicitud formal de extradición planteada mediante Nota Verbal núm. 251, del 15 de agosto de 2016, por la comisión del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, previsto en los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, de la República Federativa del Brasil.
SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Federativa del Brasil el firme COMPROMISO de que el ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR cumplirá la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Regional Federal de la 3ª Región de la Subsección Judicial de Guarulhos, en fecha 21 de junio de 2013, por su responsabilidad a título de autor en la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, previsto en los artículos 33 y 40, I, de la Ley núm. 11.343, de fecha 23 de agosto de 2006, la cual quedó firme el 9 de enero de 2016, mediante decisión del Juzgado Federal 5° de la Subsección Judicial de Guarulhos de la República Federativa del Brasil.
TERCERO: ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2016.
CUARTO: REMITE la documentación enviada por la República Federativa del Brasil a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena que le resta por cumplir a dicho ciudadano, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país con ocasión de la solicitud de extradición, así como el que habría estado detenido por este hecho en el país requirente. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano HUGO ALEJANDRO URIBE VILLAMIZAR, a fin de cumplir con la pena que le fuere impuesta en la República Federativa del Brasil, por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas.
QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del Gobierno de la República Federativa del Brasil, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y remítase lo antes señalado. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2016-000132.