Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el veintitrés (23) de mayo de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000166, siendo que, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico BP11-P-2008-003135, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), contra el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, USO DE DOCUMENTOS FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD,  previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el  Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 277 y 294 del Código Penal, así como, los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación (leyes vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos).

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

 

Consta en las actas, que las abogadas MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ,  Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal con el alfanumérico BP11-P-2008-003135, que se halla en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión El Tigre), argumentando lo siguiente:

 

“… Pues bien, en el caso que nos ocupa observamos que los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, en especial por los delitos de Tráfico de Drogas y Legitimación de Capitales, además requerido por los Estados Unidos por el delito de Tráfico de Estupefacientes, consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado. Así tenemos que (…) procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay dudas que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del  orden social,  pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quien lo ejecuta. Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona. (…) es obvio que conforme a la tesis fiscal, los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios obtenidos por el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, provienen de esa actividad ilícita, es decir, del tráfico de estupefacientes y, tal como hemos explicado antes, constituyen uno de los hechos que causan mayor lesividad social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional. La forma de materializar tales hechos, define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’ extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechanza sobre ciudadanos y poblaciones pacificas con un enorme sentido de la cultura del trabajo. (…) De tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal. Es así que el presente caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, de ello deviene (…) el permanecer esa causa en una zona geográfica (El Tigre) conocida como una de las más utilizadas o empleadas por estas organizaciones delictivas para cometer delitos de tráfico de drogas y, por ende legitimar capitales producto de esa actividad ilícita (…) más aun cuando su entorno familiar se encuentra en esa jurisdicción, lo que incluso se estaría garantizando la normalidad del juzgamiento, por cuanto existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad, la seguridad del imputado y hasta su integridad personal. En ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (…) como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia. Por otro lado, si bien es cierto que en la presente causa no ha existido ningún mecanismo de recusación o inhibición por parte del Juez en la que se haya paralizado indefinidamente la causa, no es menos cierto que del estudios de las actas que componen el expediente se aprecia de alguna manera una paralización de dicha causa, toda vez que desde la fecha en la que se interpuso el acto conclusivo (acusación) 25-09-2015, hasta la presente fecha solo fue fijada una oportunidad la audiencia preliminar (específicamente después de 7 meses de presentada la acusación penal) para el 20-04-2016, a pesar de que el Ministerio Público solicitó en reiteradas oportunidades la fijación de la misma en garantía al debido proceso (lapsos procesales), derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, para el día 20-04-2016, las Fiscales designadas en la presente causa específicamente quienes suscriben el presente escrito, se trasladaron ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-extensión El Tigre, a fin de asistir a la audiencia preliminar fijada, no obstante la misma no se celebró toda vez que el tribunal no libró las respectivas boletas de traslado ni de notificación de la Defensa técnica al acto en comento, lo cual en vista del tiempo transcurrido y desde el decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado, la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones con el objeto de decidir el recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa…”.

 

Finalmente se solicitó:

 

“En atención a todas las razones que anteceden, es por lo que recurrimos de manera muy respetuosa (…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva acordar la RADICACIÓN de la causa seguida en contra del ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que otro tribunal distinto a esa jurisdicción conozca de la presente causa, por cuanto mantenerla en ese Estado, traería consecuencia, la imposibilidad de llevar a cabo un proceso penal conforme al debido proceso, al derecho de defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva…”.     

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ,  Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

 

“… En fecha 15 de octubre del año 2008, siendo las 19:00 horas, se constituyeron en comisión los funcionarios SUB-COMISARIO (DIM) LESTER AGULARTE, INSPECTOR JEFE (DIM) DENNYS RUOBIER, INSPECTOR JEFE (DIM) YUGER CORDERO DÁVILA, INSPECTOR (DIM) MARCOS HERNÁNDEZ OLIVER, INSPECTOR (DIM) AGUILERA CABELLO BELTRAN y la AGENTE III (DIM) YOHIRIS GONZÁLEZ VERA, todos adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 11 de la Dirección General de Inteligencia Militar, a los fines de practicar registro en el Club Campestre La Chinita, ubicado en la población del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contando para ello con orden judicial emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,  la cual guarda relación con la orden de apertura de investigación penal militar N° MPPD/DS/2008/309, de fecha 11 de septiembre de 2008, que instruía la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ello con ocasión a que se procesaba información de que en el interior de dicho club se ocultaban armas de fuego y de guerra. La referida comisión se conformó a las 21:50 horas en el lugar antes descrito, haciéndose acompañar por los ciudadanos JHONNY RAFAEL DÍAZ, ALÍ JOSÉ VIZCOCHEA, FREDDY ALEJANDRO MAITA y EDGAR ALEXANDER VELÁSQUEZ, quienes presenciaron el procedimiento en calidad de testigos. Una vez en el sitio, la comisión fue atendida por un ciudadano que no portaba identificación personal, no obstante indicó ser y llamarse JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 17.263.162, quien manifestó ser el encargado del Club Campestre La Chinita, y quien se encontraba en compañía de ciudadanos trabajadores del club, CARLOS ARTUROS LÓPEZ BARÓN,  CRUZ ALBERTO CABRERA GUITA, JENRRY EDICCSON MARÍN HOYOS, JAILYN KRISTAL CASTILLO DÍAZ, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, PEDRO JOSÉ CASTILLO y JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GUAITA, siendo informados del motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar. Seguidamente, la comisión militar procedió al registro del inmueble, arrojando como resultado que en el área del embarcadero del referido Club Campestre, frente a la casilla de vigilancia con acceso al estacionamiento de vehículos para eventos, localizaron la incautación debajo de un vehículo tractor agrícola, marca internacional Cose (…) una (01) maleta de material sintético de color azul marino, de cierre gris plateado, con cuatro compartimientos (…) en cuyo interior se localizó la cantidad de TREINTA (30) ENVOLTORIOS tipo panelas contentivas de una sustancia de color blanco, que posterior a la realización de la experticia química resultó ser COCAÍNA, de un (01) Kilogramo aproximadamente cada uno, de las cuales dieciocho (18) recubiertas de un material sintético de color negro con cinta plática transparente, una de ellas con una etiqueta con la inscripción (RIF. J-300030804-9) y doce (12) recubiertas de color gris protegida con un material sintético con la inscripción (…) ‘FOODSAVER ROLLS BY TILA FREE-ZE-REFRIGERATE-MICROW ARE-BOIL’. Continuando con el registro, localizaron en la oficina de la gerencia varios documentos relacionado con el Club Campestre, un (01) equipo de computadora, un (01) pendrive, un (01) CPU, finalizando de esta manera con la inspección aproximadamente a las 08:30 horas del día 16/10/2008, momento en que hizo acto de presencia el ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ SILVA, quien manifestó ser el encargado y administrador del Club Campestre La Chinita, resultando aprehendidos los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales. Así las cosas, y posterior a la culminación del procedimiento policial en el Club Campestre La Chinita, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, encargado de supervisar el personal del mencionado club, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, que la empresa Inversiones Hermanos Ramírez, situada al lado del Club Campestre La Chinita, es propiedad de la ciudadana SOBIESKI RAMÍREZ, siendo que durante el allanamiento practicado al referido club se localizó documento con respecto a dicha empresa. Posteriormente, en fecha 19-10-2008, los funcionarios militares INSPECTOR JEFE DENNIS ROUBIER, INSPECTOR BELTRAN AGUILERA CABELLO, SUB INSPECTOR WILFREDO RONDÓN, AGENTE II SMITH EDUARDO PÉREZ y AGENTE III YOHIRIS GONZÁLEZ, adscritos a la base de Contrainteligencia Militar N° 11 de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), se constituyeron en comisión a los fines de practicar allanamiento en la empresa Inversiones Hermanos Ramírez, contando para ello con orden judicial N° BP11-P-2008-003137, de fecha 18-10-2008, expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, haciéndose acompañar de los testigos MARÍA JOSEFINA ROJAS, JOSÉ GREGORIO RIVAS, NEWMAN GABRIEL RIVAS RODRÍGUEZ y ROGELIO ARMANDO PÉREZ SALAZAR, donde localizaron evidencias de interés criminalísticos que vinculaban al Club Campestre La Chinita, entre ellos, un (01) sello de caucho con la identificación del Club Campestre La Chinita, documentos varios a nombre del ciudadano VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ (…) En el acontecer de esos hechos, se pudo determinar que los ciudadanos VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ  y SOBIESKY ARIKYURI RAMÍREZ (hermanos), son los propietarios del Club Campestre La Chinita (…) Lo anterior se sustenta, con la copia certificada del Registro de Comercio del Club Campestre La Chinita, expedida por el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05-05-2006, inserto bajo el N° 119, Tomo 2-B, en el cual se evidencia que la ciudadana SOBIESKY ARIKYURI RAMÍREZ, representa en su condición de propietario al referido club (…) Así las cosas, prosiguiendo con las pesquisas, ello en virtud del procedimiento policial de la incautación de la droga, los efectivos militares obtuvieron información de que el ciudadano VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, era propietario de un inmueble ubicado en la avenida principal Cigarral, urbanización Cigarral, residencias JADE PH, Municipio Hatillo, Estado Miranda, en razón de ello tramitaron la orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Juzgado Militar Segundo de Control y practicada el 24-10-2008, por parte los funcionarios SUB TENIENTE LUÍS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, INSPECTOR (DGIM) EDIXON LUGO, INSPECTOR (DGIM) ALBERTO TERAN (…) todos adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, quienes se hicieron acompañar con los testigos ORTIZ TUFANO JOSÉ MANUEL, SEQUERA MADRID LESLIE OSWALDO y STEPHAN BRICHT TORRES y, una vez en el sitio, luego de cumplidas las generales de ley, se percató la comisión que en la vivienda se encontraba la ciudadana JULIA ZUÑIGA MARIBEL BEATRIZ, quien manifestó en el inmueble en su condición de doméstica, localizando durante el registro efectuado, tres (03) fusiles M-16 y una pistola calibre 9mm con los eriales desbastados. Ahora bien, en el marco de la investigación emprendida por parte del Ministerio Público, con ocasión a los hechos que generaron la aprehensión del ciudadano VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, surgieron elementos que lo vinculaban en la comisión del delito de Legitimación de Capitales. En ese sentido, se hace necesario traer a colación que el ciudadano  VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, perteneció a la Fuerza Armada Nacional, específicamente al componente Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Capitán, encontrándose en situación de retiro desde septiembre del 2006. El ciudadano RAFAEL VILLASANA, también perteneció al mismo componente militar, específicamente con la misma jerarquía de Capitán y, conjuntamente con el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, procedieron a constituir empresas a fin de darle apariencia legitima al capital obtenido de manera ilícita, entre ellas, TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES V&V, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 12-A, de fecha 08-08-2006, con domicilio fiscal en la finca La Chinita (…) componiéndose una estructura de delincuencia organizada  por parte de los supuestos accionistas VASSYLY KOTOSKY  y VILLASA FERNÁNDEZ, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico (…) Posterior al allanamiento efectuado en el Club Campestre La Chinita…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que esta colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.

 

            Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en un momento conocía en vista del aludido principio.

  

Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas debido a que su objetivo es imponer a los particulares de una conducta jurídica adecuada, y a su vez brindarle una tutela legal.

 

De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto también podrá influir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal, los elementos indispensables, generando en él o ella la certeza, determinante, para que con ello esclarezcan los hechos controvertidos; por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces en la secuela del proceso, siendo que no se podría llegar a la paz jurídica alterada por esa conducta humana desatinada.      

 

Surge entonces, esta institución como lo es la radicación eminentemente procesal y que es un mecanismo para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.  

 

Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador la aplicación que se le debe dar a este acto en el desarrollo de un proceso judicial, debido a situaciones de anormalidad en el armonioso ejercicio de la rama judicial dentro de un territorio, en momentos temporo-espaciales.

 

En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada  por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.  

 

Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.

 

 Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.

 

Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

 

En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

 

Aunado a lo señalado debe advertirse que las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos,  para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.

 

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

 

Así pues, afirman las representantes del Ministerio Público que en esta ocasión debido a todo lo que ha venido circundando en lo que respecta a la actividad jurídica en la causa en cuestión, a decir de las solicitantes, es procedente para que prospere su radicación, si se toma en cuenta en primer lugar, lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal “… es decir (…) que se trate de un delito grave y que, además de ello, su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público…”.

 

De esta manera, se alega que “… los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, en especial por los delitos de Tráfico de Drogas y Legitimación de Capitales, además requerido por los Estados Unidos por el delito de Tráfico de Estupefacientes (…) son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado (…) pues los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, por ende, una enorme consternación en la ciudadanía…”.

 

Para luego expresar “… Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona…”.

 

Añadiendo a renglón seguido que “… es obvio que conforme a la tesis fiscal, los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios obtenidos por el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ, provienen de esa actividad ilícita, es decir, del tráfico de estupefacientes…”,  aduciéndose a su vez que la materialización de los hechos “… define lo innoble de los sujetos activos que no son otros que las denominadas comúnmente ‘mafias del narcotráfico’, extremadamente violentas, quienes actúan en evidente ventaja y asechan sobre ciudadanos y poblaciones con un enorme sentido de la cultura del trabajo…”.

 

Junto a lo expresado, anotan que existe en la causa una serie de acontecimientos bien particulares “… alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave (…) sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya contestación se encuentra acreditada en el presente caso…”.

 

Lo que conduce a precisar por parte de la representación del Ministerio Público, tomando como referencia la sentencia número 324, de fecha quince (15) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Angulo Fontiveros, que la figura de la radicación debe estar sujeta a un impedimento que altere el “… libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar el donde perpetró el hecho objeto del proceso…”.

 

De esta manera, se aborda que dicho obstáculo se encuentra presente en la causa, pues, se devela que los hechos fueron cometidos en una localidad como lo es la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la que se argumenta, ser una zona apetecible para las organizaciones delictivas, de poder llevar a cabo delitos como el de tráfico de drogas, y legitimar el dinero obtenido de esta actividad ilícita, con lo cual se concluye que no debe permanecer más tiempo la causa allí, ya que pudiera  “… ir en detrimento de una verdadera, sana y cabal administración de justicia (…) por cuanto existen circunstancias que pueden afectar el orden público (…) las garantías procesales (…) la seguridad del imputado y hasta su integridad personal…”.

 

Visto hasta acá el planteamiento en cuestión, permite a la Sala afirmar que este primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se alude para solicitar la radicación del juicio en relación a la causa que nos ocupa, es imposible haberse alegado, por cuanto no hay una situación perceptible en la que se vea comprometida las reglas de competencia territorial, y en consecuencia se genere que otro juez pueda entrar a conocer de estos hechos.

 

Fijémonos que en este punto todo gira siempre en torno a un supuesto de lo que ocurriría de continuar la causa en la citada jurisdicción del Estado Anzoátegui, pues, están claros los requirentes que lo actualmente controvertido en el proceso no ha desencadenado hasta ahora evento alguno en la localidad que esté perturbando el orden público y, por ende, estuviese incidiendo en el funcionamiento del aparato jurisdiccional.

 

De allí que se haga referencia de lo que pudiera adolecer cualquier conflicto penal en el marco de un proceso, como consecuencia “… del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y del imputado y lo que representa) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia…”.

 

Por tal razón, se expresa que debido a los episodios que han venido surgiendo en el caso y que se avizoran llegaran paso a paso, es preeminente establecer los dispositivos “… preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley.

 

Precisamente se hace ver que la jurisprudencia patria ha perfilado que la radicación está vista además como aquel mecanismo de prevención, cuyo objetivo es evitar, considerando la controversia jurídica nacida respecto de una determinada situación sustantiva, surja en el proceso aquel grado de desarreglo, el cual pudiese incidir y comprometer la imparcialidad del juez.

 

Y para fortalecer aquello es transcrito parte de lo plasmado en una sentencia de la Sala de Casación Penal, sin definir su número, ni tampoco la fecha de publicación ni la ponencia, en la que se expresó que la figura de la radicación ‘(…) debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso (…)’. ( Negrilla y subrayado del escrito )

 

Sin embargo, es preciso puntualizar que esto no es lo que ha querido dejar por sentado el Máximo Tribunal de la República en cuanto al tema, por el contrario, cuando la Sala de Casación Penal estima que la radicación tiene además un carácter preventivo, que de antemano se ha formulado este criterio bajo eventos totalmente distintos a lo que hoy se pretende, ello responde a que con este acto se busca proteger de forma integral, frente a situaciones de total anomalía en la rama judicial, los derechos fundamentales que se puedan ver afectados de continuar tramitándose el proceso ante el mismo juez, en el mismo territorio, o con falta de gestión y celeridad, lo cual no es propio de los deberes de la administración de justicia.

 

Y es que la Sala en cada una de sus decisiones ha interpretado que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene claramente dos supuestos diferenciables, que hacen procedente la radicación, dilucidando que en ambas, porque así lo ha establecido el legislador, tiene que haber una evidente realidad, es decir, el que se haya fraguado un impedimento demostrable que indudablemente incida en todo lo que es el componente efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, y lo que se ha venido diciendo, vaya a su vez en detrimento de la recta e imparcial administración de justicia; y es que para la Sala interpretar otra cosa a ésta norma sería contradecir el espíritu de la ley.

 

A continuación se citaran parcialmente dos de esos pronunciamientos en las que el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha fijado posición en los siguientes términos:

 

Así, en la decisión número 734, del veintitrés (23) de noviembre de 2015, caso: GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ ATAYA, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

 

“… Y en el presente caso, el delito grave está determinado por el daño irreparable ocasionado al Estado venezolano y a la población en general, ya que los delitos de tráfico de drogas, legitimación de capitales y asociación, son desarrollados por organizaciones delictivas fuertemente vinculadas al sector donde se desenvuelven, generando sensación de inseguridad en los habitantes, aunado a que atentan contra el orden socioeconómico de dicho sector, al invertirse los fondos provenientes de actividades criminales en la economía legal, afectando específicamente en el presente caso, a la población del Estado Apure. En este contexto, tal acontecimiento ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación lo que refleja la magnitud de la alarma y el escándalo público, afectando la tranquilidad y la paz de la población del Estado Apure, en virtud de todos los allanamientos realizados en diversos hatos del estado y los bienes allí incautados, aunado a que los solicitantes de igual forma manifestaron que familiares del imputado forman parte de la organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y legitimación de capitales, a quienes se les sigue una causa penal ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.

 

Por su parte, en la sentencia número 056, del diez (10) de febrero de 2016, caso: RAFAEL DAVID PONCE DELGADO y otros, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

 

“… la Sala debe precisar que los delitos perpetrados por agentes del Estado (militares o civiles) en ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra la seguridad pública que agravan el carácter lesivo de la actuación. Es indudable que la colectividad repudie tales hechos, ya que el rol social atribuido a estos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de sus ciudadanos. De ahí que tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en la extensión territorial donde el juicio se desarrolla, más aún, cuando son funcionarios que hacen vida en esa región, lo cual se puede verificar en el asunto bajo análisis. En el presente caso, es evidente que la gravedad de los presuntos delitos perpetrados han producido en los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana emplazados en el estado Aragua, alarma y escándalo público, ya que tales acontecimientos están relacionados con la participación de efectivos militares que hacen vida en la región y cuya actividad consistía en influenciar a otros miembros de los cuerpos castrases de la zona, con el único fin de contribuir con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta actividad se puede verificar en la narración del denunciante, quien mediante el escrito DGCIM-DAIPT-020-2015 del 18 de mayo de 2015, interpuesto ante la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección de Contrainteligencia Militar, señaló: “… el Mayor FERNANDO SILVA le indicó ‘no te preocupes que tú no tienes que hacer nada’ solamente tienes que hacerte la vista gorda y no interceptar aeronaves del narcotráfico y te ofrecemos cincuenta mil (50) dólares”. De igual manera, aparece descrito en la citada relación de los hechos lo siguiente: “…indicándole el Mayor FERNANDO SILVA que él tenía fotos de todos los pilotos de la Unidad y que no reportara esa novedad…”. Situación que hace vulnerable a los posibles testigos de los hechos, pues es evidente que los presuntos perpetradores tienen vinculaciones directas con el personal militar, y pueden obtener información reservada sobre la identidad de los posibles testigos, lo que subyace en la necesidad de radicar el proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa. En este sentido, es evidente que los hechos delictivos donde aparecen involucrados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son atípicos porque no solo inciden en la seguridad ciudadana o en la paz pública de la región, sino que además afectan notablemente la seguridad integral del estado Venezolano, quien delega en los miembros castrenses, la responsabilidad de velar por la custodia y soberanía del territorio nacional…”.

 

Como ha podido apreciarse en las decisiones reproducidas, la Sala de Casación Penal en virtud de la literalidad del artículo 64 eiusdem, reconoce que el fundamento del cambio de radicación tiene su razón de ser, en el hecho de que en el territorio donde se esté adelantando las actuaciones existan factores concretos que pongan en riesgo el cabal desenvolvimiento del proceso penal.

     

Se aprecia entonces con claridad que, por la sola circunstancia de hacerse suposiciones de eventualidades, que podrían comprometer la vía normal o el manejo adecuado de un proceso judicial, no es por lo tanto fundamento suficiente para pretender el cambio de radicación del juicio, y mucho menos si los basamentos son simples apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo procesal.

 

En consecuencia, y en virtud de todas las razones expuestas anteriormente esta Sala carece de los elementos de juicio necesarios para afirmar la procedencia de la radicación del juicio, por no estar llenos los extremos que exige el primer supuesto del artículo 64 ibidem.

 

Cierto es que las representantes del Ministerio Público apoyan además en su escrito de solicitud que puede erradicarse la presente causa bajo lo que dispone el segundo supuesto del artículo 64 de dicho cuerpo normativo, indicando que “… si bien es cierto no ha existido ningún mecanismo de recusación o inhibición por parte del Juez en la que se haya paralizado indefinidamente la causa, no es menos cierto que del estudio de las actas que componen el expediente, se aprecia de alguna manera una paralización (…) toda vez que desde la fecha en la que se interpuso el acto conclusivo (acusación) 25-09-2015, hasta la presente fecha solo fue fijada (sic) una oportunidad la audiencia preliminar(específicamente después de 7 meses de presentada la acusación fiscal) para el 20-04-2016, a pesar de que el Ministerio Público solicitó en reiteradas oportunidades la fijación de la misma…”.

 

Para luego dejar de manifiesto que “… para el día 20-04-2016 (…) quienes suscriben el presente escrito, se trasladaron ante el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-extensión El Tigre, a fin de asistir a la audiencia preliminar fijada, no obstante la misma no se celebró toda vez que el tribunal no libró las respectivas boletas de traslado ni de notificación de la Defensa técnica al acto en comento, lo cual en vista del tiempo transcurrido y desde el decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado, la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones con el objeto de decidir el recurso de apelación ejercido por la Representación de la Defensa…”.

 

Puesto en este estado el asunto, hay que dejar claro que lo anteriormente descrito por el Ministerio Público es categórico, es decir, en este último presupuesto de la norma el legislador solo requiere para que sea factible la radicación, que el proceso se encuentre en un estado de paralización indefinida, producto de la utilización inadecuada de la figura del acto de la recusación e inhibición, o excusas arbitrarias por jueces o juezas titulares como de sus suplentes respectivos, pero con la salvedad de haberse presentado la acusación fiscal.

 

Ahora bien, aprecia la Sala en el caso sub examine que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa en cuestión pasó por alto que, para que conste el debido proceso en la disputa judicial, además de requerirse de que a las partes se les debe garantizar sus derechos fundamentales, adicionalmente es indispensable que se cumplan con cada uno de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

 

Y lo cierto es, que el legislador estableció que los lapsos tienen como objetivo delinear la correcta administración de justicia, dando lugar a que las partes estén prevenidas ante los actos procesales y de esta manera puedan ejercer sus correspondientes defensas. Por consiguiente, es una obligación por parte de todo tribunal, como rector del proceso, dar cumplimiento a ello con la finalidad de conservar la igualdad de las partes y así mismo la seguridad jurídica.

 

Sin embargo, no se puede pasar por alto, que en ocasiones pueden originarse incidentes que conllevan a que no se le dé estricta observancia a los mismos, lo que daría lugar  al otorgamiento de prórrogas o que se fije un nuevo acto procesal, pero siempre dentro de los  períodos de tiempo admitidos por la ley. Así pues, es importante que se mire siempre hacia los parámetros de temporalidad, utilizándolos bajo la razonabilidad y proporcionalidad que amerite tal circunstancia.

 

Empero, resulta importante acotar lo que incluso en su oportunidad fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dilucidar el carácter de razonabilidad y temporalidad que subyace en el desarrollo de un proceso, a través de la decisión del veintinueve (29) de enero de 1997, caso: Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, anunciando que debe precisarse tres elementos esenciales, como lo son: la complejidad del asunto, la actividad del interesado y, la conducta de las autoridades judiciales.

 

En este sentido, se verifica que lo alegado al respecto por el Ministerio Público, es porque ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, fue interpuesto escrito acusatorio en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, contra el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ; no obstante a ello, el comentado órgano jurisdiccional ha convocado tan solo por una vez a las partes para la realización de la audiencia preliminar.

 

Siendo que, dicha convocatoria a la audiencia oral estuvo pautada para el día veinte (20) de abril de 2016, lo cual como se plasma en uno de los acápites del escrito de radicación fue diferida por no haber hecho efectivo el Tribunal de Control las respectivas boletas de traslado y de notificación dirigida a la defensa técnica.

 

Por consiguiente, debió el judicante fijar la audiencia preliminar dentro de un plazo que no podía exceder de quince (15) días ni ser mayor de veinte (20) a la presentación del acto conclusivo, de acuerdo con lo desarrollado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

“Artículo 309.Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…”.

    

Como puede evaluarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal, y es que no debe instaurarse la audiencia preliminar sino hasta después que se haya presentado la acusación por un margen que no pude ser menor a los quince (15) días ni superar los veinte (20), los cuales  se computaran por días de despacho.

  

No obstante, ya ha transcurrido un lapso considerable y aún se está a la espera del acto; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para decidir.

 

Por lo que no cabe duda que no se está tomando en cuenta esa actividad de decidir -que no es más que la consagración de un principio legal-  la cual es colocada como obligación en el código adjetivo penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 6, que “Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…”.

  

Así las cosas, es indudable que existe un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa; no pudiendo haber alguna justificación de razonabilidad temporal que valga, amén de que constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los hoy accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

 

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso lo colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    

De manera que el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, nos refiere que el fin último de la jurisdicción, está en garantizar la eficacia del derecho objetivo a través de la resolución de conflictos de intereses, que surjan entre particulares o de estos con el Estado, porque como destaca la doctrina, y lo acentúa expresamente la ley, la nulidad únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley, porque resulta fraguado con lo que representa el proceso, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales.

 

Apreciada esta solicitud, la Sala verifica en este caso un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse. 

           

 En consecuencia, están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra el ciudadano VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMIREZ, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse HA LUGAR. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.   

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.                

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente) 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

 

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                 El Magistrado,

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA         

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 2016-166

MJMP