Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 8 de diciembre de 2015, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al expediente signado con el alfanumérico 1°J-829-13 (de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROBERTO DANIEL CISNEROS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.192.183, iniciado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a solicitud del Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.

El 9 de diciembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, de la misma data, corregida por error material, mediante la Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, quedando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

En la oportunidad señalada, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que en copias certificadas conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 6 de septiembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, formal acusación contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, “tipificado en el artículo 420 (sic), en relación con el artículo 420, numeral 2, ambos del Código Penal”, con base en los hechos siguientes:

“(…) La presente averiguación se inicia en virtud de la denuncia de fecha 06 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana PÉREZ BENQUET VANESSA VALENTINA (…) por ante la Unidad de Atención a la víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que en fecha 15 de septiembre de 2009, en la Clínica Arboleda ubicada en San Bernardino, el hoy imputado ROBERTO DANIEL CISNEROS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.183, quien es médico traumatólogo, le realizó una operación en el brazo izquierdo motivado a que presentaba una lesión a nivel cervical según informes médicos de resonancia magnética e informe electrómigráficos (sic), posteriormente después de la operación siguió teniendo limitación y dolor en el brazo, el hoy imputado ROBERTO DANIEL CISNEROS CONTRERAS le ordenó que siguiera realizando la rehabilitación por (sic) era normal, el dolor persistía y se le inflamaba el brazo izquierdo, luego y debido a los dolores que presentaba por la operación realizada por el hoy imputado ROBERTO DANIEL CISNEROS CONTRERAS, la ciudadana PÉREZ BENQUET VANESSA VALENTINA se presentó en varias oportunidades en el consultorio externo del Hospital Pérez Carreño del mencionado imputado, a lo que éste no le mencionaba el motivo de los dolores y el mismo insistía en que eso era normal la inflamación y el dolor por la operación, en vista la (sic) víctima no veía mejoría me (sic) dirigió al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le solicitó a la Dra. Aura Ángulo del Servicio Médico de que me (sic) mandara hacer una resonancia magnética de cervical y hombro izquierdo, la cual se realizó y la misma arrojó pequeño prolapso discal C5 C6 lateral derecho, rectificación de la lordosis fisiológica cervical y espaciador en C6 C7, la resonancia de hombro arrojó lesión de manguito rotador post operatorio fallido, cuyo resultado fue ruptura del manguito rotador Bateman tipo dos, luego acudió en septiembre de 2010 al Dr. David Naim Márquez, el cual le realizó una evaluación y vio los estudios radiológicos a parte (sic) de una electromiografía los cuales indicaron que tenía una lesión parcial del plexo branquial izquierdo que parece afectar a las cuerdas tanto lateral como posterior, por la mala manipulación quirúrgica, ha acudido a una gran cantidad de médicos especialistas y todos los exámenes arrojan el mismo resultado que hubo una manipulación quirúrgica, actualmente la víctima se encuentra en terapia por depresión, ansiedad y terapia del dolor por no responder a los analgésicos convencionales (…)” [Resaltado y mayúscula del escrito].

El 5 de octubre de 2012, el abogado Iván José Guadarrama Bello, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Valentina Pérez Benquet, en su carácter de víctima en el presente proceso, presentó ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación particular propia contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, “previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal (sic) 2 en relación con el artículo 413 (sic) del Código Penal”.

El 4 de septiembre de 2013, ante el referido Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (sic), en relación con lo establecido en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal; b) admitió la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Valentina Pérez Benquet, en su condición de víctima, contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, por la comisión del delito de “LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (sic), en relación con lo establecido en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal”, confiriéndole a la prenombrada ciudadana con dicha admisión el carácter de querellante; c) admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la querellante; d) impuso al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación cada dos (2) meses ante el Sistema de Control de presentaciones del referido Circuito Judicial Penal; y, e) ordenó el pase a juicio y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, en virtud del incumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

En razón de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el referido Juzgado Primero en Funciones de Juicio libró oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole el contenido de la anterior decisión.

Consta asimismo, que el 23 de noviembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, en virtud de la información suministrada por el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, referida a que el mencionado ciudadano, el 13 de agosto del 2014, había salido de la República Bolivariana de Venezuela hacia la ciudad de Bogotá, Colombia.

El 30 de noviembre de 2015, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 8 de diciembre de 2015.

El 5 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal la decisión en la cual acordó lo siguiente:

“(…) EL AUTO DE INICIO EL (sic) PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROBERTO DANIEL CISNEROS CÁCERES (sic), titular de la cédula de identidad N° V-6.192.183 (…) de (sic) encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 19 de diciembre del año (sic) 2014 y a quien se le ha librado órdenes de captura correspondientes (sic), observándose que el referido acusado se encuentra fuera del país, las cuales se encuentran vigentes, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…)” [Resaltado y mayúsculas de la decisión].

El 10 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 123, solicitó a la Directora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.192.183, correspondientes al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras.

En esa misma oportunidad, mediante oficios números 124 y 125, solicitó a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, respectivamente, “la ubicación exacta y estado del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras”.

También, mediante oficio N° 128, se informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa para que el despacho a su cargo, de considerarlo procedente, emitiera su opinión, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de febrero de 2016, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió los movimientos migratorios del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras.

El 17 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 643, del 11 del mismo mes y año, suscrito por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras.

El 26 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 2042, del 24 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que a la fecha no había recibido información sobre la ubicación del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras.

El 9 de marzo de 2016, el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió comunicación N° 16-59, del 29 de febrero de 2016, emanada del Departamento de Antecedentes Penales del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual informó que el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, no registra antecedentes penales.

El 1° de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió escrito contentivo del desistimiento del procedimiento de extradición activa presentado por el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo siguiente:

“(…) Venezuela es parte del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (…) Al examinar minuciosamente el catálogo de delitos por los cuales procedería la extradición entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, vemos en su artículo 2 que las lesiones de carácter no intencional, no se encuentran establecidas dentro de los delitos por los cuales sería procedente la extradición, ya que el tipo penal por el que se le dictó orden de aprehensión al acusado en la presente causa es el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal.

Hecha la anterior acotación, fuerza (sic) es concluir que, en el presente caso, sería inoficioso continuar con el procedimiento por extradición activa, por cuanto se trata de un delito de carácter culposo y no doloso.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe desiste expresamente del procedimiento de extradición solicitado con respecto a la República de Colombia. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente y de manera formal se sirva dejar sin efecto la solicitud de extradición realizada en fecha 23 de noviembre de 2015 (…)”.

El 14 de abril de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la decisión que dictó en la misma data conforme a la cual:

“(…) SE HOMOLOGA la Desestimación de solicitud del Procedimiento de Extradición Activa, emitida en fecha 23 de noviembre del año 2015, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción [Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROBERTO DANIEL CISNERO (sic) CONTRERAS (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 19 de diciembre del año 2014 (…)” [Resaltado, mayúsculas y subrayado de la decisión].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la normativa transcrita se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, toda vez que según información del representante del Ministerio Público, el 13 de agosto de 2014, dicho ciudadano había salido de la República Bolivariana de Venezuela hacia la ciudad de Bogotá en Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Penal, previo al pronunciamiento respecto de la procedencia de la extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, estima preciso acotar lo siguiente:

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la extradición activa, textualmente establece:

“(…) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

En tal sentido, del análisis de dicha norma legal se evidencia que el procedimiento en materia de extradición activa tiene su génesis en el hecho de la información obtenida por el Ministerio Público en cuanto a que en un país extranjero se encuentra una persona a quien se le haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual el representante de dicho órgano solicitará al Juez en funciones de control inicie el procedimiento de extradición activa, a cuyo fin remitirá las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual en un lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación necesaria y previa opinión del Ministerio Público, resolverá sobre la procedencia de la solicitud de extradición en cuestión.

Igual procedimiento se aplicará a aquellos acusados que se encontraren fugados, sometidos a juicio oral y público o a cumplimiento de condena, en cuyo caso, el trámite ante esta Sala de Casación Penal lo realizará el juez de juicio o ejecución, dependiendo del estado en que se encuentre la causa.

Como se aprecia, es el Juez de Primera Instancia en funciones de control, juicio o ejecución, de acuerdo con el caso, el encargado de dar inicio al procedimiento de extradición activa, una vez que el Ministerio Público tenga información sobre la ubicación en país extranjero de la persona solicitada en extradición.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, tal como se señaló en Capítulo referido a los Antecedentes, el Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, en virtud de la información suministrada por el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, referida a que el mencionado ciudadano, el 13 de agosto del 2014, había salido de la República Bolivariana de Venezuela hacia la ciudad de Bogotá, Colombia.

Asimismo, observa que en virtud de la solicitud realizada por el referido representante del Ministerio Público, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 30 de noviembre de 2015, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal; y, posteriormente, el 5 de febrero de 2016, envió la decisión en la cual acordó: “(…) EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROBERTO DANIEL CISNEROS CÁCERES (sic), titular de la cédula de identidad N° V-6.192.183 (…) de (sic) encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 19 de diciembre del año (sic) 2014 y a quien se le ha librado órdenes de captura correspondientes (sic), observándose que el referido acusado se encuentra fuera del país, las cuales se encuentran vigentes, (…)”.

De igual forma, consta que, el 11 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público desistió “expresamente del procedimiento de extradición solicitado”, y, en consecuencia, pidió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas   “(…) se sirva dejar sin efecto la solicitud de extradición realizada en fecha 23 de noviembre de 2015 (…)”, en razón de lo cual, el señalado Juzgado de Juicio homologó el desistimiento de la solicitud del procedimiento de extradición activa.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar lo siguiente:

Del análisis de la disposición contenida en el referido artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que el Juez de Primera Instancia en funciones de control, juicio o ejecución, de acuerdo con el caso, una vez ordenado el inicio del procedimiento de extradición activa, está en la obligación de remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que, en un lapso de treinta días contados a partir del recibo de las mismas,  previa opinión, a tenor de lo establecido en el artículo 111, numeral 16, eiusdem, del Ministerio Público, en la persona del Fiscal o la Fiscal General de la República, emita el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de extradición.

Siendo ello así, en el presente caso, de las actas del expediente se evidencia fehacientemente que, para el momento en el cual el representante del Ministerio Público, desistió de la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, esto es, el 11 de marzo de 2016, las actuaciones relativas al inicio del procedimiento de extradición ya cursaban ante esta Sala de Casación Penal, razón por la cual, mal podía el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas homologar el desistimiento, cuando dicho procedimiento se encontraba para el pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal respecto a“(…) si es procedente o no solicitar la extradición”.

Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala de Casación Penal estima no conforme a derecho la homologación del desistimiento de extradición efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, tal como lo establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal conforme con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras y, en tal sentido, observa:

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

“(…) ROBERTO DANIEL CISNEROS CONTRERAS.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.192.183//

NOMBRE DE LOS PADRES: MANUEL JOSÉ CISNEROS y GLADYS CONTRERAS.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 10/08/1966.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1267 AÑO 1967, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 07/02/1968 (ALF) (…)” [Subrayado, mayúscula y resaltado de los datos filiatorios].

De allí, que de la transcripción de los datos filiatorios se evidencia que el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 10 de octubre de 1966, en la ciudad de Caracas, parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital).

Además, el artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en cuestión consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico, en el presente caso, al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, se le sigue juicio por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, cometido en territorio venezolano.

Por su parte, los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos (…)

2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para  trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)” [Subrayado de la Sala de Casación Penal].

Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto, se observa que contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, que el referido ciudadano salió de la República Bolivariana de Venezuela hacia la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, razón por la que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe conocer sobre el procedimiento de extradición activa para requerir a la República de Colombia, al mencionado ciudadano.

Conforme con lo expuesto, en el presente caso, el delito por el cual fue acusado al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra previsto en nuestra legislación, en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, cuya letra es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: (…)

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415 (…)

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años (…)”.

Por su parte, la República de Colombia, en el Código Penal, respecto a la disposición legal aplicable al caso, prevé y sanciona el delito de lesiones culposas graves, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (…)

Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. (…)”.

En virtud de ello, el delito de lesiones culposas graves es delito previsto tanto en el Código Penal colombiano como en el de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras.

Además, se observa que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, no es político ni conexo con éste, toda vez que el hecho por el cual es procesado fue calificado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por lo tanto se no encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano venezolano Roberto Daniel Cisneros Contreras, fue acordada en virtud de que en su contra se decretó orden de aprehensión, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

También, consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual fue acusado el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, el máximo de la pena aplicable excede de seis meses de prisión, por lo tanto no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 5° literal “a” y artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición, que impide la extradición de la persona requerida.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de un delito que según el Código Penal venezolano establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo su término medio de seis (6) meses y quince (15) días.

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, establece que la acción penal para este delito, prescribe:

“(…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

En el presente caso, el proceso penal se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima por el hecho ocurrido el 15 de septiembre de 2009; proceso en el cual, el 6 de septiembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, y el 5 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la víctima, presentó acusación particular propia en su contra, acusaciones admitidas por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de septiembre de 2013, en el acto de la audiencia preliminar, y por último, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2014, revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual señala que:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)

Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) (…)”.

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que, el 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación interpuesta tanto por el Ministerio Público como por el apoderado judicial de la víctima, es evidente que en la República de Colombia no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida fecha no ha transcurrido el lapso de cinco (5) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, se cumple con lo preceptuado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición.

Por otra parte, cabe advertir que por encontrarse el proceso seguido contra el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras en la fase del juicio oral, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que es en dicha fase donde se debatirán los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar y, por consiguiente, demostrar la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano, ratificando así la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, en razón de la garantía consagrada a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que una persona se juzgue sin su presencia y sin haber sido previamente oído.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras; que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho; y, que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele, por lo tanto se concluye que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del mencionado ciudadano, esto es: a) que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho acusado y la presunta responsabilidad del ciudadano solicitado en extradición.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de lesiones culposas graves, se encuentra tipificado en la legislación de la República de Colombia y en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión del delito de lesiones culposas graves, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses;

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos al aquí establecido, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo con el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.192.183.

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente y del Estado requerido. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.192.183, a la República de Colombia. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que al ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de lesiones culposas graves, tipificado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, de ser el caso.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.192.183, a la República de Colombia, por el delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal .

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano Roberto Daniel Cisneros Contreras, será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, de ser el caso.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000490