Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 24 de mayo de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 1124-2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente relacionado con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte número 12040024053, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de Canadá, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A- 2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, por la comisión del delito de “ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá.

 

En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

 

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. ...”.

 

Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva contra el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de Canadá, desde el 18 de abril de 2012, según la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A2780/4-2012, para ser procesado por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, donde se encuentra solicitado el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER como prófugo buscado por el Gobierno de Canadá, para un proceso penal, se leen los siguientes hechos:

 

“… Lake Echo/ Nueva Escocia (Canadá): El 10 de abril de 2011, a las 11.00 horas aproximadamente, Stacey Adams fue asesinado con arma de fuego en vivienda de Lake Echo/ Nueva Escocia. Adams había acudido sin avisar a la vivienda para comprar marihuana a un amigo y socio en un negocio. Steve (sic) Skinner se encontraba en el lugar, y Adams no lo sabía. Ambos tenían unas deudas pendientes. Surgió una pequeña discusión en la vivienda y Skinner disparó contra Adams. Hubo tres testigos del homicidio. La policía puso bajo protección a dos de los tres testigos y obtuvo información del (sic) KGB, que confirma que Skinner es el autor del asesinato. Los investigadores del caso han confirmado que Skinner escapó de la zona inmediatamente después del Homicidio y voló desde Moncton/ Nuevo Brunswick hasta Vancouver/ Columbia Británica y Calgary/ Alberta. También han confirmado que Skinner entró en México el 12 de abril de 2011. …”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida contra el ciudadano SKINNER STEVEN DOUGLAS, por el Gobierno de Canadá, por la comisión del delito de “Asesinato en Segundo Grado”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de ese país. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:

 

“…País solicitante: CANADÁ 

N° de expediente: 2012/300511

Fecha de publicación: 18 de abril de 2012

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN         (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SI

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA, PELIGROSA,  DROGADICTA Y VIOLENTA

Apellido: SKINNER

Apellido escrito con los caracteres originales o en

código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: SKINNER

Nombre: Steven Douglas

Nombre escrito con los caracteres originales o en código   telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 11 de mayo de 1973 en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA (CANADÁ)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Canadiense (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos  Nombres

CANNON Steven

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre:

Apellido de soltera y nombre de la madre:

Ocupación: Propietario de un centro de bronceado

Idiomas que habla: Inglés

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: México, Estados Unidos

Datos complementarios: Halifax/ Nueva Escocia, 30 de enero de 2004; Incumplimiento de las condiciones de libertad provisional previstas en el artículo 145 (3) del Código Penal de Canadá:

Dartmouth/ Nueva Escocia, 20 de junio de 2005: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá

Dartmouth/ Nueva Escocia 12 de abril de 2007: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá)

Dartmouth/ Nueva Escocia, 23 de abril de 2007: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá)

Documentos de identidad: No precisado

 

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 183 cm

Peso: 110 kg

Cabello: Castaño

Ojos: Castaños

Complexión Atlética

Señas particulares y peculiaridades: Numerosos tatuajes en los brazos, las piernas y el torso (no se dispone de la descripción)

 

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lake Echo/ Nueva Escocia (Canadá): El 10 de abril de 2011, a las 11.00 horas aproximadamente, Stacey Adams fue asesinado con arma de fuego en vivienda de Lake Echo/ Nueva Escocia. Adams había acudido sin avisar a la vivienda para comprar marihuana a un amigo y socio en un negocio. Steve (sic) Skinner se encontraba en el lugar, y Adams no lo sabía. Ambos tenían unas deudas pendientes. Surgió una pequeña discusión en la vivienda y Skinner disparó contra Adams. Hubo tres testigos del homicidio. La policía puso bajo protección a dos de los tres testigos y obtuvo información del (sic) KGB, que confirma que Skinner es el autor del asesinado. Los investigadores del caso han confirmado que Skinner escapó de la zona inmediatamente después del Homicidio y voló desde Moncton/ Nuevo Brunswick hasta Vancouver/ Columbia Británica y Calgary/ Alberta. También han confirmado que Skinner entró en México el 12 de abril de 2011

Datos complementarios sobre el caso: No precisados

Cómplices: No precisados.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL:

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Asesinato en segundo grado

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 229 del Código Penal de Canadá.

Artículo 235 del Código Penal de Canadá.

Pena máxima aplicable: Cadena perpetua

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N°. 1349772, expedida el 25 de julio de 2011 por las autoridades judiciales de DARTMOUTH/ NUEVA ESCOCIA CANADÁ

Firmante: Judith A. Gass

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. …”.

 

En fecha 15 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron en territorio venezolano, estado Nueva Esparta, al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 17:10 hora local, encontrándome de comisión ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe Lic. Johan NAVA, adscrito a la División de Investigación de Interpol, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 35, 50, 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; ‘Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Canada (sic), por el delito de Asesinato en Segundo Grado, según legislación canadiense, en contra del ciudadano Steven Douglas SKINNER, de nacionalidad canadiense, fecha de nacimiento 11-05-1973, pasaporte canadiense 12040024053, siendo las 15:20 horas del domingo 15 de mayo de 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisario Luis CARRILLO, Inspectores Agregados Marbelys BOTIA y Richard BELMONTE y Detective Oiler TORRES, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Sector el (sic) Yaque, playa el (sic) Yaque, vía pública, Municipio Antonio Díaz, estado Nueva Esparta, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalización, pudimos visualizar en frente de la residencia mencionada ut supra, un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos, dirigiéndonos hacia el sitio es cuando dicha persona al notar la presencia policial salió  caminando apresuradamente de la playa para tratar de huir, interceptándolo (sic) el paso inmediatamente, nos identificamos como funcionarios, de este cuerpo policial, procediendo a realizarle una revisión corporal por medidas de seguridad, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole lo siguiente (sic) una (01) licencia de quinta a nombre de Alexander O’NEILL PIRELA, cédula de identidad N° V-22.540.931, una (01) tarjeta de debito del banco Exterior, a nombre de James A. O’NEILL PIRELA, dos (02) tarjetas de crédito del banco provincial (sic), a nombre de James O’NEILL PIRELA, y una (01) cédula  de identidad venezolana número V-22.540.931, a nombre de James Alexander O’NEILL PIRELA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1973, percatándonos que el sujeto presenta las características físicas similares del ciudadano requerido en la notificación roja, Steven Douglas SKINNER, resultando que al realizarle una serie de preguntas referente a su identidad el mismo manifestó de manera rudimentaria en idioma español ser la persona requerida por la comisión, asimismo indicó que los datos de sus documentos eran falsos, por tal motivo el Comisario Luis Carrillo, le impuso al ciudadano Steven Douglas SKINNER, de nacionalidad canadiense, fecha de nacimiento 11-05-1973, residenciado en la urbanización Brisas de Margarita, sector Villa Juana, Municipio García, Nueva Esparta, de sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo llamada telefónica a los jefes naturales de la División de Interpol a fin de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano capturado. Seguidamente trasladamos al ciudadano Steven Douglas SKINNER, a la sede de la Sub Delegación Porlamar, a objeto de presentar al mismo en los tribunales correspondientes. Se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al sujeto capturado y se apersono (sic) a dicha Sub Delegación el ciudadano Yssaias GORRÍN CARNEIRO, C.I. V-24.664.696, a quien le manifestó sobre su situación jurídica actual, indicando que no realizaría llamada telefónica. Posteriormente la Inspector Agregado Marbelys BOTIA, realizó llamada telefónica al Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial penal (sic) del estado Nueva Esparta, Abogado Jesús MARCANO, sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese presentado en el tribunal de control competente el día de (sic) lunes 16 de mayo de 2016, anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmados y con sus impresiones digitopulgares. Y demás actuaciones pertinentes con respecto al caso. Es todo cuanto tengo que informar…”.

 

En esa misma fecha (15 de mayo de 2016), se levantó un “acta de notificación de derechos” al ciudadano Steven Douglas SKINNER, de nacionalidad canadiense, en la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de que fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, en la misma fecha (15 de mayo de 2016), en la sede de INTERPOL antes indicada, se levantó un “ACTA DE CONSENTIMIENTO DE VOLUNTAD”, en la que se distingue:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció en este despacho el INSPECTOR AGREGADO RICHARD BELMONTE, adscrito a esta División, quién (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, y 285 Encabezado,  primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulado 24, 35.1°, 43, 48, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho y realizando labores de investigaciones relacionadas con la notificación de alerta roja número A-2780/4-2015 estando presente en este Despacho el ciudadano de nacionalidad Canadiense, SKINNER STEVEN DOUGLAS,  pasaporte Nro. 12040024053, plenamente identificados en las actas anteriores a quien se le expuso de manera explícita lo previsto en el artículo 46.2° y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano ut supra manifestó estar de acuerdo en que le realice examen  (reconocimiento –Médico Legal ‘examen físico’) por lo que se procedió a firmar la presente acta y estampar las impresiones digito pulgares como acto de voluntad. Es todo’…”.

 

En fecha 15 de mayo de 2016, el ciudadano Mario Pacheco, Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió dos memorandos, identificados con los números 9700-1902490 y 9700-190249, al Jefe del Área Técnica Policial y al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, respectivamente; en el primero requirió que se practicara una comparación dactiloscópica a las impresiones decadactilares reflejadas en la notificación roja alfanumérica A-2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Canadá, en contra del ciudadano SKINNER STEVEN DOUGLAS, de nacionalidad canadiense, por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, tipificado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá, con las reseñas realizadas por su Despacho al ciudadano que dijo ser JAMES ALEXANDER O’NEILL; y en el segundo, solicitó el reconocimiento médico legal del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER.

 

En fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. Gilmary Siritt, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizó la experticia de reconocimiento legal al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, signada con el N° 356-1741-1402, en la cual se lee:

 

“…Yo, Dra. GILMARY SIRITT, Cédula de Identidad N° V-7.861.551, médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho según expediente N° A-2780/4-2012, rindo la experticia del reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana (a): (sic) STEVEN DOUGLAS SKINNER, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad S/ N° SITIO DEL EXAMEN: Departamento de Ciencias Forenses, el día 16/05/16.. Fecha del suceso: 16/05/16.

1.      SIN LESIONES FISICAS MÉDICO LEGALES QUE CALIFICAR…”.

 

En la misma fecha, (16 de mayo de 2016) el ciudadano José Rojas, Inspector Jefe del Área Técnica Sub Delegación Porlamar, Delegación del estado Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuó un informe pericial, identificado con el alfanumérico 9700-103-AT-073, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

 

“El suscrito, Inspector Jefe José Rojas, Técnico Superior Universitario en Matemática Aplicada y Física, experto designado para realizar peritaje según memorando número 9700-190-2490, de fecha 15-05-2016, relacionado con la notificación roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Canadá, por el Delito de Homicidio, perteneciente al ciudadano Steven Douglas Skinner, nacido en fecha 11-05-1973- (sic). Rinde a usted a los fines consiguientes el presente informe pericial.- 

Motivo: Realizar Comparación Dactiloscópica (cotejo físico gráfico dactilar) entre las impresiones dactilares presentes en una tarjeta de reseña para descarte tomada el día 15-05-2016 a un ciudadano que dijo ser y llamarse James Alexander O’Neill Pirela, cédula de identidad número V-22.540.931, con  relación a  las impresiones dactilares presente en una copia de planilla de Notificación Roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, a objeto de determinar si corresponde a una misma persona.

Peritación: De conformidad con el pedimento solicitado, se procedió a realizar un minucioso estudio de las impresiones dactilares antes referidas, en atención a sus características físicas (puntos característicos), mediante la utilización de una lupa de Glaton, para posteriormente digitalizarlas mediante escaneo, optimizarlas digitalmente a objeto de mejorar su visualización, y finalmente cotejarlas con la finalidad de verificar o constatar posibles similitudes o diferencias existentes entre las muestras motivo de la presente experticia.

CONCLUSIÓN: Con base en la observación, análisis y cotejo físico gráfico realizado, se puede concluir que:

 

1) Las impresiones dactilares recibidas para realizar el cotejo físico gráfico dactilar (comparación dactiloscópica) resultaron ser, las correspondientes de la tarjeta de reseña para descarte tomadas el día 15-05-2016 al ciudadano que dijo ser y llamarse James Alexander O’Neill Pirella, cédula  V-22.540.931 y las impresiones dactilares de una copia de planilla de Notificación Roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012.-

2) De la observación con la lupa de Galtón, y del detallado estudio y análisis de las impresiones digitalizadas (escaneadas), así como del cotejo físico gráfico dactilar realizado, se pudo constatar las notables similitudes y correspondencias existentes entre ambas muestras, pudiendo establecer que corresponde a una misma persona, por lo que se puede afirmar que la persona reseñada en fecha 15-05-2016, quien dijo ser y llamarse James Alexander O’Neill Pirela, cédula V-22.540.931 usurpo (sic) estos datos, y es en realidad la persona solicitada a través de la Notificación Roja de Interpol número A-2780/4-12, de fecha 2012, Steven Douglas Skinner (sic).-

 

Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica, consigno el presente informe pericial constante de cinco (05) folios útiles. …”.

 

En esta misma fecha (16 de mayo de 2016), el ciudadano Mario Pacheco, Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió memorando N° 9700-190-2492 al Jefe del Área Técnica Policial, en el cual solicitó que se practicaran los registros fotográficos, y reseñas tipo PD-1, al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, portador del pasaporte N° 12040024053, de nacionalidad canadiense.

 

Igualmente, en fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano Mario Pacheco, Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió memorando N° 9700-1902493 al Jefe del Área Técnica Policial, Sub Delegación Porlamar, solicitando que se realizara una experticia de reconocimiento legal a los siguientes documentos: a) una (1) licencia de conducir de tercer grado, a nombre de O’Neill Pirela, James Alexander; b) un (1) documento de identidad venezolano, con los datos: V-22.540.931; apellidos: O’Neill Pirela; nombres: James Alexander: c) una (1) tarjeta de debito número 6275340000015101422, emitida por el Banco Exterior; d) una (1) tarjeta de crédito “visa” emitida por el Banco Provincial, número 5406280145674442, a nombre de James Alexander O’Neill Pirela.

 

En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN”, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

 

“…El día de hoy, martes diecisiete (17) de Mayo de 2016 siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MIREISI MATA LEÓN; el Secretario de Guardia ABG. LEDWY DÍAZ DÍAZ, EL ALGUACIL DE GUARDIA OSWALDO ROJAS con la finalidad de tener lugar el (sic) la audiencia de presentación del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, de nacionalidad Canadiense, nacido (sic) en fecha 11 de mayo de 1973, nacido en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA CANADA (sic), pasaporte 12040024053, domiciliado en Villa Juana, Municipio García. En este acto en virtud de la Nacionalidad (sic) del mismo procede de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a designar al ciudadano EDGAR MARIO SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.312, de profesión funcionario Policial de IAPONELENE, quien conoce el idioma ingles (sic) a los fines de que funja como intérprete en este acto. Presente el ciudadano EDGAR MARIO SALAZAR MEDINA, el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley manifestó, a lo cual el antes mencionado ciudadano expuso: “Acepto el cargo que se me ha encomendado y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente se deja constancia en este acto de la presencia de la Dra. JEANETH MIRANDA, en su carácter de Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. TRINO JOSE SALAZAR, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Presento en éste (sic) acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta representación Fiscal, considera que de estas actuaciones los (sic) ajustado y procedente en el Derecho (sic) es solicitar la extradición pasiva del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER y por ende la remisión del presente caso a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea remitido a la Autoridades Canadienses en virtud de la orden de detención Nro. 1349772 expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMOUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic), por cuanto el antes mencionado ciudadano presenta Notificación Roja  Nro. A-2780/4-2013, de fecha 18/04/2012 emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Canadá, por el Delito de Asesinato en Segundo Grado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al referido ciudadano del artículo 49 ordinal (sic) 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime declarar en causa propia, y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Así mismo se deja constancia que se le informó al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER del motivo de su detención. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, quien por intermedio de su intérprete manifestó: “Que no deseaba declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JEANETH MIRANDA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En virtud de las actas consignadas por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a lo solicitado por el representante fiscal, solicito el traslado de mi defendido las (sic) autoridades correspondientes. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES OBSERVA: PRIMERO: Visto que el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER ha sido presentado de conformidad de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1ª (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando la norma constitucional en cuanto a su detención se refiere; SEGUNDO: Que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, está siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera, específicamente la de Canadá, en virtud de la orden de detención Nro. 1349772 expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMOUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic), por delitos cometidos fuera del territorio nacional. Por todos los razonamiento[s] expuesto[s], este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FROTNERIZO (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. TRINO SALAZAR, del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, de nacionalidad Canadiense, nacido en fecha 11 de mayo de 1973, nacido en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA CANADA (sic), pasaporte 12040024053, ya que el mismo posee Notificación Roja Nro. A-2780/4-2012, de fecha 18/04/2012, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Canadá a solicitud  de las Autoridades Canadienses, con ocasión a la orden de detención 1349772, expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic) por el Delito (sic) de Asesinato en Segundo Grado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia que el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER quede detenido preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se tramite en ese Máximo Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, de nacionalidad Canadiense interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de estado Bolivariano de Nueva Esparta. En vista de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y por cuanto es competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se mantiene al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, bajo la custodia de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas (sic) de INTERPOL CARACAS. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la (sic) 4:00 horas de la tarde, es todo, terminó se leyó y conformes firman. …”.

 

Ahora bien, consta del folio treinta (30) al treinta y dos (32), del presente expediente, que fue recibida, en fecha 8 de mayo de 2015, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, copia de la Nota Verbal número 033/15, de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente de la Embajada de Canadá, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano canadiense Steven Douglas Skinner, anexando, igualmente, copia simple de la Notificación Roja Internacional alfanumérica A-2780/4-2012.

 

 

La referida nota verbal es del contenido siguiente:

 

 Nota N°.033/15

La Embajada de Canadá saluda muy atentamente a las Honorables Misiones Diplomáticas de Organismos Internacionales acreditados ante el Ilustre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y se permite solicitar detención provisional con fines de extradic6n (sic) a Canada (sic) del ciudadano canadiense quien ha sido acusado penalmente por delitos en Canada (sic)

Nombre:  Steven Douglas SKINNER

Fecha de nacimiento:  11-mayo-1973

Pasaporte:  12040024053

Dirección conocida: Maracaibo Venezuela

Presuntos delitos:

Canada (sic) busca la extradici6n (sic) del Sr. SKINNER, para ser juzgado en la Provincia de Nueva Escocia en relaci6n (sic) con los siguientes cargos:

Asesinato en segundo grado (contrario al artículo 229 y 235 del C6digo (sic) Penal y con pena de cadena perpetua);

Detenci6n (sic) ilegal (contrario al artículo 279 (2) del C6digo (sic) Penal y con pena de 10 afios (sic) de cárcel);

Dos cargos por asalto con arma (contrario al artículo 267 (a) del C6digo (sic) Penal y con pena de 10 anos (sic) de cárcel);

.Asal to (sic) agravado (contrario al artículo 268 de C6digo (sic) Penal y con pena de 14 afiso (sic) de carcel (sic)

Dos cargos por posesi6n(sic) de armas (contrario al artículo 88 de C6digo (sic) Penal y con pena de 10 anos (sic) de cárcel); y

Dos cargos por amenazas (contrario al artículo 264.1 (1) del C6digo (sic) y con pena de 5 afios (sic) de cárcel);

Dos cargos por amenazas (contrario al artículo 264.1 del C6digo (sic) Penal y con pena a 5 afios (sic) de cárcel);

Los presuntos delitos antes mencionados fueron cometidos entre el mes de julio de 2009 y abril de 2011. No existe prescripción para estos delitos.

 

Procedimientos Previos

Las 6rdenes (sic) de detenci6n (sic) del Sr. Skinner fueron emitidas en julio 25 de 2011 por la Juez Judith Gass de la Corte Provincial de Nueva Escocia bajo el cargo de asesinato en segundo grade (sic) y en enero 23 de 2012 por la Juez Flora Buchan de la Corte Provincial de Nueva Escocia por otros delitos previsto en C6digo (sic) Penal.

 

Descripción y Ubicación

El Sr. Steven Douglas SKINNER naci6 (sic) el 11 de mayo de I 973 (sic) en Halifax, Nueva Escocia, Canadá. Es ciudadano Canadiense. mide (sic) I.78 mts (sic) de estatura y pesa 86 KG. Tiene ojos y pelo cafes (sic). Una fotografía e i6genes (sic) de sus huellas dactilares se adjuntan a la documentaci6n (sic) entregada como soporte de la solicitud de extradición. Se cree que el Sr. SKINNER se encuentra en Maracaibo desde febrero 2015, Venezuela y esta (sic) usando nombres y documentos falsos tal como;

1) Paul SEGURA Fitzgerald (DOB:1973-08-22) CÉDULAS #  (sic)  1,025,769,334

2)Shane SAMPSOPN MARTÍNEZ Fecha de Nac. 07 mayo 1978

 

Bases legales y Documentos Adicionales

 

Esta solicitud se hace en virtud del Tratado entre Gran Bretaña  y Colombia para la Mutua Entrega de Delincuentes Fugitivos, el cual entr6 (sic) en vigor el 16 de diciembre de 1889. Adjunto se encuentra la Esta solicitud se hace en virtud del Tratado entre Gran Bretaña (sic) y Colombia para La Mutua Entrega de Delincuentes Fugitivos el cual entr6 (sic) en vigor el 16 de diciembre de 1889. Adjunto se encuentra documentaci6n (sic) de soporte para la solicitud de extradición del Sr. SKINNER.

 

La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar a las Honorables Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales acreditados ante el Ilustre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración, y así mismo abre las puertas de su sede en Caracas para recibirles en ocasión de aclarar cualquier inquietud o interrogantes que puedan surgir a raíz de la situación planteada a través de la presente

Caracas, 27 de marzo de 2015. …”.

 

En fecha 7 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal, libró los siguientes oficios:

 

1-. Oficio número 584, dirigido a la Dra. Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico, de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informara si existía alguna investigación Fiscal que guárdese relación con el ciudadano que aparece identificado en el expediente como STEVEN DOUGLAS SKINNER, con el pasaporte N° 12040024053, o JAMES ALEXANDER O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931.

 

2. Oficio número 585, dirigido a la Comisario Yanet Guevara, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano que aparece identificado en el expediente como STEVEN DOUGLAS SKINNER, con el pasaporte N° 12040024053, o JAMES ALEXANDER O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad N° 22.540.931.

 

3.Oficio número 586, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando que informara si el ciudadano identificado en el expediente como STEVEN DOUGLAS SKINNER, con el pasaporte N° 12040024053, o JAMES ALEXANDER O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad N° 22.540.931, aparece registrado en el sistema con alguno de los documentos de identidad señalados.

 

En fecha 16 de junio de 2016, la Sala libró oficio número 592, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano identificado en el expediente como STEVEN DOUGLAS SKINNER, con el pasaporte 12040024053, o JAMES ALEXANDER O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° 5922, de fecha 1° de junio de 2016, remitido por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando Nota Verbal 058/16, de fecha 19 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de Canadá.

 

El contenido de la referida Nota Verbal es el siguiente:

 

“…La Embajada de Canadá en Venezuela, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional (sic) (COT), tiene el honor de confirmar que Canadá tiene la intención, de pedir la extradición del Sr. Steven Douglas Skinner (a.k.a: Steven Shannon), ciudadano de Canadá, fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1973, para su procesamiento, en la Provincia de Nueva Escocia, Canadá por los delitos de asesinato en segundo grado, asalto con agresión, asalto con un arma, posesión de arma peligrosa, detención ilegal y pronunciar amenazas.

 

El Sr. Skinner fue detenido en la Isla de Margarita el 15 de mayo de 2016, en virtud de una notificación roja, de fecha 18 de abril de 2012, n° de control A-2780/4-2012. En este momento está bajo custodia policial en Venezuela.

 

Existe una garantía de orden de arresto activa, N° 1.349.772, expedida por la juez Judith A. Gass del tribunal provincial de Dartmouth en Darmouth, Nueva Escocia el 25 de julio de 2011, que busca la detención del Sr. Skinner en Canadá.

 

Todos los delitos por los cuales el Sr. Skinner es buscado, son penados por más de dos años de prisión.

 

El Ministerio de Justicia de Canadá está autorizado para solicitar extradición de personas buscadas en Canadá y se compromete a proporcionar solicitud completa de extradición del Sr. Skinner dentro de los 60 días siguientes a su detención. El fiscal en esta materia es la Sra. Denise Smith del Ministerio Público de Nova (sic) Escocia, y el punto de contacto en el Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá es la Sra. Jennifer Bond.

 

La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Despacho para América del Norte, las seguridades de su más alta y distinguida consideración...”. (Resaltado de la Sala).

 

En fecha 1° de julio de 2016, esta Sala publicó decisión, signada con el número 250, mediante la cual acordó NOTIFICAR al Gobierno de Canadá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER y, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha, esta Sala libró el oficio N° 730, dirigido al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, enviando una copia certificada de la sentencia N° 250, dictada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER.

 

Se recibieron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los siguientes documentos:

 

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-5-281-2016 035039, de fecha 12 de julio de 2016, enviado por la Abogada Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el oficio 584 de fecha 07 de junio del año 2016, emanada de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual solicita información respecto a si por (sic) ante el Ministerio Público cursa alguna investigación relacionada con los ciudadanos STEVEN DOUGLAS SKINNER y JAMES ALEXANDER O’NEILL PÍRELA, identificados con el número de pasaporte 12040024053 y la cédula de identidad N° V-22540931, respectivamente, quienes se encuentran bajo proceso de extradición pasiva, requeridos por el Gobierno de Canadá por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO.

 

En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delitos Comunes, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno así como a nivel nacional a través de las Fiscalías adscritas a dicha Dirección, no se encontró ninguna investigación seguida en contra de los mencionados ciudadanos. …”.

 

En fecha 18 de agosto de 2016, se recibió el oficio identificado con el número 1213-16, de fecha 26 de julio de 2016, enviado por la Licenciada Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registros de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió las trazas de registros de Trámites y Procesos correspondientes al ciudadano Alexander O’Neill Pirela, titular de la cédula de identidad N° 22.540.931.

 

En este sentido, se lee en el mencionado Registro de trámites y procesos la información siguiente:

 

“…NOTA: el pasaporte N° 1204002424053 SOLICITADO CON EL OFICIO N° 586 NO POSEE REGISTROS EN LA BASE DE DATOS DE IDENTIDAD. …”.

 

En fecha 23 de agosto de 2016, fue recibido el Oficio 9830, de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual remitió el original de la nota verbal 077/16, de fecha 9 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada de Canadá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, y, adjuntó la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano Steven Douglas Skinner.

 

El contenido de la referida Nota Verbal, es el siguiente:

 

“…La Embajada de Canadá saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, y tiene el honor de transmitir la solicitud adjunta del Gobierno de Canadá para la extradición de Steven Douglas Skinner (fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1973), también conocido como Steven Shannon, también conocido como Shane Sampson Martínez, y también conocido como Jame Alexander Pirela O’Neill, en Venezuela y Canadá, de conformidad con los artículos 3 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la cual Canadá y Venezuela son signatarios. La Embajada tiene conocimiento de que el Sr. Skinner fue arrestado en Venezuela el 15 de mayo de 2016 luego de la emisión de una Alerta Roja por parte de Interpol, el 18 de abril de 2012 (Número de Control: A-2780/4-2012). El Sr. Skinner se encuentra actualmente detenido en Caracas.

 

El Gobierno de Canadá solicita la extradición del Sr. Skinner para su enjuiciamiento por los cargos de:

·               Asesinato en segundo grado, contrario al artículo 235 del Código Penal;

·               Asalto agravado, contrario al artículo 268 del Código Penal;

·               Dos cargos, por asalto con un arma, contrario al artículo 267 (a) del Código Penal;

·               Dos cargos de posesión de un arma con fines peligrosos, contrario a la sección 88 del Código Penal;

·               Confinamiento ilegal, contrario a la sección 279 (2) del Código Penal;

·               Proferir amenazas de muerte o lesiones corporales a cualquier persona, en contravención al artículo 264.1 (1) (a) del Código Penal; y

·               Proferir amenazas de matar, envenenar o herir a un animal o ave que es la propiedad de cualquier persona, en contravención al artículo 264.1 (1) (c) del Código Penal.

·               El Gobierno de Canadá desea señalar que el Sr. Skinner no será procesado, detenido o castigado con respecto a cualquier infracción cometida antes de su regreso, distinta a los delitos por los cuales se solicitó su regresó (sic), o delitos menores incluidos.

 

La Embajada solicita respetuosamente a la Oficina de Relaciones Consulares reenviar la solicitud adjunta a las autoridades pertinentes para la acción apropiada.

La Embajada de Canadá aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consultares las seguridades de su más distinguida consideración. …”.

 

En fecha 2 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-0160-2016, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió recaudos provenientes de la Real Policía Montada del Canadá. En los referidos recaudos consta Oficio identificado con el N° 048877, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en cuyo contenido se distingue:

 

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, constante de dos (02) folios útiles, oficio N° Pros:2011 1058734 de fecha 30 de Agosto (sic) de 2016, suscrita por el Oficial de Enlace… de la Real Policía Montada del Canadá, en donde nos participan que el ciudadano Steven Douglas Skinner, está buscando la forma de escapar de la cárcel intentando sobornar a los guardias y a su vez se encuentra involucrado de manera activa en tráfico de drogas desde el lugar de detención. …”.

 

En fecha 8 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala, el oficio identificado con el N° 9700-120-1008, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por el Licenciado Guillermo Vera, Comisario Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se lee:

 

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted, a ese superior despacho, con la finalidad de extenderle un cordial y caluroso saludo institucional extensivo al talento humano que lo acompaña en tan loable gestión expresándole mis palabras de estímulo por la misión que gallardamente cumple junto a su equipo de trabajo. Es propicia la ocasión para hacer de su conocimiento que esta oficina recibió oficio número 4176 de fecha 02 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Interpol, donde remiten adjunto comunicación número PROS:2011105734, 2PPL 1908, de fecha 30 de agosto del año en curso enviada por las autoridades canadienses, motivo por el cual este Despacho, maximizando las medidas de seguridad trasladó al detenido: STEVEN DOUGLAS SKINNER, hacia la Brigada de Acciones Especiales, en fecha 02-09-2016, donde permanecerá detenido. …”.

 

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió escrito en esta Sala firmado por el abogado Yadid Jalaff Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.789, anexando: 1) Copias simples de la cédula de identidad y el Inpreabogado, y 2) Un nombramiento de defensor cuyo contenido es el siguiente:

 

“…Yo, STEVEN DOUGLAS SKINNER, identificado con el número de pasaporte Nro. (sic) 12040024053 de CANADÁ, en mi condición de imputado en la presente causa acudo a usted a los fines de hacer de su conocimiento que nombro como mi defensor de confianza a Yadid Jalaff Reyes, titular de la cedula (sic) de identidad número 19.205.433, de profesión abogado e inscrito en el Instituto De (sic) Previsión Social Del (sic) Abogado bajo el número 160.789, con mi domicilio en la calle Arismendi, residencias TILA, Piso 1, apartamento 1-3, lechería (sic)-Estado (sic) Anzoátegui. Sin otro particular, queda de usted. …”. 

 

En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual fijó audiencia sobre la base de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se notificó a las partes interesadas.   

 

En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió escrito en esta Sala firmado por el abogado Luis Rafael Carrillo Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 3.642.809, mediante el cual consignó nombramiento como defensor privado del ciudadano Steven Douglas Skinner. En el referido nombramiento se lee:

 

“…Yo Steven Douglas Skinner, Recluido (sic) en el BAE de San Agustín, por Extradición solicitada contra mi persona….y fijada mi audiencia de Extradición para el día 4 de octubre de este año…hago constar que adiero (sic) a mi defensa al Dr. Luis Rafael Carrillo como mi defensor y revoco la defensa de la doctora Emily Pacheco (sic)…”  

 

El 4 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral, en el Salón de Audiencias de esta Sala, con la presencia de las partes. El abogado Jesús Eduardo Peña Rolando, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Los abogados Yadid Jalaff Reyes y Luis Rafael Carrillo Guzmán, quienes fueron debidamente juramentados, en esa misma fecha, como defensores privados del ciudadano requerido, expusieron sus alegatos y consignaron un escrito. También, se le concedió el derecho de palabra al solicitado, ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, incoada por parte del Gobierno de Canadá en la que concluyó lo siguiente:

 

“…Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Pasiva de Steven Douglas Skinner, titular del pasaporte № 12040024053, quien es de nacionalidad Canadiense, nacido el 11 de mayo de 1973, el Halifax, Nueva Escocia, Canadá, ÚNICAMENTE en lo que respecta a los delitos de ASESINATO SIN PREMEDITACIÓN O EN SEGUNDO GRADO y ASALTO CON ARMA, previstos y sancionados en los artículos 229 en relación con el 231 y 267 (a) del Código Penal de Canadá, respectivamente, resultando necesario exigirse como condición para la entrega, la garantía de no imponer al reclamado, una penalidad que exceda de los treinta (30) años de privación de libertad, en el supuesto de arribar a una sentencia condenatoria la Autoridad Judicial Canadiense competente, todo ello, en resguardo de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República. …”. (Destacado de la Fiscal General de la República).

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

Los Abogados YADID JALAFF REYES y LUIS RAFAEL CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 60.789 y 9.455, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron un escrito mediante el cual solicitaron:

 

…Nuestro defendido STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, se encuentra detenido, en virtud de la notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, Siendo (sic) que en fecha 15 de mayo de 2016, fue detenido en el territorio venezolano, estado Nueva Esparta, el ciudadano STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se levantó un ‘acta de notificación de derechos’ al ciudadano STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, de nacionalidad canadiense, en la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de que fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 17 de mayo de 2016, se realizó la audiencia, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el cual se evidencia que el ciudadano STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, está siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera, específicamente la de Canadá, ordenándose remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por el Gobierno de Canadá, por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO, tipificado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá, el cual tiene una pena de Cadena perpetua

 

Debemos entender que la solicitud realizada por el Gobierno de Canadá, a través de su Embajada en Venezuela, se trata de el requerimiento de un ciudadano canadiense, a quien le fue dictado 'orden de arresto, por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO, tipificado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá, el cual tiene una pena de Cadena perpetua, es decir, el ciudadano STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER es requerido por el Gobierno de Canadá, para someterlo a un proceso penal, el cual según información del Estado requirente se encuentra involucrado. Ahora bien, de la documentación consignada por la Embajada de Canadá se aprecia que los delitos en cuestión son sancionables con pena de prisión perpetua, lo cual contraria (sic) los principios constitucionales y los requisitos exigidos por la legislación venezolana para que proceda la extradición pasiva de un ciudadano extranjero. Con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en fecha 4 de agosto del año 2011, Exp. 2011-162, esta Digna Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

 

‘...Por su parte, el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL FAJARDO DÍAZ, Defensor Público ... Sin embargo, resulta indefectible mencionar (...) que el ciudadano canadiense Luc Letourneau manifestó en la audiencia celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, ante el tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: 'donde tengo que declarar es en Canadá y mi deseo es ser oído por ante el Tribunal de mi país, pido (sic) ser enviado lo antes posible a mi país de origen'. ... sin embargo, la voluntad del requerido debe ser tomada en cuenta ...En todo caso, ciudadanos magistrados, teniendo presente la voluntad del ciudadano requerido, de ser oído por los tribunales de su país, considera esta Defensa Pública, que lo propio seria acordar la extradición, no sin antes advertir al Gobierno de Canadá...’

 

‘... De otra parte, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano LUC LETOURNEAU, de acuerdo a la legislación de Canadá, es privativa de libertad y puede llegar a cadena perpetua... Siendo ello así, el Estado venezolano   exige   que   no   se   aplique   al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’

 

En este sentido, trae esta defensa, situación similar en la cual el propio solicitado en extradición, manifestó su deseo de declarar en su país de origen, y por lo cual el máximo Tribunal de La República, acordó la misma supeditada a la no aplicación de la condena perpetua ni que se exceda de treinta años, en este caso en particular tal y como lo solicito (sic) la propia defensa, caso contrario sucede en el caso de marras, por lo cual no puede subvertir el orden interno jurídico, supeditando a un estado soberano como lo es Canadá, a normas internas de nuestro ordenamiento jurídico, pues no hay principio de reciprocidad para que pueda ello suceder, puesto que Venezuela vería nugatoria su decisión, puesto que en caso de una condena perpetua, no existirá un recurso para impugnar dicha sentencia, es por ello que en él (sic) presente caso, no puede procederse a la extradición de nuestro defendido, bajo supuestas premisas no existente en el ordenamiento jurídico del país requirente, siendo que nuestra legislación establece lo siguiente

 

Tal como lo dispone el artículo 6 del Código Penal venezolano:

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos tal efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...’.(Negrillas nuestras)

 

Aunado a ello y conforme al numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

‘...La libertad personal es inviolable, en consecuencia

 

Numeral 3. ‘...La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...’. (Negrillas nuestras)

 

En este mismo orden de ideas tenemos el numeral 2 del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

‘... el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales...’

 

Numeral 2. ‘... toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...’

 

En tal sentido la cadena perpetua es una pena privativa de libertad de carácter indefinido, que implica la privación de libertad de por vida, convirtiéndose en una pena infamante mayor a treinta años y contraria a nuestra legislación penal y Constitucional por ello y conforme a los artículos precedentemente expuestos, numeral 3 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo dispone el artículo 6 del Código Penal Venezolano, no puede procederse con la extradición de nuestro defendido STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, pues sería contraria a nuestro ordenamiento jurídico y orden Constitucional, por lo cual solicitamos se declare improcedente la extradición y así lo solicitamos.

 

 

Petitorio

 

Nuestra República Bolivariana de Venezuela tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del Cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en vuestra Constitución.

 

Honorables magistrados, solicitamos la improcedencia de la extradición de nuestro defendido STEVENS (sic) DOUGLAS SKINNER, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 y numeral 2 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo dispone el artículo 6 del Código Penal Venezolano. …”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, requerido a nuestro país por el Gobierno de Canadá, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo República Italiana en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002.

 

Igualmente, el artículo 16 numerales 7 y 8, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana, en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002, señala expresamente:

 

“7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. …”.

 

De las normas citadas se colige que resultan aplicables al caso que nos ocupa, y hacen especial referencia a la aplicación de la normativa previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido, por lo que, esta Sala de Casación Penal resolverá igualmente de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Asociado a lo anterior, con relación al procedimiento de extradición, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En el caso bajo análisis, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, puso a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, al ciudadano aprehendido por funcionarios de Interpol Porlamar, el cual verificó las circunstancias de la detención del ciudadano solicitado por el gobierno de la República de Canadá, y ordenó la detención del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, se verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte del Gobierno de Canadá, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 250, de fecha 1° de julio de 2016, ordenó notificar al Gobierno de Canadá, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 60 días, a partir de su efectiva notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición, con la respectiva documentación judicial necesaria, conforme con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala, previo acto de audiencia, decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente, el Estado requirente debe informar de la pena aplicada y del cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena infamante, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 23 de agosto de 2016, fue recibido el Oficio 9830,  de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito el Director General encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual remitió el original de la nota verbal 077/16, de fecha 9 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada de Canadá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, y, adjuntó la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano Steven Douglas Skinner.

 

Respecto a la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva  contra el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, se aprecia:

 

1.     Certificado de Autenticación, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…EN  (sic) LA (sic) CAUSA (sic) DE (sic) una solicitud de extradición de Steven Douglas SKINNER aka Steven SHANNON and SHANE SAMPSON  MARTÍNEZ de Venezuela formulada por Canadá según la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

 

El abajo firmante, Jennifer Bond, Counsel, abogado del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, certifica por el presente:

 

Que este certificado va acompañado de documentación autenticada que presenta Canadá para apoyar la solicitud de extradición de Steven Douglas SKINNER, acusado en la provincia de Nueva Esocia (sic) de:

 

·   Asesinato en Segundo grado, en contravención de la sección 235 del  Código Penal de Canadá;

·   Agresión con agravantes, en contravención de la sección 268 del Código Penal de Canadá;

·   Asalto con arma (dos cargos), en contravención de la sección 267(a) del Código Penal de Canadá;

·   Posesión de arma de fuego para pel (sic) dos cargos, en contravención de la Sección 88 del Código Penal de Canadá;

·   Privación ilícita de libertad, en contravención de la sección 279 (2) del Código Penal de Canadá;

·   Proferir amenazax (sic) de causar la muerte en contravención de la sección 24.1 (1) (a) del Código Penal  de Canadá. And

·   Proferir amenazas de muerte, en contravención de la sección 264.1 (1) (a) del Código Penal de Canadá.

 

Que la documentación adjunta a este certificado consta de lo siguiente:

 

·   Declaración jurada original de Denise C. Smith, Consejera de la Reina, Subdirectora de Enjuiciamientos Públicos por el Servicio Público de fiscalía de Nueva Escocia, fechado el 13 de julio de 2016, al cual se adjunta lo siguiente:

 

·   Anexo A-una copia certificada de la Denuncia de (sic) Sargento Penny Hart, #2011-51351, Policía regional de Halifax, jurada el 25 de julio de 2011;

·   Anexo B-una copia certificada de la Denuncia #588575, Policía regional de Halifax, jurada el 24 de julio de 2009.

·   Declaración jurada original de Steven Gerald Langille, un Oficial del Orden Público con Policía regional de Halifax, al cual se adjunta lo siguiente:

·   Anexo A: una copia certificada de la orden judicial de arresto de Streven Douglas Skinner emitido por el Juez de Paz Judith A. Gass del Juzgado Provincial de Nueva Escocia el 25 de julio de 2011;

·   Anexo B: una copia certificada de la orden judicial de arresto de Steven Douglas Skinner emitido por la Juez Flora Buchan del Juzgado Provincial de Nueva Escocia el 23 de enero de 2012

 

·   Traducción al español de las declaraciones juradas arriba mencionadas y los anexos, preparados por Eva Osorio Nieto, traductoa (sic) profesional, juró tan precisa el 14 de julio de 2016.

 

QUE (sic) M. Alanna Murphy, cuya firma original consta al final de las declaraciones juradas de Denisse C. Smith and Steven Gerald Langille y anexos, es jueza del Juzgado Provincial de Nueva Escocia, y ha sido comisionada y autorizada debidamente por las leyes de Nueva Escocia para tomar juramento y declaraciones juradas en la provincia mencionada y certificar los documentos.

 

QUE (sic) Gail Wilson cuya firma original consta al calce en las copias certificada de los denuncias es empleada de (sic) Juzgado Provincial y ha sido comisionada y autorizada debidamente por las leyes de Nueva Escocia para tomar juramentos y declaraciones juradas, así como certificar documentos de dicha provincia.

 

Que Kelsie Steeves cuya firma original consta al calce en las copias certificada de las dos ordens (sic) judicial (sic) de arresto es Comisariode(sic) la Suprema Corte de Nueva Escocia, y aja (sic) sido comisionada y autorizada debidamente por las leyes de Nueva Escocia para tomar juramentos y declaraciones juradas, así como certificar documentos en dicha provincia. …”.  

 

Igualmente, la ciudadana Eva Osorio de la ciudad de Halifax, provincia de Nueva Escocia, Canadá, dio fe y declaró que es Licenciada en Lengua y Literatura Inglesa, título que le fue otorgado por la Universidad de La Habana, Cuba, que domina el idioma inglés y el idioma español, que es traductora profesional certificada por la Asociación Traductores e Intérpretes de Nueva Escocia en la combinación del idioma inglés al español, como miembro N° 66, que es la Vicepresidente de la Asociación de Traductores e Intérpretes de Nueva Escocia y  que la traducción de los documentos que se mencionan a continuación es fiel completa y precisa del idioma inglés al español.

 

“…EN (sic) MATERIA (sic) de una solicitud de Canadá para la Extradición de Steven Douglas Skinner, fecha de nacimiento 11 de mayo de 1973, con respecto a una acusación del asesinato sin premeditación de Stacey Adams al amparo del Código Penal de Canadá

 

Declaración Jurada de Denise C. Smith, Consejera de la Reina

 

INTRODUCCIÓN

 

Soy abogada para ejercer el derecho en la Provincia de Nueva Escocia desde agosto del año 1999. Desde esa fecha, he ejercido exclusivamente el derecho criminal empleada por el Servicio Público de Fiscalía de Nueva Escocia. El Servicio Público de Fiscalía de Nueva Escocia procesa acusaciones presentadas al amparo del Código Penal de Canadá y de los estatutos de la Provincia de Nueva Escocia. Actualmente ocupo el puesto de Subdirectora de Enjuiciamientos Públicos.

 

LAS ACUSACIONES

4. En el presente caso, se presentó una acusación contra Steven Douglas Skinner mediante el juramento de una denuncia por parte del Sargento Penny Hart del Servicio de la Policía Regional de Halifax el 25 de julio de 2011 ante la Juez de Paz Kelsie Steeves. Steven Douglas Skinner está acusado de que:

 

El mismo día 10 de abril de 2011 o alrededor de ese día, en Lake Echo o cerca de allí, en la Municipalidad Regional de Halifax, Nueva Escocia causó ilegalmente la muerte de Stacey Adams, y por ende cometió un asesinato sin premeditación, contrario a la Sección 235 del Código Penal.

5. Se marca una copia certificada de la Denuncia del Sargento Penny Hart, jurada el 25 de julio de 2011 como Anexo a esta Declaración Jurada.

6. El 25 de julio de 2011, el Juez de Paz Judith A. Gass del Juzgado Provincial de Nueva Escocia, emitió una orden judicial para el arresto de Steven Douglas Skinner. Se adjunta una copia certificada de la orden judicial de arresto como anexo de la declaración jurada de Steven Gerald Langille que acompaña esta solicitud.

7. La orden judicial de arresto emitida por la Juez de Paz Judith A. Gass el 25 de julio de 2011 es un documento judicial que autoriza el arresto de Steven Douglas Skinner y se encuentra actualmente pendiente y en vigor con respecto a la acusación de asesinato sin premeditación. En virtud del Código Penal de Canadá, la Juez de Paz Judith A. Gass es un oficial judicial  una autoridad competente con jurisdicción para emitir órdenes judiciales de arresto para personas acusadas de delitos criminales al amparo de Código Penal de Canadá.

8. Además, se presentaron ocho acusaciones criminales contra Steven Douglas Skinner en relación con el incidente que involucra a Douglas Casey, Sr. El 22 de julio de 2009. El 24 de julio de 2009 el Sargento Ron Legere presentó una denuncia que contiene estas acusaciones ante la Juez Pamela S. Williams. Estas acusaciones presentadas contra Steven Douglas Skinner son:

1. El día 22 de julio de 2009 en el N° 118 Sunnyvale Crescent en Sakville, Nueva Escocia, hirió a Douglas Arthur Casey cometiendo de ese modo una agresión con agravantes en contravención de la Sección 268 del Código Penal

2. Así mismo, [el] día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, asaltó a Douglas Arthur Casey utilizando un arma o sea una cuchara calentada en contravención de la Sección 267  (a) del Código Penal.

3. Así mismo, [el] día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, asaltó a Douglas Arthur Casey, utilizando un arma o sea un cuchillo calentado, en contravención de la sección 267(a) del Código Penal.

4. Así mismo el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent Sackville, Nueva Escocia, llevaba un arma, o sea un cuchillo calentado, con el propósito de cometer una ofensa en contravención de la Sección 88 del Código Penal.

5. Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunny Vale Crescent, Sackville, Nueva Escocia, llevaba una arma, o sea un cuchillo calentado, con el propósito de cometer una ofensa en contravención de la Sección 88 del Código Penal.

6. Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, privó de libertad ilícitamente a Douglas Arthur Casey en contravención de la Sección 279 (2) del Código Penal.

 

7. Así mismo, el día 22 de de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sakville, Nueva Escocia, profirió en persona una amenaza a Douglas Arthur Casey de causar la muerte de Douglas Arthur Casey en contravención de la Sección 264.1(1)(a) del Código Penal.

8. Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyval Crescent en Sackville, Nueva Escocia, profirió en persona una amenaza a Douglas Arthur Casey de matar a un animal de Dogas Arthur Casey o sea un perro, en contravención de la Sección 264.1 (1)(a) del Código Penal.

9. Se marca una copia certificada de la Denuncia del Sargento Penny Hart, jurada el 24 de julio 2009 como Anexo B a esta Declaración Jurada.

10. El 24 de julio de 2009, la Juez Pamela S. Williams del Juzgado Provincial de Nueva Escocia emitió una orden judicial de arresto para Steven Douglas Skinner fue arrestado en esta orden en Toronto el 25 de julio de 2009. Steven Douglas Skinner compareció ante la Corte en custodia el 27 de julio de 2009 y fue libertado de custodia por el Juez William MacDonald el 1 (sic) de agosto de 2009 bajo un Compromiso contraído con dos fianzas.

11. El 23 de enero de 2012, Steven Douglas Skinner no compareció ante la Corte como se requería y la Juez Flora Buchan del Juzgado Provincial de Nueva Escocia emitió una orden judicial para su arresto. Se marco como anexo B de la declaración jurada de Steven Geral Langille que acompaña esta solicitud una copia certificada de la orden judicial de arresto.

12. La orden judicial de arresto emitida por la Juez Flora Buchan el 23 de enero de 2012, es un documento judicial que autoriza el arresto de Steven Douglas Skinner y se encuentra en la actualidad pendiente y en vigor con respecto a la acusaciones listadas en el párrafo 8 anterior. En virtud del Código Penal de Canadá, la Juez Flora Buchan es una oficial judicial y una autoridad competente con jurisdicción para emitir órdenes de arresto para personas acusados de delitos criminales al amparo del Código Penal de Canadá.

 

RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN ESTE CASO:

13. En la declaración jurada del Agente de la Policía Steven Gerald Langille, que acompaña la solicitud de Canadá para la extradición de Steven Douglas Skinner, se describen un resumen de la evidencia y las alegaciones en este caso y de la investigación de la policía. El Agente de la Policía Steven Gerald Langille es el oficial investigador a cargo de este caso. He leído su declaración y estoy familiarizada con el resumen de la evidencia que contienen.

 

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

14. El Código Penal de Canadá, los Estatutos Modificados de Canadá, 198, capítulo C-46, según sus modificaciones, es un estatuto promulgado por el Parlamento de Canadá que contiene la Ley relación (sic) con delitos criminales para todo Canadá, incluyendo la Provincia de Nueva Escocia. El Código Penal de Canadá se encontraba en vigor en el momento que se

cometió el supuesto delito en este caso y continúa en vigor en este momento. El Código Penal de Canadá establece las definiciones de delitos, las sentencias máximas posibles para dichos delitos y en algunos casos, una sentencia mínima que deben imponerse.

15. Bajo la ley canadiense, los delitos criminales se dividen en tres categorías:

a. Delitos enjuiciables

 b. Delitos que son sancionados mediante sentencia condenatoria por procedimiento sumario

c. delitos que son enjuiciables o de sentencia condenatoria por procedimiento sumario a elección de la fiscalía, a los cuales con frecuencia se les llama “delitos híbridos”.

Por lo general los delitos enjuiciables se consideran ser los delitos más serios que conllevan penas más severas y los delitos de sentencia condenatoria por procedimiento sumario se consideran por lo general delitos menos serios que conllevan penas menos severas.

16. Steven Douglas Skinner ha sido acusado de asesinato sin premeditación en contravención con la sección 235 del Código Penal de Canadá. El asesinato de (sic) sin premeditación es un delito enjuiciable. La sección 235 del Código Penal de Canadá se encontraba en pleno vigor y en efecto el 10 de abril de 2011 y permanece como tal hoy en día.

17. Steven Douglas Skinner ha sido acusado de agresión con agravantes en contravención la sección 268 del Código Penal de Canadá. La agresión con agravante es un delito enjuiciable. La sección 268 del Código Penal de Canadá se encontraba en pleno vigor y efecto el 22 de julio de 2009 y permanece como tal hoy en día.

18. Steven Douglas Skinner ha sido acusado de asalto con un arma (s.267(a)), de acarrear un arma con el fin de cometer un delito (s.88), privación ilícita de libertad (s.279(2)) y proferir amenazas (s.264.1 (1)). Estos delitos son delitos híbridos según el Código Penal de Canadá para lo cual la Corona ha optado por proceder con el enjuiciamiento el 27 de julio de 2009.

Estos delitos se encontraban en pleno vigor y efecto el 22 de julio de 2009 y permanecen como tal hoy en día.

 

DEFINICIÓN DEL DELITO DE ASESINATO

19. Asesinato se define en la sección 229 del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

Asesinato

229 El homicidio culpable es un asesinato

(a)cuando la persona que causa la muerte de un ser humano

(i) tiene la intención de causar su muerte, o

(ii) tiene la intención de causar daño corporal que sabe que es probable cause su muerte y no le preocupa si ocasiona la muerte o no;

(b) cuando una persona, con la intención de causar la muerte a un ser humano o con la intención de causar daño corporal que sabe que es probable cause su muerte, y sin preocuparle si ocasiona la muerte o no, por accidente o error causa la muerte de otro ser humano, no obstante  no tener la intención de causar la muerte o daño corporal a ese ser humano; o

c) cuando una persona, por un objetivo ilegal, hace cualquier cosa que sepa o deba saber que es probable cause  la muerte, y por lo tanto cause la muerte de un ser humano, aunque desee efectuar su objetivo sin causar la muerte o daño corporal a ningún ser humano.

 

CLASIFICACIÓN DE ASESINATO

20. Según el Código Penal de Canadá, el delito de asesinato se clasifica como asesinato premeditado o sin premeditación. Las secciones del Código Penal de Canadá pertinentes al delito de asesinato sin premeditación son las siguientes:

231(1) El asesinato es premeditado o sin premeditación. Las secciones del Código Penal de Canadá pertinentes al delito de asesinato sin premeditación son las siguientes:

Asesinato planeado e intencional (2) Un asesinato es premeditado cuando es planeado e intencional

Asesinato sin premeditación

(7)Todo asesinato que no es premeditado es un asesinato sin premeditación

 

DEFINICIÓN DE LOS DELITOS DE AGRESIÓN CON AGRAVANTES, ASALTO CON UN ARMA, POSESIÓN DE UN ARMA, PRIVACIÓN ILÍCITA DE LIBERTAS (sic) Y PROFERIR AMENAZAS

21. La Agresión con agravantes se define en la sección 268 del Código Penal de Canadá del siguiente modo.

Comete una agresión con agravantes todo aquel que hiere, mutila, desfigura o pone en peligro la vida del demandante.

22. El asalto con un arma se define en la sección 267 (a) del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

Todo aquel, que al cometer un asalto

(a)        Lleva, usa o amenaza con usar un arma de una imitación de la misma

23. La posesión de una arma con el propósito de cometer un delito se define en la sección 88 del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

Todo aquel que comete un delito lleve o posea un arma, una imitación de un arma, un dispositivo prohibido o cualquier munición o municiones prohibidas con fines que pongan en peligro el orden público o con el fin de cometer un delito.

24. La privación ilícita de libertad se define en la sección 279 del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

Todo aquel que comete un delito de secuestrar a una persona con la intención de:

a)           Privar a la persona de libertad o recluirla en contra de su voluntad

25. Proferir amenazas se define en la sección 264.1 del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

 

Todo aquel que comete un delito que, de alguna manera, profiere conscientemente, trasmite o hace que una persona reciba una amenaza.

26. Con respecto a los delitos de que se acusa, estoy satisfecha, en base a los hechos establecidos en la Declaración Jurada del Agente de la Policía Steven Gerald Langille y mi experiencia en la ley criminal, que la evidencia en estos casos establece un caso prima facie para el delito de asesinato sin premeditación y los otros delitos a los que hace referencia el párrafo 8 de esta Declaración Jurada y que existe un (sic) posibilidad real de condena si este asunto va a juicio.

 

PENA POR ASESINATO

27. La sentencia de muerte (pena capital) no es una sentencia disponible en Canadá en relación a ningún delito, incluyendo el delito de asesinato sin premeditación por el cual se busca la extradición de Steven Douglas Skinner. En este caso no se solicitará, impondrá ni se llevaría a cabo una sentencia de muerte.

28. La pena obligatoria por el asesinato sin premeditación, según se establece en la subsección 235(1) del Código Penal de Canadá, es la cadena perpetua. La subsección 235(1) del Código Penal de Canadá dispone lo siguiente:

Pena por asesinato

235 (1) Todo aquel que comete un asesinato premeditado o sin premeditación es culpable de un delito enjuiciable y será sentenciado a cadena perpetua.

Pena mínima

(2)Para fines de la Parte XXIII, la sentencia de cadena perpetua prescrita en esta sección es una pena mínima.

 

PENAS POR OTROS DELITOS

29. La pena máxima por agresión con agravantes según lo establece la Sección 268 (2) del Código Penal de Canadá es catorce años de prisión.

30. La pena máxima por asalto con una arma cuando se formulan cargos según lo establece la sección 267 del Código Penal es de diez años de prisión.

31. La pena máxima por posesión de una arma con el propósito de cometer un delito criminal cuando se formulan cargos según lo establece la sección 88.2 del Código Penal es de diez años de prisión.

32. La pena máxima por privación ilícita de libertad cuando se formulan cargos según los establece la sección 279 (2) del Código Penal es diez años de prisión.

33. La pena máxima por proferir amenazas cuando se formulan cargos según lo establece la sección 264.1(2) del Código Penal es cinco años de prisión.

 

SIN PERÍODO DE RESTRICCIÓN

29.    No existe un período de restricciones en la ley canadiense con respecto al delito de asesinato sin premeditación ni los delitos de agresión

con agravantes, asalto con un arma, posesión de un arma con el fin de cometer un delito, privación ilícita de libertad y proferir amenazas ya que se han formulado cargos. Como tal, en enjuiciamiento de Steven Douglas Skinner por este delito no se ve limitado por el paso del tiempo.

 

OPINIÓN

35. He leído la declaración jurada del Agente de la Policía Steven Gerald Langille, la cual acompaña la solicitud de Canadá para la extradición de Steven Douglas Skinner de Venezuela. Tengo la opinión que los delitos por los cuales se solicita la extradición de Douglas Skinner son enjuiciables en la Provincia de Nueva Escocia y que los juzgados criminales en la Provincia de Nueva Escocia tienen jurisdicción para procesar a Steven Douglas Skinner.

36 .Los delitos por los cuales se solicita la extradición de Steven Douglas Skinner no son delitos políticos ni están relacionadas con un delito político. Los cargos no se han presentado contra Steven Douglas Skinner con el fin de enjuiciarlo a causa de su raza, religión, nacionalidad ni opiniones políticas. …”.

 

Cursa en los folios 143 al 144, de la pieza 1, la traducción de la denuncia realizada ante el Sargento Penny Hart, miembro de la Policía Regional de Halifax, Nueva Escocia, Canadá, quien dice tener motivos razonables para creer que Steven Douglas Skinner causó ilegalmente la muerte de de Stacey Adams, y por tanto, cometió asesinato no premeditado.

 

Inserto en los folios 145 al 149, de la pieza 1, se encuentra la traducción de la denuncia presentada por el agente de Policía Scott Fairbairn, miembro de la Policía de Halifax, Municipalidad Regional de Halifax, Nueva Escocia, quien dice tener motivos razonables para creer que Steven Douglas Skinner hirió a Douglas Arthur Cassey.

 

De las denuncias mencionadas ut supra, se evidencia en los folios 146 al 149, de la pieza 1, la traducción, así como del anexo “A”, signada 588575, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

1.            El día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, hirió a Douglas Arthur Casey, cometiendo de ese modo una agresión armada con agravantes en contravención de la Sección 268 del Código Penal.

2.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, asaltó a Douglas Arthur Casey utilizando un arma o sea una cuchara calentada en contravención de la Sección 267(a) del Código Penal.

3.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville Nueva Escocia, asaltó a Douglas Arthur Casey utilizando un arma o sea un cuchillo calentado en contravención de la Sección 267 (a) del Código Penal.

4.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville Nueva Escocia, llevaba un arma, o sea una cuchara calentada, con el propósito de cometer una ofensa en contravención de la Sección 88 del Código Penal.

5.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale  Crescent en Sackville Nueva Escocia, llevaba un arma, o sea un cuchillo calentado, con el propósito de cometer una ofensa en contravención de la Sección 88 del Código Penal.

6.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville Nueva Escocia, privó de libertad ilícitamente a Douglas Arthur Casey en contravención a la sección 279(2) del Código Penal.

7.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009 en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville Nueva Escocia, profirió en persona una amenaza a Douglas Arthur Casey de causar la muerte a Douglas Arthur Casey en contravención de la Sección 264.1(1)(a) del Código Penal.

8.            Así mismo, el día 22 de julio de 2009, en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville Nueva Escocia, profirió en persona una amenaza a Douglas Casey de matar a una animal de Douglas Arthur Casey o sea un perro, en contravención de la Sección 264.1(1)(a) del Código Penal…”

 

Se lee en los folios 153 al 159, de la pieza 1, en la documentación judicial debidamente certificada, la traducción de la Declaración Jurada de Steven Geral Langille, cuyo contenido es el siguiente:

 

“…1. Soy miembro de la Policía regional de Halifax y lo he sido desde el año 1999. El 10 de abril de 2011, Stacy Adams (Adams) fue víctima de un homicidio. Fui asignado como investigador principal y permanecí como tal hasta que fui transferido de la Unidad de Delitos Mayores en marzo del año 2016.

2. Como resultado de mi participación en este caso, tengo conocimiento personal de las materias a las que hace referencia esta declaración jurada excepto donde se indica que la información se basa en información y creencia se ha dicho planteamiento yo creo que la misma es verdadera.

Sinopsis del homicidio

3. El 10 de abril de 2011, a las 4:00pm la policía descubrió el cuerpo de Adams en un vehículo en acceso para el auto de una residencia en el N° 45 de Shadewell Lane, Lake Echo, Nueva Escocia, Canadá, A Adams le habían disparado tres veces.

4. La residencia en el N°45 de Shadewell Lane era propiedad de Ryan Belanger (R. Belanger) y el 10 de abril de 2011 estaba rentado y ocupado por Jeff Belanger (J. Belanger) y la novia de J. Belanger, Cristal Stephens). J. Belanger and R. Belanger son hermanos.

5. Era del conocimiento de la Policía que R. Belanger, J. Belanger y Adams y Steven Douglas Skinner (Skinner) estaban involucrados en el comercia (sic) ilegal de drogas. El grupo al que la policía llamaba el “Grupo Belanger”, distribuía drogas entre múltiples provincias canadienses incluyendo Nueva Escocia, Ontario y Columbia Británica. El grupo era liderado por R. Belanger. Información obtenida por la policía llevó a la misma a creer que el grupo estaba recibiendo suministros de cocaína de México a través de un contacto canadiense llamado Nicholas Lucier (Lucier). Skinner estaba involucrado con el Grupo Belanger pero también buscan su propia cocaína a través de contactos en el crimen organizado en Columbia Británica que incluían a Lucier y asociados de los Ángeles del Infierno.

6. La investigación de la policía reveló que antes del homicidio; R. Belanger y Adams tuvieron un desacuerdo y se disgustaron entre sí. Esto fue confirmado por J. Belanger quien tenía conocimiento de primera mano del desacuerdo. Dicho desacuerdo tuvo lugar en Ontario. Adams quedó en buenos términos con J. Belanger y regresó a Nueva Escocia a traficar drogas ilegales con él. J. Belander intentó sin éxito resolver la disputa entre R. Belanger y Adams. Skinner apoyó a R. Belanger en la disputa.

 

Descripción general de la investigación de homicidio

 

7. El 23 de junio de 2011, Stephens proporcionó una declaración jurada a la policía. Ella dijo que Adams fue a la residencia en la mañana del 10 de Abril de 2011 a comprar marihuana. Stephens estaba en la residencia con J. Belanger y Skinner. Adams estaba acompañado por otro hombre cuya identidad ella desconocía.

8. Stephens escuchó a Skinner y Adams discutir y estaba mirando en el refrigerador cuando oyó dos disparos. Stephens huyó hacia el garaje de su residencia.

9. Stephens permaneció escondido en el garaje hasta que J. Belanger vino y la trajo de vuelta a la cocina de la casa. Ella observó a Skinner sosteniendo un arma y Adams, a quien le habían disparado, en el piso. Skinner le ordenó a ella y J. Belanger que se fueran de la casa.

10. El 23 de junio de 2011, J.Belanger proporcionó declaración jurada a la policía. J. Belanger planteó que el 10 de abril de 2011, él estaba en su residencia en el N° 45 de Shadewell Lane con Stephens y Skinner. Adams y otro hombre llegaron sin aviso a comprar marihuana. J. Belanger dijo que después de un breve intercambio de palabras le disparó a Adams dos veces un revolver calibre . 44 que sacó de un bolso de lona que estaba en la cocina. Después que Skinner le disparó a Adams, el otro hombre se fue corriendo de la residencia. J. Belanger y Skinner corrieron tras el hombre

 

pero no pudieron ubicarlo. Al regresar a la residencia, Skinner le disparó una vez más a Adams a quemarropa.

11. Ante la insistencia de Skinner, J. Belanger y Stephens se fueron de la residencia. Cuando J. Belanger regresó, el cuerpo de Adams ya no estaba en la residencia.  

12.Se ejecutó una orden de registro policial en el N° 45 de Shadewell Lane. Luego se determinó que una huella dactilar en un vaso encontrado en la cocina pertenecía a Skinner. Había evidencia que se había intentado hacer una “limpieza” de la residencia ya que había evidencia de sangre no visible a simple vista, en una gran área de la casa.

13. A través de la madre de Adams, Gloria Adams, se descubrió que el otro hombre que estaba con Adams era Glendell Thompson (Thompson). Thompson habló con los investigadores y confirmó que estaba en la casa cuando ocurrió el asesinato. Thompson ser rehusó a proporcionar a los investigadores una declaración formal, pero sí identificó a Skinner como la persona le disparó a Adams a través de la fotografías de Facebook.

14.El día 14 de julio de 2011, dos policías encubiertos se le acercaron a Brittany Berbyshire (Derbyshire) en su residencia. Derbyshire le dijo  a los oficiales que el 10 de abril de 2011, ella recibió un mensaje de texto de Skinner pidiéndole ayuda. Skinner le dijo en el mensaje de texto que la “había jodido” y que el “negro estaba muerto”. Derbyshire manejó hasta el N° 45 de Shadeweel Lane donde observó a Skinner mover el cuerpo de Adams de la casa a un vehículo estacionada en la entrada para autos.

15. Derbyshire le dijo a los policías encubiertos que ella condujo a Skinner a Moncton en Nuevo Brunswick. En Moncton, Skinner de (sic) deshizo de un arma, balas y una cadena que le pertenecía a Adams tirándolas al Río Pettiocodiac.

16. Derbyshire condujo a Moncton con los oficiales y les mostró donde fueron lanzados estos artículos al río. Durante una búsqueda policial en el área el 20 de julio de 2011 se recuperó un revolver calibre.44.

17. La investigación reveló un video de vigilancia de la residencia de Derbyshire que muestra el vehículo motor de Derbyshire (un Toyota Yaris) saliendo del garaje del estacionamiento del edificio en la mañana del 10 de abril de 2011. Registros de telefonía celular muestran que teléfono de Derbyshire utilizó torres de telefonía celular de Halifax Moncton y de regreso el 10 de abril de 2011.

18. Skinner fue ubicado en el sistema de video vigilancia el 10 de abril de 2011 a las 6:38 pm en el aeropuerto de Moncton, Nuevo Brunswich en Canadá. El video también muestra un Toyota Yaris negro dejando a Skinner en el área de partida. Este video fue ubicado después que verificaciones de aerolíneas revelaron que Skinner había volado desde Moncton bajo el nombre de Steve Shannon.

19. Derbyshire también le dijo a los oficiales encubiertos que después de dejar a Skinner en el Aeropuerto de Moncton, ella regresó a Halifax y quemó una bolsa de basura de artículos que Skinner le había dado para deshacerse de ellos. La bolsa contenía las ropas manchadas de sangre que Skinner llevaba puestas cuando ella lo observó moviendo el cuero (sic) de Adams en el N° 45 Shadewell Lane. Derbbyshire llevó a los policía encubiertos al área  les mostró los restos de un fuego.

20. Los registros obtenidos en Air Canada (sic) y WestJet muestran que entre el 10 de abril y el 12 de abril de 2011, Skinner voló de Moncton en Nuevo Brunswick a Vancouver e la Columbia Británica y después de Vancouver en la Columbia Británica a Calgary en Alberta y de Calgary a Mazatlán, México. Skinner debía regresar a Canadá en un vuelo desde Mazatlán en México el 19 de abril de 2011 pero no lo hizo.

21. El 25 de julio de 2011, Skinner, fue acusado de cometer el delito de asesinato de segundo grado de Stacy Adams, en contravención de la sección 235 del Código Penal de Canadá. El mismo día se emitió una orden de arresto. Se adjunta copia certificada de la orden  a la presente declaración como Anexo A

22. En abril de 2012 mientras investigaba la muerte de Thoms Gisby (Gisby) la policía mexicana arrestó a Lucier quien estaba viviendo bajo un seudónimo en México y se buscaba en Canadá por una violación de libertad condicional. Mientras se hacia un registro en la residencia de Lucier, la policía ubicó fotos mostrando a Skinner fallecido. Una investigación iniciada por la División “E” de la Unidad de Delitos Graves de la Policía Real Montada del Canadá (RCMP por sus siglas en inglés), determinó que Skinner no estaba muerto y que había estado viviendo en México bajo el nombre de Steve Shannon.

23. Lucier tiene condenas por tráfico de drogas en Canadá y la investigación de la policía ha mostrada que Lucier está involucrado con el crimen organizado, específicamente con la importación de drogas en Canadá. Skinner se asociaba con Lucier antes del asesinato de Adams y continuó haciéndolo mientras se escondía en México. Cuando los policías encubiertos le pidieron a Derbyshire que contactara a Skinner, ella intentó hacerlo contactando a Lucier.

 24. Después de arribar en México, se cree que Skinner estaba facilitando y organizando importaciones de cocaína de México a Canadá de parte de R. Belanger cuando R. Belanger asumió los contactos y rutas de tráfico inter provinciales de Skinner en Canadá. Esta información se basa en fuentes y conllevó a investigaciones en Ontario y Nueva Escocia. En diciembre de 2013, la investigación de la policía resultó en la acusación de R. Belanger por posesión de cocaína con fines de traficarla. Una investigación en curso de la policía se determinó cuando R. Belanger salió lesionado en un incendio que resultó de un intento de extraer cocaína de papel empapado en cocaína líquida que había sido importada al país desde Santa Lucía.

25. El 1 (sic) de marzo de 2013, Skinner fue arrestado en el aeropuerto de Medellín por la policía de inmigración colombiana. Skinner estaba viajando con Sean (Howlett) usando un pasaporte mejicano falsificado emitido a nombre de Shane Martínez. Las autoridades colombianas liberaron a Skinner antes de confirmar su identidad, sin embargo luego se determinó su identidad mediante análisis de huellas dactilares. Información recibida de fuentes e investigación subsiguiente de la policía vinculan a Howlett con

el tráfico internacional de drogas y el lavado de dinero con nexos con el crimen organizado incluyendo el Cartel de Sinaloa de México. Un análisis del historial del viaje de Skinner (viajando como Martínez)  y Howlett, muestra que viajaron juntos desde Panamá a Medellín en Colombia el 27 de febrero de 2013. Howlett había viajado desde Toronto en Canadá a Panamá más temprano ese mismo día. Skinner había usado el pasaporte de Martínez para viajar a Guadalajara, México a Panamá el 13 de mayo de 2012. Esto fue once (11) días antes del arresto de Lucier en México. Información de fuentes reveló (sic) que ambos, Howlett y R. Belanger estaban vinculados a Skinner con respecto a importaciones de cocaína a Canadá.

 

Sinopsis de agresión con agravantes

 

26. El 22 de julio de 2009, la policía recibió una llamada para ir a la residencia de Douglas Casey Sr. (Casey Sr) en el N° 118 de Sunnyvale Crescent, Lower Sackville en Nueva Escocia, Canadá Casey Sr. Luego haría una declaración a la policía que el 22 de julio de 2009 él estaba solo en la casa. Aproximadamente a las 13:00 horas observó un vehículo gris plateado llegar a su entrada para autos y vio a Steven Skinner (Skinner) salir del vehículo. Casey Sr. Conoce a Skinner como un asociado  de su hijo Douglas Casey Jr. (Casey Jr.)

27. Skinner entró con otro hombre, identificado mediante una rueda de identificación fotográfica como Barry Roach (Roach)  y una mujer. Skinner le preguntó por Casey Jr. y Casey Sr. Le (sic) dijo que Casey Jr. ya no vivía en la residencia. Skinner y Roach exigieron que le dijera la ubicación de dinero, drogas y un arma que pensaban estaban en la casa. Casey Sr. Les dijo que esos artículos no estaban en la casa.

28. Roach calentó un chillo de cocina y una cuchara en la estufa. Luego tomó el cuchillo y quemó a Casey Sr. En el área del hombro izquierdo y el brazo. Skinner entró a la habitación donde dormía Casey Jr. para buscar drogas y salió enojado cuando encontró artículos relacionados con drogas en la habitación.

29. Roach entonces quemó a Casey Sr. con la cuchara calentada. Skinner le pasó el teléfono a Casey Sr. Y le dijo que llamara a su hijo y le dijera que vinera a la casa y Casey Sr. Lo (sic) hizo Skinner entonces le quitó el teléfono a Casey Sr. y habló con Casey Jr. Skinner se enojó durante la conversación y lanzó el teléfono al otro extremo de la habitación. Skinner también amenazó el perro de Casey Sr.

30. El asalto a Casey continuó por algún tiempo hasta que otra parte llegó a la residencia e intervino.

31. Skinner fue luego acusado por los siguientes delitos relacionados con el incidente:

a. Agresión con agravantes en contravención con la s.268 del Código Penal;

b. Asalto con un arma, en contravención con la s.267(a) del Código Penal (dos cargos);

c. Posesión de un arma, en contravención con la s.88 del Código Penal (dos cargos);

d.Privación ilícita de libertad sin tener autoridad legal, en contravención con la s. 279 del Código Penal

e. Proferir amenazas, en contravención con la s.264.1(a9 (a) del Código Penal

32. Skinner fue arrestado el 25 de julio de 2009 y liberado bajo fianza el 1 de agosto de 2009. El caso estaba pendiente ante el juzgado cuando Skinner se fue de Canadá. Se emitió una orden para su arresto el 23 de enero de 2012 después que se presentó a la corte en relación a estos cargos.

Se adjunta una copia certificada de esta declaración jurada de esa orden como Anexo B.

 

Se piensa que Skinner se encuentra en Venezuela

33. El 18 de abril de 2012, se emitió un Aviso de Alerta Roja a través de INTERPOL para Skinner

34.El 16 de mayo de 2016 se me informó por medio de representante legal en el Grupo de Asistencia Internacional del departamento de justicia canadiense que había recibido información de INTERPOL Caracas que Skinner había sido arrestado en la Isla Margarita en Venezuela

35. Skinner permanece bajo custodia en Venezuela.

Identificación de Skinner

 

36. A las personas acusadas de delitos penales en Canadá se le toman las huella dactilares y se les da un número que identifica a esa persona con las huellas (a esto se le llama número FPS). La Policía Real Montada de Canadá (RCMP por sus siglas en inglés) mantiene estas huellas dactilares en un registro central en Ottawa, Ontario en Canadá. Se adjunta a esta declaración jurada como Anexo C una copia de las huellas dactilares de Skinner obtenidas en RCMP. Estas huellas dactilares coinciden con la huella dactilar a la que se refiere el párrafo 12 anterior, la cual fue encontrada en el  vaso en el N° 45 Shadewell.

37. Cuando Skinner fue arrestado el 25 de julio de 2009, la Policía Regional de Halifax le tomó una fotografía el 26 de julio de 2009. Esta fotografía se mantuvo en la base de datos Versaterm de la Policía Regional de Halifax. Se adjunta a esta declaración jurada como Anexo D la fotografía de Skinner obtenida de la base de datos Versatem. El investigador principal con respecto al asunto de la agresión con agravantes, Agente de la Policía Jonatham Jefferies, ha tenido interacciones  con Skinner y me ha confirmado que la fotografía adjunta es una fotografía de Skinner.

38. Un investigador involucrado en la investigación del homicidio de Adams, el agente de policía Steve Fairbairn, ha tenido interacciones con Skinner. Él me ha confirmado que el individuo que observado en el video de vigilancia al que hace referencia el párrafo 18 anterior es Skinner quien

 

está acusado del asesinato de Adams. Me ha también que la fotografía adjunta a esta declaración jurada Anexo D es de Skinner.

39. Skinner tiene los siguientes rasgos distintivos:

a. Nombre completo: Steven Douglas SKINNER

b. Pseudónimos Steven SHANNON, Shane Sampson MARTÍNEZ

c. fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1973 (Halifax, Nueva Escocia, Canadá)

d. Ciudadana: Canadiense

e. Descripción física (hasta el 18 de abril de 2012); Masculino, Altura: 183 cm; Peso 110 kg; Ojos café, Cabello Castaño

f. número FPS: 3471486C. …”.

 

Se constató en los folios 161 al 162, de la pieza 1, en la documentación judicial certificada, traducción de la orden judicial de arresto N° 1349772, de fecha 25 de julio de 2011, del Juzgado de Darmouth, Nueva Escocia, Canadá, en contra de Steven Douglas Skinner, nacido en fecha 11 de mayo de 1973, con el número de identificación de acusado 344622-18, con la descripción de “castigo por asesinato”, de fecha 10 de abril de 2011, en Lake Echo.

 

Cursa en los folios 164 al 165, de la pieza 1, en la documentación judicial certificada, traducción de la orden judicial de arresto identificada con el N° 1402206, emanada del Juzgado Provincial de Dartmouth, N.E, de Canadá, en contra del ciudadano Steven Douglas Skinner, nacido en fecha 11 de mayo de 1973, con el número de identificación de acusado 344622-17, en el N° de caso 2341586, donde se describen las siguientes infracciones: “AGRESIÓN CON AGRAVANTES”, “ASALTO CON ARMA”, “ASALTO CON ARMA”, “POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO”, “PRIVACIÓN ILÍCITA DE LIBERTAD”; “PROFERIR AMENAZAS DE CAUSAR LA MUERTE”, “PROFERIR AMENAZAS DE MUERTE”; destacando en la traducción que: “…JOVEN NO SE PRESENTÓ EN LA CORTE DE ACUERDO CON EL COMPROMISO ESTABLECIDO. …”.

 

En los folios 167 al 168 de la pieza 1, se lee la traducción de la identificación dactiloscópica realizada al ciudadano Steven Douglas Skinner. Igualmente, en el folio 170, de la mencionada pieza se encuentra la traducción con las características particulares de la fotografía que le fue tomada al ciudadano Steven Douglas Skinner, y en la cual se lee, entre otras cosas: “Número KO: 34542”;  “Número FPS:272514D”; “Fecha en que fue tomada: 26 de julio de 1973” “Altura: 178 cm”; “Peso: 86 Kg”; “Raza: BLANCA”; “Color de cabello RUBIO (CATIRO) (sic); Color de ojos: Café. …”

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte del Gobierno de Canadá, para la entrega del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, se establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, fueron cometidos en el territorio del estado requirente, y en este sentido se evidencia de la documentación certificada que el mencionado ciudadano está acusado de varios hechos donde se relata lo siguiente: “…El mismo día 10 de abril de 2011 o alrededor de ese día, en Lake Echo o cerca de allí, en la Municipalidad regional Falifax, Nueva Escocia, causó ilegalmente la muerte de Stacey Adams, y por ende cometió un asesinato sin premeditación, contrario a la Sección 235 del Código Penal. …”. Igualmente, “…El 22 de julio de 2009, en el N° 118 de Sunnyvale Crescent en Sackville, Nueva Escocia, agredió… a Douglas Arthur Casey…”. De lo que se concluye que los delitos fueron cometidos en el territorio del Estado de Canadá.

 

Por otra parte, constató la Sala en la documentación judicial certificada que los delitos por los cuales está solicitado el ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, de acuerdo con el  Código Penal de Canadá y sus estatutos modificados son los siguientes:

 

“…Asesinato sin premeditación en contravención con la sección 235 del Código Penal de Canadá. El asesinato de sin premeditación en contravención con la sección 235 del Código Penal de Canadá. El asesinato de sin premeditación es un delito enjuiciable. La sección 235 del Código Penal de Canadá se encontraba en pleno vigor y en efecto el 10 de abril de 2011 y permanece como tal hoy en día.

17. Steven Douglas Skinner ha sido acusado de agresión con agravantes en contravención la sección 268 del Código Penal de Canadá. La agresión con agravante es un delito enjuiciable. La sección 268 del Código Penal de Canadá se encontraba en pleno vigor y efecto el 22 de julio de 2009 y permanece como tal hoy en día.

18. Steven Douglas Skinner ha sido acusado de asalto con un arma (s.267(a)), de acarrear un arma con el fin de cometer un delito (s.88), privación ilícita de libertad (s.279(2)) y proferir amenazas (s.264.1 (1)). Estos delitos son delitos híbridos según el Código Penal de Canadá para lo cual la Corona ha optado por proceder con el enjuiciamiento el 27 de julio de 2009.

Estos delitos se encontraban en pleno vigor y efecto el 22 de julio de 2009 y permanecen como tal hoy en día. …”.

 

Respecto a la prescripción de la acción penal, el Código Penal venezolano, establece las reglas de la prescripción en el artículo 108, el cual reza lo siguiente:

 

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.

 

En la presente solicitud de extradición pasiva destaca que los delitos de Homicidio Intencional Simple, Robo Agravado, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas, establecen penas máximas de prisión de dieciocho (18) años, diecisiete (17) años, cuatro (04) años, cuatro (04) años, y tres (03) meses, respectivamente, igualmente, la norma señalada alude que la acción penal prescribe por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos; por cinco años, si el delito establece pena de prisión de más de tres años, y por un año si el hecho acarrea arresto de uno a seis meses, y en el caso de los delitos de “Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas”, el hecho ocurrió en fecha 22 de julio de 2009, de lo que se delata que ha obrado el transcurso del tiempo y ha operado la prescripción para estos ilícitos, en consecuencia, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por estos ilícitos, por tanto no resulta procedente la extradición por los delitos de “Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas”.

 

Considerando que se ha determinado la prescripción de la acción penal, para los ilícitos señalados anteriormente, a los efectos de la procedencia de la extradición se considerará los delitos de Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado, tipificados y descritos en los artículos 405 y 455 en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, respectivamente.

 

Podemos observar que los tipos penales por los cuales se le siguen procesos al ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, tienen sus normas homólogas en el Código Penal venezolano y al efectuar el examen correspondiente se discriminan de la siguiente manera:

 

1) Respecto al delito de Asesinato en el Código Penal de Canadá se establece:

 

“…DEFINICIÓN DEL DELITO DE ASESINATO

Asesinato

229 El homicidio culpable es un asesinato

(a)cuando la persona que causa la muerte de un ser humano

(i) tiene la intención de causar su muerte, o

(ii) tiene la intención de causar daño corporal que sabe que es probable cause su muerte y no le preocupa si ocasiona la muerte o no…”.

 

CLASIFICACIÓN DE ASESINATO

“20. Según el Código Penal de Canadá, el delito de asesinato se clasifica como asesinato premeditado o sin premeditación. Las secciones del Código Penal de Canadá pertinentes al delito de asesinato sin premeditación son las siguientes:

231(1) El asesinato es premeditado o sin premeditación. Las secciones del Código Penal de Canadá pertinentes al delito de asesinato sin premeditación son las siguientes:

Asesinato planeado e intencional (2) Un asesinato es premeditado cuando es planeado e intencional

Asesinato sin premeditación

(7)Todo asesinato que no es premeditado es un asesinato sin premeditación. …”

Pena por asesinato

235 (1) Todo aquel que comete un asesinato premeditado o sin premeditación es culpable de un delito enjuiciable y será sentenciado a cadena perpetua.

 

El delito de Asesinato Sin Premeditación antes señalado, encuentra su norma similar en el artículo 405 del Código Penal el cual reza:

 

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. …”

 

Las conductas descritas en los tipos penales señalan la intención referida a la voluntad consciente de causar la muerte de una persona.

 

2) La norma sustantiva penal de Canadá, describe el delito de Asalto con un Arma, de la siguiente manera: “…Todo aquel, que al cometer un asalto Lleva (sic), usa o amenaza con usar un arma de una imitación de la misma. …”.

 

La norma citada ut supra resulta afín con el delito de Robo Agravado, establecido en el Código Penal venezolano, el cual prevé:

 

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. …”.

 

El Código Penal de Canadá y el Código Penal venezolano, hacen alusión al uso de un arma y proferir amenazas para la comisión de un “Asalto” o “Robo”, como elemento común.

 

3) Con relación al delito de Agresión con Agravantes, el Código Penal de Canadá refiere: “….Comete una agresión con agravantes todo aquel que hiere, mutila, desfigura o pone en peligro la vida del demandante. …”.

 

Por otra parte, el Código Penal Venezolano prevé en los artículos 413 y 415 el delito de Lesiones Menos Graves. Los artículos mencionados disponen lo siguiente:

 

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó(sic), haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

 

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. …”

 

Las normas sustantivas a las cuales se hace referencia, describen la intención de causar un daño, un perjuicio físico, en consecuencia se asimilan a las acciones descritas en el Código Penal de Canadá, tales como: herir, mutilar o desfigurar.

 

4) Continuando con la revisión de los ilícitos el Código Penal de Canadá  prevé con respecto al delito de Privación Ilícita de Libertad lo siguiente:

 

“Todo aquel que comete un delito de secuestrar a una persona con la intención de:

b) Privar a la persona de libertad o recluirla en contra de su voluntad. …”

 

Y el Código Penal venezolano señala:

 

“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. …”.

 

Ambas normas hacen referencia a la acción de recluir a una persona contra su voluntad impidiendo a la víctima el abandono voluntario del lugar donde se encuentre.

 

5) Finalmente, el Código Penal de Canadá, prescribe lo siguiente con relación al delito de Amenazas:

 

“Todo aquel que comete un delito que, de alguna manera, profiere conscientemente, trasmite o hace que una persona reciba una amenaza. …”.

 

Y nuestra norma sustantiva penal indica lo siguiente:

 

“Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta (sic) prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.  …”.

 

Se distingue la voluntad del sujeto activo de amedrentar o conminar al mal para producir zozobra, miedo o intimidación.

 

De manera que puede afirmarse que en la presente solicitud de extradición pasiva se cumple satisfactoriamente con el principio de doble incriminación, y esto deriva del hecho de que los ilícitos por los cuales el Gobierno de Canadá solicita la extradición, están tipificados en el Código Penal Venezolano, con la excepción del delito de Posesión de Arma Blanca.

 

Con relación al delito de Posesión de un Arma, con el propósito de cometer un delito, se define en la sección 88 del Código Penal de Canadá del modo siguiente:

 

“…Todo aquel que comete un delito que lleve o posea un arma, una imitación de arma, una imitación de un arma, un dispositivo prohibido o cualquier munición o municiones prohibidas con fines que pongan en peligro el orden público o con el fin de cometer un delito. …”.

 

La norma que precede no tiene norma homologa ni en Leyes especiales ni en el Código Penal venezolano, de manera que, puede afirmarse que este ilícito no está tipificado en nuestras normas de carácter sustantivo, y en consecuencia respecto a este ilícito no se cumple con el principio de doble incriminación.

 

Continuando con el análisis es dable aseverar que ninguno de los ilícitos penales por los cuales se formula la solicitud de extradición pasiva por parte del Gobierno de Canadá, en contra del ciudadano Steven Douglas Skinner son delitos políticos o conexos con delitos políticos, por el contrario, son delitos que atentan contra las personas y contra la propiedad.

 

También se constata que no estamos en presencia de delitos menores o de faltas a las cuales alude el Código Penal venezolano en el Libro Tercero.

 

Sumado a lo expuesto, se verifica la nacionalidad Canadiense del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, nacido en fecha 11 de mayo de 1973, lugar de nacimiento Halifax, Nueva Escocia, Canadá, y esto puede corroborarse en la información suministrada entre sus datos distintivos, destacando que su ciudadanía es Canadiense, su número de pasaporte Canadiense es 12040024053.

 

GARANTÍA EXIGIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO

 

Con relación a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación penal de Canadá, la pena impuesta para los delitos es la siguiente:

 

“… PENA POR ASESINATO

27. La sentencia de muerte (pena capital) no es una sentencia disponible en Canadá en relación a ningún delito, incluyendo el delito de asesinato sin premeditación por el cual se busca la extradición de Steven Douglas Skinner. En este caso no se solicitará, impondrá ni se llevaría a cabo una sentencia de muerte.

28. La pena obligatoria por el asesinato sin premeditación, según se establece en la subsección 235(1) del Código Penal de Canadá, es la cadena perpetua. La subsección 235(1) del Código Penal de Canadá dispone lo siguiente:

Pena por asesinato

235 (1) Todo aquel que comete un asesinato premeditado o sin premeditación es culpable de un delito enjuiciable y será sentenciado a cadena perpetua.

Pena mínima

(2)Para fines de la Parte XXIII, la sentencia de cadena perpetua prescrita en esta sección es una pena mínima.

 

PENAS POR OTROS DELITOS

29. La pena máxima por agresión con agravantes según lo establece la Sección 268 (2) del Código Penal de Canadá es catorce años de prisión.

30. La pena máxima por asalto con una arma cuando se formulan cargos según lo establece la sección 267 del Código Penal es de diez años de prisión.

31. La pena máxima por posesión de una arma con el propósito de cometer un delito criminal cuando se formulan cargos según lo establece la sección 88.2 del Código Penal es de diez años de prisión.

32. La pena máxima por privación ilícita de libertad cuando se formulan cargos según los establece la sección 279 (2) del Código Penal es diez años de prisión.

33. La pena máxima por proferir amenazas cuando se formulan cargos según lo establece la sección 264.1(2) del Código Penal es cinco años de prisión.

 

SIN PERÍODO DE RESTRICCIÓN

34. No existe un período de restricciones en la ley canadiense con respecto al delito de asesinato sin premeditación ni los delitos de agresión con agravantes, asalto con un arma, posesión de un arma con el fin de cometer un delito, privación ilícita de libertad y proferir amenazas ya que se han formulado cargos. Como tal, en enjuiciamiento de Steven Douglas Skinner por este delito no se ve limitado por el paso del tiempo…”.

 

Vinculado a lo anterior, se constató que a pesar de que no se establece la pena de muerte para ninguno de los ilícitos por los cuales es requerido por el gobierno de Canadá, la pena que ha de aplicarse para el delito de “Asesinato sin premeditación”, es la cadena perpetua.

 

Asociada a la situación fáctica planteada ut supra esta Sala examina los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De lo anterior es necesario establecer que la extradición del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Canadá de que no se le impondrá una pena infamante, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el Estado venezolano exige que para la ejecución de la sentencia de extradición no se aplique al extraditado la cadena perpetua o una pena de muerte. La Sala deja constancia que los delitos de Asesinato sin premeditación en perjuicio del ciudadano Stacey Adams y Asalto con un Arma, del cual habría sido víctima el ciudadano Douglas Casey, tipificados y descritos en los artículos 231 (1) y 268 del Código Penal de Canadá, por los cuales será juzgado el ciudadano solicitado no comportan pena de muerte, tal como se lee en la documentación enviada por el Gobierno de Canadá, Traducción de Declaración Jurada: “… La sentencia de muerte (pena capital) no es una sentencia disponible en Canadá en relación a ningún delito, incluyendo el delito de asesinato sin premeditación por el cual se busca la extradición de Steven Douglas Skinner. En este caso no se solicitará, impondrá ni se llevaría a cabo una sentencia de muerte…”.

 

Finalmente, que en caso de una eventual sentencia condenatoria, se tomará en consideración el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 15 de mayo de 2016, para el cómputo de la pena.

 

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de Canadá, así como los principios generales que aplican en materia de extradición se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan esta en nuestro país. Así nos encontramos que:

 

a) Principio de territorialidad: el cual establece que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente y en este caso se comprobó la comisión de distintos ilícitos en el Estado de Canadá.

 

b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado, cuyos delitos similares son Asesinato sin premeditación y Asalto con un Arma, los cuales se encuentran tipificados en ambos países.

 

c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual solo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de varios ilícitos, que contemplan pena privativa de libertad tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en Canadá, por más de dos años.

 

d) Principio de la especialidad: De acuerdo con el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, y en el caso sub examine son los delitos de Asesinato sin premeditación en perjuicio del ciudadano Stacey Adams y Asalto con un Arma, del cual habría sido víctima el ciudadano Douglas Casey.

 

e) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexo con delitos políticos.

 

f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, nacido en Halifax, Nueva Escocia Canadá.

 

g) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal se encuentra prescrita para los delitos de “Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas”, |las cuales tienen identidad en el Código Penal de Canadá con los delitos de Agresión con Agravantes, Privación Ilícita de Libertad y Proferir Amenazas, por lo que resulta improcedente la extradición por estos ilícitos.

 

h) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto, el Gobierno de Canadá, deberá brindar garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido a una condena de cadena perpetua o infamante, o una pena que supere los treinta 30 años de prisión, conforme con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal venezolano, al artículo 16 numeral 7 de la  Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana, en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002.

 

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, fecha de nacimiento 11 de mayo de 1973, lugar de nacimiento Halifax, Nueva Escocia, Canadá, Pasaporte Canadiense 12040024053, solicitado por el Gobierno de Canadá, por los delitos de Asesinato sin premeditación en perjuicio del ciudadano Stacey Adams y Asalto con un Arma, del cual habría sido víctima el ciudadano Douglas Casey, tipificados y descritos en los artículos 231 (1) y 268 del Código Penal de Canadá, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

 

La Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Canadá de:

 

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer una pena de muerte, condena de cadena perpetua o una pena infamante.

 

3) Que al ciudadano que se extradita, en caso de una eventual sentencia condenatoria, se le tomará en consideración, para el cómputo de la pena, desde la fecha de su detención.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER, identificado en el expediente con el siguiente documento: STEVEN DOUGLAS SKINNER, fecha de nacimiento 11 de mayo de 1973, lugar de nacimiento Halifax, Nueva Escocia, Canadá, Pasaporte Canadiense 12040024053, solicitado por el Gobierno de Canadá, por los delitos de Asesinato sin premeditación en perjuicio del ciudadano Stacey Adams y Asalto con un Arma, del cual habría sido víctima  el ciudadano Douglas Casey, tipificados y descritos en los artículos 231 (1) y 268 del Código Penal de Canadá.

 

SEGUNDO: a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano STEVEN DOUGLAS SKINNER está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Canadá de:

 

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer una pena de muerte, condena de cadena perpetua o una pena infamante.

 

3) Que al ciudadano que se extradita, en caso de una eventual sentencia condenatoria, se le tomará en consideración, para el cómputo de la pena, desde la fecha de su detención.

 

TERCERO: se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano y realizarse la entrega del mismo al Gobierno de Canadá.

 

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que notifique al Gobierno de Canadá, y le informe que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp AA30-P-2016-000168