Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO en su condición de víctima asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.577, presentó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, en la causa que se le sigue a los ciudadanos 1.-) IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.099, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, en relación con el artículo 415 del Código Penal, y 2.-) BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.099, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, identificada con el alfanumérico VP02-S2014-006095.

 

En fecha 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al presente expediente.

 

En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Con relación a la solicitud de avocamiento, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106 eiusdem, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

 

Dichos artículos expresamente señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

En cuanto a la solicitud de radicación, el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde también, a la Sala de Casación Penal el conocimiento de la solicitud de radicación. Por ende, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Consta a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta nueve (139) del expediente, copia simple del escrito formal de acusación presentado por las ciudadanas abogadas María Elena Rondón Naveda y Ana González Machado, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, en el cual se narran los hechos siguientes:

 

“… El día 09 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 a 09:00 horas de la mañana, la víctima ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, se encontraba en su vivienda, ubicada en Residencias ‘Valeria’, apartamento No. 16B, sector Paraíso, avenida 17 Baralt, esquina calle 76, Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando se dispuso a bajar, ya que su esposo Harold David Bedoya Moreno y sus hijos estaban en la planta baja del referido Edificio, estando en la planta baja, ésta se dirigió hasta su camioneta Tahoe y procedió a introducir su cartera y el bolso de su menor hija en el interior del referido vehículo, cuando de manera repentina escuchó la voz de su esposo Harold Bedoya, quien estaba discutiendo con el ciudadano JOSÉ GREGO (Sic) quien es el Presidente del Condominio del Edificio antes mencionado y con los hoy imputados IRVING ENRIQUE URANETA URDANETA, (Vicepresidente) y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, motivado a que cuando el ciudadano Harold Bedoya bajó se encontró que habían varios trabajadores tratando de modificar la fachada del edificio, siendo la reubicación del portón principal, ya que los únicos afectados con la movilización del referido portón, son los del apartamento 16B, cuyos propietarios son la víctima YENNY PATRICIA ACURERO y su esposo y de lo cual el día 11 de febrero de 2014, el Presidente del Condominio había convocado una reunión con todos los propietarios y el ciudadano Harold Bedoya había hecho oposición a que se llevara a efecto dicha modificación de fachada; Por lo que el día 09-09-2014, se inició una fuerte discusión entre el ciudadano Harold Bedoya y los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, ya que estos intervinieron en defensa del ciudadano JOSÉ GRECO, cuando el ciudadano Harold Bedoya le solicitaba al ciudadano JOSÉ GRECO, en su carácter de Presidente de Condominio, le mostrara los permisos y acta de asamblea, donde se autorizaba la remodelación de la fachada de la Residencia, respondiéndole el ciudadano JOSÉ GRECO que tendría que … es por lo que el ciudadano Harold le respondió con las mismas expresiones, iniciándose una fuerte discusión entre ellos, y es cuando el adolescente Anthony José Bedoya Acurero se le acercó a su progenitora y le preguntó qué era lo que estaba pasando, en ese momento el ciudadano Harold Bedoya procedió a llamar al 911 para pedir ayuda policial, la víctima YENNY ACURERO, se acercó también hasta donde se encontraba su esposo, y le dijo a su esposo Harold Bedoya en voz alta ´vámonos de aquí, deja esos maricos tranquilos, eso lo resolvemos por tribunales´, es cuando el imputado IRVING URDANETA se dirige al hijo de la víctima y le vocifera ´yo si tomo viagra y los voy a joder y a matar cuando estén solos´, por lo que la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, le indicó a su hijo Anthony Bedoya Acurero, ´vente deja ese viejo decrepito que hasta impotente es´, y es cuando el imputado BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, arremete contra la víctima YENNY ACURERO, propinándole un fuerte golpe de puño y con mucha violencia en la cara específicamente en el pómulo derecho, y asimismo el imputado IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, quien se encontraba al lado del imputado BENIGNO PALENCIA, le asestó un fuerte golpe del lado izquierdo de la cara, cayendo al pavimento, procediendo el imputado BENIGNO PALENCIA, a propinarle varios punta pie a la víctima desde el suelo, para luego entre los dos imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA caerles a puros golpes de puño y patadas, resultando agredida físicamente en varias partes del cuerpo, tal como se deja asentado según el Resultado (sic) del Examen (sic) Médico (sic) Legal (sic) suscrito por la Doctora MARÍA GIUSEPPINA DI PAOLA, practicado en fecha 09-09-2014 a la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, el cual arrojó lo siguiente: ´Hematoma a nivel de parpado inferior de ojo derecho, a predominio de ángulo interno. 2.-Gran hematoma que interesa hemicara derecha, hemilabio superior derecho. 3. -Contusión edematosa y deformidad, a nivel de dorso nasal.   4.-Equimosis verdoso, a nivel de mejilla izquierda, región nasogeniana izquierda y hemilabio superior izquierdo. 5.-Equimosis violáceo-verdoso, a nivel de rodilla izquierda; asimismo la misma tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico Integral IZOT. En virtud a estos hechos de Violencia (sic), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia (sic), inició una investigación en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, de donde surgieron suficientes elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad penal en los hechos investigados que dieron origen al presente escrito acusatorio. …”.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La peticionante estructuró su escrito de avocamiento en los capítulos siguientes:

 

En el Capítulo II, lo intituló como Antecedentes de la Causa MP-406425, VP02-S2014-006095 Instruida por la Fiscal Tercera del Estado (sic) Zulia con Competencia en Materia de Violencia de Género y del Conocimiento del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, Denunciando (Sic) las Irregularidades Existentes”.

 

En tal sentido la solicitante realizó una cronología procesal de la causa y señaló:

 

“… El 15 de Septiembre de 2014, la Ciudadana abogada María Elena Rondón Naveda, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación penal signada con el alfanumérico MP-406425-201 (nomenclatura de ese despacho Fiscal), en contra de los ciudadanos José Luis Greco Faria, Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenny Patricia Acurero.

 

El 10 de Noviembre de 2014, la Ciudadana abogada Ana Gonzales (Sic) Machado, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realiza acto de imputación contra el Ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

 

El 24 de Noviembre de 2014, la Ciudadana Abogada Marbely Gonzales (Sic), Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó acto de imputación contra el ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal.

 

El 28 de Diciembre de 2014, la Ciudadanas Abogadas María Elena Rondón Naveda y Ana Gonzales (Sic) Machado, actuando con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación contra los Ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las mujeres (sic) a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

 

En fecha 19 de Enero de 2015, se encontraba pautada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero en Función de Control (sic) y la misma fue diferida para el 18 de Febrero del 2015, por inasistencia del imputado IRVING URDANETA, dejando expresa constancia que la víctima y sus abogados no fueron notificados. (Se anexa marcado C, el acta de diferimiento, en virtud que A y B corresponden al poder especial y a la Juramentación como defensora privada).

 

En fecha 18 de Febrero del 2015, la Audiencia Preliminar fue diferida para el 18 de Marzo de 2015 por incomparecencia de los imputados en ese acto la Ciudadana Yenny Acurero manifestó: "El ciudadano Benigno Palencia ha estado incumpliendo las medidas de protección en razón de que ellos viven en mi edificio y el día Miércoles pasado se montó en el ascensor sin respetar que ya yo estaba montada, yo me quedé paralizada y me dio una crisis de nervios porque si él me golpeó en un espacio abierto en uno cerrado me mata, el ha estado incumpliendo las medidas de alejamiento para mí y para mis hijos, es todo". (Se anexa marcado D).

 

En fecha 18 de Marzo de 2015, el acto de audiencia preliminar es diferido por inasistencia de los imputados, la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión por su situación contumaz. (Se anexa marcado E).

 

En fecha 19 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión contra los imputados y fijó la Audiencia para el 17 de Abril del 2015. (Se anexa marcado F).

 

En fecha 17 de Abril del 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el 18 de Mayo del 2015 en virtud que el Abogado Carlos Ramones defensa privada de los imputados manifestó que no se encontraba debidamente notificado para dicho acto por tanto no estaba preparado para realizar la audiencia preliminar. (Se anexa marcado G).

 

En fecha 18 de Mayo de 2015, fue diferida la Audiencia preliminar para el 16 de Junio de 2015 por presentar los imputados según su defensa privada problemas de hipertensión, en ese acto la Apoderada Judicial de la Ciudadana Yenny Acurero, Ciudadana Abogada Aurimary Salas, solicitó orden de aprehensión por estado contumaz y la misma fue declarada sin lugar en fecha 19 de Mayo del 2015. (Se anexa marcado H).

 

En fecha 22 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Control realiza un auto refijando la Audiencia para el 15 de Julio en virtud que el 6 de Junio no hubo despacho por quebranto de salud del Juez José Leonardo Labrador. (Se anexa Marcado I). …”.

 

Precisa además que:

 

“… En fecha 13 de Julio de 2015, el Abogado (sic) defensor de los imputados Ciudadano Carlos Ramones consigna por ante el Tribunal un dispositivo de almacenamiento tipo pendrive (Sic) contentivo de las imágenes que reposan en el disco de DVD el cual fue recibido por la Ciudadana Belkys Vílchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: 13.627.244, secretaria de Benigno Palencia, imputado en la presente causa proveniente de la Empresa de envíos y encomiendas MRW, la cual fue entregada a la referida Ciudadana en la oficina número 1, Centro Comercial Montielco, ubicada en la Av. 5 de Julio con calle 72 en la cual se decía textualmente lo siguiente: ‘Les envió esta información que le es de interés para que se defiendan de la injusticia que se (Sic) cometiendo en contra de ustedes’. …”.

 

Advirtiendo que:

 

“… Con relación a este particular; es importante realizar las siguientes observaciones que constituyen violaciones al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a normas procesales previstas en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia para la Promoción de las pruebas, en los siguientes particulares:

 

1)           Se observa en el escrito presentado por el Ciudadano (sic) Abogado (sic) Carlos Humberto Ramones Noriega, defensor privado de los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta, y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, la consignación de un video que fue recibido en las oficinas de Benigno Palencia por su secretaria antes identificada en fecha 19 de Junio (sic). Desde la presente fecha hasta la realización de la Audiencia Preliminar para el 15 de Julio el mencionado abogado, se encontraba en el lapso previsto del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: ‘Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El Tribunal se pronunciar[á] en la audiencia. …’. Sin embargo el escrito fue consignado en el Tribunal con una sutileza intencional, porque la disposición del 107 es sumamente clara, y el profesional del derecho se encontraba notificado en audiencias anteriores, es decir, que de promoverlo en su necesidad y pertinencia que tampoco la indicó era totalmente extemporáneo. (Se anexa escrito marcado con la letra ‘J’). …”.

 

Aduciendo que:

 

“… Continuando con la idea principal sobre la promoción de las pruebas, se incurre en inobservancias premeditadas y desde ese mismo momento comienzan las irregularidades y las dilaciones en el proceso con la única intención de retrasar y causar perjuicio a la víctima ciudadana Yenny Acurero, en los fines propios de lo que debe ser la correcta aplicación y administración de justicia, en el sentido que después de una gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar, violando los lapsos para su realización de conformidad con lo previsto con la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres sobre una Vida Libre de violencia (Sic), en su artículo 107. El Ex-Juez Ciudadano Leonardo Labrador declina la competencia al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria por la existencia de una incompetencia sobrevenida. Con esta decisión se violó el debido proceso y el derecho de la víctima de ser protegida de los delitos comunes y de la indemnización que el Estado debe Procurarle, previstos en el (Sic) artículo 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No conforme con ello se continúan en un total desatino Jurídico de dimensiones de orquestar y manipular las causas penales; en este particular con gran responsabilidad la Ciudadana Yenny Acurero y víctima en la presente causa y mi persona como Apoderada Judicial, intentamos los recursos respectivos sin ninguna respuesta satisfactoria y observamos con detenimiento como por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico se instruyó una investigación cuyo basamento jurídico Se (Sic) basó exclusivamente en el video presentado el cual se encuentra viciado de ilicitud y promoción, en el sentido que viola flagrantemente las disposiciones referidas a la cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal  de las cuales los Fiscales del Ministerio Publico, encargados de las investigaciones han incurrido en una inobservancia de derecho y de conocimientos de normas procesales, al igual que incurrió el Ex-Juez Labrador al declinar competencia, cuando realmente lo procedente en derecho era pronunciarse sobre la admisión de ese video aún cuando el abogado defensor no hizo su promoción y de haberlo hecho era totalmente extemporáneo. …”.

 

Afirmó que:

 

“… Esta decisión causó estupor en los predios de los tribunales penales y en la práctica forense a la luz de los que ejercemos (Sic) puesto que el Juez Labrador fue al fondo del asunto en el acto de la audiencia preliminar, dándole plena certeza a un video que realmente ha sido manipulado. …”.

 

Manifestando sobre este punto que:

 

“…del mismo legajo de la causa instruida por la Fiscalía Tercera de Violencia y la Fiscalía Décima Tercera, existe un acta policial suscrita por los oficiales Marcos Belloso y Carlos Pírela adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes manifiestan: ‘Que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos entrevistándose con el vigilante de guardia Ciudadano Tilio Gonzales portador de la Cédula de Identidad numero: 17.947.818, quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el condominio no se encontraban en sus apartamentos’.(se anexa acta marcada con la letra K). Esto adminiculado con la experticia de vaciado de contenido realizada por el experto, Detective Ronald Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Región Estadal Zulia. …”.

 

Indicando textualmente la peticionante que esa experticia arrojó la siguiente conclusión:

 

“… En el punto número Dos, los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentan fecha correspondiente al día 17 Junio de 2015 la fecha antes mencionada refleja como formato D/MM/AA (Sic) de fecha 17 de Junio de 2015; Dato curioso y de interés criminalístico de investigación objetiva: Los hechos ocurrieron el 09 de Septiembre de 2014, fue una acción totalmente premeditada por el Ciudadano Irving Urdaneta como Co-propietario de la Residencia tenía conocimiento claro y preciso de lo orquestado contra la Ciudadana Yenny Acurero y su núcleo familiar, ya que había amenazado a su hijo Anthony Bedoya, Adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos de muerte (Sic), lo que originó que colocará una denuncia por ante el Consejo de Protección en la Ciudad de Maracaibo, esta aseveración la demuestro y la compruebo con un anuncio colocado el ascensor de la residencia donde los declaraban personas no gratas, lo que igualmente originó perturbación a sus menores hijos y al resto del núcleo familiar, (Sic) (Se anexa anuncio marcado con la letra L). Es importante manifestar que en la promoción de los testigos promovidos por el Ciudadano Irving Urdaneta también son Co-propietarios que han seguido sus instrucciones precisas y de las cuales también demostraré con fundamento en el momento de esbozar los antecedentes de la causa que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia. En el punto Tres, establece el experto: ‘De la evaluación realizada al archivo de video del CD, identificado de nombre ‘L’, se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (Celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento dentro de la misma se visualiza el lugar en donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales número uno, dos, se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales números tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, se observan varias personas de sexo masculino y femenino (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular golpeándose unos con otros, productos de una trifulca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto escrito y detallado en las visuales de este informe pericial, (Se anexa informe pericial marcado letra M). …”.

 

Reiterando a su juicio que:

 

“.. El manifestar que es una conducta totalmente premeditada, se evidencia claramente en la irregularidades presentadas para la celebración de la audiencia preliminar, porque del informe pericial del cual han hecho alarde se constata que el mismo está fechado el 5 de Julio del 2015 y fue realizado el 29 de Junio de 2015, según oficio 1230 relacionando con la causa MP-404553-2014, que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia. Surge la interrogante ¿Quién de los Co-propietarios grabó con un dispositivo celular todo lo acontecido en fecha 9 de septiembre 2014 y posteriormente editarlo tal como se refleja en el informe pericial con fecha 17 de Junio de 2015?. Pero más allá de esa interrogante, surge un esclarecimiento preciso de los hechos, porque en el mismo video presentado por el abogado defensor de los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Palencia, se demuestra claramente que quien inicia las ofensas y profiere los golpes contra la Ciudadana Yenny Acurero, en un agresión desmedida sin tomar en consideración su condición de mujer es el Ciudadano Benigno Palencia para después arremeter Irving Urdaneta, esta aseveración la demuestro y compruebo con la entrevista realizada al Ciudadano Anthony José Bedoya Acurero por ante la Fiscalía Tercera cuando manifiesta: ´Irving Urdaneta sale a gritarnos y humillarnos de una manera déspota y superficial, más atrás le sigue el señor Benigno Palencia Parrilla y le dio el primer golpe con el puño cerrado a mi mamá en la cara y luego el Ciudadano Irving Urdaneta le (Sic) otro golpe a puño cerrado a mi mama tirándola al suelo producto de los golpes que no sé cómo no la mataron´. A pregunta de la Fiscalía ‘¿Diga usted quien le ocasionó las lesiones a su medre Yenny Acurero?, contesto: ´Fueron los Ciudadanos Irving Urdaneta y Benigno Jesús Palencia parrilla, quienes pueden ser ubicados en el mismo edificio ´. (Se anexa entrevista marcada con la letra N.)

 

Ante la decisión del Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia de declarar la incompetencia sobrevenida, la causa fue distribuida al Juzgado Primero de Control en Materia Penal Ordinaria ambos del Estado Zulia, quien después de realizar un exhaustivo análisis decreta: 1- Declararse incompetente y plantear un conflicto de no conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- Notificar al Juzgado Primero de Control de Audiencia y medidas (Sic) en delitos de violencia de género (Sic) de lo Decidido, 3- Se ordena la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

Continúa la solicitante en su escrito haciendo una cronología del presente asunto, señalando además:

 

“… en fecha 30 de Octubre del 2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, conoce del conflicto de competencia y establece: Finalmente, resulta conveniente acotar que, constituye una incongruencia Jurídica que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haya declarado su incompetencia al considerar que el presente asunto la conducta desplegada por los acusados no fue ejecutada (...)´ razones de género o por algún acto sexista (...)´; agregando que en el caso de auto se generó (…) ´una especie de riña colectiva (...)´ . Cuando solo se está acusando a dos imputados y una víctima (sin otro Participe), lo cual daría a entender que los imputados también son víctimas y la víctima igualmente sería autora, sin embargo, el caso no se presenta así ante los Órganos Jurisdiccionales, dado que solo se señalan a dos autores (hombres) y una víctima (mujer), manteniendo además la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, a saber AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relación con el artículo 415 del Código Penal. Decidiendo que declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Se anexa decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con las decisiones de los Juzgados de Violencia y Penal Ordinaria (marcada con la letra Ñ).

 

En fecha 2 de Diciembre del 2015, hay un auto de reingreso de la causa por ante el Juzgado Primero en Materia de Violencia, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijando la audiencia preliminar para 16 de Diciembre del 2015.(marcado con la letra O)

 

En fecha 16 de Diciembre del 2015, es diferida la audiencia preliminar para el 26 de Enero del 2016 por incomparecencia de los imputados y de los abogados Defensores quienes se encontraban debidamente notificados. (marcado con letra P).

 

En fecha 26 de Enero del 2016, la Ciudadana Yenny Patricia Acurero presentó escrito de recusación contra el Ciudadano Abogado José Leonardo Labrador, Juez Primero de Control el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de Febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (marcado con la letra Q).

 

En fecha 17 de Marzo del 2016, se difiere la audiencia preliminar y es solicitada orden de aprehensión por el Ministerio Publico, aduciendo que los imputados conjuntamente con sus abogados defensores han dilatado el proceso y la víctima ha asistido en todas las Audiencias (sic) Convocadas (sic), manifestando que tiene una lesión en la cara que es una lesión permanente y que han pasado dos años sin obtener respuesta alguna.

 

En fecha 28 de Marzo del 2016, según resolución 886-2016, es declarado sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, fijándose la Audiencia para el 4 de Abril del 2016. (Se anexa copia de la decisión y del acta de diferimiento del 17 de Marzo (sic) marcado con la letra R).

 

En fecha 4 de Abril del 2016, presente todas las partes se difiere la audiencia preliminar porque el Ciudadano Benigno Palencia designo como su abogado a Wilmer Portillo Rangel y el mismo no se ha juramentado. Siendo fijada para el 20 de Abril del 2016. (Se anexa marcado con letra S).

 

En fecha 20 de Abril (sic) es diferida la Audiencia por inasistencia de Irving Urdaneta, siendo fijada para el 02 de Mayo del 2016. (Se anexa marcado con letra Q).

 

En fecha 02 de Mayo del 2016, es diferida la audiencia por incomparecencia de los imputados y solicita el Ministerio Público Orden de Aprehensión por las tácticas dilatorias utilizadas por los imputados, siendo fijada la audiencia preliminar para el 7 de Junio del 2016. (Se anexa marcado con la letra T) (Sic). …”.

 

 

 

 

Agregando que:

 

“… En fecha 7 de Junio del 2016, se lleva a cabo la audiencia preliminar en presencia de toda y cada una de las partes donde la Doctora María Elena Rondón Naveda, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ´solicita, retrotraer el proceso a la fase de investigación, aludiendo que existe un hecho nuevo referido a un video consignado por la defensa y que fue informada por la Fiscalía Décima Tercera que existe una denuncia formulada por el Ciudadano Irving Urdaneta y del cual existe un acto conclusivo, igualmente solicita que sea el Tribunal Supremo de Justicia que decida sobre el conflicto de competencia…´. La actitud desplegada por la Fiscal del Ministerio Publico después de insistir en forma vehemente, de solicitar orden de aprehensión en las audiencias anteriores por las tácticas dilatorias por parte de los acusados, esgrime una posición fuera de lugar y sin convicción propia toda vez que deja en tela de Juicio su actuar, porque la misma tenía conocimiento previo de la existencia de ese video y fue motivo que la referida Fiscal interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada por el Ex-Juez Labrador, removido de su cargo, en fecha 20 de Julio del 2015, estableciendo como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente: ´En este sentido, el Juez José Leonardo Labrador, al incurrir nuevamente en una errónea aplicación del Derecho, al indicar en su decisión que acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIO, con tan solo la declaración del imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, y en un presunto video que se encuentra plasmado en un CD, el cual de manera extraña y malintencionada fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas el día 14 de Febrero de 2015, es decir antes de la Audiencia Preliminar, y recibido por ese Tribunal, donde presuntamente se observan varias personas agrediéndose, lo que constituye una prueba totalmente ilícita, ya que son consignadas por los imputados, siendo que uno de ellos, para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir el Ciudadano Irving Urdaneta era el Vicepresidente del Condominio del Edificio, donde se suscitaron los hechos, pero es el caso de esta Representación Fiscal, recibió por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, acta policial de fecha 09 de Septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Marco Belloso y Oficial agregado Carlos Pírela, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia, entre otras cosa, que el mismo día ocurrieron los hechos donde resultó lesionada físicamente la Ciudadana Yenny Patricia Acurero, es decir el día 9 de Septiembre de 2014, los citados funcionarios se trasladaron hasta el lugar a fin de practicar la flagrancia ya que la Ciudadana Yenny Acurero se encontraba en Polimaracaibo denunciando a sus agresores Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Palencia Panilla, y al llegar al sitio de comisión policial se entrevistaron con el vigilante de guardia de la residencia, quien dijo llamarse Tilio González, Titular de la Cédula de Identidad: 17.947.818, quien les indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que recibió la guardia de la noche y que las personas que conforman el Condominio no se encontraban en sus apartamentos (...). Y es por esa razón que el Ministerio Público no recabó el video de las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en el lugar de los hechos, pero que ellos las consignaron pasando los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que dicha solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados es extemporánea. Lo grave de esta solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico es que la misma fue acordada por el Juez Primero de Control, quien debió en todo caso examinar lo supuesto del escrito acusatorio presentado por la referida Fiscal Tercera y pronunciarse en base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Control de la Constitucionalidad de las Leyes cuando establece: ´Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución´. Es decir el Juez de Control debió haberse apartado de esa solicitud y resguardar el debido proceso y los intereses de la víctima en forma objetiva y convincente ante la contradicción flagrante del petitorio efectuado por la Fiscal del Ministerio Publico y fue más allá, de decretar una Nulidades y dejar sin efecto las medidas de protección a favor de la víctima. En ese mismo orden de ideas el conflicto de competencia fue resuelto por la Sala de Casación Penal donde indico que indistintamente de una presunta riña, prevalece el conocer la Jurisdicción Especial en Materia de Violencia de Género, igualmente debemos ser Enfáticos en establecer e indicar que por ante la Fiscalía Décima Tercera, no existe ningún acto conclusivo, lo único que existe es una solicitud de imputación por un delito de Lesiones Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 425 del mismo Código el cual ha sido erróneamente calificado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la sencilla razón que el examen médico establece unas lesiones de ocho días y de los mismos hay severas contradicciones que serán analizados posteriormente. …”.

 

Concluyendo con relación a este capítulo lo siguiente:

 

“… Con respecto al tema de las Nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en manifestar que permitir la anulación de una sentencia sin que las misma sean fundamentales seria contrario (Sic) lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental que ningún proceso se decreten reposiciones inútiles…, de modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulnero el derecho de la Tutela Judicial Efectiva de la Víctima, tal como se evidencia de la Doctrina Constitucional establecida en la sentencia número 708 del 10 de Mayo del 2001. Sala Constitucional, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 12-0291, Sentencia Número 191 (Tutela Judicial Efectiva del 26 de Marzo del 2013. (Se anexa marcado con la letra RS escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Tercera del Estado Zulia. Marcado S Recurso de Apelación interpuesto por la referida Fiscal del Ministerio Público y marcado ST, Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar). …”.

 

En el Capítulo III, al cual denominó, “DE LA SOLICITUD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN REALIZADO POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA MP-404553-2014 POR ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN LA CAUSA 8C-16971-15. ASUNTO: VP03-P-2015-019820, DENUNCIANDO LAS IRREGULARIDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA FISCAL”, señaló lo siguiente:

 

Sobre este punto la denunciante, transcribió una solicitud que hiciera la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente, solicitando ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la fijación del acto de imputación en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con posterioridad a lo antes transcrito, manifestó lo siguiente:

 

“… Existe por parte del Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una inobservancia total de la calificación Jurídica solicitada, puesto que de su investigación Fiscal la cual no existe Orden de Inicio de Investigación, violando Flagrantemente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 181 del referido Código el cual establece: ´Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código´. En el presente caso, el Fiscal para fundamentar la Calificación Jurídica de Lesiones Graves en Riña previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el Articulo 425 y Lesiones Leves en Riña, previsto y sancionado en el Articulo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, inobservó que las presuntas víctimas, Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla, Irving Enrique Urdaneta, cada uno tiene dos exámenes médicos forenses por Médicos Forenses distintos, podría pensarse que fueron evaluados en una primera oportunidad y se les ordenó regresar nuevamente, PERO NO ES EL CASO, por el contrario es un manejo evidentemente fraudulento para evitar una prescripción del delito tipo imputado por la pena a aplicar. …”.

 

Indicando su entender, las razones siguientes:

 

1- Cursa un oficio signado con el numero: 356-2454-522, de fecha 6 de Enero del 2016 suscrito por el Doctor Julio César Vivas, quien manifiesta que el 22 de Diciembre del 2015 reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta concluyendo que las lesiones por su característica fueron producidas por un objeto contundente medico (sic) leve que sana en lapso de 12 días tiempo que permaneció bajo asistencia médico (sic) y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. Procediendo el Fiscal a calificar este tipo de Lesiones como Graves porque en el punto dos el médico Forense establece: ´Cicatriz hipercromía, visible a la luz del sol a un metro de distancia, en región frontal lado derecho, secundaria a excoriación simple por fricción´.

 

En esa misma fecha (22 de Diciembre del 2015), reconoció al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e informo con oficio 356-2454-523, de fecha 6 de Enero del 2015, cuyo resultado fue sin lesiones ni huellas de haber recibido.

 

Cursa por ante el mismo despacho diligencia efectuada por el Abogado Carlos Ramones, Apoderado Judicial del Ciudadano Irving Urdaneta manifestando: ´Que las lesiones descritas en los primeros de los reconocimientos médicos arriba identificado, describen dos lesiones en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta; y el segundo de esto describe que el Ciudadano Benigno Palencia no presenta lesiones ni huellas de haberla recibido, pero es el caso Ciudadano Fiscal que las lesiones descritas en cuanto al Ciudadano Irving Urdaneta son presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia y las presentadas por el Ciudadano Benigno Palencia la cual fue la inexistencia de lesiones es lo que corresponde al Ciudadano Irving Urdaneta por lo cual estamos en presencia de un error material´ y solicita al Despacho Fiscal ordena (Sic) la Medicatura Forense previa a la verificación de lo anteriormente expuesto, la corrección inmediata de los informenes Médico forenses anteriormente descritos.

 

Se recibe oficio signado con el número 356-24548620 de fecha 17 de Junio del 2015, suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas, quien manifiesta: Certifico que existió un error involuntario al momento de la experticia médico legal de los Ciudadanos Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla e Irnving Enrique Urdaneta, en este sentido cumplo en informar que el Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla presentó: 1- Herida cicatrizada hipercrómica y visible a la luz solar a tres metros de distancia en región nasal, lado derecho y región frontal (frente) lado derecho por escoriación simple por fricción; por lo tanto el Ciudadano Irving Enrique Urdaneta no presentó lesiones; lo cual ratifico y avalo en visita de los Ciudadanos a esta Medicatura Forense el día 09/06/2015.

 

Nota de interés Jurídico: Se evidencia que los reconocimientos médicos fueron efectuados en 3 meses y 12 días después de haber ocurrido los hechos. (Se anexa marcado con las letras T, TU, de los reconocimientos médicos U diligencia del Abogado Apoderado, UV de la ratificación del médico forense). Con esto pretende demostrarse unas lesiones de carácter graves las cuales son totalmente contradictorias con los reconocimientos médicos, presentadas por la Médico Forense Eva Flores al Ciudadano Benigno José Enrique Palencia Parrilla, el cual manifiesta: Según oficio numero 356-2454-5686 de fecha 16 de Abril de 2015 cuando informa: ‘El día 11 de Septiembre del año 2014, en la sala de examen de esta Medicatura Forense practique examen médico con fines legales al Ciudadano Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla de 44 años de edad portador de la Cédula de identidad: 10.447.600, natural de Caracas y con Domicilio en el Municipio Maracaibo’.

 

Al momento del examen:

1.- Tres excoriaciones lineales en región frontal parte derecha.

2.- Excoriación lineal en dorso de la Nariz.

3.- Excoriaciones superficiales en cara anterior de cuello, hemitorax izquierdo y en cara anterior de muñeca izquierda.

 

Las lesiones por su características, fueron producidas por objetos contundentes de Carácter Médico Leve, sana en el lapso de ocho días tiempo habitual de curación salvo complicaciones sin asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales".

 

Este informe médico fue inobservado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y como nota de interés Jurídico, fue realizado cinco días después de haber ocurrido los hechos, lo cual fija la contradicción abismal con el efectuado el 22 de Diciembre del 2015. Pero esto tiene su razón de ser, establecer unos grados de lesión distinta para evitar la prescripción que de hecho y de derecho ya existe, porque, la Médico Forense Taydee Nave, el 11 de Septiembre dos días después del hecho, reconoció al Ciudadano Irving Enrique Urdaneta, informe este plasmado en la solicitud de imputación y que indica que el tiempo de curación es de ocho días, es decir unas lesiones leves al igual que las de Benigno Enrique Palencia Parrilla. Con esto quiero significar que no se requiere de mayores interpretaciones para deducir el manejo fraudulento de la investigación instruida por la Fiscalía Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por parte de la Medicatura Forense del mismo Estado no se trata de errores materiales, hay conocimiento consiente y voluntario de lo elaborado. (Se anexan marcados con la letra V y VX los exámenes médicos de Eva Flores y de Taydee Nava).

 

Del anterior análisis, se evidencia que la Calificación Jurídica ajustada a Derecho que debe prevalecer en la causa MP-404553 son las de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena será de arresto de 3 a 6 meses y el 425 de 1 a 6 meses en el caso de lesiones. Siguiendo el orden cronológico la primera notificación para el acto de imputación fue realizada por el Tribunal Octavo de Control 19 de Agosto del 2015, siendo diferida para el 15 de Septiembre del 2015 por inasistencia de todas la partes se deja expresa constancia que la notificación a mis defendidos y al núcleo familiar se hizo efectiva a finales del mes de Septiembre lo que permitió efectuar el acto de juramentación para el 1 de Octubre del 2015. Desde la comisión de los hechos 9 de Septiembre del 2014 hasta el 1 de octubre del 2015 han transcurrido un año y veintiún días, dejando expresa constancia que el Ministerio Publico nunca realizó citación como imputado a mis defendidos ni a sus padres, se limitó a realizar una solicitud de acto de imputación del cual no se ha materializado la imputación. En ese orden de ideas el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece que la interrupción de la prescripción, procede cuando se efectué la citación o se efectué el acto de imputación no siendo este el caso, puesto que el artículo 108 establece: ´Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así Numeral 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…’. Con relación a este punto cito expediente 2013-289 del 2 de Octubre del 2015, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hace una referencia exhaustiva y analítica de la prescripción. (Se anexan marcados AA y BB, Notificación del Tribunal Octavo de Control y acta de Juramentación de Abogado Defensor). Y si tomamos en consideración el reconocimiento médico que no presenta huellas de haberlo recibido y que es aceptado y admitido por el abogado Carlos Ramones en su carácter de Apoderado Judicial de Irving Urdaneta y Benigno Palencia Parrilla, no hay lesiones en riña sino simplemente unas lesiones leves, que se encuentra prescritas, y este Axioma Jurídico se toma como premisa que debe aplicarse lo más favorable a los imputados. …”.

 

Finalizando su ilustración de los hechos, de la siguiente manera:

 

“… 2- Continuando con las irregularidades denunciadas, en fecha 29 de Junio del 2015 Irving Enrique Urdaneta y Benigno Enrique Palencia Parrilla asistido por su Apoderado Judicial, Abogado Carlos Ramones, consignaron por ante la Fiscalía Décimo Tercera, DVD, proveniente de Empresa de Envíos y Encomienda MRW, donde les indicaban que les enviaban esta información para que se defendieran de la injusticia cometida contra ellos, recibida por su secretaria Belkys Vílchez. Nota de interés Jurídico: El escrito fue recibido el 29 Junio de 2015 a las 3:20 pm y ese mismo día a los minutos de haberse recibido, se ofició al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, con oficio 24F131230-2015, la celeridad del caso, hizo incurrir en inobservancia al despacho fiscal puesto que no se examinó la licitud de la prueba, violando con ello lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el 187 referido a la cadena de custodia, el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y lo más grave del asunto se constituyó con las irregularidades de los exámenes médicos en el instrumento técnico para realizar el acto de imputación, sin investigar el origen de ese DVD, entrevistar al jefe de la Oficina de la Empresa MRW donde fue consignado el DVD para verificar el remitente, lograr su ubicación, entrevistarlo, así como también entrevistar a la ciudadana Belkys Vílchez, entrevistarse con cada uno de los testigos exhibir el vídeo y preguntarle sobre la identificación de la persona vestida de Jean y camisa de Cuadro, y de esta manera evitarse realizar un prueba fotométrica o antropológica si el objetivo era actuar con celeridad como de hecho la realizó, porque es esta la persona que inicia y provoca la discusión el cual hubiese obtenido como resultado al Ciudadano Irving Urdaneta, víctima de su investigación. No privó la objetividad que debe prevalecer en toda investigación fiscal y de esta manera cumplir con el sagrado deber del alcance de la investigación, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Se anexa marcado CC Y DD el escrito presentado por los Ciudadano Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y el oficio de la Fiscalía Décima Tercera, donde se evidencia minutos después de recibido el DVD la realización del vaciado de contenido, sin mediar e investigar la licitud de su origen). …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, en tal sentido, observa:

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la cualidad de la solicitante. En este sentido, consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, poder especial  que fuera otorgado a los abogados Aldemaro Bastidas Mercado y Zulai Gisela Rodríguez Reverol, por la ciudadana YENNI PATRICIA ACURERO, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, estando facultados como apoderados, para representar a la hoy víctima en el presente caso.

 

Dicho lo anterior, la Sala observa que la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO en su condición de víctima, asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, acude a la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar lo siguiente:

 

El abogado Carlos Humberto Ramones Noriega, defensor privado de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, presentó ante el Tribunal un escrito donde consigna un video, el cual fue recibido a entender de la solicitante, en contravención del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo extemporáneo.

Que, se incurre en inobservancias premeditadas y desde ese momento comienzan las irregularidades y las dilaciones en el proceso con la única intención de retrasar y causar perjuicio a la víctima, debido a los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar.

 

Que, el ex juez, ciudadano Leonardo Labrador declina la competencia a un Tribunal de Control de la jurisdicción penal ordinaria por la existencia de una incompetencia sobrevenida.

 

Que, intentaron todos los recursos respectivos sin ninguna respuesta satisfactoria y observaron con detenimiento como por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se instruyó una investigación cuyo basamento jurídico se basó exclusivamente en el referido video presentado.

 

Que, se viola flagrantemente el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público.

 

Que, la decisión dictada por el ex Juez Labrador causó estupor en los predios de los tribunales penales y en la práctica forense.

 

Que, en la audiencia preliminar celebrada, el ex juez descendió al fondo del asunto dándole plena certeza a un video que ha sido manipulado.

 

Que, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solo existe una solicitud de imputación por un delito de Lesiones Graves en Riña, el cual ha sido calificado erróneamente por la representación Fiscal.

 

Que, al ordenarse la reposición de la causa, a la fase del inicio de la investigación, anulando todas las actuaciones posteriores incluyendo el escrito acusatorio y la adhesión  al del mismo por los abogados querellantes de la víctima, se vulneró el derecho de la tutela judicial efectiva de la víctima.

 

Que, cursan en el expediente dos exámenes médicos forenses distintos practicados por médicos diferentes a los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, existiendo un manejo fraudulento para evitar la prescripción del delito imputado.

 

Concluyendo la solicitante que las denuncias planteadas hacen posible la procedencia de la figura del avocamiento, por cuanto a su criterio, existen “… violaciones al debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a normas procesales previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para la promoción de las pruebas …”.

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que, de acuerdo con la documentación aportada por la solicitante, se observa que consignó en copias simples las siguientes actuaciones:

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 19 de enero de 2015, quedando diferida para el 18 de febrero de 2015, por ausencia de las partes. Marcado “C”

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 18 de febrero de 2015, quedando diferida para el 18 de marzo de 2015, por ausencia de los imputados y su defensa privada. Marcado “D”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 18 de marzo de 2015, no compareciendo los imputados y su defensa, razón por la cual el Ministerio Público expuso: “… UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, VERIFICADOS LOS DIFERIMIENTOS, PRIMER LUGAR SE CONSTATÓ  QUE EL CIUDADANO BENIGNO PALENCIA ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÍA 01/01/2015, QUEDANDO NOTIFICADO EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO PARA EL DÍA 18/02/2015, Y EL CIUDADANO IRVING URDANETA, NO COMPARECIÓ A LA MISMA, REMITIENDO ESTE TRIBUNAL BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA (SIC) 22/01/2015, EN LA DIRECCIÓN QUE EL MISMO APORTÓ DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, CALLE 76, CON AVENIDA 17, RESIDENCIA VALERIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ E IGUALMENTE EN EL ACTO DE IPUTACIÓN FORMAL EL CIUDADNO (SIC) IRWIN (SIC) INDICÓ A LA FISCALÍA TERCERA QUE SU RESIDENCIA ERA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, SIN EMBARGO EN LA EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL QUE SE TRASLADÓ A REALIZAR LA NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL MISMO MANIFIESTA QUE FUE NEGATICA, SEGÚN LA MISMA SE ENCONTRABA CERRADA NO INDICANDO SI LLEGÓ HASTA EL APARTAMENTO, POR OTRA PARTE EL CIUDADANO BENIGNO CONSTA EN ACTAS QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SEGÚN REPOSO MEDICO, SEGÚN LO HACEN SABER A ESTE TRIBUNAL LOS DOCTORES CARLOS RAMONES Y OSCAR PÉREZ SALAS, COMO SE PUEDE CONSTATAR EN LAS ACTUCIONES AMBOS IPUTADOS SE ENCUENTRAN CONTUMAZ AL PROCESO POR LO QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓPN PARA EL CIUDADANO IRWIN (SIC) URDABETA URDANETA, YA QUE EL MISMO SE A (SIC) NOTIFICADO EN VARIAS OPORTUNIDADES A LA DIRECCIÓN QUE EL APORTÓ AL MINISTERIO PÚBLICO Y CON RESPETO AL CIUDADANO BENIGNO ESTA REPRESENTACIÓN FISAL SOLICITA SEA REMITIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE MARACAIBO ESTADO ZULIA (MEDICATURA FORENSE) A LOS FINES DE DETERMINAR LA SALUD DEL CIUDADANO BENIGNO PALENCIA Y SI LA MISMA LE IMPIDE ASISTIR A LA AUDIENCIA. …”, razón por la cual el Tribunal de Instancia acordó pronunciarse por separado de tal pedimento. Marcado “E”.

 

-                 Cursa Resolución N° 638-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por a Fiscalía Tercera del Ministerio Público en relación a la orden de aprehensión del ciudadano Irving Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la finalidad del proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad; y con lugar la solicitud de la fiscalía de remitir al ciudadano Benigno Palencia al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Estado Zulia (MEDICATURA FORENSE), fijando de igual manera par el 17 de abril de 2015 el acto de la audiencia preliminar. Marcado “F”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 17 de abril de 2015, quedando diferida para el 18 de mayo de 2015, por falta de notificación de la defensa privada. Marcado “G”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 18 de mayo de 2015, quedando diferida para el 16 de junio de 2015, por ausencia de los imputados, en este acto la abogada querellante solicitó orden de aprehensión para los imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA. Marcado “H”.

 

-                 Cursa Resolución N° 1268-15 de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en relación a la orden de aprehensión del ciudadano Irving Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la finalidad del proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad; y se ordena la remisión del ciudadano Benigno Palencia al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Maracaibo Estado Zulia (MEDICATURA FORENSE).

 

-                 Cursa auto de fecha 22 de junio de 2015 donde se refija el acto de la audiencia preliminar en virtud que en fecha 16 de junio de 2015 NO HUBO DESPACHO ya que el Juez presentó quebranto de salud, quedando para el 15 de julio de 2015. Marcado “I”.

 

-                 Cursa escrito con fecha 13 de julio de 2014, presentado por la defensa privada de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, donde entre otras cosas señalan: “ es el caso que en fecha 19 de junio del presente año, en horas de la tarde, proveniente de la empresa de envíos y encomiendas MRW, se recibió en la oficina del ciudadano BENIGNO PALENCIA … un sobre cerrado dentro del cual había un Disco (DVD) y una nota dirigida a  IRVING URDANETA, BENIGNO PALENCIA y JOSÉ GRECO; la misma decía textualmente: ´Les envió esta información que les interesa para que se defiendan de la injusticia que se está cometiendo contra ustedes´. Marcado “J”.

 

-                 Cursa Acta policial de fecha 9 de septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejaron constancia de lo siguiente: “… Aproximadamente a las 06:00 Horas (Sic) de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de Patrullaje e Inteligencia en la calle 5 de julio, frente a la plaza República … la central de comunicaciones reporta que en el comando de la vereda del lago se encontraba una ciudadana con su hijo, la cual había sido maltratada física y psicológicamente, por tal motivo nos dirigimos a la vereda del lago, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Yenny Patricia Acurero … quien nos manifestó que había sido golpeada en su rostro por varias personas que conforman el condominio de su residencia, seguidamente le indicamos a la ciudadana que colocará la denuncia, mientras que su hijo de nombre Anthony Bedoya … nos acompaño para la residencia Valeria lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido nos trasladamos hasta dicho sitio, descendimos de la unidad e identificándonos y logrando entrevistaros con el vigilante de guardia … quien nos indicó que las cámaras de seguridad no estaban funcionando para el momento que él recibió la guardia de la noche, y que las personas que forman el condominio no se encontraban en sus apartamentos, en vista de las circunstancias nos retiramos del lugar…´. Marcado “K”.

 

-                 Cursa documento donde se puede leer lo siguiente: “ PARTICIPACIÓN. LOS COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VALERIA DECLARAMOS PERSONA NO GRATA AL Sr. HAROLD Y YENY ACURERO PROPIETARIOS DEL APTO. 16B POR ATENTAR CONTRA LOS INTERESES COMUNES DE NUESTRA PROPIEDAD. FAVOR MUDARSE. Marcado “L”.

 

-                 Cursa Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes al dispositivo de almacenamiento óptico (CD) suministrado como Evidencia, número 1563 de fecha 5 de julio de 2015, practicada por el experto en informática Detective Ronald Landaeta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, donde concluyó: “1.- Se realizó reconocimiento físico al dispositivo suministrado como evidencia, observándose que se encuentra en buen estado de conservación y buen estado de funcionamiento, 2.- Los archivos de video observados y evaluados como evidencia presentaron fecha correspondiente al día 17/06/2015, la fecha antes mencionada reflejada con formato de DD/MM/AA, 3.- De la evaluación realizada al archivo de video del (CD) identificado de nombre “L” se observa una (01) vista de cámara mediante un equipo electrónico (celular) ya que la grabación se aprecia en constante movimiento, dentro de la misma se visualiza el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, en las visuales N° 1,2 se observa un grupo de personas de sexo masculino y femenino conversando entre sí, en las visuales N° 3,4,5,6,7 y 8 se observa varias personas de sexo masculino y femenino aparentemente mayores de edad (adultos) quienes se encuentran en una conducta irregular, golpeándose unos con otros, produciendo una fuerte trifurca entre las personas antes mencionadas. Todo esto expuesto y detallado en las visuales de este informe pericial. …”. Marcado “M”.

 

-                 Cursa Entrevista del testigo de fecha 6 de octubre de 2014, tomada al adolescente ANTHONY JOSÉ BEDOYA ACURERO ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia. Marcado “N”.

 

-                 Cursa Acusación Fiscal N° 348-2014 de fecha 28 de diciembre de 2014, presentado por la Fiscalía Tercera del estado Zulia contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA

 

-                 Cursa acta de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2015 celebrada ante el  Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde entre otras cosas señala: “… DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA…. por cuanto los hechos no se enmarcan dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada, lo que consecuencialmente genera la existencia de una INCOMPETENCIA SOBREVENDIA en razón de la materia. …”. Folio cincuenta y ocho (58) al  sesenta y cuatro (64) de la pieza “1-1”.

 

-                 Cursa Resolución N° 2027-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declina su competencia.

 

-                 Cursa Resolución N° 587-15 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, donde se declara incompetente para conocer, planteando conflicto de no conocer.

 

-                 Cursa sentencia N° 687 de fecha 30 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Penal, donde se señaló: “…DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, titulares de la cédulas de identidad números 5.854.099 y 10.447.600, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Tribunal. …”. Marcado “Ñ”.

 

-                 Cursa auto de fecha 2 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, ne virtud de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado “O”.

 

-                 Cursa auto de fecha 16 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se acordó diferir por incomparecencia de los imputados y la defensa privada. Marcado “P”.

 

-                  Cursa escrito de recusación de fecha 26 de enero de 2016 presentado por la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO contra el Juez Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 y 96 numerales 7 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Marcado “Q”.

 

-                 En fecha 10 de febrero de 2016 previa distribución conoció del escrito de recusación la Corte de Apelación Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien declaró sin lugar el mismo. Folios ciento tres (103) al folio ciento doce (112) de la pieza denominada “1-1”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 17 de marzo de 2016, donde el Ministerio Público visto las innumerables incomparecencias de los imputados solicita se libre la respectiva orden de aprehensión. Folios ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) de la pieza denominada “1-1”.

 

-                 Cursa Resolución N° 886-2016 de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la orden de aprehensión contra los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad impuestas. Marcado “R”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 4 de abril de 2016, quedando diferida para el 15 de abril de 2016, por revocatoria de defensa privada. Marcado “S”.

 

-                 Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 4 de abril de 2016, quedando diferida para el 7 de junio de 2016, por ausencia de los imputados y su defensa privada. Marcado “Q”

 

-                 Cursa Resolucion N° 1719-2016 de fecha 7 de junio de 2016, dictada por dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa privada, en relación a retrotraer a la fase de inicio de investigación la presente causa, anulando todas las actuaciones posteriores incluyendo el escrito acusatorio y se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad. Marcado “ST”

 

-                 Cursa Evaluación Médico Forense N° 522 del 6 de enero de 2015 practicada por el experto Julio César Vivas Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Zulia al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA. Marcado “T”.

 

-                 Cursa Evaluación Médico Forense N° 523 del 6 de enero de 2015 practicada por el experto Julio César Vivas Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Zulia al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA. Marcado “TU”.

 

-                 Cursa diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado del ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia. Folios ciento ochenta y siete (187).

 

-                 Cursa Oficio N° 8620 de fecha N° 17 de junio de 2015,  suscrito por el experto Julio César Vivas Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Zulia, donde manifiesta que existió un error involuntario al momento de practicar la experticia médico legal de los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA.

 

-                 Cursa Evaluación Médico Forense N° 5686 del 16 de abril de 2015 practicada por la experta Eva Flores Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Zulia al ciudadano BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA. Marcado “V”.

 

 

-                 Cursa Evaluación Médico Forense N° 6250 del 17 de abril de 2015 practicada por la experta Taydee Nava Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Zulia al ciudadano IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA. Marcado “VX”.

 

-                 Cursa acta de diferimiento de la audiencia oral, de fecha 19 de agosto de 2015 celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incomparecencia de todas las partes. Marcado “AA”.

 

-                 Cursa acta de juramentación de los abogados ZULAI RODRIGUEZ REVEROL, como defensora privada los ciudadanos, HAROLD DAVID BEDOYA ACURERO y ANTHONY JOSÉ BEDOYA ACURERO. Marcado “B-B”

 

-                 Cursa escrito presentado por los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESÚS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público del estado Zulia. Marcado “C-C”.

 

De la documentación aportada por la solicitante se constató que en fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto el pronunciamiento siguiente:

 

“… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a RETROTRAER  a la fase del Inicio de Investigación la presente causa. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores incluyendo la Presentación del Escrito Acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público y la Adhesión de la misma interpuesta por los Abogados Querellantes de la víctima. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los Abogados Querellantes de la víctima por cuanto sería inoficioso, en virtud de que se ha ordenado la reposición de la causa. CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA que en virtud de ordenarse retrotraer el proceso se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado a favor de las víctimas. …”

 

De los antes transcrito se verificó que en la causa objeto de la presente solicitud, en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se ordenó reponer a la “fase de inicio de investigación”, en consecuencia, se observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

 

“… La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito  en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y  podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. …”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha dejado por sentado los requisitos taxativos y concurrentes para la admisión de la solicitud del avocamiento y, al respecto, se ha señalado, en la sentencia N° 228, del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

 

“…1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Siendo así, al observarse que la presente causa fue retrotraída a la fase preparatoria e investigativa del proceso, se evidencia que no cursa actualmente ante un órgano jurisdiccional la causa, para la cual se pretende el avocamiento, por lo que, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, en su condición de víctima, asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.577, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

La solicitante, de seguidas, en el capítulo IV denominado “…DE LOS REQUISITOS DE LA INSTITUCIÓN JURIDÍCA… Y DE LA RADICACIÓN…”, señala:

 

“…Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1-   Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo publico.

2-   Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalara. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”.

 

Sigue expresando:

 

“… Comentario. En esta norma se consagra la radicación traslativa, la cual consiste en el traslado de una causa de un tribunal competente territorialmente a otro de igual categoría en territorio distinto, debido a situaciones o causas establecidas que afectan la garantía de la imparcialidad y el juzgamiento. Los argumentos o causas establecidos en la norma para que sea procedente la radicación son los expuestos por la doctrina universal. …”.

 

Indica además que:

 

“… Cumpliendo con los requisitos señalados en el caso del avocamiento, ambas causas cursan por ante Órganos Jurisdiccionales de primera instancia, la causa con Asunto: VP02-S2014-006095. que cursa por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia donde la Ciudadana Yenny Acurero es víctima por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, donde se encuentra como imputados los Ciudadanos Irving Enrique Urdaneta y Benigno Jesús Enrique Palencia Parrilla y en la causa por ante el Tribunal Octavo de Control signado con el numeró: 8C16791 Asunto: VP03P2015019820, donde los Ciudadano ,(Sic) Harold Bedoya Acurero, Anthony Bedoya Acurero, Adolescente para el momento de la perpetración de los hechos, Yenny Acurero y Harold Bedoya se encuentran como imputados por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en Riña, previsto en el Articulo 415 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano y lesiones leves en riña prevista y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el 425 en perjuicio de las presuntas víctimas Irving Urdaneta y Benigno Parrilla; ambas son de carácter penal por lo tanto debe conocer respetuosamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Las irregularidades presentadas fueron narradas en los capítulos II y III, sin embargo haciendo un resumen pormenorizado, en la primera de las mencionadas se efectuaron 12 diferimientos de audiencia preliminar, violando con ello el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que las audiencias fueron fijadas mensualmente, es decir cada 30 días y la ley establece 10 días hábiles; Y en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar se decretó una incompetencia sobrevenida la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora Deyanira Nieves la cual manifestó que por exclusividad de la ley y su competencia deben conocer los tribunales especializados en materia de violencia. Sentencia esta que ha sido flagrantemente desacatada con conocimiento de causa por los Fiscales del Ministerio Publico y el Juez de Violencia Especializado, incurriendo con su acción u omisión en un desacato expreso, que ha originado una perturbación y perjuicio a la Ciudadana Yenny Acurero. …”.

 

La peticionante arguye además que:

 

“… Con relación a los requisitos de fondo es grotesco la actitud solapada de los Jueces Especializados en Materia de Violencia que se han mantenido inmutables ante los diferentes pedimentos realizados por las Fiscales del Ministerio Publico y los Apoderados de la Víctima, ante las tácticas dilatorias por parte de los imputados a quienes siempre se les declaró sin lugar los pedimentos de orden de aprehensión y los más grave que nunca se dignaron en revisar en la Oficina de Alguacilazgo las razones de hecho del trámite de las notificaciones ante tanta practica dilatoria. Escandaloso con todo respeto debemos indicarlo la actuación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, que quien después de solicitar con vehemencia ordenes de aprehensiones solicita en la audiencia preliminar del 7 de Junio del presente año retrotraer el proceso por la información suministrada por el Fiscal Décimo Tercero con relación a un video que le fue consignado violando disposiciones expresa (sic) del debido proceso y de la licitud de la prueba la cual también refutó en un Recurso de Apelación, es decir que tenía conocimiento previo de esa presunta prueba y solicita que se plantee conflicto de competencia a sabiendas que el mismo fue resuelto, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva e incurriendo en un desconocimiento de la decisión dictada. En iguales parámetros se encuentra la instrucción realizada por ante la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por inobservancia y alcance a la investigación omitió resultados médicos forenses que influyeron erróneamente en la calificación que a todas luces se encuentra prescrito y que constituye normas de orden Público, que en aquellos casos donde existe una prescripción debe solicitarse un sobreseimiento y no realizar actos de solicitud de imputación y en el caso y aun cuando se escuche contradictorio de no operar una prescripción la causa en su instrucción está totalmente orquestada en un fraude procesal con anuencia de una Medicatura Forense hechos que enlutan al Ministerio Publico y al Poder Judicial por ser violatorios del debido proceso. También se incurre en una inobservancia al solicitar la imputación del Ciudadano Anthony Bedoya quien en defensa de las agresiones proferidas contra su madre se le está imputando un delito de lesiones en riña cuando este para la comisión de los hechos era un adolescente lo que viola flagrantemente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando tenga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun de los procesos que se hallaren en curso; pero los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo y rea conforme la ley vigente en que se promovieron’. Estos desatinos de inobservancia y omisión de desacatar una decisión que ha dirimido competencia sobre los mismos hechos ventilados en la Fiscalía Tercera y Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia han causado un perjuicio a la víctima y al Poder Judicial, incluyendo al Juez de Fuero Especializado en Violencia del contenido de la norma procesal, prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados e imputadas sean diversos ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas salvo los casos de excepción que establece este código. …”.

 

Aseverando en su denuncia que:

 

“…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

 

Estas consideraciones de ambas causas en su instrucción y procedimiento constituyen una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Para concluir que:

 

“…Con relación a la Radicación en toda la narración Cronológica de ambas causas se evidencia en la Primera referida al delito de violencia una paralización desmedida y confabulada en un no Hacer, y en el momento de hacer la intención es retrotraer los procesos, y en la Segunda referidos al Delito de Lesiones en Riña una inobservancia para la instrucción y la obtención de los elementos de convicción violando la licitud de las pruebas. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal. Es decir, consiste en separar del conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

 

En este sentido, la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en la norma ut supra señalada.

 

Resulta importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

En efecto, delimitada la pretensión de la solicitud, la Sala debe indicar que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

 

En consecuencia, para resolver una solicitud de radicación debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se observa que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

La interpretación antes dada, encuentra mayor sentido cuando se observa que en el numeral 2 del referido artículo señala de forma taxativa que la radicación procederá solo cuando el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, haciéndose la salvedad que estos requisitos no son concurrentes.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertir al igual como se señaló en la solicitud de avocamiento, que conforme a la información aportada por la peticionante, la presente casusa se encuentra actualmente en “fase de inicio de investigación”, en consecuencia, la misma no podría ser objeto de radicación, por cuanto no cursa actualmente ante un órgano jurisdiccional.

 

En este contexto, la Sala en decisión N° 331, del 13 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

 

“…En este sentido se observa que la causa se encuentra aún en la fase de investigación el Ministerio no ha formulado acusación (…) De lo antes expuesto se evidencia que no ha cambiado las circunstancias desde la fecha en que fue dictada la anterior decisión hasta la presente, pues aún la causa penal se encuentra en fase de investigación, motivo por el cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la radicación del juicio interpuesta por el Defensor Privado…”.( Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Por ende, al retrotraerse la causa a la fase antes indicada, le resultaría imposible a la Sala verificar la existencia de delitos graves, que pudieran causar alarma, sensación o escándalo público, ya que no se ha presentado el respectivo acto conclusivo, así como tampoco comprobar si la causa se encuentra paralizada indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

Ciertamente, en este mismo orden de ideas, resulta necesario reiterar que al momento de iniciarse la fase preparatoria o investigativa, el legislador le atribuyó al Ministerio Público la dirección de la misma, en virtud de lo cual su labor fundamental, entre otras, se circunscribirá a la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

 

En tal sentido, en el presente expediente no se pudo constatar si actualmente el Ministerio Público ha realizado diligencias de investigación para efectuar el acto de imputación o presentar un  acto conclusivo del cual se pueda discernir algún hecho típicamente antijurídico que indique la existencia de un delito o falta, y por lo tanto es imposible determinar la existencia de un delito grave, que pudiera causar alarma, sensación o escándalo público.

 

En consecuencia, resulta forzoso en el presente caso declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, en su condición de víctima, asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.577, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, en su condición de víctima, asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.577.

 

SEGUNDO: se declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana YENNY PATRICIA ACURERO, en su condición de víctima, asistida por la abogada Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.577.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000253.