Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 22 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de febrero de 2016, por el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante fiscal, contra la decisión dictada y publicada, el 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que dictó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad número 5.506.851, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana SUELIN GABRIELA BRICEÑO DE QUEVEDO el 8 de febrero de 2011, ante la Sub Delegación Valera del Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

El mismo día se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la decisión publicada el 29 de octubre de 2013, bajo los términos siguientes:

 

            Que “[e]n fecha 08 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación  en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, con ocasión a un contrato de arrendamiento y opción a compra celebrado con el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización libertador plata (sic) III, vereda 06 No. (sic) 10 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, para lo cual se había fijado por el lapso de un año para lo cual, la víctima la ciudadana BRICEÑO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, depositó en la cuenta de ahorro Banesco No (sic) 01340327923275024596, lo correspondiente a los pagos exigidos por la cantidad de treinta y ocho millones  de bolívares actualmente es treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) Bs., y  posteriormente entrego (sic) la cantidad de 2.000.000 [bolívares], actualmente 2.000 BSF (sic), siendo el depósito a nombre del titular de la cuenta la ciudadana: MELANIA RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y cuyo monto a pagar era por la cantidad de 140.000 BSF., (sic) así mismo para concretar el trámite del crédito que se iba a solicitar se requería la planilla sucesoral que acreditara la propiedad de la vivienda, en este sentido este ciudadano: DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, iba a presentarle la declaración sucesoral por cuanto él no es el propietario del inmueble antes mencionado, en este sentido la ciudadana le requirió en varias oportunidades presentara los documentos exigidos para el crédito que sería tramitado ante la Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entregó ni el documento de propiedad o declaración de la sucesión o la presentación de la misma, la cual funge como propietária (sic) los documentos exigidos para el crédito que sería tramitado ante la Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entregó ni el documento de propiedad  o declaración de la sucesión o la representación de la misma (…) constituyendo esta conducta un hecho punible por cuanto fue dado en opción a compra y arrendamiento un bien que evidentemente no le pertenecía…”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 8 de febrero de 2011, la ciudadana Suelin Gabriela Briceño de Quevedo interpone denuncia contra el ciudadano Douglas Alexis Briceño Rodríguez ante la Sub Delegación Valera del Estado Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14 y su reverso de la primera pieza del expediente).

 

El 13 de marzo de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo imputa formalmente al ciudadano Douglas Alexis Briceño Rodríguez, el delito de Defraudación, establecido en el artículo 463, numerales 2 y 3, del Código Penal (folios 79 al 82 del la primera pieza del expediente).

 

El 19 de julio de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acusó al ciudadano Douglas Alexis Briceño Rodríguez por el delito de Defraudación, establecido en el artículo 463, numerales 2 y 3, del Código Penal (folios 1 al 7 del la primera pieza del expediente).

 

El 29 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo celebró la Audiencia Preliminar, en cuya ocasión acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho tribunal consideró como atípicos los hechos planteados por la representación fiscal (folios 170 al 175 de la primera pieza del expediente).

 

El 6 de noviembre de 2013, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que acordó el sobreseimiento de la causa (folios 1 al 13 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 15 de noviembre de 2013, la defensora pública asignada al ciudadano Douglas Alexis Briceño Rodríguez, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (folios 15 al 22 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 18 de diciembre de 2013, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones el lapso de diez (10) días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 49 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 58 al 72 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 21 de febrero de 2014, el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpone recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la referida representación fiscal respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido circuito judicial penal, que acordó el sobreseimiento de la causa (folios 85 al 97 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia número 25, admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y convocó a la realización de la audiencia oral y pública estipulada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 112 al 122 de la pieza denominada Recurso de Casación ).

 

El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el abogado Javier Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del acusado Douglas Alexis Briceño Rodríguez quienes expusieron sus alegatos, acogiéndose la Sala de Casación Penal al lapso de veinte (20) días para decidir, establecido en el último aparte del artículo 458 del mismo código (folios 138 al 139 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal publicó la decisión número 180, en la cual declara con lugar el recurso de casación incoado por el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordena la remisión de la causa para que sea distribuida a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el fin de que conociera y resolviese el recurso de apelación planteado, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Sala (folios 164 al 173 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 17 de diciembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, y, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de dicho circuito judicial penal, ordenando la notificación de las partes (folios 254 al 270 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 1° de febrero de 2016, el abogado José Luis Molina Gil, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folios 284 al 299 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 18 de febrero de 2016, se deja constancia en el expediente de la última de las notificaciones realizadas a las partes (folio 300 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 17 de mayo de 2016, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente cómputo de días de audiencia, reflejándose que no fue contestado por la defensa del acusado el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal (folios 303 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 17 de mayo de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 304 de la pieza denominada Recurso de Casación).

  

IV

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el recurso de casación fue planteado por un representante del Ministerio Público, quien está facultado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

 

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues, además de ser el órgano titular de la acción penal, la decisión le fue adversa en la medida en que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el representante de dicho ente. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, inserta en el folio 303 de la segunda pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

 

… conforme al Libro Diario de esta sala (sic) Accidental de la Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 18 DE FEBRERO DE 2016 (exclusive), fecha en que consta en autos la última de la (sic) notificación de las partes, la cual se corresponde a la ciudadana SUELIN GABRIELA BRICEÑO RODRÍGUEZ en su condición de víctima, de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre de 2015, por este Tribunal Colegiado; en el presente asunto N° (sic) TP01-R-2013-000243 hasta el día 14 de abril de 2016 (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2016 (01 DÍA HÁBIL) Lunes 29-02-2016 (día hábil)

DURANTE EL MES DE MARZO DE 2016 (14 DÍAS HÁBILES)

Martes 01-03-2016 (día hábil), Miércoles 02-03-2016 (día hábil), Jueves 03-03-2016 (día hábil), Viernes 04-03-2016 (día hábil), Lunes 07-03-2016 (día hábil), Martes 08-03-2016 (día hábil), Miércoles 09-03-2016 (día hábil), Jueves 10-03-2016 (día hábil), Viernes 11-03-2016 (día hábil), Lunes 14-03-2016 (día hábil), Martes 15-03-2016 (día hábil), Miércoles 16-03-2016 (día hábil), Jueves 17-03-2016 (día inhábil), Viernes 18-03-2016 (día inhábil). Lunes 21-03-2016 (día inhábil). Martes 22-03-2016 (día inhábil). Miércoles 23-03-2016 (día inhábil). Jueves 24-03-2016 (día inhábil). Viernes 24-03-2016 (día inhábil), Lunes 28-03-2016 (día hábil), Martes 29-03-2016 (día hábil).

En fecha 01 de febrero de 2016 el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo interpone escrito contentivo de Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2.015, donde Declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esa Fiscalía…”.

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 17 de diciembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, que acordó el sobreseimiento del caso, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. También se observa lo siguiente: la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo tuvo lugar el 7 de enero de 2016 (folio 279 de la segunda pieza del expediente); el acusado, Douglas Alexis Briceño Rodríguez, se dio por notificado el 13 de enero de 2016 (folio 276 de la pieza denominada Recurso de Casación); la Defensoría Pública Undécima fue efectivamente notificada el 8 de enero de 2016 (folio 278 de la pieza denominada Recurso de Casación); mientras que la notificación de la víctima fue realizada el 21 de enero de 2016, de la cual se dejó constancia en el expediente el 18 de febrero de 2016 (folio 300 de la pieza denominada Recurso de Casación ).

 

El 1° de febrero de 2016, el abogado José Luis Molina Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignó ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo escrito mediante el cual incoó Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 17 de diciembre de 2015, por dicho Tribunal de Apelación.

 

Según se desprende del cómputo realizado por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 29 de febrero de 2016 y culminó el 29 de marzo de 2016. No obstante, aprecia la Sala de Casación Penal que si bien el recurso de casación fue presentado el 1° de febrero de 2016, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario Recurso de Casación.

 

Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que dicha impugnación debe considerarse tempestiva, pues es una cuestión que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 17 de diciembre de 2015, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Douglas Alexis Briceño Rodríguez.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Sala Accidental de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que con la misma se agotó la doble instancia, puesto que confirmó la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró la terminación del proceso al decretar el sobreseimiento de la causa seguida al acusado; y que la pena asociada al delito de Defraudación, por el cual acusó el Ministerio Público, se halla comprendida entre uno (1) y cinco (5) años de prisión en su tipo básico (artículo 462 del Código Penal), y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

 

V

DE LA MOTIVACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la representación del Ministerio Público, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

 

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos motivos.  

 

1)  En la fundamentación del primer motivo del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

 

           Que “[l]a decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código penal (sic), siendo estas disposiciones infringidas y desaplicadas en la sentencia recurrida las siguientes:

 

Artículo 463 del Código Penal: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”.

 

Que “… la decisión recurrida al desecharse de plano la mencionada disposición legal específicamente el artículo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal en el sentido que la Corte de Apelaciones considera la existencia de atipicidad y que no existe el delito de Defraudación en el presente caso, limitándose a valorar y realizar un análisis de los elementos de pruebas (sic) ofrecidos por el Ministerio Público, y concluye de manera muy subjetiva que hay la ausencia de engaño, si[n]  motivar de forma tangible y real porque (sic) razón o motivos, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa”.

 

Que “… es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal o juzgador, y demostrarse la existencia o no del engaño, la Inmediación y Contradicción en un juicio oral y público, debido a que son situaciones de fondo, donde se escucha y observa la (sic) declaraciones de la víctima y testigos, se preguntan y repreguntan para evidenciarse la actitud dolosa o no del imputado y la posibilidad de ser engañada o no la víctima…”.

 

Que “… el engaño está evidenciado documentalmente, en el sentido de que el imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, no es propietario del referido inmueble, no tiene poder de administración para arredrar (sic) o efectuar cualquier tipo de negociación o enajenación del inmueble, sencillamente el imputado arrendó y enajenó un inmueble a sabiendas [de] que no es el propietario…”.

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Estado Trujillo al confirmar la decisión inmotivada del Tribunal de Control Numero (sic) 05, donde se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley penal sustantiva, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima es sus pretensiones de que se haga justicia, debido a que de manera real y efectiva si (sic) existen en la presente causa elementos y medios de pruebas (sic) contundentes que demuestran la TIPICIDAD,  es decir, que si (sic) existe hechos que encuadran en una norma penal…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones no tomó en consideración al momento de decidir entre otras cosas, el principio del derecho a la propiedad que dice: ‘Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba’, en este caso el ciudadano imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, si bien es cierto es uno de los 10 integrantes de la sucesión, se puede dar a entender que tiene como el 5% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que no lo hace, ni lo convierte en el propietario del bien inmueble en cuestión, y al no tener poder o autorización alguna para administrar la totalidad del mismo por parte del resto de los 9 integrantes de la sucesión, por lo que claramente y en estricto Derecho, el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien inmueble con persona alguna, no podía arrendar el bien inmueble a persona alguna, y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona…”.

 

Que “… el imputado engaña a la víctima al hacerle suscribir un contrato [de] arrendamiento y opción de compra de un inmueble, imponiéndole obligaciones imposibles de cumplir, lo que significaba una renuncia total de derechos a la víctima, debido a que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, no tiene la propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento y venta, entendiéndose por PROPIEDAD: Quien tiene el uso, disfrute y disposición de un bien; y el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, al no ser propietario o administrador legal, no podía ser arrendador del bien inmueble…”.

 

Que “… el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, dispuso y arrendo (sic) un bien inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno, debido a que el mismo pertenece a una comunidad hereditaria o a la sucesión del causante JOSÉ WENCESLAO BRICEÑO…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones de Estado Trujillo, en la decisión aquí recurrida, quien se limito (sic) solamente a expresar y fundamentar de forma subjetiva, y pretender justificar la decisión de la Juez de Primera Instancia, la existencia de una supuesta atipicidad, y a expresar que no existe la actitud dolosa de engañar y no hay el ánimo de fraude…”.

 

Que “[e]s importante señalar que cuando se ejerció el recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento definitivo, las situaciones y circunstancias denunciadas fueron exactamente las mismas a las que aquí se denuncian, es decir, los argumentos expuestos por parte del recurrente Ministerio Público, no son tomados en consideración por la Corte de Apelaciones, son desechados de forma subjetiva, y no expresa de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho porque no existe específicamente la Tipicidad, cuando en realidad y de manera objetiva se evidencia la acción dolosa por parte del imputado y la afectación económica de la víctima, pero esto no es analizado y explicado de manera satisfactoria en la sentencia que aquí se recurre lo cual consideramos es una inmotivación que conlleva a la falta de aplicación de la ley penal aquí denunciada…”.

 

Con el fin de sustentar la denuncia bajo examen, el recurrente transcribe una parte de la sentencia núm. 164, del 27 de abril 2006, dictada por esta Sala de Casación Penal en la que se lee lo siguiente: “… conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto (sic) omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

En lo que respecta al examen del presente motivo de casación, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

 

Que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente, pues de esta disposición legal se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de la ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limita a invocar y señalar el dispositivo legal cuya infracción y desaplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter sustantivo como lo es el artículo 463 del Código Penal, realizando un somero análisis explicativo del porqué la conducta desplegada por el acusado Douglas Alexis Briceño Rodríguez debería encuadrarse en el tipo penal de Defraudación, referido por el impugnante como la norma que debió ser aplicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Por otra parte, la Sala toma nota de que el recurrente alega en su escrito recursivo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 463, numerales 2 y 3, del Código Penal, al tiempo que sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, con lo cual queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio alegado (falta de aplicación de una norma sustantiva) no  se corresponde con el fundamento que luego se da para explicar tal afirmación (inmotivación del fallo). Esto último queda en evidencia cuando el recurrente, al basar su queja en la falta de aplicación de una norma sustantiva (tipo penal), intenta fundamentar dicha delación afirmando que la corte confirmó la sentencia apelada “… si[n] motivar de forma tangible y real porqué razón o motivos, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa” (negrillas de la Sala)

 

De cuanto se ha referido, este Máximo Tribunal concluye que el recurrente hace coincidir en un mismo alegato la presunta falta de aplicación del artículo 463, numerales 2 y 3, del Código Penal, la cual es una disposición de carácter sustantivo, con una fundamentación que se refiere a la presunta violación de normas de carácter adjetivo relacionadas con el contenido de las sentencias, como se puede observar cuando el recurrente arguye que la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no motivó “de forma tangible y real porqué (sic) razón o motivos, no existe dicha acción por parte del imputado”.

 

También el recurrente formula una serie de razonamientos acerca de la subsunción de los hechos en el tipo penal ya referido, los cuales, como es palmario, no guardan relación con el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

2)  En la fundamentación del segundo motivo del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

 

Que “[l]a sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo una segunda infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, que es la violación directa de la ley por falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta disposición infringida y desaplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

 

Que “[c]omo se puede observar la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, procedió al igual que el Tribunal Quinto de Control, a estudiar y analizar los medios de pruebas (sic) que son los mismos elementos que fundamentan las actuaciones de la investigación y por consiguiente de la acusación, y en el desarrollo de la decisión aquí recurrida observamos cómo se apoya de forma directa y sin un análisis lógico la decisión de la juez a quo, justificando que la misma puede sin aplicar los principios de inmediación y concentración determinar la existencia o no de un hecho punible…”.

 

Que “… si bien es cierto la Corte de Apelaciones en la sentencia aquí recurrida garantiza y es su criterio de que el Juez de control tiene las facultades de revisar formal y materialmente el escrito de acusación, no es menos cierto que el Juez de control también debe tener en consideración no tocar situaciones o elementos de fondo, cuando se quiera determinar la existencia o no de un hecho punible, es decir la Tipicidad o Atipicidad de un hecho determinado…”.

 

La Sala de Casación Penal, luego de examinar las consideraciones expresadas por el recurrente para sustentar el segundo motivo del recurso extraordinario de casación ejercido, en el cual el formalizante denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la infracción alegada no es susceptible de ser cometida por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que la mencionada disposición legal se refiere a las formalidades esenciales a las que deben atender los tribunales de primera instancia en función de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual no existe, al menos en el marco del caso bajo examen, circunstancia o declaración alguna en relación con la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hubiese tenido ocasión de hacer uso o de interpretar dicha norma.

 

Es decir, y siendo que el recurrente pretende dar cuenta de una presunta violación cometida por el tribunal de primera instancia, utiliza un argumento que colide con la previsión contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual sólo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, mas no las emitidas por los tribunales de primera instancia.

 

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el segundo motivo no contiene los elementos mínimos que fundamenten la pretensión planteada y que hubiesen permitido la admisión a trámite del recurso de impugnación incoado; en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado José Luis Molina Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 17 de diciembre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante fiscal contra la decisión dictada y publicada, el 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO   (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2016-000202.