Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con siete (7) de octubre de 2016, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente SP21-P-2016-032274, mediante oficio 01C-1481-16, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según alerta azul internacional B-3238/9-2016, de fecha  veintidós (22) de septiembre de 2016 para investigación policial por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

 

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000331 y el diez (10) de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078, del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

 

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.  

           

De conformidad con ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien a su vez presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el  juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá  notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar  un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, fue aprehendido el veintidós (22) de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

 

“Continuando con las investigaciones de la notificación azul signada bajo el número de control B-3238/9-2016, de fecha 22/09/2016, publicada por la Oficina Central Nacional de la Policía Internacional (Interpol) Bogotá-Colombia, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en contra del ciudadano JOHN IVAN LOPEZ RIVERO…ME TRASLADÉ EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORES…HACIA LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE La Grita, adyacencias de la cauchera de nombre Cauchos Williams del Humocria, vía pública, municipio Jáuregui estado Táchira, con la finalidad de realizar investigaciones de campo a fin de ubicar, localizar y detener al ut supra, ya que mediante pesquisas previas del tipo tecnológicas (geolocalización telefónica) y documentales, se logró determinar que el investigado pudiera encontrarse en el mencionado lugar…logramos avistar a una persona…quien reunía las características físicas similares…se le colocó de vista y manifiesto un printer de la notificación azul que se investiga, ante dicha presentación exteriorizó que efectivamente es la persona requerida internacionalmente…”.

 

Dicha aprehensión se produjo con ocasión a la alerta azul internacional B-3238/9-2016, de fecha  veintidós (22) de septiembre de 2016, la cual indica: 

 

“Exposición de los hechos: Departamento de Santander (Colombia): El 24 de octubre de 2001 a través de una investigación se estableció que LOPEZ RIVERO John Ivan es integrante de una organización criminal dedicada al homicidio en el departamento de Santander, es así como el día 24 de octubre de 2001 siendo las 20:00 horas el señor Expedito Chacón Rodríguez, Fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a promover la salud de la comunidad ANTHOC del Municipio de Socorro Santander, fue interceptado por dos sujetos, que se encontraban en una motocicleta Yamaha DT 125 de color roja y sin mediar palabras, dispararon contra la humanidad del Fiscal haciendo que pierda la vida de manera inmediata. LÓPEZ RIVERO fue la persona que se encargó de realizar el seguimiento antes y durante lo ocurrido, informando a los sicarios de los movimientos para que el Fiscal sea asesinado…Esta persona es solicitada por el Juzgado 118 de Derechos Humanos de Bogotá mediante orden de captura 0018288, de fecha 29/03/2010 para ser presentada a un proceso penal por el delito de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir, dentro del proceso 1124…Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente (sic) interés para una investigación policial. ”.

 

Verificándose de la solicitud, que el ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, es requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de Colombia, de acuerdo a orden de captura nro. 0018288, expedida el veintinueve (29) de marzo de 2010, por el Juzgado 118 de Derechos Humanos de Bogotá y fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y remitió las actuaciones a esta Sala a los fines consiguientes.

           

            Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

 

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

           

            En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo estipulado en el Convenio por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

III

DECISIÓN

           

          Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo estipulado en el Convenio por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

 

            Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

            

                     El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. No. 2016-331

MJMP