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La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas Iris Cabrera Martínez (Presidenta-Ponente), Gloria Pinho y John Parody Gallardo, en fecha 25 de junio de 2015, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Rodríguez Coa, defensor privado del penado ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, y quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-6.236.792, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido circuito judicial penal, que NEGÓ la solicitud de la defensa referida a la extinción de la pena en proceso penal seguido al referido ciudadano, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado… desde el auto dictado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 72 de la Pieza II del expediente, por el cual ´se declara firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal en fecha 11-01-99 (sic)…´ quedando a salvo la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien previa distribución le correspondió conocer del presente asunto, el día 20 de agosto de 1999 (folio 69 de la pieza II del expediente) de cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, vale decir, que previa notificación de las partes proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (1999).TERCERO: Se mantienen los efectos del Beneficio de Sometimiento a Juicio otorgado, el 6 de octubre de 1998, por el suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, el ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, debe continuar cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas, el 7 de octubre de 1998, por el mencionado Juzgado, so pena de revocatoria inmediata (folio 168 de la pieza I del expediente). CUARTO: Se ordena el traslado a la Sede de esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del ciudadano FERNÁNDEZ ZAMORA MANUEL JESÚS, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez sea debidamente notificado del presente fallo se librará la correspondiente boleta de excarcelación anexo a Oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre…”.
El 20 de noviembre de 2015, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala N° 8 del referido circuito judicial penal, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado.
El 24 de noviembre de 2015, la Sala N° 8 del citado circuito judicial penal, recibió el expediente procedente de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la decisión emanada, acordando el Tribunal Colegiado librar boletas a las partes a los fines de notificarlos de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 1999, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Notificadas las partes y reabierto el lapso a los efectos de que se proceda conforme con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), el 3 de febrero de 2016, la ciudadana Tailandia Márquez Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.317, interpuso recurso de casación en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA.
Transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones, en fecha 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.
De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
En el presente caso, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, interpuso recurso de casación en el proceso penal que se le sigue a su defendido por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de casación sometido a su estudio. Así se decide.
III
DE LOS HECHOS
“…el día 26 de septiembre de 1997, a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron allanamiento en la vivienda ubicada en el Kilometro N° 08 de la carretera que conduce al Junquito, barrio Jesús González Cabrera, primera vereda, sector La Cumana, casa N° 04, en presencia de dos testigos instrumentales donde encontraron en la segunda habitación, segunda gaveta de la peinadora ´…un envase metálico color gris, donde se lee ARMY WALCH SET, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, un envase de vidrio con tapa color blanca, contentivo de polvo color blanco de presunta droga…, una caja color negro donde se lee Brand New Lighter Paper Randy ´ contentiva de varias cajitas contenidas a su vez de hojas para elaborar cigarros; un envase color negro contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga…, una copia de pasaje aéreo de la Aerolinea UNITET AIRLINER…, a nombre de Fonseca Dayana, con destino a Miami, una copia de pasaje aéreo de la Aerolinia (sic) America Airline…con destino a Miami a nombre de Fernández Manuel, cinco recibos de depósito del Banco Consolidado…, a nombre de Manuel Fernández, por la cantidad de 350.000; 200.000; 500.000; 150.000 y 309.500 bolívares respectivamente…, una libreta de ahorros del Banco Consolidado a nombre de Fernández Zamora Manuel Jesús…N° 03-1110014507, una libreta de ahorros del Banco Unión N° 1137-07246-0, a nombre de Fernández Zamora Manuel Jesús, envase metálico de color gris , donde se lee ARMY WALCH SET, contentivo de restos y semillas vegetales…, una pipa elaborada en madera color marrón, contentiva de restos y semillas vegetales de presunta droga, parcialmente incriminada; en la tercera habitación se localizó un rollo de cinta adhesiva, una bolsa naranja contentiva de un polvo blanco y un envoltorio de plástico azul, contentivo de un polvo blanco; un envase plateado contentivo de un cigarrillo elaborado con restos y semillas vegetales parcialmente incinerado, un colador, un bolso elaborado en material sintético azul, contentivo de polvo blanco…´ (Folios 6, 7 y 8), y sometida a experticia química y botánica, las sustancias y restos vegetales encontrados resultó ser. TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATINA L.), CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. AZUCAR Y BICARBONATO DE SODIO, DIECINUEVE (19) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. AZUCAR Y BICARBONATO DE SODIO; RESIDUOS DE COCAINA BASE; DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATINA L), Y RESIDUOS DE COCAÍNA BASE; CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATINA L.) Y RESIDUOS DE MARIHUANA; POSITIVO. COCAINA, POSITIVO (Folios 40 y 41). Tales hechos constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que establece el Tribunal con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Con el allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Kilómetro N° 08 de la carretera que conduce al Junquito, barrio Jesús González Cabrera, primera vereda, sector la Cumana, Casa N° 04, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…A este elemento este Tribunal adminicula para apreciarlo en su conjunto la declaración de los testigos instrumentales, ciudadanos MORALES MORALES JOHANNY JAVIER Y DUQUE ESCALANTE JESUS (SIC) MARINO…2) La experticia Química y Botánica practicada… Que aprecia el Tribunal por cuanto la misma establece en forma científica y objetiva que lo decomisado en la residencia ubicada en el Kilometro N° 08 de la carretera que conduce al Junquito, barrio Jesús González Cabrera, primera vereda, sector La Cumana, casa N° 04, resultó ser droga de la denominada COCAINA Y MARIHUANA…se encuentra debidamente acreditado en autos que la droga incautada en el inmueble…pertenece al procesado FERNÁNDEZ MANUEL JESÚS, por cuanto está demostrado que es la única persona que reside en el inmueble allanado y que su conducta estaba dirigida al Ocultamiento de la Sustancia, toda vez que ella fue encontrada en la segunda habitación, segunda gaveta de la peinadora, en una biblioteca y en la tercera habitación de dicha residencia…Con el allanamiento practicado en la vivienda…le adminicula para apreciarlo en su conjunto la declaración de los testigos instrumentales, ciudadanos MORALES MORALES JOHANNY JAVIER Y DUQUE ESCALANTE JESUS (sic) MARINO, quienes expusieron “(…)”. De dicho elemento y de él adquiere certeza de los hechos por constituir prueba directa, ya que la naturaleza de los mismos es difícil acreditarlo de otra manera para establecer la culpabilidad del procesado de autos en el delito imputado, toda vez que al ser analizado el Juzgado puede determinar que la actuación del organismo policial se encuentra ajustado a derecho, pues los testigos instrumentales dieron fé del procedimiento realizado, por lo que dicha actuación adquiere legitimidad y autenticidad de la actuación cumplida, amén que el mismo fue corroborado por los ciudadanos AURIA GISELA FERNANDEZ (sic), FERNANDEZ (sic) LUGO JUAN MANUEL Y ALZAMORA DE FERNANDEZ (sic) CARMEN JUSTINA, quienes si bien son parientes del procesado FERNANDEZ (sic) ZAMORA MANUEL JESUS (sic), dentro de los grados establecidos en el Precepto Constitucional, no es menos cierto, que a pesar de la excusa que los ampara, son contestes en establecer como se condujo la comisión policial, así como del decomiso efectuado…”
ANTECEDENTES DEL CASO
1- El 30 de julio de 1998, el suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos (vigentes para el momento).
2- El 18 de septiembre de 1998, el referido tribunal dictó auto confirmando la detención judicial del encausado MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA.
3- El 6 de octubre de 1998, el señalado Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual otorgó el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, a favor de referido ciudadano.
4- Cursa del folio 171 de la Pieza N° 1 del expediente, escrito contentivo de la FORMULACIÓN DE CARGOS presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial, contra el procesado MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento).
5- El 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenando al procesado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
6- Dicha sentencia fue sometida a consulta obligatoria, correspondiendo su conocimiento al extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 11 de enero de 1999, CONDENÓ al procesado como autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando de esta forma confirmada la sentencia consultada por el Tribunal de Primera Instancia y modificada en cuanto a la calificación jurídica.
7- El 13 de enero de 1999, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal, dictó auto por el cual acuerda librar las boletas de notificación al defensor privado del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA (no constando en autos las resultas de la referida notificación).
8- El 19 de enero de 1999, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló que habiendo transcurrido las audiencias que establece la ley para anunciar el recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior, se admitió el mismo en beneficio del reo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento), remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
9- El 26 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal dictó auto por el cual se remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se asignara el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, a fin de que, una vez sea practicada la notificación de las partes, se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación (artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento). Siendo asignado el conocimiento de la causa en fecha 1° de agosto de 1999, a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal.
10- El 24 de septiembre de 1999, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual acordó abrir el lapso previsto en el citado artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de notificación al ciudadano abogado Oscar Enrique Andara, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA. No constando en las actas que conforman el expediente las resultas de la misma.
11- El 9 de noviembre de 1999, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo, declaró firme la sentencia dictada el 11 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda.
12- El 16 de julio de 2004, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo circuito judicial penal dictó auto en el cual efectúo el cómputo de la pena según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), e indicó que al encontrarse el ciudadano penado en libertad (beneficio de sometimiento a juicio), no podía establecerse las fechas en las cuales podría optar a las medidas alternativas para el cumplimiento de pena, en virtud de lo cual, consideró procedente ordenar su captura ante el órgano competente, todo de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
13- En esa misma fecha, el referido Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, libró oficio N°1279-04, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que funcionarios adscritos a dicha división localizaran, aprehendieran y posteriormente trasladaran al ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.
14- El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, ratificó la orden de captura contra el ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, esto, en virtud de no haberse logrado su aprehensión.
15- El 26 de febrero de 2015, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Sucre, Servicio Metro de Caracas, el ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA.
16- El 2 de marzo de 2015, compareció previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, el ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, a quien el Tribunal Quinto de Ejecución lo impuso de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 16 de julio de 2004, se procedió a realizar el cómputo de la pena, conforme con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
17- El 25 de junio de 2015, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Rodríguez Coa, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido circuito judicial penal a través del cual: “… Niega la solicitud de la defensa referida a la extinción de la pena en el presente proceso…” (Folio 119 de la Pieza II del expediente).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previo al planteamiento del recurso la formalizante abogada Tailandia Márquez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Jesús Fernández Zamora, transcribió íntegramente el fallo dictado el 11 de enero de 1999, por el suprimido Tribunal Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (decisión contra la cual recurre), para luego formular dos (2) denuncias en los términos siguientes:
“(…)”
PRIMERA DENUNCIA:
“A tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 4, denuncio como infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que el Tribunal superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no dar respuesta adecuada a los alegatos de la defensa en cuanto al hecho de que durante el curso del proceso los testigos de cargos no acudieron al tribunal de la causa a los fines de deponer sobre sus (sic) conocimientos de los hechos. En este sentido, tal como lo afirmó el Tribunal Superior, observamos que la defensa argumentó en el transcurso del proceso el hecho de que los testigos nunca acudieron al tribunal a los fines de corroborar sus dichos ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; lo cual enerva el derecho tanto de la defensa como del imputado a controlar y contradecir los argumentos del Ministerio Público durante el proceso. Es decir el Tribunal Superior no se pronunció En forma alguna en cuanto a los alegatos de la defensa, silenciando de manera sorprendente los alegatos de la defensa. En este sentido el vicio en que incurrió el tribunal superior, es de incongruencia negativa. La incongruencia se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a los alegatos o ((sic) defensa que, no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia de (sic) terminante en la suerte del proceso. En este caso la defensa realizó alegaciones muy importantes durante el proceso, como es el hecho que los testigos de cargo nunca acudieron a sede judicial, solo la sentencia fundamentando condenatoria en el dicho de esos testigos ante la sede judicial; lo cual está expresamente prohibida por las normas procedimentales que nos rigen. Es por ello que esta defensa considera oportuno señalar que hay incongruencia negativa, cuando se lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conlleva la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, de igual forma la tendencia jurisprudencial y la doctrinaria contemporánea en materia constitucional, han dejado que se está en presencia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto y cuanto una decisión esté incursa en lo que se denomina ´ incongruencia omisiva´. Por lo que el Tribunal Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo cual causa una evasión en cuanto al pronunciamiento correcto y al carecer de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, da lugar a una incongruencia entre- lo peticionado-la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste. En base a los argumentos antes expuestos es importante destacar que el Principio de Congruencia Negativa, también lleva implícito lleva implícito (sic) en el Principio de Exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada unas de las alegaciones que consten en las actas del expediente de manera exegética, verificando la legalidad de las mismas, siempre y cuando siempre y cuando (sic) estén ligadas al problema judicial discutido o sometido al proceso o a la materia propia de la controversia…. A tenor de lo antes expuesto considero que se ha vulnerado de manera flagrante lo estatuido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido al verificarse un absoluto silencio por parte del recurrido en cuanto los dichos alegatos es menester decretar la nulidad de la sentencia que confirma la condena de mi representado. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
SEGUNDA DENUNCIA:
A tenor de lo establecido en el artículo 331, numeral 10, denuncio como infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo cierto ciudadanos magistrados, es que la sentencia condenatoria, se basa única y exclusivamente en declaraciones ofrecidas por diversos testigos ante la sede del cuerpo policial, lo cual fue en su momento objeto de diversas críticas; más aún cuando no se le permitió a la defensa ni al imputado controvertir dichas declaraciones a través de repreguntas; lo cual evidentemente pone de manifiesto las grandes desventajas de mi representado en el proceso. En tal sentido esta defensa considera pertinente realizar algunas consideraciones; en relación a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre el principio del control de la prueba. Refiriéndose al control de la prueba Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000 argumenta: ´(…)´. De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajusten a la legalidad. Por ello, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlas. Más adelante el Autor Cabrera Romero, en su obra antes citada sostiene que las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala: “(…)”. La igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley. Específicamente en el Art 21 de la Constitución Nacional; se define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° se dice que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Cuestión que es ratificada con los valores y principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hoy en día es ilusorio pensar que declaraciones rendidas en sede policial pudieran tener algún valor a los fines de fundamentar una sentencia condenatoria, más aun sabiendo, las situaciones tan insospechadas ocurridas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si bien es cierto el proceso penal en aquella época era sumario, esto no eximía a los jueces de velar por el cumplimiento de las normas y realizar una debida adminiculación de dichos medios probatorios para llegar al convencimiento de la legalidad de los medios probatorios traídos a los autos. Para su debida valoración. Por lo que los jueces tienen la debida obligatoriedad Constitucional, de ceñirse a (sic) Ley, el derecho y la Justicia. Observando quien aquí suscribe, que el Tribunal Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo (sic) dedico a realizar una transcripción de la sentencia sometida a su revisión, sin evaluar los procedimientos de manera exhaustiva que debieron cumplirse durante el proceso que debió ser tomado en cuenta para establecer la culpabilidad del acusado, más aún cuando se evidencia de la sentencia que no cursa en actas las sendas declaraciones de los funcionarios Emilio Abello, José Medina, Darwin Galindo y Vidal Sánchez, funcionarios estos quienes fueron los que realizaron la visita domiciliaria, muy a pesar de que tal actividad fue ordenada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tampoco cursa en actas la orden de allanamiento, la cual debió ser emanada por el Juzgado Competente a tenor de lo establecido en el artículo 75F del Código de Enjuiciamiento Criminal y poder tener una mayor certeza de la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis se puede constatar que la presente causa debe encuadrarse dentro del régimen procesal transitorio, en consecuencia, es necesario apegarse a las normas ahí contempladas, aplicando lo estrictamente referido en el último aparte de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998), el cual establece que todas aquellas causas a las que se dio inicio por hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el citado Código Orgánico Procesal Penal del 1° de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capitulo II, referidas al régimen procesal transitorio. De igual forma señala, que las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mismo, seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen conforme con el contenido de lo previsto en los artículos 506 al 514. En efecto, el primer aparte del artículo 510, reza:
El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes:
“ 1.En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
El procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin reenvío…”
(…)
3. En los supuestos de lo numerales anteriores serán aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y expansivos del recurso de casación.
De ahí que, en el caso que nos ocupa el recurso de casación deberá regirse por las causales y decisiones recurribles previstas en los referidos artículos 330, 331 y 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y conforme al contenido del artículo 340 eiusdem, en los cuales se establecen los requisitos de modo, forma en que debe ser presentado el mismo.
De igual forma, el artículo 335 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal establece la legitimación como requisito de admisibilidad del recurso de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En este sentido, en el presente caso el recurso de casación fue propuesto por la abogada Tailandia Márquez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, tal como consta del nombramiento (en la cual el acusado la asocia para que lo represente conjuntamente con el abogado Gonzalo Rodríguez Coa) y la correspondiente juramentación (insertas en los folios 226 y 230 de la pieza N° 2 del expediente), constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación.
De igual manera, en cuanto al lapso procesal para interponer el recurso de casación, el artículo 337 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, establecía que debía anunciarse dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a aquella que se libró la determinación judicial a que se refiere, o se notificó al acusado cuando éste estuviere privado de libertad. Así, anunciado el recurso, el Tribunal sentenciador dispondrá que se remitan los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser formalizado dentro de los treinta (30) días continuos (excluidos sólo los de vacaciones), los cuales deberán empezar a contarse desde el día siguiente al último de los cinco que se conceden para el anuncio y además, el término de la distancia entre el lugar donde hubiere dictado la sentencia recurrida y la Capital de la República (artículo 339). En nuestra actual ley adjetiva penal, el artículo 454, establece que será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de su notificación personal, previo traslado.
En relación a este particular y a los efectos de verificar la temporalidad para el ejercicio del recurso de casación, consta de la certificación de cómputo (folios 292 y 293 de la pieza 2 del expediente), suscrito por la Secretaria de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2016, en el cual expresó lo siguiente:
“…Quien suscribe BEZABETH DEPABLOS Secretaria de esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, Hace Constar: Que a partir del 17 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2016, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, de la siguiente manera: viernes 18 de diciembre de 2015; viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 5, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 del mes de enero de 2016, martes 2, miércoles 3 de febrero de 2016. Asimismo se deja constancia que los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, miércoles 30, todos del mes de diciembre de 2015,lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, jueves 14, viernes 15, viernes 22 (sic) viernes 29 del mes de enero de 2016, lunes 1 de febrero de 2016, NO HUBO DESPACHO en este tribunal Colegiado. Igualmente se dejó transcurrir el integro a los fines de la respectiva contestación del recurso de casación sub examine los cuales se evidencian de la siguiente manera: viernes 5, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22 todos del mes de febrero de 2016, se deja constancia que el jueves 4, jueves 11, viernes 19 de febrero NO HUBO DESPACHO de este Tribunal colegiado, igualmente se deja constancia que no se recibió escrito de contestación del recurso de casación.”
Del cómputo anteriormente transcrito, se verifica que el recurso de casación se interpuso el décimo quinto (15) día, luego de practicada la última notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro de lapso previsto en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, atendiendo al requisito de recurribilidad, en el presente caso, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, recurre del fallo dictado en fecha 11 de enero de 1999, por el Tribunal Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así pues, si bien es cierto, el derecho a recurrir debe ser tomado como una garantía constitucional, es importante tener presente que dichos mecanismos, es decir tanto el recurso de apelación como de casación, deben estar previstos en nuestra ley adjetiva penal (principio de impugnabilidad objetiva).
Con relación a este aspecto el artículo 327 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, consagraba expresamente que “El recurso de casación podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la Ley, contra las sentencias y autos determinados”.
Teniendo en cuenta tal exigencia, se puede observar que el artículo 333, numeral 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), señala:
“Los Fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado, cuando el Representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una pena corporal, que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada, hubieren pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas”.
De la lectura del anterior artículo se evidencia que no todas las decisiones pueden ser atacadas a través del recurso de casación, por cuanto se requiere que se cumplan con algunos requisitos esenciales -de forma o de fondo- para que proceda su impugnación en casación.
Debiendo puntualizar que en el caso de autos, la decisión que se pretende impugnar es susceptible de ser recurrida por medio de esta vía extraordinaria, por cuanto se trata del fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó (modificando la calificación jurídica a Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del referido circuito judicial penal, que condenó al ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, a la pena de Diez(10) Años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
En tal sentido, siendo que en el presente caso el delito por el cual el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al referido ciudadano tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años como lo es, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se constata que dicho fallo cumple con lo dispuesto en el artículo 333, numeral 4, del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se encuentra expresamente establecido como recurrible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar si el recurso de casación cuyos argumentos fueron expuestos anteriormente, se encuentra debidamente fundamentado y al respecto observa:
En la primera denuncia la recurrente con base en el artículo 330, numeral 4 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), alega la infracción del artículo 42 eiusdem, al considerar que el Tribunal Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, al no dar respuesta a los alegatos de la defensa, específicamente con relación a la falta de comparecencia de los testigos de cargo para que depusieran sobre el conocimiento que tenían de los hechos ante el tribunal de la causa.
En tal sentido aduce, que con dicha infracción se violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizada la primera denuncia, se observa que el planteamiento de la misma adolece de la debida claridad y precisión requerida por el legislador para la formalización del recurso de casación, toda vez que la impugnante, además de utilizar como apoyo disposiciones de orden constitucional y procesal, presentó argumentos que sólo delatan apreciaciones particulares y subjetivas, obviando señalar de forma concreta el motivo de procedencia del mismo, tal como lo expresa el numeral 4 del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, es decir, sólo se limita a expresar que el suprimido Tribunal Superior Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio respuesta a los alegatos sometidos a su consideración referidos a la falta de comparecencia (al tribunal) de los testigos que declararon en sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual en su criterio, se traduce en el vicio de incongruencia negativa, sin revelar con exactitud el contenido de las declaraciones de los mismos, los hechos que con dichas deposiciones hubiesen quedado acreditados y su relevancia o influencia en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, cabe destacar que en criterio de la Sala es importante que el impugnante, exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia. (Sent. N° 99 de fecha 19-02-2016).
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha señalado que al denunciarse en casación falta de motivación, no es suficiente la sola indicación, en el escrito de interposición, del artículo que se considera infringido, sino que es necesario que se señale en qué consiste esa falta de motivación, en qué parte del fallo se materializa y cómo el vicio afecta o altera el resultado del proceso. (Sent. N° 193 de fecha 22-02-2000).
En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que esta Sala de Casación Penal, procede a DECLARAR PERECIDA la primera denuncia del presente recurso de casación; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al no estar llenos los requisitos exigidos en la referida disposición legal, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.
De igual forma en la segunda denuncia del recurso, la impugnante, con fundamento a lo establecido en el artículo 331, numeral 10, eiusdem, insiste en denunciar como infringido el artículo 42 eiusdem, al considerar que la sentencia condenatoria se basa única y exclusivamente en las declaraciones ofrecidas por diversos testigos ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual, según dice, denota las grandes desventajas que tuvo en el proceso su representado. Asimismo alega que en la presente causa, no se evaluaron los procedimientos que en forma exhaustiva debieron realizarse para establecer la culpabilidad del encausado, por cuanto, a su decir, no consta en actas la orden de allanamiento, la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria, con lo cual agrega que no tuvieron acceso en el proceso al control de las pruebas.
En la presente denuncia la formalizante, señala nuevamente la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento (referido al recurso de forma), pero en esta oportunidad con fundamento en el artículo 331, numeral 10, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece la infracción de ley, para hacer procedente el recurso de fondo, cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; o el fallo recurrido se base en un falso supuesto, lo cual evidencia el planteamiento de situaciones de distinta naturaleza, lo que de conformidad con el contenido del citado artículo 340 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, deberá efectuarse por separado, expresando en cada caso los fundamentos de la infracción de ley, la respectiva disposición legal y los motivos y su influencia en el dispositivo del fallo. Asimismo establece el citado artículo, que si el recurso se apoya en el numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.
En tal sentido, la ley obliga al formalizante a expresar de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que se diga genéricamente que la sentencia violó tal o cual precepto, como en el presente caso donde se plantea a través del numeral 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la infracción del artículo 42 eiusdem, al considerar que la referida decisión se funda en hechos inexistentes, con las cuales no pudo establecerse en la sentencia la culpabilidad del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA.
La Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha establecido que toda denuncia que se haga a través del recurso de casación para considerarse motivada o fundamentada dentro de los lineamientos que conforman la técnica de la formalización, debe guardar estrecha y formal relación con los alegatos que se hagan con el precepto que estiman quebrantado. (Sent. N° 99 de fecha 19-02-2016)).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera procedente DECLARAR PERECIDA la segunda denuncia del presente recurso de casación; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al no estar llenos los requisitos exigidos en la referida disposición normativa, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PERECIDO el recurso de casación, tanto de forma como de fondo interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: Con la presente decisión queda firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 1999. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique al ciudadano MANUEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMORA, del contenido de la misma (quien actualmente mantiene el beneficio de sometimiento a juicio otorgado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 1999, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada), a los fines de que fije el modo en que habrá de cumplirse la referida sentencia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/pg
Exp. Nº 2016-100