Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 23 de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 1099-2016, del 22 de agosto de 2016, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 21 de julio de 2016, por el abogado Juan José Barrios León, titular de la cédula de identidad número 5.164.281, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.208, quien representa al acusado NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, identificado con la cédula de identidad número 20.862.679, contra la decisión publicada, el 14 de junio de 2016, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el defensor del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 9 de octubre de 2015, y publicada, el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, cuya identidad se omite en virtud de la prohibición que contiene el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y, ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo que sigue:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

En la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 (y publicada el 26 del mismo mes y año), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

 

Que, “[e]l día 26 de Abril (sic) de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en la vivienda ubicada en el barrio country (sic) sur (sic), calle 95-4 casa no. (sic) 63B de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se encontraba el ciudadano EDUARDO SILVA, ANGEL (sic) MOLERO Y LA VICTIMA (sic) (…) en las afueras de la vivienda disponiéndose a salir, cuando la victima (sic) se devuelve y le dice a su tío Eduardo Silva que no lo vaya a dejar que va [a] echarse gelatina por lo que ingresa a la vivienda…”.

 

Que “… una vez dentro en la habitación donde era guardada el arma de fuego, se encuentra con el acusado Noslen Urdaneta quien agarra a la victima (sic) la neutraliza en el piso apoyando la cabeza (…) EN SU PIERNA IZQUIERDA colocando el arma de fuego: pistola (…) en la región frontal de la victima (sic) (…) a 0 centímetros de distancia (CONTACTO CONTACTO [sic]) y acciona el arma de fuego cuyo proyectil ingresa a nivel frontal en la línea media con salida a nivel del occipital, con una trayectoria de derecha/izquierda de adelante/atrás, de forma descendiente (sic), siendo que el mismo proyectil ingresa en la pierna izquierda del acusado NOSLEN URDANETA produciéndole FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DEL FEMUR IZQUIERDO”.

 

Que “[l]uego de la detonación el ciudadano ABRAHÁN SILVA quien se encontraba en la habitación contigua ingresa y observa a la victima (sic) tirada en el suelo y al acusado, con el arma de fuego en el piso entre ambos, luego el acusado NOSLEN URDANETA toma el arma y se dirige hasta el patio de la vivienda tratando de huir y es perseguido por ABRAHÁN SILVA quien le indica que se calme, es cuando el acusado deja el arma Abrahán se devuelve a la habitación saca a su sobrino hasta la sala y sale de la vivienda para notificarle a su hermano Eduardo Silva lo sucedido quien ingresa a la vivienda en compañía de Ángel Molero toman a la víctima y la trasladan conjuntamente con el acusado hasta la clínica la (sic) sagrada (sic) familia (sic) donde fallece…”.

 

Que “…los funcionarios JULIO LEON (sic), IVAN (sic) QUINTERO Y JOSE (sic) MORA realizan la aprensión (sic) del acusado, a quien le fue colectada la franela que vestía para el momento de los hechos…” (folio 34 de la pieza 3 del expediente).

 

III

ANTECEDENTES

 

El 9 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al acusado Noslen José Urdaneta Reyes, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente (este fallo fue publicado el 26 de octubre de 2015).

 

El 10 de noviembre de 2015, el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la sentencia del referido tribunal de juicio (folios 118 al 137 de la pieza 3 del expediente).

 

El 23 de noviembre de 2015, las abogadas Nadia Ninoska Pereira Aguilar y Jhovana René Martínez de Vidal, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario (Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron dicho recurso de apelación (folios 252 al 268 de la pieza 3 del expediente).

 

El 18 de febrero de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 362 al 365 de la pieza 3 del expediente), y, el 10 de mayo de 2016, realizó la audiencia oral; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado, Nolsen José Urdaneta Reyes, el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado, y el abogado Michael Fernández, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 29 al 34 de la pieza 4 del expediente).

 

El 14 de junio de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Parte de su contenido se citará a continuación:

 

Que “[d]el análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de abogado defensor del ciudadano acusado NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, impugna la sentencia ut- (sic) supra indicada, al considerar que la misma es ilógica en su motivación, ya que la A (sic) quo luego de analizar los hechos y medios de pruebas (sic) ofertados por las partes, acordó condenar al acusado de marras con una valoración de los hechos que a su juicio resulta contradictoria por partir de falsos supuestos y no haber valorado correctamente las pruebas individualmente una frente a otro (sic) y en su conjunto, de manera objetiva y (sic) e imparcial conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “[d]enunció en este sentido que, la Juez de instancia señaló que se dejó establecido que el acusado de autos tenía bajo control al occiso y que lo colocó sobre su pierna izquierda a nivel del piso para efectuarle el disparo a contacto de manera intencional, afirmación que ninguno de los testigos, expertos o funcionarios actuantes manifestaron de esa forma, considerando el recurrente que con ello la A (sic) quo, se apoyó en falsos supuestos para llegar a una sentencia de condena”.

 

Que, “[a]simismo, alegó quien recurre en su segunda denuncia que resulta igualmente contradictoria la apreciación y conclusión de la Jueza de Instancia en cuanto a la valoración de la prueba de luminol, asegurando en ese sentido que se evidencia nuevamente que parte de falsos supuestos cargado de un subjetivismo altamente punitivo, aludiendo que de dicho medio probatorio lo único que queda probado es que existió sangre en la sala y en la habitación donde se suscitaron los hechos”.

 

Que “[i]nsiste la defensa aseverando que la recurrida comporta una ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que, se contradice con los conocimientos científicos y máximas de experiencia en la apreciación de lo verdaderamente expuesto por los expertos en el debate, violentando así la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal”.

 

Que “[c]ontinuó refiriendo el impugnante con respecto a la prueba de planimetría que la Jueza la valoró partiendo de falsos supuestos y aseveraciones no explanadas por el experto declarante, incurriendo así en una apreciación ilógica y contradictoria con lo cual se constata y se determina en (sic) vicio de inmotivación por ilogicidad en la recurrida”.

 

Que “… sobre las testimoniales de los ciudadanos Anglimer Isasa Briceño, Abrahán Silva Canchica (sic), Eduardo Silva Canchica (sic) y Ángel Molero Rodríguez, que la A (sic) quo argumentó de manera contradictoria su valoración, disintiendo de lo afirmado en el análisis de cada una de las testimóniales (sic) mencionadas, insistiendo que tal apreciación resulta en el vicio de inmotivación por ilogicidad”.

 

Que “[a]lude el apelante sobre las testimoniales de las ciudadanas Rosaura Valero y Gloria Silva como testigos presénciales (sic) del hecho que, de manera ilógica y contradictoria fueron desechadas por la Jueza de Juicio, por no coincidir con la testimonial del ciudadano Abrahán Silva Canchica (sic), destacando en este sentido que la Juzgadora le dio valor probatorio a las testimoniales de los familiares del adolescente occiso, quienes tienen un interés indicativo, y desechó las testimoniales de quienes no tienen interés alguno en las resultas del juicio, demostrándose así la ilogicidad manifiesta de la sentencia por [la] valoración contradictoria de las pruebas recepcionadas”.

 

Que “[m]anifestó la defensa en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales que la Juzgadora se limitó a realizar una mera enumeración con una exigua y parcializada valoración de las mismas, siempre dirigida a desechar la tesis del forcejeo y acto de defensa por parte de su defendido, siempre partiendo de falsos supuestos y contradicciones que resultan en la inmotivación de la sentencia recurrida”.

 

Que, “[p]or último, denunció el recurrente de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la aplicación de la dosimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, y por la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 74 eiusdem, para la disminución de la pena aplicable desde el termino (sic) medio hasta el limite (sic) inferior, atenuante especifica aplicable a su defendido por ser menor de 21 años de edad para el momento de ocurrido (sic) los hechos”.

 

Que “[p]recisadas como han (sic) sido cada denuncia contentiva en el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, verifican estos jurisdicentes que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de ilogicidad…”.

 

Luego, la Corte de Apelaciones citó el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres de los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; mencionó las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal núm. 185, del 18 de octubre de 2000, y la núm. 157, del 17 de mayo de 2012, ambas referidas a la ilogicidad en las decisiones y, afirmó que “… existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado”.

 

La Alzada citó al “… tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada ´Motivos de la Apelación de Sentencia´. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB…”; transcribió parte del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio a fin de verificar “… la valoración dada a cada [una de las] pruebas aportada[s] al juicio oral y público de forma individual, y determinar si hubo una motivación lógica por parte de la Jueza de Mérito…”, e igualmente, copió “… los fundamentos de hecho y derecho…”.

 

La Corte de Apelaciones estableció que “… la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, consideró que en el desarrollo del debate aun cuando el Ministerio Público atribuía al acusado de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la Jueza A Quo (sic) en pleno uso de su competencia realizó un cambio en la calificación jurídica a los hechos distinta a la dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, estimando que la realidad de los hechos debatidos encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dicha calificación fue acogida por la Representación Fiscal, y así lo manifestó en su discurso de conclusiones en el debate. En este sentido, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que del acervo probatorio presentado y debatido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se desprendió que la conducta desplegada por el enjuiciado de marras estuvo dirigida a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, con el cual se produjera la muerte del adolescente…”.

 

Que, “[a]simismo, la a quo dejó plasmado en la recurrida que ciertamente del desarrollo del debate quedó comprobado que el día 26 de abril de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en la vivienda ubicada en el barrio country (sic) sur (sic), calle 95-4 casa no. (sic) 63B de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, se encontraba el ciudadano EDUARDO SILVA, ANGEL (sic) MOLERO y la victima (sic) (…) en las afueras de la vivienda disponiéndose a salir, cuando la víctima se devuelve y le dice a su tío Eduardo Silva que no lo vaya a dejar que va [a] echarse gelatina por lo que ingresa a la vivienda, una vez dentro, en la habitación donde era guardada el arma de fuego se encuentra con el acusado Noslen Urdaneta quien agarra a la victima (sic) la neutraliza en el piso apoyando la cabeza (…) en su pierna izquierda colocando el arma de fuego en la región frontal de la víctima (…) a 0 centímetros de distancia y acciona el arma de fuego cuyo proyectil ingresa a nivel frontal, siendo que el mismo proyectil ingresa en la pierna izquierda del acusado NOSLEN URDANETA produciéndole fractura del tercio medio del fémur izquierdo. Circunstancias estas, sobre las cuales se apoyó la Juzgadora para afirmar que se vislumbró la culpabilidad del acusado de autos, quien con plena intención dio muerte al adolescente occiso al accionar el armar de fuego en contra de su humanidad”.

 

Que “… la Juzgadora de Instancia cuando analizó y valoró las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes JULIO LEON (sic) y JOSE (sic) MORA, concatenándolas entre sí, estimó al respecto que mediante sus declaraciones obtuvo el convencimiento sobre la técnica de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, afirmando que con dicha técnica se busca el desarme de una persona, siendo imprescindible sacar de la línea de disparo a las personas involucradas para evitar que alguien sea herido, con el conocimiento de esta técnica se intentó dilucidar en el debate si era posible la hipótesis del forcejeo, la cual fue descartada posteriormente por la Juzgadora; atribuyéndoles pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias señaladas en sus declaraciones; por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre cuando asevera que la Jueza partió de falsos supuestos en el análisis sobre estas declaraciones, toda vez que se evidencia una completa valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación”.

 

Que “[i]gual convicción tuvo la a quo al momento de valorar la prueba documental de la EXPERTICIA DE LUMINOL No. (sic) 9700-242-DEZ-DC-2017, de fecha 30.05.2013, concatenada con la declaración rendida por el Detective Ronald Landaeta, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Zulia, acerca de la presencia de [una substancia de] naturaleza hemática en el cuarto y [en] la sala donde ocurrieron los hechos, lo que le permitió constatar la presencia de la víctima y [d]el acusado en dicha habitación y en la sala de la vivienda, con un patrón de recorrido del cuarto a la sala, corroborando que el hecho ocurrió en la habitación y luego la víctima fue trasladada hasta la sala donde posteriormente fue auxiliada, agregando además que dicha prueba constituyó un indicio de la presencia de [una] sustancia (…) [que] pudiera ser de naturaleza hemática ubicada en la cocina de la residencia. Valoración esta que insiste la defensa que el Tribunal partió de un falso supuesto, ahora bien, no entiende esta Alzada el alegato de quien recurre, cuando coincide con la juzgadora en lo probado, excepto por la sustancia de presunta naturaleza hemática encontrada en la cocina, circunstancia que explícitamente fue señalada por la juzgadora en su apreciación meramente como un indicio probatorio, más no como plena prueba de que el acusado NOSLEN JOSE (sic) URDANETA, haya realizado un recorrido desde la habitación hasta la cocina de la vivienda al momento de [haberse] suscitado (…) los hechos”.

 

Que “[t]ambién se desprende de la sentencia impugnada, la valoración del testimonio del experto ELIMINES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente adminiculada con el acta de experticia de reconocimiento del arma de fuego, dando (sic) acreditado (sic) el Tribunal de Juicio que el arma de fuego utilizada para dar muerte a la víctima (…) corresponde a un arma tipo: pistola; marca: caracal; calibre: 9mm; capacidad: 18 municiones, serial de[l] arma: BS599; color: niquelado; la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, concluyendo además que se trata de un arma que no presenta sensibilidad en su sistema de disparador requiriendo de 4 libras de presión para efectuar el disparo, de manera que necesariamente para que se produjera el disparo con el cual se ocasionó la muerte de la víctima, debía ejercerse la fuerza indicada sobre el disparador, apreciaciones estas que la defensa describe como ilógicas pues a su juicio la A (sic) quo realizó afirmaciones aisladas a lo manifestado por el experto en su declaración, en este sentido debe entender quien recurre que el hecho de considerar que una prueba no fue apreciada en el sentido esperado, no significa ello que la valoración se encuentre viciada de ilogicidad, contrariamente a eso, esta Alzada constata un análisis estrictamente apegado a las normas de valoración de nuestro sistema penal”.

 

Que “[e]videncia del mismo modo este Tribunal Colegiado [que] en el fallo recurrido, la valoración del Levantamiento Planimétrico, elaborado por el experto profesional I Lcdo. Orlando González, adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, también cuestionado por la defensa en su escrito recursivo; ahora bien en la apreciación la Juzgadora apuntó que el levantamiento planimétrico levantado con ocasión de la versión aportada por el acusado le permitió recrearse el escenario, con el convencimiento [de] que efectivamente para el momento de ocurrir el hecho el acusado ya había tumbado a la víctima en el piso sobre su rodilla, circunstancias que dio por comprobadas el Tribunal una vez valorados (sic) la testimonial del funcionario, adminiculada con las declaraciones de los testigos referenciales del hecho y la propia declaración del acusado. En tal sentido, mal puede pretender la defensa que esta Sala entre al análisis de las testimoniales que aportaron a la realización de la planimetría, cuando bien debe saber que esta Alzada sólo conoce de derecho y no de hechos; la apreciación, análisis y valoración de las pruebas debatidas está dado únicamente entre las facultades del Juez de Juicio, y en el caso sub examine se verifica una completa, extensa y explicita motivación sobre la valoración de los medios probatorios expuestos”.

 

Que “… con relación a la declaración de la ciudadana ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA (sic), progenitora de la víctima, evidencia esta Alzada que la jueza A (sic) quo la valoró de forma parcial, estimando que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes Julio león (sic), José Mora e Iván Quintero, así como con la declaración de su hermano ABRAHÁN SILVA, únicamente permitió acreditar circunstancias generales de la ocurrencia de los hechos, como la fecha, hora aproximada, el lugar del suceso; más no tuvo valor probatorio en cuanto a las condiciones especificas sobre las cuales se produjo la muerte de la víctima. Como ciertamente lo alega la defensa, la declarante incurrió en contradicciones con lo manifestado por su hermano el ciudadano ABRAHÁN SILVA, y así fue dejado plasmado por la Juzgadora en su análisis, ahora bien, esta Corte de Apelaciones no constata el error inexcusable aludido por quien recurre, por cuanto si bien es cierto existieron contradicciones entre ambas declaraciones, no es menos cierto que la ciudadana ANLIGMER ISASA BRICEÑO CANCHICA (sic), es una testigo referencial y su exposición se basa en el conocimiento adquirido mediante terceros, no así por su presencia directa en los hechos; lo cual puede ocasionar una deformación en la narración de los mismos, lo verdaderamente substancial es que el Tribunal de Juicio no valoró las afirmaciones opuestas explanadas por la testigo”.

 

Que, “[d]el mismo modo, consta en actas la valoración de las declaraciones rendidas por las ciudadanas GLORIA SILVA y ROSAURA VALERO, las cuales fueron desechadas en su totalidad por la Jueza de Juicio, toda vez que al adminicularlas y concatenarlas con las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO SILVA COMO y ANGEL (sic) MOLERO, resultaban totalmente contrapuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos. Asimismo, fueron discordantes entre sí, en cuanto a las características aportadas con relación al arma de fuego que aseguraron observar el día de ocurrido (sic) los hechos, sin coincidir con el Experto Elimines Gil, quien practicó la experticia del arma de fuego con la cual se ocasionó la muerte de la víctima. Por último, indicó el tribunal que las ciudadanas declarantes tampoco fueron contestes con respecto a la vestimenta que portara el adolescente (…) el día de los hechos, la cual además no quedó determinada durante el debate por cuanto, fue desechada en la clínica donde atendieran a la víctima. Con base a esas argumentaciones la Instancia desechó dichas testimoniales, estimando que en nada coadyuvaban a dilucidar los hechos objetos (sic) del proceso, realizando con ello una apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal”.

 

Que “… estimó la jueza de mérito, que al concatenar cada uno de los referidos órganos de prueba entre ellos, así como al adminicularlos con el resto de las pruebas documentales fundamentalmente con el apoyo de las pruebas (…) criminalísticas, que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, le sirvieron para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, el cual comparte esta Alzada, ya que al analizar y concatenar los elementos de prueba evacuados en las audiencias de juicio, logró determinar que el ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, de acuerdo a su conducta desplegada es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (…) razón por la cual lo acreditó culpable de los hechos objeto del proceso”.

 

Que, “[e]n base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que la juzgadora de instancia para poder determinar la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contrastó y analizó los testimonios rendidos en las distintas sesiones del juicio oral y público, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales, testimoniales de testigos, funcionarios actuantes y expertos técnicos como un elemento determinante, que coadyuvaron a la creación del criterio adoptado por la A (sic) quo, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estos jurisdicentes que la a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos se pudo comprobar la responsabilidad del procesado en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado”.

 

Que “[e]s trascendente en el análisis de la recurrida resaltar la valoración realizada por la Jueza A Quo (sic) al cúmulo probatorio técnico presentado en el debate oral y público; evidenciándose una valoración minuciosa de cada una de las testimoniales de los expertos, así como de las experticias e informes periciales incorporadas al debate como pruebas documentales, siendo que en el caso de autos, por las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, en razón de ello, la Jueza de Juicio con los aportes de la[s] pruebas científicas como elemento determinante adminiculándolos con el resto de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, proveyó los fundamentos de hecho y de derechos con los cuales alcanzó el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano NOSLEN URDANETA REYES”.

 

La Corte de Apelaciones citó “… al Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, con [un] extracto de su obra ´Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal´”, y afirmó que “[t]ales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la Jueza de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado [de] todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad penal del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES en la perpetración del HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del adolescente (…) ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas (sic) ofertados durante el debate, consideró que existen suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos atribuidos”.

 

Que, “[a]simismo, evidencian estos Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fundamentalmente a la parte pericial del acervo probatorio, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación de los hechos debatidos, para acreditarle responsabilidad penal al imputado de autos en la comisión del [delito de] HOMICIDIO INTENCIONAL, o por lo contrario aquellas pruebas que fueron desechadas, y no les dio valor probatorio alguno, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos (sic), a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas (sic) debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determinante los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso”.

 

Asimismo, la Corte de Apelaciones. a fin de fortalecer lo anteriormente transcrito, citó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 747, del 23 de mayo de 2011, referida a la valoración y apreciación de la prueba, así como la decisión núm. 72, del 13 de marzo de 2007, de esta Sala de Casación Penal, que aclararía los casos en que se incurre en el vicio de falta de motivación, y expresó que.,“[e]n razón de ello, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, la juzgadora de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem (sic), por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a los puntos denunciados en su acción recursiva sobre la aparente ilogicidad en la motiva, por lo que se desestiman cada uno de ellos. Así se decide”.

 

Que, “… como última denuncia de la defensa, esta refiere la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la dosimetría de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, por la falta de aplicación del ordinal (sic) 1 del artículo 74 del (sic) eiusdem, atenuante especifica (sic) aplicable por cuanto su defendido el ciudadano NOSLEN URDANETA REYES, era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos”.

 

De seguida, la Corte de Apelaciones citó el artículo 74 del Código Penal, y manifestó que “… de actas se desprende que la fecha de nacimiento aportada por el acusado NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, es el día 10 de septiembre de 1991, siendo así, para el día de ocurrido los hechos el 26 de abril del 2013, el referido ciudadano tenía 21 años con 7 meses de edad, es decir tenía más de 21 años de edad para el momento de originarse el acontecimiento objeto del debate. Parece confundir la defensa la disposición normativa contenida en el articulado invocado en su apelación, ya que, no dispone que el reo tenga 21 años de edad, claramente expresa que se (sic) menor de los 21 años, lo que evidentemente no emplea (sic) en el caso de autos; en tal sentido mal puede aplicarse una circunstancia atenuante que no opera a favor de su defendido, quien para la fecha del hecho superaba los 21 años de edad”.

 

Que, “[c]on referencia a lo anterior, observa esta Sala de Apelaciones que la jueza de instancia antes de realizar el cálculo de la dosimetría de la pena, consideró tomar como limite (sic) para aplicar la pena, el término medio de la misma, pero al tratarse de una víctima adolescente, tomó en cuenta la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante el Tribunal consideró igualmente aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal (sic) 4 del Código Penal, por cuanto no constaba en el expediente que el acusado tuviese antecedentes penales, señalando que no existía evidencia de antecedentes penales, lo que a su criterio obra a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal (sic) 4to (sic) del Código Penal, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, sentencia No. 007, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal (sic) 4to (sic) del articulo (sic) 74 del Código Penal, son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, en consecuencia, concurriendo en el caso de autos circunstancias agravantes y atenuantes, la Juzgadora procedió a compensarlas entre sí al momento de calcular la pena a imponer”.

 

Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia; dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

 

Establecido lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para determinar el quantum de la pena aplicable en el caso de que se trate, acatando las reglas básicas que dispone nuestra legislación para un correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias antes señaladas a los fines de las rebajas correspondientes. De allí que, se verifica que la A Quo (sic) en la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos, obteniendo una pena ajustada a derecho en cumplimiento con todas las garantías del debido proceso. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa en el punto impugnado. Así se decide”.

 

Que, “[e]n mérito a las consideraciones ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN (…) y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 035-15, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…” (folios 36 al 85 de la pieza 4 del expediente).

 

El 28 de junio de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia, a través de acta, de la notificación del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional el 14 de junio de 2016; a dicho acto asistieron, previo traslado, el acusado Nolsen José Urdaneta Reyes, el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado de autos, y el abogado Michael Fernández, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 105 al 107 de la pieza 4 del expediente).

 

El 21 de julio de 2016, el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado Nolsen José Urdaneta Reyes, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia (folios 120 al 130 de la pieza 4 del expediente).

 

El 15 de agosto de 2016, la abogada Nadia Ninoska Pereira Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario (Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio respuesta al recurso de casación propuesto por la Defensa Privada (folios 137 al 150 de la pieza 4 del expediente).

 

El 22 de agosto de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio número 1099-2016, remitió la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) La legitimación del ciudadano Noslen José Urdaneta Reyes se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Juan José Barrios León, en su condición de Defensor privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación que cursa en los folios 13 y 14 de la pieza 2 del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se establece.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual riela del folio 153 al 157 de la pieza 4 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

 

COMPUTO (sic) DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL DIA (sic) 10/05/2016 al 22/08/2016

 

Fecha

Día laborable o No laborable

Observación

Martes 10-05-2016

Día laborable.

Con Despacho. SE LLEVA A CABO [LA] AUDIENCIA ORAL (vid folios 29 AL 33).

(…)

 

 

Lunes 16-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 17-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

(…)

 

 

Lunes 23-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 24-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

(…)

 

 

Lunes 30-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 31-05-2016

Día laborable.

Con Despacho.

(…)

 

 

Lunes 06-06-2016

Día laborable

Con Despacho.

Martes 07-06-2016

Día laborable

Con Despacho.

(…)

 

 

Lunes 13-06-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Martes 14-06-2016

Día laborable.

Con despacho. Se dicta la sentencia número 006-2016 (vid folios 36 al 85)

Miércoles 15-06-2016

Día laborable.

Con Despacho.-

 

Jueves 16-06-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 17-06-2016

Día laborable.

Con despacho.

Sábado 18-06-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 19-06-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 20-06-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 21-06-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Miércoles 22-06-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Lunes 27-06-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 28-06-2016

Día laborable.

Con despacho. Acta de notificación de sentencia a las partes con detenido (vid. 105 al 107) comenzó a correr el lapso para interponer el recurso.

Miércoles 29-06-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Viernes 01-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Jueves 07-07-2016

Día laborable.

Con Despacho.

Viernes 08-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Sábado 09-07-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Domingo 10-07-2016

Día no laborable

Día no Laborable sin despacho por ser fin de semana.

Lunes 11-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 12-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Miércoles 13-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 14-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Martes 19-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Miércoles 20-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 21-07-2016

Día laborable.

Con despacho. INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EL ABG JUAN BARRIOS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO Y SE DA ENTRADA AL ESCRITO (VID (sic). folios 120 al 131).

(…)

 

 

Lunes 25-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Jueves 28-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

Viernes 29-07-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Lunes 01-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

Martes 02-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

Miércoles 03-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Lunes 08-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Miércoles 10-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

Jueves 11-08-2016

Día laborable.

Con despacho.

(…)

 

 

Lunes 15-08-2016

Día laborable.

Con despacho. PRESENTA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CONTESTACIÓN

AL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Martes 16-08-2016

Día laborable.

Con despacho. SE LE DA ENTRADA A ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN…”.

 

La Sala observa que, según se desprende del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha Corte realizó la audiencia para oír los alegatos de las partes en torno al recurso de apelación incoado por la Defensa el 10 de mayo de 2016, que el lapso para publicar la sentencia comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2016, y culminó el 14 de junio de 2016, y que la misma fue publicada al décimo día del referido lapso, es decir, dentro del plazo legal que estableció el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la Alzada resolverá motivadamente el recurso de apelación: “… al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.

 

Asimismo, se evidencia que, el 28 de junio de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de acta, notificó a las partes del fallo publicado el 14 de junio de 2016; que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a contarse a partir del día siguiente a dicho acto, esto es, el 29 de junio de 2016, y concluyó el 1° de agosto de 2016, y que el recurso de casación fue incoado por el Defensor privado el 21 de julio de 2016, es decir, al undécimo día de despacho luego de haber comenzado el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Igualmente, se aprecia del cómputo de audiencias realizado por la Alzada, que el 15 de agosto de 2016, la abogada Nadia Ninoska Pereira Aguilar, Fiscal Provisoria Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el escrito de contestación del recurso de casación propuesto por el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes; que el plazo de ocho (8) días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 1° de agosto de 2016, y dicha contestación fue planteada el 16 de agosto de 2016, es decir, al séptimo día de dicho lapso; por lo tanto, dicha contestación fue planteada tempestivamente. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, de una atenta lectura de las dos (2) primeras denuncias, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión publicada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 14 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Defensor privado del imputado.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que el delito por el cual fue condenado el acusado Noslen José Urdaneta Reyes, fue el de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, cuya consecuencia jurídica prevé una pena que va de 12 a 18 años de prisión, es decir, que su castigo excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que, están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Juan José Barrios León, a fin de determinar si cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

En el presente caso, se evidencia que el Defensor Privado planteó tres denuncias, cuyos argumentos esenciales son los siguientes:

 

 

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante manifestó la “… la infracción [de] los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse inaplicado los artículos 1 (sic) y 12 y haber hecho falta de aplicación del artículo 22, todos [del] Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El recurrente citó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que el fallo dictado por la Alzada no aplicó “… correctamente este principio normativo, toda vez que habiendo partido de falsos supuestos la Juez Cuarta de Juicio, quien arribó a una conclusión ilógica y contradictoria, porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por ella, en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, por carecer de los principios de certeza, principio de racionalidad, principio de contradicción y principio del tercero excluyente que fundamentan al argumento lógico jurídico…”.  

 

Que “… de ello, se le hizo observación a los jueces de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los mismos al no hacer una debida revisión de las pruebas ofertadas, y en las que debidamente fueron señaladas las incongruencias existentes, así como la creación de falsos supuestos, por parte de la Jueza Cuarta de Juicio, no realizaron una verdadera aplicación del artículo 22, así como tampoco de los artículos 1 (sic) y 12 referidos al debido proceso y al derecho de defensa todos del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Que “analizando y confrontando los señalamientos de lo que real y efectivamente afirmaron los testigos funcionarios actuantes y expertos, que fue señalado en la copia debidamente certificada, y que de manera específica fue resaltado por la defensa, en el recurso de apelación, frente a la (sic) elucubraciones y falsos supuestos esgrimidos por la sentenciadora de primera instancia, para verificar si ciertamente se había hecho correcto uso de la lógica, y si existían o no falsos supuestos; y se limitaron a escanear el escrito recursivo, y la sentencia apelada…”.

 

El recurrente manifestó que la Alzada se limitó a señalar que “… no observan el vicio denunciado en ninguna de las pruebas analizadas por la Jueza Cuarta de juicio de ese circuito judicial; pero, sin señalar de manera alguna, que los hechos probados, que el dicho de los expertos y testigos, coincidieran exactamente, o de manera indirecta, tacita (sic) o parcial, con lo expresado por aquella jurisdicente, en su fundamentación y conclusión a la que arribó como sentencia condenatoria; para así desvirtuar los alegatos de la defensa en el recurso de apelación…”.

 

Que “… en ningún modo o caso, señalaron los Jueces de la Corte de Apelaciones, haber realizado, la comparación entre los dichos de los testigos funcionarios actuantes, y/o expertos, con lo que la Jueza de Primera Instancia, afirmó como dicho por aquellos, falseando la verdad, aun cuando se les promovió copia certificada, debidamente resaltada por la defensa, en los párrafos específicos en los cuales los expertos y funcionarios actuantes, declararon ciertamente que los hechos ocurridos solo tienen explicación en la tesis de haber ocurrido un forcejeo como acción de defensa, manifestado por el acusado; frente a los falsos supuestos de los cuales partió la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para arribar a una sentencia condenatoria, desaplicando inclusive el Principio del In dubio pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existiendo una duda razonable debió favorecer al reo”.

 

Que “… la lógica se funda en: el principio de certeza, principio de racionalidad, principio de contradicción y principio del tercero excluyente que a su vez explican y afirman que, todo juicio de valor debe partir de [un] hecho cierto, pues, si parte de falsos supuestos será ilógico; igualmente debe ser racional, es decir debe estar dentro de los parámetros de aceptación y validez de la razón humana, si el juicio de valor no resulta factible para el común de la razón humana, se dice que existe en él, ilogicidad; necesariamente todo juicio de valor o sentencia debe ser congruente entre los hechos ciertos que se desprenden de las pruebas testificales, de experticias y documentales, y la conclusión a la que se arriba, de lo contrario estará viciada de ilogicidad; amen (sic) que si existe una tercera premisa que excluye la veracidad o racionalidad de la premisa que origina el juicio de valor o sentencia, esta será ilógica”.

 

Que “[l]a sentencia dictada por la jueza Cuarta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de todos esos principios de la lógica, está fundamentada en falsos supuestos construidos por la juzgadora, que la hacen totalmente ilógica, y por ende violatoria del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero más allá, los Magistrados de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, incurrieron en el vicio de inaplicación real de esa norma procesal, y de los principios y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso e in dubio pro reo, contenidos en los artículos 26, 49 y 21 (sic) respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber hecho una exhaustiva revisión, comparación y análisis de las pruebas ofertadas ante esa segunda instancia…”.  

 

Que “… en tal virtud pido sea declarado con lugar la denuncia supra señalada, y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia del recurso de Apelación, y de considerarlo procedente, también anulen el juicio celebrado en la presente causa y ordenen se celebre un nuevo juicio”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

El demandante expresó “… la infracción [de] los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber aplicado esa Corte de Apelaciones, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto, una a una, cada una de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado por esta defensa…”.

 

Que “… sin analizar y confrontar las denuncias especificas y las pruebas aportadas en actas, violentaron el principio y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y por ende violentaron el debido proceso, y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 (sic) y 12 respectivamente del Código Orgánico Procesal penal (sic), puesto que del contenido del artículo 22 supra mencionado, se desprende la necesidad de revisar y analizar, cada denuncia hecha una a una y confrontarla con las pruebas promovidas y que reposan en actas lo cual nunca hicieron los jueces integrantes de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes se limitaron [a] hacer una decisión global sobre todas las denuncias pero sin tratar de hacer ningún tipo de análisis o confrontación”.

 

Que “… en tal virtud pido sea declarada con lugar la denuncia supra señalada, y en consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la sentencia del recurso de Apelación, y de considerarlo procedente, también anulen el juicio celebrado en la presente causa y ordenen se celebre un nuevo juicio”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

La primera y segunda denuncias del recurso de casación se responderán de forma conjunta, ya que en ambas se plantea que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 (acceso a la justicia), y 49 (debido proceso), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 22 (apreciación de las pruebas) del Código Orgánico Procesal Penal, al “… hacer una decisión global sobre todas las denuncias pero sin tratar de hacer ningún tipo de análisis o confrontación”.

 

Ahora bien, advierte esta Sala de Casación Penal que la primera y la segunda denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado Juan José Barrios no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

 

No se explicó en forma fundada, concisa y clara cómo la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 (acceso a la justicia), y 49 (debido proceso), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así o como de las normas contenidas en los artículos 1° (juicio previo y debido proceso), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 22 (apreciación de las pruebas) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitó a expresar repetidamente que la Alzada incurrió en “… la infracción los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse inaplicado los artículos 1 (sic) y 12 y haber hecho falta de aplicación del artículo 22, todos Código Orgánico Procesal Penal…”; que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no realizó “… una exhaustiva revisión, comparación y análisis de las pruebas ofertadas ante esa segunda instancia…”; y que se incurrió en “… la infracción los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber aplicado esa Corte de Apelaciones, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber resuelto, una a una, cada una de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado por esta defensa…”. Sin embargo, no manifestó cómo esos principios constitucionales y procesales, rectores del proceso penal, fueron inobservados por la Alzada; ni expuso cuál es la consecuencia jurídica de la supuesta infracción.

 

Asimismo, el recurrente manifestó que existe un vicio en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones al no “aplicar” correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y “… al no hacer una debida revisión de las pruebas ofertadas, y en las que debidamente fueron señaladas las incongruencias existentes, así como la creación de falsos supuestos, por parte de la Jueza Cuarta de Juicio, no realizaron una verdadera aplicación del artículo 22, así como tampoco de los artículos 1 (sic) y 12 referidos al debido proceso y al derecho de defensa…”, es decir, el Defensor privado pretendía que la alzada realizara un análisis y comparación de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y que sirvieron de base para establecer la responsabilidad penal de su defendido, sin tomar en cuenta que las Cortes de Apelaciones no pueden revisar el acervo probatorio para cuestionarlo o desacreditarlo, ya que la apreciación de estos supuestos es de la competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, resultando vedado tanto para las Cortes de Apelaciones como para esta Sala valorar los medios de prueba.

 

Por lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera necesario reiterar que las exigencias contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal no son meras formalidades que pueden ser relajadas por las partes e incumplida por esta Máxima Instancia Judicial, pues, por el contrario, las mismas constituyen requisitos relativos a una correcta formalización de un recurso de casación, y quien recurra debe ceñirse a estas exigencias de orden legal y técnico para que de esta forma la Sala pueda ejercer el control de legalidad sobre el fallo objeto de análisis.

 

En consecuencia, y siendo evidente el incumplimiento de las normas requeridas para la interposición de este medio impugnativo, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundadas la primera y la segunda denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

El defensor privado demandó la “… infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse realizado [la] errónea aplicación del último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”, al considerar que el fallo dictado por la Alzada “… sin un verdadero análisis de la promoción de la prueba de la videograbación del juicio, promovida para determinar que la Jueza Cuarta de Juicio del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, partió de falsos supuestos, al colocar en boca de los funcionarios actuantes y expertos, muy especialmente en la declaración del experto Orlando González que realizó la prueba de reconstrucción de hechos y la prueba de planimetría, afirmaciones diametralmente distintas y opuestas a las que ellos hicieron…”.

 

Que “procedieron los integrantes de la Sala N° 03 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a declara (sic) inadmisible la prueba según establecen erróneamente, con fundamento en el último aparte del prenombrado artículo 445 [del Código Orgánico] procesal (sic) [Penal]…”.

 

El demandante citó sólo el contenido del último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como parte del “… escrito del recurso de apelación de sentencia…”, donde se promovió como prueba la grabación del juicio oral, y expresó que “… del texto transcrito y citado se observa que de manera específica, concreta, y positiva, se ofertó la prueba de videograbación del juicio a los efectos de comprobar que la Jueza cuarta de juicio partió de falsos supuestos, que hizo falsos constructos, al colocar en boca de esos testigos funcionarios actuantes y expertos, afirmaciones nunca hechas por ellos y diametralmente opuesta (sic) a lo que real y efectivamente declararon…”.

 

Que, “por tanto no resultaba, ni resulta aplicable para declarar la inadmisibilidad de ese medio de prueba en el caso de autos, el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado erróneamente, por parte de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Colegiado que en errónea aplicación e interpretación del mismo, declaró la inadmisión de la prueba promovida de la videograbación del juicio oral y público, incurriendo con ello en grave error de derecho, que violentó el derecho de Tutela Judicial efectiva, derecho de defensa y derecho al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aplicado correctamente los artículos 1 y 12 y por errónea aplicación del último aparte del artículo 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que, “…en tal virtud pido sea declarada con lugar esta tercera denuncia supra señalada, y en consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la sentencia del recurso de Apelación, y de considerarlo procedente, también anulen el juicio celebrado en la presente causa y ordenen se celebre un nuevo juicio”.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

 

El recurrente le atribuye a la sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la vulneración del último aparte del artículo 445 (relativo a la interposición del recurso de apelación de sentencia) del Código Orgánico Procesal Penal por “… errónea aplicación…”, al “… declara (sic) inadmisible la prueba [correspondiente al video del juicio] …”. Sin embargo, no expuso cuál fue la norma correcta que debió emplear el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, esta Sala de Casación Penal advierte que este vicio sucede cuando el juez no toma en cuenta la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el administrador de justicia se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su conocimiento.

 

Además, el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal no podría ser quebrantado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues, éste se refiere a la promoción del medio de reproducción que se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso de apelación de sentencia, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, es decir, se trata de una norma dirigida a quien recurra del fallo definitivo y al administrador de justicia al disponer que “[e]l tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”; en consecuencia, la Alzada no puede quebrantar por falta de aplicación el último aparte del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, como erradamente se indica en esta tercera denuncia del recurso de casación.

 

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la Alzada al vulnerar el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por “… errónea aplicación…”, y ello, según el recurrente, quebrantó la “… Tutela Judicial efectiva, derecho de defensa y derecho al debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aplicado correctamente los artículos 1 (sic) y 12 [del Código Orgánico Procesal Penal]…”, la Sala de Casación Penal observa que, al igual que en la primera y segunda denuncias de este recurso de casación, el demandante no fundamentó en forma concisa y diáfana cómo y en qué parte de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en el yerro alegado.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera necesario, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado Juan José Barrios León, Defensor Privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan José Barrios León, Defensor privado del acusado Noslen José Urdaneta Reyes, contra la decisión emitida, el 14 de junio de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el defensor del referido acusado, y Confirmó la decisión dictada, el 9 de octubre de 2015, y publicada el 26 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la que Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO   (28) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis. Años 2016° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2016-000317.