Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico HP21-R-2015-000016 (de la nomenclatura de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.097.754 y V-12.294.433, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 3 de febrero de 2016, por el Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por la referida Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Salvador Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.765, para ese entonces defensor privado de los acusados contra el fallo publicado, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó como autor y cómplice necesario, respectivamente, a los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento.

El 17 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento y, en consecuencia, decretó en contra de éstos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 7 de marzo de 2014, los Fiscales Principal y Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acusaron formalmente a los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento.

El 25 de abril de 2014, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286, del Código Penal, mantuvo la medida de coerción personal y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 15 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó sentencia en la que condenó como autor y cómplice necesario, respectivamente, a los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión por los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

El 27 de enero de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, quien para ese momento ejercía la defensa privada de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida, recurso al cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación el 5 de febrero de 2015.

El 18 de febrero de 2015, el abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se inhibió de conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar el 27 de febrero de 2015.

El 11 de marzo de 2015, constituida la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Sala Accidental N° 6, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de junio de 2015, celebró la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatieron oralmente los fundamentos del recurso ejercido. 

El 12 de agosto de 2015, la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, de oficio, rectificó el quantum de la pena que debían cumplir por los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, imponiéndoseles, en definitiva, dieciséis (16) años de prisión; y, en consecuencia, confirmó parcialmente el fallo apelado. 

El 2 de septiembre de 2015, la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes impuso a los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, de la referida declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido y de la rectificación de la pena que debían cumplir; de igual manera, en dicha oportunidad los prenombrados ciudadanos revocaron al defensor privado y solicitaron fuese designado un defensor público penal.

El 4 de septiembre de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico UR-CO-2015-1220, la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes informó al Presidente de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sobre la designación del abogado Pedro Ferrer Tovar, Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario, como defensor de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, quien en dicho oficio manifestó que “(…) acepta y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que fue asignado(a) (…)”.

El 3 de febrero de 2016, el prenombrado defensor público de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, interpuso recurso de casación, sin que el Ministerio Público diera contestación al mismo.

El 27 de abril de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

HECHOS

De acuerdo con la sentencia condenatoria dictada, el 5 de enero de 2015, y publicada, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, los hechos acreditados en el debate oral y público, fueron los siguientes:

“(…) Quedó acreditado que los ciudadanos PEÑA SÁNCHEZ ERASMO DAVID venezolano, titular de la cedula de identidad 14.097.754 y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, siendo aproximadamente la[s] 12:25 horas de la tarde del día de hoy martes 21-01-2014, los mismos se encontraban a bordo de una motocicleta de color azul, los cuales el conductor vestía camisa de color rojo y el parrillero camisa de color negro los mismos se encontraban solos de manera sospechosa en el sector banco obrero específicamente a la altura de la placita de esa localidad Tinaquillo Estado Cojedes, los funcionarios policiales los visualizan su presencia (sic) de estos dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que le indica a los funcionarios policiales compañeros Johnny Reina y Daniel Parra para ejecutarle un chequeo rutinaria (sic) ya que se encontraban en actitud sospechosa de inmediato nos apersonamos hasta donde se encontraban identificándonos como funcionarios activos de la policía del estado mostrando nuestras credenciales, los mismos se identificaron como Carlos Rafael Peña Sánchez y Peña Sánchez Erasmo David, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les indiqué a los funcionarios Johnny Reina y Daniel Parra que le efectuaran una revisión corporal y los mismos le informaron a los ciudadanos que si tenían objetos adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas y que se les realizaría una inspección corporal donde el ciudadano de Nombre (sic) Erasmo David Peña Sánchez el cual vestía una camisa de color rojo y jeans azules saco (sic) bajo de su camisa una bolsa de color negro la cual contenía en su interior un envoltorio de gran tamaño embalado en material sintético de color azul tipo panela que por su olor y características se presume sea droga de la denominada marihuana, igualmente los funcionarios dejaron constancia que al momento de la revisión se encontraban unos ciudadanos de sexo masculino pero estos salieron corriendo al notar la presencia policial practicándole la detención a dos ciudadanos en flagrancia (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, prevé:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el defensor público de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos referidos por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto adjetivo penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

Siendo así, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, la legitimación de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, a juicio de estos, causó un agravio a sus intereses. De igual modo, el Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario interpuso el presente recurso de casación en su carácter de defensor de los referidos acusados, carácter este que ostenta en virtud de su designación por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, el 04 de septiembre de 2015, y la respectiva aceptación del cargo (Cfr. folio 53, pieza 4), razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Fecha de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: doce (12) de agosto de 2015.

Fecha de la notificación del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: trece (13) de agosto de 2015.

Fecha de la notificación del ciudadano MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO: trece (13) de agosto de 2015.

Fecha del acto de imposición de los ciudadanos ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, acusados: dos (02) de septiembre de 2015, asimismo los acusados de autos revocaron la Defensa Privada y solicitaron se les designara un Defensor Público; se acordó oficiar a la Unidad de Defensoría Publica a los fines de que se les designara un Defensor Público, para que asumiera la defensa técnica de los acusados de autos.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se agregó a las actuaciones escrito presentado en fecha 04-09-2015 por la Unidad de Defensoría Publica Penal; donde consta la designación del Abogado Pedro Ferrer Tovar, Defensor Publico Penal, como defensa de los acusados ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ.

Fecha de interposición del recurso de casación por parte del ciudadano Pedro Ferrer Tovar, Defensor Publico Penal: tres (03) de febrero de 2016.

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada, en fecha doce (12) de agosto de 2015, en la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano PEDRO FERRER TOVAR, DEFENSOR PUBLICO PENAL de los acusados ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2015, por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son:

CON DESPACHO

Los días 19 y 26 de agosto de 2015; HUBO DESPACHO

Los días 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre de 2015: HUBO DESPACHO

El día 21 de octubre de 2015; HUBO DESPACHO.

Los días 11, 18 y 25 de noviembre de 2015; HUBO DESPACHO

Los días 09 y 16 de diciembre de 2015; HUBO DESPACHO

Los días 06, 13, 20 y 27 de enero de 2016; HUBO DESPACHO

Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2016; HUBO DESPACHO

Los días 02, 09 y 16 de marzo de 2016; HUBO DESPACHO

Los días 06, 12, 20 y 27 de abril de 2016; HUBO DESPACHO (…)

La suscrita Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por la Sala Accidental N° 06-14 de esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que en esta Sala se da Despacho únicamente los días miércoles de cada semana, por tratarse de una Sala Accidental. (…)”[Negritas y mayúsculas del original].

            Ahora bien, del referido cómputo se evidencia lo siguiente: 1) que los acusados fueron impuestos de la sentencia recurrida el 2 de septiembre de 2015, y en dicho acto revocaron al defensor privado y en su lugar, solicitaron la designación de un defensor público penal; 2) que, el 4 de septiembre de 2015, el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fue designado mediante oficio identificado con el alfanumérico UR-CO-2015-1220, el cual fue agregado a las actuaciones el 9 de septiembre de 2015; y, 3) que, el 3 de febrero de 2016, el defensor público de los acusados ejerció el recurso de casación, es decir, al décimo cuarto (14°) día de despacho de la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el defensor público de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos referidos por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; en razón de lo cual al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignada una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y de dos (2) a cinco (5) años de prisión, respectivamente, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó un punto previo y una única denuncia, en los términos siguientes:

V

PUNTO PREVIO

            En el Capítulo señalado como punto previo, la defensa pública de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, solicitó la “(…) NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la presente causa (…)”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Aún cuando en la praxis Judicial Honorables Magistrados, no resulta usual, o no suele ser común la formulación de Puntos Previos con ocasión de la interposición de un recurso de casación, atendiendo al principio antiformalista o de simplificación de las firmas consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (Finalidad del Proceso) ante el tratamiento displicente, inhumano y veleidoso dado a los hechos investigados objeto del proceso, tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, como por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, los cuales (sic) órganos jurisdiccionales, obviando lo que en esencia representa, la figura procesal de la DUDA RAZONABLE y su correlato, la aplicación del principio universal del IN DUBIO PRO REO, ante la falta de certeza jurídico procesal en torno a la culpabilidad y eventual responsabilidad penal de los encausados, produjeron sendas sentencias las cuales constituyen una marcado ejemplo de lo que es la INJUSTICIA y la falta de ROSTRO HUMANO  de nuestros operadores jurídicos, totalmente reñida con el postulado que nos presentan (sic) los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen a esta defensa pública consciente de su misión, rogar encarecidamente a esta Honorable Sala, que ante el ‘Yerro Judicial’ cometido por la Instancia a-quo, previo al examen y resolución del motivo o motivos que sirven de apoyo al presente RECURSO DE CASACIÓN, de cara a lo contemplado en los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionados antes, REVISE EX-OFFICIO, como punto previo tanto el fallo proferido en fecha diecinueve (19) de Agosto (sic) del 2.015 (sic) por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, como la sentencia definitiva emitida en fecha 15 de enero del año 2.015 (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial. En esta labor oficiosa, la Sala podrá constatar la existencia de un vicio procesal que toca medularmente el acto jurisdiccional impugnado, como lo es la FALTA DE MOTIVACIÓN de dichos fallos, el cual como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el referirse al deber que tiene todos los jueces de motivar sus sentencias, tienen un claro perfil constitucional’, aun cuando no lo exprese claramente el artículo 49 (vid: sentencias N° 150 de fecha 24 de Marzo (sic) de 2000, y 891 del 13 de Marzo (sic) de 2004 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) vicio éste que inobjetablemente conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia o sentencias inficionadas de falta de motivación. (vid: sentencia N° HP21-R-2015-000016 de fecha doce (12) días del mes de Agosto del año 2.015 (sic) proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ocurre en el caso subjudice, con la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, así como aquella proferida por la Sala Accidental N° 6  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del fallo emitido en fecha 05 de Enero de 2015 por el Juzgado de mérito, que originariamente condenó a mis defendidos a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión más las accesorias de Ley, y que la Corte de Apelaciones confirmó, acordando rectificar de oficio el quantum de la pena, imponiéndoles en definitiva a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, la cual en definitiva resulta una muestra acabada de lo que es la INJUSTICIA tal como podrá constatarlo ex oficio esta Honorable Sala de Casación Penal.

Esta aseveración Honorables Magistrados, queremos dejar muy claro, no constituye una exacerbada posición subjetiva de la defensa basada en el prurito pernicioso de querer defender lo indefendible, ¡no! Honorables Magistrados, es simplemente el producto de la lectura minuciosa que nos ha dejado el análisis objetivo de los fallos emitidos tanto por el Tribunal de Juicio, como por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes.

En efecto, esta Sala de Casación Penal podrá fácilmente constatar que en el caso de especie, se produjo una sentencia condenatoria en contra de los mencionados imputados, solamente con el dicho de los funcionarios actuantes, ciudadanos DANIEL ELOY PARRA FERNÁNDEZ, JOEL ALBERTO MORENO JOVIS y JHONNY JOSÉ REINA LLOVERA; sin que en autos obre el dicho de TESTIGOS INSTRUMENTALES, PRESENCIALES o REFERENCIALES, que corroboren lo asentado por los funcionarios actuantes en sus respectivas actas policiales todo lo cual comporta una evidente violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Al respecto debemos destacar que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes aun, aquellos que no tienen nada que ver con el asunto debatido en el ítem procesal. Aunado a lo anterior, EL ACTA DEL DEBATE oral y público, que riela a los folios N° 09 al 18; de la presente causa, habla por sí sola. Allí podrá esta Honorable Sala, constatar que en todo el decurso del juicio, no hay un solo testigo de cargo, mientras que los testigos de descargo, representadas por las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ELOY PARRA FERNÁNDEZ, JOEL ALBERTO MORENO JOVIS y JHONNY JOSÉ REINA LLOVERA; (ver página 17 escrito de apelaciones), respectivamente, no fueron valorados por el Tribunal de Mérito bajo las reglas de apreciación de las pruebas contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual literalmente establece “[Que] las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, incluyendo tanto el Juez de Merito, como la Alzada, en el vicio de inmotivación denominado “Silencio de pruebas”. (Vid. Sentencia N° 465 de fecha 02 de Agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal)” (…)

 Congruente con lo anterior, cabe destacar que el Juez de Juicio confunde deliberadamente, los vocablos “corporeidad del delito”, y culpabilidad, (vid. Sentencia N° 225 del 23 de Junio de 2004, Sala de Casación Penal) toda vez que una cosa es la CORPOREIDAD DEL DELITO, y otra la CULPABILIDAD y eventual responsabilidad de determinada persona o personas en la comisión de un hecho punible ya sea como autor o participes, habida consideración que si bien es cierto que en el caso examinado se verificó la experticia química a la sustancia presuntamente colectada por los funcionarios policiales actuantes, la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (marihuana), no es menos cierto, que en las actas procesales como podrá constatarlo esta Honorable Sala de Casación Penal, no obra elementos fundados de convicción alguna, o plena prueba que permita demostrar con marcada certeza jurídico procesal, que mis defendidos son autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por los cuales fueron injustamente condenados, a lo cual se adiciona su condición de sujetos primarios, desprovistos totalmente en cuantos a su conducto personal se refiere, de REGISTROS POLIICALES (sic) o ANTECEDENTES PENALES, todo lo cual impone que ante la DUDA RAZONABLE existente en autos, debieron ser declarados: NO CULPABLES, por aplicación del principio universal del INDUBIO PRO REO.

En razón de lo anterior argumentación, esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente, la intervención ex officio de esta Honorable Sala, a fin de poner sindéresis a todos aquellos casos, análogos al que hoy nos ocupa, en los cuales los jueces de instancia, han condenado irresponsablemente a personas inocentes, “solo con lo expresado por los funcionarios actuantes en sus respectivas actas policiales”, sin que medie en ellas como soporte, el dicho o testimonio de testigos instrumentales, que hayan estado presentes al momento que se practicó la detención de determinada persona y se incautaron sustancias que resultaron ser estupefacientes o psicotrópicos; ya que si bien es cierto que el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor probatorio a los elementos de prueba traídos al juicio en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia, en el caso examinado, no logra explicar razonablemente en su fallo, como influyeron los elementos, medios de pruebas en la decisión tomada esto es, la condenatoria de mis defendidos.

Así las cosas, esta representación de la defensa pública, estima y así lo solicita muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal, que con fundamento a lo establecidos en los artículos 257 constitucional, y 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare preliminarmente, la NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la presente causa, y en consecuencia ABSUELVA a nuestros defendidos, ciudadanos: ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ respectivamente, tal como se resolvió en el fallo N° 345 del 28 de Septiembre de 2004, proferido por esta misma Sala de Casación Penal.

Como corolario del pedimento anterior, invoco a título meramente referencial, haciendo uso de los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible o confianza legítima, los criterios jurisprudenciales vertidos por esta misma Sala en los fallos N° 225 del 23 de Junio 2004, y 167 del 21 de Mayo 2012, respecto al punto examinado en este acápite introductorio. Así lo solicitamos, en derecho y en justicia (…)” [Negritas de la cita].

Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la “(…) NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en la presente causa (…)”, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Por el contrario, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal ha dejado establecido que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida (…)”. [vid. sentencia N° 192, del 17 de abril de 2015].

En el caso de autos, la defensa requirió de esta Sala de Casación Penal declarara la nulidad de todo lo actuado incluyendo la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 15 de enero de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo  84 del Código Penal, y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia, se “(…) ABSUELVA (…)” a sus defendidos, siendo que dicha solicitud de nulidad, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, máxime cuando la sentencia cuya nulidad se solicitó está sujeta al control de la casación.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada por el defensor público de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez. Así se decide.

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor público de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 448 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo emitido por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes:

“(…) adolece del vicio de falta de motivación, el cual este último como lo ha establecida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo [de Justicia] tiene claro perfil Constitucional. (vid. Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2006 proferida por la Sala Constitucional).

Así pues, esta honorable Sala de Casación Penal puede perfectamente constatar, tal como lo delatara la defensa privada de los imputados al fundamentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por la primera instancia en fecha 15 de Enero del año 2.015 (sic), que dicho fallo al igual, que el emitido en fecha doce (12) de Agosto del año 2.015 (sic) por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, incurren en el vicio de falta de motivación. En lo que respecta, la Corte de Apelaciones, está igualmente emitido un fallo totalmente inmotivado limitándose a transcribir la argumentación del a-quo con motivación propia al considerar que el fallo apelado no estaba inmotivado (vid. Sentencia N° 379 de fecha 23 de Octubre de 2012 Sala Penal).

De la revisión de las actas procesales que conforman IN EXTENSO el presente expediente, puede fácilmente evidenciarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para dictar su sentencia condenatoria expuso lo siguiente (copiar parcialmente, la argumentación que adujo el Juez de mérito para emitir su fallo condenatorio (sic). De igual forma, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2.015 (sic) […].

De tal manera que si esta ilustre Sala de Casación [Penal] en aplicación del principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de cara a los alegatos expuestos por la defensa de los imputados en su escrito de apelación de sentencia, revisa y compara pormenorizadamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; que riela a los folios 04 al 26; (TEXTO ÍNTEGRO), así como el fallo recurrido podrá evidenciar que la razón asiste a esta defensa, ya que la decisión recurrida dictada por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al igual que el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, permiten evidenciar que la recurrida, de manera directa, clara y motivada no dio respuesta a los argumentos válidos en el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de Marzo del año 2.015 (sic), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia.

En efecto, Honorables Magistrados, resulta una verdad axiomática como ya lo apuntáramos antes, que la corte de apelaciones (Sala Accidenta) solo se limitó a transcribir ad-pedem litterae, la misma argumentación que explanó el Juez de mérito para dictar su fallo condenatorio, sin explanar una motivación propia, respecto a las razones que le permitieron CONFIRMAR el fallo condenatorio dictado por la Primera Instancia (…)

En el caso bajo estudio se puede apreciar que la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones no cumplió con este deber legal de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó las denuncias formuladas por la defensa en el escrito de apelación que riela a los folios 04 al 26 del presente expediente, con lo cual violentó el derecho a obtener de los Órganos Jurisdiccionales una Tutela Judicial Efectiva, Principio este consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, materializada en el derecho a obtener una decisión que resuelva sobre todos los planteamientos sometidos a su consideración, derechos estos de rango constitucional y que son denunciados con la presentación del presente recurso.

Este señalamiento anterior, evidencia pues que la Corte de Apelaciones, no resolvió las delaciones que fueron planteadas en apelación, incurriendo de esta manera la alzada en el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del año 2.015 (sic); cursante a los folios 218 al 251 del presente expediente. La motivación de los fallos como lo ha venido expresando nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal debe ser EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA, LÓGICA y COHERENTE, es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo proferido.

De igual manera, y aun cuando este punto no es objeto del presente RECURSO DE CASACIÓN, pues lo que en esencia se pretende es impugnar el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, se advierte que el Tribunal de Juicio frente a la INERCIA PROBATORIA del Ministerio Público, a quien en principio corresponde el ONUS PROBANDI, no logra explicar motivadamente como logró comprobar la culpabilidad y eventual responsabilidad de los ciudadanos: ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos imputados, para así arribar al silogismo conclusorio de dictar un fallo condenatorio.

Respecto a la motivación de los fallos resulta un aserto precisar que toda sentencia por imperativo constitucional y legal debe ser debidamente MOTIVADA (…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(…)

Estando presentes los vicios mencionados, tanto en la sentencia proferida por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, así como en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del referido Circuito Judicial Penal, rogamos a esta Honorable Sala de Casación Penal, estime procedente en derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por esta defensa en su condición de Defensor Público del estado Cojedes, declarándose la NULIDAD de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado en funciones de Juicio en fecha cinco (05) de Enero del año 2.015, como la dictada por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, en fecha doce (12) de agosto del año 2.015 (sic); ambas instancias pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, o bien ANULAR los fallos proferidos por ambas instancias y ABSOLVER a mis defendidos, tal como se resolvió en el fallo N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de 2004 y sentencia N° 167 de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por esta Sala de Casación Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la denuncia formulada en este acápite, esta defensa, muy respetuosamente solicita que en atención a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR, la denuncia interpuesta en el caso bajo examen, y en consecuencia: I) ANULE las decisiones dictadas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en fecha 05 de enero del año 2.015 (sic), mediante el cual se condenó a los ciudadanos ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PELA SÁNCHEZ, respectivamente a cumplir la pena de 21 años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia con el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como la dictada por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha doce (12) de agosto del año 2.015; que emitió el siguiente pronunciamiento (copiar el dispositivo del fallo de la corte) (sic). II) Se ABSUELVA a mis defendidos ERASMOS DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. III) Se ORDENE el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre nuestros defendidos, tal como se decidió en el fallo N° 167 de fecha 21/05/2012, proferido por esta Honorable Sala de Casación Penal. Así lo solicito muy respetuosamente.  

PETITORIO FINAL

En merito de las razones, motivo y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que esta representación de la defensa pública, dada la sagrada misión que le impone la Ley Orgánica de la Defensa Publica, estando dentro del lapso legal para ello, ocurre por ante esta Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de interponer el presente recurso de casación, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del 2015 por dicha Sala Accidental, por adolecer dicho fallo del vicio de falta de motivación delatado en el capítulo  Tercero de este escrito. En razón de lo anterior, solicito sea declarada CON LUGAR la única denuncia interpuesta por esta defensa, con todos los pronunciamientos a que hubiera lugar, en derecho y en justicia (…)” [Negrillas de la cita].

            Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Tal como precedentemente se indicó, la defensa con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la falta de aplicación de los artículos 157, 448 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el fallo recurrido incurre: “(…) en el vicio de falta de motivación el cual este último como lo ha establecida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo [de Justicia] tiene claro perfil Constitucional (…)”.

Ahora bien, quien recurre plantea su denuncia de manera imprecisa, toda vez que si bien delata la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin embargo, dicho vicio lo asocia con la actividad de juzgamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, por cuanto señala que si esta Sala de Casación Penal “(…) revisa y compara pormenorizadamente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (…),  así como el fallo recurrido (…)”, llegaría a evidenciar “(…) que la decisión recurrida dictada por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al igual que el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (…) de manera directa, clara y motivada no dio respuesta a los argumentos válidos en el recurso de apelación interpuesto (…)”.

Como se aprecia, la defensa pública en su denuncia atribuye el vicio de falta de motivación tanto a la sentencia de la primera instancia como a la de la Corte de Apelaciones, cuando el control de la casación es sobre las sentencias dictadas por dichas Cortes de Apelaciones debido al carácter extraordinario del recurso.

Igualmente, esta Sala de Casación Penal advierte el error en el cual incurre el impugnante cuando pese a que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, los motivos en lo que lo sustenta están dirigidos a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no apreciar los testigos promovidos por la defensa como la insuficiencia de los elementos probatorios para condenar a sus defendidos.

En relación a este punto, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“() el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso ()”. [vid. sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012].

Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (…)”; como del artículo 346, numeral 4, eiusdem, que demanda la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, esta Sala de Casación Penal evidencia que el recurrente circunscribe su denuncia a impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por cuanto, a su criterio, existe una inmotivación del fallo, por falta de valoración de los órganos de prueba llevados al juicio oral y público por parte de la para entonces defensa de los acusados Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez, como el hecho de que la sentencia de la primera instancia se apoyó: “(…) solo en la declaración de los funcionarios actuantes (…) arriba al silogismos conclusorio, de dictar un fallo condenatorio, cuando su deber como Juzgador, ante la evidente DUDA RAZONABLE (…) era aplicar el principio IN DUBIO PRO REO y (…) emitir una sentencia ABSOLUTORIA (…)”.  

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal reitera que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de los impugnantes, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, conforme con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,  supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia.

En este orden de ideas, cabe agregar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación. 

De igual modo, respecto a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral donde las partes que comparezcan debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación, el recurrente no señala de qué modo dicha disposición normativa no fue aplicada por la Corte de Apelaciones, incurriendo nuevamente en error de técnica recursiva.

Finalmente, respecto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente se limitó a denunciar la infracción de la citada norma, sin realizar señalamiento alguno en cuanto a los términos en que fue presuntamente quebrantada, siendo obligatorio en el recurso de casación señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro Ferrer Tovar, Defensor Público Auxiliar Séptimo en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el defensor público de los ciudadanos Erasmo David Peña Sánchez y Carlos Rafael Peña Sánchez.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro Ferrer Tovar, Defensor Público Auxiliar Séptimo en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERASMO DAVID PEÑA SÁNCHEZ y CARLOS RAFAEL PEÑA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            veintiocho (28) días del mes de octubre            de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp: AA30-P-2016-000154