Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 13 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 838-16, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, identificado en autos como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.769.464, quien se encuentra solicitado por el Reino de España, como prófugo para el cumplimiento de una condena penal, mediante Notificación Roja Internacional, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Madrid, España, alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal español.

 

El 14 de julio de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Reino de España requiere al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, de la siguiente forma:

 

“… La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España): El 28 de abril de 2008

En abril del 2008 realizaba labores de venta de sustancia estupefaciente, por lo que el 28/04/2008 sobre las 02:00 horas fue detenido siendo incautada en su poder sustancia estupefaciente, la cual iba a ser destinada por el acusado al intercambio con terceras personas…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, emitida por el Reino de España contra el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal español. En dicha Notificación se lee lo siguiente:

 

 

“…

País solicitante: ESPAÑA

N° de expediente: 2014/8763

Fecha de Publicación: 8 de julio de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: GARCÍA LEAL

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: No precisado

Nombre: FRANKLYN Rafael

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 25 de mayo de 1981 – Venezuela.

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre:

Apellido de soltera y nombre de la madre:

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Número de registro para extranjeros español X916025H

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

 Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España) El 28 de abril de 2008

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA

Calificación del delito: TRÁFICO DE DROGAS.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART368

Pena impuesta: 3 años de privación de libertad.

Resto de pena: 3 años de privación de libertad

Prescripción: No precisado

Sentencia condenatoria: N° 6/2012, dictada el 01 de enero de 2012 por Sección 29 A.P. Madrid (España) (Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia)

Firmante: LOURDES CASADO LÓPEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° EJECUTORIA 22/2012, expedida el 03 de febrero de 2014 por Sección 29 A.P. (Madrid (España)

Firmante: LOURDES CASADO LÓPEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA…”.

 

En fecha 8 de julio de 2016, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de aprehensión que a continuación se transcribe:

 

“…En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas de la mañana (sic), compareció ante este Despacho, el inspector agregado Hildemaro TIRADO, adscrito a la Brigada Contra el Tráfico y Trata de Personas de la División de Investigaciones de Interpol, de este Cuerpo de Investigaciones,  continuando con las labores de investigaciones… deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Siendo las 11:30 horas de la mañana y continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-635/7-2016, fecha de publicación 08 de julio de 2016, a petición de las autoridades de la Ocn Interpol Madrid, España, por el delito de tráfico de drogas. Me trasladé en compañía del inspector jefe Pedro Ruiz, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, placas 3-0596, hacia el centro comercial Uslar, ubicado en la urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano FRANKLYN  Rafael GARCÍA LEAL, fecha de nacimiento 25-05-1981, titular 14.769.464, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona de sexo masculino, que transitaba por una de las aceras del lugar claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes, portando como vestimenta un pantalón de color azul y franela de color azul, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos al ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia…, luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse  FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-05-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el kilómetro 2 El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital,  titular de la cédula de identidad V-14.769.464, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En esa misma fecha (8 de julio de 2016), se impuso al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, identificado en autos como venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.769.464, de los derechos que le asisten, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También, en la fecha antes señalada, el Msc. Mario Pacheco, Comisario de la División de Investigaciones INTERPOL, solicitó al médico forense de guardia el reconocimiento médico legal del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, mediante oficio N° 9700-190-3465.

 

En fecha 9 de julio de 2016, el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

 

En esa misma fecha (9 de julio de 2016), el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL fue trasladado hacia la sede del Juzgado mencionado, a fin de que se le designara un defensor, manifestando no poseer uno de confianza, siéndole asignada la abogada Carolina Angulo, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esa Circunscripción Judicial, quien aceptó el cargo. (Folio 13).

 

De igual manera, en esa misma fecha, se celebró el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Se acuerda el procedimiento de extradición, establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que sobre el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, recae alerta roja A-635/7-2016, de fecha 08/07/2016, publicada por la OCN INTERPOL Madrid España, por el delito de Tráfico de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por cuanto sobre el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL,  recae alerta roja A-635/7-2016, de fecha 08/07/2016, publicada por la OCN INTERPOL Madrid España, por el delito de Tráfico de Drogas, todo ello a los efectos de que no pudiendo ser garantizado el resultado, considerado del presente proceso penal de extradición con una medida cautelar menos gravosa, considerando igualmente, la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, estimando que el delito atribuido sanciona con pena privativa de libertad, equiparando el delito que se le imputa con los de nuestra legislación, tal y como establece el principio de doble incriminación que rige la extradición; y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que los ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo son el control, prevención y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos a los farmacéuticos, toda vez que la Tráfico de Drogas, es un delito de gran connotación internacional que afectan a un número indeterminado de personas, considerando inclusive a nivel Nacional, como delito de lesa Humanidad, por el Máximo Tribunal de la República, la legitimación de Capitales afecta directamente el orden económico ilícito de la Nación en relación a incorporar grandes cantidades de dinero que provienen de esa actividad ilícita, además que estas conducta perturban la paz y la convivencia social, debido a los focos degenerativos y violentos que estas organizaciones criminales poseen en el mundo con lo cual tienen interés público y social, evidenciando este Juzgado que efectivamente están cumplidos a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de procedencia que originaron la presente media (sic) de privación de libertad en contra del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, debiendo permanecer recluido en la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Boleta de Encarcelación número 8C-038-16. TERCERO: se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo pauta el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            En fecha 14 de julio de 2016, la Sala emitió los siguientes oficios:

 

-                     Oficio N° 794, dirigido a la Comisaria Yanet Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el Registro Policial del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 14.769.464.

 

-                     Oficio N° 795, dirigido a la ciudadana abogada Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, identificado en el expediente con la cédula de identidad  número 14.769.464.

 

-                     Oficio N° 796, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 14.769.464.

 

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio N° 004248, suscrito por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual remite anexo los movimientos migratorios del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, del cual se desprende lo siguiente:

 

MOVIMIENTO

No. DE DOCUMENTO

TIPO DE DOC

TIPO DE VISA

FECHA TRÁMITE

NÚMERO DE VUELO

AEROLINEA

SELLO

 

PAÍS ORIGEN

CIUDAD ORIGEN

PAÍS DESTINO

CIUDAD DESTINO

Entrada

C1948604

Pasaporte

 

27/01/2014 23:49:00

Opcional

-No Empresa-

23010

COL

Cucuta

VEN

San Antonio

 

En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano solicitado, FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, consignó un escrito, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitando la designación de un defensor público.

 

En fecha 29 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 303, acordó NOTIFICAR al Reino de España, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días que tenía, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España. Especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, se ordenaría el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, en atención al artículo 24, numeral 5, eiusdem.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 875, dirigido al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, enviando una copia certificada de la sentencia N° 303, dictada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 875, dirigido a la ciudadana Susana Virginia Barreiros Rodríguez, Defensora Pública General de la Defensa Pública, remitiéndole copia de la diligencia suscrita por el ciudadano solicitado en extradición, en la cual requiere la designación de un Defensor Público.

 

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió oficio DFGR-DAI-5-691-2016, suscrito por la ciudadana Genny Rodríguez Mendez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, dando respuesta al oficio N° 795, de fecha 14 de julio de 2016, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre si cursaba alguna investigación Fiscal contra el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL; en el oficio recibido se lee lo siguiente:

 

“…hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección General Contra (sic) la Delincuencia Organizada, se verificó que luego de una revisión exhaustiva en las direcciones de línea adscritas a esa Dirección General, no se encontró ninguna investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano…”.

 

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió oficio N° 3427, de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dando respuesta al oficio N° 796, de fecha 14 de julio de 2016, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre los datos filiatorios del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL; en el oficio recibido se lee lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 796 de fecha 14-07-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-14.769.464

NOMBRE DE LOS PADRES: …

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA GUAIRA DEPARTAMENTO VARGAS DISTRITO FEDERAL EL 25-05-1981./

ESTADO CIVIL: SOLTERO.///

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1549 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL DISTRITO GUACARA ESTADO CARABOBO EL 27-05-1983.///

DOMICILIO: _______________________________________________

OBSERVACIONES: _______________________________________...”.

 

En fecha 23 de agosto de 2016, se recibió ante la Sala, vía correspondencia, el oficio 9449, del 11 de agosto de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que informó que el 4 de agosto de 2016, se remitió copia certificada a la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal N° 9108, recibida por la Misión Diplomática del Reino de España, en la cual se le notifica al país requirente sobre el lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.

 

En fecha 5 de septiembre de 2016, se recibe ante la Sala, vía correspondencia, oficio N° 10344, del 31 de agosto de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, Antonio José Cordero Rodríguez, en el que remitió original de la Nota Verbal N° 218, de fecha 29 de agosto de 2016, proveniente de la Embajada del Reino de España, acreditada en nuestro país, y anexa la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.

 

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 de octubre de 2016, y notificó a las partes de la fijación de dicho acto.

 

En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-13-0194-14570, enviado por la Comisario Yaneth Guevara, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 794 de fecha 19/07/16, la cual guarda relación con la causa: AA30-P-2016-000228, en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultado el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, CI V- 14.769.464, en el Sistema de Investigación e Información Policial, NO presenta registro hasta el 31-08-16. …”.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, fue celebrada la audiencia correspondiente, con la asistencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes hicieron uso del derecho de palabra y presentaron sus alegatos. También se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien no hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem, para dictar su decisión.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

La ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, incoada por parte del Reino de España, en la que concluyó lo siguiente:

 

“…En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición Pasiva debe ser declarada improcedente, por razones de nacionalidad y corresponde a las autoridades venezolanas, administrar justicia en el presente caso, a fin de garantizar que el mencionado ciudadano cumpla la pena que le fue impuesta en su oportunidad…”.

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

            El abogado Ciro Fernando Carmelingo, Defensor Público Tercero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

 

“… Conforme a todo lo expuesto, cabe decir Honorables Magistrados, que no se encuentran configurados los extremos y requisitos formales para la extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, toda vez que analizados los supuestos de ley, si existen obstáculos para su extradición…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, requerido a nuestro país por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. ...”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento.

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Con respecto a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Gobierno del Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

 

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.

 

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

 

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter”.

 

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

 

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

 

Artículo 10

No se concederá la extradición:

b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.

 

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.

 

Artículo 24

En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas  y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de  la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la  libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de  detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de mayo de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, la cual dispone:

 

Artículo 3

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

Artículo 6

1. El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por algunas de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancia lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas  para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su  derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega, basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. …”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 5 de septiembre de 2016, fue recibido el oficio N° 10344, del 31 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal N° 218, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela y adjuntó, lo siguiente:

 

-                     Solicitud de extradición para el cumplimiento de condena firme.

 

-                     Auto mediante el cual se solicita la autorización para la extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.

 

-                     Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 22/2012.

 

-                     Sentencia N° 6/12 emanada del Juzgado de Instrucción N° 47 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2012.

 

-                     Auto de fecha 23 de febrero de 2012, contentivo del “Auto Firmeza Sentencia Condenatoria y Ejecución2.

 

-                     Certificación de la Ejecutoria Penal 22/2012.

 

-                     Auto de Ejecución de pena de privación de libertad.

 

La Nota Verbal N° 218, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por la Embajada del Reino de España en Caracas, es del tenor siguiente:

 

“...La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra el interesado se sigue causa por delito contra la salud pública, en virtud de lo establecido en el Sumario 165/2008 de la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se acompaña la documentación extradicional original correspondiente.

La Embajada del Reino de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración. …”.

 

Auto a través del cual se solicita la autorización para la Extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, en el que se lee:

 

“…(DON FRANCISCO FERRER PUJOL, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DE LA SECCIÓN 29 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, con sede en MADRID, tiene el honor de elevar a V.E. el presente, de conformidad con lo acordado en la EJECUTORIA 22/12 seguido/as por delito/s de contra la salud pública contra FRANKLYN - RAFAEL GARCÍA LEAL, habiendo sido decretada su busca, captura en ingreso en prisión, por haber sido condenado a la pena de prisión de 3 años y 10 días de responsabilida (sic) personal subsidiaria con fecha 03/02/2014, a fin de ser puesto a disposición de este Tribunal por la responsabilidad dimanante de esta causa.

 

Que hemos tenido conocimiento de que el reclamado se haya localizado en Caracas en VENEZUELA.

 

Que, mediante la presente, se procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición y documentación original adjunta, con su relación e índice, (según lo acordado en el Convenio de Extradición aplicable/ en virtud del principio de reciprocidad).

Por todo ello, ESPERO SE AUTORICE la extradición de (FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, nacido en La Guaira el día 25/05/1981, para la ejecución de sentencia firme impuesta por los Tribunales españoles y por los expresados delitos por los que se encuentra condenado…”

 

Solicitud de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 22/2012, donde se lee:

 

“…A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE VENEZUELA

 

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA FIRME)

DE FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL

 

Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, como autor de un delito de contra la salud pública, que se sigue en la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29 con origen en Procedimiento Abreviado 76/11, al amparo del CONVENIO DE EXTRADICIÓN aplicable entre España y Venezuela de 4 de enero de 1989, en su defecto, en virtud del principio de reciprocidad).

AUTORIDAD SOLICITANTE

Estado requirente:

 

El Reino de España

 

(Magistrado-Juez/ Juez):

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Tribunal:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SEC. 29

Sede del Tribunal:

c/Santiago de Compostela, 96 (28035 - MADRID)

N° teléfono:

914934412

N° fax:

914934420

Dirección de e-mail:

Audienciaprovicional_sec29@madrid.org

 

 

D

 

A

 

DATOS DEL RRECLAMADO/A

 

Nombre y apellidos:

FRANKLYN RAFALEL GARCÍA LEAL

Fecha de nacimiento:

25/05/1981

Lugar de nacimiento:

La Guaira (VENEZUELA)

Nacionalidad:

VENEZUELA

Pasaporte n°

14769464:

 

IÓN PES

 

SITUACIÓN PERSONAL DEL RECLAMADO/A

 

SITUACIÓN

FECHA

Detenido a efectos de la presente extradición

120716

Localizado en CARACAS - VENEZUELA

120716

Detenido por otras responsabilidades en el Estado requerido

 

En libertad provisional en el Estado requerido

 

 

EN CASO DE DETENCIÓN, PLAZO LÍMITE PARA REMITIR LA SOLICITUD

 

(Según el artículo _ del TRATADO o el CONVENIO DE EXTRADICIÓN aplicable entre España y el Estado requerido o, en su defecto, en virtud del principio de reciprocidad, LA FECHA LÍMITE ES:)

(DÍA/MES/AÑO)

 

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

 

Por conformidad se declara probado que el acusado D. FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, mayor de edad, con ordinal n°1818568714, de nacionalidad venezolana, en situación administrativa irregular en territorio español y sin antecedentes penales, en abril de 2008 venía realizando labores de venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en concreto de metillendioximetilanfetamina (MDMA), por lo que el 28 de abril de 2008 sobre las 2:00 horas, el acusado al ser identificado por la fuerza actuante que realizaba funciones propias de su cargo en la glorieta de Quevedo de Madrid le fue incautado en su poder una bolsa conteniendo 57 pastillas enteras con un dibujo de un delfín y 22 fracciones de pastillas que resultaron ser MDMA, conteniendo cada comprimido 53.6 miligramos de metildendioximetilanfetamina, una bolsa conteniendo dos envoltorios de plástico de color blanco que contenían un polvo blanco, un ode (sic) ellos con un peso de 831 mg que resultó contener ketamina al 67.3% y la otra de un peso de 86 mg que resultó contener ketamina al 70.3%. Asimismo le fue intervenida la cantidad de 280 euros que provenía de la venta ilícita. La sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 817,65 euros en la venta al menor.

La sustancia intervenida iba a ser destinada por el acusado al intercambio con terceras personas.

 

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s contra la salud pública con regulación en 368.1 del Código Penal español vigente en la actualidad.

 

PENALIDAD

En caso de EXTRADICIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME El reclamado fue condenado en Sentencia firme de fecha 17 de Enero de 2012 a la pena de tres años de prisión y diez días de responsabilidad personal subsidiaria

 

PRESCRIPCIÓN DE PENAS (en caso de extradición para cumplimiento de sentencia)

s.

(En caso de EXTRADICIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME) Según PRESCRIPCIÓN DE PENAS (en caso de extradición para cumplimiento de sentencia)

el artículo 133 del Código Penal español aplicable, la pena prescribe a los 5 años

 

RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN

 

                                                                                     SÍ          NO   FOLIO

A) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA COMÚN:

1) Solicitud de extradición de FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL dirigida a las Autoridades de VENEZUELA.

 

2) Original o testimonio del Auto solicitando se proponga por el Gobierno de España al Gobierno de (ESTADO REQUERIDO) la extradición.

 

3) Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos al delito y la pena.

 

4) Testimonio del texto de los preceptos aplicables referidos a la prescripción del delito.

 

5) Datos de identificación suficiente del reclamado.

 

B) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA ENJUICIAMIENTO:

1) Original o testimonio del Auto de fecha (DÍA/MES/AÑO) por el que se decretó la busca, captura e ingreso en prisión de (nombre del extradicto) a fin de ser puesto a disposición de este Juzgado por esta causa.

 

C) DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN CASO DE SOLICITUD PARA EJECUCIÓN DE CONDENA:

1) Original o testimonio de la Sentencia de fecha 17/01/2012 por el que se condena a FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL a 3 años de prisión y 10 días RPS de pena de prisión.

 

2) Original o testimonio de firmeza de la precitada Sentencia por el que se condena a FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL a 3 años de prisión y 10 días RPS de pena de prisión.

 

D) DOCUMENTACIÓN ACONSEJABLE:

7) Positivas fotográficas de (nombre del extradicto).

 

…”.

 

Sentencia N° 6/12 emanada del Juzgado de Instrucción N° 47 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2012,  cuyo contenido es el siguiente:

 

“…AUTO

 

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

 

En Madrid, a 21 de julio de 2016.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- En las presentes actuaciones recayó sentencia de fecha 17/01/2012 con número 6/12, en virtud de la cual se condenaba a D. FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 361 inciso primero del Código Penal en redacción dada por LO 5/2010, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 817,65 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días, y como consecuencia de su posterior declaración de insolvencia por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se incrementaron a la inicial condena de privación de libertad.

 

SEGUNDO.- Declarada firme la sentencia y practicada liquidación de condena, constando condenas por otras causas, la fecha de inicio de cumplimiento de la presente debió de haber sido el 13/04/2015.

 

TERCERO.- En fecha 29/01/2014 se recibió comunicación vía fax del Centro Penitenciario Madrid VII en el que el penado se encontraba ingresado y cumpliendo condenas por otras causas, poniendo en conocimiento de este órgano el no reingreso al Centro tras el disfrute de un permiso ordinario, dictándose en fecha 03/02/2014 auto decretando la busca y captura e ingreso en prisión del penado, cursándose para ello en fecha 3 de febrero de 2014 las correspondientes requisitorias así como Orden de detención Europea e Internacional, para el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en la presente causa.

 

CUARTO.- Con fecha 06/07/2016 se recibe vía fax procedente de Interpol Madrid oficio comunicando que el penado ha sido hallado en Venezuela. A la vista de las alegaciones efectuadas y dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo emite informe en el sentido de entender procedente que se acordara la solicitud de extradición del penado dentro del marco del Convenio de Extradición vigente entre España y Venezuela de fecha 4 de enero de 1989, así como, alternativamente y para el caso de que las autoridades venezolanas denegaran la extradición, el cumplimiento de la pena en Venezuela, conforme al Convenio de Estrasburgo del año 1983 vigente con Venezuela.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, o recaído sentencia firme contra el penado a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el art. 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

El art. 827.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá la petición de extradición en los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la Potencia extranjera en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.; en defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición, y finalmente, en defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

 

SEGUNDO.- En el presente caso, de acuerdo con el marco del Convenio de Extradición vigente entre España y Venezuela de 4 de enero de 1989, es posible la solicitud de extradición supeditando al principio de la doble incriminación, lo cual en principio no planteará problemas y siempre que tratándose del cumplimiento de penas, reste por cumplir más de seis meses, siendo así en el presente caso según liquidación de condena practicada.

 

TERCERO.- No obstante lo anterior, y en atención al hecho de que el penado sea nacional de Venezuela hace posible que las autoridades de dicho país denieguen la extradición por ese motivo, ha de ofrecerse como alternativa para la efectiva ejecución de la condena impuesta el cumplimiento de la pena en Venezuela conforme al Convenio de Estrasburgo del año 1983 vigente para Venezuela.

 

Por cuanto se ha expuesto y por lo razonado, vistos los preceptos legales citados y sus concordantes,

 

PARTE DISPOSITIVA

 

LA SALA ACUERDA proponer al Gobierno de Reino de España a través del Ministerio de Justicia que solicite de las correspondientes autoridades del país de que se trate, en este caso la República Bolivariana de Venezuela, la EXTRADICIÓN del requisitoriado FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, detenido en Caracas (Venezuela) por un delito contra la salud pública, y previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de la Sala para llevar a efecto el cumplimiento de la pena impuesta. O caso de considerar el país de que se trate, no ha lugar a la extradición, se especifiquen los particulares necesarios a remitir con el fin de llevar a efecto el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa al requisitoriado en dicho país.

 

Dedúzcase para su remisión al Ministerio de Justicia, testimonio de los siguientes particulares de la causa: 1) de la presente resolución: 2) de la sentencia de fecha 17/01/2012 así como su firmeza; 3) auto de busca, detención e ingreso en prisión de fecha 03/02/2014 y liquidación de la condena practicada…” (Folios 82 al 84).

 

Auto de fecha 23 de febrero de 2012, contentivo del “Auto Firmeza Sentencia Condenatoria y Ejecución”, en el que se estableció:

              

“SENTENCIA N° 6/12

 

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29°

Presidente:

D.   FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

Dña.  PILAR RASILLO LÓPEZ   (Ponente)

Dña.  LUZ ALMEIDA CASTRO

 

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil doce

 

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa registrado al número de Rollo 76/2011 PA e instruida con el número DPA 2321/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, contra el acusado D. FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, mayor de edad, nacido en La Guaira (Venezuela), el día 25/05/1981, hijo de …, de nacionalidad venezolana, con pasaporte número 14769464, con ordinal número 1818568714, sin antecedentes penales, interno en el Centro penitenciario Madrid VII de Extremera por otros hechos, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el limo. Sr. D. Raúl Martínez Moreno, y el referido acusado representado por el Procurador D. Silvino González Moreno y defendido por Letrada Da Bertha María Gutiérrez Sánchez. Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López que expone el parecer de este Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP., en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo autor el acusado D. FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 817,65 € con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días caso de impago, costas y comiso del dinero y droga intervenidos.

 

SEGUNDO.- El acusado se mostró conforme con los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y su defensa mostró asimismo conformidad, no considerando necesaria la celebración del juicio oral.

 

Asimismo se oyó personalmente al acusado sobre la aplicación de la LO 5/2010, mostrando su conformidad con ello.

 

TERCERO. - El juicio oral se ha celebrado el día 16 de enero de 2012.

 

HECHOS PROBADOS

 

Por conformidad se declara probado que el acusado D. FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, mayor de edad, con ordinal número 1818568714, de nacionalidad venezolana, en situación administrativa irregular en territorio español y sin antecedentes penales, en abril de 2008 venía realizando labores de venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en concreto de metilendioximetilanfetamina (MDMA), por lo que el 28 de abril de 2008 sobre las 2:00 horas, el acusado al ser identificado por la fuerza actuante que realizaba funciones propias de su cargo en la glorieta de Quevedo de Madrid le fue incautado en su poder una bolsa conteniendo 57 pastillas enteras con un dibujo de un delfín y 22 fracciones de pastillas que resultaron ser MDMA, conteniendo cada comprimido 53,6 miligramos de metilendioximetilanfetamina, una bolsa conteniendo dos envoltorios de plástico de color blanco que contenían un polvo blanco, uno de ellos con un peso de 831 mg que resultó contener ketamina al 67,3% y la otra de un peso de 86 mg, que resultó contener ketamina al 70,3%. Asimismo le fue intervenida la cantidad de 280 euros que provenía de la venta ilícita. La sustancia habría  alcanzado en el mercado ilícito un valor de 817,65 euros en la venta al menor.

 

La sustancia intervenida iba a ser destinada por el acusado al intercambio con terceras personas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Teniendo en cuenta las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y dada la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por éste, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación, dado que los hechos probados por conformidad son constitutivos de un delito contra la salud pública (del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes), previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, que resulta más beneficiosa que la redacción vigente al momento de los hechos y que establecía unas penas más graves. Y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de prisión y multa solicitadas por la acusación y aceptadas por el acusado y su defensa corresponden a dicha calificación, siendo la mínima legal.

 

Asimismo procede acordar el comiso del dinero y droga intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal.

 

SEGUNDO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.

 

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 inciso primero del Código Penal redacción dada por LO 5/2010 antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (817,65 €) con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de diez días; así como al pago de las costas procesales, acordando igualmente el comiso del dinero y de la droga intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese el tiempo que el acusado haya estado de libertad por esta causa…”.

 

Certificación de la Ejecutoria Penal 22/2012, en la cual se señala:

 

Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

 

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”….

 

Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370…”.

 

Auto de Ejecución de pena privación de libertad, en el que se estableció:

 

“…Liquidación de condena de privación de libertad, de la causa arriba referenciada que se practica al/a la penado: FRANKLYN RAFAEL GARCIA LEAL

 

DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

 

LIQUIDACION DE PENA

PENA IMPUESTA

 

AÑOS: 3 x 365 = 1095

MESES: 0 x 30 = 0

DIAS:               = 0

 

SUMA = 1095 DÍAS

 

DIAS (sic) DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA (10 DÍAS)

 

Años de días: 0

Meses en días: 0

Días: 10

SUMA= 10

TOTAL DÍAS: 1105

 

PRIVATIVA/S ABONABLE/S

RETENCIÓN POLICIAL: 2 DÍAS (DEL 28/04/08 AL 29/04/08).

 

RESTA POR CUMPLIR: 1103

 

CUMPLIMIENTO

 

INICIA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EL DÍA: 13/04/2015 Y DEJA EXTINGUIDA EL DÍA 19/4/2018, s.e.u.o., día en que deberá ser puesto en libertad, si de ella no estuviere privado por otra causa o motivo legal…”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte del Gobierno del Reino de España, para solicitar la entrega del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor de treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, fue cometido en el territorio del Estado requirente.

 

A tal efecto, en la sentencia N° 6/12 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 47 de Madrid, quedó establecido que la incautación de la droga al referido ciudadano ocurrió en la Glorieta de Quevedo, en Madrid, Reino de España.

 

Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitado el ciudadano es el de Contra la Salud Pública, en su versión de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el primer inciso, del artículo 368, del Código Penal español, que establece lo siguiente:

 

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

 

De acuerdo con nuestra legislación y tomando en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, encontramos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estaba tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). En este sentido, dicha disposición plasmaba lo siguiente:

 

Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

 

Actualmente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes está tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

 

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

 

Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados partes podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, en dicho artículo se lee:

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

2.        A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

3.        El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4.                    a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.

b)        Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.

c)        No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d)        Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.

5.      Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I , del presente artículo, tales como;

a)        La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b)        La participación del delincuente en otras actividades delictivas  internacionales organizadas;

c)        La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;

d)        El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;

e)        El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;

f)         La victimización o utilización de menores de edad;

g)        El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;

h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.

7.            Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8.            Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.

9.            Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10.        A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes

11.        Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho”.

 

De las disposiciones legales antes expuestas, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano requerido encuadra en el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello, tomando en consideración la ley más favorable, sin que resulte alterado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL.

 

Respecto a la vigencia de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación española, la pena impuesta al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL fue de tres (3) años. De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código Penal español, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

 

Artículo 133

Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

A los 25 años, las de prisión de quince o más años sin que excedan de 20.

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

A los 15, las de inhabilitación por más de 6 años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de 5 años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves.

A los 5, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

 

 

Artículo 134

El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

 

En cuanto a la legislación venezolana, el artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula que las penas prescriben:

 

Artículo 112. Las penas prescriben así:

 

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

 

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo”.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, se hace necesario señalar que el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL fue juzgado y sentenciado por las autoridades judiciales del Reino de España, el 16 de enero de 2012, específicamente por la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción N° 47, a la pena de tres (3) años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos (817,65).

 

De lo cual se observa que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal español la pena prescribiría “a los 10, las restantes penas graves”, tal disposición se corresponde con el contenido de la norma del artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, que exige, a fin de calcular la prescripción de la pena, el transcurso de un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad del mismo.

 

Ahora bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de droga, por ser los mismos considerados como de lesa humanidad:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos”.

 

De acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la pena no ha transcurrido.

 

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el Reino de España, que establece en los numerales 1 y 2, del artículo 2, lo siguiente:

 

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

 

Evidenciándose que en el presente procedimiento, la pena impuesta fue de tres (3) años, observándose que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, se refiere a un delito cuya pena es superior al mínimo requerido por el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

Así también, se constató que la pena aplicada no es mayor de treinta años, ni de muerte o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación española no impuso pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas.

 

Por otra parte, quedó verificado, que el delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas, no es un delito político ni conexo con este.

 

No obstante lo anterior, la Sala constató que el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, solicitado por el Reino de España, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 3427, de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería,  dando respuesta al oficio N° 796, de fecha 14 de julio de 2016, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre los datos filiatorios del ciudadano GARCÍA LEAL FRANKLYN RAFAEL; en el cual se indicó:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 796 de fecha 14-07-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-14.769.464

NOMBRE DE LOS PADRES: …

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA GUAIRA DEPARTAMENTO VARGAS DISTRITO FEDERAL EL 25-05-1981./

ESTADO CIVIL: SOLTERO.///

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1549 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL DISTRITO GUACARA ESTADO CARABOBO EL 27-05-1983.///

DOMICILIO: _______________________________________________

OBSERVACIONES: _______________________________________...”.

 

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que el ciudadano GARCÍA LEAL FRANKLYN RAFAEL es de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Vargas, el 25 de mayo de 1981 y titular de la cédula de identidad V-14.769.464.

 

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales prevalece el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República. …”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja expresamente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Reino de España, recae sobre el ciudadano GARCÍA LEAL FRANKLYN RAFAEL, quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la extradición pasiva del ciudadano GARCÍA LEAL FRANKLYN RAFAEL, formulada por el Reino de España, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

A pesar de ello, el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente:

 

Artículo 8

...

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. ...”.

 

Conforme con la anterior disposición, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

 

Con base en lo establecido en nuestra legislación y en el artículo 8, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, así como en el artículo 6, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, siendo la máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume hacer cumplir el resto de la pena impuesta por el Reino de España al ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, quien fue condenado, específicamente por la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción N° 47, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos (817,65), por la comisión del delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su versión TRÁFICO DE DROGAS.

 

En virtud de lo cual, la Sala de Casación Penal mantiene que el mencionado ciudadano continuará cumpliendo la Medida de Reclusión que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2016.

 

Asimismo, acuerda remitir la documentación enviada por el Reino de España a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena que le resta por cumplir a dicho ciudadano, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país con ocasión de la solicitud de extradición, y el tiempo que estuvo preventivamente privado de la libertad en el Reino de España. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, a fin de cumplir con la pena que le fuere impuesta en el Reino de España, por la comisión de un delito “…contra la salud pública…”. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-14.769.464, actualmente recluido en la sede de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según se reseña en la Notificación Roja Internacional A-6335/7-2016, de fecha 8 de julio de 2016, emanada de la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, por el delito previsto en los artículos 368 y 369, numeral 6, del Código Penal español.

 

SEGUNDO: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme COMPROMISO, para con el Reino de España, de que el ciudadano FRANKLYN RAFAEL GARCÍA LEAL terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta por las autoridades judiciales del Reino de España, el 16 de enero de 2012, específicamente por la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción N° 47, donde fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ochocientos diecisiete euros con sesenta y cinco céntimos (817,65), multa esta que fue convertida en diez (10) días de prisión, por no haber sido pagada; en consecuencia, la condena impuesta es de un mil ciento tres (1103) días de prisión.

 

TERCERO: ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la Medida de Reclusión que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2016.

 

CUARTO: ACUERDA REMITIR la documentación enviada por el Reino de España a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena que le resta por cumplir a dicho ciudadano, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en nuestro país con ocasión de la solicitud de extradición, y el tiempo que estuvo preventivamente privado de la libertad en el Reino de España. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano GARCÍA LEAL FRANKLYN RAFAEL, a fin de cumplir con la pena que le fuere impuesta en el Reino de España, por la comisión de un delito contra la salud pública”.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique al Reino de España sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp AA30-P-2016-000228.