Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

            En fecha 2 de octubre de 2012, fue presentado, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, un escrito de acusación interpuesto por los abogados Jairo Enrique Pernía y Walther Alí Neto Chacón, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano JUAN PAUBLO CHACÓN RUJANO, titular de la cédula de identidad número 16.745.201, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA.

 

DE LOS HECHOS

 

Del escrito acusatorio antes mencionado se desprenden los hechos siguientes:

 

“…De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la investigación número… de fecha 15-4-2012, se desprende específicamente del contenido del ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nro. ABL-013-12’, de fecha 14-4-2012, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) FREDY GONZÁLEZ, placa 6334, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, que siendo las 5:00 horas de la tarde del día 13-4-2012, en momentos en que se encontraba, fue informado por el Servicio de Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el Sector … por lo que optó por trasladarse hasta el mencionado lugar; una vez allí, pudo observar un camión tipo chuto con remolque tipo cisterna de los utilizados para el transporte de combustible a un lado de la misma, y otro vehículo clase motocicleta, debajo de dicho remolque, a la altura de las ruedas traseras; por lo que procedió a resguardar el lugar con las seguridades del caso, identificando a los conductores y los vehículos involucrados de la siguiente manera: CONDUCTOR UNO: JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO … quien conducía el VEHÍCULO GRAFICADO CON EL NÚMERO UNO: … propiedad de la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L. el cual circula con un remolque clase cisterna, tipo tanque, de fabricación nacional, placa … y CONDUCTOR DOS: JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA … quien conducía el VEHÍCULO GRAFICADO CON EL NÚMERO DOS: clase motocicleta… Dicho ciudadano fue trasladado hasta el servicio de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, donde le fue diagnosticado TEC severo, hematoma fronto parietal derecho … lo cual le produjo la muerte posterior a su ingreso a dicho Centro Asistencial. Acto seguido, el funcionario comisionado procedió a la elaboración de las fijaciones fotográficas y planimétricas de lugar de los hechos, siendo los vehículos retenidos para la práctica de las respectivas investigaciones.  

De las diligencias preliminares, regentes y necesarias practicadas desde el mismo lugar donde acontecieron los hechos, se pudo constatar que la vía en cuestión, corresponde a una carretera tipo rural, asfaltada mojada, ‘…en mal estado de transitabilidad…’ correspondiente a una curva, sin obstáculos ni reductores de velocidad, con un ancho de seis metros con cuarenta centímetros de ancho, despojada con vegetación herbácea a los lados de la vía. Donde luego de verificar el sentido en que se desplazaban los vehículos, y la posición final de los mismos luego de la colisión se puedo (sic) constatar que el hecho de tránsito tuvo lugar al momento en que el conductor del vehículo clase camión, le interceptó el canal de circulación al vehículo graficado con el número uno, por lo que este último perdió el control del vehículo que conducía, saliendo expedido e impactando con el pavimento, produciéndose las lesiones descritas con anterioridad, que le provocaron la muerte.

En consecuencia, el conductor de vehículo graficado con el número uno, JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO, fue aprehendido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, siendo presentado dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal…”.

           

En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Zulmer Antonia Colina de Ramírez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.267, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Paublo Chacón Rujano, interpuso escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público.

 

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira realizó la correspondiente audiencia preliminar y en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal antes referido publicó el respectivo fallo judicial, mediante el cual emitió los pronunciamientos siguientes: 

 

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIDAS LAS PRUEBAS presentadas tanto por el Ministerio Público como [por] la defensa en la presente causa … TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Penal, en contra (sic) JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANOa lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. CUARTA: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO…”.

 

En fecha 6 de noviembre de 2012, la ciudadana María Cristina Contreras, en su condición de víctima, asistida por los abogados María Alejandra Sánchez y Freddy Gilberto Chacón Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.440 y 24.430, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

            En fecha 25 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los jueces Ladysabel Pérez Ron –presidenta y ponente–, Rhonald David Jaime Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y, en fecha 10 de mayo de 2013, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“…Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cristina Contreras … Segundo: Anula la audiencia preliminar realizada en fecha 29 octubre de 2012, por (sic) ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma. Tercero: Ordena reponer la causa al estado que otro juez o jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso…”.

 

En fecha 14 de junio de 2013, los abogados María Alejandra Sánchez y Freddy Gilberto Chacón Silva, para entonces en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Contreras, presentaron un “…escrito de contestación y adhesión al escrito acusatorio presentado al efecto por la representación fiscal…”.

 

En fecha 19 de julio de 2013, la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Juan Paublo Chacón Rujano, consignó un escrito contentivo del “…Control Judicial de la Acusación, oposición de excepciones y ofrecimientos de pruebas…”.

 

En fecha 23 de julio de 2013, los abogados María Alejandra Sánchez y Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Contreras, presentaron, una vez más, un “…escrito de contestación y adhesión al escrito acusatorio presentado al efecto por la representación fiscal…”. 

 

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebró la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano Juan Paublo Chacón Rujano y, en fecha 5 de agosto de 2013, el Tribunal en mención publicó el respectivo fallo judicial, en los términos siguientes: 

 

“…PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i. Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO … por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Alirio Contreras Gracia (sic).

TERCERO: Se admite la adhesión a la acusación presentada por los apoderados de la víctima abogados María Alejandra Sánchez y Freddy Gilberto Chacón Silva, de conformidad con el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 19/7/2013, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEXTO: Decreta la apertura del juicio oral y público en contra del [ciudadano] JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jesús Alirio Contreras García…”.

 

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN PAUBLO CHACÓN RUJANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

 

En fecha 9 de diciembre de 2014, el referido Juzgado de Juicio dictó sentencia mediante la cual declaró CULPABLE al acusado JUAN PAUBLO CHACÓN RUJANO, titular de la cédula de identidad número V-16.475.201, condenándolo “…a cumplir la pena [de] DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley…”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Contreras García.

 

En fecha 6 de febrero de 2015, las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición defensoras privadas del ciudadano JUAN PAUBLO CHACÓN RUJANO, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2014.

 

En fecha 25 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira integrada por los jueces Nélida Iris Corredor, Marco Antonio Medina Salas y Ladysabel Pérez Ron –presidenta y ponente–, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y, en fecha 28 de julio de ese mismo año, se celebró la audiencia oral y pública correspondiente, siendo resuelto tal recurso el 14 de octubre de 2015, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

 

“…Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas … con el carácter de defensoras del acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO, contra la sentencia publicada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procedió a dictar decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión, concluyendo, que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; debiendo en efecto ABSOLVERSE al acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO de tal hecho punible que le fuera imputado.

Cuarto: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO…”.

 

En fecha 1° de junio de 2016, el ciudadano José Enrique López Olaves, en su condición de “…Fiscal Auxiliar Interino encargado de la [Fiscalía] Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

El 28 de julio de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el presente caso, el recurrente planteó una sola denuncia, en los términos siguientes:

 

“…Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a saber, violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), 157 y 175 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción de los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones estableciendo de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales adopto (sic) el fallo, ya que la misma ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción obteniendo como resultado de tal exigencia, demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso.

 

Se trata, por tanto, de cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley y por tanto el deber de describir el camino legal que ha seguido el juez desde la norma al fallo. Tal circunstancia jurídica fue inobservada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, como se puede observar en el capitulo denominado ‘MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR’, que transcribimos parcialmente de seguidas:

Respetables Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debemos indicarles que de lo anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido, se puede evidenciar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe contener toda sentencia, por cuanto la segunda instancia, se limitó a concluir que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial del estado Táchira, no subsumió la conducta del imputado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO dentro de los hechos previstos en el artículo 409 del Código Penal, y con base en las comprobaciones de hechos que fueron establecidos en el fallo recurrido, procedió a dictar decisión propia y absuelve al acusado de autos: considerando quien aquí recurre, con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de motivar su decisión de manera coherente, lógica y sin que quede duda razonable de que el acusado de autos no es responsable del hecho por el cual fue juzgado, no basta solo hacer mención a que el Juez A quo no cumplió con la exigencia de subsumir la conducta despegada por el acusado en los hechos con los parámetros establecidos en el artículo 409 del Código Penal, sino que debe explicarse suficientemente de manera coherente y lógica el porqué y de qué forma el juez recurrido no dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia.

 

En este orden de ideas, es preciso mencionar que la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión la justifica con elementos subjetivos tales como la estrechez y curvatura de la vía donde circulaba el vehículo tipo gandola, las dimensiones del vehículo en cuestión, así como lo húmedo y resbaloso del pavimento para el momento del hecho, los cuales al ser analizados en el contexto de lo probado en el juicio oral y público son inconciliables tales razonamientos, ya que efectivamente sí hubo una violación del artículo 426 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto los elementos que afirman la Corte ser exógenos y que se escapan de la esfera de control del imputado, eran perfectamente conocidos por quien conducía dicho vehículo, ya que no podemos olvidar que los conductores conocer (sic) previamente las rutas asignadas y con ello sus complicaciones de tráfico y viabilidad, y en consecuencia, se requería para el caso en concreto tomar las previsiones particulares para garantizar el libre tránsito vehicular sin exponer o arriesgar la vida o integridad física de terceros en la vía.  

 

Considera quien suscribe, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, incurrió en su fallo en el vicio de inmotivación en la sentencia. Por otra parte, debemos puntualizar la falta de aplicación de la ley en la cual incurrió la decisión recurrida hoy en Casación, tuvo influencia determinante dentro del dispositivo del fallo recurrido, ya que a consecuencia de ello, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO, y en consecuencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión propia absolviendo al acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALIRIO CONTRERAS GARCÍA, siendo de advertir a este digno Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones al momento de tomar una decisión propia entró a la esfera de la valoración de las pruebas, lo cual es censurable a la Corte de Apelaciones y a la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

En este orden de ideas, es menester mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para llegar a su decisión propia de absolver al acusado de autos, realizó una valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin haber presenciado el desarrollo del debate, su contradicción y la inmediación de los órganos de prueba, que son vitales en nuestro proceso acusatorio el cual privilegia la oralidad como uno de los principio[s] rectores y fundamental[es] del mismo, indispensables además para el Juzgador en lo que respecta a la formación de un criterio que se transformara (sic) en una decisión, y por lo tanto la apreciación de las pruebas esta (sic) dado primordialmente al Juez A Quo, dado a que el mismo con base a[l] sistema de la sana crítica, observa[n]do las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puede con base a los principios antes mencionados, decidir de manera más cercana a los hechos probados en el juicio oral…”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

En el caso de la tempestividad, consta en el folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación II”, el cómputo suscrito por la ciudadana Dilairet Cristancho Labrador, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…La suscrita, abogada Dilairet Cristancho Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.912, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ante el Recurso de Casación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra [la] decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por esta Corte contra el ciudadano Juan Pablo (sic) Chacón Rujano, quien se le sigue causa penal … procede a realizar el cómputo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

a)           En fecha catorce (14) de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Doris Méndez Ponce, con el carácter de defensores del acusado Juan Pablo (sic) Chacón Rujano, contra la sentencia publicada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior. Tercero: conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procedió a dictar decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido, y las cuales fueron transcritas ut supra en la presente decisión, concluyendo, que no se encuentran satisfecho los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; debiendo en efecto ABSOLVERSE al acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO de tal hecho punible que le fuera imputado. Cuarto: Cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO.

b)           En fecha 14 de octubre de 2015, en acta de publicación de resolución quedó el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, tal y como se evidencia en el cuaderno de apelación Pieza II, al folio 128, en fecha 23 de octubre de 2015, quedó notificado el acusado Juan Pablo (sic) Chacón Rujano, con recibo de boleta de notificación de fecha 26 de octubre de 2015, tal y como consta a los folios 138 y 139 del cuaderno de apelación, Pieza II, signado con el número … en fecha 23 de octubre de 2015, quedó notificada la abogada Zulmer Colina de Ramírez, en condición de defensora privada, con el recibo de boleta de notificación de fecha 26 de octubre de 2015, tal y como consta a los folios 140 y 141, del cuaderno de apelación Pieza II, signado con el número … y en fecha 15 de diciembre de 2015, quedó notificada la ciudadana María Cristina Contreras, en su condición de hermana del occiso Jesús Contreras, en su condición de Víctima, tal y como consta a los folios 148 y 149 con recibo de boleta de notificación de fecha 15 de diciembre de 2015, tal y como se observa en el cuaderno de apelación signado con el número … pieza II. Por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 15 de diciembre de 2015.

c)            De acuerdo al sello húmedo estampado por la oficina del Alguacilazgo al folio del cuaderno de apelación, signado con el número … el recurso de casación fue interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del ciudadano Juan Pablo (sic) Chacón Rujano, a quien se le sigue la causa Penal N° … en fecha 1 de junio de 2016.

d)           Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 16 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: diciembre 2015: miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), abril 2016: lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), lunes nueve (9), mayo 2016: martes diez (10), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día martes diez (10) de mayo de 2016.

Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de mayo: lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), junio 2016: lunes seis (6), martes siete (7), lunes trece (13), martes catorce (14), no recibiéndose en el trascurso para la contestación del recurso, escrito alguno…”. (Sic).

 

“…CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

JUEVES

NO

17

SÁBADO

NO

2

VIERNES

NO

18

DOMINGO

NO

3

SÁBADO

NO

19

LUNES

SI

4

DOMINGO

NO

20

MARTES

SI

5

LUNES

SI

21

MIÉRCOLES

SI

6

MARTES

NO

22

JUEVES

SI

7

MIÉRCOLES

NO

23

VIERNES

SI

8

JUEVES

NO

24

SÁBADO

NO

9

VIERNES

NO

25

DOMINGO

NO

10

SÁBADO

NO

26

LUNES

SI

11

DOMINGO

NO

27

MARTES

SI

12

LUNES

NO

28

MIÉRCOLES

NO

13

MARTES

SI

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JUEVES

NO

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MIÉRCOLES

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30

VIERNES

NO

15

JUEVES

SI

31

SÁBADO

NO

16

VIERNES

SI

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CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

DOMINGO

NO

17

MARTES

SI

2

LUNES

SI

18

MIÉRCOLES

SI

3

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JUEVES

SI

4

MIÉRCOLES

NO

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VIERNES

SI

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NO

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SÁBADO

NO

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VIERNES

NO

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7

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NO

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NO

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VIERNES

NO

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JUEVES

SI

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SÁBADO

NO

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VIERNES

NO

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DOMINGO

NO

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SÁBADO

NO

30

LUNES

SI

15

DOMINGO

NO

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16

LUNES

SI

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CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

MARTES

SI

17

JUEVES

SI

2

MIÉRCOLES

SI

18

VIERNES

SI

3

JUEVES

SI

19

SÁBADO

NO

4

VIERNES

SI

20

DOMINGO

NO

5

SÁBADO

NO

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LUNES

NO

6

DOMINGO

NO

22

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NO

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NO

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SI

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JUEVES

NO

9

MIÉRCOLES

SI

25

VIERNES

NO

10

JUEVES

SI

26

SÁBADO

NO

11

VIERNES

SI

27

DOMINGO

NO

12

SÁBADO

NO

28

LUNES

NO

13

DOMINGO

NO

29

MARTES

NO

14

LUNES

SI

30

MIÉRCOLES

NO

15

MARTES

SI

31

JUEVES

NO

16

MIÉRCOLES

SI

-

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-------------

CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE ENERO DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

VIERNES

NO

17

DOMINGO

NO

2

SÁBADO

NO

18

LUNES

NO

3

DOMINGO

NO

19

MARTES

NO

4

LUNES

NO

20

MIÉRCOLES

NO

5

MARTES

NO

21

JUEVES

NO

6

MIÉRCOLES

NO

22

VIERNES

NO

7

JUEVES

NO

23

SÁBADO

NO

8

VIERNES

NO

24

DOMINGO

NO

9

SÁBADO

NO

25

LUNES

NO

10

DOMINGO

NO

26

MARTES

NO

11

LUNES

NO

27

MIÉRCOLES

NO

12

MARTES

NO

28

JUEVES

NO

13

MIÉRCOLES

NO

29

VIERNES

NO

14

JUEVES

NO

30

SÁBADO

NO

15

VIERNES

NO

31

DOMINGO

NO

16

SÁBADO

NO

-

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-------------

CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

LUNES

NO

17

MIÉRCOLES

NO

2

MARTES

NO

18

JUEVES

NO

3

MIÉRCOLES

NO

19

VIERNES

NO

4

JUEVES

NO

20

SÁBADO

NO

5

VIERNES

NO

21

DOMINGO

NO

6

SÁBADO

NO

22

LUNES

NO

7

DOMINGO

NO

23

MARTES

NO

8

LUNES

NO

24

MIÉRCOLES

NO

9

MARTES

NO

25

JUEVES

NO

10

MIÉRCOLES

NO

26

VIERNES

NO

11

JUEVES

NO

27

SÁBADO

NO

12

VIERNES

NO

28

DOMINGO

NO

13

SÁBADO

NO

29

LUNES

NO

14

DOMINGO

NO

-

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-------------

15

LUNES

NO

-

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16

MARTES

NO

-

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CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE MARZO DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

MARTES

NO

17

JUEVES

NO

2

MIÉRCOLES

NO

18

VIERNES

NO

3

JUEVES

NO

19

SÁBADO

NO

4

VIERNES

NO

20

DOMINGO

NO

5

SÁBADO

NO

21

LUNES

NO

6

DOMINGO

NO

22

MARTES

NO

7

LUNES

NO

23

MIÉRCOLES

NO

8

MARTES

NO

24

JUEVES

NO

9

MIÉRCOLES

NO

25

VIERNES

NO

10

JUEVES

NO

26

SÁBADO

NO

11

VIERNES

NO

27

DOMINGO

NO

12

SÁBADO

NO

28

LUNES

NO

13

DOMINGO

NO

29

MARTES

NO

14

LUNES

NO

30

MIÉRCOLES

NO

15

MARTES

NO

31

JUEVES

NO

16

MIÉRCOLES

NO

-

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-------------

CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE ABRIL DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

VIERNES

NO

17

DOMINGO

NO

2

SÁBADO

NO

18

LUNES

NO

3

DOMINGO

NO

19

MARTES

NO

4

LUNES

NO

20

MIÉRCOLES

SI

5

MARTES

NO

21

JUEVES

SI

6

MIÉRCOLES

NO

22

VIERNES

NO

7

JUEVES

NO

23

SÁBADO

NO

8

VIERNES

NO

24

DOMINGO

NO

9

SÁBADO

NO

25

LUNES

SI

10

DOMINGO

NO

26

MARTES

SI

11

LUNES

SI

27

MIÉRCOLES

SI

12

MARTES

SI

28

JUEVES

SI

13

MIÉRCOLES

SI

29

VIERNES

NO

14

JUEVES

SI

30

SÁBADO

NO

15

VIERNES

NO

-

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16

SÁBADO

NO

-

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CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE MAYO DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

DOMINGO

NO

17

MARTES

SI

2

LUNES

NO

18

MIÉRCOLES

NO

3

MARTES

NO

19

JUEVES

NO

4

MIÉRCOLES

NO

20

VIERNES

NO

5

JUEVES

NO

21

SÁBADO

NO

6

VIERNES

NO

22

DOMINGO

NO

7

SÁBADO

NO

23

LUNES

SI

8

DOMINGO

NO

24

MARTES

SI

9

LUNES

SI

25

MIÉRCOLES

NO

10

MARTES

SI

26

JUEVES

NO

11

MIÉRCOLES

NO

27

VIERNES

NO

12

JUEVES

NO

28

SÁBADO

NO

13

VIERNES

NO

29

DOMINGO

NO

14

SÁBADO

NO

30

LUNES

NO

15

DOMINGO

NO

31

MARTES

NO

16

LUNES

SI

-

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-------------

CONTROL DE AUDIENCIAS MES DE JUNIO DEL AÑO 2016

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

DÍAS

 

DÍAS DE AUDIENCIA

1

MIÉRCOLES

NO

17

VIERNES

 

2

JUEVES

NO

18

SÁBADO

 

3

VIERNES

NO

19

DOMINGO

 

4

SÁBADO

NO

20

LUNES

 

5

DOMINGO

NO

21

MARTES

 

6

LUNES

SI

22

MIÉRCOLES

 

7

MARTES

SI

23

JUEVES

 

8

MIÉRCOLES

NO

24

VIERNES

 

9

JUEVES

NO

25

SÁBADO

 

10

VIERNES

NO

26

DOMINGO

 

11

SÁBADO

NO

27

LUNES

 

12

DOMINGO

NO

28

MARTES

 

13

LUNES

SI

29

MIÉRCOLES

 

14

MARTES

SI

30

JUEVES

 

15

MIÉRCOLES

SI

31

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16

JUEVES

 

-

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...”.

 

De lo anterior, se puede constatar que: en fecha 14 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal; que la última notificación efectiva se realizó en fecha 15 de diciembre de 2015, en la persona de la ciudadana María Cristina Contreras, hermana del occiso Jesús Contreras, dado su condición de víctima; y que, en principio, el lapso para la interposición del Recurso de Casación inició en fecha 16 de diciembre y concluyó el 10 de mayo de 2016, es decir, al décimo quinto (15) día hábil; ello, conforme con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante, resulta necesario señalar que, de la revisión realizada al presente expediente, se observa lo siguiente: si bien en fecha 15 de diciembre 2015 se anexó al expediente la última notificación, la cual fue realizada a la ciudadana María Cristina Contreras, hermana del occiso Jesús Contreras, la fecha que debe tenerse en cuenta para dar inicio al lapso de interposición del Recurso de Casación es el momento en que fue notificada de forma efectiva de la decisión recurrida, es decir, 8 de diciembre de 2015; en consecuencia, el escrito recursivo debía ser interpuesto antes del 15 de abril de 2016 de acuerdo con lo estatuido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de tal observación, la Sala corrobora que, en fecha 1° de junio de 2016, el representante del Ministerio Público interpuso el Recurso de Casación objeto de estudio, esto es, fuera del lapso establecido en la Ley penal adjetiva para la interposición del recurso de casación. 

 

Sobre la base de estas ideas, y en estricto apego al postulado del principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, la Sala constata que el presente escrito recursivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal aseveración, además, se fundamenta en virtud del carácter extraordinario propio del recurso de casación, el cual exige, tanto para su interposición como para su admisibilidad, el cumplimiento de una serie requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento, toda vez que se trata de una figura procesal que funge como un medio de impugnación, en el cual se confronta una decisión emitida por un tribunal de segunda instancia, con el fin de verificar si la misma se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, para así determinar si el fallo sometido a revisión goza o no de validez jurídica.

 

Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que las decisiones sometidas a revisión en casación, al provenir de un tribunal de segunda instancia, se presumen acertadas en cuanto a la selección y aplicación del Derecho sustancial y procesal, cuyos efectos legales no pueden ser desvirtuados, siempre que no se active de forma exitosa la vía casacional, ello en virtud del “principio de acierto y legalidad”, uno de los principios rectores de la casación; de manera que, al no cumplirse en el presente caso con el requisito de tempestividad exigido  para la interposición del escrito impugnatorio en examen, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000248.