Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 14 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Estadal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 6.560.333.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem,  según procedimiento iniciado por solicitud de los ciudadanos PAUDELIS SOLÓRZANO y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, Fiscales Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Provisorio y Auxiliar, respectivamente; quienes interponen solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano ante requerido en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Estadal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 14 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2016-000343, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de octubre de 2016, con anterioridad a la fecha de solicitud de Extradición Activa, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio 5025, de fecha 07 de octubre de 2016, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Presidenta del referido Circuito, abogada Solchy Delgado Paredes,  mediante el cual remitió copia debidamente certificada de los siguientes documentos:

 

1) Orden de búsqueda y captura de fecha 21 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Estadal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo contenido destaca lo siguiente:

 

“…Visto que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Audiencia (sic) se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de los imputados FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.560.333 y V-3.245.460, ahora bien, a fin de decidir se observa:

 

1.            En fecha 07/06/2013, se recibió expediente procedente de la U.R.D.D., dándosele el correspondiente ingreso y anotación en los respectivos libros llevados por este Tribunal.

2.            En fecha 10/06/2013, se fijo (sic) el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 09 DE JULIO DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

3.            En fecha 04/07/2013, se REFIJO (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la SOLICITUD de los Abogados YOLI FERMÍN LÓPEZ y CARLOS SEBASTIÁN VERNET ESTÉVEZ, para el día LUNES 05 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

4.            En fecha 04/07/2011, se Difirió (sic)  por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de LA DEFENSA PRIVADA Y DE LOS IMPUTADOS, para el día 02 (sic) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

5.            En fecha 02/09/2013, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de las partes, para el día 07 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

6.            En fecha 07/10/2013, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de LA DEFENSA PRIVADA Y DE LOS IMPUTADOS, para el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

7.            En fecha 05/11/2013, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de LA DEFENSA PRIVADA Y LOS IMPUTADOS, para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

8.             En fecha 05/02/2014, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de LOS IMPUTADOS, para el día 13 DE MARZO DE 2014, A LAS 12:30 HORAS DEL MEDIODÍA.

9.            En fecha 13/03/2014, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de LOS IMPUTADOS, para el día 10 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

10.        10. En fecha 05/05/2014, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

11.        En fecha 14/05/2014, se Difirió (sic) por auto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la INASISTENCIA DE LOS IMPUTADOS, para el día 11 DE JUNIO DE 2014,  A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.

 

Ahora, bien hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de las múltiples incomparecencias de los imputados FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que el imputado (sic) antes aludido, ha incumplido con las Notificaciones (sic) emanadas de este Despacho para la celebración de la audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia una conducta evasiva referente al Proceso Penal que se (sic) sigue, así como también, constatado en el Sistema de Presentaciones llevado por (sic) ante este Circuito Judicial, donde arroja que el (sic) mismo (sic) tampoco han cumplido con la obligación que tienen de presentarse periódicamente, y en virtud de sus múltiples incomparecencias, a los fines de la celebración de la referida audiencia causando con ello obstaculización al debido proceso, es por lo que quien aquí decide y considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA BÚSQUEDA Y CAPTURA de los prenombrados ciudadanos por lo antes mencionado. En consecuencia se ordena la Aprehensión del ciudadano: FRANCISCO GALATAS ROVIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V-6.560.333, domiciliado en la AVENIDA MIGUEL OTERO, CALLEJÓN LOS BUSTILLOS, QUINTA LA ATREVIDA, URBANIZACIÓN SEBUCÁN, PASANDO POR EL COLEGIO DE ENFERMERAS DE CARACAS, y … al lograr la captura serán trasladados hasta la sede de este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por (sic) Autoridad de la Ley, ORDENA LA BÚSQUEDA Y CAPTURA, de los ciudadanos: FRANCISCO GALATAS ROVIRA y CARLOS … titulares de la cédulas de identidad V-6.560.333 y … por lo que este Tribunal, ordena la Detención de los imputados de autos y se acuerda librar Oficio dirigido a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo queda en suspenso la fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto sean capturados los imputados en comento…”.

 

2) Oficio N° 1072-14, de fecha 21 de agosto de 2014, emanado del Juzgado mencionado ut supra,  dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Me dirijo a usted, en esta oportunidad con la finalidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante Decisión (sic) de esta misma fecha ordenó la BÚSQUEDA Y CAPTURA, del ciudadano: FRANCISCO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad № V-6.560.333, domiciliado en la AVENIDA MIGUEL OTERO, CALLEJÓN LOS BUSTILLOS, QUINTA LA ATREVIDA, URBANIZACIÓN SEBUCÁN, PASANDO POR EL COLEGIO DE ENFERMERAS DE CARACAS, y el ciudadano … a fin de que una vez Aprehendidos sean trasladados de manera inmediata hasta la sede de este Tribunal, en virtud de la Decisión (sic) de esta misma fecha por este Tribunal.

 

Solicitud que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

3) Oficio identificado con el alfanumérico FMP-139-0377-2016, de fecha 03 de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se lee:

 

“Me dirijo a usted respetuosamente, en la oportunidad de solicitar se sirva ratificar el contenido del oficio № 1072-14 de fecha 21 de agosto de 2014, dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenó la búsqueda y captura de los ciudadanos Francisco Galatas Rovira y …. titulares de las cédulas de identidad ….Nros  V.- 6.560.333 y …, respectivamente, todo ello en virtud de la Decisión (sic) de esa misma fecha proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ordenó la detención de los mismos, vista su incomparecencia a los llamados efectuados por ese órgano jurisdiccional en el proceso penal que se les sigue.

 

En tal sentido solicito a ese digno Juzgado se sirva ratificar la referida solicitud de aprehensión en oficios separados y se sirva solicitar, de ser el caso, el alerta correspondiente a Interpol, con relación a los ciudadanos antes identificados, por cuanto es diligencia necesaria en la presente causa signada con el N° 24C-19238-14. …”.

 

4) Oficio N° 334-16, de fecha 16 de mayo de 2016, dirigido al Jefe de Investigaciones de INTERPOL, emanado del Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Su contenido es el siguiente:

 

“Me dirijo a usted en la oportunidad, de RATIFICAR el contenido del oficio № 1072-14, de fecha 21-08-2014, emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos (sic): FRANCISCO GALATAS ROVIRA y … Titulares (sic) de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros (sic) V-6.560.333 y …respectivamente. En tal sentido, se le solicita que una vez aprehendidos los precitados ciudadanos, sean trasladados a la sede de este Tribunal, a fin de que esta Juzgadora decida sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa…”.

 

Adicionalmente, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 11780, de fecha 06 de octubre de 2016, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, su contenido es el siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la Comunicación  (sic) № 000939, de fecha 03 de octubre de 2016, recibida en esta Oficina en esa misma fecha por medio de correo electrónico, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, a través de la cual adjunta copia de la Nota Verbal № 154/15.6, de fecha 25 de febrero (sic) de 2016, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de ese país, mediante la cual informa sobre la detención a los fines de extradición del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA. Asimismo, comunicó que el plazo es de 40 días a partir de la fecha de la detención del referido ciudadano, para formalizar la solicitud in comento.

 

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. …”.

 

Consta en las actuaciones, comunicación 000939, de fecha 03 de octubre de 2016, emanada de Embajada de la República de Venezuela ante el Reino de España, dirigida a la ciudadana Delcy E. Rodríguez Gómez, Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en cuyo contenido se lee:

 

Estimada Ministra:

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir en anexo copia de la Nota Verbal № 154/15.6 de fecha 27 de septiembre de 2016, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y recibida en esta Misión Diplomática en fecha 03/10/2016, mediante la cual comunican la detención en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, por funcionarios de la Policía Nacional, reclamado por las Autoridades Judiciales venezolanas.

Es importante señalar que la documentación para formalizar la extradición del prenombrado ciudadano, debe ser recibida por las Autoridades españolas competentes en el plazo de CUARENTA (40) DÍAS, a contar desde la fecha de la detención del reclamado, por lo que deberá ser remitida con carácter de urgencia, a esta Misión Diplomática para su correspondiente envío al Departamento de Extradiciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, dentro del lapso legal requerido. …”.

 

Respecto a la referida Nota Verbal 154/15.6, de fecha 27 de septiembre de 2016, anexa a la comunicación antes mencionada, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, su contenido delata lo siguiente:

 

“…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 25.06.2016, a las 02,30 (sic) horas, en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), los funcionarios de la Guardia Civil han detenido a Francisco GALATAS ROVIRA, reclamado a nivel internacional por las autoridades competentes de Venezuela, por un presunto delito de estafa.

Se recuerda que el plazo para que las autoridades judiciales de Venezuela cursen la documentación extradicional es de 40 días, a contar desde la detención del reclamado.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración. …”.

 

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 12082, de fecha 13 de octubre de 2016, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales, suscrita por su Director Encargado Antonio José Cordero Rodríguez, en la cual se lee:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir para su conocimiento y fines consiguientes copia de la comunicación N°01010, de fecha 07 de octubre de 2016, recibida en esta Oficina en esa misma fecha por medio de correo electrónico, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino de España, mediante la cual adjunta Nota Verbal N° 160/15.6, de fecha 27 de septiembre de 2016, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de ese país, a través de la cual comunicó que la fecha cierta sobre la detención del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, es el 25 de septiembre del año en curso en Santo Domingo de La Calzada (La Rioja), por la presunta comisión del delito de Estafa.

 

Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión par a reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. …”.

 

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Paudelis Solórzano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscales Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente; en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, narraron los hechos siguientes:

 

“…-I-

De los hechos imputados

 

“En fecha 26 de Septiembre (sic) de 2007, la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI, titular de la cédula de identidad № 8.878.853, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, debidamente inscrita por (sic) ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el № 14,Tomo 5, Folio 16, Protocolo Primero, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señala que en fecha 26 de octubre de 2005, adquirió la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000)  acciones  de  las  TRESCIENTAS  CINCUENTA  MIL ACCIONES (350.000) de la sociedad mercantil, DROGERIAS (sic) Y FARMACIAS DRYFAR, C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el № 42, tomo 96-A segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la totalidad de acciones que conforman la sociedad mercantil DROGUERÍAS NACIONALES DRONACA C.A (DRONACA), empresa ésta (sic) inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Diciembre (sic) de 1964, bajo el № 94, tomo 42-, titular del 100% del capital de la sociedad mercantil DROGUERÍAS Y FARMACIAS DRYFAR, C.A , representada en ese acto por los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 6.560.333, en su carácter de Director Principal como Presidente y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 3.245.460, en su carácter de Director Principal como Vice Presidente, según designación efectuada en Asamblea de Accionistas en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2002.

 

Por la operación de la compra venta de las 175.000 acciones, fue estipulado y cancelado por la COMPRADORA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL a los VENDEDORES la cantidad QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 500.000.00,00) hoy QUINIENTOS MIL. BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000), pagados de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) el día 27/09/2005 y el día 05/12/2005, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). Se señala en la cláusula Segunda, que el precio de la venta es UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (1.257,14), por cada acción, para un precio de venta total de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES de BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 220.000,00). El cual sería pagado a más tardar de un año, y para garantizar el pago del precio aplazado se constituyó una garantía prendaría mercantil sobre SETENTA Y SIETE MIL (77.000) acciones. Pero es el caso que, a pesar de que fue indicado otro precio en el Documento de Compra Venta, el precio real estipulado y pagado por la COMPRADORA fue de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.00,00), tal y como se observa de los recibos de pago, emitidos por la empresa DRONACA.

Seguidamente, el día 05/12/2005, la COMPRADORA canceló a los VENDEDORES la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). Este documento de compra venta fue debidamente notariado por (sic) ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Octubre (sic) de 2005, bajo el № 13, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y registrado por (sic) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y [estado] Miranda en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el № 57, Tomo 184-A.

 

Ahora bien, mediante ese documento EL VENDEDOR CEDIÓ y TRASPASO (sic) en propiedad a la COMPRADORA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) acciones de la sociedad mercantil, DROGUERÍAS NACIONALES C.A (DRONACA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL pasó a ser titular de las acciones identificadas desde la № 176.000 a la № 350, cada una con un valor nominal de mil bolívares (BS. 1.257,14) (sic) que representan el cincuenta por ciento del capital social (50%) de la empresa DRONACA. Dicha venta se perfeccionó con el traspaso en [el] LIBRO DE ACCIONISTAS de la empresa.

 

Que a fin de procurar la negociación y posterior venta de las acciones el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, presentó a !a ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI, en su Condición (sic) de Presidenta de BOTICAS (sic), y quien se encontraba debidamente autorizada por la junta directiva para efectuar todos los trámites para la compra de las acciones, un BALANCE GENERAL de la sociedad mercantil DROGUERÍAS NACIONALES C.A (DRONACA), de fecha 10 de Octubre (sic) de 2005. Balance elaborado y suscrito por el ciudadano ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA , donde se deja constancia que esta empresa tiene un total de activo (sic) de DOS MILLARDOS TRECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.305.216.804,35) y un pasivo por el orden de UN MILLARDO DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SESIS (sic) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.253.576.397,93). Tal y como se señaló de manera expresa en el Documento (sic) de compra venta de las acciones en la CLÁUSULA SEXTA, que a todo evento la situación financiera de DROGUERÍAS NACIONALES C.A., (DRONACA) se encontraba reflejada en el Balance de fecha 10 de octubre de 2005.

 

Sin embargo, una vez asumida la administración de la empresa, se presentaron una serie de inconvenientes que no permitieron el pleno desenvolvimiento de las actividades administrativas y comerciales del nuevo socio tales como: existencia de libros contables vacíos, falta de fondos para honrar los compromisos adquiridos, no tenía liquidez, presentaba un nivel de endeudamiento crítico. En virtud de ello, la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, solicitó una auditoria a fin de determinar la real situación financiera de la empresa, y contrató los servicios de unos auditores externos FREITES Y ASOCIADOS, quienes levantaron un informe indicando que en las cuentas de bancos había falta de conciliación bancaria, elemento básico para el control de efectivo, no se pudo determinar los saldos reales del efectivo debido a la falta de los estados de cuentas bancarias, los saldos de estados financieros, los saldos de los estados de cuenta, los libros auxiliares de bancos no reflejaban todas las operaciones realizadas: las cuentas por cobrar, se detectó mostrados en los estados financieros que existían inconsistencias con el auxiliar de cobranzas y presentan un atraso significativo, lo que hace suponer su incobrabilidad, se detectó un alto endeudamiento.

 

Asimismo, la ciudadana Kendruja contrató los servicios de una Contadora Pública, Licenciada HELAYNE HERNÁNDEZ, quien realizó un informe donde concluyó que la empresa tenía una liquidez con tendencia negativa extrema, lo poco que se compraba y vendía era para hacer frente, a las obligaciones contraídas con anterioridad, los proveedores suspendieron el crédito y la cartera de cobros era incobrable, los estados de cuenta no coincidían con los estados de cuenta emitidos por las entidades bancarias y con respecto al inventario de mercancía, las mismas se encontraban vencidas. No había coincidencia del estado de financiero de la empresa con lo establecido en el Balance del 10/10/2005.

 

A ello debemos agregar que en el Documento de Compra venta de fecha 26/10/2005, igualmente se relajó la libre voluntad de la compradora ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, puesto que los VENDEDORES de manera dolosa, excluyeron de la venta los fondos de comercio y Locales Comerciales: FARMACIA UNIDA OCCIDENTAL, FARMACIA PROPATRIA, C.A, FARMACIAS CASTILLA C.A, FARMACIA PÉREZ CARREÑO, FARMACIA MONTEVIDEO, FARMACIA AZUL, FARMACIA AMPARO, que eran propiedad de la empresa DRONACA.

Así puede notarse que la empresa presentaba una condición económica irrecuperable y era bien conocido por los VENDEDORES, pues éstos (sic) ciudadanos se valieron de un Balance cuyo contenido tenía unas cifras inexactas, maquilladas, elaborado obviamente por el contador de la empresa con el fin de hacer creer a la víctima que la empresa DRONACA estaba bien financieramente, escondieron la verdadera situación económica y financiera y de esta manera hicieron incurrir a la COMPRADORA en un falso conocimiento de la realidad, en virtud de que esta empresa no tenía liquidez, presentaba un nivel de endeudamiento crítico. Artificios contables utilizados por los imputados para procurarse un injusto provecho.

 

Con el Balance inexacto, elaborado por el contador ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, se puso en escena una falsa realidad de la situación de la empresa DRONACA, con el único propósito de obtener el provecho contra el patrimonio de la víctima, quien si honró su compromiso, canceló el precio de las acciones e hizo aportes por el orden de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 862.984.913,00).

 

No conformes con haber tergiversado la realidad financiera y contable de la empresa DRONACA, los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, fueron más allá y mediante engaño y sorprendiendo en su buena fe a la COMPRADORA, la hicieron suscribir el documento de compra venta donde en su CLÁUSULA SEXTA se excluían de la venta unos fondos de comercio.

En dicho documento se reconoce que estos fondos de comercio y locales comerciales, formaban parte de los activos de la empresa DROGUERÍAS NACIONALES C.A, pero que se realizarían traspasos o cesiones. Es hay (sic) precisamente donde medio (sic) el engaño, pues fue viciada la voluntad de la COMPRADORA, en virtud del condicionamiento de la venta a favor de los VENDEDORES, ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, quienes conocían por de más de la crisis financiera por la que estaba atravesando la empresa y no conformes que la empresa estaba prácticamente en quiebra y que medió un Balance General inexacto, que fue el ardid para hacer incurrir en error a la COMPRADORA, proceden a excluir de la venta estos activos, para obtener como en efecto lo obtuvieron, un provecho injusto en perjuicio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL.

 

En efecto, cuatro (4) meses después de la venta de las acciones, el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, EDUARDO VETANCOURT DE LIMA, en franca asociación para, procurase un provecho injusto en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853, proceden a desprenderse de manera fraudulenta de los Fondos de Comercio.

 

Es así como, en fecha 19 de enero de 2006, estando presentes FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y EDUARDO VETANCUORT DE LIMA, actuando como Administradores Principales de DROGUERÍAS NACIONALES C.A. DRONACA, mediante acta de Asamblea Extraordinaria acuerdan la venta a la sociedad mercantil FARMACIA CASALTA C.A, de un inmueble propiedad de DRONACA, que forma parte del edificio GALDAKANO, urbanización Propatria. Igualmente se les facultó para que en nombre y representación de DRONACA procedieran a otorgar el Documento (sic) de compra venta.

 

Seguidamente, en fecha 19 de Febrero (sic) de 2006, el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, dio en venta el inmueble identificado con el № 5, que forma parte del Edificio Galdako, ubicado en la esquina que hace cruce con la Av. Tercera y calle Cuarta, urbanización Propatria, parroquia Sucre, del Distrito Capital, a FARMACIA CASALTA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09 de junio de 1994, bajo el № 77, Tomo 80 y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ en su carácter de Presidente de FARMACIA CASALTA aceptó la venta. El precio de la venta fue por VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.311.181,41). Documento este debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Febrero (sic) de 2006, bajo el № 48, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

 

De la misma manera, en fecha 14 de Febrero (sic) de 2006, el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en su carácter Administrador principal de DROGUERÍAS NACIONALES C.A, cede por concepto de dación en pago al ciudadano CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, la titularidad y derechos de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el № 78, ubicado en bloque 10, edificio N° 2, sector UD2, Caricuao. Dicha dación se realiza como pago de la totalidad de deudas contraídas con el ciudadano CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, derivadas por un contrato de trabajo. La cesión se efectuó por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.00) (sic). Documento este debidamente Notariado por (sic) ante la Notaría Pública Duodécima, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el № 58, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.    .

 

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano EDUARDO VETANCOURT DE LIMA, actuando como Administrador Principal de DROGUERÍAS NACIONALES C.A, DRONACA, y valiéndose de las facultades otorgadas a los administradores, mediante la Reforma (sic) a los Estatutos, procedió a dar al ciudadano CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, el FONDO DE COMERCIO FARMACIA UNIDA OCCIDENTAL, constituida por Documento (sic) inscrito en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el № 71, tomo 21-A-Pro, con el objeto del pago de la totalidad de las deudas que por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 46.000,00) (sic), que mantenía la empresa DRONACA, derivados de los servicios prestados por éste (sic) como Director de DROGUERÍAS NACIONALES DRONACA desde 1997 hasta el mes de enero del 2006. Con este documento se cedió el local y el Fondo de Comercio (sic). Documento este debidamente Notariado por (sic) ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el № 08, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

 

Por supuesto que mediante la presente cesión los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, EDUARDO VETANCOURT DE LIMA, simularon que la referida cesión se hacía como pago de la totalidad de deudas contraídas con el ciudadano CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, derivadas por un contrato de trabajo como Director desde 1997 hasta enero de 2006.

 

Del mismo modo, en fecha 13 de Julio (sic) de 2006, el ciudadano EDUARDO VETANCOURT DE LIMA, actúa nuevamente como Administrador Principal de DROGUERÍAS NACIONALES C.A, DRONACA, cedió en dación en pago, un local comercial destinado a comercio, signado con el № C-D, el cual forma parte del Edificio denominado SANTA ANA, ubicado en la Calle Páez con Avenida mis Encantos, Urbanización Chacao, Municipio Chacao a FARMACIA CASTILLA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1980, bajo el № 29, Tomo154-A-Sdo, representada por el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA. Se estipulo (sic) la cesión en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Se da por cancelada una presunta deuda que por esa cantidad mantenía a plazo vencido DRONACA con FARMACIA CASTILLA. Documento este debidamente Notariado por (sic) ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2006, bajo el № 38, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Registrada por ante el Registro del Municipio Chacao bajo el № tomo 05 de fecha 20/10/2006.

 

Por supuesto era esta farmacia que mantenía una deuda con la empresa DRONACA de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.517.346), (sic) por concepto de suministros médicos. Tal y como se observa de las facturas de venta que corren insertas al expediente. El precio indicado en el documento de compra venta no se corresponde con el valor real del mercado, en virtud del valor real de este local se determinó a través de un avaluó (sic) que concluyó que el valor comercial de dicho local es de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 582.000.000,00).

 

Cesión que se produjo por una supuesta deuda que la empresa DRONACA mantenía a favor de la FARMACIA CESIONARIA / FARMACIA CASTILLA. No obstante, no existía, ni existe, ningún instrumento financiero que la soportara, tampoco ninguna documentación que diera fe de la misma; es decir no hay certeza sobre la existencia de la deuda que conllevara a la empresa DRONACA a efectuar dicha CESIÓN sin el consentimiento de la socia accionista del 50% ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL.

 

A ello debemos agregar que en este caso en específico las referidas cesiones presentan un vicio, pues no hubo un consentimiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL en su condición de socia de vender ni ceder tanto los inmuebles como los fondos de comercio y uno de los requisitos esenciales de toda relación contractual es el consentimiento de los contratantes y cuando ciertos hechos o circunstancias afectan el consentimiento, lo anulan.

 

Por otra parte, en Acta de Asamblea de Junta Directiva de DROGUERÍAS Y FARMACIA DRYFAR C.A. (sic) del 22 de julio de 2005, estando presentes FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES, Presidente y Vicepresidente de la compañía DROGUERÍAS NACIONALES C.A. y MANUEL GARCÍA IGLESIAS, se sometió a consideración de vender la cantidad de Ciento Setenta y Cinco mil (175.000) acciones de DROGUERÍAS NACIONALES C.A, que representan el 50% del capital social de la compañía, del total de las TRESCIENTAS CINCUENTA MIL ( 350.000) que poseía la empresa y se facultad a los dos primeros mencionados, para que negocien las mencionadas acciones. Igualmente sobre este punto se hace referencia en el documento de compra venta de las acciones en su cláusula Séptima.

 

Es necesario aclarar que en dicha acta nada se mencionó con respecto a excluir de la venta de las acciones estos fondos de comercio. Fue un astuto proceder de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, por supuesto con la cooperación del ciudadano EDUARDO VETANCUORT, para procurarse un provecho injusto en contra de la ASOCIACIÓN, pues a pesar de que no se había acordado en esta Asamblea, tanto el Presidente y el Vicepresidente con disimulo excluyeron del patrimonio de la empresa los mencionados fondos de comercio y locales comerciales y luego a casi un año de la venta de las acciones, y ya conocida la situación financiera de DRONACA por parte de la víctimas, estos ciudadanos en un acta de asamblea procedieron a señalar que como habían sido excluidos unos fondos de comercio, reconocían que la empresa presentaba antes de la venta de las acciones unos pasivos que fueron reflejados en el Balance General del 10/10/2005, los mismos también quedaban excluidos de dicha venta.

 

Es así como el día 18 de Septiembre (sic) de 2006, en Acta de Asamblea General de Accionistas, estando presentes FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en representación de DROGUERÍAS Y FARMACIAS DRYFAR C.A y actuando con el carácter de administrador Principal de DROGUERÍAS NACIONALES, C.A DRONACA, EDUARDO VETANCOURT DE LIMA, actuando como Administrador, y KENDRUJA INMACULADA GONZÁLEZ MARVALDI, en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, el primero de los mencionados reconoce que la empresa DROGUERÍAS NACIONALES, C.A. DRONACA, tenía unos pasivos por la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 93/100, (Bs. 1.253.576.397,93), con anterioridad a la venta de las acciones y como en la CLÁUSULA SEXTA del documento de compra se acordó excluir unos fondos de comercio, es por lo que se declaró que también los pasivos quedaron excluidos.

 

Reconocimiento que en nada favorecía a la víctima, pues ya la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, había cancelado a los VENDEDORES FRANCISCO GALATAS ROVIRA y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) como pago del valor de las acciones, obviamente con un balance inexacto, que creó en la victima (sic) una falsa representación del exterior, que conllevó no solo al pago de la venta de las acciones, sino también a efectuar los siguientes desembolsos: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), según recibo N° 165497, de fecha 09/12/2005, OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.394.753.000,00), según recibo № 165501, de fecha 23/12/2005, UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.135.000,00) (sic) según recibo № 16505, de fecha 20/01/2006, CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 52.345.759,00), recibo de fecha 23/01/2006, TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR ( BS. 3.076.571,00) , según recibo № 176603, de fecha 25/09/2006, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000,000,00), según recibo № 1676611, de fecha 08/11/2006, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) (sic) según recibo № 166612, de fecha 22/11/2006, para un total de [Bolívares] CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES (Bs. 179.982.083,00). También efectuó un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CON OO/100 (Bs. 497.000.000,00), por concepto de compra de productos farmacéuticos y efectuó un préstamo a la empresa por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00). Del mismo ya se habían efectuado de manera dolosa, la cesión de los Fondos de comercio y locales comerciales; pasando estos fondos de comercio a ser propiedad de los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ.

 

No obstante, ya el daño patrimonial a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, se había producido, toda vez la víctima había cancelado el precio de las acciones, había hecho aportes importes y los Fondos de comercio y locales ya estaban bajo la posesión de los imputados y la empresa DROGUERÍAS NACIONALES, DRONACA, era irrecuperable y un mes después hubo que cerrar las operaciones comerciales de la empresa, debido a la fuerte rescisión por la que atravesaba, a los fines de dedicarse exclusivamente a la cancelación de los pasivos.

 

A ello debemos agregar que en la cláusula SEGUNDA del documento de compra venta, se señala, que los objetivos de la COMPRADORA de asociarse con esta empresa era participar en la Dirección y administración de la empresa DROGUERÍAS NACIONALES C.A. (DRONACA) en igualdad de derechos y obligaciones con el resto de los accionistas en proporción a su participación en el capital social. Es indiscutible que en virtud de ser ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853 RL, propietaria del 50% del capital de la empresa adquirió tanto el pasivo como el activo. Mal podría la COMPRADORA adquirir solo el pasivo y desprenderse del activo. El objetivo principal de toda negociación es que se debe producir económicamente y debe dar ganancias a su titular y no lo contrario como ocurrió en el presente caso.

 

Cabe señalar, que en fecha 08 de marzo de 2006, los ciudadanos EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA, Y ALVARO JOSÉ AGUIAR SILVA, conjuntamente con otros ciudadanos constituyeron sociedad mercantil BOTI-K-SERVICES E.V, C.A, cuyo objeto principal eran las operaciones de negocio de inversión en el sector farmacéutico, de droguería y perfumería. Se designó como Director al ciudadano FRANCISCO GALATAS. Debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el № 70, Tomo 593-A-VII. Seguidamente en fecha de 06 de octubre de 2006, FRANCISCO GALATAS ROVIRA, compró y pagó 2250 acciones de las 4.5000 (sic) que conforman el capital de la empresa.

 

Siendo ello así el Ministerio Público obtuvo certeza que los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA y CARLOS LOPEZ ALVAREZ, EDUARDO RAFAEL DE LA COROMOTO VETANCOURT DE LIMA, Y ALVARO (sic) JOSE AGUIAR SILVA con el único fin de procurarse un provecho injusto, lograron mediante un balance no ajustado a la situación financiera de la empresa, falseando la verdad, determinaron el consentimiento de los socios de BOTICAS, que les permitió excluir unos Fondos de Comercio y Locales Comerciales que fueron vendidos y cedidos entre ellos mismos. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 6.560.333, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, firmado en Caracas en fecha 04 de enero de 1989, cuya entrada en vigor fue en fecha 30 de septiembre de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial 34.476 del 28 de mayo de 1990.

 

En tal sentido, el mencionado Tratado dispone entre otras cosas lo siguiente:

 

Artículo 1. Las partes contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes a la entrega reciproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en la privación de libertad.

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitido por la vía diplomática: cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2.            A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a)           En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial, análoga según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medias de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

Artículo 16

1.             Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la cual deberá subsanar, dentro del plazo que fije la Parte requerida, las omisiones o deficiencias que se hubieren observado.

2.             Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que sea prorrogado. …”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad 6.560.333, y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público, presentaron en fecha 10 de octubre de 2016, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano FRANCISO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad 6.560.333, en los términos siguientes:

 

“…II

De los fundamentos de la solicitud de Extradición

 

Es el caso que, en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2015, en la ciudad de Madrid, Reino de España, debido a la Notificación Roja identificada con la nomenclatura A-5328/9-2016, de fecha 9 de septiembre de 2016 fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

Ello obedece a que, en virtud que en fecha 28 de febrero de 2012, el referido ciudadano fue acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y que, debido que el mismo no compareció a los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional competente para celebrar la respectiva audiencia preliminar, fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) y por ende, librada captura en su contra, así como también, la difusión de Notificación Roja a través de INTERPOL.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Española, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, es constitutivo, según el Código Penal venezolano de delito, cuya pena corporal es de prisión de uno a cinco años, con la aplicación del aumento de una sexta parte a la mitad, de la pena a imponer, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (sic) (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la justicia venezolana, con la finalidad de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que el delito que da origen a la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está siendo llevado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (sic) (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana (sic) como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal….

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, esta Oficina (sic) Fiscal (sic), tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio español del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en el Reino de España, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y España, publicado en Gaceta Oficial № 34.476 Extraordinario, en fecha 28 de mayo de 1990.

-III -

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana, al ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, actualmente detenido en la ciudad de Madrid del Reino Español, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades actuantes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del texto adjetivo penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”.

 

            En fecha 14 de octubre de 2016, el Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano FRANCISO GALATAS ROVIRA en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Visto el escrito incoado por los ciudadanos Fiscales PAUDELIS SOLORZANO (sic) y FRANCISCO EDUARDO QUINTANA DÍAZ, actuando en este acto en nuestro (sic) carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, respectivamente, titulares de la acción penal y por ende en nombre y representación del Estado venezolano, en la causa seguida ante ese Tribunal, distinguida con la nomenclatura 24C-19328-14, en contra del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.333 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 numeral 4 y 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 111 numerales (sic) 16 y 19, 383 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal vigente; acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hacemos, se inicie el procedimiento de Extradición del prenombrado ciudadano, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en el Reino de España, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y España, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 Extraordinario, en fecha 28 de mayo de 1990, este Juzgado a los fines de decidir observa:

 

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

FRANCISCO GALATAS ROVIRA, quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.333.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

 

Siendo ello así el Ministerio Público obtuvo certeza que los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA y CARLOS LÓPEZ ALVAREZ, EDUARDORAFAEL (sic) DE LA COROMOTO VETANCOURT (sic) DE LIMA, Y ALVARO JOSE AGUIAR SILVA con el único fin de procurarse un provecho injusto, lograron mediante un balance no ajustado a la situación financiera de la empresa, falseando la verdad, determinaron el consentimiento de los socios de BOTICAS, que les permitió excluir unos Fondos de Comercio y Locales Comerciales que fueron vendidos y cedidos entre ellos mismos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Es el caso que, en fecha 25 de Septiembre de 2015, en la ciudad de Madrid, Reino de España, debido a la Notificación Roja identificada con la nomenclatura A-5328/9-2016, de fecha 9 de septiembre de 2016 fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

 

Ello obedece a que, en virtud que en fecha 28 de febrero de 2012, el referido ciudadano fue acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y que, debido que el mismo no compareció a los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional competente para celebrar la respectiva audiencia preliminar, fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y por ende, librada captura en su contra, así como también, la difusión de Notificación Roja a través de INTERPOL.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Española; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadanoFRANCISCO (sic) GALATAS ROVIRA,es (sic) constitutivo, según el Código Penal venezolano de delito, cuya pena corporal es de prisión de uno a cinco años, con la aplicación del aumento de una sexta parte a la mitad, de la pena a imponer, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (sic) (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo ala (sic) Pena).

 

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la justicia venezolana, con la finalidad de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

 

Es de suma importancia señalar que el delito que da origen a la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, está siendo llevado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

 

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

‘Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...).

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...’.

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, esta Oficina (sic) Fiscal (sic), tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio español del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en el Reino de España, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y España, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 Extraordinario, en fecha 28 de mayo de 1990.

 

En consecuencia tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de España, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. Que los hechos por los cuales se le está siguiendo un proceso judicial al ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y por los cuales está siendo requerido por este Juzgado en Función de Control, son constitutivos de delito el cual merece pena privativa de libertad el cual tiene un limite (sic) máximo, por lo que se puede evidenciar que no está siendo castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana.

 

Igualmente el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, será traído ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces  naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional.

 

El delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por el Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento que el Ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2015, en la ciudad de Madrid, Reino de España, debido a la Notificación Roja identificada con la nomenclatura A-5328/9-2016, de fecha 9 de septiembre de 2016. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena, garantizándoles los derechos y garantías del imputado contemplados en los tratados internacionales y las leyes, ACUERDA el inicio del procedimiento de extradición y por consecuencia la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

 

Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA el inicio del procedimiento de extradición y por consecuencia la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

 

Aunado a lo anterior, corresponde  a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano FRANCISO GALATAS ROVIRA, y, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, firmado en Caracas en fecha 04 de enero de 1989, cuya entrada en vigor fue en fecha 30 de septiembre de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial 34.476 del 28 de mayo de 1990, el cual prescribe:

 

Artículo 15. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitud de extradición.

a)     A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado, y, si fuero posible su fotografía y sus huellas dactilares

2) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y

e) la seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11 cuando fueren necesarios. …”. (Resaltado de la Sala).

 

            Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Estadal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con el artículo 15, antes referido y en la cual se desprende en su dispositiva, lo siguiente:

 

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que el imputado antes aludido, ha incumplido con las Notificaciones emanadas de este Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia una conducta evasiva referente al Proceso Penal que se le sigue, así como también constatado en el Sistema de Presentaciones llevado por (sic) ante este Circuito Judicial, donde arroja que el mismo (sic) tampoco han cumplido con la obligación que tienen de presentarse periódicamente, y en virtud de sus múltiples incomparecencias, a los fines de la celebración de la referida audiencia, causando con ello obstaculización al debido proceso, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA BÚSQUEDA Y CAPTURA de los prenombrados ciudadanos por lo antes mencionado. En consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano FRANCISO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.333, domiciliado en la AVENIDA MIGUEL OTERO, CALLEJÓN LOS BUSTILLOS, QUINTA LA ATREVIDA, URBANIZACIÓN SEBUCÁN, PASANDO POR EL COLEGIO DE ENFERMERAS DE CARACAS,   … y al lograr su captura serán trasladados hasta la sede de este Despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por (sic) Autoridad de la ley, ORDENA LA BUSQUEDA Y CAPTURA de los ciudadanos  FRANCISCO GALATAS ROVIRA y … titulares de las cédulas de identidad N° V-6.560.333 y , por lo que este Tribunal, ordena la Detención de los imputados de autos y se acuerda librar Oficio dirigido a la División Nacional de los Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Asimismo queda en suspenso la fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto sean capturados los imputados en comento…”.

 

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2016, ante el Juzgado Estadal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Fiscales Centésimo Trigésimo Noveno (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Provisorio y Auxiliar, respectivamente; que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el Reino de España, tal como se lee a continuación:“…Es el caso que, en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2015 (sic), en la ciudad de Madrid, Reino de España, debido a la Notificación Roja identificada con la nomenclatura A-5358/9-2016 de fecha 9 de septiembre de 2016 fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.560.333, a saber, la orden de aprehensión, dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Estadal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen. Al respecto se tomará en consideración el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, firmado en Caracas en fecha 4 de enero de 1989, cuya entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial N° 34476, del 28 de mayo de 1990.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece respectivamente lo siguiente:Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”, y el artículo 3 del Código Penal venezolano, que dispone:Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

A tal efecto, quedó determinado en la solicitud que emana del Ministerio Público que la ciudadana Kendruja Inmaculada González Marvaldi, formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas indicando: “ …Que en fecha 26 de octubre de 2005, adquirió la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) acciones del total de las acciones de las  TRESCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (350.000) de la sociedad mercantil DROGUERIAS Y FARMACIAS DRYFAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el N° 42, tomo 96-A, segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la totalidad de acciones que conforman la Sociedad Mercantil DROGUERIAS NACIONALES DRONACA, C.A. (DRONACA), empresa ésta (sic) inscrita en [el] Registro Mercantil Primero de la Circunscripción  Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre (sic) de 1964, bajo el N° 94 tomo, 42- titular del 100% del capital de la sociedad mercantil DROGUERIAS Y FARMACIAS DRYFAR, C.A. representada en este acto por los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.333, en su carácter de Director Principal como Presidente y CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ. …”, de lo anterior se colige que los hechos que dan origen a la presente solicitud de extradición activa, se iniciaron en el año 2005, la anterior aseveración deriva de la situación fáctica expuesta donde se constata la compra venta de un lote de acciones de una compañía anónima, a través de un Registro Mercantil ubicado en nuestro territorio nacional, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en los artículos antes citados.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, señala textualmente: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.  

 

Al respecto, se observa que el Código Penal Venezolano, prevé en el artículo 462 el delito de Estafa y en el artículo  99 lo siguiente:

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. …”.

 

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

 

Por otra parte, el Código Penal Español prevé con relación al delito de Estafa lo siguiente:

 

“Artículo 248 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

 

Artículo 249 Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

Artículo 250. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses”.

 

De los artículos que preceden, se observa, que el delito de Estafa se encuentra tipificado en las legislaciones de los Estados requirente y requerido, existiendo identidad sustancial de los tipos ilícitos, por lo que se cumple en el presente caso, con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; en este sentido, el artículo 6, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, indica: No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexo con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

 

Con respecto a dicho principio es evidente que la extradición activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, es por el delito de Estafa Simple Continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y es un delito que atenta contra el patrimonio o la propiedad de una persona, en consecuencia, se descarta que el delito sea político o conexo con algún delito político.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2 del tantas veces mencionado Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que señala lo siguiente: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máximo no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delitos. …

 

Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por el delito de Estafa Simple Continuada, cuya pena en el Código Penal venezolano es de cinco (5) años de prisión en su límite máximo, por otra parte la pena en el Código Penal del Reino de España, es  de seis (6) años y multa de seis a doce meses, de lo que se puede afirmar que las penas antes señaladas superan los dos (02) años.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, de acuerdo a lo expresado en el artículo 11 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que reza: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originaron estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”. así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tratado de Extradición mencionado ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otros delitos, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, al respecto se ha establecido a lo largo del examen de la solicitud de extradición activa que el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, está siendo requerido al Reino de España, por el delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, y no por ningún otro ilícito.

 

De la misma manera, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, cuyo contenido es el siguiente: “…No se concederá la extradición …b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición. …”. 

 

En tal sentido, de acuerdo a la legislación venezolana, el artículo 108 del Código Penal Venezolano, establece claramente, cuales son los baremos para determinar la prescripción, así tenemos lo siguiente:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.

 

Por otra parte, el artículo 110 de la norma sustantiva penal venezolana dispone:

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. …”.

 

De la norma aludida, se prevé que debe transcurrir un período de siete años, para considerar prescrita la acción penal, en aquellos casos que el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, aunado a lo expuesto, el artículo 109 del Código Penal venezolano indica: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó (sic) la continuación o permanencia del hecho. …”.

 

De acuerdo a la información aportada por los representantes del Ministerio Público, en la solicitud de extradición se expresa que: “en fecha 28 de febrero de 2012, el referido ciudadano fue acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem. …”. Sumado a lo expuesto, también se ha constatado que el último acto de ejecución  tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2006, tal como se verifica en la aludida solicitud, donde se lee: “…El día 18 de Septiembre (sic) de 2006, en Acta de General de Accionistas, estando presentes FRANCISCO GALATAS ROVIRA, EN REPRESENTACIÓN DE DROGUERÍAS Y FARMACIA DRYFAR C.A. y actuando con el carácter de administrador Principal…en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOTICAS 853…el primero de los mencionados reconoce que la EMPRESA DROGUERÍAS NACIONALES, C.A. DRONACA, TENÍA UNOS PASIVOS POR LA CANTIDAD DE [Bolívares] UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 93/100, (Bs. 1.253.576.397,93), con anterioridad a la venta de las acciones y como en la CLAÚSULA SEXTA del documento de compra se acordó excluir unos fondos de comercio, es por lo que se declaró que también los pasivos quedaran excluidos. …”.    

 

Siendo que en el presente caso, según lo descrito han existido actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, siendo este la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2012, la acción penal no está prescrita.

 

Por su parte, el Código Penal del Reino de España, respecto a la prescripción de la acción penal, contempla lo siguiente:

 

Artículo 131. Los delitos prescriben:

A los 20, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15 , cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

….

Artículo 132. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

 

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

 

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses.

 

3ª. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. …”

 

En el presente caso, según lo establecido en la Legislación de España, tampoco ha obrado el transcurso del tiempo para considerar prescrita la acción penal, por cuanto no ha transcurrido el lapso de diez años.

 

Continuando con el examen de la solicitud de extradición activa, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, se establece: “… 1.Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. …”.

 

Estrechamente vinculado con lo anterior, el Código Penal venezolano, establece: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto, en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, titular de la cédula de identidad 6.560.333, es venezolano y se le sigue un proceso penal, que está paralizado o suspendido en virtud de su ausencia del proceso.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano Francisco Galatas Rovira, titular de la cédula de identidad  6.560.333, lo cual es conforme con los artículos 1 y 27 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España,  que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena, así como la asistencia reciproca, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad 6.560.333, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, en Caracas en fecha 4 de enero de 1989, cuya entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial N° 34476, del 28 de mayo de 1990. Así se declara.

GARANTÍAS

 

            En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma; además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-6.560.333, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en relación al artículo 99 eiusdem, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la misma; además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000343.