Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 30 de marzo de 2016, fue presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, cuya ponencia correspondió al Magistrado Doctor Luis Damiani Bustillos.

 

El 11 de julio de 2016, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento ejercida por el abogado YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ y, en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Penal, por considerar lo siguiente:

 

“…La Sala advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, por lo que se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento. …”

 

El 3 de agosto de 2016, fue recibido, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito remitido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contentivo de una “SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, interpuesta por el ciudadano YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.324.049, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.609, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, William González, y Crisóstomo García, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 10 de noviembre de 2005, ante la Notara Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 56, Tomo 115, y de los ciudadanos Gerardo Ballesteros y Alexis Acuña, según se evidencia de documento poder autenticado en fecha 17 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 30, Tomo 131; cursantes en copias certificadas en los folios 208 al 213 del expediente; víctimas en el proceso penal seguido contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente signado con el alfanumérico 3C-S-1130-11, sin señalar el ilícito penal que se le imputa ni la norma penal sustantiva que lo tipifica.

 

El 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal dio entrada y cuenta de la solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento planteada en el presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

La Sala deja constancia de que en la solicitud de avocamiento presentada no fueron narrados los hechos que dieron origen al proceso penal seguido contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Yohnny Ramón Galué Martínez fundamentó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…Objeto de la presente solicitud de avocamiento y denuncia de la desaplicación de la Constitución en este proceso.

Se les niega a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificados en la causa 3C-1130-11, el acceso Universal, como disfrute del ejercicio de sus derechos humanos, se les niega la igualdad ante la Ley, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del éste (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como por los Tribunales de Alzada como consta de autos en ese expediente. No se les garantiza a las Víctimas, en sus derechos humanos, a que el sistema de justicia, sea real y efectivo, se niega a adoptar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Tribunales de Alzada las medidas positivas a favor de las víctimas en situación de vulnerabilidad, como consta en ese expediente 3C-1130-11. No garantiza la eficacia y eficiente como prestación de la tutela jurídica efectiva, a las víctimas, como consta de autos en folios útiles en ese expediente, negándose a dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado Venezolano, en situación de vulnerabilidad. No ha sido imparcial, transparente, responsable ni autónomo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Tribunales de Alzada, en la causa 3C-1130-11 la cual instruye desmejorando y negando el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos, como consta de autos en ese expediente, el cual instruye, han incurrido en dilaciones indebidas, y reposiciones inútiles, motivo por el cual, recurrimos a esta Sala Constitucional a los fines aplique el derecho y materialice la Justicia, como órgano y ente que integra y rige, la Organización y funcionamiento de los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, según la Ley, en el ejercicio de la función pública y sometimiento pleno a la ley y al derecho. Pues cada una de las ramas del Poder Público que conforman el Sistema de Justicia, tienen sus funciones propias, pero los órganos y entes a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Tal denuncia y solicitud la fundamentamos no solo en la Constitución en sus artículos 131,132 y 135, en la obligación que nos corresponde como ciudadanos, sino también a los que corresponden a esta Alzada, con fundamento en los artículos: 253 y 254 del Texto Constitucional, así lo señala en perfecta armonía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

EL ABUSO DE AUTORIDAD CON EL CUAL SE VIOLA COMO DESAPLICA EL ORDEN PÚBLICO HECHOS CONSUMADOS EN LOS EXPEDIENTES 3C-S-1130-11 Y EN ELEXPEDIENTE VP03-0-2016-000020 QUE INSTRUYÓ LA CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL ZULIA

Se niegan a otorgar las copias certificadas, de actuaciones del expediente 3C-1130-11, demostrado como está que se trata de una acción por violación de derechos humanos. Se niegan a practicar como a ordenar al Ministerio Publico la práctica de pruebas que demuestran que hay más de dos mil (2000) afectados en sus derechos humanos. Se niegan a reconstruir el expediente dado a como consta el desorden de carácter procesal que existe en el mismo, y el Ministerio Publico se niega a practicar las diligencias de investigación solicitadas por las víctimas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, PERO ADEMÁS, se niega a otorgarles las medidas de protección a las víctimas, como consta en ese expediente, todo[s] estos hechos consta[n] en esos expedientes, actuaciones de las cuales se niegan a dar copias certificadas para evitar a (sic) que las victimas ejerzan los recursos otorgados por la Ley y la Constitución, violándoles sus derechos a la oportuna respuesta, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, como la violación directa y manifiesta a la tutela jurídica efectiva. Y negándonos las copias certificadas ya solicitadas desde hace ya más de tres meses, para evitar los recursos de ley, como consta en ese expediente.

En este sentido, y atendiendo la naturaleza de los hechos que se denuncian que han sido concretados por el denunciado, la Sala Constitucional ha sostenido de manera pacífica y reiterada dicho criterio, desde el fallo № 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en el que se dispuso lo siguiente:

‘... (En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (...omissis...).

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tiene por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido...’.

Los Hechos

QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR LA DESAPLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN ESTE PROCESO

Fueron sustraídos del expediente 3C-1130-11 los poderes autenticados, especiales otorgados por las victimas a mi persona, como consta en ese expediente, como del expediente de la investigación, como consta en folios útiles y en autos en ese expediente, a los efectos de garantizar la indefensión de las víctimas en sus derechos humanos. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente, y negándonos las copias certificadas ya solicitadas desde hace ya más de tres meses, para evitar los recursos de ley, como consta en ese expediente.

Fue sustraído del expediente 3C-1130-11, la decisión de ese Tribunal, que acuerda las medidas de protección a las víctimas en sus derechos humanos como otras actuaciones y pronunciamientos vitales para el esclarecimiento de la verdad. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente. Se han solicitado copias certificadas de las actuaciones sustraídas de ese expediente y se niega a otorgarlas, pero de igual forma se niega a declarar la sustracción de esas actuaciones, tanto del expediente que instruye como del expediente de la investigación. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente.

Alega el denunciado, que niega la tutela jurídica como el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificadas en autos en folios útiles en la causa que instruye, expresando, que se pronunciara en la audiencia respectiva, pero se comprobó, que el denunciado en audiencia diferida por décima tercera vez, específicamente para el 04-02-2016, una vez fijada nuevamente para su realización para este 04-02-2016, los oficios de notificación fueron elaborados pero nunca remitidos por el denunciado al departamento del Alguacilazgo, como consta en ese expediente y en el libro de remisión de oficios. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

Se verifico de autos, con el informe médico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo, que tanto los médicos forenses como los informes médicos del Hospital clínico de Maracaibo, designados por ese Tribunal, incurrieron en PERJURIO, como consta en folios útiles en ese expediente, sin pronunciamiento alguno por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, negándose con ello, a ejercer el Control de la legalidad como fines del proceso penal. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

Se niega a pronunciarse a la solicitud de extensión jurisdiccional la cual cumple con todos los fundamentos como exigencia a (sic) que indica el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de evitar a (sic) que se demuestre el delito de violación de derechos humanos, concretado por la investigada, como consta en ese expediente. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

Pero también, el denunciado, se niega a solicitar como a practicar pruebas, solicitadas por las víctimas, en esa causa, que demuestran que son más de dos mil víctimas en sus derechos humanos, con ocasión a los hechos que se investigan.

En cuanto a los hechos que se le señalan al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 302 en el expediente C-13-48 de fecha del 14-08-2013 ha definido lo que es la Culpa del dolo eventual y el Dolo Directo y ha establecido:

Sentencia № 302, Expediente № C13-48 de fecha 14/08/2013 Dolo. Asunto. Culpa - Dolo eventual:

‘...la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente.’

Asunto: Dolo Directo - Dolo Eventual:

‘...de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.’

El dolo que se denuncia, para concretar el fraude que se denuncia, se verifica en autos, en folios útiles en este expediente, desde el mismo momento en que los representantes de la investigada, el Ministerio Publico, como el propio Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se han negado a practicar solicitudes de investigación solicitadas por las victimas en sus derechos humanos, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, para esclarecer los hechos, a los efectos de garantizar perjudicar a las víctimas en sus derechos humanos, en juicio penal, como se verifica en este expediente, por las funciones que ejercen. Pero además, como consta de autos, sustrajeron pruebas como actuaciones y pronunciamientos, del expediente 3C-1130-11 como consta de autos, pero de igual forma implementaron la astucia como la malicia para no exponer los hechos de acuerdo a la verdad para con ello garantizar destruir, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la igualdad ante la ley de las víctimas en sus derechos humanos, como consta de autos en ese expediente, por la manifiesta falta de fundamentos de la imparcialidad del denunciado en la causa que instruye. Por esto fue que el denunciado simuló haber remitido los oficios al Alguacilazgo de las notificaciones para la celebración de la audiencia en fecha 04-02-2016 hechos este que se denuncia. Como consta en ese expediente, por su interés en las resultas de este proceso, hecho del cual las víctimas en sus derechos humanos, solicitaron, al Tribunal Aquon (sic), aperturara  un lapso probatorio, NO SE PRONUNCIÓ, negó la tutela jurídica efectiva.

Según la Doctrina orientadora de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 152 expediente № C99-129 de fecha del 18/02/2000, en cuanto a la finalidad del Proceso Penal, ha establecido:

‘que la verdad de los hechos, no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la Ley lo indica, es decir, ‘por las vías Judiciales’.

En cuanto a los hechos de perjurio y fraude procesal concretados en autos, los mismos constan en autos, que según la Doctrina orientadora de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente COO-0648 de fecha del 16-03-2001 número de sentencia 0182, la sala estableció: ‘la obligación de los sentenciadores en considerar los elementos de autos, tanto obren a favor como en contra del imputado’.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante No 2299, de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

‘...El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 del precepto Constitucional, al disponer: el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites' (...)

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, explica Calamandrei, al referir que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de amparo, se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

La solicitud de avocamiento, es un medio para evitar un gravamen irreparable, que está dirigida a restablecer el Orden Público y constitucional.

En consecuencia, la materialización de la Justicia, se alcanza a través de la verdad que se evidencia en las actas procesales, producto de los elementos de convicción aportados por los integrantes del proceso, verdad está que constituirá la Justicia, pero que para llegar a ella deben cumplirse un conjunto de actos procesales bajo la égida de principios que regulan la conducta de las partes y del Sentenciador, quien debe, en todo momento, respetar las garantías constitucionales procesales mínimas, sin las cuales no existiría debido proceso.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces, haciendo una panorámica en esta fase del proceso, se evidencia una ruptura de equilibrio de intereses, al elevarse a un propósito desmedido por parte del denunciado y por el propio representante del Ministerio Publico, exceso éste que puede ser culpable o doloso o simplemente actuado con imprudencia de manera que la actitud subjetiva del agente pretende constituir a la desaplicación de la Justicia por éste Tribunal a su cargo.

Este tipo de actuaciones se encuentran sancionadas en los artículos: 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Pues no se ha actuado con lealtad y probidad a los requerimientos de la Ley ni de la Constitución, de acuerdo a la verdad, se ha obrado con temeridad, como en uso de un interés ilegitimo, por parte del Ministerio Público como consta de autos, de mala fe como consta de autos en este expediente. Con lo cual se atenta y se ha atentado contra la certeza de la sentencia a pronunciarse, a los fines de dilatar injustificadamente como amañadamente las diligencias propias de este proceso judicial.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado cual es el Juez competente, para conocer del Fraude Procesal, como es el caso que se denuncia en la presente solicitud, efectuada de manera oral y pública en fecha del 27-01-2016, como lo indica y se encuentra registrado, en Sentencia № 292 dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia se establece, cual es el Juez que deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional en los casos de fraude procesal, como es el caso de autos, así se determinó:

‘Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. № 2604/2004). La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. (Vid. Sent. № 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente. El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas Instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo № 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide.’ (fin de la cita)

Así mismo, en sentencia № 5 del 24 de enero de 2001, caso: ‘Supermercado Fátima, S.R.L’, sostuvo, esta Sala Constitucional, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

‘... Omissis...

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia № 708 del 10 de mayo de 2001, caso: ‘Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Marino y otros’, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’

EL FRAUDE SEGÚN ESTA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En sentencia № 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:

‘… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedirla eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (...) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener faltos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...’.

Asimismo en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 25 de Julio del2014,en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:

‘Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio, pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo estableado en los artículos 11,17 y 170, ordinal 1^ del Código de Procedimiento Civil...’

‘La referida norma consagrada en el artículo 17, es muy similar al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942 comenta y señala la sentencia. Al comentar sobre dicho artículo 88, el ilustre procesalista italiano Enrico Redenti señalaba: La concepción que ve también en el proceso civil un instrumento de la aplicación de la voluntad del Estado no puede considerar la astucia como un arma que pueda tolerarse en los juicios... en la más moderna concepción del proceso civil, toda malicia ejercitada contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia; la defensa de la buena fe procesal es pues, uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad’. (Negritas incorporadas y subrayado nuestro).

Seguidamente, tenemos que el artículo 170 eiusdem, ya más referido a la actuación de las partes, establece: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 4° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. Rengel Romberg, Arístides. Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil: Visión del Nuevo Código de Procedimiento Civil. Ob.cit., p23 a la 48. 5° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 6° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

‘El deber de veracidad de las partes comporta la necesidad de no alegar como hechos existentes los que les constan como inexistentes, y viceversa, esto es, no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen. Difícilmente puede calificarse un acto de buena fe cuando se fundamenta en la mentira, engaño o falseamiento de la verdad. En nuestra opinión, la defensa de una parte no puede basarse en el perjuicio del derecho de defensa de la otra, y en la inducción al error del órgano, Calamandrei, Piero. Ob.cit., p.261 83 jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto... Sin embargo, para ciertos autores, en el proceso no existe un deber de veracidad, ya que éste debe concebirse como una lucha regulada por el derecho, basada en la habilidad de cada una de las partes para hacer valer las alegaciones que le son favorables, y admitir el deber de veracidad, se destaca igualmente, supondría una vulneración al principio dispositivo...En primer lugar, no comparto la concepción del proceso como una lucha o guerra entre las partes, en la que todo es lícito o válido, ya que los comportamientos falsos son inadmisibles por perjudicar el derecho fundamental a la defensa de la parte contra guien se dirige el engaño...y. en segundo lugar, con referencia al principio dispositivo....la doctrina que inicialmente intentó resolver este dilema entendió que la buena fe procesal, y en concreto el deber de veracidad de las partes, era un límite admisible al citado principio, pues si bien éstas son libres de alegar y hacer valer en el proceso los hechos que estimen más convenientes para sus intereses, esta libertad no puede justificar o amparar la introducción consciente de hechos falsos, esto es, la mentira.’ (Negritas y subrayado nuestras).

En tal sentido, tenemos que el artículo 171 del CPC, establece: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.’(Fin de la cita)

LOS HECHOS II

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR LA DESAPLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN ESTE PROCESO EL PERJURIO y FALSO TESTIMONIO DENUNCIADO CON LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

Se deja constancia que los hechos que se denuncia constan en autos, en folios útiles en el, expediente 3C-1130-11. Cuyos hechos deliberadamente ha (sic) omitido los denunciados, negándose a dar cumplimiento a su decisión, y negándonos las copias certificadas ya solicitadas desde hace ya más de tres meses, para evitar los recursos de ley, como consta en ese expediente.

Como podrá verificar esta Sala Constitucional, en las actas del expediente 30-1130-11, desde que fue[ron] solicitada[s] estas medidas de protección el Ministerio Publico (sic) como los denunciados, nunca como consta en ese expediente, ha solicitado o dado impulso al cumplimiento de las medidas y para que las mismas se hagan efectivas. Situación está que demuestra que el negocio que les ha designado el Estado, es contrario a los intereses del Estado.

Primero: Como consta de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como los funcionarios del Ministerio Público, como los Tribunales de Alzada, han ocultado hechos, de manera maliciosa con astucia para destruir los derechos que legítimamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le otorgan a las víctimas en sus derechos humanos, evitando a que la verdad sea establecida, como consta en folios útiles en el expediente 3C-1130-11 . Los denunciados, han venido actuando con manifiesta temeridad, y mala fe, como órgano de Control de la Legalidad, y garante de la Constitucionalidad, con temeridad y mala fe.

Los Tribunales denunciados, desaplican la Reserva legal como constitucional en la causa, y que a tal efecto la Sala Constitucional, en Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como es la sentencia de fecha del 12 de Abril del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 10-0681 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero con fundamento en el artículo: 49 numeral 06 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece doctrina vinculante que dice:

‘...el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. (...)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras y que por ende constituye una garantía formal, se cristaliza en la noción de reserva legal.

En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal. para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.

Identificación exigida en la ley, con ocasión a la presente solicitud y denuncia

Que, como me identifico en el encabezamiento del escrito soy JOHNNY (sic) RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito legalmente en el inpreabogado, portador de la cédula de identidad № 7.324.049, y que puedo ser localizado en Santa Cruz de Mará, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa № 105, calle [L]os Reyes, del Municipio Autónomo Mará del Estado Zulla el cual fijo como domicilio procesal, y que actúo en nombre y representación, de Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, cualidad que consta en folios útiles, por expediente 24F18-881-03, el cual venia instruyendo la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público bajo la nomenclatura 24F46-000096-07, como consta en folios útiles por el expediente número: 3C-S-1130-11 del cual se solicita el avocamiento de esta Sala Constitucional, que instruye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cuyos poderes fueron sustraídos con el consentimiento del Tribunal que se denuncia en de los (sic) expedientes anteriormente identificados, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, plenamente identificado en autos.

Que como denunciado señalo e identifico al abogado MARIBEL MORAL, con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cédula de identidad laminada, plenamente identificad en autos en el expediente 3C-1130-11, quien es venezolana, que puede ser localizado en la siguiente dirección: sede del Palacio de Justicia Av. 15 Diagonal al Diario Panorama de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y como otra de las denunciadas DORIS CHIQUINQUIRA NARDINIRIVAS, MAUREUYS VILCHEZ PRIETO Y VENDERLELLE ANDRADE BALLESTEROS, juezas de la Corte Tercera de Apelaciones, plenamente identificadas en expediente VP03-0-2016-000020 EN DONDE DESAPLICARON EL DERECHO, LA JUSTICIA, COMO LA CONSTITTUCIÓN NEGANDO EL ACCESO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL Y EXPEDITA.

PRUEBAS

Con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado a que las víctimas, carecen de medios económicos suficientes, y dado a que los expedientes que se identifican como son los expedientes 3C-S-1130-11 que instruye con sus anexos y piezas sustraídas en ese proceso, donde consta el pago de fuertes sumas de dinero para distorsionar la verdad en el proceso penal se encuentra en los archivos del Poder Judicial en el Zulia y el expediente VP03-0-2016-000020, se encuentra en la Sala Tercera de Apelaciones, rogamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicite los expediente 3C-S-1130-11 con sus anexos que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y así mismo Solicite el expediente VP03-0-2016-000020, se encuentra en la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos esta Sala Constitucional restablezca el Orden Público infringido y garantice la Vigencia e incolumidad de la Constitución dado a que se nos niegan las copias certificadas por el Tribunal de la Causa, como consta en ese expediente. Así mismo, a los efectos de demostrar el desacato de la sentencia del 17 del mes de octubre del 2014 dos mil catorce, dictada por esta Sala Constitucional en el expediente 0261-12.

PETITORIO

Primero: Pedimos a esta Honorable Sala Constitucional, a su cargo admita e instruya la presente solicitud de avocamiento de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 y sentencia de fecha del 25 de Julio del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado (sic) Gladys Gutiérrez, la cual indica cual es el tratamiento en estos casos, dándolo con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en este proceso, comprometido como se encuentra el orden público sustancial como procesal.

Segundo: Así mismo solicite esta Sala Constitucional, toda la causa objeto de esta solicitud como es la causa 3C-1130-11, como todos y cada uno de sus anexos, a los efectos legales esta Sala Constitucional según la Ley, verifique con meridiana exactitud y plena objetividad la verdad de los hechos que se denuncian y a tal efecto fije audiencia oral y pública, para que las victimas puedan demostrar los hechos que se denuncian.

Tercero: que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y se apertura (sic) una investigación. Es todo. Caracas a la fecha de su presentación. SE SOLICITA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DENUNCIA ES TODO”.

 

Cabe señalar que el abogado YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en fechal 10 de octubre de 2016, consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito, constante de trece (13) folios útiles y doscientos noventa y dos (292) folios útiles de anexos en copias certificas y simples, en el cual solicita lo siguiente:

 

“… 1) Pedimos a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficie a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos remita a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente completo del recurso de Apelación que cursó ante la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Zulia bajo la nomenclatura VP03-R-2016-000510, a los efectos restablezca el Estado de Derecho infringido y se restablezca la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así mismo, sea remitida toda la causa de la investigación penal 24F18-881-03 y toda la causa del expediente de la solicitud de medidas 3C-1130-11 donde podrá verificar esta Sala Penal los gravísimos hechos denunciados, contrarios a la Justicia como al estado de Derecho y contra el Estado de Derecho Social como los hechos de corrupción denunciados.

2) Así mismo, sea remitida todo el expediente de solicitud de extensión Jurisdiccional que cursa y fiera remitida JUNTO AL RECURSO DE APELACIÓN, VP03-R-2016-000510, a los efectos esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instruya esta prueba, por ser útil, legal y pertinente, íntimamente ligada con la investigación fije audiencia oral y pública, resuelva dictando lo que en justicia y en derecho sea pertinente de conformidad a la ley y a la Constitución y sea restablecido el Estado de Derechos (sic) y las garantías constitucionales de las víctimas. Pidiendo declare el avocamiento por estar gravemente comprometido el Orden Público, la tutela jurídica efectiva como comprometido los fines perseguidos por el Proceso Penal como es la Verdad.

3) A los efectos esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde medida cautelar innominada de protección a las víctimas habilitando el tiempo y jurando la urgencia, y ordene a la INVESTIGADA como es la Empresa 3M Manufacturas (sic) Venezolanas S.A cumpla con el Tratamiento Médico que el Médico de confianza de las Víctimas ordena se les practique y se encuentra descrito en el expediente. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, en tal sentido, observa:

 

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgado al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar la legitimación del abogado YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.609, quien interpone la presente solicitud de avocamiento, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, según se evidencia de los poderes que le fueran conferidos en su oportunidad, cursantes en copias certificadas en los folios 208 al 213, del expediente. En este sentido, observa la Sala que, de la documentación presentada, el solicitante ha participado activamente en la presente causa, por lo que se encuentra facultado para interponer la solicitud de avocamiento en el caso objeto de estudio.

 

El abogado YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, en la causa penal que se le sigue a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, utiliza la figura procesal del avocamiento con el fin de denunciar lo siguiente:

 

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desacató la decisión dictada, en fecha 17 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el número 0261-12.

 

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como el Tribunal de Alzada, les negó a las víctimas el acceso a la causa penal identificada con el alfanumérico 3C-1130-11 lo que, en su criterio, vulnera el “…disfrute del ejercicio de sus derechos humanos…”, ya que les han negado el acceso a la justicia, al incurrir en dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

 

Que, además, dicho Tribunal de Primera Instancia en función de Control les ha negado a las víctimas el otorgamiento de copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico 3C-1130-11; de igual forma, “…Se niegan a practicar como a ordenar al Ministerio Público la práctica de pruebas que demuestran que hay más de dos mil (2000) afectados en sus derechos humanos. Se niegan a reconstruir el expediente dado a como consta el desorden de carácter procesal que existe en el mismo, y el Ministerio Público se niega a practicar las diligencias de investigación solicitadas por las víctimas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan…”. Asimismo, señala el solicitante que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se ha negado a otorgar a las víctimas las medidas de protección y que todos estos hechos constan en el expediente antes referido, lo que considera como una violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Que del expediente identificado con el alfanumérico 3C-1130-11 fueron sustraídos los poderes especiales que fueron otorgados por las víctimas a su persona.

 

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se ha negado a la reconstrucción del expediente, así como a entregar copias certificadas del mismo, con el propósito de evitar que las víctimas ejerzan los recursos de ley.

 

Que, además, fue sustraída del expediente 3C-1130-11 la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordaron las medidas de protección a las víctimas en sus derechos humanos, así como otras actuaciones y pronunciamientos vitales para el esclarecimiento de la verdad.

 

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “…se niega a solicitar como a practicar pruebas solicitadas por las víctimas en esa causa, que demuestran que son más de dos mil víctimas en sus derechos humanos, con ocasión a los hechos que se investigan…”.

 

Que las denunciadas son las abogadas Maribel Moral, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, Maureliys Vílchez Prieto y Venderlelle Andrade Ballesteros, todas juezas integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial –quienes restarían identificadas en el expediente VPO3-O-2016-000020–, por considerar que “…DESAPLICARON EL DERECHO, LA JUSTICIA, COMO LA CONSTITUCIÓN NEGANDO EL ACCESO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL Y EXPEDITA…”.

 

Finalmente, pide que se admita la presente solicitud de avocamiento, conforme con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2009, identificada con el número 292, y con la sentencia, de fecha del 25 de julio del 2014, emitida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se indica el tratamiento que merecen los casos similares al expuesto en la presente solicitud de avocamiento, a fin de que se declare con lugar dicha solicitud y se “restablezca la legalidad”. Igualmente, solicita que se verifique con exactitud y plena objetividad la verdad de los hechos y que, conforme con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, se determinen las sanciones disciplinarias pertinentes al caso y se abra la investigación correspondiente.

 

Ahora bien, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató que, de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante, se observa que:

 

En copias simples, consignó lo siguiente:

 

En el folio 315, se observa la página inicial de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó medidas de protección a las víctimas, los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, por petición de la representación fiscal, de la cual se lee lo siguiente:

 

“…Visto el escrito presentado por la honorable y distinguida ciudadana abogada DAMELIS BRAZÓN de DUQUE, quien en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en la avenida 13, entre calles 77 y 78, Dr. Portillo, edificio sede del Ministerio Público, planta baja, del Estado Zulia, donde peticiona a esta actividad judicial se acuerde Medida de Protección con carácter de urgencia a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL…, ALEXIS ACUÑA MACHUCA…, CRISOSTOMO (sic) CRISTOBAL (sic) GARCÍA MOLERO… y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ…, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, a los fines de otorgarles medida protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéutico y clínico y que los mismos sean cancelados por la empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás…”.

 

En el folio 297, se observa la página inicial de un auto de fecha 10 de noviembre de 2011, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, deja constancia de lo siguiente:

 

“…Visto el escrito acreditado por el ciudadano JHONNY GALUE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS  ACUÑA MACHUCA, WILLIAN (sic) EVALDO GONZÁLEZ, CRISOSTOMO (sic) CRISTOBAL (sic) GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, recibido por este Juzgado en fecha 25/10/2011, donde solicita se ordene poner en ejecución las medidas de protección a las víctimas, acordadas por este Tribunal, y habiendo recibido habilitado por secretaría este Despacho en fecha 03/11/2011, la investigación Fiscal N° 24f18-881-03, contentiva de ONCE (11) carpetas… observa este Juzgado que no consta en la misma el cuaderno contentivo de la Solicitud de Medidas de Protección interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Decisión dictada por este Juzgado en razón de la referida solicitud, por lo que se le imposibilita a este Juzgado proveer las copias solicitadas en fecha 07-11-2011, por el Abg. FREDDY ATENCIO BOSCAN actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa 3M MANUFACTURERA DE (sic) VENEZUELA, S.A. Así mismo se observa que el referido Abg. FREDDY ATENCIO BOSCAN, en fecha 08-11-2011, interpuso Escrito mediante el cual deja constancia de las diligencias que ha realizado la empresa a la cual representa, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Protección acordada por este Tribunal, consignando con el escrito en mención, copia del oficio N° 1751-11 de fecha 14-09-2011 emanado de la Fiscalía 18° del Ministerio Público y dirigido a la empresa 3M MANUFACTURERA DE (sic) VEENZUELA (sic), S.A, solicitando información sobre el cumplimiento de la medida de protección acordada e igualmente copia de la comunicación emitida por la empresa 3M MANUFACTURERA DE (sic) VENEZUELA, S.A, de fecha 27-09-2011, dirigida a la referida Fiscalía 18° del Ministerio Público, en la cual manifiestan su disposición de dar cumplimiento a la medida de protección acordada por este Juzgado. …”.

 

También constan copias certificadas de la siguiente documentación:

 

Decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ mantener la medida de protección concedida en fecha 23 de agosto de 2011, bajo la decisión identificada con el alfanumérico 3C-1021-2011, a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, correspondiente al suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico por parte de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, a los fines de garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas; y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa del cese de las medidas impuestas a la empresa transnacional. (Folios 74 al 81 y del 145 al 152 del expediente).

 

Oficio número 4691-13, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se denuncia que la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, incumplió con lo establecido en la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el referido tribunal, en la cual se acordó que la sociedad mercantil suministraría  y cancelaría a los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, los costos relativos al tratamiento médico, farmacéutico y clínico necesario a favor de estos,  acción que pudiera derivar en una Falta por Denegación de Justicia y del delito de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionados en los artículos 206 del Código Penal, en relación  con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, así como Desacato a la Autoridad, ya que la omisión por parte de empresa de dar cumplimiento a la medida de protección, así como la conducta por los demás operadores de justicia (defensa privada de la empresa y funcionarios del Seguro Social que llevan el control médico de las víctimas) comprometen su responsabilidad personal en forma directa, al atentar contra la tutela judicial efectiva al no permitir que se materialice el derecho subjetivo de las víctimas. Denuncia que hizo el juez del tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 153 al 155 del expediente).

 

Oficio número 9700-168-5318, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Médico Forense Experto Profesional III, en la cual se deja constancia que el ciudadano GERARDO RAMÓN BALLESTERO GIL, fue evaluado en un informe anterior, en fecha 10 de octubre de 2012 y al segundo examen clínico (7 de mayo de 2014), tiene antecedentes de Neumoconiosis con fibrosis pulmonar, refiere disnea a pequeños esfuerzos cardiopulmonar, murmullo vesicular disminuidos con roncus dispersos. Aportó estudio radiológico con reforzamiento parahiliar discreto, se sugirió mantener tratamiento sintomático y control periódico. (Folio 138 del expediente).

 

Oficio número 9700-168-5313, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Médico Forense Experto Profesional III, en la cual se deja constancia que el ciudadano REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, fue evaluado en un informe anterior, en fecha 10 de octubre de 2012 y al segundo examen clínico (7 de mayo de 2014), tiene antecedentes de Neumoconiosis por carbono, condición cardiopulmonar estable. Aportó estudio radiológico de tórax, donde se observó imagen cardiopulmonar normal, se sugirió mantener tratamiento sintomático para Neumoconiosis y sintomatología pulmonar. (Folio 139 del expediente).

 

Oficio número 9700-168-5314, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Médico Forense Experto Profesional III, en la cual se deja constancia que el ciudadano WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ CASTILLO, fue evaluado en un informe anterior, en fecha 10 de octubre de 2012 y al segundo examen clínico (7 de mayo de 2014), tiene antecedentes de Neumoconiosis por carbono, condición cardiopulmonar estable, sin disnea. Aportó estudio radiológico de tórax con reforzamiento parahiliar, se sugirió mantener tratamiento y control. (Folio 140 del expediente).

 

Oficio número 9700-168-5315, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Médico Forense Experto Profesional III, en la cual se deja constancia que el ciudadano ALEXIS ACUÑA MACHUCA, fue evaluado en un informe anterior, en fecha 10 de octubre de 2012 y al segundo examen clínico (7 de mayo de 2014), tiene antecedentes de Neumoconiosis por carbono, condición cardiopulmonar con murmullo ruido en ambos campos pulmonares. Aportó estudio radiológico de tórax con reforzamiento parahiliar bilateral vascular, se sugirió mantener tratamiento para Neumoconiosis. (Folio 141 del expediente).

 

Oficio número 9700-168-5316, de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Médico Forense Experto Profesional III, en la cual se deja constancia que el ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCIA MOLERO, fue evaluado en un informe anterior, en fecha 10 de octubre de 2012 y al segundo examen clínico (7 de mayo de 2014), el mismo tiene antecedentes de Neumoconiosis por carbono, refirió cansancio a medianos esfuerzos, condición cardiopulmonar con murmullo  con ruido sibilante superior. Aportó estudio radiológico de tórax con reforzamiento parahiliar con zonas de calcificaciones, se sugirió mantener tratamiento para Neumoconiosis y sintomatología pulmonar. (Folio 142 del expediente).

 

Auto de fecha 22 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ACORDÓ, previa solicitud del abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, determinar qué tipo de incapacidad y enfermedad presentan los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ, y si dicha enfermedad es de efecto patológico progresivo, razón por la cual se ORDENÓ oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folio 129 del expediente).

 

Oficio número 7181-15, de fecha 22 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Folio 130 del expediente).

 

Informe cursante a los folios 132 y 133 del expediente, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 6 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F., Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Geresat Zulia, adscrito al instituto antes referido, cuyo contenido es el siguiente:

 

“… Tengo a bien dirigirme a usted para notificarle que según lo solicitado en Oficio N° 6078-15, de fecha 04/09/15, fueron atendidos en la Consulta Médica Ocupacional, fecha 05/10/15, los siguientes trabajadores:

1 Gerardo Ramón Ballesteros Gil, C.I. N° V- 4.324.839

2 Alexis Acuña, C.I N° V- 9.723.559

3 William Evaldo González, C.I. N° V- 9.725.460

4 Crisóstomo Cristóbal García

5 Reogolo Ramón Villalobos González, C.I. N° V- 5.826.947

De la revisión de la documentación médica (informe de Broncofibroscopia + Biopsia de mucosa bronquial, informe de Mediastinoscopia + Biopsia ganglionar mediastinal, informe de Tomografía Axial Computarizada de Tórax, informe de Citología del material de biopsia, informe de Espirometria), presentada al momento de la consulta por los trabajadores arriba mencionados, se emite el presente informe:

a)            Tipo de incapacidad: La incapacidad presentada por los trabajadores anteriormente señalados, es de tipo permanente, ya que este tipo de enfermedad es de evolución crónica e irreversible.

b)            Tipo de enfermedad: La enfermedad padecida por los trabajadores es considerada de presunto origen ocupacional de las conocidas como: Contraída en el trabajo, según lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada el 1ero. De Diciembre de 2008, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

c)             El tipo de enfermedad es de efecto patológico progresivo: Debido a los síntomas presentados por los trabajadores como es: Dificultad para respirar, de manera progresiva este aumentara en su intensidad, incluso pudiendo conllevar a la muerte.

Asimismo, informamos a usted que los trabajadores arriba mencionados no han sido certificados por esta institución de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem, ya que los mismos no habían acudido a esta institución hasta este momento.

Sin más a que hacer referencia. …”.

 

Decisión de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inteligible. (Folios 168 y 180 del expediente).

 

Decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE por falta de cualidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante no consignó junto a la acción promovida el documento poder que le acredite su condición de apoderado judicial. (Folios 199 al 205 del expediente).

 

Auto de fecha 4 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadano REGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ y GERARDO BALLESTEROS, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado YHONNY GALUÉ MARTIÍNEZ, en contra de la decisión signada con el número 342.16, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el referido tribunal, en la causa penal seguida contra la Sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, razón por la cual ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales y la remisión de las actuaciones “… con cada uno de los medios de prueba promovidos por el representante legal de las víctimas, a excepción de la decisión acordada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año dos mil once (2011) ya que de la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, no se observa agregada la misma…”,  a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Además, dejó constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en razón de que la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 23 de agosto de 2011, la cual no cursa en el expediente, ordenó remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “… además de las copias certificadas solicitada por el representante de las víctimas, copia certificada del libro diario llevado por este Tribunal de fecha 23 de Agosto del año dos mil once (2011) donde se evidencia el registro de las antes mencionada decisión registrada bajo el número 3C-1021-2011 en fecha 23 de Agosto del 2011, y así mismo del libro L1 de registro de causas, donde se dejó constancia de la decisión emitida, por el Tribunal como de la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en esa misma fecha. …”. (Folios 54 al 56 del expediente).

 

Decisión de fecha 18 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadano REGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ y GERARDO BALLESTEROS, contra la decisión identificada con el número 342-16, dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el  Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, SIN LUGAR la solicitud de fraude procesal, SIN LUGAR la solicitud de extensión jurisdiccional presentada por el representante legal de las víctimas y ORDENÓ oficiar a la representación fiscal, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal. (Folios 64 al 70 del expediente).

 

Informe de recusación de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, actuando en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito de recusación interpuesto por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de representante legal de las víctimas de autos. (Folio 223 al 225 del expediente).

 

Informe de incidencia de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado Manuel Enrique Araujo Gutiérrez, actuando en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito de recusación interpuesto por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de representante legal de las víctimas de autos. (Folio 226 al 228 del expediente).

 

Informe de recusación de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Yoleyda Isabel Montilla Fereira, actuando en su carácter de Jueza integrante de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito de recusación interpuesto por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de representante legal de las víctimas de autos. (Folio 229 al 231 del expediente).

 

Auto de admisión de recusación, de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 243 al 245 del expediente).

 

Decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la recusación ejercida por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de las víctimas de autos, por considerar que los argumentos aducidos por el recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva de los jueces se encuentre comprometida por vicios que afecten la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que debe caracterizar a los servidores de justicia.  (Folios 246 al 264 del expediente).

 

Decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE por falta de cualidad la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de las víctimas de autos, toda vez que de dicha decisión se desprende que el accionante no consignó junto con la acción de amparo promovida, los soportes en los cuales se desprenda la asistencia del abogado en la presente causa. (Folios 286 al 296 del expediente).

 

Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión número 342-16, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos; sin lugar la solicitud de fraude procesal; sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional y en efecto ordenó la remisión de las actuaciones al órgano fiscal, a los fines de que se concluya la investigación. (Folios 91 al 126 del expediente).  

 

Ahora bien, de la documentación que fue presentada junto a la solicitud de avocamiento, se desprende que estamos en presencia de un proceso penal que actualmente no cursa ante un Tribunal de la República, ya que se encuentra  en fase de investigación ante la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando pendiente la presentación del acto conclusivo que corresponda, donde presuntamente el victimario es la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, y las víctimas, son los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAM EVALDO GONZÁLEZ, REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y ALEXIS ACUÑA.

 

De lo antes expuesto se evidencia, que la presente solicitud de avocamiento no cumple con lo exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

            Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los requisitos para presentar una solicitud de avocamiento son taxativos y concurrentes para su admisibilidad, lo cual así refirió en sentencia número 603, de fecha 9 de septiembre de 2015, la cual dispone lo siguiente:

 

“… es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. …”.

           

En efecto, de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que confirmó la decisión de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, la presente causa fue retrotraída a la fase preparatoria o de investigación del proceso, a los fines de que se concluya con la investigación, por lo que actualmente la causa contra la cual se pretende el avocamiento no cursa ante un órgano jurisdiccional, es por ello, que la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado YHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.609, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos  REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado YOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.609, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                             La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000268.