Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 25 de abril de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 437-16, del 29 de marzo de 2016, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 29 de febrero de 2016, por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.449 y 19.460.323, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 175.734, respectivamente, quienes representan a los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, identificados con las cédulas de identidad números 12.947.059 y 8.817.695, contra la decisión emitida, el 2 de febrero de 2016, por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los defensores de los referidos acusados, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 1° de julio de 2015, y publicada, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

El 26 de abril de 2016, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo que sigue:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia dictada el 1° de julio de 2015 (y publicada el 14 del mismo mes y año), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que “[a] partir  del año 2008, la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA  DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (OTERPAC, C.A), siendo representada por los acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en su carácter de Directores Principales (…) empezaron a suscribir CONTRATOS DE OPCIONES A COMPRA, celebrados entre la mencionada empresa Mercantil, representada en ese acto por su Director Principal GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN (…) que en lo adelante se denominaría LA PROMITENTE VENDEDORA, por una parte, y los PROMITENTES COMPRADORES: 1.- DAIRO (sic) AGUDELO, 2.- YUGLENIS NAVA, 3.- VICKY IGUARAN (sic), 4.- CARLOS NÚÑEZ, 5.- EDWIN GONZÁLEZ, 6.- HÉCTOR AÑEZ, 7.- LUZ MERY MARTÍNEZ, 8.- MARIELIS RAMÍREZ, 9.- KATIUSKA GALBAN (sic), 10.- ANDRÉS BARRETO, 11.- SUGEILY PUCHE, 12.- TIBISAY ALVARADO, 13.- MARICARMEN CARMONA, 14.- PEDRO MARRERO, 15.- ANDREINA LARA, 16.- LYNER CHOURIO, 17.- JOSÉ AGUDELO, 18.- YOANI MELÉNDEZ, 19.- DAVIEANA MORILLO, 20.- MIGUEL GELVES, 21.- NALLELIN ZAMBRANO, 22.- FERNÁNDO (sic) GARRANDES, 23.- JUANA DÍAZ, 24.- ISABEL RODRÍGUEZ, 25.- CARLOS GALLARDO, 26.- JANETH MORENO, 27.- MARENA SULBARÁN, 28.- MÓNICA DAHIZE FINOL, 29.- JUAN VÁSQUEZ, 30.- GABRIEL YANEZ (sic), 31.- ERIKA (sic) ARIAS, 32.- CARLOS FUENMAYOR, 33.- MARILLULY SILVA, 34.- ROBINSON VILLA, 35.- MILY GRANADILLO, 36.- LISSETTE MÁRQUEZ, 37.- JOSEPH BRAVO, 38.- RODRIGO SIERRA, 39.- LISSETHE CAMACARO, 40.- JOSÉ GRANADILLO, 41.- RICHARD MORALES, 42.- IRASIM CONTRERAS, 43.- ALBENIS ROJAS, 44.- ARMANDO SÁNCHEZ, 45.- ÁLVARO BRICEÑO, 46.- VICTOR (sic) PETIT, 47.- ROBERTO SANTOS, 48.- JOSÉ USTIOLA, 49.- MARLENE MOLINA, 50.- ROSEMARY SIERRA, 51.- XIODIMAR NAVAS, 52.- ISRAEL PETIT, 53.- CÉSAR EIZAGA, 54.- NAIROVI RODRÍGUEZ, 55.- JUAN PARRA, 56.- CARLOS COLINA, 57.- DANILO DÍAZ, 58.- HAYDE PARRA, 59.- NERIOMAR GONZÁLEZ, 60.- JEAN SÁNCHEZ y 61.- KATRINA RODRÍGUEZ, quienes son las víctimas o denunciantes de la presente causa, pautándose en los primeros contratos celebrados, como fecha de CUMPLIMIENTO o CULMINACIÓN DEL INMUEBLE, el día 15/10/2009, y como FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA del mismo, el día 15/12/2009…”.

 

Que, “… llegada dicha fecha, en la cual tenían que cumplir con lo ofertado, no solo no pudieron dar cumplimiento al mismo, sino, que siguieron consintiendo sucesivamente contratos estipulando de igual modo, fechas de culminación y protocolización, siendo estas: febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2010, marzo, agosto y diciembre del 2011, cuando todavía no habían dado acatamiento a las primeras fechas estipuladas”.

 

Que “[s]uscitandose los hechos antes narrado (sic) de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal, derivada de parte de los ciudadanos acusados GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, en el delito de ESTAFA en grado de CONTINUIDAD (…) ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto, con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de dichos ciudadanos, la realización de dicho acto delictivo” (folios 223 al 224 de la pieza 5 del expediente).

 

 

III

ANTECEDENTES

 

El 1° de julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó a los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal (este fallo fue publicado el 14 de julio de 2015).

 

El 30 de julio de 2015, los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal de juicio (folios 10 al 58 de la pieza 6 del expediente).

 

El 6 de agosto de 2015, la abogada Jhoana María Prieto Bozo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó dicho recurso de apelación (folios 61 al 69 de la pieza 6 del expediente).

 

El 9 de septiembre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 124 al 127 de la pieza 6 del expediente), y, el 13 de enero de 2016, realizó la audiencia oral; a dicho acto asistieron el Defensor Privado de los imputados, Andrés Monnot Isamberth, la abogada Nadieska Marrufo, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las víctimas: Vicky Guarán, Lisseth Camacaro, Mily Granadillo, Marena Sulbarán, Irasim Coromoto Contreras Mejías, Juan Parra, Robinson Villa, Carlos Colina y Carlos Gallardo (folios 212 al 220 de la pieza 6 del expediente).

 

El 2 de febrero de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folios 228 al 296 de la pieza 6 del expediente).

 

El 29 de febrero de 2016, los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia (folios 299 al 330 de la pieza 6 del expediente).

 

El Ministerio Público dio contestación a lo alegado en el recurso de casación.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) La legitimación de los ciudadanos Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, se sostiene en su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fueron condenados a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, en su condición de Defensores Privados de los acusados, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual riela del folio 353 al 356 de la pieza correspondiente al Recurso de Casación, que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente: 

 

COMPUTO (sic) DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL DIA (sic) 13/01/2016 al 29/03/2016

 

Fecha

Día laborable

o No laborable

Observación

Miércoles 13/01/2016

Día laborable.

Con Despacho. SE REALIZA AUDIENCIA ORAL.

Jueves 14/01/2016

Día laborable.

Sin despacho. En razón de que la Juez Maurelys Vílchez se le presentó problemas familiares que le impiden cumplir con la Jornada Laboral.

Viernes 15/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Sábado 16/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 17/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 18/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 19/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Miércoles 20/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Jueves 21/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 22/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Sábado 23/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 24/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 25/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 26/01/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Miércoles 27/01/2016

Día laborable.

Sin despacho. En razón de que invitado Jueces y relatores por la Coordinación Regional de Prevención del Delito Zulia a las Juezas Profesionales y relatores, al Foro Sobre !a Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Míqrantes.

Jueves 28/01/2016

Día laborable.

Sin despacho. En razón de que la Juez Vanderiella (sic) Andrade se encontraba cumpliendo funciones propias de Presidencia.

Viernes 29/01/2016

Día laborable.

Sin despacho. En razón de la Apertura al Año Judicial

Sábado 30/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 31/01/2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 01/02/2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 02-02-2016

Día laborable.

Con Despacho. SE PÚBLICA (sic) SENTENCIA No 001-2016 DE FECHA 02/02/2016 (Vid. f 228 al 296).

Miércoles 03-02-2016

Día laborable

sin Despacho.

Sin despacho. En virtud de que la Juez Profesional Vanderlella (sic) Andrade se encontró realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

 

 

Jueves 04-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 05-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Sábado 06-02-2016

Día no laborable

Dia no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 07-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 08-02-2016

Día no laborable

Día no laborable según calendario Judicial

Martes 09-02-2016

Día no laborable

Día no laborable según calendario Judicial

Miércoles 10-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Jueves 11-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 12-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Sábado 13-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 14-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 15-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 16-02-2016

Día laborable

sin Despacho.

Sin despacho. En virtud de que la Juez Profesional Vandedelía (sic) Andrade se encontró realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Miércoles 17-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Jueves 18-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 19-02-2016

Día laborable

sin Despacho.

Sin despacho. En virtud de que la Juez Profesional Vanderiella

(sic) Andrade se encontró resolviendo problemas personales.

Sábado 20-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 21-02-2016

Día no laborable

Dia no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 22-02-2016

Día laborable

sin Despacho.

Sin despacho. En virtud de que la Juez Profesional Vanderiella

(sic) Andrade se encontró en la actividad realizada por el Gobernador del Edo Zulia con ocasión al Lanzamiento del

Sistema de Empresas de Estado.

Martes 23-02-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Miércoles 24-02-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 25-02-2016

Día laborable.

Con despacho.

Viernes 26-02-2016

Día laborable.

Con despacho.

Sábado 27-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 28-02-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 29-02-2016

Día laborable.

Con despacho. INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN

ABG JESÚS VERGARA Y ANDRÉS MONNOT (vid. 299 al 330).

Martes 01-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Miércoles 02-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 03-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Viernes 04-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Sábado 05-03-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 06-03-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana

Lunes 07-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 08-03-2016

Día laborable.

Sin despacho. En virtud de que la Jueza Profesional Vanderiella (sic) Andrade se encuentra realizando actividades propias de la Presidencia del Circuito.

Miércoles 09-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 10-03-2016

Día laborable.

Sin despacho. En razón de que la juez Dra. Doris Nardíni (sic) tiene permiso médico Materno.

Viernes 11-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Sábado 12-03-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 13-03-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 14-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 15-03-2016

Día laborable.

Con despacho. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG NADIESKA MARRUFO (vid F 339 al 350 folios útiles) AL RECURSO DE CASACIÓN.

Miércoles 16-03-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

 

Según se desprende del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de febrero de 2016 se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación; es decir, dentro del lapso legal que estableció el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que la Alzada resolverá motivadamente el recurso de apelación: “… al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”, ya que dicho plazo de diez (10) días comenzó a transcurrir el día 15 de enero de 2016 (día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la audiencia) y culminaba, precisamente el 2 de febrero de 2016.

 

Ahora bien, se evidencia que el recurso de casación fue incoado por los Defensores Privados el 29 de febrero de 2016, es decir, al décimo tercer día de despacho luego de haber comenzado el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezó a transcurrir el día 4 de febrero de 2016 y culminaba el día 2 de marzo de 2016; por tal razón se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, se aprecia del cómputo de audiencias realizado por la Alzada, que el 15 de marzo de 2016, las abogadas Nadies M. Marrufo Canelones y Jhoana María Prieto Bozo, Fiscales Auxiliares Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignaron el escrito de contestaron del recurso de casación propuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón: que el plazo de ocho (8) días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 1° de marzo de 2016, y vencía el 14 de marzo de 2016, es decir, que la contestación del referido medio impugnativo se dio al noveno día, esto es, fuera del plazo de ocho (8) días al que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, se concluye que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 2 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los Defensores Privados.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto del delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yuglenis Nava, Vicky Iguarán, Carlos Núñez, entre otros, cuya consecuencia jurídica prevé una pena que va de 2 a 6 años de prisión, es decir, que su castigo excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

En el presente caso, se evidencia que los Defensores Privados plantearon cinco denuncias, cuyos argumentos esenciales son los siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Los impugnantes manifestaron la “… Falta de aplicación de los artículos 157 y 346 [numeral 4] del COPP…”, al considerar que el fallo dictado por la Alzada “… presenta una motivación contradictoria al contener fundamentos incompatibles entre sí. Esto a su vez implica una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales reconocen respectivamente los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

 

Que “… la decisión recurrida afirma por un lado que la Estafa puede ser cometida mediante omisión, y por otro lado señala que para que se consume dicho delito es necesaria la concurrencia de una conducta activa. Ambas afirmaciones son claramente contradictorias entre sí, puesto que no puede bastar con una omisión para la Estafa si ésta requiere un actuar positivo”.

 

Que “[e]n el recurso de apelación, esta defensa alegó que —según los hechos dados por probados por el tribunal de primera instancia—, ninguno de nuestros defendidos había cometido delito alguno, pero mucho menos GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, puesto que en la sentencia condenatoria no se había afirmado que hubiera desplegado acción alguna, sino únicamente se había acreditado su condición de director de una empresa. Como fundamento de dicha denuncia se invocó el criterio contenido en la sentencia № 363/2010, dictada por esta Sala de Casación Penal, en la cual se establece que para que exista Estafa es ´necesaria una conducta activa desplegada para engañara (sic) la víctima´.

 

A este alegato, la recurrida responde inicialmente de la siguiente manera:

 

´[...] en el caso del ciudadano GUSTAVO GARCÍA SOTO, debe mencionarse lo que señala la doctrina respecto al silencio, es decir, la conducta omisiva, que señala la defensa recurrente, como tesis. [sic] para considerar que falta un elemento para considerar que no se configuró una estafa [sic], en relación a ese defendido [sic], en ese sentido, el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere: ´… Y por lo que se refiere a la conducta meramente omisiva, también se hace necesario el examen de cada caso concreto, pudiendo señalarse como regla general, que ha de considerarse como medio engañoso idóneo para constituir estafa, cuando existe para el que calla, el deber o la obligación de hablar..' (Arteaga Sánchez, Alberto. Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Caracas, 2007, página 56)´.

 

El fragmento citado expresa claramente la opinión de que no es necesaria una conducta activa para que se verifique la Estafa. Esta opinión, sin embargo, es contradicha posteriormente por la decisión impugnada, cuando – luego de citar la misma sentencia 363/2010 que esta defensa había invocado para afirmar que la ausencia de acción eliminaba la posibilidad de una Estafa – el juzgado de segunda instancia asevera lo siguiente:

 

´Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que [se] configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando una falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; POR LO TANTO ES MENESTER QUE EXISTA UNA CONDUCTA ACTIVA DESPLEGADA POR EL AUTOR PARA FALSEAR A LA VÍCTIMA". (Resaltado de la defensa)”.

 

Que “[c]omo se puede ver, en el fallo recurrido en primer lugar se declaró improcedente la referida denuncia de la defensa, afirmando que no era necesaria una conducta activa para que una persona fuera autor de una Estafa. Después, en la misma decisión, se cita la jurisprudencia invocada por la defensa para fundamentar su denuncia y se afirma expresamente que sí es necesaria la conducta activa”.

 

Que “[p]areciera ser, que aunque no le (sic) exprese de forma taxativa la Corte de Apelaciones, acoge también el criterio adoptado por la Juez de primera (sic) instancia (sic) (y también denunciado en el recurso de apelación), cuando pretende aplicarle a nuestros defendidos una especie de ´dolo subsiguiente´ que está íntimamente ligado a la falta de acción, puesto que el argumento del a quo, es que supuestamente habría dolo en el quehacer desplegado por nuestros defendidos, toda vez que ´en la marcha´ los acusados se deberían haber dado cuenta de las dificultades para construir la obra. En otras palabras, no se afirma que exista dolo desde el principio del hecho (de la acción)”.

 

Los recurrentes citaron la opinión del autor Claux Roxin referida al “momento” del dolo, mencionaron la sentencia núm. 363, del año 2010, dictada por esta Sala de Casación Penal, que dispone que “… la estafa se caracteriza por el dolo inicial o el dolo al comienzo”, y agregaron que “[e]n el caso de marras, reiteramos, no se señala ninguna prueba que demuestre alguna acción dolosa por parte de nuestros defendidos, pero mucho menos en el caso de GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, a quien se le condena por ´omisión´ por la idea de que tenía ´dominio del hecho´ en virtud de aparecer en los estatutos de la compañía como Director; cuando la estafa es un delito enteramente ´volitivo´ y cuyo dolo debe ser preexistente a la materialización de la acción, es decir, desde el principio de la ejecución del supuesto hecho punible, razón por la que bajo ningún concepto se puede hablar de que esté verificado el concepto jurídico de ´dolo´ materializado en algún tipo de acción relevante jurídico penal, más allá de que el a quo le haya dado al igual que la Corte de Apelaciones, ese nombre a ciertos hechos que dan por probados, pero que no fueron acreditados en el debate oral y público, ni aclarados en la sentencia de primera y segunda instancia.

 

Lo cual vulnera como hemos venido denunciado, el principio del acto, (también conocido como Principio de Responsabilidad por el Hecho), que rige los ordenamientos jurídico-penales modernos y que ha sido reconocido por la Sala Constitucional como constitucionalmente vinculante en su sentencia N° 1.744/2007”.

 

Los demandantes transcribieron “… lo que el maestro Luigi Ferrajoli y el reconocido doctrinario patrio Alejandro Rodríguez Morales han manifestado con respecto a este Principio del Acto…”, y agregaron que “[d]e lo expuesto se torna más que evidente que la sentencia recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, puesto que presenta criterios incongruentes sobre si el tipo de Estafa requiere o no una conducta activa”.

 

Que “[e]sta Sala de Casación Penal ha manifestado en sentencia № 332/2015 que mediante los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal 'el legislador exige al juzgador la motivación de las decisiones judiciales´ y, en consecuencia, los vicios relativos a la motivación deben ser alegados como infracción de las referidas disposiciones. En el caso de marras es evidente que se violentó la obligación de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, lo que a su vez implíca una infracción de las normas legales señaladas”.

 

Que “[c]on respecto al deber de motivar las sentencias, cabe destacar que la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha sido clara en que no basta con el señalamiento de cualesquiera razones para fundamentar un fallo judicial, sino que además se requiere que las mismas sean lógicas y coherentes, puesto que si una sentencia contiene argumentos o criterios que se destruyen entre sí, se entiende que la motivación es jurídicamente inexistente”.

 

Los recurrentes, “… a efectos ejemplificativos…”, citaron fragmentos jurisprudenciales en los cuales sustentaron su denuncia y manifestaron que “… es evidente que la sentencia recurrida incumple con su obligación de motivar su decisión de manera coherente, sin incurrir en contradicciones, por lo que adicionalmente es violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente se debe decretar su NULIDAD ABSOLUTA y así lo solicitamos formalmente”.     

 

Que “[e]l punto sobre el cual versa la contradicción de la sentencia de segunda instancia, claramente es esencial e influyente sobre el dispositivo del fallo. Si se entiende, correctamente, que no puede existir Estafa sin una conducta activa (con un dolo preexistente), se debe necesariamente anular la sentencia de primera instancia, puesto que se condenó a GUSTAVO GARCÍA SOTO por su sola condición de director de una empresa, sin que se acreditara que hubiera desplegado conducta alguna”.

 

Que “[p]or consiguiente, la contradicción en la motivación del fallo —al afirmar primero que la conducta activa no es necesaria y luego que sí lo es— es determinante y sobre aspectos esenciales de la decisión, como lo son la concurrencia o no de responsabilidad penal y los requisitos de aplicación del tipo penal atribuido a los acusado (sic). Al respecto, invocamos el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa muy claramente que ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad´.

 

En consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

En cuanto a la fundamentación de los alegatos expuestos en esta primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, precisa la Sala de Casación Penal que se alega, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones infringió la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al “…presentar una motivación contradictoria…”, pues “… la decisión recurrida afirma por un lado que la Estafa puede ser cometida mediante omisión, y por otro lado señala que para que se consume dicho delito es necesaria la concurrencia de una conducta activa. Ambas afirmaciones son claramente contradictorias entre sí, puesto que no puede bastar con una omisión para la Estafa si ésta requiere un actuar positivo”.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que el argumento relativo a la supuesta “…motivación contradictoria…” de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes fundamentan el motivo de procedencia respectivo, es decir, la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y expresan de forma clara y precisa en qué consiste su pretensión.

 

En consecuencia, debe admitirse la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, por lo cual, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los Defensores Privados declararon la “… Falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, y 346 [numeral 4], 444 [numeral 2] y 449 [encabezado] del COPP…”, al considerar que el fallo dictado por la Alzada “… omitió anular la sentencia condenatoria de primera instancia, a pesar de ser evidente que ésta incurrió en el vicio de motivación contradictora, como fue alegado oportunamente por esta defensa en el recurso de apelación”.

 

Que “[c]omo primera denuncia del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia recurrida, esta defensa alegó que el fallo condenatorio de primera instancia había incurrido en una motivación contradictoria, puesto que el tribunal de juicio realizó las siguientes aseveraciones contradictorias: a) Que los contratos de opción de compraventa supuestamente constitutivos de Estafa fueron suscritos sólo por uno de los acusados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, y b) que dichos contratos fueron suscritos por ambos acusados, es decir, también GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO”.

 

Los recurrentes citaron parte de la sentencia sin especificar si se refiere al fallo dictado por el Tribunal  Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio o de la Alzada, y afirmaron que “… el fallo impugnado concuerda –entonces– con lo alegado por esta defensa en su recurso de apelación, en cuanto a que el tribunal de primera instancia declaró que uno sólo de los acusados había actuado, al suscribir los contratos pretendidamente ilícitos”.

 

Que “[s]in embargo, la Corte de Apelaciones no continuó su análisis sobre si en la decisión de primera instancia había una afirmación contradictoria con la anterior, sino que declaró improcedente esta primera denuncia, limitándose a aseverar que la sentencia condenatoria supuestamente era correcta (en cuanto a su fondo), ya que el otro condenado, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, debía responder por el sólo (sic) hecho de ser director de la empresa. Independientemente de que esto último sea un absurdo —lo que será explicado infra—, es patente que el juzgado de segunda instancia no respondió a nuestro alegato, consistente en que el tribunal de juicio, además de afirmar que los contratos sólo fueron firmados únicamente por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, también afirmó que los mismos habían sido suscritos por el otro acusado, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO”.

 

Que “[l]o cierto es que el fallo ahora recurrido debió haber verificado la existencia de un vicio de motivación contradictoria, y decretado la nulidad de la decisión de primera instancia. La sentencia condenatoria, además de afirmar que los contratos sólo fueron suscritos por uno de los acusados (lo que fue comprobado por la Corte de Apelaciones), asevera que fueron suscritos por ambos”.

 

Que “… el tribunal de juicio afirmó por un lado que los contratos de opción de compra fueron suscritos únicamente por GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, al analizar la prueba documental № 70, consistente en los referidos contratos. Por otro lado, el juzgado de primera instancia hace las aseveraciones plasmadas a continuación…”, la Sala deja constancia de que los recurrentes citaron parte del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; y continuaron expresando que “ [e]n este sentido, cabe hacer mucho énfasis en que, al resolver una denuncia distinta (la séptima), la recurrida sí acepta que el tribunal de primera instancia afirmó que ambos acusados suscribieron los contratos…”.

 

Que “[p]or la utilización del plural, al referirse a los ´acusados´, queda claro que el tribunal de segunda instancia también se dio cuenta de que en la sentencia condenatoria se afirmó que ambos acusados actuaron ´activamente´ celebrando contratos”.

 

Que “[e]n otras palabras cuando la recurrida hace referencia a la sentencia de primera instancia primero relata que en la misma ´se evidencia que la Jueza de instancia precisa que los contratos de compraventa fueron únicamente suscritos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA´ y también que la misma decisión condenatoria señala ´que hubo artificios, por cuanto los acusados desplegaron una conducta activa al dar en opción de compra un inmueble´…”.

 

Que “[e]s evidente que existe una contradicción en la sentencia de primera instancia (lo que se puede comprobar sólo con leer el recuento [que] la recurrida hace de la misma), pues contiene argumentos incongruentes entre sí, como ya se ha demostrado, señalando algunas veces que los contratos fueron suscritos por ambos condenados y otras que sólo por uno de ellos. Esta contradicción debió ser declarada, para así decretar una nulidad de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico por lo que al no hacerlo, el fallo impugnado incurre en un vicio de Violación de la Ley”.

 

Que “[e]n el acápite anterior se demostró que la sentencia de primera instancia adolecía de un vicio de motivación contradictoria, previsto en el artículo 444 (numeral 2) del Texto Adjetivo Penal como motivo de apelación: y el encabezado del articulo 449 eiusdem [que] dispone que si la sentencia de juicio incurre en el referido vicio, la Corte de Apelaciones debe anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, el artículo 157 del mismo Código dispone que  ´las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad´.

 

Por otro lado, de los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal se desprende que la violación de una garantía legal o constitucional debe traer consigo la declaración de la nulidad absoluta del acto procesal, siendo la motivación coherente una garantía que se desprende de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que además está prevista expresamente en el artículo 346 (numeral 4) eiusdem”.

 

Que “[d]e lo expuesto se debe concluir que —siendo evidente que la decisión de primera instancia tiene una motivación contradictoria—, el fallo ahora recurrido debió anular la sentencia condenatoria, en cumplimiento de las normas invocadas en los dos párrafos anteriores, y ordenar la realización de un nuevo juicio”.

 

Que “[a]l no declarar la nulidad absoluta del fallo de primera instancia, la sentencia recurrida incurrió en un vicio de Violación de la Ley, por Falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 346 (numeral 4), 444 (numeral 2) y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de las cuales —como se dijo— se desprende la obligación de anular las sentencias con motivaciones contradictorias, como fue el caso de la decisión mediante la cual se condenó a nuestros defendidos”.

 

Que “[e]l vicio de violación de ley denunciado en este capítulo es esencial, y claramente relevante para el dispositivo del fallo impugnado, puesto que — como se explicó en el acápite anterior — si la Corte de Apelaciones hubiera declarado la existencia de la motivación contradictoria como debía, tendría que haber declarado con lugar el recurso de apelación, anulado la decisión de primera instancia  y ordenado la celebración de un nuevo juicio”.

 

Que “[e]n consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a tomar una decisión sin incurrir en los mismos vicios, es decir, que se ordene a la Sala que conozca que decrete la existencia de la motivación contradictoria en la decisión de primera instancia, declare la nulidad de ésta y ordene la celebración de un nuevo juicio”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Los recurrentes manifestaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 346, numeral 4, 444, numeral 2, y 449 (en su encabezado) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones incurrió en contradicción en la motivación del fallo, por compartir la condenatoria dictada por dicha instancia judicial contra los ciudadanos Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón.

 

Aparte de que es poco plausible desde el punto de vista jurídico tanto el alegato de falta de aplicación del 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (el cual se refiere a uno de los motivos en que podría fundarse el recurso de apelación, y en esa medida no vincula la tarea de revisión que le corresponde a las Cortes de Apelaciones), como el relativo a la falta de aplicación del artículo 449, en su encabezado, del mismo instrumento normativo (en el que se prevé lo que debería decidirse en caso de que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación con arreglo en los supuestos allí establecidos, que de forma alguna ocurrió en este caso, pues la decisión de la Corte de Apelaciones no declaró con lugar el recurso interpuesto), es evidente que limitar el motivo de impugnación al mero señalamiento de que el vicio de contradicción en la motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones se debe a que dicha instancia judicial compartió el criterio del tribunal de juicio y las supuestas contradicciones allí contenidas, constituye un alegato genérico que evidencia una simple inconformidad con la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, no siendo ello suficiente a fin de considerar debidamente cumplida la técnica recursiva, pues para ello es necesario que se expresen las razones de Derecho que demuestren que el tribunal de alzada incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha expuesto que “… interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada”. (Sentencia núm. 196, del 9 de mayo de 2006).

 

Por otra parte, es menester destacar que los recurrentes impugnan simultáneamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, lo cual contraría abiertamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... [e]l recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones...”.

 

Aunado a lo anterior, los recurrentes señalaron “... que el juzgado de segunda instancia no respondió a nuestro alegato, consistente en que ‘el tribunal de juicio, además de afirmar que los contratos sólo fueron firmados únicamente por GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCÓN, también afirmó que los mismos habían sido suscritos por el otro acusado, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO’...”, lo cual equivaldría a un vicio distinto (inmotivación) al denunciado en principio (contradicción en la motivación), que debió ser planteado separadamente, tal como lo ordena el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará “... los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que las razones anteriormente expresadas son suficientes para  desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación incoado por los Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los recurrentes arguyeron la “… Falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 346 [numeral 4], 444 [numeral 2] y 449 [del Código Orgánico Procesal Penal]”, al considerar que la Corte de Apelaciones “… omitió anular la sentencia condenatoria de primera instancia, a pesar de ser evidente que ésta incurrió en el vicio de motivación ilógica, como fue alegado oportunamente por esta defensa en su recurso de apelación”.

 

Que “[c]omo tercera denuncia del recurso de apelación resuelto por la sentencia recurrida, esta defensa alegó que eI fallo condenatorio de primera instancia había incurrido en una motivación ilógica, toda vez que la supuesta responsabilidad penal [de] GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y su pretendida conducta activa, supuestamente acreditada durante el juicio, es desprendida de argumentos absolutamente ilógicos”.

 

Que “… al igual que ocurrió al resolver la primera denuncia, la recurrida se limita a señalar que quedó acreditado que el referido acusado es director de la empresa OTERPAC, lo cual sin embargo nunca fue controvertido por la defensa, puesto que nunca hemos negado que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO fuera director de OTERPAC. La Corte de Apelaciones deja de lado, en cambio, que el tribunal de primera instancia sí afirmó que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO desplegó una conducta activa”.

 

Que “… [e]n otras palabras, el tribunal de segunda instancia tergiversó los argumentos contenidos en la tercera denuncia de la apelación y no contestó a nuestro alegato, consistente en que en la sentencia condenatoria se afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de OTERPAC en la suscripción de los contratos. Esta afirmación, además de ser contradictoria con otras contenidas en la misma decisión, carece de cualquier fundamento partiendo del análisis de las pruebas que hizo el juzgado de juicio”.

 

Los recurrentes realizaron una cita del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y afirmaron que “[e]sta aseveración de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de OTERPAC. CA no tiene ningún sustento en las pruebas evacuadas durante el juicio, afirmación que no realizamos directamente con base a las pruebas, sino en virtud de la valoración que hizo el juez de juicio sobre las mismas. Cuando el tribunal de primera instancia analiza el acervo probatorio, en ningún momento se indica en cuál prueba se basa la afirmación de que el pretendido (e inexistente) delito de Estafa habría sido cometido por GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO”.

 

Que “[c]omo se puede apreciar de leer la sentencia condenatoria, en ésta se concluye que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó como representante de OTERPAC, pretendidamente estafando a los denunciantes, únicamente por haber comprobado que era Director de dicha compañía”.

 

Que “[e]l tribunal de juicio derivó el hecho (no probado) de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO había actuado como representante de OTERPAC, del hecho de que fuera director de esta empresa. Obviamente se trata de una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que debió haber sido declarada por la Corte de Apelaciones, ya que de la premisa de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO era representante de una empresa no se puede inferir la conclusión de que él contrató — u actuó de otra forma— en representación de la misma, como lo pretendió hacer el juzgado de juicio sin que el Tribunal de segunda instancia remediara la situación Estamos (sic) entonces, ante un argumento determinante para el dispositivo del fallo condenatoria que es ilógico por cuanto —como se demostró— la conclusión (Gustavo Rincón supuestamente contrató con los denunciantes) no puede ser derivada lógicamente de la premisa de la cual se parte (Gustavo Rincón es Director de ORTEPAC). Por esas razones se debió haber anulado la decisión de primera instancia”.

 

Que “[e]n el acápite anterior se demostró que la sentencia de primera instancia adolecía de un vicio de motivación ilógica, previsto en el artículo 444 (numeral 2) del Texto Adjetivo Penal como motivo de apelación, y el artículo 449 eiusdem dispone que si la sentencia de juicio incurre en el referido vicio, la Corte de Apelaciones debe anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, el artículo 157 del mismo Código dispone que ´las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad´”.

 

Que “[p]or otro lado, de los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal se desprende que la violación de una garantía legal o constitucional debe traer consigo la declaración de la nulidad absoluta del acto procesal, siendo la motivación coherente una garantía que se desprende de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que además está prevista expresamente en el articulo 346 (numeral 4) eiusdem”.

 

Que “[d]e lo expuesto se debe concluir que —siendo evidente que la decisión de primera instancia tiene una motivación contradictoria—, el fallo ahora recurrido debió anular la sentencia condenatoria, en cumplimiento de las normas invocadas en los dos párrafos anteriores, y ordenar la realización de un nuevo juicio”.

 

Que “… [a]l no declarar la nulidad absoluta del fallo de primera instancia, la sentencia recurrida incurrió en un vicio de Violación de Ley, por Falta de Aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 346 (numeral 4), 444 (numeral 2) y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de las cuales —  como se dijo — se desprende la obligación de anular las sentencias con motivaciones contradictorias, como fue el caso de la decisión mediante la cual se condenó a nuestros defendidos”.

 

Que “[e]l vicio de Violación de la Ley denunciado en este capítulo es esencial, y claramente relevante para el dispositivo del fallo impugnado, puesto que —como se explicó en el acápite anterior— si la Corte de Apelaciones hubiera declarado la existencia de la motivación ilógica como debía, tendría que haber declarado con lugar el recurso de apelación, anulado la decisión de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio.

 

En consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a tomar una decisión sin incurrir en los mismos vicios, es decir, que se ordene a la Sala que conozca que decrete la existencia de la motivación ilógica en la decisión de primera instancia, declare la nulidad de ésta y ordene la celebración de un nuevo juicio”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

Los recurrentes impugnan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en principio, porque dicha instancia judicial omitió anular el fallo dictado por el tribunal de juicio, el cual, según afirman, adolece de ilogicidad.  Asimismo, contrarían el fallo de alzada porque dejó de resolver uno de los alegatos contenidos en la apelación, el cual consistió en que “... en la sentencia condenatoria se afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de OTERPAC en la suscripción de los contratos (...) únicamente por haber comprobado que era Director de dicha compañía...”.

 

Sin embargo, los recurrentes refieren la violación de disposiciones legales que no están relacionadas con la motivación de los fallos, como lo son los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al principio de las nulidades, al supuesto referido a las nulidades absolutas y a la declaración de nulidad.

 

Asimismo, los artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal establecen, respectivamente, los motivos para interponer el recurso de apelación y el contenido de la decisión que declara con lugar dicho recurso, motivo por el cual tales disposiciones tampoco pueden ser relacionadas con una denuncia de inmotivación del fallo.

 

Aunado a lo anterior, se aprecia que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso extraordinario de casación, del mismo vicio denunciado en el recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, sobre el cual recayó la tarea de dictar el fallo que resolvió en primera instancia la presente causa.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 542, del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

 

“… es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida…”.

 

 

Por otra parte, los solicitantes, lejos de realizar un planteamiento concreto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, centraron sus argumentos en la actividad del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y ello se evidencia al manifestar que plantearon ante la Alzada que en la sentencia objeto de apelación “… se afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO actuó en representación de OTERPAC en la suscripción de los contratos. Esta afirmación, además de ser contradictoria con otras contenidas en la misma decisión, carece de cualquier fundamento partiendo del análisis de las pruebas que hizo el juzgado de juicio”, y que “ [e]l tribunal de juicio derivó el hecho (no probado) de que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO había actuado como representante de OTERPAC, del hecho de que fuera director de esta empresa. Obviamente se trata de una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que debió haber sido declarada por la Corte de Apelaciones…”; es decir, los litigantes yerran en cuanto a la decisión que debe ser objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto a pesar de que formalmente plantean sus objeciones contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones en las que sustentaron esta denuncia versan sobre presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, específicamente en cuanto a la responsabilidad penal del acusado Gustavo Ernesto García Soto.

 

Al respecto, es importante señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación que se emplea para lograr la anulación de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, la cual habría sido emitida en contravención a la ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un dispositivo legal; pero ello da lugar a un análisis limitado respecto al Derecho, no en cuanto a los hechos; es decir, dicho recurso no autoriza a esta Sala a valorar nuevamente las pruebas apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio; siendo así, toda solicitud dirigida a una nueva valoración de las pruebas resulta infundada, pues no se apega a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que los recurrentes repitieron la misma fundamentación (la presunta conducta activa que tuvo el acusado Gustavo Ernesto García Soto en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público) en la primera y tercera denuncias de este recurso de casación, ya que en ambas se alegó que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el vicio de motivación “contradictoria”, y motivación “ílogica”, es decir, arguyeron el mismo yerro, pero, esta vez usando un término similar.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados defensores de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Los recurrentes afirman que la Corte de Apelaciones “... interpreta erróneamente el artículo 462 del Código Penal....”, al considerar que “... no es necesaria una conducta activa para cometer el delito de Estafa tipificado en el mismo...”, y que “... para cometer el delito de Estafa pretendidamente sería suficiente que una persona fuera directora de una empresa, sin que personalmente tuviera que desplegar una conducta activa…”.

 

Los demandantes aseveraron que “… la recurrida afirma que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO supuestamente debe responder como autor del delito de Estafa (…) por cuanto (...)  habría tenido el dominio del hecho por ser director de la sociedad mercantil OTERPAC y por tener el poder de impedir el hecho…”.

 

Los recurrentes transcribieron un extracto del fallo dictado por el “A quo” y concluyeron que “... la interpretación que hace la recurrida del artículo 462 es errónea, pues le dio un sentido que no tiene en los siguientes aspectos: (i) Considera que el tipo de Estafa no requiere de una conducta activa, y (ii) Considera que para tener el dominio del hecho y ser autor del tipo de Estafa basta con ser director de una empresa y tener el poder de impedir el hecho, aunque no se realice ninguna acción. Esta interpretación, además, es contradictoria con otro criterio expuesto en la misma decisión, como se indicó en la primera denuncia. Por ende, lo dicho a continuación es alegado en el supuesto negado de que se entendiera que la contradicción denunciada supra no existe...”.

 

Una vez señalado en qué consistió la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada, los recurrentes continuaron explicando las razones por las cuales dicha interpretación es errada y cuál debe ser la interpretación correcta de la norma.  Todo ello, en los términos que a continuación se transcriben:

 

Que “[e]n primer lugar debemos hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, la cual —en sentencia N° 363/2010— establece claramente que para que exista Estafa es 'necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima'. Esta conducta o acción no puede consistir meramente en ser uno de los Directores Principales de una empresa que suscribió ciertos contratos”.

 

Que “[e]sta no es sino una consecuencia del Principio de Responsabilidad por la Acción (también conocido como Principio de Responsabilidad por el Hecho), que rige los ordenamientos jurídico-penales modernos y que ha sido reconocido por la Sala Constitucional como constitucionalmente vinculante en su sentencia N° 1.744/2007”.

 

Los recurrentes citaron al “maestro Luigi Ferrajoli y el reconocido doctrinario patrio Alejandro Rodríguez Morales [sobre lo que] han manifestado con respecto a este Principio del Acto “, y aseveraron que “[e]s incuestionable, entonces que para que se pueda configurar un delito, es necesario que estemos en presencia de una acción exteriorizada y que no basta la mera condición de una persona sino que es necesario que haya desplegado una conducta. Por consiguiente es evidente que la interpretación del tribunal de segunda instancia es contraria a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal y además es contraria al principio de Responsabilidad por la Acción”.

 

Que “[p]or otro lado, en cuanto al supuesto dominio del hecho que ostentaría GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO como pretendido coautor de una Estafa, cabe hacer referencia a las investigaciones que ha hecho el célebre autor alemán Claus Roxin, quien es además invocado por la recurrida para fundamentar su decisión”.

 

Los reclamantes manifestaron que “[e]n cuanto a la coautoría, Roxin explica que es necesario que cada uno de los coautores concurra en la ejecución del hecho…”, para ello citaron un extracto del libro “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal, Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2000, p. 325… “; asimismo, señalaron que “… el Prof. Roxin deja claro que para que exista dominio del hecho se requiere que el sujeto haya desplegado un aporte especial, es decir realizado una acción sin la cual no se habría podido realizar el hecho. Por ende, no basta con la posibilidad de impedir un hecho para afirmar que existe dominio del hecho…”.

 

Los recurrentes afirman que “[c]omo se desprende de las anteriores consideraciones doctrinarias –del autor citado en las sentencias de primera y en segunda instancia– es claro que no puede tener dominio del hecho quien nada hizo y que no participó de la supuesta ejecución del delito que, según la recurrida, habría consistido en la celebración de ciertos contratos”.

 

En cuanto a la interpretación que debió dársele al artículo 462 del Código Penal, los recurrentes señalaron lo siguiente:

 

Que [p]or una parte que el tipo de Estafa requiere de una conducta activa, consistente en engañar a otra persona, obteniendo un provecho injusto a costa de un empobrecimiento ajeno. Y que para ser autor del delito de Estafa, se requiere ostentar el dominio del hecho. Para tener el dominio del hecho como coautor, se requiere que el sujeto haya participado en la ejecución del mismo y que haya llevado a cabo un aporte sin el cual el hecho no hubiera ocurrido. No basta entonces ostentar la condición de director de una empresa o tener la posibilidad de impedir el hecho”.

 

Ahora bien, en cuanto a la relevancia del vicio denunciado, señalaron que  “[e]l vicio ahora denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, pues es claro que si la recurrida hubiera interpretado correctamente el artículo 462 del Código Penal tendría que haber concluido que GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO no pudo haber cometido el delito de Estafa, en virtud de que no llevó a cabo ninguna acción, y de que mucho menos pudo ser el autor de dicho supuesto delito, ya que en cuanto a él no estaban dado los requisitos del dominio del hecho, participación de ejecución, y realización de un aporte esencial. Esta conclusión evidentemente, tendría que haber llevado consigo la anulación del fallo de primera instancia, por haber condenado a una persona que nisiquiera (sic) desplegó una acción”.

 

Que “[e]n consecuencia solicitamos que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulla a tomar una decisión sin incurrir en los mismos vicios, es decir, que se ordene a la Sala que conozca que declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordene la celebración de un nuevo juicio”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes invocaron la causal de violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 462 del Código Penal, en cuyo caso se ha exigido por vía jurisprudencial, el cumplimiento de los siguientes requisitos: que se indique cuál fue la interpretación dada a la norma supuestamente infringida por la recurrida; que se explique en qué medida fue erradamente interpretada; que se señale cuál es la interpretación que debe dársele a dicha disposición, y que se advierta la relevancia o influencia que tiene dicho yerro en el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, los recurrentes hicieron una serie de afirmaciones respecto a la forma en que supuestamente la recurrida interpretó el artículo 462 del Código Penal, sin embargo, tales afirmaciones no aparecen contenidas en los fragmentos que transcribieron del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, y siendo así no puede la Sala de Casación Penal considerar satisfecho el primero de los extremos exigidos por vía jurisprudencial, pues no basta con afirmar que ha ocurrido un determinado vicio, es ineludible demostrarlo.

 

En consecuencia, estima la Sala que las afirmaciones contenidas en la denuncia en relación con la forma en que la Corte de Apelaciones supuestamente interpretó el artículo 462 del Código Penal, serían solo inferencias que la defensa hace de lo decidido por la alzada, y no declaraciones que ésta hubiese formulado expresamente, siendo así, la denuncia carece de la exactitud necesaria para estimarla fundada.

 

La omisión de dicho extremo es infranqueable, motivo por el cual la Sala de Casación Penal se ve obligada a desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

Los solicitantes denunciaron la “… Indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 444 [numeral 5] y 449 [tercer aparte] de la Ley Adjetiva Penal”.

 

A los fines de explicar en qué consistió el vicio, señalaron que “[e]n el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia recurrida se alegó que según los hechos dados por acreditados en la decisión condenatoria no se probó la existencia de un provecho injusto       –necesario para la configuración del tipo de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal–, puesto que jamás se dio respuesta al alegato de la defensa de que el dinero recibido de las supuestas víctimas fue invertido en la propia obra prometida. Siendo así no hubo ningún enriquecimiento por parte de los acusados o cualquier otra persona”.

 

Que “[e]n primer lugar en la apelación se destacó que en ninguna parte de la sentencia condenatoria se cuantificó el supuesto provecho injusto. Para que existiera tal provecho, debió acreditarse la existencia de un incremento patrimonio (sic) cierto, y podemos ver que en el presente caso este dato es dejado de lado. En segundo lugar el Tribunal de Primera Instancia se limitó a afirmar que se efectuaron ciertos pagos (lo cual, cómo se demostró ut supra, se desprende de la valoración ilegal de documentos incorporados irregularmente al juicio), sin que ello necesariamente impliqué la existencia de un enriquecimiento”.

 

Que “… esta defensa propuso la tesis (cierta) de que el dinero recibido fue invertido en la obra a construir. En virtud del principio in dubio pro reo, el a quo si pretendía dictar una sentencia condenatoria apegada a derecho— debía haber demostrado mediante argumentos en qué otro particular supuestamente habría sido gastado ese dinero. En cambio se limitó a desechar el alegato de la defensa mediante conjeturas (que la totalidad del dinero invertido pretendidamente habría provenido de otra parte) y sin partir de hechos ciertos”.

 

Los recurrentes citaron parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y afirmaron que “[c]omo se puede ver, el juzgado de primera instancia jamás niega lo afirmado por la defensa con respecto a que los aportes recibidos fueron invertidos en la obra. En vez de negar categóricamente este hecho mediante argumentos sanos, se limitó a poner en duda lo alegado por nosotros y a hacer una pregunta hipotética sobre las razones por las cuales el dinero habría sido invertido en una fecha y no en otra”.

 

Que “[s]in embargo, queremos ser muy enfáticos en que no se puede condenar a nadie con base a hipótesis o conjeturas. Si se dudaba sobre si el dinero recibido había entrado al patrimonio de nuestros defendidos o sobre si había sido invertido en la obra de construcción, dicha duda debió haber favorecido a los acusados. En otras palabras, en ningún momento el juez de juicio negó categóricamente nuestro alegato sobre el destino del dinero, sino que lo puso en duda. Por ende, jamás afirmó que los fondos hubieran sido destinados para otros fines, y de tal modo no se puede decir que haya quedado acreditada la existencia de un incremento patrimonial, lo que sería necesario para la configuración del provecho injusto”.

 

Que “[a] pesar de haber alegado oportunamente todos estos defectos de la sentencia de primera instancia, la recurrida se limita a repetir que las supuestas víctimas pagaron cantidades de dinero, lo que —como se dijo— no implica que hubiera existido un provecho injusto”.

 

Que “[e]l artículo 462 del Código Penal dispone que para que exista una Estafa se requiere de ´un provecho injusto con perjuicio ajeno´. En el caso de marras, como se explicó anteriormente, la sentencia condenatoria no explicó cuál era la cantidad del supuesto provecho, ni explicó por qué habría habido un enriquecimiento a pesar del argumento de que el dinero percibido de las supuestas víctimas fue invertido en la propia obra. En consecuencia tanto el fallo ahora impugnado como la sentencia condenatoria aplican indebidamente el referido artículo 462, en virtud de que no se acreditó la comisión de su supuesto de hecho”.

 

Que “[e]ste argumento no es de nuestra autoría, emana de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como puede evidenciarse en la decisión Nro. 1681, Exp. 14-0135 (CASO COLORAMA) de fecha 17 de diciembre de 2015…”.

 

Que “[d]e todo lo cual se infiere que la indebida aplicación de esta norma fue alegada como vicio según el artículo 444 (numeral 5) del Texto Adjetivo Penal como motivo de apelación, y el encabezado del artículo 448 eiusdem dispone que si la sentencia de juicio incurre en el referido vicio, la Corte de Apelaciones debe anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio…”.

 

Que “[e]stas normas fueron incumplidas por la recurrida al negar la existencia  del evidente vicio alegado y declarar sin lugar la apelación”.

 

Que “[e]l vicio de la Violación de Ley denunciado en este capítulo es esencial, y claramente relevante para el dispositivo del fallo impugnado, puesto que –como se explicó en el acápite anterior- si la Corte de Apelaciones hubiera declarado la existencia del vicio de aplicación indebida del artículo 462 del Código Penal, tendría que haber declarado con lugar el recurso de apelación, anulado la decisión de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio”.

 

Que “[e]n consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulla al tornar una decisión sin incurrir en los mismos vicios es decir que se ordene a la Sala que conozca que decrete la existencia del vicio de aplicación indebida del artículo 462 del Código Penal en la decisión de primera instancia, declare la nulidad de esta y ordene la celebración de un nuevo juicio”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

En el encabezamiento de la presente denuncia, los recurrentes expresaron que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “… Indebida aplicación del artículo 462 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 444 [numeral 5] y 449 [tercer aparte] de la Ley Adjetiva Penal”; al respecto, esta Sala considera oportuno transcribir el texto de dichas disposiciones.

 

“Motivos

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

 

 

“Decisión

Artículo 449. (…)

 

Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida.

 

(…)”.

 

Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal observa que dicha disposición contempla uno de los motivos sobre los cuales podrá fundarse el recurso de apelación; siendo ello así, es menester concluir que la misma está dirigida a las partes y no a los jueces, y que, por tanto, ésta no puede ser infringida por el tribunal de alzada.

 

En cuanto a la vulneración del artículo 449, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, la Sala aprecia que dicha disposición está referida al supuesto en que una Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación y al pronunciamiento que conlleva tal declaración; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados fue declarado sin lugar.

 

En lo que respecta a la violación del artículo 462 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Estafa, la Sala de Casación Penal observa que tal denuncia de infracción de ley no guarda relación con el argumento que lo acompaña, el cual consiste en una supuesta inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en razón de que “... en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia recurrida se alegó que según los hechos dados por acreditados en la decisión condenatoria no se probó la existencia de un provecho injusto –necesario para la configuración del tipo de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal- puesto que jamás se dio respuesta al alegato de la defensa de que el dinero recibido de las supuestas víctimas fue invertido en la propia obra prometida...”.

 

La inmotivación del fallo debe ser denunciada conjuntamente con la violación de aquellas disposiciones en las que el legislador exige a los jueces el deber de fundamentar debidamente los fallos, y no en relación con la disposición legal que tipifica el delito de Estafa.

 

Por otra parte, fueron alegados dos motivos de casación en una misma denuncia (la indebida aplicación y la falta de aplicación), lo cual, por no contribuir con la labor del tribunal de casación, pues dificulta el examen que éste debe realizar al escrito en cuestión, ha sido considerado como una práctica que da lugar a la desestimación del recurso.

 

En consecuencia, ante la imprecisión de los recurrentes en el planteamiento de la infracción de ley denunciada, y en vista de la acumulación indebida de dos motivos en la misma denuncia, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la quinta denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa Privada de los acusados, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 457 del mismo texto adjetivo penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación incoado por los abogados Jesús Vergara Peña y Andrés Monnot Isamberth, Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, contra la decisión dictada, el 2 de febrero de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los mencionados Defensores, y Confirmó la decisión dictada, el 1° de julio de 2015, y publicada, el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

 

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

 

TERCERO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados de los acusados Gustavo Ernesto García Soto y Gustavo Enrique García Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000137.