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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 1° de agosto de agosto de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico VP03-R-2016-000002 (de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos ANDREW ANTHONY MONZANT BRACHO, ELVIN LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN, VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ, NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ y CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.493.882, V-19.837.369, V-16.783.457, V-12.373.884 y V-12.697.626, respectivamente, por la comisión de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, abuso contra detenidos en la modalidad de tortura y, quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, tipificados en los artículos 184, 176, 181 y 155, numeral 3, todos del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 9 de mayo de 2016, por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.557, en representación de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, en su carácter de víctimas en el proceso penal, contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2016, por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 15 de diciembre de 2015, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.
El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en los folios 143 al 146, de la pieza 2, del expediente remitido a esta Sala de Casación Penal, escrito de denuncia presentado, el 21 de junio de 2011, por el ciudadano Francisco José Díaz González ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) en pleno conocimiento que estaban cometiendo un delito y con premeditación los funcionarios actuantes, obedeciendo las ordenes del COMISARIO SOTO, quien aparentemente era su jefe, procedieron el día 18 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 11:00 PM al allanamiento de mi casa de habitación por la fuerza, con violencia penetraron la cerca exterior rompiendo el candado, golpeando la puerta de la entrada principal para derrumbarla, desconectaron el teléfono CANTV de la vivienda, incomunicándome, cuando abrí la ventana me amenazaron con armas, pero yo estaba desarmado, me dijeron que tenía que abrir la puerta, andaban en un vehículo particular sin placas ni identificación (…). Les abrí las rejas contra mi voluntad y entraron sin permiso ni aviso me colocaron contra la pared y empezaron a revisarlo todo (…) yo les pregunté de qué me estaban acusando, en ese momento un oficial moreno gordo de estatura mediana con una cicatriz en la sien me mostró una fotografía de una adolescente, y me preguntó si la conocía, y le dije que si la conocía que era la hija de la señora JUDITH pero no sabía su nombre, esa adolescente estaba semidesnuda y sólo la cubría un trapo que parecía una sabana, esa fotografía estaba almacenada en el celular del citado funcionario policial (…). En ese momento me llevaron a mí y a los objetos de mi pertenencia a la Comandancia de Poli Maracaibo que se encuentra en la Vereda El Lago, allí me recluyeron en un calabozo y procedieron a llevar la adolescente al Hospital Central de Maracaibo, junto con LAS VECINAS y Norvis Moreno, ellos estaban convencidos que la adolescente tenía el himen perforado y el ano desgarrado, pero el médico que examinó a la adolescente les dijo que no tenía signos de violación que solo tenía la menstruación. Fue allí donde se dieron cuenta que habían cometido un error grave y que no tenían pruebas para los allanamiento que habían cometido y decidieron ocultar el diagnóstico y acudieron con LAS VECINAS y Norvis Moreno y la adolescente a convencer a un médico para que falseara y simulara un hecho punible (…). Para esto fueron al Hospital de Niños (…) esta presunta médico omitió examinar adecuadamente a la paciente y diagnosticó en fecha 18 de noviembre de 2010, himen perforado (…). Este diagnóstico hecho ante el Instituto Autónomo Policía (sic) del Municipio Maracaibo, presuntamente emitido por la médico lo realizó por escrito y generó una situación penal (…) además contribuyó al desprecio público de mi persona, al padre ciudadano Freddy De Jesús Bastidas Olmos (…) Judith María Contreras y al ciudadano Rafael Ángel Valestrine Ruiz (…). Posteriormente el 19 de noviembre de 2010, el Médico Forense (…) perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia realizó la correspondiente experticia indicando en la Conclusión del Examen de la adolescente (…) que no hay desfloración del himen ni (sic) aún menos signos de tortura (…).
La madrugada del 19 de noviembre de 2010, llegó donde estábamos recluidos, el COMISARIO SOTO y dos funcionarios que estuvieron en el allanamiento de mi vivienda, uno de ellos era el funcionario moreno gordo que me había mostrado la fotografía de la adolescente que guardaba en su celular y tiene una cicatriz en la sien, el otro era un oficial alto y blanco de contextura fuerte. Luego llegaron otros funcionarios, entre ellos estaban los que me allanaron la casa y unas funcionarias policiales del sexo femenino, eran aproximadamente como veinte funcionarios y todos nos empezaron a golpear y torturarnos. Nos decían que teníamos que confesar que habíamos violado y torturado a esa adolescente y me golpearon muchas veces. El oficial alto, blanco y fuerte me hacia doblar la cabeza hacia abajo y luego me golpeaba en la nuca en la columna vertebral (…). El funcionario moreno gordo al verme descansar de los golpes tirado en el suelo me echó en los ojos la sustancia que contienen dentro las bombas lacrimógenas, la cual los otros reos llamaron PIROCA, esto me provocó un ardor (…) y tuve que lavarme con el orine y excremento que estaba en la poceta o letrina, esto lo sabía el funcionario quien se echó a reír y se burló, con esto adquirí una infección de abundantes bacterias, que me costó mucho quitármela. Al día siguiente me volvieron a golpear mucho más fuerte, me partieron unas costillas (…) me partieron un diente frontal al golpearme el rostro (…) es decir fui torturado fuertemente para que me declara culpable (…) estas acciones sobrepasaron el límite de lo humanamente tolerable y me han causado un daño psicológico (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].
Por su parte, el ciudadano Freddy de Jesús Bastidas Olmos, el 27 de enero de 2012, denunció ante la referida Representación del Ministerio Público, los hechos antes narrados en los mismos términos reseñados por el ciudadano Francisco José Díaz González.
El 22 de octubre de 2014, el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, acuso a los ciudadanos Andrew Anthony Monzant Bracho, Elvin Leonardo González Rincón, Víctor Manuel Ávila Díaz, Néstor José Castellano González y Ciro Ángel Quintero Chourio, por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, abuso contra detenidos en la modalidad de tortura y, quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, tipificados en los artículos 184, 176, 181 y 155, numeral 3, todos del Código Penal.
Asimismo, el ciudadano Francisco José Díaz González, mediante la asistencia del abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en su condición de víctima en el proceso penal, presentó acusación particular propia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 22 de enero de 2015, ante el señalado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamiento siguientes:
“(…) PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público y PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PROPIA DE LA VÍCTIMA, en contra de los acusados: ANDERW (sic) ANTONY (sic) MONZANT BRACHO (…) ELVIS (sic) LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN (…) VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ (…) NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ (…) y CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO (…) por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181, segundo aparte del Código Penal y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, del Código Penal, cometidos en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, conforme con el artículo 313.2 del Código Orgánico Penal Procesal, y se MANTIENE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS DADAS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por cada defensa técnica y la víctima (…).
TERCERO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD que pesa contra los acusados (…).
CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados ANDREW ANTONY (sic) MONZANT BRACHO (…), ELVIS (sic) LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN (…) VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ (…) NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ (…) CIRO ÁNGEL QUINTERO (…) por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO CONTRA DETENIDO EN LA MODALIDAD DE TORTURA, tipificado en el segundo aparte del artículo 181 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO (…) (Folios 193 al 204, pieza 2)” [Resaltado y negrillas del Juzgado Sexto en Funciones de Control].
El 27 de enero de 2015, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, representante legal del ciudadano Francisco José Díaz González interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada en cuanto a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por la prenombrada víctima.
El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó el auto de apertura al juicio oral y público.
El 7 de abril de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conociendo del recurso de apelación ejercido contra la decisión que admitió parcialmente la acusación propuesta por el ciudadano Francisco José Díaz González, dictó el pronunciamiento siguiente:
“(…) DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.619.834, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.557, quien manifiesta actuar con la cualidad de representante de los ciudadanos FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, JUDITH MARÍA CONTRERAS BARRERO (Difunta), ALIANY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINS RUÍZ, contra la decisión No 070-15, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no constarse la cualidad del mismo para interponerlo y actuar en nombre de las presuntas víctimas, de conformidad con lo establecido en el 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem (…)”.
El 21 de abril de 2015, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo interpuso recurso de casación contra la decisión anterior.
El 3 septiembre de 2015, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 601, en los términos siguientes:
“(…) En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ANDREW ANTHONY MONZANT BRACHO, ELVIN LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN, VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ, NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ, CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 eiusdem; ABUSO CONTRA DETENIDOS EN LA MODALIDAD DE TORTURA, establecido en el primer aparte del artículo 181 ibídem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 155 numeral 3, del Código Penal; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima; admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, la defensa técnica y la víctima; decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados y ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (…)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra prevista dentro de las decisiones señaladas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que, el Tribunal de Alzada, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al no constar en autos la cualidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ (víctima), para actuar en representación de las demás víctimas, tratándose de una decisión meramente interlocutoria, que de ningún modo confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y Negrillas de la Sala de Casación Penal].
El 3 de diciembre de 2015, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en esta oportunidad en representación de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, en su carácter de víctimas en el proceso penal, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal.
El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó pronunciamiento declarando “(…) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD HECHA POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA y, en consecuencia, SE MANTIENE LA CONVOCATORIA PARA [LA] CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 16-12-2015 (…)”.
El 4 de enero de 2016, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en representación de las víctimas ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 26 de marzo 2016, el abogado Yohender Fernández Luengo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.757, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Andrew Monzant, Ciro Quintero y Víctor Ávila, dio contestación al recurso interpuesto.
El 12 de abril de 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JESÚS (sic) ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 129.557, constituido como acusador particular propio, en representación legal del ciudadano Francisco José Díaz González, víctima de autos, contra la decisión N° 145-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al carecer de legitimidad para ejercer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal (…) [Negrillas de la Corte de Apelaciones].
El 9 de mayo de 2016, el prenombrado profesional del Derecho Luis Enrique La Cruz Gallardo, en representación de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, víctimas en el proceso penal, ejerció recurso de casación contra la aludida decisión.
El 6 de julio de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de apertura a juicio dictado el 2 de febrero de 2015, señaló como hechos objeto del proceso penal seguido contra los ciudadanos Andrew Anthony Monzant Bracho, Elvin Leonardo González Rincón, Víctor Manuel Ávila Díaz, Néstor José Castellano González y Ciro Ángel Quintero Chourio, los expuestos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, siendo estos los siguientes:
“(…) De la investigación realizada, emergen elementos de convicción sólidos que demuestran que el día 18 de Noviembre (sic) de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo compuesta por los oficiales NÉSTOR CASTELLANOS, PLACA 0585, ELVIN GONZÁLEZ, PLACA 1531, ANDREW MONZAN (sic) PLACA 0385, JOHN CHACÓN PLACA 0593, CIRO QUINTERO, PLACA 0400 y VÍCTOR ÁVILA, PLACA 1496, ingresaron en la vivienda numero 84A-120, ubicada en la Av. 368 del Barrio Puerto Rico del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaba el ciudadano Francisco José Díaz González, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.619.834, con abuso de sus funciones y faltando a las condiciones y formalidades de ley introduciéndose en el domicilio ajeno donde habitaba el ciudadano ya identificado; igualmente quebrantando las condiciones y formalidades prescritas por la ley para la detención preventiva de algún ciudadano, es decir, dichos funcionarios cometían en el ejercicio de sus funciones los delitos de Violación de Domicilio y Privación ilegitima (sic) de Libertad contra el ciudadano Francisco José Díaz González, pues los funcionarios no tenia (sic) ni orden de allanamiento ni Orden de Aprehensión emanada de algún Órgano Jurisdiccional ni tampoco se encontraban en la presencia de la comisión de un delito flagrante para poder allanar y aprehender al ciudadano Francisco José Díaz González. Una vez que el ciudadano Francisco Díaz González es aprehendido bajo violaciones flagrantes del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, trasladan al ciudadano Francisco José Díaz González, hasta la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo ubicada en la Vereda del Lago, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde es introducido en un calabozo en compañía de dos sujetos, los ciudadanos Freddy Bastidas y Rafael Valestrine (sic), quienes también habían sido privados ilegítimamente de su libertad, siendo violentada su dignidad humana al ser lesionados y torturados por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia de los (sic) Exámenes (sic) Forenses (sic) N° 9700-168-8612, practicado el día 26 de noviembre al ciudadano Francisco Díaz Gonzáles (sic) el cual arrojó que el mismo presentaba equimosis violáceos verdosos en cara lateral izquierda del tórax ambas crestas iliacas y en cara externa tercio medio de musco (sic) izquierdo; Examen Médico Forense N°. 9700-8610 de fecha 26 de noviembre practicado al ciudadano Francisco José Díaz González el cual arrojó fractura no complicada de corona del incisivo central superior izquierdo en tercio incisal en cara vestibular y Examen Médico Forense N° 9700-168-273 de fecha 9 de enero de 2012, el cual arrojó fractura no complicada del esmalte vestibular de la corona del incisivo central superior izquierdo y (sic) igualmente los otros dos ciudadanos antes mencionados también sufrieron estos tratos crueles por los funcionarios aprehensores tal cómo se evidencia de los resultados médicos forenses practicados a sus personas (…)”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en representación de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, víctimas en el proceso penal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en el que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación interpuso tres denuncias en los términos siguientes:
“(…) PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, circunscribe su decisión N° 113-16, de fecha 12 de abril de 2016, en la esfera legal afirmando que el recurso de apelación es inadmisible, pero es el hecho ciudadano jueces de la Sala de Casación Penal, que se han cumplido todos los extremos exigidos por la ley, por la mismísima Sala 3 de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal como lo son los ordenados en el artículo 428 como lo son el tener la legitimidad para hacerlo, ordinal ‘a’, el interponerlo en tiempo hábil para hacerlo, ordinal ‘b’, y que la decisión no sea inimpugnable o irrecurrible por disposición del COPP ordinal ‘c’. Vale recordar que el propio COPP ordena, en este caso, a la Corte de Apelaciones conocer el fondo del recurso (…)
Primero: Quien interpone el recurso de apelación en fecha 04 de enero de 2016, es quien suscribe, Abog. Luis Enrique La Cruz, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial, cualidad que es reconocida por el ciudadano Juez Dr. Jesús Rincón Rincón, titular del Juzgado Primero de Juicio y reconociendo que el poder que acredita la cualidad ostentada por mí en la cusa JURIS: VP02-P-2013-050171, en el libro denominado Actuaciones Complementarias y en el libro denominado Cuadernillo de Apelaciones, del recurso de apelación interpuesto ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, cuyo Juris asignado es VP03-R-2015-000463. Quedando claro que la legitimidad exigida en el ordinal ‘a’ SE CUMPLE.
Segundo: El recurso se interpuso en tiempo hábil, es decir no fue extemporánea su interposición. Quedando con esto claro que el requisito exigido en el ordinal ‘b’ SE CUMPLE.
Tercero: Que la decisión 145-15, emitida por el ciudadano Juez Dr. Jesús Rincón, objeto de recurso de apelación ante la Sala 2 signada con el Juris VP03-R-2016-000002, sea recurrible según ordena la ley. Quedando con esto claro, con lo antes expuesto, que el requisito exigido en el ordinal ‘c’ SE CUMPLE
PRECEPTOS JURÍDICOS LEGALES VIOLADOS
Con lo antes expuesto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la decisión N° 113-16, de fecha 12 de abril de 2016, al inadmitir el presente recurso interpuesto, ha desconocido los derechos de la víctima querellada, al DESCONOCER LA LEGITIMIDAD que les permiten recurrir la decisión 145-15 del Juez Rincón Rincón, por falta de aplicación de la ley, por indebida aplicación de la ley, por errónea interpretación de la ley, inobservancia de la ley, al declarar INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN, derechos estos consagrados en los artículos 424, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de inobservar lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en esta materia (…)
Además se ha violado, por falta de aplicación de la ley, por indebida aplicación de la ley, por errónea interpretación de la ley, inobservancia de la ley lo expresado en el artículo 424 del COPP (…)
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones ha violado por inobservancia lo ordenado en [el]: Artículo 428 (…)
También se violó por falta de aplicación de la ley, por indebida aplicación de la ley, por errónea interpretación de la ley, inobservancia de la ley, lo expresado en el: Artículo 26 (…) Y lo expresado en el: Artículo 257 (…)
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, circunscribe su decisión N° 113-16, de fecha 12 de abril de 2016, en la esfera legal afirmando que el recurso de apelación es inadmisible, pero es el hecho ciudadanos jueces de la Sala de Casación Penal, que en el momento que el ciudadano Juez Sexto de Control no convocó a los ciudadanos Freddy Bastidas y Rafael Valestrines a la Audiencia Preliminar inobervando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, además estando presentes en el lugar y hora donde se celebraba la audiencia, los hizo desalojar el recinto impidiendo que ejercieran lo que es su derecho a la defensa. Situación ésta que hace la Audiencia Preliminar ABSOLUTAMENTE NULA, por las razones supra expuestas.
PRECEPTOS JURÍDICOS LEGALES VIOLADOS (…)
Con lo expuesto se ha expresado que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ha incurrido en falta de aplicación de la ley, en indebida aplicación de la ley, en errónea interpretación de la ley, en inobservancia de la ley ordenada por los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
TERCER MOTIVO IMPUGNACIÓN
En la decisión recurrida se inadmite aspectos en la acusación particular propia incoada por las víctimas en todos los delitos que se denuncian contra los ciudadanos (…). A pesar que se presentó en el escrito de acusación particular propia los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estos ciudadanos están incursos en la comisión de los delitos que se les imputa. Quiero también alegar que en fechas 4-12-2013 y 2-12-2013, se presentó ante la Fiscalía 13 y Fiscalía 45 del Ministerio Público unos escritos titulados elementos de convicción, que no se tomaron en consideración, para realizar una investigación exhaustiva seria y completa, para ser anexados a las causas fiscales MP221114-13 [y] 24F45-262-11 (…)
PRECEPTOS JURÍDICOS LEGALES VIOLADOS:
El ciudadano Juez del Juez (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Dr. Jesús Rincón Rincón, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoado por el ciudadano Abg. Luis Enrique La Cruz Gallardo, mediante la decisión, incurrió en la violación de los artículos 23, 25, 25 [y] 29 de la Carta Magna, además de la inobservancia de las garantías procesales violadas supra escritas y suficientemente explicadas (…)” [Mayúsculas, Negrillas y Resaltados del recurrente].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JESÚS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.557, constituido como acusador particular propio, en representación legal del ciudadano Francisco José Díaz González, víctima de autos, contra la decisión N° 145-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al carecer de legitimidad para ejercer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala específicamente cuáles son las sentencias sujetas a revisión en casación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)” [Negrillas y Subrayado de esta Sala de Casación Penal].
Del contenido de la norma precedentemente transcrita se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelven el recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que serán recurribles en casación los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
En el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo ejerció recurso de casación contra la decisión del 12 de abril de 2016, en la que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Siendo ello así, es evidente que el pronunciamiento contra el cual se recurre no se encuentra comprendido dentro de los señalados como impugnables a través del recurso de casación, por ser una decisión que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido, entre otras, en sentencia N° 386, del 6 de noviembre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la decisión impugnada en casación, si bien está dirigida contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, la misma no pone fin al proceso ni impide su continuación, por cuanto lo que presenta es la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa (…) respecto a los pronunciamientos adoptados por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Destacándose dentro de la materia decidida en el fallo recurrido (…) la admisión de elementos de prueba de la defensa, y la admisión de la acusación privada presentada por la representación de la víctima. Decisiones proferidas en la fase intermedia del proceso penal, no referidas a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.
Siendo importante además distinguir, que la causa se encuentra para la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, en virtud de haber sido declarada la apertura a juicio, por lo que la misma se encuentra en esa nueva etapa, y el proceso penal acusatorio en pleno desarrollo.
En atención a lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación, al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación ejercido por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, víctimas en el proceso penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Díaz González, Freddy de Jesús Bastidas Olmos y Rafael Ángel Valestrines Ruiz, víctimas en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ANDREW ANTHONY MONZANT BRACHO, ELVIN LEONARDO GONZÁLEZ RINCÓN, VÍCTOR MANUEL ÁVILA DÍAZ, NÉSTOR JOSÉ CASTELLANO GONZÁLEZ y CIRO ÁNGEL QUINTERO CHOURIO, contra la decisión del 12 de abril de 2016, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV/
Exp: AA30-P-2016-000264