Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 31 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, relacionadas con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.757.070, quien se encuentra solicitado por la República Italiana, con base en la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, signada con el alfanumérico de control A-2723/4-2016, de fecha 4 de abril de 2016, para que cumpla la condena penal impuesta por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

El artículo antes referido atribuye a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva iniciado contra el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, requerido por las autoridades de la República Italiana en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2723/4-2016, de fecha 4 de abril de 2016, por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la República Italiana requiere al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-2723/4-2016, de fecha 4 de abril de 2016, de la siguiente forma:

 

“…Verona, Roma y Nápoles (Italia); entre marzo de 2000 y el 4 de septiembre de 2001, Eduardo de Jesús Barrera Romero fue declarado culpable por el tribunal de Verona en virtud de una sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, firme desde el 20 de febrero de 2005. Está acusado de los siguientes delitos:

a) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra en Italia, la tenencia y la venta a otra persona de 10 óvulos que contenían entre 50 y 100 gramos de cocaína.

b) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra, la importación en Italia, la tenencia y la venta a terceras partes de al menos 200 gramos de cocaína.

c) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la comercialización, la compra, la tenencia, la venta, la exportación de Venezuela y la importación en Italia de unos 770 gramos de cocaína…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2723/4-2016, emitida contra el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, solicitado por la República Italiana, por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano. En dicha notificación se lee lo siguiente:

 

“...BARRERA ROMERO Eduardo De Jesús

País solicitante: ITALIA

N° de expediente: 1995/41542

Fecha de publicación: 04 de abril de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET

INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA

PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB

DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: BARRERA ROMERO

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Eduardo de Jesús

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 07 de julio de 1959 en Trujillo (Venezuela)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres Lugar de Nacimiento País de Nacimiento

BARRERA Romero Eduardo de Jesús TRUJILLO VENEZUELA

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Alemania y Venezuela

Datos complementarios: Detenido en 1989 en Barcelona/Anzoátegui (Venezuela) por tenencia de drogas.

Investigado en febrero de 2000 por el servicio de aduanas de Maguncia (Alemania)

Documentos de identidad: Pasaporte Venezolano N° 1152920, expedido el 24 de noviembre de 1993 en Venezuela.

Cédula de Identidad venezolana N° V-5.757.070, expedida en Venezuela

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos:

Verona, Roma y Nápoles (Italia); entre marzo de 2000 y el 4 de septiembre de 2001, Eduardo de Jesús Barrera Romero fue declarado culpable por el tribunal de Verona en virtud de una sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, firme desde el 20 de febrero de 2005. Está acusado de los siguientes delitos:

a) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra en Italia, la tenencia y la venta a otra persona de 10 óvulos que contenían entre 50 y 100 gramos de cocaína.

b) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra, la importación en Italia, la tenencia y la venta a terceras partes de al menos 200 gramos de cocaína.

En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la comercialización, la compra, la tenencia, la venta, la exportación de Venezuela y la importación en Italia de unos 770 gramos de cocaína.

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del Delito: Complicidad en la importación, tenencia y venta de drogas (cocaína)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 81 y 10 del Código Penal italiano, y artículo 73 del Decreto Presidencial N° 309/90 y artículos 81 y 110 del Código Penal Italiano.

Pena Impuesta: 8 años de privación de libertad

Resto de Pena: 5 años de privación de libertad

Prescripción: No precisado

Sentencia Condenatoria: N° 2024/2002 R.G. TRIB – 21280/2001 R.G.N.R., dictada el 30 de septiembre de 2003 por las autoridades judiciales de Verona (Italia)

Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio tuvo oportunidad de preparar su defensa; esta persona tiene o va a tener la oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando ella presente.

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

Orden de detención europea para la ejecución de la sentencia: N° 272/2004 R.E.S., expedida el 11 de noviembre de 2008 por las autoridades judiciales de Verona (Italia)

¿Figuran delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos a los que hace referencia la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? Sí

En el caso de condena a cadena perpetua ¿se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez éste haya cumplido 20 años de la pena, o en la aplicación de medidas de clemencia? Sí

La orden prevé, asimismo, el decomiso y la entrega de bienes que pueden servir como pruebas, o de bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido: Sí

Descripción de los bienes (y ubicación) (en el caso de conocerse): No precisado.

Firmante: No precisado.

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención europea en el idioma del país solicitante: No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. …”.

 

El 24 de mayo de 2016, fue detenido el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta policial que a continuación se trascribe:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, comparece ante este despacho, la funcionaria detective Merlín GARCÍA, adscrita a la división de investigaciones de interpol, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A-2713/4-2016, de fecha 04/04/2016, publicada por la Oficina Central Nacional de Interpol Italia, en contra del ciudadano: BARRERA ROMERO Eduardo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-07-1959, de 55 años de edad, cédula de identidad V-5.575.070, por el delito de complicidad en la importación, tenencia y venta de drogas (cocaína), siendo las 09:00 horas del día martes 24-05-2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Pedro RUIZ BOUTTO, Inspectora Beatriz CIFUENTES y Detective jefe Freddy BALZA, hacia Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que este ciudadano se encuentra en la ciudad antes mencionada. Una vez en dicha localidad siendo las 10:00 horas del día 24-05-2016, nos dirigimos hacia sector el Socorro, callejón San José, Avenida 9 de Mayo con Miranda, específicamente en la urbanización Morro 1, Calle Páez, Barcelona, estado Anzoátegui, lugar donde realizamos labores de observación a las personas concurrentes del sector, y tras un [de]terminado tiempo de espera hizo acto de presencia un caballero con las características físicas similares a la persona requerida en la notificación roja, quien realizaba llamados a la puerta de la residencia ya mencionada, en vista de tal situación procedimos a abordar a dicho ciudadano, previa identificación como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo Policial, le solicitamos sus documentos de identidad, e informando a la comisión llamarse BARRERA ROMERO Eduardo de Jesús, haciéndonos entrega de su cédula de identidad número (sic) V-5.757.070, resultando ser la persona requerida por la comisión, de manera inmediata le impusimos el motivo de nuestra presencia y amparados en los artículos (sic) 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el Detective Jefe Freddy Balsa, le realizó un chequeo corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la sub delegación Barcelona, no sin antes … imponerlo sobre sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el Despacho verifiqué a través del Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros policiales que pueda presentar esta persona, arrojando como resultado que el mismo presenta registro policial por la sub delegación Mérida tipo A, según acta procesal B743499 de fecha 04/07/84 y por la sub delegación Barcelona tipo A, de fecha 17/02/1989 según acta procesal número 1939461, ambas por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo como resultado de la búsqueda realizada en el sistema 1/24-7, se constató que el mismo es requerido según notificación roja A-2723/4-2016, publicada el 04 de abril de 2016, por la Oficina Central Nacional de Interpol Italia, N° 272/2004 R.E.S, expedida el 13 de febrero de 2007, por las autoridades judiciales de Verona (Italia), por el delito de Complicidad en la importación, tenencia y venta de drogas (sic) (cocaína); se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica a la ciudadana: … (ESPOSA), con quien sostuvo comunicación y le manifestó sobre su situación jurídica actual. Posteriormente el Inspector Jefe PEDRO RUIZ, realizó llamadas telefónicas a los Jefes Naturales a fin de notificarles sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo se hizo del conocimiento a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, abogada Genny RODRÍGUEZ, sobre los hechos relatados, quien manifestó que fuese presentado ante el tribunal de guardia por este estado, anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmados y sus impresiones digito pulgares. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y estando conformes firman...”.

 

En la misma fecha (24 de mayo de 2016), la detective Merlín García, adscrita a la División de Interpol, procedió a imponer al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO de los derechos que le asisten, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, Comisario Jefe Ronald Zabala, dirigió el oficio número 9700/190, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de solicitar que se le realizara el examen médico forense al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

La Doctora Mariarmin Sanabria Evans, Médico Forense I del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Anzoátegui, por medio del oficio número 0303/2134/16, informó lo siguiente:

 

“…El suscrito Médico Forense, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo N° 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado Reconocimiento Médico Legal en la persona de BARRERO ROMERO EDUARDO DE JESÚS, C.I. V-5.757.070.

Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal…”

 

El 25 de mayo de 2016, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el procedimiento de extradición pasiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

 

“…Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, quien fue presentado en la oportunidad de Ley, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona (División de Investigaciones Interpol), se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera íntegra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición sucinta de los hechos que se le imputa[ron] y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Solicitando se inicie el Procedimiento de Extradición Pasiva, establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud [de] que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de ITALIA, en virtud que tiene una Notificación Roja numero (sic) A-2723/4-2016, de fecha 04/04/2016, por el delito de Tráfico de Drogas, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención. Por lo que solicito de conformidad con el artículo 387 ejusdem por la gravedad de los delitos antes mencionados, urgencia y naturaleza del caso se mantenga la (sic) Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, hasta tanto este Tribunal remita lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia y que se cumpla con el Procedimiento de Extradición Pasiva dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para finalizar solicito copia simple de la presente acta. Es Todo’. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora ABG. HERMINIA ALEMÁN, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, y oída[s] como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación de Fecha 24 de Mayo de 2016, Suscrita por el funcionario Detective MERLIN GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona (INTERPOL), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, al folio 05 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO DE JESÚS BARRERA REPORTADO POR INTERPOL, al folio 08, de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de ITALIA, en virtud que tiene una Notificación Roja número A-2723/4-2016, de fecha 04/04/2016, por el delito de Tráfico de Drogas, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que [el] referido… ciudadano es de nacionalidad venezolana (no comprobada), titular de la cédula de identidad V-5.575.070. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, a solicitud fiscal, acuerda de conformidad con el artículo 387 ejusdem por la gravedad del delito antes mencionado, urgencia y naturaleza del caso se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar Inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, quien manifiesta ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V. 5.757.070, donde (sic) nació en fecha 07-07-1959, de 55 años de edad, … en Vía Provisor casa sin número, Vidoño Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al frente de la venta de Gas Urbano Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguiente[s] del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, y oída como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se le explicó de una manera específica, clara y sencilla al imputado de marras la presente decisión y su situación jurídica en presencia de su abogado, entendiendo perfectamente nuestro idioma oficial castellano. Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor donde quedara recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, con el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a la INTERPOL, a la Embajada de Italia con sede en Venezuela, y al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal participando la presente decisión, hasta tanto sea resuelta la petición de Extradición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control № 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, quien manifiesta ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V. 5.757.070, donde (sic) nació en fecha 07-:07-1959, de 55 años Casación Penal, hijo de … en Vía Provisor casa sin número, Vidoño Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al frente de la venta de Gas Urbano Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 31 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2016-000178, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

El 16 de junio de 2016, la Sala emitió los siguientes oficios:

 

                    Oficio N° 627, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.757.070.

 

                    Oficio N° 628, dirigido a la ciudadana abogada Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa investigación Fiscal relacionada con el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

                    Oficio N° 629, dirigido a la ciudadana Comisario Yanet Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el Registro Policial del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, identificado en el expediente con la cédula de identidad V-5.757.070.

 

                    Oficio N° 636, dirigido a la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 1° de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 3194, de fecha 20 de junio de 2016, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano solicitado EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad V-5.757.070, registra movimientos migratorios.

 

En fecha 6 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio O-9700-16-0194-11738, de fecha 20 de junio de 2016, enviado por la Comisario Yaneth Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación  N° 629, de fecha 16/06/2016, recibida en esta División en fecha 16/06/2016, donde nos solicitan los registros policiales del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.070, cumplo en informarle que al ser consultado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial presente registros hasta el 20/06/2016, hora 4:22 p.m.

DETENIDO, NO INDICA EXPEDIENTE 24/05/2016 TRÁFICO DE DROGAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL.

DETENIDO, C-697.872 17/02/1989 COMERCIO DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS SUB DELEGACIÓN BARCELONA.

DETENIDO, B-743-499 03/07/1984 COMERCIO DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS SUB DELEGACIÓN MÉRIDA…”.

 

En fecha 8 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 257, acordó notificar al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cien (100) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano requerido, EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

En esa misma fecha la Sala envió oficio N° 755, dirigido al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Directos General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando copia certificada de la sentencia número 257, de fecha 8 de julio de 2016.

 

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-1-305-2016-035012, enviado por la Abogada Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando que no se encontró ningún registro en el que se indique que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO sea sujeto de una investigación penal.

 

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió vía correspondencia el oficio N° 8047, de fecha 20 de julio de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee, lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al oficio N° 755, de fecha 08 de julio de 2016, recibido en esta Oficina en fecha 11 del mismo mes y año, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 257, dictada por esa Sala en fecha 08 de julio de 2016, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.757.070, por la presunta comisión del delito de Complicidad en la Importación, Tenencia y Venta de Drogas, por lo que se acordó notificar al Gobierno de la República Italiana, del término perentorio de cien (100) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento en cuestión.

Al respecto, informa que esta Oficina, por medio de la Nota Verbal N° 7866, de fecha 15 de julio de 2016, envió a la Misión Diplomática de la República Italiana ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 18 de julio del presente año…”.

 

En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió, vía correspondencia, el Oficio N° 1030-16, de fecha 21 de junio de 2016, enviado por la ciudadana Yasmín Matíz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética, impresiones del sistema Bio-Guardián y registro fotográfico correspondiente al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

En ese mismo oficio, se anexaron los datos filiatorios del ciudadano mencionado, según el contenido de la tarjeta alfabética, en la cual se puede observar lo siguiente:

 

“…EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO

CÉDULA DE IDENTIDAD №: V-5.757.070

NOMBRE DE LOS PADRES:

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: TRUJILLO MUNICIPIO CRISTÓBAL MENDOZA DISTRITO

TRUJILLO ESTADO TRUJILLO EL 07-07-1959/

ESTADO CIVIL: CASADO…

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO № 706 DEL AÑO 1959 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL MENDOZA DISTRITO Y ESTADO TRUJILLO.//ACTA DE MATRIMONIO № 15 DEL AÑO 1977 EXPEDIDA POR EL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA/…”.

 

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 9078, de fecha 4 de agosto de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se observa:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su información y fines legales pertinentes, original de la Nota Verbal N° 001104, de fecha 21 de julio de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 26 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita formalmente la extradición del ciudadano italiano EDUARDO DE JESÚS BARRERO ROMERO…”.

 

Entre los documentos que fueron adjuntados en dicha oficio, se pudo verificar que consta la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento de extradición del referido ciudadano, entre dicha documentación se encuentra:

 

                    Solicitud formal de extradición.

 

                    Orden de ejecución para el encarcelamiento.

 

                    Sentencia del Tribunal de Verona.

 

                    Exposición de los hechos delictivos (Mandato de Captura Europeo y exposición de los hechos).

 

                    Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito.

 

            El 16 de agosto de 2016, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una comunicación firmada por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consignó su designación como defensor del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

            El 24 de agosto de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 2036-16, de fecha 12 de agosto de 2016, enviado por la ciudadana Yasmín Matíz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual anexó las trazas de registros de trámites y procesos correspondientes al ciudadano Eduardo de Jesús Barrera Romero.

 

La Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia oral para el 4 de octubre de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias de dicha Sala. Notificándose a las partes involucradas en dicho proceso.

 

El 4 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral, en el Salón de Audiencias de esta Sala, con la presencia de las partes: el abogado JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado EMIL JOSÉ RICO GÓMEZ, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, incoada por parte de la República Italiana, en la que concluyó lo siguiente:

 

“…Final: Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad la Extradición Pasiva de Eduardo de Jesús Barrera Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.757.070.

Sin embargo, resulta procedente, que ese Máximo Tribunal de la República, asuma para el Gobierno de la República Italiana, el firme propósito de ejecutar el resto de la condena impuesta que falta por cumplir en la República Bolivariana de Venezuela, dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Civil y Penal de Verona, Juez Unipersonal. …”.

 

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

El abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito mediante el cual solicitó:

 

“…PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: La no procedencia de la extradición [por] mandato de los artículo 6 del Código Penal Venezolano y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ejecute la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales de la República de Italia, de conformidad a lo aquí planteado. TERCERO: Que la Sala [de Casación] Penal ordene al Juzgado de Ejecución respectivo para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  482 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde al referido ciudadano el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a las circunstancias ut supra descritas. CUARTO: Con base al artículo 242 eiusdem, se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la falta de peligro de fuga motivado al pronóstico favorable en el presente caso lo refiere”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el tratado de extradición denominado “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, suscrito por la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial número 34.741 de fecha 21 de junio de 1991, así como por la República de Italia el 31 de diciembre de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, requerido a nuestro país por la República Italiana, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado de extradición denominado “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

 

El artículo 2 del citado tratado, dispone:

 

“Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. ...”.

 

 

 

El artículo 4, del mismo Tratado, establece:

 

Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes”.

 

Por su parte, el artículo 9, del referido tratado señala:

 

“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

El artículo 10 prevé:

 

“En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requirente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior.

Las autoridades judiciales y los agentes diplomáticos del país que intenta solicitar la extradición, están autorizados a hacer esta declaración directamente, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela y al Ministerio de Justicia de Italia.

El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder del Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se ha efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso”.

 

Así como también hay que tomar en consideración la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial número 34.741 de fecha 21 de junio de 1991, así como por la República de Italia el 31 de diciembre de 1990, la cual establece lo siguiente:

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1.971;…

 

Artículo 6. Extradición

1.El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3.Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4.Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5.La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6.Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por algunas de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7.Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8.A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancia lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición,

9.Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a)si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b)si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10.Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega, basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

11.Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

 

Articulo 7

Asistencia judicial recíproca

1.Las Partes se prestarán a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2.La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) presentar documentos judiciales;

c) efectuar inspecciones e incautaciones;

d) examinar objetos y lugares;

e) facilitar información y elementos de prueba;

f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;

g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios,.

3.Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

4.Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.

5.Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

6.Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

7 Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicaran a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones les sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la organización internacional de policía criminal, de ser ello posible.

9.      Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes, en situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.

10.    En las solicitudes de asistencia judicial recíproca; deberá figurar lo siguiente:

a)la identidad de la autoridad que haga la solicitud;

b)el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que este efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones;

c)un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales;

d)una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

e)cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre;

f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

11.La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

12.Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

13.La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14.La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

15.La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:

a)cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;

b)cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

c)cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;

d)cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

16.Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.

17.La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún es posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias,

18.El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requeriente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el periodo acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.

19.Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando requieran a este fin, gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragaran los gastos.

20.Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen…:”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 9 de agosto de 2016, se recibió vía correspondencia, con el oficio 9078, de fecha 4 de agosto del mismo año, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite original de la nota verbal, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se lee, lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su información y fines legales pertinentes, original de la Nota Verbal N° 001104, de fecha 21 de julio de 2016, recibida en esta Oficina en fecha 26 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita formalmente la extradición del ciudadano italiano EDUARDO DE JESÚS BARRERO ROMERO…”.

 

Así mismo, adjuntó la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se conforma por los siguientes documentos:

 

                    Solicitud formal de extradición.

 

                    Orden de ejecución para el encarcelamiento.

 

                    Sentencia del Tribunal de Verona.

 

                    Exposición de los hechos delictivos (Mandato de Captura Europeo y exposición de los hechos).

 

                    Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito.

 

En la solicitud formal de extradición, se lee, lo siguiente:

 

“… La Embajada de Italia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares y con referencia a su Nota Verbal N° 7866 de fecha 15 de julio de 2016, tiene el honor de comunicar que el Ministerio de Justicia Italiano, en virtud de lo previsto por el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23.08.1930, solicita formalmente la extradición del ciudadano italiano Eduardo de Jesús BARRERA ROMERO, nacido en Venezuela el 07.07.1959, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.757.070, que se encuentra actualmente detenido en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia esta Embajada solicita amablemente a ese Despacho comunicar tal información a las autoridades venezolanas competentes.

Para tales fines se adjunta la siguiente documentación debidamente detallada, acompañada de su correspondiente traducción en idioma castellano:

1.            Solicitud formal de extradición.

2.            Orden de ejecución para el encarcelamiento;

3.            Sentencia del Tribunal de Verona:

4.            Exposición de los hechos delictivos (Mandato de Captura Europeo y exposición de los hechos);

5.            Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito. ..”.

 

Orden de Ejecución de Encarcelamiento, la cual expresa lo siguiente:

 

“…VERONA, 13-02-2007.

Num. 272/2004 R.E.S. (Registro Ejecución Sentencia)

Num. 121/2007 R.O.E. (Registro Órdenes de Ejecución)

ORDEN DE EJECUCIÓN DE ENCARCELAMIENTO ex art. 656 párrafo 1 C.P.P. (Código de Procedimiento Penal) (con nueva determinación de la pena por cumplir) condenado libre.

El Ministerio Fiscal.

Encontrándose en ejecución la sentencia Núm. 2024/2002 Reg. Gen. Núm. 1280/2001 Reg. Gen. Noticias de Delito, dictada en fecha 30-09-2003 por el TRIBUNAL DE VERONA – JUEZ UNIPERSONAL (Giudice Monocratico), firme desde el 20-02-2004, a cargo de  BARRERA ROMERO/EDUARDO DE JESÚS, nacido en TRUJILLO EDO TRUJILLO (VENEZUELA) el 07.07.1959 reconocido culpable de los delitos previstos  en: a) los arts. 81, párrafo 2,110 C.P.; 73 párrafo 1 D.P. R (Decreto del Presidente de la República) 309/90 – cometido en Verona, en los meses de marzo-mayo de 2000; b) los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1 D.P.R. 309/90; unificados bajo el vínculo de la continuidad delictiva; con las atenuantes genéricas; fecha de consumación: desde junio hasta el 4.9.2001 – lugar: VERONA Y OTRAS LOCALIDADES, y condenado a Pena Principal: PRISIÓN (reclusione) años 8 y MULTA de EUROS 60.000,00. Penas Accesorias: INHABILITACIÓN PERPETUA PARA CARGOS PÚBLICOS…

Así como INHABILITACIÓN LEGAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA... (dispuesta con Auto del 29.4.2004 del Tribunal de Verona)

Estado de Ejecución:

Orden de ejecución dictada en fecha 13-04-2004 Núm: 272/2004.

Pena Global: Prisión años 8 y Multa de Euros 60.000,00

Vista la Resolución Núm. 1380/2006 dictada en fecha 06-02-2007 por el TRIBUNAL DE VERONA que abona la pena de 3 años de prisión y EUROS 10.000,00 de multa por aplicación del beneficio del indulto (indulto general) ex Ley 241/2006.

CONSIDERANDO

QUE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR DEBE SER DETERMINADA DE NUEVO EN:

Años 5 de prisión y Euros 50.000,00 de multa.

Medida de Seguridad: EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO.

El condenado resulta asistido por el defensor: Abdo. NICODEMO APOLLINARE colegiado en VERONA, que lo ha asistido en la fase de juicio:

DISPONE

El encarcelamiento del condenado para cumplir la pena arriba indicada de:

Años 5 prisión

Medida de Seguridad: EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO especificando que la presente resolución absorbe y sustituye la orden de encarcelamiento de igual número dictada por esta Fiscalía en fecha 13.4.2004.

 

 

ORDENA

A los oficiales y Agentes de Policía Judicial que acompañen al condenado, cerciorándose de su identidad y previa entrega de copia de la presente resolución, al Instituto de Pena más cercano:

MANDA

A esta Secretaría, para que se encargue de enviar esta resolución a la Questura (Jefatura de Policía) de VERONA, para su ejecución, con facultad de subdelegación; ´

A la POLICÍA JUDICIAL para la notificación, en los términos de ley, al defensor, disponiendo que dicha notificación sea ejecutada con medios técnicos idóneos, ex art. 148 párrafo 2 bis C.P.P…”.

 

Orden de detención europea, la cual señala:

 

“…La presente orden ha sido dictada por una Autoridad Judicial competente. Solicito la entrega de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

(a)     Información relativa a la identidad de la persona buscada: Apellido: BARRERA ROMERO Nombre: EDUARDO DE JESÚS

Apellido de soltero:

Alias:

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA

Fecha de nacimiento: 07/07/1959

Lugar de nacimiento: TRUJILLO (VENEZUELA)

Residencia y/o domicilio conocido:

En caso de conocerse: idioma (s) que entiende la persona buscada: ESPAÑOL

Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:

Fotografía e impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o señas de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión): b)     Decisión sobre la que se basa la Orden de Detención Europea:

ORDEN DE EJECUCIÓN DE ENCARCELAMIENTO EX ART. 656 C.P.P. [Código de Procedimiento Penal] - Núm. 272/2004

R.E.S. [Registro Ejecución Sentencias]

 

1.            Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza:

Tipo:

 

2.            Sentencia ejecutiva: 30.9.2003 DEL TRIBUNAL DE VERONA (JUEZ UNIPERSONAL [Monocratico]), FIRME DESDE EL 20.2.2004

 

Referencia núm.: 2024/2002 R.G. TRIB. [Registro General Tribunal] - 1280/2001 R.G.N.R. [Registro General Noticias de Delito]

(c ) Indicaciones sobre la duración de la pena.

1.            Pena máxima que puede dictarse por la infracción o las infracciones:

2.            Duración de la pena impuesta:

AÑOS 8 DE PRISIÓN  Y EUROS 60.000,00 DE MULTA Y PENAS ACCESORIAS DE LA INHABILITACIÓN PERPETUA PARA CARGOS PÚBLICOS, INHABILITACIÓN LEGAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, MEDIDA DE SEGURIDAD DE LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA.

Pena que resta por cumplir: AÑOS 5 DE PRISIÓN Y EUROS 50.000,00  DE MULTA, INHABILITACIÓN PERPETUA PARA CARGOS PÚBLICOS, INHABILITACIÓN LEGAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, MEDIDA DE SEGURIDAD DE LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO DEL ESTADO UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA.

(d) Sentencia de condena dictada en ‘rebeldía’…

La persona fue citada personalmente o en todo caso informada de la fecha y lugar de la vista en que se dictó la condena en rebeldía o bien.

La persona no fue citada personalmente ni en todo caso informada de la fecha y lugar de la vista en que se dictó la condena en rebeldía, pero se han aplicado las siguientes garantías legales tras la declaración de rebeldía (si tales garantías pueden darse anticipadamente)

Especificar las garantías legales:

Resulta haber asistido por el Abdo. Nicodemo Apollinare colegiado en Verona, designado de oficio.

( e) Infracciones:

La presente orden se refiere a un total de: 3 infracciones.

Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la (s) misma (s) de la persona buscada.

Circunstancias: Barrera Romero, en Verona, en marzo/mayo de 2000, participando en los hechos con Evangelista Italo, Coato Antonello y con otras personas, se hizo responsable de la adquisición, importación a Italia, tenencia y cesión, bajo compensación, a Mezzasalma Carmelo, de 10 óvulos de sustancia estupefaciente que contenían cocaína por un peso de unos 50-100 gramos.

En localidad no identificada, en mayo/julio de 2001, participando en los hechos con Evangelista Italo y otras personas no identificadas, adquiría, importaba a Italia, tenía y cedía a terceros bajo compensación por lo menos 200 gramos de cocaína.

En Verona y otras localidades, desde junio hasta septiembre de 2001, participando en los hechos con Evangelista Italo, Guerriero Mohamed José, Di Franca Gerardo, Ruggiero Enrico, Popolani Gianmarco, Caruso Giovanni y otras personas no identificadas, ofrecía en venta, adquiría, tenía, cedía, exportaba desde Venezuela e importaba a Italia, bajo compensación, unos 770 gramos de cocaína intervenida a Guerriero el 4.9.2001.

Fecha: en marzo/mayo de 2000; en mayo/julio de 2001; desde junio hasta septiembre de 2001,

Lugar: en Verona, en localidad aún no identificada; en Verona y otras localidades.

Grado de participación en la comisión de las infracciones: coautor.

Naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones y disposición legal o código aplicable:

Título jurídico: a) arts. 81 párrafo 2, 110 C.P; 73 párrafo 1 D.P.R. (Decreto del Presidente de la República) 309/90, b) arts. 81 párrafo 2, 110 C.P.; 73 párrafo 1 D.P.R. 309/90; c) arts. 81 párrafo 2, 110 C.P.; 73 párrafo 1 D.P.R. 309/90.

Tipificación legal de la infracción: exportación desde Venezuela, importación a Italia, oferta en venta, adquisición, tenencia y cesión, bajo compensación, y sustancias estupefacientes.

Marqúense las casillas correspondientes si se trata de una o varias de las infracciones siguientes castigadas en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, según están definidas en el Derecho del listado miembro emisor (véase lista de los supuestos de delito indicados en el art. 8 párrafo 1 letras A y T de la ley núm. 69 del 22/04/2005):....

(f) Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativa):

(I\.B.: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de planos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción (g) La presente Orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de los objetos que puedan servir de prueba.

La presente Orden se refiere igualmente a la intervención y entrega de objetos en poder de la persona buscada de resultas de la infracción:

Descripción y localización de los objetos (en caso de conocerse):

(i)          Autoridad judicial emisora de la presente orden:

Denominación oficial: PROCURA DELLA REPUBBLICA PRESSO IL TRIBUNALE DI VERONA [Fiscalía ante el Tribunal de Verona]

Nombre de su representante: D. GIOVANNI PIETRO PASCUCCI

Función (cargo/grado): SOSTITUTO PROCURATORE DELLA REPUBBLICA [Fiscal Sustituto ante el Tribunal]

Referencia del expediente: 272/2004 RES [Registro Ejecución Sentencias] Dirección: Corte Zanconati, 1 - 37100 VERONA

Número de teléfono: (código del País) (código de la ciudad)... (+39) (045) (8085638)

Número de Fax: (código del País) (código de la ciudad)... (+39) (045) (8085589)

Correo electrónico:

Señas de la persona de contacto para los aspectos prácticos de la entrega:

En caso de designarse una autoridad central para la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas:

Denominación de la Autoridad Central: MINISTERO DELLA GIUSTIZIA [Ministerio de Justicia]

Persona de contacto, en su caso (cargo/grado y nombre): DIRETTORE DELL'UFFICIO II [Director de la Oficina II]

Dirección: VIA ARENULA NÚM. 70, 00186 ROMA

Número de teléfono: (código del País) (código de la ciudad)… 0039.06.68852180

Número de Fax: (código del País) (código de la ciudad)... 0039.06.68857528

Correo electrónico: dgap.ufficio2.fg).giustizia.it…”:

 

Sentencia del Tribunal Civil y Penal de Verona:

 

“…EL TRIBUNAL de VERONA - sección penal, en la persona del Juez unipersonal D. MARCO ZENATELLI ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento penal contra:

BARRERA ROMERO EDUARDO DE JESÚS nacido el 07/07/1959 en TRUJILLO EDO TRUJILLO - VENEZUELA (Extranjero) defendido por el Abdo. NICODEMO APOLLINARE colegiado en VERONA de oficio

REBELDE - CONTUMAZ

ACUSADO

a) de los delitos previstos en los arts. 81 párrafo II, 110 CP. y 73 párrafo Io del D.P.R. 9 de octubre de 1990 núm. 309 porque, participando en los hechos con Evangelista ítalo, Coato Antonello y con otras personas, sin la autorización a la que se refiere el art. 17, con varias acciones ejecutivas de un mismo plan criminal, adquiría, importaba a Italia, tenía y cedía, bajo compensación, a Mezzasalma Carmelo, 10 óvulos de sustancia estupefaciente que contenían cocaína por un peso de unos 50-100 gramos. En Verona, en marzo-mayo de 2000;

b)      de los delitos previstos en los arts. 81 párrafo II, 110 CP. y 73 párrafo Io del D.P.R. 9 de octubre de 1990 núm. 309 porque, participando en los hechos con Evangelista ítalo y con otras personas no identificadas, sin la autorización a la que se refiere el art. 17, con varias acciones ejecutivas de un mismo plan criminal, adquiría, importaba a Italia, tenía y cedía a terceros, bajo compensación, por lo menos 200 gramos de cocaína.

En localidad aún no identificada, en mayo-julio de 2001;

c)      de los delitos previstos en los arts. 81 párrafo II, 110 CP. y 73 párrafo Io del D.P.R. 9 de octubre de 1990 núm. 309 porque, participando en los hechos con Evangelista ítalo, Guerrero Mohamed José, Di Francia Gerardo (cuya posición resulta separada), Ruggiero Enrico, Popolani Gianmarco (cuya posición resulta separada), Caruso Giovanni (cuya posición resulta separada) y otras personas no identificadas, sin la autorización a la que se refiere el art. 17, con varias acciones ejecutivas de un mismo plan criminal, ofrecía en venta, adquiría, tenía, cedía, exportaba desde Venezuela e importaba a Italia, bajo compensación, unos 770 gramos de cocaína intervenida a Guerrero Mohamed el 4 de septiembre de 2001.

En Verona y otras localidades desde junio hasta el 4 de septiembre de 2001.

 

CONCLUSIONES

El Ministerio Fiscal pide: la condena, sin conceder las atenuantes genéricas, previo reconocimiento del vínculo de la continuidad entre los delitos atribuidos en los cargos A-B-C, a la pena de años 10 de prisión y € 35.000,00 de multa, con expulsión, inhabilitación perpetua para cargos públicos, decomiso y destrucción del estupefaciente intervenido.

La defensa pide: por el cargo A) ex art. 529 C.P.P, la absolución por falta de jurisdicción; por los cargos B) y C) el mínimo de la pena y la concesión de las atenuantes genéricas.

POR ESTOS MOTIVOS

Vistos los art. 533 y 535 C.P.P, declara a Barrera Romero Eduardo de Jesús responsable de los delitos atribuidos y, considera la continuidad delictiva y más grave el delito del cargo c), concedidas las atenuantes genéricas, le condena a la pena de años 8 de prisión y euros 60.000,00 de multa, además del pago de las costas procesales; vistos los arts. 28 y sigs,. C.P y art 86 D.P.R 309/1990, declara al acusado inhabilitado a perpetuidad para cargos públicos y ordena su expulsión del territorio del Estado una vez cumplida la pena: vistos los arts. 240 C.P. y 87 D.P.R. 309/1990, dispone el decomiso y la destrucción del estupefaciente intervenido; visto el art. 544 C.P.P, fija el plazo de 45 días para el depósito de la motivación de la sentencia. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República Italiana, para la entrega del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor de treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, fue cometido en el territorio del Estado requirente, tal como se lee en los referidos hechos en la orden de aprehensión: “…Verona, Roma y Nápoles (Italia); entre marzo de 2000 y el 4 de septiembre de 2001, Eduardo de Jesús Barrera Romero fue declarado culpable por el tribunal de Verona en virtud de una sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, firme desde el 20 de febrero de 2005. Está acusado de los siguientes delitos: a) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra en Italia, la tenencia y la venta a otra persona de 10 óvulos que contenían entre 50 y 100 gramos de cocaína. b) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la compra, la importación en Italia, la tenencia y la venta a terceras partes de al menos 200 gramos de cocaína. c) En complicidad con otras personas llevó a cabo varias actividades en el marco del mismo plan delictivo, entre ellas la comercialización, la compra, la tenencia, la venta, la exportación de Venezuela y la importación en Italia de unos 770 gramos de cocaína…”.

 

Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitado el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO es COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 81 del Código Penal Italiano:

 

(1) Concurso ideal de infracciones penales. Infracción penal continuada.

(I) Será castigado con la pena que debería imponerse por la violación más grave aumentada hasta el triple quien con una sola acción u omisión violare distintas disposiciones de ley o bien cometiere varias violaciones de la misma disposición de ley…

(II) Incurrirá en la misma pena quien con varias acciones u omisiones ejecutivas del mismo plan criminal cometiere, incluso en momentos distintos, varias violaciones de la misma o de distintas disposiciones de ley…

(III) En los supuestos en este artículo, la pena no podrá exceder de aquella que sería aplicable a tenor de los artículos anteriores…

(IV) Sin perjuicio de los límites indicados en el tercer párrafo, si las infracciones penales en concurso ideal o en continuidad delictiva con la infracción penal más grave fueren cometidas por sujetos a quienes se les haya aplicado la reincidencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, el aumento de la cuantía de pena no podrá en todo caso ser inferior a un tercio de la pena señalada para la infracción penal más grave

Artículo 110. Pena para los que participaren en la infracción penal.

Cuando varias personas participaren en la misma infracción penal, cada una de ellas incurrirá en la pena señalada para ésta, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 73. (Ley 26 de junio de 1990, núm. 162, art. 14, párrafo 1) Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

1.             Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere en artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, refinaren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren o recibieren a cualquier título, distribuyeren, comerciaren, adquirieren, transportaren, exportaren, importaren, proporcionaren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin o en todo caso ilícitamente tuvieren, fuera de los supuestos previstos en los artículo 75 y 76, sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los cuadros I y III previstos por el artículo 14 serán castigados con la pena de prisión  (reclusione) de ocho a veinte años y pena pecuniaria (multa) de cincuenta millones a quinientos millones de liras.

2.             Quienes, poseyendo la autorización a la que se refiere el artículo 17, ilícitamente cedieren, pusieren o procuraren que otros pusieran en comercio las sustancias o las preparaciones indicadas en el párrafo 1, serán castigados con la pena de prisión de ocho a veintidós años y pena pecuniaria de cincuenta millones o seiscientos millones de liras.

3.             Las mismas penas se aplicaran a quienes cultivaren, produjeren o fabricaren sustancias estupefacientes o psicotrópicas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización.

4.             Si alguno de los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 concerniere a sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los cuadros II y IV previstos por el artículo 14, se aplicarán la pena de prisión de dos a seis años y pena pecuniaria de diez millones a ciento cincuenta millones de liras.

5.             Cuando por los mismos medios, por las modalidades o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, los hechos previstos en el presente artículo fueren de leve entidad, se aplicarán la pena de prisión de uno a seis años y pena pecuniaria de cinco millones a cincuenta millones de liras si se tratare de sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los cuadros I y III previstos por el artículo 14, o bien la pena de prisión de seis meses a cuatro años y pena pecuniaria de dos millones a veinte millones de liras si se tratare de sustancias de las indicadas en los cuadro II y IV.

6.             Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en participación, la pena será aumentada.

7.             Las penas previstas en los párrafos del 1 al 6 se disminuirán en la mitad a dos tercios para quienes obraren para evitar que la actividad delictiva fuere llevada a consecuencias ulteriores, incluso ayudando concretamente a la autoridad de policía o a la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes para la comisión de los delitos (delitti)”.

 

De acuerdo con nuestra legislación y tomando en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, encontramos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estaba tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). En este sentido, dicha disposición plasmaba lo siguiente:

 

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

 

Actualmente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes está tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

 

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

 

Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados partes, podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, en dicho artículo se lee:

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

2.        A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

3.        El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4.                    a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.

b)        Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.

c)        No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d)        Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.

5.      Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I, del presente artículo, tales como;

a)        La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b)        La participación del delincuente en otras actividades delictivas  internacionales organizadas;

c)        La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;

d)        El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;

e)        El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;

f)         La victimización o utilización de menores de edad;

g)        El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;

h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.

7.            Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8.            Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.

9.            Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10.        A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes

11.        Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

 

De las disposiciones legales antes expuestas, observamos que la conducta desplegada por el ciudadano requerido encuadra en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración la ley más favorable, por ser la pena aplicable menor a la estipulada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), quedando igualmente el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO.

 

Con respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación italiana, la pena impuesta al delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano, prescribe conforme con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, en los términos siguientes:

 

Artículo 172. Extinción de las penas de la reclusión y de la multa por el transcurso de tiempo

La pena de la reclusión se extingue por el transcurso de un tiempo igual al doble de la pena impuesta y, en todo caso, no superior a treinta años y no inferior a diez años.

La pena de la multa se extingue en el término de diez años.

Cuando conjuntamente a la pena de la reclusión, se impusiere la pena de la multa, para los efectos de la extinción de las dos penas se atenderá solamente al transcurso del tiempo establecido para la reclusión

 

El término empieza correr desde el día en el que la condena se haya hecho firme (648 C.P.P), o bien desde el día en el que el condenado se haya sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena (296 C.P.P).

Si la ejecución de la pena estuviere subordinada al vencimiento de un término o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena empezará a correr desde el día en el que el término hubiere vencido o la condición se hubiere verificado.

En el caso de caso de concurso de infracciones penales (71) se atenderá, para los efectos de la extinción de la pena, a cada una de ellas, aun cuando las penas hubieren sido impuestas con la misma sentencia (173 párrafo 3).

La extinción de las penas no se producirá si se trataré de reincidentes, en los supuestos previstos en los párrafos del segundo al último del artículo 99, o de delincuentes habituales (102- 103), profesionales (105) o por tendencia (108); o bien si el condenado, durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, incurriere en una condena a la reclusione por un delito de la misma naturaleza…”.

 

            Del artículo transcrito se evidencia que para que opere la prescripción de la pena, debe haber transcurrido  un tiempo igual al de la pena impuesta, y en todo caso, no superior a treinta (30) años y no inferior a diez (10) años, la misma empieza a transcurrir desde el día en que la sentencia haya quedado firme o bien desde el día en que el condenado haya sido impuesto de la misma, siendo que la pena impuesta es de ocho (8) años y su doble es dieciséis (16) años, tiempo este que debe transcurrir para que prescriba la pena en virtud de haber quedado firme dicha sentencia el 20 de febrero de 2004, desde esta fecha a la actual solo han transcurrido doce años, por lo tanto la pena no se encuentra prescrita, de acuerdo a la legislación italiana.

 

            En la legislación venezolana, en el artículo 112 del Código Penal, se encuentra estipulados los plazos que deben atenderse para entrar a determinar si una pena se encuentra o no prescrita. El referido artículo establece lo siguiente:

 

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere está comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”.

 

            Tomando en consideración el artículo anterior, resulta evidente que la pena estaría prescrita, ya que la pena impuesta al ciudadano Eduardo de Jesús Barrera Romero, es de ocho años de prisión y de acuerdo con el numeral 1 del mencionado artículo 112, el lapso para la prescripción equivale al tiempo de la pena impuesta mas la mitad del mismo, es decir, deberían transcurrir al menos doce años, tiempo éste que ha transcurrido, ya que la sentencia condenatoria definitivamente firme data del 20 de febrero de 2004, y hasta la actualidad ha transcurrido un poco mas de los doce años.

 

Sin embargo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos”.

 

De acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido.

 

Igualmente, se constató que la pena impuesta no es mayor de treinta años, ni  de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación italiana no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

 

Por otra parte, quedó verificado, que el delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano, no es un delito político ni conexo con este.

 

No obstante lo anterior, la Sala constató que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, solicitado por la República Italiana, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 1030-16, de fecha 21 de junio de 2016, enviado por la ciudadana Yasmín Matíz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética, impresiones del sistema Bio-Guardián, registro fotográfico correspondiente al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO. En ese mismo oficio, se encuentran anexos los datos Filiatorios del ciudadano mencionado, según lo contentivo en la tarjeta alfabética, en la cual se puede observar:

 

“…EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO

CÉDULA DE IDENTIDAD №: V-5.757.070

NOMBRE DE LOS PADRES: ….

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: TRUJILLO MUNICIPIO CRISTÓBAL MENDOZA DISTRITO

TRUJILLO ESTADO TRUJILLO EL 07-07-1959/

ESTADO CIVIL: CASADO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO № 706 DEL AÑO 1959 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL MENDOZA DISTRITO Y ESTADO TRUJILLO.//ACTA DE MATRIMONIO № 15 DEL AÑO 1977 EXPEDIDA POR EL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA/. …”.

 

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, es de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Trujillo, el 7 de julio de 1959, y titular de la cédula de identidad V-5.757.070.

 

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República. …”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala de Casación Penal, Accidental).

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República Italiana, recae sobre el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERO ROMERO, quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, formulada por la República Italiana, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

Siendo así, el artículo 4, del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, (aprobación legislativa 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma, el 4 de marzo de 1932) establece que: “Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecidas en las propias leyes. …”.

 

Conforme con la anterior disposición, se encuentra previsto que la persona solicitada, respecto de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del país requirente.

 

Con base en lo establecido en nuestra legislación y en el artículo 4, del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, (aprobación legislativa 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma, el 4 de marzo de 1932), así como en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, siendo la máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso, para con la República Italiana, de ejecutar el resto de la pena impuesta por las autoridades judiciales de ese país al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SESENTA MIL EUROS, impuesta por el Tribunal Civil y Penal de Verona-Italia, en fecha 30 de septiembre de 2003, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

 

En virtud de lo cual, la Sala de Casación Penal ordena que el mencionado ciudadano continúe cumpliendo la medida de reclusión que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2016.

 

Asimismo, acuerda remitir la documentación enviada por la República Italiana a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del referido circuito en aras de que, una vez recibidas las actuaciones, realice el cómputo de la pena que le resta por cumplir al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país, con ocasión de la solicitud de extradición, además del tiempo que estuvo preventivamente privado de la libertad en la República Italiana. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano en mención, con el objeto de cumplir con la pena que le fuere impuesta en la República Italiana, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V-5.757.070, realizada por parte de la República Italiana, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano; 9, numeral 1 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

 

SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme COMPROMISO, para con la República Italiana, de que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta por las autoridades judiciales de ese país, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano, menos el lapso de detención en nuestro país.

 

TERCERO: ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida de reclusión que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2016.

 

CUARTO: ACUERDA REMITIR la documentación enviada por la República Italiana a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en aras de que, una vez recibidas las actuaciones, realice el cómputo de la pena que le resta por cumplir al ciudadano EDUARDO DE JESÚS BARRERA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país, con ocasión de la solicitud de extradición, además del tiempo que estuvo preventivamente privado de la libertad en la República Italiana. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano en mención, con el objeto de cumplir con la pena que le fuere impuesta en la República Italiana, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA IMPORTACIÓN, TENENCIA Y VENTA DE DROGAS (COCAÍNA)”, tipificado en el artículo 73, párrafo 1, del Decreto Presidencial número 309, del 9 de octubre de 1990, en concordancia con los artículos 81, párrafo 2, y 110 del Código Penal Italiano.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; este último, deberá notificar a la República Italiana sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp AA30-P-2016-000178.