Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 28 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-MON-413-2016, del 14 de junio de 2016, por la SALA ACCIDENTAL NÚM. UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 11 de marzo de 2016, por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, contra la decisión publicada, el 18 de enero de 2016, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representate del Ministerio Público, y CONFIRMÓ el fallo publicado, el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI y VÍCTOR DANIEL FIGUEROA MOYA, de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, A TÍTULO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

 

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual "... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…", se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación".

 

 

"Competencias de la Sala [de Casación] Penal Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal".

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acusó a los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, de ser autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; adicionalmente, acusó al ciudadano Víctor Daniel Figueroa Moya de haber cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo y Adulteración de Seriales, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los hechos que dieron lugar a dicho acto conclusivo habrían sido los siguientes:

 

Que "[e]n fecha 07 de Abril (sic) del 2014, a las 06:40 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PDM) RICHARD GARCÍA, OFICIALES (PDM) YUBER QUIARO Y WULKUER CALDERA, adscrito (sic) a la COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO (sic) POLICÍA (sic) MUNICIPIO MATURIN (sic), se desplazaban por la avenida principal del sector Tipuro, logrando avistar a un vehículo que se desplazaba a gran velocidad con los vidrios abajo, observando que dicho vehículo era tripulado por dos ciudadanos, procediendo los funcionarios a colocarse al lado del carro del lado de la ventana del copiloto, para hacerle el llamado de atención por la forma imprudente de manejar, constatando que la persona que se encontraba del lado del copiloto se trataba del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, el cual es apodado comúnmente como 'ROBERTA LA GATA', el cual posee un alto prontuario policial, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso el ciudadano VICTOR (sic) DANIEL FIGUERA MOYA, quien era el conductor del vehiculo (sic), procediendo a darse a la fuga, entrando a veloz carrera a una de las Urbanizaciones del referido sector…".

 

Que "... pudimos identificar como Urbanización Lomas del Bosque, condominio La Ceiba, bajándose del vehículo en la calle cuatro (04) del referido condominio e ingresando en veloz carrera hacia una residencia identificada con el número 129, motivo por el cual le dieron nuevamente la voz de alto, y en vista de que los ciudadanos no respondían a los llamados de alto, procedieron a ingresar al inmueble, amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de dar captura a los sujetos, una vez adentro del inmueble se logro (sic) interceptar al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKl, el cual esgrimía, un arma de fuego, tipo pistola, en la mano, al cual se le hizo un llamado de atención, por lo cual procedió a colocar el arma en el piso y haciendo caso de las instrucciones, para colocarlo bajo custodia policial, posteriormente los funcionarios continuaron hasta el dormitorio principal de la vivienda, donde el ciudadano VICTOR (sic) DANIEL FIGUROA MOYA, se encontraba aprovisionando un arma de fuego, tipo fusil de asalto liviano (FAL), en donde el mismo al verse dominado numéricamente por la comisión policial procedió a desistir de la acción hostil tirando la referida arma de fuego al suelo...".

 

Que "... siendo colocando (sic) rápidamente bajo custodia policial, posteriormente se le realizo (sic) una revisión a la vivienda para verificar si no había ningún otro habitante, no encontrando a nadie mas (sic), ni ningún otro objeto de interés Criminalistico (sic), para después de tener la casa asegurada y el perímetro en sus alrededores, se les indico (sic) que serian (sic) objeto de una revisión corporal, a tenor a (sic) lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKl, quien para ese momento se había identificado como KENNY ALEXANDER ROJAS MULKl, procediendo a colectar un (01) arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 17, calibre 9mm, de fabricación austríaca (sic), serial hhs-570, contentiva en su única recamara (sic) de una bala del mismo calibre sin marca aparente, provisto de su cargador contentivo de 11 balas del mismo calibre...".

 

Que "... en los bolsillos de su pantalón se pudo incautar: DOS (02) TELEFONOS (sic) CELULARES, UNO (01) MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO GT-N7000, SERIAL NUMERO (sic) RV1C207AM7F (sic), SERIAL IMEI: 359548/04/527821/0, con su respectiva pila de la misma marca serial 80430007857876, un celular marca kyocera, modelo m1400, serial f0000039761974, con su respectiva batería, serial 021015210103, desprovisto de chip de línea, de igual manera la llave de encendido de un vehículo (sic) marca Hyundai, modelo Elantra, de color verde que se encontraba aparcado en frente de la referida residencia, por lo que se procedió a efectuar llamada vía telefónica a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) de guardia con la finalidad de verificar la identidad por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicándole que el ciudadano KENNY ALEXANDER ROJAS MULKI, no presentaba ningún tipo de antecedentes, por los (sic) que se les (sic) efectuó interrogativo (sic) al mismo sobre la autenticidad de la referida cédula (sic), sin ningún tipo de coerción o maltrato el ciudadano manifestó 'ya estoy caldo' manifestando que la cedula (sic) pertenecía a su hermano y que el mismo se encontraba indocumentado, que su identidad es ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI...".

 

Que "... de igual manera se procedió a la revisión del ciudadano VICTOR (sic) DANIEL FIGUEROA MOYA, logrando colectar Un (01) arma de fuego tipo fusil de asalto liviano (FAL), de fabricación Belga, calibre 7.62, serial n° 2453, el cual tiene el escudo de la República y el membrete de la Fuerza Armada Nacional, desprovisto de bala en su única recamara, y con dos cargadores contentivos cada uno de treinta balas del mismo calibre, y dentro de un calcetín elaborado en material de algodón tipo media de color blanco veintiún balas del mismo calibre, todos sin marca aparente, ni serial visible, de igual forma se le incautó la llave del vehiculo (sic) 4runner, un llavero con dos (02) controles remotos marcas codiplug, sin seriales visibles y una llave electrónica sin marca visible serial n° 0007960648-121,39792, tres (03) llaves de uso domestico (sic), dos (02) marca Cisa y una (01) marca Gater, sin serial visible, Dos (02) teléfonos celulares Uno (01) marca SAMSUNG modelo GT 19300, serial RV1D566XHEY, Imei 357512/05/357286/6, de color blanco perteneciente a la telefonía Movistar, también se le incautó una licencia de conducir de quinto grado con el nombre del JHONNY DEL VALLE LARA DELGADO, y el numero (sic) de cedula (sic) 15.030.180, con la foto del precitado ciudadano, que no concuerda con la identificación manifestada por el ciudadano detenido, dos carnet de circulación correspondientes uno al vehículo 4runner, marca Toyota, en donde luego de verificar el estado en que se encuentra el referido vehículo se pudo apreciar que presenta placas distintas a las que trae asignada el vehiculo (sic) y estas (sic) concuerdan con el segundo carnet de circulación y corresponden a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, en la actualidad y al ser verificado por el sistema (siipol) (sic) arrojo (sic) como resultado que no posee registro...".

 

Que "... de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el vehículo 4runner, color gris plomo, placas AH568YA, la cual al ser revisada se incautó debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio, tipo panela, contentivo de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a su aprehensión".

 

Que "[c]abe destacar que al practicar la experticia correspondiente la sustancia incautada resulto (sic) ser NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS DE MARIHUANA" (folios 1 al 18, de la pieza dos del expediente).

 

El 25 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas celebró la Audiencia Preliminar, y, en el acta respectiva emitió los pronunciamientos siguientes:

 

 

"PUNTO PREVIO: (...) admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en los siguientes términos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, para ambos imputados y desestima el (sic) delito (sic) de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y ADULTERACIÓN DE SERIALES. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÍCTOR DANIEL FIGUEROA MOYA y ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo [,] USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano..." (folios 50 al 57, de la pieza dos del expediente).

 

 

El 28 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó sentencia y, entre otros pronunciamientos, estableció lo siguiente:

 

"Declara LA ABSOLUCIÓN por insuficiencia probatoria de los acusados ROBERT ENRIQUE ROJAS MULKI (...) y VÍCTOR DANIEL FIGUEROA MOYA (...) por la comisión de los delitos de

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (...) TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORÍA (...) USURPACIÓN DE IDENTIDAD (...) CUARTO: Cesa la Medida de Privación de Libertad en relación al presente asunto (...) En este estado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. EVANS PADILLA solicita la palabra y expone: 'ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se suspenda la libertad en el presente asunto...” (folios 113 al 114, de la pieza cuatro del expediente).

 

El 18 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 118 al 166, de la pieza cuatro del expediente).

 

El 6 de julio de 2015, el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas interpuso recurso de apelación contra la sentencia  de primera instancia (folio 1 al 26, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 11 de julio de 2015, los abogados Frank Bautista García Díaz y la abogada Samira Abou Rahal, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 34 al 40, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 27 de octubre de 2015, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 56 al 59, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 10 de noviembre de 2015, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual estuvieron presentes el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, en compañía de su abogado Defensor Frank García (folios 66 al 68, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 18 de enero de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con un voto salvado, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya de la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, a título de coautores, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Usurpación de identidad, tipificado en el artículo 319 del Código Penal (folios 76 al 135, del Recurso de Apelación de! expediente).

 

El 20 de enero de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dejó constancia, a través de acta, de la notificación del fallo publicado el 18 de enero de 2016, por dicho órgano jurisdiccional; a dicho acto asistieron: previo traslado, los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, con su Defensor Privado, el abogado Frank Bautista García Díaz (folios 140 al 141 de la pieza 4 del expediente).

 

El 9 de marzo de 2016, el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ejerció recurso de casación contra dicho fallo (folios 148 al 161, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 31 de mayo de 2016, el abogado Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, dio respuesta al recurso de casación propuesto por el Representante del Ministerio Público (folios 177 al 183, del Recurso de Apelación del expediente).

 

El 14 de junio de 2016, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Monagas, mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-MON-413-2016, remitió la causa a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos referidos en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, del 18 de junio de 2015, son los siguientes:

 

Que "[e]n la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado (sic) 'la existencia de 950 [gramos] de Marihuana, un fusil automático, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, cuatro celulares, asimismo que el día 17/04/14, los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal YUBER JOSÉ QUIARO MEDRANO, WILKER JOSÉ CALDERA CARIPE y RICARDO GARCÍA GUZMÁN, mientras se trasladaban por la avenida principal de Tipuro avistaron a una camioneta 4runner gris, donde se trasladaban los ciudadanos acusados Robert Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa, los detuvieron para verificar sus datos y los trasladaron al comando de la Policía Municipal para verificación porque no había sistema” (folio 122, de la pieza cuatro del expediente).

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como fundamento del presente recurso de casación, realizó dos denuncias, en las cuales expresó lo siguiente:

 

 

 

Primera Denuncia

 

El impugnante alegó que la decisión de la Alzada incurrió en la "... Violación de la Ley por falta de aplicación[.]

 

Es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la Decisión proferida por la Sala Accidental № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se sustenta esta Acción Recursiva en la 'violación de la ley, por falta de aplicación', toda vez que el A Quo (sic), no verificó efectivamente las denuncias planteadas por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia, por lo que el fallo emitido por el mismo, adolece de la aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento, [y] 346, numeral 4, de la Ley Adjetiva Penal, que constriñe al juzgador a emitir una Sentencia Fundada, bajo pena de nulidad, así como el realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

 

El recurrente citó los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribió la denuncia realizada en el recurso de apelación de sentencia y manifestó que la Corte de Apelaciones, "... a pesar de emitir pronunciamiento sobre la acción recursiva, no lo realizó sobre denuncias especificas (sic) ya indicadas, realizadas por esta Representación del Ministerio Público, al momento de formalizar el Recurso de Apelación de Sentencia que se ejerciera en un primer momento, al finalizar el debate Oral y Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; vale destacar 'Falta de Motivación de la sentencia', vicio previsto en el artículo 444 numeral 2 Eiusdem (sic), procediendo a confirmar la decisión objeto de impugnación, no siendo compartida por uno de los integrantes de la referida Sala Accidental, quien sí apreció con detenimiento el petitorio formulado por la Vindicta Pública y advirtió los vicios [de] que adolece el referido fallo de Primera Instancia".

 

El recurrente citó parte del fallo dictado por la Alzada, y opinó que "... la Jueza Ponente, sólo se limitó de manera vaga y poco objetiva a responder los planteamientos realizados, confirmando el fallo objeto de impugnación en segunda instancia, lo que a todas luces corrobora el vicio denunciado".

 

Que, "[e]n efecto, esta representación del Ministerio Público, al momento de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, le indicó a la Alzada, que la Jueza de Juicio, incurrió en contradicción, ilogicidad e Incongruencia en la sentencia emitida en Primera Instancia al momento de realizar la valoración de las pruebas, por cuanto realizó la apreciación positiva de la declaración de unos funcionarios actuantes, es decir, darlas como ciertas, para rechazar o desestimar otras, siendo que, de manera sorprendente, procede también a desestimar las primeras declaraciones que había considerado para no apreciar las demás, lo que a todas luces acredita el vicio denunciado, siendo que la Alzada en función supervisora, más allá de advertir los planteamientos realizados por los apelantes, se dedicó a transcribir el texto integro (sic) del fallo impugnado y convalida el mismo".

 

Nuevamente, el Representante del Ministerio Público transcribió una parte del fallo dictado por la Alzada, mencionó la sentencia núm. 333, del 4 de agosto de 2010, de esta Sala de Casación Penal, referida a la obligación que tienen los jueces de las Cortes de Apelaciones de dar respuesta a los puntos expuestos en el recurso de apelación de sentencia, y expresó que, "[e]n efecto, la sentencia que hoy se recurre, y con mucha responsabilidad se afirma, incurre en inmotivación por transcribir íntegramente el contenido del fallo recurrido, a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sin expresar de manera detallada, en qué consistió la revisión o supervisión que como Tribunal de Alzada correspondía, ante una acción recursiva llevada a su conocimiento, toda vez que es su deber emitir una decisión acorde a las denuncias realizadas, con la debida argumentación, motivación o fundamentación que le arribe (sic) a emitir [una] determinada resolución al conflicto planteado, todo ello, a la luz de las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal. En virtud, en el caso bajo estudio, si la Alzada mayoritaria, hubiera realizado una adecuada apreciación al modo en que el Juez recurrido motivo (sic) el fallo impugnado, no hubiera arribado a la decisión que hoy es objeto de Casación".

 

Finalmente, el demandante solicitó a esta Sala de Casación Penal que"... la presente denuncia del Recurso de Casación sea Admitida y Declarada Con Lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Decisión impugnada y ordene distribuirlas actuaciones a una nueva Sala Accidental que conozca de la acción ejercida, dejando a un lado los vicios incurridos por la Alzada hoy impugnada, conforme a los postulados establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Segunda Denuncia

 

El recurrente manifestó que el fallo impugnado incurrió en la "... Violación de la Ley por Indebida Aplicación[.]

 

El Ministerio Público, con fundamento en el segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que, el fallo emitido por la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presenta el vicio de Violación de la Ley, por Indebida Aplicación, al no sancionar la incorrecta aplicación de la norma prevista en el artículo 22 Eiusdem (sic), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al momento de emitir la correspondiente Sentencia Absolutoria".

 

Que "[e]s así que, la alzada accidental mayoritaria, expresó respecto al modo en que la jueza recurrida desechó los medios probatorios promovidos y recepcionados en el debate oral y público...".

 

El recurrente copió parte del fallo dictado por la Alzada, y manifestó que "... disiente el Ministerio Público del criterio de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre el artículo indicado, toda vez que a nuestro criterio, realizó una errónea interpretación o no supervisó la correcta aplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...".

 

Asimismo, el representante del Ministerio Público citó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar que "... el caso que traemos muy respetuosamente a su estudio, adolece de una violación a la precitada norma, por parte de la Alzada, toda vez que la Mayoría de la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, convalidó íntegramente la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado de Juicio en Primera instancia, por una supuesta insuficiencia probatoria al destacar o no otorgarles valor probatorio, a diversas Testimoniales, sin explicar o argumentar razonadamente el por qué (sic) el Tribunal Recurrido, apreció correctamente las pruebas".

 

Que"... es importante indicar que, en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza asimismo (sic), y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la meditación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, amerita la censura en el presente caso".

 

Que “… en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones, incurre en infracción de la norma jurídica ya indicada, al convalidar una decisión de un Tribunal de Primera Instancia que aplicó indebidamente un sistema de apreciación de pruebas, no cónsono con los postulados establecidos en la norma adjetiva penal, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia".

 

Que "[e]s conveniente resaltar que, el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego, con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".

 

El demandante citó el texto del voto salvado presentado por uno de los integrantes de la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y manifestó que "[c]on el presente recurso que hoy incoa el Ministerio Público, no sólo se busca resarcir los vicios denunciados en el fallo objeto de impugnación, sino que también se realice una correcta interpretación y aplicación de las normas que ha tenido a bien establecer el Legislador Penal, para llevar a cabo un Proceso, cónsono con los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

 

Asimismo, el demandante concluyó su exposición solicitando a esta Sala de Casación Penal que "... sea Admitida y Declarada Con Lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la Decisión impugnada y ordene distribuir las actuaciones a una nueva Sala Accidental que conozca de la acción ejercida, dejando a un lado los vicios incurridos por la Alzada hoy impugnada, conforme a los postulados establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 148 al 161, del Recurso de Apelación del expediente).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

 

"Decisiones Recurribles Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean publicadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

 

Por lo que toca a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

"Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".

 

"Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien está autorizado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público "[ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan".

 

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se estable.

 

b) En lo que concierne al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que se encuentra en los folios 190 y 191 de la pieza identificada como Recurso de Apelación, que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se lee lo siguiente:

 

"... CERTIFICA: que los días en que la SALA ACCIDENTAL NRO. 01 de la Corte de Apelaciones, dio despacho y no despacho, desde el 15/02/2016 (exclusive) hasta el 31/05/2016 (Inclusive), los cuales son los siguientes:

Mes de Febrero (sic)

16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de Febrero (sic) de 2016: Con Despacho (...).

Mes de Marzo (sic)

01, 02, 07 y 11 de Marzo (sic) de 2016: Con Despacho

(...)

Mes de Abril (sic)

(…)

25, 26, 27 [y] 28 Hubo Despacho.

Mes de Mayo (sic)

01, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de Mayo (sic) de 2016: Hubo Despacho...".

 

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas publicó el fallo que declaró Sin Lugar el recurso de apelación el 18 de enero de 2016; que la última notificación fue hecha al Representante del Ministerio Público el 15 de febrero de 2016; también consta que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 16 de febrero de 2016, y que dicho plazo vencía el 26 de abril de 2016; asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 11 de marzo de 2016 por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, al decimotercer día de despacho luego de haber comenzado a transcurrir el lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

 

Visto que, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el recurso de casación fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente.

 

Asimismo, se aprecia que el 31 de mayo de 2016, el abogado Frank Bautista García Díaz, Defensor Privado de los ciudadanos Robert Enrique Rojas Mulki y Víctor Daniel Figueroa Moya, contestó el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público el 11 de marzo de 2016, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 26 de abril de 2016, y vencía el 16 de mayo de este mismo año, y que la contestación del recurso de casación fue interpuesta el 31 de mayo de 2016; por tal razón, se verifica que ésta fue planteada de forma extemporánea, es decir, fuera del tiempo hábil al que se refiere el mencionado artículo 456 de! mismo texto legal. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión publicada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 18 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada fue de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico Ilícito de Armas en la modalidad de Ocultamiento, y Usurpación de Identidad, de los cuales, el primero de los mencionados, sólo por poner un caso, tiene establecida una pena que va de 25 a 30 años de prisión, es decir, superior a los cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en lo que hace a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido dos denuncias, cuyos argumentos fueron citados en el capítulo correspondiente.

 

En lo que concierne a la primera denuncia del recurso de casación, precisa la Sala de Casación Penal que se alega que la sentencia publicada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que “… no verificó efectivamente las denuncias planteadas por la Vindicta Pública en el Recurso de Apelación de Sentencia, por lo que el fallo emitido por el mismo adolece de la aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 encabezamiento, [y] 364 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, que constriñe al juzgador a emitir una Sentencia Fundada, bajo pena de nulidad así como realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

 

Se argumenta que, "... a pesar de emitir pronunciamiento sobre la acción recursiva, no lo realizó sobre fas denuncias especificas (...) vale destacar 'Falta de Motivación de la sentencia' (...) procediendo a confirmar la decisión objeto de impugnación, no siendo compartida por uno de los integrantes de la referida Sala Accidental, quien sí apreció con detenimiento el petitorio formulado por la Vindicta Pública y advirtió los vicios [de] que adolece el referido fallo de Primera Instancia".

 

Se concluye que el Tribunal de Alzada "... incurre en inmotivación por transcribir íntegramente el contenido del fallo recurrido, a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento sin expresar de manera detallada, en qué consistió la revisión o supervisión que como Tribunal de Alzada correspondía, ante una acción recursiva llevada a su conocimiento, toda vez que es su deber emitir una decisión acorde a las denuncias realizadas, con la debida argumentación, motivación o fundamentación que le arribe (sic) a emitir [una] determinada resolución al conflicto planteado, todo ello, a la luz de las disposiciones contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal...".

 

Una vez examinados dichos argumentos, considera la Sala de Casación Penal que la primera denuncia contenida en el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona el motivo de procedencia de la misma, las normas que consideró infringidas y, sobre todo, expresó razonablemente los fundamentos que sustentan su dicho.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe admitirse la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia publicada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 18 de enero de 2016, y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación, observa esta Sala que el recurrente delató que "... el fallo emitido por la Sala N" 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presenta el vicio de Violación de la Ley por Indebida Aplicación, al no sancionar la incorrecta aplicación de la norma prevista en el artículo 22 Eiusdem (sic), por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al momento de emitir la correspondiente Sentencia Absolutoria".

 

Asimismo, el recurrente manifestó que "... disiente el Ministerio Público del criterio de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones sobre el artículo indicado, toda vez que a nuestro criterio, realizó un errónea interpretación o no supervisó la correcta aplicación del contenido de la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…".

 

De lo anterior, se aprecia que el recurrente denunció con un mismo fundamento la violación de la ley ''por indebida aplicación" y la vulneración de una norma jurídica por "errónea interpretación", y ello no obstante que tales vicios resultan incompatibles, debido a que una disposición legal no puede ser indebidamente aplicada y, simultáneamente, erróneamente interpretada. La indebida aplicación de la ley consiste en utilizar una norma para resolver un caso diferente al que se refiere su supuesto de hecho; mientras que la errónea interpretación se produce cuando el sentenciador aplica una norma al caso alejándose de la intención del legislador o de la definición aceptada de los términos con los cuales fue redactada dicha norma. Por tanto, esta denuncia se torna imprecisa, lo cual impide a esta Sala establecer cuál es la verdadera pretensión del recurrente.

 

Aunado a lo anterior, esta Máxima Instancia reitera, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido por las Corte de Apelaciones, debido a que éstas no valoran pruebas, y solo lo hacen en los casos en que las partes las hayan promovido en el recurso de apelación y éstas hayan sido revisadas en esa instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala, en su sentencia núm. 256, del 27 de mayo de 2009, señaló lo siguiente:

 

 

 

"El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarías la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma...".

 

En consecuencia, este Alto Tribunal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

 

VII DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Pena!, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Evans Antonio Padilla Morales, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sentencia publicada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 18 de enero de 2016.

 

SEGUNDO: CONVOCA, en atención a lo que establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

 

TERCERO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, aplicando así lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO                                 (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

   

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp.  AA30-P-2016-000257