Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, CONDENÓ al ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.685.644, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Los hechos acreditados por el referido Juzgado de Juicio son los siguientes:

 

“…El día 01 de junio de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde, momentos en que los funcionarios JUÁN SUÁREZ BRICEÑO, MANUEL LA CRUZ BARBOZA y FREDDYS FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la segunda compañía del destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de servicio por los alrededores del Camellón Liberia, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, visualizaron un vehículo marca Ford, modelo F350, color gris, tipo Estaca, año 2004, placa 38NLAJ, que les pareció curioso porque iba a exceso de velocidad, según los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor y la persona hizo caso omiso, no paró, ellos procedieron a detener el vehículo y a la persona, quedando el ciudadano identificado con el nombre de RÚBEN (sic) DARÍO PABÓN FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.685.644, al hablar con el referido ciudadano él mismo se mostró nervioso, en ese sentido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden trasladar el vehículo al puesto de ‘Mi Ranchito’, para realizarle una inspección, una vez que están ahí proceden a realizar la inspección en presencia de los testigos, ciudadanos (…) y (…), y específicamente en el área del tanque de la gasolina, se encontró un doble fondo en el cual se hallaron treinta y siete (37) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, con un peso bruto de 40.890 kilogramos…”.

 

En fecha 25 de mayo de 2015, los ciudadanos abogados Henry José Corredor Ramírez y Carlos José Gerardo Corredor Vivas, defensores privados del acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, interpusieron Recurso de Apelación.

 

El Ministerio Público no dio contestación a dicho Recurso de Apelación.

 

En fecha 6 de agosto de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió el Recurso de Apelación planteado y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y pública en fecha 25 de febrero de 2016.

 

En fecha 10 de marzo de 2016, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces Nola Gómez Ramírez (Presidenta-Ponente), Roberto Quintero Valencia y Fernando Silva Pérez, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

 

En fecha 31 de mayo de 2016, el acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, fue impuesto de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones antes mencionada.

 

En fecha 6 de julio de 2016, el acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES revocó a su defensa privada y, en su lugar, designó como nuevos defensores a los abogados Kavier Celipe Salas Díaz y Kavier Celipe Salas Valecillos, quienes en la misma data aceptaron el cargo y se juramentaron ante el respectivo Tribunal de Alzada.

 

En fecha 7 de julio de 2016, los abogados Kavier Celipe Salas Díaz y Kavier Celipe Salas Valecillos, defensores privados del acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, interpusieron Recurso de Casación.

 

El Ministerio Público no dio contestación a dicho Recurso de Casación.

 

En fecha 24 de agosto de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 25 de agosto de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimidad, se observa que el recurso fue incoado por los abogados Kavier Celipe Salas Díaz y Kavier Celipe Salas Valecillos, quienes poseen la cualidad de defensores privados del acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, como se pudo cotejar en el folio doscientos cinco (205) de la pieza IV del expediente, donde consta el acta de aceptación y juramentación, de fecha 6 de julio 2016; ello, a la luz al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal

 

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veintisiete (227) de la pieza IV, consta el cómputo suscrito por la abogada Jacerlin Atencio Matheus, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que se lee lo siguiente:

 

“…hace constar: Que en la causa signada con el N° VP03-R-2015-001234, transcurrieron las siguientes audiencias desde la publicación de la decisión N° 05-16, dictada por esta Sala en fecha 10-03-2016, hasta la fecha de remisión al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido presentado recurso de casación:

 

CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRASCURRIDAS (sic) DESDE EL FALLO EMITIDO POR ESTA SALA EN FECHA 10-03-16 (sic) HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 28-07-2016

 

 

FECHA

DÍA

LABORABLE

DÍA NO LABORABLE

CON

DESPACHO

SIN

DESPACHO

OBSERVACIONES

JUEVES

10-03-16

X

 

X

 

SE DICTÓ DECISIÓN

VIERNES

 11-03-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

12-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

13-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

14-03-16

X

 

X

 

 

MARTES

15-03-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

16-03-16

X

 

X

 

 

JUEVES

17-03-16

X

 

X

 

 

VIERNES

18-03-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

19-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

20-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

21-03-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

MARTES

22-03-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

MIÉRCOLES

23-03-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

24-03-16

 

X

 

 

JUEVES SANTO

VIERNES

25-03-16

 

X

 

 

VIERNES SANTO

SÁBADO

26-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

27-03-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

28-03-16

X

 

X

 

 

MARTES

29-03-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

30-03-16

X

 

X

 

 

JUEVES

31-03-16

X

 

X

 

 

VIERNES

01-04-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

02-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

03-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

04-04-16

X

 

X

 

 

MARTES

05-04-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

06-04-16

X

 

X

 

 

JUEVES

07-04-16

X

 

 

 

 

VIERNES

08-04-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

09-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

10-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

11-04-16

 

X

 

X

 

 

MARTES

12-04-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

13-04-16

X

 

X

 

 

JUEVES

14-04-16

X

 

X

 

 

VIERNES

15-04-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

16-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

17-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

18-04-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

MARTES

19-04-16

 

X

 

 

DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

MIÉRCOLES

20-14-16 (sic)

X

 

X

 

 

JUEVES

21-04-16

X

 

X

 

 

VIERNES

22-04-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

23-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

24-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

25-04-16

X

 

X

 

 

MARTES

26-04-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

27-04-16

X

 

X

 

 

JUEVES

28-04-16

X

 

X

 

 

VIERNES

29-04-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

30-04-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

01-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

02-05-16

X

 

X

 

 

MARTES

03-05-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

04-05-16

 

 

 

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

05-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

06-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

07-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

08-06-16 (sic)

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

09-05-16

X

 

X

 

 

MARTES

10-05-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

11-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

12-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

13-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

14-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

15-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

16-05-16

X

 

X

 

 

MARTES

17-05-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

18-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

19-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

20-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

21-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

22-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

 23-05-16

X

 

X

 

 

MARTES

24-05-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

25-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

26-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

27-05-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

28-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

29-05-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

30-05-16

X

 

X

 

 

MARTES

31-05-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

01-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

02-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

03-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

04-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

05-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

06-06-16

X

 

X

 

 

MARTES

07-06-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

08-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

JUEVES

09-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

VIERNES

10-06-16

 

X

 

 

DECRETO PRESIDENCIAL

SÁBADO

11-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

12-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

13-06-16

X

 

X

 

 

MARTES

14-06-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

15-06-16

X

 

X

 

 

JUEVES

16-06-16

X

 

X

 

 

VIERNES

17-06-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

18-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

19-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

20-06-16

X

 

X

 

 

MARTES

21-06-16

 

X

 

 

X

 

MIÉRCOLES

22-06-16

X

 

X

 

 

JUEVES

23-06-16

 

X

 

 

DÍA NACIONAL DEL ABOGADO

VIERNES

24-06-16

 

X

 

 

BATALLA DE CARABOBO

SÁBADO

25-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

26-06-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

27-06-16

X

 

X

 

 

MARTES

28-06-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

29-06-16

X

 

 

X

 

JUEVES

30-06-16

X

 

 

X

 

VIERNES

01-07-16

X

 

 

X

 

SÁBADO

02-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

03-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

04-07-16

X

 

X

 

 

MARTES

05-07-16

 

X

 

 

FIRMA DEL ACTA DE LA INDEPENDENCIA

MIÉRCOLES

06-07-16

X

 

X

 

 

 

JUEVES

07-07-16

X

 

X

 

SE RECIBE POR ANTE EL DPTO. DE ALGUACILAZGO RECURSO DE CASACIÓN

VIERNES

08-07-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

09-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

10-07-16

 

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

11-07-16

X

 

X

 

SE RECIBE RECURSO DE CASACIÓN EN SALA

 

MARTES

12-07-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

13-07-16

X

 

X

 

 

JUEVES

14-07-16

X

 

X

 

 

VIERNES

15-07-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

16-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

17-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

18-07-16

X

 

X

 

 

MARTES

19-07-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

20-07-16

X

 

X

 

 

JUEVES

21-07-16

X

 

X

 

 

VIERNES

22-07-16

X

 

X

 

 

SÁBADO

23-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

DOMINGO

24-07-16

 

X

 

 

FIN DE SEMANA

LUNES

25-07-16

X

 

X

 

 

MARTES

26-07-16

X

 

X

 

 

MIÉRCOLES

27-06-16

X

 

X

 

 

JUEVES

28-07-16

X

 

X

 

SE REMITE EL ASUNTO AL TSJ.

…”.

 

Constatándose efectivamente que: desde el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual el ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, fue impuesto de la decisión dictada, en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal de Alzada, hasta el día 7 de julio de 2016, fecha en la cual los recurrentes interpusieron el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron catorce (14) días hábiles, ya que el lapso para presentar dicho recurso inició en fecha 6 de junio de 2016 (primer día hábil siguiente a la imposición) y concluyó en fecha 08 de julio de 2016, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización. De igual manera, se observó de las actuaciones que, el Ministerio Público se dio por notificado de manera efectiva de la publicación del texto íntegro de la decisión en fecha 07 de marzo de 2016, como consta en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza IV del expediente; asimismo, no se pudo verificar en el expediente, que los abogados Henry José Corredor Ramírez y Carlos José Corredor Rivas, quienes fungían como defensores privados del acusado, se hayan dado por notificados, y en su lugar fue designado un defensor público penal, tal señalamiento consta en el acta de lectura de sentencia, que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza mencionada.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 10 de marzo de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada, en fecha 4 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual se CONDENÓ al ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.685.644, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

De lo anteriormente señalado, se verifica que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó -TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas-, prevé la aplicación de una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, es decir, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, se observa que los recurrentes plantearon lo siguiente:

 

“…Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a nuestra consideración como defensa técnica del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en: FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY e INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ante la referida Sala y ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio número 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por ello que brevemente expondremos los alegatos por los cuales esta defensa técnica considera que se violentó el debido proceso a nuestro defendido al emitirse sentencia condenatoria sin existir suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A nuestra consideración hubo en este proceso penal que se le sigue al Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES falta de aplicación de la Ley e indebida aplicación de ley, violentándose el principio de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de contradicción de las pruebas v el principio de inmediación, alegatos y fundamentos que expondremos a continuación por los cuales a nuestro parecer hubo quebrantamiento de los mencionados principios, los cuales se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Los funcionarios actuantes en este procedimiento son:

- Ciudadano funcionario JUAN CARLOS MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad personal número V-11.862.659, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 111 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE AUTENTICACIÓN DE SERIALES, practicada al vehículo incautado durante el procedimiento.

- Ciudadano funcionario FREDDYS FERNELL FAJARDO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.678.460, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 115 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depuso sobre el procedimiento realizado que dio inicio a este asunto penal, así como sobre el acta de aseguramiento de la presunta droga incautada.

 

- Ciudadano funcionario JUAN DE LOS SANTOS SUÁREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-10.913.554, adscrito al Comando Zonal 11, DESUR Zulia, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien depuso sobre el procedimiento realizado que dio inicio a este asunto penal, así como el acta de aseguramiento de la presunta droga.

- Ciudadana funcionaria Experto (sic) JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.279.430, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Sabaneta, Estado Zulia, quien depuso sobre el dictamen pericial químico.

 

PRIMERO: MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO

Ciudadanos Magistrados (as) , el Juez del Tribunal de Juicio número 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en el error de condenar a nuestro defendido bastándole solo la declaración de los cuatro (4) funcionarios mencionados anteriormente sin que los testigos civiles que presenciaron el procedimiento que dio inicio al asunto penal ratificaran el contenido de las entrevistas en las cual rinden su declaración, e igualmente que fueren interrogados y repreguntados en la sala de juicio oral y público, es decir, se incorporó al expediente las actas de entrevistas que contienen las declaraciones de los testigos civiles presenciales Ciudadanos JORGE ARIEL ESPINOSA SAAVEDRA y JOSÉ ÁNGEL OCHOA, que presenciaron el procedimiento, pero estos no ratificaron su contenido en la Audiencia de Juicio, puesto que no comparecieron siendo oportunamente citados y la Fiscalía del Ministerio Publico prescindió de sus declaraciones (puede constatarse dicha afirmación en el folio 929 del expediente J01-784-2011); la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ratificó la decisión del mencionado Tribunal, incurriendo de esta manera a nuestra consideración en indebida aplicación de la ley. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 148 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), establece el criterio con respecto a la motivación de una sentencia:

 

´... la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y la recta aplicación del Derecho... La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica v coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.... En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador´.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contundente y reiterante en señalar que, el solo dicho de los funcionarios policiales sin que existan testigos que corroboren el procedimiento que se llevo a cabo, no es suficiente para dictar sentencia condenatoria, pues ello constituye un indicio de culpabilidad, más no da certeza que efectivamente el imputado incurrió en la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir; y así lo establece en diversas sentencias:

Sentencia de número 225 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), Sentencia número 345 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Sentencia número 167 del veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012) (…).

 En este orden de ideas, el juzgador consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, basándose únicamente en las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes en el procedimiento y sus actuaciones documentales, sin respetar las reglas del debido proceso relativa a este tipo de procedimientos, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios es indispensable las declaraciones de otros testigos civiles que hayan presenciado los hechos ocurridos y su recto o legal proceder, en virtud del resguardo de los derechos fundamentales del imputado; si bien es cierto que riela en el expediente actas de entrevistas contentivas de las declaraciones de los testigos civiles que supuestamente presenciaron el procedimiento en el que presuntamente se halló una sustancia ilegal en un camión Tritón 350, estos a pesar de las diligencias del Juzgador, no comparecieron al juicio oral y público a ratificar su firma y contenido, considerando esta defensa técnica que es indispensable tal ratificación, pues la sola declaración de los funcionarios actuantes dan (Sic) fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de culpabilidad del imputado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven al juzgador a determinar la culpabilidad o no del procesado, en otras palabras, se debe establecer un balance entre lo aportado por los funcionarios para desvirtuar la condición de inocente del procesado y la declaración de los testigos civiles que presenciaron el procedimiento para que ratifiquen y no queden dudas, pudiéndose desvirtuar con certeza la presunción de inocencia de la cual goza nuestro defendido desde el inicio de esta causa penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues toda persona es inocente hasta tanto no se establezca en sentencia firme lo contrario, lo cual no fue cumplido. Soportamos dichos alegatos relativos a que los testigos civiles, expertos, forenses deben ratificar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sus testimonios, e igualmente aclarar puntos dudosos y repreguntas que pudieren hacerle las partes, con sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

- Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia…, número 167 de fecha 21 de mayo de 2012 (…).

- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) (…).

 

De ambas sentencias puede percibirse de manera indiscutible que: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene un criterio uniforme y contundente respecto a que los testigos, expertos o forenses que intervengan en procedimientos que den inicio a causas penales deben ratificar su testimonio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin lo cual la prueba documental de ese testimonio carece de validez probatoria al momento de emitir sentencia, pues de dicha ratificación depende que se cumplan los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

 

- Es importante acotar la Sentencia dictada por … de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto vinculante para todos los tribunales impartidores de Justicia de Venezuela, de fecha 14 de julio del año 2010 y que consta en el expediente número 2010-149, …. Entendiendo que indicio significa señal o circunstancia que permite relacionar una cosa con otra, de la cual no se tiene conocimiento directo y certero, el indicio constituye una sospecha que le permite a la Representación Fiscal iniciar una investigación en contra de una persona, pero dicha sospecha debe ser comprobada contundentemente en Audiencia de Juicio Oral y Público lo cual no sucedió en éste caso concreto.

 

Cabe destacar que a la Representación Fiscal es a quien le corresponde la búsqueda de la verdad, más no al juez, teniendo el Fiscal la carga de la prueba en la acusación fiscal para obtener la verdad de los hechos, porque el imputado es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, por lo tanto, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de tomar su decisión condenatoria o absolutoria, pues en el Derecho el juez debe dejar a un lado sus apreciaciones subjetivas sobre los hechos y hacerse un criterio u opinión sobre el caso concreto aplicando la lógica y la sana crítica, pero siempre basándose en lo alegado y probado en autos, es decir, debe ser objetivo y dictar sentencia con lo que riela en el expediente penal; esta defensa técnica hace mención al respecto porque a nuestro parecer la Corte Segunda de Apelaciones del Estado Zulia cometió el error de ratificar una sentencia que adolece de vicios que lesionan los derechos fundamentales del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, pues pareciera que los Magistrados de dicha corte condenaron al referido ciudadano aplicando el conocimiento subjetivo según lo que ellos consideran sin tomar en cuenta que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción para condenar, es decir, perdieron la objetividad en el proceso penal, lo cual es indispensable, pues tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: ´el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión´, lo cual no sucedió en este proceso penal, pues es inconcebible que se dicte sentencia condenatoria en contra de una persona tan solo por el hecho de que funcionarios que realizaron el procedimientos (sic) lo señalen como autor del delito, acotando a ello que existe en el expediente contradicciones surgidas en las declaraciones de los funcionarios actuantes y que participaron en el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: PRECEPTOS LEGALES VIOLENTADOS

 

Como consecuencia de lo explanado anteriormente se violentaron los siguientes preceptos legales:

A-          Principio de Contradicción, …, pues según se evidencia en autos que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones solo tomó en cuenta la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para condenar a nuestro defendido, sin tomar en cuenta la ausencia de testigos civiles en la Audiencia de Juicio que den fe de la rectitud del procedimiento llevado a cabo, no permitiéndole a su defensa técnica hacer uso del principio de contradicción, pues si existen testigos, los mismos deben ser evacuados en el debate con el fin de que la fiscalía realice la indagatoria que considere (al contrario, prescindió de ellos en el folio 929 del expediente J01-784-2011) o que la defensa del imputado haga uso del principio de contradicción de la prueba y tenga la oportunidad de desvirtuar en la Audiencia la testimonial de los testigos plasmada en su entrevista, se necesita más que la declaración de funcionarios policiales para condenar a una persona desvirtuando el principio de presunción de inocencia del cual goza. La audiencia del Juicio oral y público se caracteriza esencialmente por ser contradictoria, en la cual se contrapone la acusación fiscal con la defensa del imputado y si el Juzgador toma en cuenta solo la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la causa penal para dictar sentencia, tal como sucedió en la causa penal número VP03-R-2015-001234. no tendría sentido que se realizaren dichas audiencias, pues si no se toma en cuenta el debido proceso respecto a que deben existir en esta clase de procedimientos testigos que avalen y ratifiquen en Juicio Oral y Público la legalidad del procedimiento, la pregunta seria ¿Con qué finalidad se realizan las audiencias de Juicio Oral y Público si el Juzgador no toma en cuenta el principio de contradicción, no siguiendo las reglas en materia penal y solo dicta sentencia condenatoria por el hecho de que un funcionario señale que determinada persona incurrió en la comisión de un hecho punible?, ¿ Dónde quedaría el principio que reza: la duda en materia penal favorece al reo?.

B-          Principio de Presunción de Inocencia, pues la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al ratificar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, inobservó las violaciones previamente señaladas por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación por Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia presentado ante la referida Sala Segunda de Apelaciones del Estado Zulia, e incumplió con su obligación de garantizarle al imputado, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia … y el principio in dubio pro reo. Esta Defensa Privada considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa pero no suple la función de constatar si existían suficientes elementos que permitieran al Juez de Juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que el Tribunal de alzada no verificó los razonamientos dados por la Juez de Juicio para el establecimiento de la culpabilidad que básicamente consistieron en la buena fe que le merecieron los dichos de los funcionarios y en que la defensa no propuso testigos para probar la inocencia de su defendido, como si la carga de la prueba correspondiera al procesado y no al Estado; no tomando en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción en autos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del procesado, pues la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad, tal como se explico y soportó con reiteradas y contundentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive jurisprudencia de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para todos los impartidores de justicia y que la Sala de Apelaciones debió tomar en cuenta cuando en sentencia número 2010-149,Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente: (Sentencia № 397. del 21 de junio de 2005 (…).

C-           Principio de Inmediación, como se ha desarrollado anteriormente el Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió sentencia condenatoria en contra del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES valorando únicamente el dicho de los funcionarios actuantes y las actas de entrevistas de los testigos civiles, sin que estos ratificaran su testimonio en audiencia de juicio a pesar de las diligencias que realizó el juzgador para que los mismos acudieran a rendir testimonio, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia ratificó dicha decisión, ello violenta el principio de inmediación …, el cual establece que el juzgador debe presenciar la incorporación y evacuación de las pruebas ahora bien, la declaración de los testigos en el debate probatorio es indispensable, debido a que para que el juez pueda valorar la testimonial de los mismos no es suficiente con que (Sic)conste en un acta su testimonio, el juzgador debe presenciar directamente la declaración y todas las demás pruebas incorporadas, para de esta manera formar su convicción sobre el caso concreto y poder tomar una decisión acorde a derecho, aplicando la lógica y sana crítica, de acuerdo a lo que figure en los autos del expediente penal; por tanto, al no existir evacuación de testigos civiles que presenciaron el procedimiento que dio inicio a la presente causa penal (la Fiscalía del Ministerio Publico Prescindió de ellos), los juzgadores debieron a nuestra consideración desechar las actas de entrevistas contentivas de las declaraciones de los testigos civiles que presenciaron el acto, puesto que el principio de inmediación le indica que deben presenciar directamente la incorporación y evacuación de las pruebas, lo cual no hicieron, todo lo contrario, decidieron los juzgadores (Juez de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia v posteriormente los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia ) darle pleno valor probatorio a las documentales de los testimonios sin ratificación y ello violenta el principio de inmediación, pues no presenciaron directamente la evacuación de los mismos, ya que la Fiscalía del Ministerio Público Prescindió de los testigos como se mencionó anteriormente, en el folio 929 del expediente J01-784-2011.

D-          In Dubio Pro Reo, …, todos los alegatos y violaciones de preceptos legales que se han señalado anteriormente, conllevan a que esta defensa técnica penal señale lo siguiente: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió realizar una exhaustiva revisión de los elementos de convicción que llevaron al Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a emitir sentencia condenatoria, lo cual a nuestra consideración no hicieron, pues no se percataron de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del acusado, la referida Sala de Apelaciones debió absolverlo o en su defecto si considerare por la aplicación de los principios de inmediación y contradicción ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, debido a que existen dudas sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual no hizo, pues se limitó a ratificar la sentencia condenatoria, violentado de esta manera el artículo 24 parágrafo único (Principio In Dubio Pro Reo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece textualmente: ´cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´. El juez debe sentenciar fuera de toda duda razonable, porque si tiene dudas sobre la culpabilidad o no del imputado en la comisión del hecho punible debe absorberlo (sic), ya que la duda favorece al reo, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 24 parágrafo único, ello es así porque se hace menos daño absolviendo que condenando a un posible inocente. Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal ´in dubio pro reo´, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión  sólo en  la declaración de los funcionarios aprehensores, cuyas declaraciones presentaron contradicciones en el Juicio Oral y Público, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la presunta sustancia ilícita incautada a nuestro defendido, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES. En este orden de ideas, es relevante señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de soportar la aplicación del mencionado principio:

 

Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia … número 167 de fecha 21 de mayo de 2012 (…).

 

Ahora bien, es claro que el presente proceso penal se violento el principio in dubio pro reo, puesto que el juzgador solo tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes para condenar, que sugieren sospechas no comprobables y sin certeza en contra del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, siendo a criterio de esta defensa penal una infracción del mencionado principio de acuerdo a la sentencia número 167 de fecha 21 de mayo de 2012. Se concluye entonces que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Es importante desarrollar brevemente lo relativo a:

 

- La Cadena de Custodia, debe cumplir con lo tipificado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera garantice la efectividad y eficacia de la administración de justicia, con un manejo idóneo y transparente de las evidencias. Ahora bien, los funcionarios actuantes según su testimonio en el debate, incumplieron con lo previsto en el mencionado artículo en su segundo y tercer aparte. Los funcionarios aprehensores, según consta en el expediente retienen 37 envoltorios de supuesta droga, cuya incautación no se realizó conforme a lo aludido en el artículo mencionado, debido a que no fue evacuada en el debate la CADENA DE CUSTODIA que ordena la precitada norma, la cual garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate de juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; solo riela en el expediente un acta de aseguramiento, que no puede sustituir a la cadena de custodia, pues son documentos completamente distintos, ya que el acta de aseguramiento no posee información que permita seguir el procedimiento que lleva la incautación, aseguramiento, recibo por laboratorio, comparación de lo incautado y entregado, el funcionario que realiza el peritaje y a quien finalmente se le hace entrega para su custodia hasta su destrucción, lo que hace carecer de valor probatorio a considerar por el juez al momento de dictar sentencia, pues no le puede constar al Tribunal de Juicio ni a las partes si esa evidencia fue alterada o modificada, lo que constituye un error inexcusable que los funcionarios actuantes. Además de ello la Representación Fiscal no ofreció la declaración de los funcionarios Teniente RONALD JOSÉ PULIDO MORENO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.566.209. quien fue la persona que entregó la supuesta evidencia y tampoco ofreció la testimonial del Capitán LARRY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.378.912. encargado de recibirla, requisitos estos que son indispensables en éste tipo de procedimientos a favor de la prevalencia del debido proceso, con la finalidad de evitar arbitrariedades y mal manejo de las evidencias incautadas, ya que es importante para esta defensa técnica asegurarse que la evidencia que presuntamente fue retenida es la misma que examinó la experto JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, lo cual no es posible determinar a causa de los errores explicados anteriormente que fueron cometidos por los funcionarios actuantes y de la Representación Fiscal al no ofrecer las declaraciones del funcionario que entregó la presunta evidencia y del funcionario que la recibió, por tanto existe inconsistencias en el acta de registro de cadena de custodia donde se describe la incautación de la presunta sustancia ilícita.

 

- De la Experticia, el Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, incorporó como prueba documental la experticia química número 11/503 de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), que riela del folio 71 al 72 del expediente J01-784-2011, la cual fue practicada por los funcionarios expertos JUSENIS RINCÓN Y JACLIN MORELO (sic), adscritos al laboratorio del Comando Regional № 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, consideramos que dicha prueba es ilícita, debido a que no fue ratificada por el experto practicante de manera correcta, en firma y contenido, ello lo aseguramos porque al momento la Representación Fiscal a realizar preguntas en lo relativo al número de la experticia la ciudadana Experto JACLIN MORELO respondió de manera incorrecta, manifestando que el número de control de la experticia era 503 y luego manifestó 502, cuando el número de dicho documento es Experticia Química número 11/503, vale decir, no es la misma a la que se refirió la declarante, razón por la cual esta defensa técnica pone en dudas sobre si la experticia incorporada es la misma sobre la cual la ciudadana Experto JACLIN MORELO (sic) depuso en el debate. Si bien una de las expertos que suscribió la experticia química compareció al juicio y rindió su declaración, no existe coincidencia entre las características individuales del dictamen pericial incorporado al debate (Experticia número 11/503 de fecha 01/06/2011) y la experticia a la que se refirió la funcionaria en su declaración en la Audiencia de Juicio, lo cual llena de incertidumbre a si se refería a la misma incorporada al debate. Por lo tanto, el juez en aras de justicia y el principio de contradicción que permite desvirtuar una prueba debatiéndola, como es este caso, debió percatarse de la discordancia entre las características únicas del dictamen pericial y la experticia a la cual se refirió en la declaración el experto, y desechar la prueba, pues no existe coincidencia entre ambas y ello va en detrimento de la tutela judicial efectiva que debe aplicar la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en su proceder. Sobre ello el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 314 de fecha 15/06/2007, dispuso: ´.... El sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatido en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria´. La presente defensa técnica fundamenta tal denuncia sobre la ilicitud de la experticia en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ´Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso,´ y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: ´Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código...´: en consecuencia, la valoración en juicio de las experticias sin la deposición certera, segura v sin lugar a dudas del experto, trae como consecuencia que la prueba de experticia pierda valor probatorio al momento de dictarse sentencia, pues los expertos, testigos y forenses, deben rendir su declaración ante el juez, para que este observe y determine la veracidad y conformidad de lo que declara, la seguridad o inseguridad del experto o testigo y la coherencia entre su declaración y el documento incorporado en autos si existiere.

En conclusión, la presente defensa técnica considera que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del Ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, puesto que el juzgador se limitó únicamente a valorar lo expresado por los funcionarios declarantes, las cuales son contradictorias, sin tomar en cuenta la ausencia de testigos civiles en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que como se ha reiterado, el testimonio de un funcionario simplemente constituye UN INDICIO DE CULPABILIDAD, más no da certeza de que el acusado incurrió en la comisión de un hecho punible, y sumándole a todo ello el hecho de no presentar la Representación Fiscal de la manera dispuesta por el código (sic) la Cadena de Custodia (la misma presenta inconsistencias) y de existir dudas razonables sobre la veracidad de la experticia realizada a la presunta sustancia que supuestamente se le incautó a nuestro representado, la decisión dictada por la Sala Segunda de Apelaciones del Estado Zulia, carece de toda legalidad y por lo tanto incurrió en falta de aplicación de la Ley e indebida aplicación de la Ley, al violentar los siguientes preceptos legales: artículos 18, 8. 16 (Principio de Contradicción, presunción de inocencia y inmediación respectivamente ); artículos 49 numeral 2 y 24 parágrafo único (presunción de inocencia y in dubio pro reo respectivamente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Para concluir que:

 

“… admita el presente Recurso Interpuesto y una vez admitido se convoque la Audiencia Oral y Pública, a su vez, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el caso, por cuanto se cumplen los dos supuestos procesales: inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal. …”.

 

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes señalaron, en el encabezamiento de su denuncia, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en “…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY e INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ante la referida Sala…”., violentándose así, en su entender, el debido proceso al emitirse una sentencia condenatoria sin existir suficientes elementos de convicción para atribuirle al ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

De igual manera, expresaron en su escrito que el Juez de Juicio incurrió en un error al condenar a su defendido “ bastándole solo la declaración de los cuatro (4) funcionarios mencionados anteriormente sin que los testigos civiles que presenciaron el procedimiento que dio inicio a el (sic) asunto penal ratificaran el contenido de las entrevistas en la cual rinden su declaración … se incorporó al expediente las actas de entrevistas que contienen las declaraciones de los testigos civiles presenciales ciudadano JORGE ARIEL ESPINOSA SAAVEDRA y JOSÉ ÁNGEL OCHOA, que presenciaron el procedimiento, pero estos no ratificaron su contenido en la audiencia de juicio, puesto que no comparecieron siendo oportunamente citados…”, situación en la que el Ministerio Público “…prescindió de sus declaraciones…”, por lo que, en su criterio, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia “…incurrió en indebida aplicación de la Ley…”.

 

Para ello, transcribieron algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: la N° 148, de fecha 14 de abril de 2009; la N° 225, del 23 de junio de 2004; la N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004; y la N° 167, de fecha 21 de mayo de 2012.  Seguidamente, señalaron que, a su juicio: “…el juzgador consideró para desvirtuar el principio de presunción de inocencia… basándose únicamente en las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento y sus actuaciones documentales…”, reproduciendo de igual manera la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Arguyeron, además, que “…el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de tomar su decisión condenatoria o absolutoria, pues en el Derecho el juez debe dejar a un lado sus apreciaciones subjetivas sobre los hechos y hacerse un criterio u opinión sobre el caso concreto aplicando la lógica y la sana critica, pero siempre basándose en lo alegado y probado en autos, es decir, debe ser objetivo y dictar sentencia con lo que riela en el expediente penal…”.

 

Por otra parte, los denunciantes insistieron en señalar que “…la decisión dictada por la Sala Segunda de [la Corte de] Apelaciones del Estado Zulia, carece de toda legalidad y por lo tanto incurrió en falta de aplicación de la Ley e indebida aplicación de la Ley, al violentar los siguientes preceptos legales: artículos 18, 8. 16 (Principio de Contradicción, presunción de inocencia y [sic] inmediación respectivamente); artículos 49 numeral 2 y 24 parágrafo único (presunción de inocencia y [sic] in dubio pro reo respectivamente) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, solicitando, entre otras cosas, “…que se dicte una decisión propia, por cuanto se cumplen los dos supuestos procesales: inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal…”.

 

De la denuncia antes referida, se puede constatar que los recurrentes centran sus alegatos en que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su criterio, incurrió en “…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY e INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ante la referida Sala…”.

 

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se desprende que el Recurso de Casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el caso bajo estudio, los recurrentes denunciaron de forma conjunta dos motivos de casación, a saber: la “falta de aplicación de la ley” y la “indebida aplicación de la ley”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal debe ilustrar lo siguiente:

 

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

 

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

 

Por su parte, el vicio de indebida aplicación se produce cuando la norma sí es aplicada por el Juzgador, pero de una forma incorrecta o inadecuada.

 

Con base en esas ideas, se evidencia que los peticionantes no dieron estricto cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y tales exigencias procesales no pueden suponer una formalidad que pueda ser relajada por las partes o inobservada por la Sala de Casación Penal, por el contrario, su cumplimiento ha sido motivo constante de exigencia por parte de la Sala, como en efecto se observa en la decisión N° 84, del 3 de marzo de 2011, que estableció:

 

“…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 [hoy artículo 454] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia. …”.

 

Requisitos que, a su vez, estatuye el artículo 452 de la citada norma procesal penal, de la siguiente forma:

 

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pudo constatar, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por los recurrentes están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de Instancia y, en segundo lugar, que los motivos de procedencia fueron alegados de manera conjunta, no pudiendo este órgano jurisdiccional suplir la actuación propia de los impugnantes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión e indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre una dictada por una Corte de Apelaciones, a la luz del mandato expreso determinado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en sentencia N° 138, del 1 de abril de 2009, la Sala ha expresado que:

 

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”.

 

Aunado a ello, al no especificar los recurrentes cuál fue el vicio en el que incurrió la Corte de Apelaciones, es decir, bien la “falta de aplicación” o ya la “indebida aplicación”, constituye esto una deficiencia de técnica recursiva. En este contexto, la Sala en sentencia N° 469, de fecha 5 de diciembre de 2012, señaló lo que sigue:

 

“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.

 

En este sentido, la Sala observa que la denuncia planteada por los abogados Kavier Celipe Salas Díaz y Kavier Celipe Salas Valecillos, defensores privados del ciudadano acusado RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, carece de técnica recursiva, visto que en la misma no se logra determinar cómo la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en los vicios señalados, por el contrario, en dicha denuncia se constatan planteamientos confusos. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del presente Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 452 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Kavier Celipe Salas Díaz y Kavier Celipe Salas Valecillos, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBÉN DARÍO PABÓN FLORES, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 452 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2016-000288.