Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de junio de 2016, la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico LP01-P-2013-017594 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contra los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE,  JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE,  LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ y ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-21.331.592, V-21.330.578,   V-20.200.551, V-19.895.272 y V-20.431.542, respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el artículo 83, del Código Penal, asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, adicionalmente respecto de la última ciudadana mencionada.

El 29 de junio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido de la solicitud de avocamiento, y conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, cuya copia simple fue consignada por la solicitante del avocamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejó establecido los hechos siguientes:

“(…) quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, ampliamente identificados, en el homicidio que con alevosía, por motivos fútiles e innobles (objeto del presente debate), de forma injustificada quitaron, arrancaron la vida de los hoy occisos Linda Emily Contreras Guillén y Edgar Jesús González Torres, cuando el día 29 de Abril (sic) del año (sic) 2013, son vistos por última vez los (sic) referidas victimas (sic) de autos, y desde ese momento se desarrollan los hechos que obtiene el fatal resultado de haber sido encontrados sin vida el día 1° de Mayo del año (sic) 2013, victimas (sic) que luego de haber sido sorprendidos por la visita de cinco (5) personas a su Apartamento, -quienes aprovecharon la salida momentánea de las victimas (sic)-, para ingresar al Apartamento y así maniatarlos, golpearlos en distintas partes de sus cuerpos y posteriormente propinarles a cada uno un disparo en la cabeza dejándolos tendidos sobre un colchón tipo BOX, en el interior del referido apartamento, es así como se inician las investigaciones, practicándose distintos allanamientos en la localidad (RESIDENCIAS DE LOS PRESUNTOS INVOLUCRADOS), para tratar de individualizar y ubicar a los victimarios, ordenes que tenía como objeto incautar evidencias de interés criminalístico, logrando incautar teléfonos que posteriormente arrojaron resultas que les vinculan directamente con la autoría de estos hechos, iniciándose las aprehensiones de los hoy privados de libertad, ocurriendo en primer lugar la de las ciudadanas GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA y ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, quienes de forma descarada, con el ánimo de salir libradas de su responsabilidad, acuden al Cuerpo de Investigaciones a fin de averiguar, el porqué se había (sic) llevado sus pertenencias del Apartamento del vecino del apartamento (en el que ocurrió el homicidio), -Señor Ramón-, aparte de estar alarmadas por un aviso publicado en el Diario Pico Bolívar, en el que abiertamente se señalaba como responsable a la inquilina del Apartamento,-que no era otra que la ciudadana GERALDINE TORO-, quedando desde ese momento aprehendidas preventivamente detención que originó la posterior captura de los ciudadanos ADRIANA ARIAS, LUIS ANTONIO RIVAS y JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE, comenzándose desde ese momento con las distintas diligencias de investigación que conllevaron a la certeza de que las cinco (5) personas estaban comprometidas en la comisión de los hechos, son sometidas a las experticias correspondientes todas y cada una de las evidencias encontradas en el sitio, y es así como en primer lugar se logra determinar que en el papel, tipo cartulina, encontrado en el interior del apartamento (sitio del suceso), se había localizado manuscrito, (suscrito por la acusada Geraldine (sic) Toro, en el que señalaba que se retiraba del Apartamento, que ya se había mudado y es cuando de forma astuta guarda sus pertenencias en el apartamento del vecino, durmiendo esa noche del crimen con los cuerpos sin vida de linda (sic) Contreras y Edgar González, con la mayor frialdad y crueldad que puede tener un ser humano, cuerpos sin vida que se encontraban en la habitación principal del mismo, son experticiados teléfonos encontrados e incautados en las residencias de cada uno de los sospechosos (para aquel momento), arrojando como resultado de las comunicaciones existentes entre las cinco (5) personas detenidas en fechas anteriores al homicidio, el día del mismo y posteriormente, encontradas en el interior del apartamento huellas dactilares de las dos personas de sexo masculino (Luis Rivas y Jesús Alfredo León Altuve), por otro lado le fue encontrada en poder de la acusada Adriana Carolina Arias Rangel el arma de fuego empleada en el homicidio (en el interior de su cartera), para el momento de su aprehensión, muy clara la tesis de la Representación Fiscal, tesis que quedó plenamente probada, acuden al Diario Regional Pico Bolívar, las acusadas de autos Geraldine (sic) Toro Peña y Andreína Ramírez Dugarte, y colocan en aviso ofertando en alquiler un apartamento ubicado en el Edificio ‘El Alba’, colocando en el, un número telefónico en el que los interesados se deberían comunicar con una persona de nombre Linda, teléfono comprado en la oficinas de la Empresa Movilnet por la acusado (sic) Andreína Ramírez Dugarte, de este modo comienzan los interesados a realizar depósitos bancarios, en una Cuenta Corriente que de forma premeditada fue aperturada por Geraldine (sic) Toro, en compañía de Andreína Ramírez, utilizando como documento, la Cedula (sic) de Identidad (sic) de la hoy occisa Linda Contreras, pues de forma fácil (por ser inquilina del apartamento del novio de Linda), había sustraído de las pertenecías (probablemente del monedero de Linda), circunstancia que quedó plenamente demostrada en juicio con el testimonio de los padres de Linda Contreras, y testimonio de Clemente González (hermano del occiso Edgar González), se inician las transacciones comerciales, y el cobro de cheques alterados, quedó igualmente demostrado que los fondos obtenidos de dichos depósitos, eran disfrazados por todo el grupo, pues siempre se dirigían en grupo a extraer el dinero (así lo manifestó en su declaración Andreína Ramírez) además eran los fondos necesarios para cancelar los gastos del homicidio que ya en grupo habían organizado, además cancelar el préstamo o alquiler del arma de fuego empleada, que según lo manifestado por la acusada Andreína pertenecía a Adriana Arias, y así se probó pues para el momento de su detención la llevaba consigo, momento en el que es interceptada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta jurisdicción; y que probablemente pretendía deshacerse de ella, no solo se conformaron con usurpar la identidad de Linda Contreras, y obtener dinero a su nombre, sino que además organizaron quitarles la vida, de esta brutal forma, atándolos, golpeándolos, torturándolos, y ello fue planificado de forma, que creyeron que jamás serian descubiertos (…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representante del Ministerio Público fundamentó el avocamiento del proceso penal seguido contra los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Andreína Zulay Ramírez Dugarte,  Jesús Alfredo León Altuve,  Luis Antonio Rivas Márquez y Adriana Carolina Arias Rangel, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) Siendo el objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, lleva (sic) al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas –de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, (…). Es la razón que me asiste a acudir ante tan loable Sala, siendo que cursa desde el día 13 de junio de 2015, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el asunto que nos ocupa, tras ser distribuida, aun y cuando en sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ordenaba de manera inmediata la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y no es sino hasta la fecha en mención en que proceden a la distribución del asunto, por lo que ante ustedes, con el debido respeto y de la mejor manera como proceda en derecho, ocurro para rogar el AVOCAMIENTO, siendo que la petición es de Justicia, al conocimiento de la referida causa, por las razones que en el curso de este petitorio expreso:

De conformidad con lo previsto en los artículos 5, ordinal 48° (sic) y 18, apartes 10°, 11° y 12° (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda al AVOCAMIENTO de la causa antes identificada la cual cursa, como se ha referido por ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitud que fundamento en los siguientes términos (…)

Como se observa, la doctrina de esta Sala de Casación Penal resulta inequívoca e indicativa de la interposición que corresponde a las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aquí referidas. En este sentido, el avocamiento sólo procederá cuando se verifiquen los siguientes concurrentes:

En primer lugar, cuando exista o se haya configurado una grave violación del ordenamiento jurídico que afecte notoriamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad de la democracia venezolana, y en segundo lugar, que se aúne a tal violación del ordenamiento jurídico, como condición fundamental, la desatención o mala tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios que el interesado en el avocamiento haya ejercido.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, como podrán advertir del contenido de las Sentencias, es decir de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y de la Sentencia que contiene la decisión de la Corte de Apelaciones de la referida jurisdicción penal, que acompañan esta solicitud, se han configurado los requisitos para que esta Sala de Casación Penal declare CON LUGAR el Avocamiento que acá se solicita, esto es, la grave violación del ordenamiento jurídico que afecta de manera notoria la imagen del Poder Judicial y la desatención de los recursos que interpusieron ante el tribunal de la causa y que conociera y decidieran de manera errada y equivocada la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción penal.

Grave violación del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial.

En este orden de ideas, la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, ha tenido lugar en el presente caso a partir del momento en que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida Anuló (sic) la acertada Sentencia, dictada por la Juez de Juicio Número 2 de esta Jurisdicción (sic) Penal, mediante la cual condena a una Pena de Prisión (sic) de treinta (30) años a los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, ADRIANA CAROLINA ÁRIAS RANGEL, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE y LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO (sic), y por el contrario la Corte de apelaciones (sic) con absoluta violación de lo previsto en el ordenamiento jurídico, particularmente, del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamento (sic) la Corte para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, hace un errado uso de esta normativa (…)

(…) la declaratoria de nulidad debe individualizar el acto viciado determinar concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, debe señalar cuáles son los derecho y garantías del interesado afectado, se puede ordenar que se ratifique, rectifique o renueven, lo cual no aclaro (sic) la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Mérida. Una vez declarada produce como consecuencia la anulación del acto. El juez, en ste (sic) caso la Cote (sic) de Apelaciones, al decretar la nulidad, debe establecer a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. También el juez, puede solicitar la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la advertencia que los actos de investigación afectados conserven su vigencia. Desde otro punto de vista se puede dar el caso que el juez de control o de juicio o el de la Corte de Apelaciones, o la parte puede solicitar la nulidad de los actos procesales ya que el imputado rindió declaración sin presencia de su abogado, no estado (sic) debidamente juramentado por el tribunal al momento de declarar, violentando sus garantías constitucionales artículo 49.1 de la Constitución Nacional; esa nulidad puede enfocarse de dos manera. Absoluta o Relativa. El Juez, observa en que se le violaron los principios y ordena la reposición de la causa en la fase de Juicio, quiere decir que el Juez de Juicio está siendo objeto de una violación al debido proceso y Control de la Constitucionalidad (sic), como principios rectores del derecho, por lo que tanto debe restituirse el derecho, hasta tanto otro tribunal proceda nuevamente a realizar un nuevo juicio y cumplir con todos los derechos constitucionales.

Ciudadanos Magistrados, la Nulidad decretada que repone la presente causa a la celebración de un nuevo juicio oral y público, erradamente basada en lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se justifica, en los casos que el referido texto prevé de maneta (sic) taxativa, requisito éste que requiere de la mayor veracidad y objetividad para decretarlo, en el entendido de que se esté ante una situación concreta de violación al proceso de todas las garantías recogidas expresamente en el artículo 49 constitucional que imposibilite resarcir la violación para solicitar o decretar la nulidad, vale decir, que la concreción de la violación del derecho sea inminente.

Todo lo antes expuesto, es pertinente invocarlo en virtud a lo que se refiere el artículo 175 eiusdem, lo cual no existe ni ocurrió a los imputados a lo largo de lo que fue todo el proceso del asunto que nos ocupa, pues siempre estuvieron debidamente asistidos y representados dentro de las formas que la ley que nos rige así lo establece, ni nunca como ya se dijo a lo largo de este proceso ninguna de las partes invoco (sic) menos solicito (sic) nulidad alguna por los motivos consagrados por el legislador en la norma invocada, por tanto mal pudiera a estas alturas del proceso la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; sin que ninguna de las partes lo alegara, siendo que no ocurrió violación alguna, como para declarar la nulidad de la sentencia Condenatoria (sic) del tribunal de Juicio Número de 2 (sic) del Estado Mérida, sin explicar la Corte de Apelaciones que ley se inobservo (sic) o qué derecho se violo (sic), pareciera entonces que solo requería de un argumento para anular tal sentencia.

(…) Ciudadanos Magistrados, como podrán advertir, la Sentencia de la Corte de Apelaciones por medio de la cual declara la nulidad de la sentencia de la Juez de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal (sic), tuvo su origen en cinco recursos de apelaciones presentados por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados defensores de cada uno de los cinco Acusados, los cuales fueron interpuestos en diferentes fecha, sin que en los mencionados recursos se hicieran mención alguna en torno a la Nulidad decretada, pues no denunciaron la falta de intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas que la Ley Penal Adjetiva que nos rige establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, en función de lo cual apelaban entre otras cuestiones a la dosimetría, a la inmotivación y a la errónea aplicación de la norma invocando para estos efectos la errónea valoración de las pruebas, solicitando la celebración de un nuevo juicio oral y público. Por su parte en el escrito que contiene la decisión de la Corte, contentivo de la orden de celebración del nuevo juicio oral y público, sólo hace mención de manera textual de los siguientes pronunciamientos: ´PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recurso de apelación… SEGUNDO: SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada se repone la presente causa al estado que un tribunal distinto… proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público´, sin argumentar en dicha sentencia el por qué justifica la Nulidad de la misma, es decir sin advertir cual derecho fue vulnerado a lo largo del proceso, pues como se advirtió nunca han dejado de estar debidamente asistidos los acusados por sus abogados de confianza, a tal extremo que algunos mantienen los abogados que les han asistido desde los primeros actos del proceso (AUDIENCIAS DE APREHENSIÓN, AUDIENCIAS PRELIMINAR, JUICIO y hasta ANTE LA CORTE), en tan pobre la sentencia de la Corte de Apelaciones, es decir tan INMOTIVADA que la mismo (sic) no contiene ni tan siquiera pronunciamiento alguno sobre lo alegado por los recurrentes tanto de manera escrita como oral, como ya se menciono (sic) pues los recurrentes alegaron inmotivación de la sentencia, incorrecta valoración de las pruebas y fallas en la aplicación de la dosimetría, que como argumento es válido para la parte de la defensa, pero que en este caso la sentencia de la Corte de Apelaciones, evidentemente no contiene análisis alguno de la aceptación o no de lo argumentado por el contrario, se limitó simplemente en un folio útil a exponer como sentencia única y exclusivamente lo antes expuesto, pues el resto del contenido es una burda copia de los cinco recursos así como una copia de algunos extractos de la sentencia Condenatoria (sic) del Tribunal de Juicio Número dos (sic), y digo solo una exigua copia de la sentencia pues la misma está debidamente Fundamentada Concordada y Concatenada (sic) en trescientos cincuenta y seis (356) folios, de una vasta sentencia que contiene además Principios Doctrinarios y Jurisprudenciales que finalmente conllevaron a enaltecer la Justicia, incurriendo entonces la Nefasta (sic) sentencia que contiene la decisión de la Corte de Apelaciones en INMOTIVACIÓN de la sentencia, dejando sin duda alguna en entredicho la Justicia, en una ciudad aun con índices bajos de delincuencia y que dada la idiosincrasia de este noble pueblo donde este tipo de crimines conmueve y enluta a toda la colectividad y solo le queda la esperanza en la Justicia, que en la mayoría de los casos la balanza se ha mantenido rígida y firme, pero en este caso particular pareciera que de manera indolente se balanceo (sic) al llegar a esta instancia, que de manera irresponsable anulo (sic) la sentencia de uno de los juicios más connotados de lo que hasta ahora ha sido este ilustre Circuito Penal, Juicio (sic) este que sirvió de ejemplo para Jueces, Litigantes, Defensa, Ministerio Público y por si fuera poco sirvió de enseñanza a estudiantes pues en las concurridas audiencias de juicio profesores de ilustres Universidades asistían con sus alumnos, como muestra de buen derecho, pues dichas audiencias fueron un compendio de lo que el Legislador patrio nos dejo (sic) en la Ley penal adjetiva, para hacer justicia, siendo que a lo largo de ocho meses se evacuaron una gran cantidad de pruebas, donde los testigos expusieron al igual que los expertos acerca de sus conocimientos, entre estos cabe destacar los que expusieron sobre las actividades especiales, referidas a las huellas de los acusados encontradas en el sitio del suceso, así como la destacada participación de los expertos en documentología, no sin dejar de resaltar la acertada intervención de los investigadores, se reprodujeron videos cuyos protagonistas son los cinco acusados en el sitio del suceso y hasta una inspección judicial nos llevó al sitio del suceso, pero por si fuera poco dos de las imputadas le aclararon al tribunal por si alguna duda todo el itercriminis que medio (sic) para tan fatal desenlace, en el cual pierden la vida dos jóvenes prometedores de este pujante país, como pueden ver Honorables Magistrados nada de esto contiene la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Mérida; siendo que además de no mencionar en la nulidad cual es el derecho vulnerado, no explica la sentencia de la Corte de Apelaciones por qué considera que la sentencia de la Juez de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según ellos fue dictada en contravención al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dentro del sistema de clasificación de las decisiones en nuestra legislación, esta se acoge a dos formas que son; Sentencia y Autos, en este caso sin duda alguna el fundamento por medio del cual la Juez de Juicio dos (sic) condena a una pena de prisión por (sic) treinta años lo fundamenta a través de una sentencia motivada que decidió sobre las pretensiones de las partes y las excepciones sobre el fondo y en la cual se encuentran las razones de hecho y de derecho que sustentan la misma (…).

A tales efectos son reiterados los pronunciamientos que en cuanto a motivación de la sentencia, ha dictado esa honorable Sala, y que en el caso especial que nos ocupa desatendió la Corte de Apelaciones del estado Mérida, la cual de manera absurda anula la sentencia debidamente concordada y fundamentada en todo lo evacuado en el Juicio Oral y Público, es por esto que fundamentada en todo lo evacuado en el Juicio Oral y Público, es por esto que vale la pena recordar jurisprudencia de esa Sala en una de sus tantas sentencias y por lo cual me lleva a acudir a tan honorable Sala para que verifiquen la inmotivada sentencia con la cual la Corte de Apelaciones del estado Mérida, anula el Juicio del asunto que nos ocupa (…).

De igual menara en esa pretendida decisión de la Corte de Apelaciones, en modo alguno los Jueces de esa alzada en Funciones de Presidente y jueces del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, establecen al hacer alusión a la sentencia condenatoria, que la juzgadora (juez de Juicio N° 2) hizo una valoración de las pruebas evacuadas, y que tal comparación y adminiculación de modo alguno da respuesta de cuáles fueron los hechos que considero (sic) acreditados, que determino (sic) la responsabilidad de cada uno, con los testimonios, pero por otro lado incurre en error o confusión la Corte de Apelaciones al dejar sentado que ´tampoco determino (sic) la responsabilidad de cada uno de los acusados, omitiendo la debida concatenación y comparación de las pruebas´, encuadrando esta circunstancia la Corte de Apelaciones, en una violación del artículo 157 del tantas veces texto legal que nos rige y que como ya se acoto (sic) el precepto jurídico invocado solo establece la clasificación de las decisiones, es decir autos o sentencias, y con ese escaso pronunciamiento, que encuadra en inmotivación, dio la razón a los recurrentes desconociendo absolutamente la Corte de Apelaciones del estado Mérida, el contenido de la sentencia excelentemente fundamentada y concatenada que dicto (sic) la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para condenar.

También debemos destacar como hecho relevante que la inmotivada Sentencia por medio de la cual la Corte de Apelaciones, en escasos dos folios ordena la celebración de un nuevo de un nuevo juicio oral y público sin duda alguna determina la grave lesión del ordenamiento jurídico que afecta la imagen del Poder Judicial, violentando ostensiblemente la ejecución de la justicia como fin último del proceso, la circunstancia de haber decidido de manera inmotivada ordenar realizar un nuevo juicio oral y público bajo argumentos que no se suscitaron, siendo que consta en la causa, la juramentación oportuna ante los diversos tribunales de Primera Instancia en lo penal, de los Abogados que ejercieron la defensa de cada uno de los acusados.

Como se podrá observar de ninguna forma y manera los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ni el Ministerio Público incurrió en nulidad alguna, ni tribunal alguno obvió el riguroso proceder que afectara el derecho de la defensa de los justiciables y consecuencialmente cumplió con el debido proceso como Garantía Constitucional.

En tal sentido, presentamos para conocimiento de esta honorable sala (sic), muy respetuosamente que se avoque al presente asunto, contra la predicha decisión de Nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de estado Mérida (…).

El propósito de la solicitud de avocamiento es recalcar, que no hay otro camino procesal que andar en busca de corrección del vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no motivar la resolución que dictó, en ofensa de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la justicia según las siguientes razones aemas (sic) de las ya expuestas: La Corte de Apelaciones, en su cuestionada resolución, expresa que declara con lugar los recursos, anula la sentencia y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público sin efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes; pero el caso es que solo alega que ´se celebre un nuevo juicio para que un juez con absoluta libertad de criterio decida´, argumento este que vale la pena resaltar siendo que dicha resolución de la Corte de Apelaciones, se circunscribe a la simple manifestación de ese criterio absurdo, desnudo de argumentos o razones que respaldaran la nulidad de la sentencia, pues el silencio de la Corte en cuenta (sic) a la libertad de criterio de la juez de Juicio N° 2, tiene respuesta en la inmotivada decisión de la corte (sic) mediante la caula (sic) lasentencia (sic) pues en ningún momento aclara a que se refiere cuando hace presumir por lo menos a esta Representación Fiscal por quien o quienes o que circunstancias mediaron para que la juez de Juicio N° 2, actura (sic) privada de libertad de criterio, considerando entonces que lo que se desconoce no forma parte del contradictorio. En el caso de autos, la sentencia de la Corte de Apelaciones adolece del muy grave y censurable defecto de no expresar el fundamento en que se basa, pues en todo caso de encontrarse la Juzgadora coaacionada (sic) a tal extremo qu (sic) su libertad de criterio se viera cuestionado debio (sic) ella misma advertirlo y hacer uso de la fundamentación que el Código Orgánico Procesal Penal, le propone como por ejemplo la inhibición, y este análisis lo realizó por todo lo antes expuesto dejando entonces la Corte de Apelaciones a la imaginación cuando se refiere que anula para que un juez con libertad de criterio decida. En el sentido expuesto considero entonces que se analice la posibilidad de considerar nula la decisión de la Corte de Apelaciones que arrastrando el debido proceso actuó con abuso de atribuciones al anular sentencia, tras declarar con lugar los recursos, basando su decisión en cuestiones que no planteó la defensa en el contenido de su apelación, vale, decir el agravio; en este sistema acusatorio ´ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido´, ni le es dado pasar por encima de las exigencias legales. Y conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos´. Lo expuesto sobre motivación de decisiones, viene porque la sentencia de la Corte de Apelaciones está viciada de inmotivación, siendo que esta (sic) conformada por frase (sic) generales, sin razonamiento alguno que finalmente revocó la decisión de la primera instancia acordando la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se evidencia que tal decisión se separó de la fundamentación, pues reiteró solo son expresiones insubstanciales, generales y rutinarias palabras que ´no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, y procesalmente hablando, no constituyen fundamento o motivación de la decisión tomada, impidiendo pensar que la Corte motivadamente terció en la apelación con la que los defensores enfrentaron la decisión que recurre pero que no argumenta, con la cual las otraspartes (sic) entiendade (sic) Ministerio Público y víctima por extensión quedaron repremidas de conocer las razones por las cuales la Corte revoca la sentencia condenatoria de la Juez de Juicio Número de dos (sic) de esta circunscripción judicial para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PUNTO ÚNICO

Esta representación Fiscal, en aquella oportunidad al contestar los diversos recursos de APELACIÓN contra esa decisión que contiene la sentencia condenatoria, considera que indiscutiblemente la decisión recurrida no esta (sic) violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva atinentes a todo proceso judicial, y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto, es así como deje (sic) palsmado (sic) que si bien es cierto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos en los cuales se podrá fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia ante la corte de apelaciones, (sic) no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, indicar los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna realizando un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la Corte, especificando si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo; si bien es cierto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 2 la Falta, Contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual sin duda alguna no encuadra en el caso que nos ocupa y la cual debió corroborar la Corte de Apelaciones cuando realizo (sic) el estudio del texto integro de la sentencia de la Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual sin duda es un despliegue lógico y motivado ciertamente de tan difícil debate que constituyo (sic) el Juicio oral (sic) y Público, mediante el cual finalmente acertadamente los condeno (sic), presentando en esa oportunidad la defensa de todos y cada uno de los ciudadanos argumentos, algunos infundados y otros inmotivados los cuales sin duda debió la corte (sic) contrastaran (sic) entre la sentencia y lo denunciado, lo cual no realizo (sic) pues retomando algunos de los vicios denunciados como es pretender anular una sentencia bajo el argumento que una de las pruebas ofrecidas y en consecuencia admitida y evacuada esta no se realizo (sic) conforme al ofrecimiento, como ocurrió al momento de evacuar la prueba de la exhibición de un vídeo, al alegar los recurrentes que este no se exhibió en su totalidad sino solo se exhibió del vídeo los momentos vinculantes al hecho ciertamente fue una propuesta de esta representación Fiscal a la Honorable juez dado lo extenso de la grabación y la Doctora Irlanda Quintero, con la sabiduría y prudencia que la caracteriza consulto (sic) a las partes las cuales todos fueron contestes en que se realizara de esta manera y lo cual consta en el acta levantada en el desarrollo del debate para tales fines, por lo que considero que tal denuncia es contraria a la Ley adjetiva que rige, la cual nos impone el litigar de Buena Fe, consagrado en el artículo 105; En este mismo orden de ideas entre las denuncias a resaltar es la de la toma de Muestra (sic) manuscrita que durante la Fase de Investigación suministro de manera voluntaria la ciudadana GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, considero que la misma es absolutamente extemporánea e infundada, sin embargo vale resaltar que para el momento de la toma de dicha muestra la mencionada fue impuesta del precepto constitucional que le ampara y por demás se le pregunto (sic) de su (sic) voluntad de suministrar la misma lo cual tras ser aceptada por la ciudadana en cuestión se procedió a levantar el acta para tales efectos y en consecuencia a suministrar la muestra por lo que mal pudiera ser esta circunstancia un motivo para anular tan motivada sentencia, que no es más que un compendio lógico y motivo de lo evacuado en juicio, de un terrible hecho que trajo por una parte desolación y tristeza en la familia de dos jóvenes a quienes de manera injusta les violan el más sagrado derecho tutelado por el legislador patrio que no es otro que el derecho a la vida.

(…)

Por las razones que anteceden, es por lo que al haberse configurado los requisitos contenidos en los apartes décimos, decimoprimero y décimo segundo (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a solicitar a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que admita y declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO SOLICITADO, considerando la nulidad de la DECISIÓN que ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal, la cual ha sido dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de tal manera que se restablezca el orden jurídico infringido, teniendo en cuenta las flagrantes y evidentes violaciones del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic), las cuales como se ha dicho afectan de manera considera el la imagen del Poder Judicial.

(…)

A tal efecto promuevo como fundamento de todo lo antes expuesto tanto la Sentencia condenatoria dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número dos (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, como la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Penal que ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, con el fin que sea admitida la presente solicitud de AVOCAMIENTO lo cual no tiene otro propósito que buscar y encontrar que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se imponga, sobre todas las cosas, para asegurarnos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Público, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que constituya a minimizar la impunidad (…)” [Mayúsculas y negritas de la solicitante].

A modo de evidenciar las delaciones citadas, la solicitante del avocamiento anexó la documentación siguiente:

1.- Copia certificada de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“(…) aprecia esta Alzada que aún cuando la juzgadora hizo una valoración de las pruebas evacuadas, tal comparación y adminiculación de modo alguno da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de cada uno de los acusados, omitiendo de esta manera efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal y como lo denunciara la parte recurrente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con  lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes abogados JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, JOSUAN VIELMA MONSALVE, EDWIN MICHAEL GUADALUPE, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, SIRO DE JESÚS GARCÍA Y OSCAR LUJANO y por ende, se declara con lugar los recursos de apelación que interpusieran, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en extenso el 04 de mayo del mismo año. Y así se decide.

Ahora bien, en torno a los demás supuestos del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (contradicción e ilogicidad), así como las restantes denuncias planteadas en los recursos de apelación mencionados, y la denuncia que delatara el abogado Armando de la Rotta Aguilar (recurso N° LP01-R-2015-148) considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior (…).

 

Con base a lo anterior dispuso lo siguiente:

“(…) Primero: Se declara  (sic) CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia (…) interpuestos (…) por los abogados José Gregorio Lobo Rangel, Josuan Vielma Monsalve y Edwin Michael Guadalupe, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Luis Antonio Rivas Márquez (…), por los abogados José Francisco García Ramírez y María Gabriela Quintero Rodríguez, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Geraldine Gabriela Toro (…), por el abogado Siro de Jesús García Molina, con el carácter de defensor público quinto (sic) y como tal de la ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel ((…) y por el abogado Oscar Lujano Escalona, con el carácter de defensor público número 13 (sic) y como tal de la ciudadana Andreína Zulay Ramírez (…), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/07/2014 y publicada en extenso el 04/05/2015, mediante la cual condenó a los ciudadano Geraldine Gabriela Toro Peña, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Adriana Carolina Arias Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Innobles, ejecutado con Alevosía y Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Adriana Carolina Arias Rangel la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Edgar Jesús González Torres y Linda Emily Contreras Guillén, (…) dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en los recursos de apelación mencionados, así como la denuncia que delata el abogado Armando de la Rotta Aguilar (…) considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

SEGUNDO: se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa al estado que un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí delatados.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos (…)” [Mayúsculas y negritas de la sentencia].

2.- Copia simple de la sentencia dictada, el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentiva de los pronunciamientos siguientes:

“(…) Primero: Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a la imputada GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA (…), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al imputado JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE (…), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al imputado LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ (…), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a la imputada ANDREINA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE (…), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la imputada ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL (…), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, Innobles, Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en armonía con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; delitos estos cometido (sic) en perjuicio de los ciudadanos Edgar Jesús González Torres (occiso) y Linda Emily Contreras Guillen (occisa). Segundo: No se condena en costa (sic) procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Cuarto: Se impone a los ciudadanos (…) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la cadena de custodia inserta en el folio 223 de la pieza N° 1 de las actuaciones y se ordena su destrucción, para lo cual se acuerda oficiar a la Fuerza Armada Nacional (sic). Sexto: Se ordena la entrega material a la ciudadana MÁRQUEZ DUGARTE MELANIA (…) actuando en este acto como parte interesada de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con PODER ESPECIAL debidamente autenticado inserto al folio N° 10, Tomo 99, llevado por la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida otorgado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS RIVAS,( …) un vehículo tipo moto (…). Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia (sic) […]”.  

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, para una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir debidamente con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, reglamenta la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Del contenido de las disposiciones normativas precedentemente citadas se advierte que el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ello es la razón por la cual, la doctrina de esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, haya dejado establecido que la admisibilidad del avocamiento tiene su sustento en el hecho de que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, por lo que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se observa, en primer término, que la presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le corresponde, por disposición expresa de la ley y en nombre del Estado, el ejercicio de la acción penal, razón por la cual se encuentra debidamente legitimada para solicitar el avocamiento formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, se observa que la solicitud en cuestión es el avocamiento del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez y Adriana Carolina Arias Rangel, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles ejecutado con alevosía, tipificado en el artículo 406, numeral 2, en relación con lo establecido en el artículo 83, del Código Penal Venezolano, asociación para delinquir, tipificado el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, adicionalmente respecto de la última ciudadana mencionada.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar la solicitud de autos, observando que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamentó el avocamiento en el hecho que pese a que los precitados ciudadanos fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos antes señalados, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida “(…) Anuló la acertada Sentencia, dictada por la Juez de Juicio Número 2 de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual condena a una Pena de Prisión de treinta (30) años a los ciudadanos GERALDINE GABRIELA TORO PEÑA, ANDREÍNA ZULAY RAMÍREZ DUGARTE, ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, JESÚS ALFREDO LEÓN ALTUVE Y LUIS ANTONIO RIVAS MÁRQUEZ SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO (sic) […] con absoluta violación (…) del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó la Corte para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, hace un errado uso de esta normativa (…)”, en razón de lo cual infringió flagrantemente el ordenamiento jurídico y, por ende, la imagen del poder judicial.

De igual modo, considera que “(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones, (…) no contiene ni tan siquiera pronunciamiento alguno sobre lo alegado por los recurrentes tanto de manera escrita como oral, como ya se menciono (sic) pues los recurrentes alegaron inmotivación de la sentencia, incorrecta valoración de las pruebas y fallas en la aplicación de la dosimetría, que como argumento es válido para la parte de la defensa, pero que en este caso la sentencia de la Corte de Apelaciones, evidentemente no contiene análisis alguno de la aceptación o no de lo argumentado por el contrario, se limito (sic) simplemente en un folio útil a exponer como sentencia única y exclusivamente lo antes expuesto, pues el resto del contenido es una burda copia de los cinco recursos así como una copia de algunos extractos de la sentencia Condenatoria (sic) del Tribunal de Juicio Número dos (sic), y digo solo una exigua copia de la sentencia pues la misma está debidamente Fundamentada Concordada y Concatenada (sic) en trescientos cincuenta y seis (356) folios, de una vasta sentencia (…)  que finalmente conllevaron a enaltecer la Justicia, incurriendo entonces la Nefasta (sic) sentencia que contiene la decisión de la Corte de Apelaciones en INMOTIVACIÓN de la sentencia, dejando sin duda alguna en entredicho la Justicia, (…) pero en este caso particular pareciera que de manera indolente se balanceo (sic) al llegar a esta instancia, que de manera irresponsable anulo (sic) la Sentencia de uno de los Juicios más connotados de lo que hasta ahora ha sido este ilustre Circuito Penal (sic) […]”.

A la par, de lo anterior, alega la solicitante que “(…) además de no mencionar en la nulidad cual es el derecho vulnerado, no explica la sentencia de la Corte de Apelaciones porque (sic) considera que la sentencia de la Juez de Juicio Dos (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según ellos fue dictada en contravención al Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dentro del sistema de clasificación de las decisiones en nuestra legislación, esta se acoge a dos formas que son: Sentencia y Autos, en este caso sin duda alguna el fundamento por medio del cual la Juez de Juicio dos (sic) condena a una pena de prisión por treinta años lo fundamenta a través de una sentencia motivada que decidió sobre las pretensiones de las partes y las excepciones sobre el fondo y en la cual se encuentran las razones de hecho y de derecho que sustentan la misma (…)”.

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la representante del Ministerio Público para sustentar su pretensión, esta Sala de Casación Penal aprecia que de sus delaciones lo que evidencian, de manera reiterada, es su desacuerdo con el dispositivo de la sentencia que dictó, el 25 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a las apelaciones ejercidas por los defensores de los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Jesús Alfredo León Altuve, Luis Antonio Rivas Márquez y Adriana Carolina Arias Rangel, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, dicho órgano jurisdiccional anuló la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, en consecuencia, repuso “(…) la presente causa al estado que un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí delatados (…)”.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que en el curso de un proceso penal pueden presentarse infracciones y, no por ello, las partes puedan recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, el solicitante no puede pretender que mediante el avocamiento esta Sala de Casación Penal asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional, no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, en particular, de manera reiterada, ha señalado que: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”. (Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

Ello así, en el presente caso, el proceso penal cuyo avocamiento se solicitó Como consecuencia de la nulidad decretada”, se repuso al estado de que “(…) un tribunal distinto al que dicto la sentencia (…) proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”, razón por la cual, en el debate del juicio oral tendrá el Ministerio Público nuevamente la oportunidad de hacer valer la pretensión punitiva, y, en definitiva, agotar los medios ordinarios establecidos en la Ley.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal reitera que:

“(…) el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, o en las fases del juicio civil derivado de condena penal, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o, en su defecto, asignar el conocimiento del trámite a otro Tribunal de la misma instancia (…)” [Vid. sentencia N° 31, del 3 de febrero de 2015].

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los motivos aducidos por la representación del Ministerio Público, se reitera, no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exige la ley en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del proceso penal seguido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra los ciudadanos Geraldine Gabriela Toro Peña, Andreína Zulay Ramírez Dugarte, Adriana Carolina Arias Rangel,  Jesús Alfredo León Altuve y  Luis Antonio Rivas Márquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000214