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El 23 de mayo de 2016, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de radicación por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111, numerales 19 y 64, del Código Orgánico Procesal Penal y 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la causa identificada con el alfanumérico EP01-P-2016-00221, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se señalan como imputados a los ciudadanos: IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-15.566.065, ERVENIO DE JESÚS PEÑA, cédula de identidad N° V-10.558.942, MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO, cédula de identidad N° V-16.636.163, GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABREU, cédula de identidad N° V-20.039.779, JOSÉ LUIS DURÁN CONTRERAS, cédula de identidad N° V-19.280.904 y ANNEL JOSÉ BRITO ROJAS, cédula de identidad N° V-12.545.702, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto de Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, contemplado en el artículo 239 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 176 del Código Penal, todos en Concurso Real de Delitos, en perjuicio de los ciudadanos Albert Jesús Cardoza Villareal, Kevin Johan Carrasquero Jiménez, Pedro Felipe Urbina Romero, Miguel Arturo González y Daniel Jesús Torres (occisos), y de la ciudadana Mercedes Del Socorro Villareal Morales.
El 24 de mayo de 2016, se dio cuenta en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la presente solicitud de radicación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala de Casación Penal, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y, al efecto, observa:
Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
“Radicación
Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Como fundamento de su solicitud, el Ministerio Público planteó los hechos siguientes:
“… En fecha 06 de febrero de 2016, siendo las 09:40 horas de la noche, se recibió en el destacamento № 331, ubicado en la carrera 4 específicamente en el liceo militar de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, llamada telefónica al número … perteneciente a esa (sic) Unidad de una persona que no se identificó informando[,] que por el sector EL CEMENTERIO, PARROQUIA BARINITAS[,] MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO BARINAS, se encontraba un vehículo Ford Fiesta de color gris donde supuestamente se trasladaban unos sujetos armados, rápidamente se atendió el llamado saliendo de comisión cuatro (04) Guardias Nacionales[,] siendo los mismos GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN, PEÑA EVERNIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, DURÁN CONTRERAS JOSÉ, y BRITO ROJAS ANNEL al mando del PTTE GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 33 del Comando de zona Nro. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el vehículo Militar marca Toyota, Placa GN-1818, al llegar al sector el cementerio se observaron en un vehículo con las características que habían denunciado y al llegar frente al cementerio municipal descienden tres sujetos que iban en la parte trasera y caminan rápidamente hasta la maleza en ese momento los Guardia Nacionales se bajan del vehículo y les dan la voz de alto, el vehículo emprendió la huida y los sujetos accionaron armas en contra de la comisión por lo cual tuvieron que reaccionar y repeler el ataque resultando heridos los tres sujetos, se procedieron a revisar el sitio e identificar a los heridos resultando ser CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN C.l: 26.075.812, portaba un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, made in Usa serial R159539, con cinco (05) cartuchos tres percutidos y dos sin percutir y CARDOZA VILLAREAL ADALBERTO DE JESÚS C.l: 14.657.518, alias el “Albert" portaba una pistola Beretta px4 (calibre 9mm) serial px5142f, con tres cartuchos sin percutir quienes quedaron en el sitio sin signos vitales de vida, el tercer sujeto se identificó como URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, C.l: 26.075.808, quien portaba un magnum 357 marca RUGER SECURITY-SIX serial 151-77421, con cuatro cartuchos percutidos y fue trasladado en el vehículo militar al Hospital Nuestra Señora del Carmen ubicado en Barinitas donde llegó con heridas por arma de fuego y fue atendido por el DR.- LUIS RIVERA, C.l: 19.894.178, médico cirujano, DR. RENÉ MUÑOZ C.l: 20.848.345 médico cirujano y el DR. CLEIDER MUCHACHO C.l: 19.049.388 MÉDICO INTEGRAL COMUNITARIO que se encontraba de guardia en el centro asistencial y le prestaron los primeros auxilios pero falleció minutos después de haber sido atendido, se procedió a efectuar llamada telefónica al S/1. MANZANO JIMÉNEZ JIMMY C.l: 18.290.646 efectivo de guardia en el sistema de identificación policial SIPOL BARINAS a quien se le solicito (sic) revisara los seriales de las armas que poseían los sujetos informando que la pistola BERETTA PX4 calibre 9mm serial PX5142F, se encontraba solicitada según caso K-12-0087-03727, fecha de denuncia 23-12-12, dependencia Sub.-Delegación Barinas tipo A, tipo de delito Hurto Genérico común, razón (sic) arma hurtada estado solicitado, en el sitio se apersonó una comisión del CICPC Barinas integrada por ocho efectivos al mando del Inspector Jefe ERIC PEÑA, Jefe de la División de Homicidios de ese organismo en tres vehículos oficiales sin placas, quienes efectuaron el levantamiento de los dos cadáveres y se trasladaron hasta el Hospital llevándose el tercer sujeto hasta la morgue del CICPC BARINAS donde le realizaría la necropsia de ley, así mismo se colectaron las tres armas de fuego y las trasladaron para realizar experticias y remitirlas a la Fiscalía.
Seguidamente en fecha 10/02/2015 se recibió por ante el Ministerio Público denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, quien expuso lo siguiente: El día viernes 05/02/2016, encontrándose en su negocio el cual manifiesta es una venta de empanadas, cerrando el mismo a eso de las 11:30 horas de la mañana, para irse a su residencia ubicada en el Barrio Guanapa II, calle 7, casa № 10, cerca del Liceo de Guanapa, Barinas, donde al llegar a casa descansó y como a la 01:00 pm aproximadamente recibió una llamada telefónica de su ex yerna de nombre Marvila Rivero quien le informó que en la Granja donde trabaja su hijo Albert Jesús Cardoza Villareal hubo un tiroteo, desconociendo si estaba vivo o muerto, por lo que se desesperó y se fue en compañía de su otra yerna Luz Marina Ochoa, a buscar a su nieta Estefany Michel Cardoza Velásquez, que se encontraba en la calle 6 de Guanapa en la casa de su otra abuela, procedió con su nieta [a] abordar un taxi para que las llevara hasta la granja la Leonera, ubicada en el sector San Rafael, Barinitas donde trabajaba su hijo hace tres años con gallos de pelea, así mismo manifiesta que dicha Granja es propiedad de un mayor retirado de nombre Júnior León, al llegar a la Granja se bajaron del taxi en toda la entrada y empezaron a mirar hacia adentro dándose cuenta de que habían funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la parte de adentro de la Granja, al ver la situación se quedaron en la parte de afuera de la Granja para que ver que sucedía y estando allí observa que llegó el Mayor dueño de la finca en una camioneta doble cabina quien al verlas en toda la entrada frenó y fue cuando logró preguntarle que si tenía conocimiento de lo que estaba pasando en su granja y si sabía de su hijo, respondiéndole que su hijo estaba bien que esperaran que salieran los guardias para que pudieran pasar, transcurrieron como 30 minutos y la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, con su nieta ESTEFANI MICHEL CARDOZA VELÁSQUEZ se encontraban afuera de la granja esperando a que salieran los funcionarios, seguidamente observa que sale de la granja una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en una Toyota Machito color crema que dice en las puertas laterales delanteras "Barinitas" por lo que al verlas se detuvieron y le preguntaron a la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLARREAL MORALES que si ella era la mamá de ALBERT, respondiendo la misma que sí, diciendo uno de los funcionarios que la montaran en la patrulla y es cuando ella ve a su hijo ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL con tres muchachos más de nombres DANIEL TORRES, PEDRO URBINA Y KEVIN CARRASQUERO, quienes trabajaban con su hijo en la Granja la Leonera, todos estaban con vida y con la cabeza agachada, al ver a su hijo la denunciante afirma se montó en la patrulla y uno de los funcionarios le dijo a su nieta que se perdiera del sitio, luego de estar montada en la patrulla se queda mirando a su hijo que lo llevaba a un lado y el mismo en un descuido de los funcionarios le dijo en voz baja "No me conoces", en eso se percata que llegan al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Liceo Militar de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y al estacionarse le dicen que se baje de la patrulla, manifestándole uno de los funcionarios que lo acompañe y ella le contestó que porque si ella no había hecho nada, le gritaba que se callara y caminara, al llegar a una puerta la metieron a un dormitorio, diciéndole el funcionario que se sentara en el piso preguntándole que donde estaba su hijo Albert, respondiéndole ella que no sabía, preguntándole como 6 o 7 veces, pero ella siempre se aferró a que no sabía nada, le decían los funcionarios que le iban a sembrar droga que tenía guardada para que se pudriera en el penal, le siguieron diciendo que colaborara o que si prefería la mataran, en eso los funcionarios se fueron a comer y la dejaron sola en el cuarto con un solo funcionario, al cabo de un rato llegaron de nuevo y le volvieron a preguntar que como sabía que lo andaban buscando y que quien le había dicho y ella contestó que la habían llamado para decirle que en la Granja la Leonera hubo un tiroteo y que por tal razón se llegó hasta allá a ver si lo que decían era verdad, en ese momento le preguntaron si había comido, que edad tenia y que si sufría del corazón, colocándole un paño en la cabeza y le dijeron que si no hablaba iba a ver horror porque además iban a buscar a su nieta la hija de Albert ESTEFANI MICHEL CARDOZA VELÁSQUEZ para torturarla porque ella si iba hablar, posteriormente otro funcionario de Mayor Jerarquía le dijo que le quitara el paño diciéndole que prefería ella que ellos mataran a su hijo o que lo picaran sus enemigos y ella respondió: ´Que sea lo que dios quiera´, seguidamente la sacaron del cuarto y la llevaron a una sala donde estaba una muchacha detenida de aproximadamente 20 años de edad de nombre ROSITA, con una colchoneta un ventilador, así mismo afirma que justo por la ventana que tiene el cuarto observó que estaba otro detenido, de inmediato se la llevaron de allí y la metieron a un cuarto donde habían varias literas, donde permaneció hasta aproximadamente las 08:00 horas de la noche de ese mismo día 05/02/2016 que la dejaron ir, diciéndole que si ella hablaba se iba a meter en problemas, que ya sabía lo que tenía que decir si alguien le preguntaba respecto al caso que no había visto nada y no sabía nada, saliendo del Liceo Militar estaba su yerna LUZ MARINA OCHOA, su nieta ESTAFANI MICHEL CORDOZA VELÁSQUEZ, los familiares Daniel Torres su hermana y su esposa…”.
IV
DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
Con apoyo en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relativa a las solicitudes de radicación, el representante del Ministerio Público, asentó la siguiente argumentación:
“… En fecha 03 de marzo de 2016, quien suscribe en conjunto con la Abogado SARA KARILDA VALDERRAMA CEGARRA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitamos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los siguientes funcionarios: PRIMER TENIENTE GÓMEZ GONZÁLEZ IVÁN, Venezolano, titular de la cédula de identidad № 15.566.065 SGTO/AYUDANTE PEÑA EVERNIO DE JESÚS, Venezolano, titular de la cédula de identidad № 10.558.942, SGTO/1ERO BULMER BRICEÑO MARCOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad № 16.636.163, SGTO/1ERO MÉNDEZ ABREU GUSTAVO, Venezolano, titular; de la cédula de identidad № 20.039.779, SGTO/1ERO DURÁN CONTRERAS JOSÉ Venezolano, titular de la cédula de identidad № 19.280.904 y SGTO MAYOR/1ERO BRITO ROJAS ANNEL, Venezolano titular de la cédula de identidad № 12.545.702, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto de Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento № 331 del Comando C zona para el Orden Interno № 33 por considerar que existen fundados elementos de convicción para imputarle la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello[,] los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL LIBERTAD PERPETRADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; Venezolano, todos en concurso real de delitos, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ Y DANIEL JESÚS TORRES (OCCISOS) MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES.
(…)
Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por su gravedad, ha causado alarma, sensación y escándalo público.
En tal sentido, reza el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)
En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente la existencia de situaciones que han mantenido en zozobra a la población del Municipio Bolívar (Barinitas) en el Estado Barinas, y a todos los residentes de las poblaciones que se encuentran ubicadas en las adyacencias, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto del múltiple homicidio perpetrado en esa región de nuestro territorio en perjuicio de los ciudadanos ALBER JESÚS CARDOZA VILLARREAL, PEDRO FELIPE URBINA ROMERO, KEVIN JOGHAN CARRASQUERO, MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ Y DANIEL JESÚS TORRES.
(…)
Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones DE ÍNDOLE POLÍTICO, cuando en semanas anteriores el ciudadano DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL, ADOLFO SUPERLANO hiciera del conocimiento público y notorio que había recibido amenazas contra su integridad y la de sus familiares, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación Regionales, Nacionales e Internacionales, manteniendo a la población en zozobra, ya que dichos funcionarios se encuentran inmersos en otras investigaciones penales, por delitos similares a los aquí presentados. Tales amenazas refirió el ciudadano Diputado obedecen a las constantes denuncias que ha realizado en torno a este caso así como a que el mismo fue presentado en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional.
Es importante señalar que luego de acordadas las Órdenes de Aprehensión a los Funcionarios castrenses, de forma inmediata el suscrito Representante Fiscal 49° Nacional Pleno del Ministerio Público Abg. OLIVER URIBE PINTO, se trasladó en compañía de la Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. SARAI (sic) VALDERRAMA, al Comando de Zona 33° de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Barinas, a efecto de sostener entrevista con el ciudadano General de Brigada HUBERT CORTEZ, a quien le manifestamos el motivo de nuestra visita, que no era otro que hacer efectiva la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos plenamente identificados en autos, quienes se encontraban en dicho comando a esa hora y fecha; al recibirnos el General de Brigada nos hizo del conocimiento que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público carecía de objetividad y veracidad, que la investigación estaba mal empleada, que no podía poner a disposición del Órgano Jurisdiccional a sus subalternos hasta tanto el ciudadano Ministro de la Defensa le autorizara; alegando además que los testigos se contradecían en sus aseveraciones, causando tal situación asombro entre quienes acudimos al Comando de Zona, ya que no nos explicamos cómo este ciudadano General de la República, maneja información estrictamente competente al Ministerio Público, Los Testigos y el Poder Judicial (Ya se había emitido la Orden de Aprehensión), por ende el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estaba en conocimiento de la situación planteada en la presente causa. Lo que representa a todas luces una fuga de la información por parte del Órgano Jurisdiccional; permitiéndome realizar tal afirmación ya que todo lo había manejado de forma directa quien suscribe, sufriendo además horas antes en la Ciudad de Barinas haber sido víctima de un HURTO, por demás sospechoso, ya que la ciudadana Sarai Valderrama, me buscó en el Aeropuerto de la citada ciudad, luego fuimos a un sitio a conversar los pasos a seguir para las diligencias a solicitar ante los Tribunales Penales, durante ese lapso de tiempo, el auto en el que nos desplazábamos, fue abierto sin ocasionar ruidos ni alarmas, se sustrajo la MALETA PERSONAL, del Abg. OLIVER URIBE PINTO, más dejando intactas la documentación personal de ambos Fiscales así como el maletín ejecutivo, cuestión que de haber sido el HAMPA COMUN (sic), habrían arrasado con todo lo que estaba en el interior del vehículo, dinero efectivo, Radio Reproductor, los monederos de la ciudadana Valderrama ETC (sic)...Situación está que hace entender a nuestra manera de apreciar los actos descritos una forma de intimidar al Ministerio Público ya que se asume que quienes emprendieron tal acción buscaban las actuaciones originales de la presente causa, para pretender retrasar o eliminar las pruebas existentes, sin conocer que existen en la actualidad Tres (03) PRUEBAS ANTICIPADAS, por la necesidad de las mismas así como por las amenazas recibidas por quienes allí declararon y hoy día se encuentran bajo amenazas distintas. Se hace necesario traer a colación que al día de hoy 23/MAY/2016 la Fuerza Armada Nacional, específicamente en su componente Cooperación (Guardia Nacional Bolivariana), no ha puesto a la orden del sistema de justicia a los funcionarios plenamente identificados en autos.
Se observa, de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad, la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que, en primer lugar, nos encontramos investigando la muerte de Tres (03) ciudadanos en principio[,] que luego se llega a la conclusión de ser cinco (05), ya que los otros dos, fueron liberados en una carretera apartada con los linderos del Estado Mérida, muertes que han sido calificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, además de ello los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DEL LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, todos en Concurso Real de delitos, en perjuicio de los ciudadanos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN, URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ Y DANIEL JESÚS TORRES (OCCISOS) y MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES.
Resulta importante resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel regional, sino también a nivel nacional e Institucional, por haberse generado un clima de enfrentamiento entre las autoridades policiales que dependen de distintos niveles político territoriales, (CICPC, Policía Municipal, Estadal, Nacional y el Ministerio Público), lo cual aunado a los abominables hechos de violencia que se han suscitado en la región, que han puesto a la población y la colectividad entera del estado, (sic) en zozobra y desestabilización, hacen procedente y ajustado a derecho solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa EPQ1-P-2016-00221 al Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al cual corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal.
Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación táctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables y que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo a los principios de una justicia expedita y sin dilaciones.
Son las anteriores razones las que imponen a esta Representación Fiscal, solicitar formalmente la RADICACIÓN de la presente investigación y causa, conforme lo estatuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal...”. [Resaltado y subrayado del solicitante].
V
FUNDAMENTO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:
Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Ministerio Público, con base en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y alegó la concurrencia de graves circunstancias que han producido sensación, escándalo y alteración de la paz pública en el lugar donde se han de llevar a cabo los actos del presente proceso.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se observa que el Ministerio Público precisó como circunstancias que han generado alarma, sensación y escándalo en la colectividad del Municipio Bolívar (Barinitas), Estado Barinas, y en el Estado Mérida, El Vigía, “… y a todos los residentes de las poblaciones que se encuentran ubicadas en las adyacencias, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto del múltiple homicidio perpetrado… tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel nacional e institucional, por haberse generado un clima de enfrentamiento entre autoridades policiales que dependen de distintos niveles políticos territoriales (CICPC, Policía Municipal, Estadal, Nacional y el Ministerio Público), lo cual aunado a los abominables hechos de violencia que se han suscitado en la región, que han puesto a la población y la colectividad entera en estado de zozobra y desestabilización…”.
Por otra parte, el representante fiscal acompañó la solicitud de radicación con los siguientes anexos:
“… Esta Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, distintas notas digitales de índole periodístico recabadas a nivel regional, así como a nivel nacional, extraídas de las distintas páginas web de algunos medios informativos, a los fines de que sean tomadas en cuenta al momento de valorar los fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarias para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público.
Tales publicaciones que se adjuntan se describen de seguidas:
A) NOTICIA DE PRENSA ESCRITA REGIONAL:
1.EL DIARIO DE LOS LLANOS:
-"Diputados a la AN acusan a GNB de hechos de extorsión y exterminio".
Fecha: Febrero de 2016.
2.LA PRENSA:
-"Se solicitará a Comisión de Política Interior de la AN investigue caso de Daniel Torres".
Fecha: Febrero de 2016.
3. LA PRENSA:
-"Funcionarios de la GNB son responsables de la muerte de Daniel Torres Velásquez".
Fecha: Febrero de 2016.
4. LA RAZÓN:
"COMANDO DE LA MUERTE'. Actúa en Barinas Fecha: Abril de 2016.
5. LA NOTICIA:
-"Exigen al General Cortez entregar a GNB solicitados".
Fecha: Abril de 2016.
6. EL DIARIO DE LOS LLANOS:
-"GNB es garante de los DDHH por ser un componente serio y responsable".
Fecha: Abril de 2016.
7."COMUNICADO PÚBLICO. LA MASACRE DE LOS GALLEROS".
Fecha: Abril de 2016.
Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.
Ante tales situaciones, es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:
“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].
Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).
La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el escándalo y alarma, se entiende como aquella situación capaz de generar inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.
En este orden, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro.
Al respecto, la Sala ha de señalar que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del presente caso han generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.
De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.
Aunado a lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recabara información del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, del estado actual de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala, la información solicitada, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El 13 de Agosto de 2016, se ha recibido de OLIVER URIBE PINTO Y JEAN CARLOS VINCI Y SARAI VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la acusación fiscal en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA. En fecha 22.08.2016 se fija la Audiencia Preliminar. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 14/09/2016 a las 10:30 AM. El 14.08.2016, el Tribunal publico (sic) auto motivado acordando el archivo fiscal al ciudadano ANNEL BRITO. En fecha 14.09.2016, se acordó REAPERTURA DEL LAPSO, para el Fiscal del Ministerio Público y para las víctimas que se encuentran identificadas en la acusación fiscal, y fija nueva oportunidad para el día MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 9:00 AM. En fecha 20.09.2016 el ciudadano Sabino Carrasquero y Silvia Torres, presentan acusación particular propia en el presente asunto penal…”
Vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o que amenace a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; obligante es concluir que en el caso bajo estudio no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra paralizada la causa; estando la misma en fase intermedia.
Considera la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues del escrito presentado por el requirente, así como de los recaudos consignados que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del Estado Barinas, y que no es por sí solo la gravedad del o los delitos imputados una circunstancia que, a priori, permita proveer a la radicación solicitada. Es necesario ponderar junto a esa gravedad otras circunstancias, como lo es que dicha gravedad esté acompañada de un real estado de alarma o escándalo público, capaz de influir en los jueces que deban conocer; o por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal; situación que no se verifica en el presente caso.
Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar no ha lugar la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado Oliver Uribe Pinto, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa que se les sigue a los ciudadanos IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-15.566.065, ERVENIO DE JESÚS PEÑA, cédula de identidad N° V-10.558.942, MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO, cédula de identidad N° V-16.636.163, GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABREU, cédula de identidad N° V-20.039.779, JOSÉ LUIS DURÁN CONTRERAS, cédula de identidad N° V-19.280.904 y ANNEL JOSÉ BRITO ROJAS, cédula de identidad N° V-12.545.702, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto de Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33, en perjuicio de los ciudadanos Albert Jesús Cardoza Villareal, Kevin Johan Carrasquero Jiménez, Pedro Felipe Urbina Romero, Miguel Arturo González y Daniel Jesús Torres (occisos), y de la ciudadana Mercedes Del Socorro Villareal Morales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado Oliver Uribe Pinto, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa que se les sigue a los ciudadanos IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, ERVENIO DE JESÚS PEÑA, MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO, GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABREU, JOSÉ LUIS DURÁN CONTRERAS y ANNEL JOSÉ BRITO ROJAS, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto de Comando Barinitas, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 331 del Comando de Zona para el orden interno N° 33.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/rm
Exp. Nº 2016-170