Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 7 de octubre de 2016, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN, de la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

 

El 10 de octubre de 2016, se dio entrada a la presente solicitud de radicación y en fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

 

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”…

 

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

En la solicitud de radicación presentada por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, se narran los hechos siguientes:

 

“… En fecha sábado 22 de enero de 2011, la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y la niña …, esposa e hija, respectivamente, del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fueron encontradas muertas en su residencia, situada en el Apartamento 4-4, del piso 4 del Edificio 02, del Conjunto Residencial Parque Alameda, ubicado en Barrio Obrero, adyacente al Viaducto Nuevo, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela.

 

El hallazgo de los cadáveres se produjo alrededor de las 10 de la mañana, cuando familiares cercanos de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS quisieron comunicarse con ella y al ver que no respondía el teléfono ni a los toques a su puerta, supusieron que algo grave pasaba e hicieron llamar a un cerrajero, quien en definitiva abrió la puerta con el resultado ya descrito.

 

Inmediatamente fueron llamadas las autoridades policiales y comparecieron los funcionarios del CICPC, comenzando de inmediato la investigación.

 

De igual manera, inmediatamente se llamó al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, que en ese momento se encontraba en la ciudad de San Antonio del Táchira, a más de treinta kilómetros de San Cristóbal, donde tenía un negocio de cueros y talabartería. Esto fue corroborado en autos por la declaración de los encargados del negocio, que rielan en el expediente de la causa.

 

Al conocer la noticia, PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID se devolvió a San Cristóbal, pero al llegar a la población de Capacho, que se encuentra en la vía entre San Antonio y San Cristóbal, no pudo continuar transitando en su automóvil, porque la ruta se encontraba cerrada con motivo de la Vuelta al Táchira. Es por eso que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID estacionó su carro y se dirigió a una funcionaría policial para pedirle apoyo para llegar a San Cristóbal y ésta logró enviarlo con un funcionario motorizado. Este hecho se encuentra corroborado en autos, según las declaraciones de los funcionarios actuantes, que cursan en el expediente de la causa.

 

Al llegar PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID a su casa, fue inmediatamente detenido por funcionarios del CICPC, sin que existiera situación de flagrancia alguna y sin que mediara tampoco orden judicial. La detención irregular del Señor GUERRERO quedó asentada en autos. Allí se demuestra que este ciudadano quedó bajo arresto desde el momento mismo de su llegada al sitio del suceso, en horas del mediodía del sábado 22 de enero de 2011.

 

Igualmente consta de autos que ese mismo día 22 de enero de 2011, funcionarios del CICPC hicieron rendir declaración a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID en la sede del CICPC de San Cristóbal, sin la asistencia de un Defensor de su confianza y sin la presencia de fiscales del Ministerio Público, tal como puede apreciarse en las actuaciones de la causa.

 

La orden de aprehensión contra PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID es realmente emitida el día domingo 23 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, UN DÍA DESPUÉS de la detención del hoy accionante, tal como se demuestra en las presentes actuaciones.

 

En esa misma fecha, domingo 23 de enero de 2011, el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID es presentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como se aprecia en las actuaciones…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, argumentó en el escrito de solicitud de radicación, lo siguiente:

 

“… Yo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN LA Avenida Universidad, Edificio Santana, Piso 8, oficina 81, Municipio Libertador, Caracas … titular de la Cédula de Idendidad No. V-17.079.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.200, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO judicial, del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Abogado, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.145.449, actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo; representación la mía que dimana de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el día 02 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 30 del Tomo 88, folios 101 al 103 de los respectivos Libros de Autenticaciones, copia auténtica del cual acompaño marcado ‘A’; ante Ustedes respetuosamente comparezco para exponer:

 

Que con fundamento en el numeral 1 artículo 63 del COPP, en relación con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vengo a solicitar, como efectivamente solicito de esta Sala, la RADICACIÓN de la Causa No. SP21-P-2011-516, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que resultó condenado mi representado, en virtud de las razones que expongo a continuación:

 Al celebrarse la Audiencia Preliminar del caso, tras alegar la existencia de presiones para ello, el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID admitió la Acusación, PONIENDO COMO CONDICIÓN QUE SE LE CAMBIARA EL SITIO DE RECLUSIÓN, PUES EN LA CÁRCEL DE SANTA ANA LE QUERÍAN MATAR. Las circunstancias de esta Admisión condicionada de Hechos pueden apreciarse claramente de autos.

 

¿Por qué de buenas a primeras PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID admite los hechos en la causa No. SP21-P-2001-516 (sic), a pesar de que había negado consistentemente ser el autor del doble crimen y a pesar de las inconsistencias del caso? ¿Fue acaso el hecho de que su resistencia fue vencida por una prueba demoledora de última hora? nada de eso.

 

Con posterioridad a la firmeza de la Sentencia por Admisión de los Hechos SE DESCUBRIÓ UN HECHO que explica claramente por qué nuestro representado asumió tal conducta que evidentemente le perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa.

 

Resulta que APARECIERON TESTIGOS PRESENCIALES Y FEHACIENTES que pueden dar fe del hecho de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue obligado, bajo amenaza de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se trata de personas que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como Cárcel de Santa Ana, en el tiempo que se encontraba en el mismo el hoy penado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID y que pueden dar fe de las amenazas y de las golpizas que sufrió nuestro representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de obligarlo a declararse culpable.

 

Y no se trata de las reprimendas habituales a que pueden estar sometidos las personas acusadas de ciertos delitos repugnantes, pues de ser así todos esos malos tratos y amenazas no hubieran estado dirigidos específicamente a lograr una admisión de los hechos, sino que simplemente lo habrían matado para culminar una supuesta justicia popular o divina que otros reclusos o privados de libertad, según la neo lengua, suelen acometer. No, se trataba de obtener un resultado procesal definitivo, que se erigiera en verdad procesal y que dejara fuera de toda duda a terceras personas que estaban interesadas en que la investigación no las rozara ni con el pétalo de una rosa.

 

Por esas razones, los defensores de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID establecimos Recurso de Revisión contra la la (sic) Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Causa No. SP21-P-2011-516, alegando vicios en la manifestación de voluntad del imputado, comprobables con el testimonio de personas de cuya existencia se supo con posterioridad a dicha sentencia.

 

Sin embargo, el Juzgado que conoció de ese Recurso de Revisión,  lo declaró inadmisible,  mediante una sentencia manifiestamente inmotivada en la modalidad de motivación evasiva e inatinente.

 

Por tal razón, la defensa estableció Recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 26 de octubre de 2015, dictó su Sentencia No. 1218, por la cuál ordenó a un nuevo juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto por nuestro representado contra la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2011 y por la que se le condenó.

 

La referida decisión de esta Magna Sala fue notificada, con remisión de las actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2016.

 

Pero es el caso, Señores Magistrados, que desde el 19 de enero de 2016 el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESA SALA.

 

Considera esta Defensa, que la razón de semejante inacción y retardo procesal por parte de los tribunales penales del Táchira, se debe a la mala prensa y al escándalo público que tuvo en su oportunidad el hecho justiciable que nos ocupa, tanto en la opinión pública en general como en el gremio jurídico en particular, circunstancias que persisten aun hoy y hacen imposible un juicio sereno de los hechos en San Cristóbal. La referida decisión de esta Magna Sala fue notificada, con remisión de las actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2016.

 

El asunto es que no ha habido juez en el Táchira que haya querido conocer de este asunto, por lo cual, a nuestro juicio, están dadas todas las condiciones para la radicación del asunto, de preferencia al Estado Trujillo, donde se encuentra nuestro representado cumpliendo pena en este momento. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto.

 

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De la norma transcrita, se desprende que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, este debe ser tal que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

 

Precisado lo anterior, y ante la solicitud propuesta la Sala deja constancia que no obstante que el apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fundamenta la misma en el numeral 1 del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado siendo lo correcto el numeral 1 pero del artículo 64 eiusdem.

 

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a verificar el supuesto alegado de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

 

En cuanto a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa:

 

Del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, se señala que el mismo fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (no indica la penalidad impuesta), mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y de una niña.

 

Igualmente, señala que fue ejercido un recurso de revisión ante el mencionado tribunal, el cual fue declarado inadmisible.

 

            De seguida afirma que ante dicha inadmisibilidad fue ejercido un recurso de revisión constitucional, el cual “…ordenó a un nuevo juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto por nuestro representado contra la Sentencia Definitiva por Admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal…”, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante sentencia N° 1218 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que otro Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se pronunciará respecto al recurso de revisión propuesto.

           

            Indicó, que desde el 19 de enero del año que discurre, “el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESA SALA”.

 

            Al respecto, argumentó el solicitante:

 

“…Considera esta Defensa, que la razón de semejante inacción y retardo procesal por parte de los tribunales penales del Táchira, se debe a la mala prensa y al escándalo público que tuvo en su oportunidad el hecho justiciable que nos ocupa, tanto en la opinión pública en general como en el gremio jurídico en particular, circunstancias que persisten aun hoy y hacen imposible un juicio sereno de los hechos en San Cristóbal. La referida decisión de esta Magna Sala fue notificada, con remisión de las actuaciones, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2016…”

 

Concluyó, acotando lo siguiente:

 

“…El asunto es que no ha habido juez en el Táchira que haya querido conocer de este asunto, por lo cual, a nuestro juicio, están dadas todas las condiciones para la radicación del asunto, de preferencia al Estado Trujillo, donde se encuentra nuestro representado cumpliendo pena en este momento…”.

 

Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.

 

Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

 

En este sentido, la Sala observa que el apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, al fundamentar su solicitud en el primer supuesto del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló de manera vaga e imprecisa y a modo de consideración personal que la supuesta “inacción y retardo procesal”, se debe a la “… mala prensa y al escándalo público que tuvo en su oportunidad el hecho justiciable…”; sin embargo no acompañó la solicitud de radicación de recaudo alguno mediante el cual la Sala de Casación Penal pueda corroborar lo por él manifestado.

 

Resulta necesario acotar que el escándalo y alarma se entienden como actos que causen inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

 

En este sentido, no observa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ningún argumento en la presente solicitud que haga procedente el pedimento del solicitante, por el contrario el escrito que fundamenta su solicitud carece de sustento en el sentido que no se establece el supuesto derecho en que se basa, ni señala en qué Juzgado se encuentra la causa seguida al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, solo refiere la causa del “Circuito Judicial Penal del estado Táchira, NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESA SALA”.

 

Narrado lo anterior, se concluye que el fundamento del solicitante no se subsume en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no acompañó la solicitud de reseñas periodísticas del caso, que demuestren una injerencia efectiva en la objetividad de los Jueces que conocen del proceso; ni señaló en que consistió la alarma sensación o escándalo, que sea suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, en la actualidad.

 

Al respecto, ha sido pacifica la  interpretación que esta Sala de Casación Penal ha sostenido sobre la radicación en el entendido que la mencionada figura procesal no puede ser empleada de manera caprichosa, por el contrario es necesario que existan las circunstancias establecidas en la ley para que pueda ser procedente, en consecuencia no observando la Sala de Casación Penal que el solicitante haya demostrado las circunstancias que pudieran interrumpir el curso del proceso, así como tampoco el perjuicio ocasionado, capaz de desestabilizar la tranquilidad de la colectividad, lo cual pueda influir en la verdad procesal y en la recta aplicación de la justicia, y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID. Así se decide.

 

Resulta oportuno indicar, que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2011, mediante decisión N° 149, declaró sin lugar la solicitud de radicación presentada por la defensa del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, en la cual fue alegado el numeral 1 del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, que refiere la misma causal alegada en la presente decisión.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2016-00338.