![]() |
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 16 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico 2As-0645-16 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano HEINZ CARLOS JULIO BALDRINGER SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.542, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nixon Edinson Díaz Abreu.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 12 de abril de 2016, por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal mediante la cual absolvió al ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles. En consecuencia, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 30 de enero de 2015, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó acusación formal contra el ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de febrero de 2015, ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación presentada contra el ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal y ordenándose la apertura del juicio oral y público.
El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual absolvió al ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nixon Edinson Díaz Abreu, en virtud de haber quedado demostrado en el desarrollo del juicio oral que la conducta desplegada por el predicho ciudadano se adecuó dentro de la causa de justificación establecida en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal.
El 20 de enero de 2016, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la referida sentencia, y el 22 de enero de 2016, los ciudadanos Marian Josefina Abreu Urbáez y Nixon Antonio Díaz Torre, en su condición de víctimas y asistidos de abogados, de igual modo, apelaron la predicha sentencia. Por su parte, la defensa privada del ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y las víctimas asistidas de abogados.
El 23 de febrero de 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, admitió los recursos de apelación interpuestos, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebró el 14 de marzo de 2016, oportunidad en la cual declaró sin lugar los recursos y en consecuencia, confirmó el fallo recurrido, ordenó la inmediata libertad del ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar; y publicó la sentencia contentiva de los pronunciamientos señalados.
El 11 de abril de 2016, los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del Miranda, extensión Barlovento. La defensa privada no dio contestación al recurso de casación interpuesto.
El 3 de mayo de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio presentado el 30 de enero de 2015, por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que los hechos atribuidos al ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, son los siguientes:
“(…) En fecha 22 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana en la Urbanización los Naranjos, Zona N° 6, Vereda 8, casa N° 01, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda, el ciudadano Jonder Padrón estaba celebrando su cumpleaños, cuando de pronto llegaron tres sujetos sin ser invitados el ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, la ciudadana Angelian Segovia y el ciudadano Hugo Escobar a bordo de un vehículo Automotor Marca: Mitsubishi, Color: Gris, MODELO: SIGNO PLUS 1,3L, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y701586, PLACAS: DBY10B, estos ciudadanos fueron abordados por la ciudadana Maira, quien es la madre de Jonder Padrón con la finalidad de informarle que era una fiesta de su hijo, tomado (sic) estos una actitud grosera y es cuando el ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar y la ciudadana Angelian Segovia se suben al vehículo donde llegaron, y se retiran del lugar en veloz huida, en vista que el ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar resultó herido, logra impactar el vehículo a pocos metros de la casa de celebración del cumpleaños, y es cuando los ciudadanos Nixon Edison Diaz Abreu en compañía de dos testigos presenciales bajan a auxiliarlos, y Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar sin mediar palabras le efectuó varios disparos produciéndole la muerte al hoy occiso, y los dos testigos trasladan al ciudadano Nixon Edinson Díaz Abreu al Seguro Social de Guarenas donde posteriormente muere (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito acusatorio].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, prevé:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos representantes del Ministerio Público contra la sentencia publicada, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En tal sentido, en nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, y las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En este caso, el recurso de casación fue interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo dichos representantes fiscales quienes por disposición expresa de la ley les corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual certificó lo siguiente:
“(…) Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 14-03-2016 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que fueron notificadas todas las partes de la Decisión emitida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 03-05-2016, data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron VEINTICINCO (25) días hábiles de despacho a saber: lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31) del mes de marzo, viernes primero (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07) y lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) del mes de abril, lunes dos (02) y martes tres (03) de mayo del año en curso (…)”. [Negritas y Mayúsculas del original].
Ahora bien, del referido cómputo como de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación luego de que, el 14 de marzo de 2016, se publicó la sentencia recurrida y las partes quedaron debidamente notificadas, venció el 13 de abril de 2016, siendo el mismo presentado por los representantes del Ministerio Público al décimo tercer (13°) día hábil, es decir, el 11 de abril de 2016, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia publicada, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Heinz Carlos Julio Baldringer Salazar, de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en razón de lo cual al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tener asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que los recurrentes plantearon una única denuncia, en los términos siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
Los representantes de Ministerio Público con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numeral 4, eiusdem, en los términos siguientes:
“(…) denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4 eiusdem, asimismo de los (sic) artículos (sic) 157 y el artículo 22 de Nuestra (sic) Norma Adjetiva Penal, atinentes a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.
En tal sentido, Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, durante la extensión de la sentencia dictada y cuya validez pretenden enervar estas Representaciones Fiscales, se limitó a realizar una transcripción de la sentencia absolutoria publicada en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…)”.
De seguida, los recurrentes transcribieron el texto íntegro de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y con base en ello, indicaron que:
“(…) no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de transcripción de fragmentos de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ésta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.
Asimismo, la corte de apelaciones baso (sic) su fundamentación, de forma irregular, toda vez que solo se encarga de ratificar lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, sin lograr dar respuesta oportunamente a la denuncia dada por esta representación Fiscal, es flagrante dicha consideración, que los Juzgadores de la Corte de Apelaciones hacen referencia a sentencia N° 1678 de fecha 29-11-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (…) se desprende las consideraciones carentes de respuesta objetiva a la denuncia dada por esta representación, toda vez que una de las varias consideraciones dadas en la denuncia, es la consideración referente a la causa de justificación, referida a la Legítima Defensa, es clara la circunstancia de la cual la Corte de Apelaciones evade pronunciarse sobre dicha denuncia, por cuanto en ningún momento hace referencia a las condiciones taxativas que deben verificarse de la referida causa de justificación. Asimismo refiere la alzada, que fueron evaluados todos los medios probatorios, y fueron concatenados y sometidos a contradicción, pero no verifica la alzada en su razonamiento, que lo depuesto por la testigo referencial del hecho primario María Alejandra Gómez Leal, no fue tomado en cuenta por la Primera Instancia, al momento de adminicular los elementos de prueba que genera la convicción del juzgador, de la cual vale la pena destacar, que lo depuesto por dicha ciudadana, entre otras cosas, que el ciudadano Nixon Abreu (occiso) no portaba arma para el momento de los hechos, esto adminiculado con el testimonio de Anyelian Segovia la cual ratifica dicha consideración; dicho esto la Alzada no verifica que eficacia lo (sic) establecido en el artículo 346 numeral 4 de nuestra Norma Adjetiva Penal. En este mismo orden de ideas debe verificarse que del análisis lógico realizado por la alzada, no logra amalgamar la consideración de la cual el Ciudadano Nixon Abreu (occiso), acciono (sic) un arma de fuego en contra del acusado de marras, toda vez que del acervo probatorio referido a testigos presenciales y referenciales no se desprende que el mismo, allá (sic) estado armado, y resulta ilógico y carente de toda máxima de experiencia y conocimientos científicos que solo por el elemento de la prueba de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS practicada al occiso en el que se deja constancia de la presencia de los componentes que constituyen el fulminante y que evidencian que el mismo accionó un arma de fuego consideración esta que vale [la] pena destacar, toda vez que de lo expuesto, si ciertamente el occiso acción (sic) un arma, vale [la] pena destacar Honorables Magistrados sin hacer referencias fácticas, que desde el punto de vista de la criminalidad, el Análisis de Trazas de Disparos es una prueba de Orientación y el grado de dispersión de las partículas, trazas o residuos del plomo (Pb), bario (Ba) y antimonio (Sb), cuyos componentes simultáneamente se desprenden del choque recibido de la aguja percutora contra el fulminante de la bala, abarca un diámetro de diseminación que oscila entre los 50 a 80 centímetros; esto quiere decir que si en (sic) sujeto tiene sus manos cerca del arma de fuego que es accionada, puede salir positivo de la prueba de Análisis de Trazas de Disparos; es por esto que igualmente debemos destacar que dicha Prueba Criminalística se entiende como de orientación, toda vez que demuestra que un sujeto disparo (sic), pero no su objetivo, ni el lapso en específico, partiendo del plazo de 72 del cual se puede practicar dicho análisis, además debe verificarse que dicho elemento debe adminicular con otro elemento factible, que genere plena prueba, y concatenado con el fundamento por la alzada en referencia al protocolo de autopsia evacuado, debe verificarse que las heridas provocadas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego, fuero (sic) tres de ellas a próximo contacto, esto quiere decir de 2 cm a 60 cm, que si la alzada verificara dicha circunstancia aplicara con eficacia las máximas de experiencia necesarias para evaluar desde la lógica la posibilidad de contaminación, por parte del sujeto pasivo en este caso Nixon Abreu (occiso), de sus manos por los componentes del fulminante por el rango de distancia en el que se generaron las heridas y el diámetro de diseminación de los componentes del fulminante; en virtud de estas circunstancias se evidencia que la alzada, aplico (sic) en forma indebida el artículo 22 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al evaluar y aplicar en forma inadecuada el razonamiento racional que genere la convicción de la fundamentación generada por la alzada, por haber valorado en forma aislada y arbitraria la decisión recurrida (…)”.
Asimismo, sostuvieron que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, incurrió en:
“(…) violación al exponer y argumentar sobre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo esta labor del Juzgador de Primera Instancia, conforme a los principios propios del Juicio Oral. En virtud que establecen consideraciones aisladas de lo fundamentado por el Juez de la Instancia.
Asimismo también aducen, refieren en su decisión, y pasan a cubrir las fallas del sentenciador de primera instancia, toda vez que fundamenta la decisión emitida por el Juzgador, en consideraciones argumentativas propias de la sala, toda vez que de lo desarrollado por la sala, en referencia a la denuncia de indebida aplicación del artículo 65 de nuestra Norma Sustantiva Penal, la alzada, nuevamente viola el artículo 22 de la norma sustantiva (sic) penal, al momento de argumentar y fundamentar lo referente a la causa de justificación referente a la legítima defensa, toda vez que realiza un análisis genérico, de los motivos, que generaron tal resultado, toda vez que de lo acreditado y probado, por la primera instancia, se desprende, que la agresión ilegítima, si la hubo, no provino de Nixon Abreu (occiso), toda vez que se desprende, del acervo probatorio, que el hecho generador primario fue creado por el acusado de marras; asimismo la agresión para el momento de que el acusado de marras acciono (sic) [el] arma, no era actual.
En otro orden de ideas Honorables Magistrados, de la denuncia de los medios probatorios incorporados conforme a la violación de los principios del Juicio Oral conforme a lo previsto en el 444 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal, se puede verificar la inobservancia por parte de la alzada en cuanto a la denuncia referida a la no incorporación de la inspección técnica s/n realizada por Deivis Flores y Harlow Cova la cual no fue incorporada, aun cuando fue admitida en el auto de apertura a Juicio para su incorporación conforme a lo establecido en el artículo 341 de nuestra norma adjetiva, generando la alzada silencio ante dicha denuncia; en otro orden [de] ideas se denuncio (sic) que fue incorporado al debate Informe Médico Practicado por Arnoldo Macareño, del cual se verifico (sic), que al mismo no se le dio las solemnidades establecidas en los los (sic) artículos 322 numeral 2 y 225 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al no dársele fe publica (sic) a dicho resultado, además del no agotamiento de el artículo 340 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, a los fines de comparecencia de dicho ciudadano a los fines de generar el argumentativo del articulado vulnerado; aun cuando es evidente la violación de normas de orden público, Tutela Judicial Efectiva y violación del Debido Proceso.
Asimismo la alzada incurre en silencio, en cuanto la denuncia realizada por la víctima extensiva, en la cual manifiesta que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jonder Padrón, Hugo Escobar, Jeralfred Linares Díaz, de (sic) las [cuales] fueron admitidas en el Auto de Apertura a Juicio, y no fueron evacuadas, ni hubo pronunciamiento en cuanto al destino de las mismas, reiterándose la violación del debido proceso.
Así las cosas, observan los representantes del Ministerio Público, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo (…)”.
De igual manera, señalaron que:
“(…) dicha sentencia proferida por la mencionada Corte de apelaciones, (sic) en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, aludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.
Sobre ello, se evidencia que la Alzada dejó de dar una respuesta precisa y oportuna de Derecho, pues no realizó el análisis al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el Recurso Ordinario de Apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho (…)”.
A la par, indicaron que:
“(…) Es así como la motivación, constituye un requisito propio de la función judicial, y es garantía de derechos fundamentales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que, tal como ha quedado establecido ut supra, ella permite a las partes conocer los razonamientos de hecho y de derecho que generaron en el Juez la convicción necesaria para llegar a la conclusión de que la decisión dictada, resultaba la procedente en derecho según los elementos que cursaren en autos, siendo que, tal requisito, constituye una garantía a las partes de que el Juez ha actuado conforme a la ley, y no de forma arbitraria
En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta Miranda, Extensión Barlovento, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realizada, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio – a criterio de la Corte de Apelaciones – no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, siendo que, en definitiva, la motivación expresada por la referida Alzada en la sentencia publicada el 14 de Diciembre de 2016, (sic) no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a tal Instancia a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían (…)
Así pues, considera la representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad.
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado (…)”. [Negrillas de la cita]
Finalmente, con base en las consideraciones expuestas los recurrentes solicitaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente Recurso de Casación, interpuesto por el motivo antes señalado y, en consecuencia, case la sentencia impugnada y ordene a otro Tribunal que a bien considere, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados.
TERCERO: En el supuesto de declarar inadmisible el presente recurso, solicitamos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, cuya esencia es no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en la búsqueda constante de la verdad para la obtención de la justicia, decreten la nulidad de oficio en aras de una sana y ecuánime administración de justicia (…)” [Negrillas y subrayado de la cita].
Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
Tal como precedentemente se señaló los representantes del Ministerio Público hoy recurrentes con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, entre otras cosas, que el fallo recurrido incurrió en “(…) el vicio de inmotivación (…) por falta de aplicación de una norma jurídica, (…) atinentes a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo (…)”.
De igual modo, en razón de que la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento: “(…) no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público (…) en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal (…)”, toda vez que: “(…) al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente (…)”, todo lo cual, según sus alegatos, comporta el vicio de inmotivación del fallo.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal en lo referente a la infracción de ley alegada por los recurrentes por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido de manera reiterada que:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)” [Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009].
En atención al criterio señalado, es innegable que la infracción del señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciada en casación ya que consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, y su aplicación le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, mas no a las Cortes de Apelaciones, salvo que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y estas se hayan evacuado en esa instancia o cuando se denuncie errónea interpretación de dicho artículo, lo que no es el caso que nos ocupa.
Sin embargo, al analizar el planteamiento contenido en la denuncia se observa igualmente que quienes recurren plantean sustentándola en los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto dicho órgano jurisdiccional “(…) no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación (…)”, en virtud de lo cual al alegarse el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio de eminente orden público, y en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el justiciable tiene “(…) el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente (…)”, esta Sala de Casación Penal debe revisar el fallo impugnado con el fin de cumplir con dicha garantía y las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.
En consecuencia, se convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado del Miranda, extensión Barlovento.
SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la única denuncia del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV/
Exp: AA30-P-2016-000159