Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 27 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio número 0452-2016, del 8 de julio de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 22 de junio 2016, por la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, en representación de la ciudadana BELKIS YOLANDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad núm. 8.517.818, contra la decisión publicada, el 20 de abril de 2016, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada, el 22 de enero de 2015, y publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El 28 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…), se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de la investigación de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en el texto de la sentencia publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 28 y 29 del expediente), de la siguiente manera:

 

Que “… el 22 de Noviembre (sic) de 2013 siendo las (sic) 01:00 horas de la mañana comparecieron los funcionarios SM/3 CARRERO ROA FRANKLIN JAVIER, titular de la cédula de identidad n° (sic) 15.079.218 y la defensor privado CALDERÓN CONTRERAS CARMEN CECILIA, titular de la cédula identidad n° (sic) 10.161.857 con el cargo de requisadora adscritos al Comando Regional № 1, Destacamento № 12. Segunda Compañía, Comando la (sic) pedrera, (sic) dejando constancia de la diligencia policial realizada esa misma fecha[,] siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en donde los mismos encontrándose de servicio en el punto de control fijo la (sic) pedrera, (sic) ubicado en el sector la (sic) pedrera, (sic) vía troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio libertador (sic) del Estado Táchira, observan que [se] aproxima un vehículo Marca Buscar, de color blanco, placas 6086A9S, de transporte público de la empresa expresos (sic) flamingo (sic) con numero (sic) de control 0092, el cual cubre la ruta San Cristóbal[,] Estado Táchira con destino a la ciudad de Caracas[,] Distrito Capital…”.

 

Que “… una vez en el punto de control se le indico (sic) al conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto [de] control específicamente en el área de requisa con la finalidad de efectuar una inspección de rutina, a las personas que viajaban en dicha unidad, una vez que descendieron de la unidad los pasajeros para el chequeo de su documentación personal y de su equipaje, fueron dirigidas las ciudadanas a la sala de requisa en grupos de cinco (05), donde la funcionaria CALDERÓN CONTRERAS CARMEN CECILIA, empleada civil de la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) con el cargo de requisadora les efectuó requisa corporal…”.

 

Que “… una vez dentro de la sala de requisa la funcionaria le solicito (sic) a las ciudadanas que exhibieran todas sus pertenencias, seguidamente procedieron a mostrar lo que llevaban en su poder, preguntando nuevamente la funcionaria sí (sic) tenían algo que mostrar aun no obteniendo respuesta, motivo por el cual les solicito (sic) que se subieran las franelas y blusas que portaban percatándose que una de la (sic) ciudadanas quien vestía con un pantalón jean de color azul tipo materno, una camisa manga larga de color morado con rayas blancas, usando zapatos casuales de color marrón, de contextura delgada, color de test (sic) blanca, cabello de color negro, identificado (sic) plenamente de acuerdo a la cédula de identidad como: AGUILAR BELKYS (sic) YOLANDA, portadora de la cédula de identidad n°v-8.517.818, (sic) de 46 años de edad… debajo de su camisa se le detecto (sic) una faja medio abierta de color beige con una camisa de color azul con cuadritos blancos la cual cubría la cantidad de tres (03) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético de color transparente y rojo con papel aluminio adheridas al cuerpo…”.

 

Que, “… luego uno de los funcionarios ingreso (sic) al interior de la unidad de transporte público específicamente donde iba sentada la ciudadana con el fin de realizar minuciosamente la revisión a[l] referido asiento para verificar si la ciudadana imputada transportaba algún otro material de interés criminalístico, prociendo (sic) a preguntar a los ciudadanos que estaban sentados alrededor del asiento de la ciudadana AGUILAR BELKYS (sic) YOLANDA si ellos la habían visto sola o acompañada de otra persona quienes respondieron que no que ella viajaba sola…”.

 

Que “… en presencia de dos personas como testigos nos dirigimos a la sala del maletero del vehículo con la finalidad de buscar un bolso de color fucsia de material sintético propiedad de la ciudadana imputada y dirigirnos hasta la sala de requisa nuevamente y (sic) inspeccionar lo que llevaba la ciudadana imputada en el bolso pudiendo observar una camisa manga larga de rayas gris, blanco y rojo y un pantalón jeans de color azul claro y una correa de color negro con metálica, posteriormente al ser abiertos los envoltorios que se le encontraron a la ciudadana imputada con una puya contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante el cual se presume sea droga denominada cocaína, se realizo (sic) el pesaje arrojando un peso aproximado de tres (03) kilos de presunta droga cocaína, de igual forma la ciudadana imputada [tenía] en su poder un (01) teléfono celular Modelo Samsung Color Rojo, fabricación china. Serial S/N RPHB779385SX de la empresa Movistar…”.

 

Que “[d]e Acuerdo (sic) a la Experticia № (sic) DO-LC-LR1-DIR-5854, se determino (sic) que la evidencia colectada tiene un Peso Bruto de 3.100 Gramos, además de determinar que era la Sustancia (sic) química denominada Cocaína en base al estudio de ensayo de Orientación Scott”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 21 de noviembre de 2013,  se detuvo  en flagrancia a la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, con  ocasión del  procedimiento  policial  realizado por  funcionarios

adscritos al Comando Regional núm. 1, Destacamento núm. 12, Segunda Compañía, ubicado en la localidad de La Pedrera, del Estado Táchira (vid. folios 28 y 29 del expediente).

 

2.- El 22 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la imputada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que fue condenada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de “Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas (vid. folios 23 al 27 del expediente).

 

3.- El 23 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó el texto íntegro de la sentencia (vid. folios 28 al 32 del expediente).

 

4.- El 6 de febrero de 2015, la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia (vid. folios 3 al 14 del expediente).

 

5.- El 31 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira admitió el recurso de apelación propuesto por la recurrente (vid. folio 64 del expediente).

 

6.- El 23 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conformada la Corte de Apelaciones por abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta y Ponente, el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez integrante, y la abogada Ladysabel Pérez Ron, Juez integrante suplente, así como por la Secretaria de dicho órgano, abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández; la referida Secretaria verificó la presencia de la abogada Nancy Bolívar, “Fiscal Undécima del Ministerio Público”, la abogada Fabiana Jiménez, defensora pública, y la ciudadana Belkys Yolanda Aguilar, en su condición de acusada, previo traslado. En dicha ocasión, la Alzada, debido a la complejidad del asunto, decidió emitir el dispositivo del fallo en la décima audiencia siguiente (vid. folios 86 al 89 del expediente).

 

7.- El 10 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para emitir el fallo correspondiente, acordó diferir su pronunciamiento para la décima audiencia siguiente (vid. folio 90 del expediente).

 

8.- El 20 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó la sentencia correspondiente, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, contra la decisión publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de “Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas (vid. folios 98 al 120 del expediente).

 

9.- El 20 de abril de 2016, se impuso a la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, previo traslado del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, del Estado Táchira, del texto íntegro de la sentencia; asimismo, se acordó notificar a las partes (vid. folios 121 y 122 del expediente).

 

10.- El 3 de mayo de 2016, la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal del Estado Táchira, así como la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, se dieron por notificadas de la publicación de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (vid. folios 128 y 129 del expediente).

 

11.- El 22 de junio de 2016, la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2016,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (vid. folios 132 al 145 del expediente).

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

 

Del escrito recursivo propuesto por la impugnante, se observan dos denuncias. En la primera denuncia se plantea LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA específicamente de la norma contenida en el artículo 40  [del Texto Adjetivo Penal]”, para lo cual alega lo siguiente:

 

 Que “… la corte recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia incurrió en violación a la ley por errónea interpretación, en este caso de dos normas distintas, reiterando con ello el error cometido por el primer juez recurrido, al no haber hecho una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, otorgándole a las normas sobre motivación y sobre el supuesto especial de delación una interpretación errónea y utilitarista en perjuicio del reo, no cónsona con los principios constitucionales y universales del derecho penal”.

 

Que “[s]e hace importante traer a colación la sentencia № 058 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2013, emanada de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso María Belén Padilla, donde se establecen los supuestos de la delación y en tal sentido en primer lugar debe satisfacerse que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o criminalidad violenta, en segundo lugar, que el imputado colabore eficazmente con la investigación, aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados en la comisión del hecho que se investiga y en tercer lugar que la pena que comprenda el hecho penal cuya persecución se suspende sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o permite evitar que se continúe[n] cometiendo, el objetivo de la delación está relacionado con la eficacia y utilidad sobre los hechos delatados que puedan ser conexos  a otros y donde la proporción del delator es útil para impedir se siga cometiendo o frenar la comisión”.

 

Que “[c]onforme pues a lo dicho por nuestra jurisprudencia, entiende esta defensa técnica que al haberse acogido la ciudadana BELKYS (sic) YOLANDA AGUILAR al procedimiento especial contenido en el artículo 40 de la ley adjetiva penal, lo dable era que se  suspendiera su proceso penal y que el Ministerio Público partiendo de la información aportada por ésta, realizara su investigación sobre lo delatado y al final de esa investigación era que se hubiese tenido claro si aportó o no elementos para frenar el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, esto no sucedió”.

 

Que “… se considera la Errónea Interpretación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el supuesto especial de delación); pues además de que no se mencionó en ninguna parte de la sentencia las motivaciones para considerar si fueron o no satisfechas las expectativas y sobre todo por qué no lo fueron, lo cierto es, que la intención del legislador era ofrecer una oportunidad al delincuente redimido y colaborador, no solo para aminorar su pena sino también para protegerlo”.

 

Que, “[e]n el presente caso, al no haber entrado a aplicar el procedimiento especial a la delatora ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de Control ni la Corte de Apelaciones, omitiendo mencionar (u ocultando) todos ellos, las razones por las que la investigación no se hizo o condujo a resultados insatisfactorios, se interpretó erróneamente la norma en perjuicio de mi defendida, pues aunque el artículo 40 establezca que el procedimiento procede cuando el informante aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, NO PUEDE OBVIARSE QUE HUBO UN INTERIN (sic) DE TIEMPO CONSIDERABLE ENTRE EL MOMENTO EN QUE LA INFORMACIÓN SE APORTÓ Y EL MOMENTO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DECIDIÓ ACTUAR Y EMPLEAR DICHA INFORMACIÓN PARA INVESTIGAR LOS DELITOS DENUNCIADOS POR MI DEFENDIDA DEL 23/11/2013 AL 20/02/2014 Y 18/03/2014”.

 

Que “… estamos en presencia de una decisión judicial que interpretó erróneamente en primer lugar, el numeral 4 del artículo 346 del COPP,  y como consecuencia directa de ello, en segundo lugar, la procedencia del supuesto especial del artículo 40 del COPP, dejando de asignar producto de esto una rebaja de pena que le correspondía a BELKYS (sic) YOLANDA AGUILAR y que la favorecía considerablemente”.

 

De otra parte, la impugnante señala en su segunda denuncia LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4o (sic) de la norma adjetiva penal, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; al respecto, la recurrente sostiene lo siguiente:

 

 Que lo alegado  “… se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del estado Táchira, al no haber fundamentado con argumentos propios cuál fue la información que fue o no corroborada en el supuesto especial de DELACIÓN al que se acogió la ciudadana BELKYS (sic) YOLANDA  AGUILAR, mucho menos constató o explicó por qué se dejó de verificar, quiénes son los responsables en la demora de la investigación, partiendo de los datos aportados por mi representada quien si (sic) colaboró con el Ministerio Público que no permitió que en el proceso corroborar (sic) la información aportada; nada se dijo en la motivación del Juez de primera instancia respecto a esto y la Corte de Apelaciones inobservó esta situación, pues aunque no es quien aplica el procedimiento especial contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó -tampoco- porque si (sic) consideró motivada la sentencia del Aquo (sic)…”.

 

 Que “… [s]e configura así el vicio de violación de Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sobre la motivación), puesto que pese a que la Corte de Apelaciones hizo un amplio despliegue de jurisprudencia relativa a la motivación de la decisión, NO HIZO NI UNA SOLA MENCIÓN DE LOS HECHOS, LUGARES, PERSONAS Y ACONTECIMIENTOS ESPECÍFICOS QUE RODEARON LA CAUSA  DE  BELKYS (sic) YOLANDA AGUILAR Y LA INFORMACIÓN POR ELLA DELATADA, COMO TAMPOCO LO HIZO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA”.

 

Que “… no aprecia esta defensa que se haya revisado diligentemente que el recurrido valoró los hechos objeto de la delación o que por lo menos motivó porque no les dio valor para arribar a su conclusión, con lo cual, la Corte casada (sic) incurre en la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de motivación, pues ni una sola palabra se adujo en las decisiones de primera y segunda instancia con relación a los hechos, lugares, personas y acontecimientos específicos que rodearon la causa de Belkys (sic) Yolanda Aguilar y la información por ella delatada”.

 

 

V

NULIDAD DE OFICIO

 

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho al juez natural, por ende, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la acusada Belkis Yolanda Aguilar, por las razones siguientes:

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

El 23 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira publicó el texto íntegro de la sentencia; y el 6 de febrero de 2015, la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, interpuso recurso de apelación contra la misma.

 

Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformada por la jueza y el juez Nélida Iris Corredor (Presidenta y Ponente), Nina Guirigay Méndez (integrante), y Marco Antonio Medina Salas (integrante), admitieron el recurso de apelación propuesto por la recurrente, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia siguiente.

 

El 17 de septiembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de realizar el acto de la audiencia oral; sin embargo, por cuanto no fueron convocadas las partes al acto a través de las correspondientes boletas de notificación, se acordó diferir el mismo para la décima audiencia hábil siguiente.

 

El 15 de octubre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de llevar a cabo la audiencia oral prevista; se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal y de la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, más no así de la abogada Ximena Biaggini, Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, motivo por el cual se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia hábil siguiente.

 

El 9 de noviembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia oral pautada, oportunidad en la cual la representación fiscal solicitó el diferimiento de la referida audiencia en virtud de encontrarse de guardia ante el Tribunal en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el que se acordó diferir dicho acto para la décima audiencia hábil siguiente.

 

El 23 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira conformada para esa oportunidad por las juezas Nélida Iris Corredor (Presidenta y Ponente), Ladysabel Pérez Ron y el juez Marco Antonio Medina Salas, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 20 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conformada por las juezas Nélida Iris Corredor (Presidenta y Ponente), Ladysabel Pérez Ron, y Ledy Yorley Pérez Ramírez, publicó la sentencia correspondiente, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en lo Penal del Estado Táchira, en representación de la ciudadana Belkis Yolanda Aguilar, contra la decisión publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de “Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Asimismo se desprende del texto de dicho fallo, en punto previo, lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2015, se difirió la publicación de la presente decisión en virtud de la complejidad del asunto; no

es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abobado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a (sic) la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.

 

Asimismo, esta Superior Instancia en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como en salvaguarda al principio de la celeridad procesal, considera menester establecer en cuanto a las audiencias orales fijadas y realizadas, por esta Corte de Apelaciones constituida por los Jueces Abogada Nélida Iris Corredor (Jueza Presidenta), Abogada Ladysabel Pérez Ron (Jueza de Corte) y Abogado Marco Antonio Medina Salas, (Juez de Corte), la sentencia № 137, establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2012, la cual señala lo siguiente:

 

‘...A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

               

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha...’. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

 

 

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira realizó, el 23 de noviembre de 2015, la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida para ese momento con las juezas Nélida Iris Corredor (Presidenta y Ponente), Ladysabel Pérez Ron, y el juez Marco Antonio Medina Salas.

 

Sin embargo, en fecha 20 de abril de 2016, la sentencia publicada fue suscrita por las  juezas: Nélida Iris   Corredor   (Presidenta y Ponente), Ladysabel Pérez Ron,

y Ledy Yorley Pérez Ramírez; es decir, fue firmada por una integrante de la Corte de Apelaciones que no estuvo presente en la audiencia oral.

 

Visto lo anterior, cabe evocar lo expresado por esta Sala en la sentencia núm. 324, del 5 de agosto de 2016, en la que se precisa “que toda decisión dictada por un órgano colegiado debe circunscribirse a tres requisitos indispensables, a saber: el primero deviene con ocasión a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados, tal como lo señalan las normas que a continuación se transcriben:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las Cortes de Apelaciones lo siguiente:

 

‘… Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas…’

 

Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:

 

‘… Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas. …’.

 

De igual manera, el artículo 158 ibidem prevé:

 

‘… Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. …’.

 

Y en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:

 

‘… La sentencia contendrá:

6. La firma del Juez o Jueza. …’.

 

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:

 

Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión’

 

Esta Sala pudo verificar, como ya se manifestó, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se encuentra rubricado por una jueza (Ledy Yorley Pérez Ramírez) que no estuvo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada ante la Alzada, es decir, que no sólo se quebrantó el principio de inmediación, sino además la garantía del juez natural, inherentes al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

 

Se colige que el acto de formación del fallo proferido en este caso, se produjo con la intervención de un miembro distinto al que estaba llamado a sentenciar, pues no estuvo presente en el acto de audiencia oral.

 

Este defecto en el acto de juzgamiento transgredió el espíritu, propósito y razón del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra vinculado en este punto con los artículos 109 y 505 del mismo texto legal; ya que la ley impone que un tribunal colegiado se encuentra compuesto por tres jueces o juezas profesionales, quienes en forma conjunta deben discutir, deliberar y sentenciar los casos sometidos a su conocimiento, aunque del producto de dicha deliberación alguno disienta, o se acuerde la reasignación de la causa objeto del recurso; pero, siempre deben intervenir en el acto de deliberación, los tres miembros de la Corte de Apelaciones que presenciaron la audiencia oral, aunque luego uno de ellos no pueda firmar el fallo por motivo justificado de lo que deberá quedar registro en los libros de control respectivos (Libro de Deliberaciones y Libro Diario).

 

En correspondencia con cuanto se viene razonando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2163, de fecha 8 de agosto de 2003, señaló con relación a la importancia de la deliberación lo que se cita de seguida:

 

“… la Sala, al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y, por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, y debe constar al pie del mismo, si alguno, por motivos justificados, no pudiera suscribirlo. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal [artículos 109 y 505 del código vigente]. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación.

 

Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: ‘... la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...’ (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p. 171).

 

En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).

 

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal.

 

Además, entre los planteamientos de la pretensión quedó establecido que no hubo ponencia discutida por todos los jueces, lo que a juicio de esta Sala, sería una violación del artículo 22 del (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo una carga del demandado, ante el hecho negativo alegado, probar lo contrario. Tal prueba no existe, ni en la promoción de pruebas del tercero coadyuvante, Carlos Fernández, aparece alguna en ese sentido, lo que hace presumir a la Sala que la formación válida del fallo tampoco existió. Con respecto a las probanzas promovidas por el tercero coadyuvante Carlos Fernández Pérez, se niega su admisión por ser impertinentes con relación al núcleo del amparo que aquí se decide.

 

(…)

 

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión dictada por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo del corriente y, sin efecto, la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 28 de abril del corriente. Así se decide.

 

Con base en la declaratoria que antecede, la Sala acuerda: 1) reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 21.02.03, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio observado por esta Sala; 2) anular la decisión dictada el 20 de marzo de 2003, por la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la correspondiente boleta de excarcelación; y 3) la vigencia de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de Control, mediante la cual ordenó la detención domiciliaria en custodia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas pertenecientes a la jurisdicción correspondiente a la residencia del ciudadano Carlos Fernández Pérez…” (negrillas de esta Sala de Casación Penal).

 

 

 

Así pues, resulta patente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incurrió en un vicio de nulidad absoluta, lo que origina que la sentencia recurrida no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado en Derecho es ANULAR DE OFICIO la sentencia publicada, el 20 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, propuesto contra la decisión dictada, el 22 de enero de 2015 y publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia publicada, el 20 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la recurrente el 6 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada, el 22 de enero de 2015, y publicada, el 23 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

SEGUNDO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los    VEINTIOCHO    (28)  días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000252.