Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 22 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jorge Timaury, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 10.336.542.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según procedimiento iniciado por solicitud del abogado Dilcio Cordero León, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, quien interpone solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano en mención, en virtud de la orden de aprehensión librada, el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 25 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000257 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como ponente la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 28 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio Nº 828, dirigido al ciudadano Tarek Williams Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 28 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 829, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de la cédula de identidad 10.336.542, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

En fecha 1° de septiembre de 2017, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, oficio N° 006790 de fecha 30 de agosto de 2017, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se expresa lo siguiente: “…de dar respuesta a su comunicación N° 829… cumplo con informarle que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.336.542., ´Registra Movimientos Migratorios´. Se anexan hojas de datos certificados de los registros.

 

Movimiento

N° de  Documento

Tipo de Doc.

Tipo de Visa

Fecha Trámite

Número de Vuelo

Aerolínea

Sello

País de Origen

Ciudad de Origen

País Destino

Ciudad Destino

 

Salida

 

067589867

 

Pasaporte

 

                         06-4-2015 6:00:00

 

BBR1515

 

Sta. Barbara

         2M7Q8-Q7M8

 

VEN

 

Maiquetía

 

USA

                     Miami Fl

…” .

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN.

 

DE LOS HECHOS

 

El abogado Dilcio Cordero León, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los hechos siguientes:

 

“…En fecha 11/06/2016, el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, presentó escrito de formal denuncia ante el Despacho de la Fiscal General del Ministerio Público, en virtud de unos hechos que ocurrieron en el mes de Junio del año dos mil trece (2013), donde el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12 420.083, realizó un negocio, con acuerdo voluntario con el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, el cual consistía en la compra-venta del local comercial ‘CONCESIONARIO VIP CARS’, ubicado al lado del Centro Comercial Tolón Fashion Mall; específicamente en Las Mercedes, Caracas, así como el fondo de comercio y de los vehículos que para el momento de la negociación poseía dentro del mismo, teniendo la existencia aproximada de diez (10) vehículos de lujo y del inventario total de todo lo que se hallaba en dicho establecimiento comercial, por un monto de cien (100.000.000,00) millones de bolívares fuertes, para lo cual el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083 accedió para realizar dicha operación económica, iniciándose de esta forma el proceso de negociación, y se acordó que el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, como comprador debía pagar al ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, el cincuenta (50%) de la negociación ya acordada, y posterior a ello, el comprador tomaría posesión de los bienes de forma inmediata mientras se tramitaba la protocolización de la compra-venta, legalización y los traspasos de permisos, para lo cual realizo (sic) varios depósitos de dantos (sic) montos en varias cuentas suministradas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, para tratar de sumar un total de cincuenta (50.000.000,00) millones de bolívares fuertes, lo cual establece el 50% del monto establecido, reflejándose en el transcurso de la fase preparatoria que el monto total de pago por parte de DENNY COHÉN fue de 38.800.000,00 (Sic).

 

Posterior a esto, el ciudadano comprado[r], DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, tuvo que realizar viaje a los Estados Unidos, dejando encargado de la referida negociación al ciudadano KENNY RIVAS, quien es empleado del referido ciudadano. Transcurrido el período de aproximadamente quince (15) días desde que el comprador realizo (sic) su viaje, el ciudadano encargado de la negociación KENNY RIVAS, le informó que no había podido hasta la fecha tomar posesión del local comercial ‘CONCESIONARIO VIP CARS’, toda vez que el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, no se lo había permitido. Luego de esta situación, el ciudadano comprador, DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, se comunica con el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, a los efectos de solicitar información de la situación, manifestó el mismo que no podía hacerle entrega del concesionario debido a que el dólar había subido mucho en esos quince (15) días y como aún quedaba pendiente el pago del cincuenta (50%) del valor total, era imposible vender por ese precio, y en el caso de aún querer continuar con la negociación, debía cancelar setenta (70.000.000,00) millones de bolívares fuertes, monto que había sido modificado luego de haber establecido uno al iniciar dicha negociación, para lo cual el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, no accedió y solicitó la devolución de los 38.800.000,00 (sic), ya entregados al iniciar dicha negociación de acuerdo entre las partes de forma voluntaria, sin embargo hasta la presente fecha el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, no ha realizado ningún tipo de pago por motivo del reverso de la negociación, dejando en evidencia la acción típica, antijurídica y culpable por parte del referido ciudadano.

 

En este sentido, es importante destacar la relación de depósitos hechos por el ciudadano DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, los cuales fueron realizados de la siguiente forma: 1.- depósitos realizados en la cuenta del ciudadano ALFREDO BRICEÑO NAVARRO, banco Banesco № 01340351143513072527, en fecha      20-06-2016, por un monto de 3.000.000,00 Bs. Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. № 0168-0001-51-5100667112, siendo el titular el ciudadano CARLOS FARIAS, en fecha 08-07-2013, por un monto de 11.880.000,00 Bs. Deposito en cheque de Bancrecer, cuenta de Inversiones Maxifood C.A., para un total de 14.880.000,00 Bs. 2.- Depósitos realizados en la cuenta № 0134-0073-34-0731061167, del Banco Banesco a nombre de INVERSIONES AURÍFERAS ORINOCO C.A., por un monto de 3.220.000,00 Bs. hecho en deposito en cheque desde la cuenta Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. 0168-0001-51-5100667112, en fecha 17-06-2013. La referida empresa se encuentra representada por los ciudadanos GEORGINA DUGARTE QUINTERO y ENGELBERT VILLALOBOS QUINTERO 3.- Deposito realizado en la cuenta de la empresa CONECTING GSM C.A., al Banco Banesco № 0134-0202732021032880, por un monto de 5.700.000,00 Bs., fecha 20-06-2013, descritos de la siguiente forma 700.000,00 Bs. de la cuenta de DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), del Banco Exterior de la cuenta № 011500153110020702, 1.000.000,00 de la cuenta № 01050638711638311285, del Banco Mercantil DISTRIBUIDORA AREL (del cual soy titular), y 4.000.000,00 Bs. realizado en Deposito en cheque de Bancrecer cuenta de Inversiones Maxifood C.A. № 0168-0001-51-5100667112. Dicha empresa está Representada por el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN. 4.- Depósitos en cheques realizado a la empresa SCM DE VENEZUELA C.A., representada por la ciudadana ALEJANDRA VIERA GOUVEI, cuenta № 0105-0117-28-1117169766 del Banco Mercantil, realizados en la siguiente forma: a) 3.595.000,00, b) 1.756,000,00, C) 1.580.100,00; d) 1.938.900,00, e) 1.238.400,00 f) 871.600,00, g) 1.800.000,00, h) 1.810.000,00 j) 410.000,00, para un total de 15.000.000,00; hecho en fecha 03-07-2013. Verificando que el total pagado fue por un monto total de 38.800.000,00. (Sic).

 

Asimismo, se ha logrado obtener información durante la presente fase preparatoria, que los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542, ALEJANDRA VIERA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad № 14.665.691, GEORGINA DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad № 7.756.106, ENGELBERT VILLALOBOS URDANETA, titular de la cédula de identidad № 14.022.707, participaron en asociación al recibir dinero producto de las negociaciones entre DENNY COHÉN y ALFREDO BRICEÑO, usando las empresas ‘CONNECTING GSM VA, C.A., SCM DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES AURÍFERAS ORINOCO C.A.’, como fachada para realizar a posterior inversiones, legitimando el capital obtenido mediante estafa, a los fines de darle apariencia de legalidad, burlando con este acto la buena fe de la víctima, por lo que ayudo (sic) en la comercialización ilícita de la compra venta de; referido concesionario. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, quien aparece identificado en el expediente con el número de cédula de identidad 10.336.542, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente:

 

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición, suscrito y ratificado por ambos Estados involucrados (República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América), así como en los principios del derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de mayo de 2002.

 

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa que los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificaciones del 14 de abril de 1923, un Tratado de Extradición, mediante el cual convinieron en lo siguiente:

 

Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

 

Artículo II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

11. Falsificación o expedición de documentos falsificados…

18. Obtener por títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

 

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

 

Artículo IV.- En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

 

Artículo V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

 

Artículo VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

 

Artículo VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estarán obligadas a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos”.

 

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002. Y dentro de este ámbito legal, se considera en el derecho internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición entre los Estados parte de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:

 

“Artículo 1. Finalidad

El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.

 

Artículo 2. Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

Artículo 4. Protección de la soberanía

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

 

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 10.336.542. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El representante del Ministerio Público presentó, en fecha 17 de julio de 2017, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, en los términos siguientes:

 

“… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

“…Ahora bien en fecha 12/07/2017, se recibió ante esta Representación Fiscal, comunicación № DFGR-DAI-3-3137-2017-0039898 de fecha 11/11/2017 (sic), suscrita por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-3282 de fecha 29/06/2017, procedente de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número 20170516509/ML, de fecha 20-06-2017, procedente de INTERPOL WASHINGTON la cual se hace entender en su contenido, relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542, quien tiene Notificación Roja № A-4292/5-2017, publicada a solicitud esa oficina policial, en fecha 09-05-2017, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN. Ahora bien, en la referida comunicación se destacó lo siguiente:

 

´INTERPOL WASHINGTON responde a su solicitud concerniente a VILORIA JUAN CARLOS. Les informamos que un sujeto con nombre y fecha de nacimiento similar al fugitivo identificado antes mencionado, puede estar residiendo en Estados Unidos. El sujeto tiene estatus que le permite residir legalmente en Estados Unidos. Por favor notifiquen inmediatamente si el sujeto sigue buscado en su país. De ser así, por favor proporcionen los detalles de los cargos actuales para incluirlos en la orden de detención, los antecedentes penales e información de identificación actual del sujeto, incluyendo impresiones dactilares, de estar disponible. En el ínterin, favor tengan en cuenta que bajo las leyes estadounidenses sólo la existencia de cargos no autoriza la detención del sujeto en Estado Unidos. Por favor notifiquen inmediatamente si solicitarán la detención/extradición provisional del sujeto, para así poder avisar a las autoridades apropiadas estadounidenses. Si se solicitará la extradición, favor enviar inmediatamente la solicitud de detención provisional del sujeto, para así poder avisar a las autoridades apropiadas estadounidenses. Si se solicitará la extradición, favor enviar inmediatamente la solicitud de detención provisional, de ser el caso, a través del canal requerido por el Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Venezuela´.

 

Así las cosas, visto que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, se encuentra en el territorio de los Estados Unidos de América, y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana, en virtud de la prenombrada Orden de Aprehensión, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el inicio del trámite para su Extradición Activa.

 

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos a la acción punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de los Estados Unidos de América; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como es el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

 

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

 

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN: y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos ce procedibilidad para ser acordado.

 

En fundamento anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

 

Artículo 9:

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4.

 

Del artículo transcrito supra, se observa qué la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-02-17, por el digno Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

 

Igualmente resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Extradición activa. ´Cuando Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)´.

 

´A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)´

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control, inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación Nro.           9700-190-3282 de fecha 29/06/2017, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número 20170516509/ML. de fecha 20-06-2017, procedente de INTERPOL WASHINGTON, la cual se hace entender en su contenido, relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542 quien tiene Notificación Roja № A-4292/5-2017, indicando que INTERPOL WASHINGTON responde a su solicitud concerniente a VILORIA JUAN CARLOS informando que un sujeto con nombre y fecha de nacimiento similar al fugitivo identificado antes mencionado, puede estar residiendo en Estados Unidos, en tal salido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quien suscribe solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 del Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, firmado en Caracas el 19-01-1922, con Aprobación Legislativa en fecha 12-06-1922, Ratificación Ejecutiva 15-02-1923, Canje de Ratificaciones en Caracas 14-04-1923. …”.

 

En fecha 15 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN. En tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Por cuanto en fecha 17 de julio del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía 54° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitud de Inicio del procedimiento de extradición, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano; JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542, ampliamente identificados en la causa signada bajo el № 14°C-20.430-16 (Nomenclatura de este Tribunal), quien actualmente se encuentran en los Estados Unidos de América y en virtud que en contra del mismo pesa Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Estadal en fecha 15-02-2017, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

 

La presente causa tiene su inicio en fecha 11 de Junio de 2016, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: DENNY DAVID COHÉN HARTMAN por ante la Fiscalía General del Ministerio Público, quien denunció lo siguiente:

 

´...Yo, DENNY DAVID COHÉN HARTMAN, titular de la cédula de identidad № V-12.420.083, acudo ante su competente autoridad, como máxima Representante del Ministerio Público, con el objeto de presentar formal denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Inicialmente, en junio del año 2013 me reuní con él ciudadano ALFREDO BRICEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V-16.006.036, quien puede ser ubicado por el número telefónico 0412-266-77-90, con el cual había tenido contacto de hace varios años porque somos comerciantes. Es el caso, que en la mencionada fecha, nos reunimos a los fines de iniciar conversaciones, pues me encontraba interesado en realizar la compra de un local comercial de su propiedad, denominada CONCESIONARIO VIP CARS, ubicado al lado del Centro Comercial Tolón, siendo que, para ese momento poseía dentro del mismo, la existencia aproximada de diez (10) vehículos de lujo. En tal sentido, llegamos al perfeccionamiento del negocio, con un acuerdo voluntario entre ambos, que consistió en la venta del referido local comercial, del fondo de comercio, de los vehículos, y del inventario total de todo lo que se hallaba en dicho establecimiento, por un monto de cien millones de Bs. (100.000.000,00), por lo que accedí a prestar mi consentimiento para realizar la operación económica. Ahora bien, empezamos la negociación, y acordamos que yo como comprador, primeramente pagaría al ciudadano ALFREDO BRICEÑO NAVARRO, el cincuenta por ciento (50%) de la negociación, y yo comenzaría a tomar posesión de los bienes en comento de forma inmediata, mientras se tramitaba toda la protocolización, de la compra, venta, legalización y los traspasos de permisos, en fin de todo lo relacionado con la operatividad del establecimiento comercial. Así las cosas, realicé el respectivo pago, depositando en varías cuentas bancarias del hoy denunciado, quien indicó realizar así las operaciones bancarias (se consignan copia, de algunos depósitos, pues en su momento se le solicitaran copias a los bancos correspondientes de todos los depósitos y se consignarán en la Dependencia Fiscal que inicie la investigación del presente caso), la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00), entre las cuales se encuentran: 1,- Cuenta № 0134-0351-1435-1307-2527, Banco Banesco, a nombre de ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad № 16.006.036. 2.- Cuenta № 0134-0202-7320-2103-2880, Banco Banesco, a nombre de CONNECTING GSM, número de Rif J-31763018-1. 3.- Cuenta № 0105-0117-2811-1716-9766, Banco Mercantil, a nombre de SCM DE VENEZUELA, número de Rif: J-401581757. 4.- Cuenta № 0134-0073-34-07- 3106-1167, Banco Banesco, a nombre de INVERSIONES AURÍFERAS ORINOCO, número de Rif: J-29785785-0. Es menester señalar, que una vez que realicé dicho pago, tuve que efectuar un viaje de improvisto a los Estados Unidos, por lo que me vi en la necesidad de dejar encargado de la presente negociación a. mi empleado de nombre KENNY RIVAS, Ahora bien, dicho empleado se comunicó conmigo vía telefónica, como a los 15 días de haber salido del país, informándome que no ha tomado posesión del Concesionario debido a que ALFREDO BRICEÑO MARCANO, no se lo había permitido. Ante tal circunstancia, me comunique con el señor ALFREDO BRICEÑO, a los fines de que me informará de la situación, respondiéndome el mismo que ´NO PODÍA ENTREGARME EL CONCESIONARIO DEBIDO A QUE EL DÓLAR HABÍA SUBIDO MUCHO EN ESOS QUINCE (15) DÍAS Y QUE COMO YO AÚN LE DEBÍA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR, ERA IMPOSIBLE QUE ME VENDIERA EL CONCESIONARIO POR EL MISMO PRECIO, QUE SI LO QUERÍA DEBÍA CANCELARLE SETENTA MILLONES DE BS (Sic). (70.000.000,00)´, es decir aumentó en veinte millones (20.000.000,00) más de lo que ya habíamos pactado, por lo que le solicité la devolución de los cincuenta millones (50.000.000,00) ya cancelados y por lo tanto el reverso del negocio. Siendo así, el ciudadano ALFREDO BRICEÑO MARCANO, mediante engaños y falsas promesas, me ha sorprendido en mi buena fe, toda vez que hasta la presente fecha no me ha realizado ningún tipo de pago por concepto de reverso del referido negocio, por lo que me ha hecho incurrir en un error: al dejar transcurrir el tiempo, produciéndome un perjuicio en mi patrimonio familiar y comercial. Asimismo, he tenido conocimiento de que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO MARCANO, con el dinero que me quitó ha realizado diferentes negocios tanto adentro como afuera del país, utilizando y poseyendo un dinero obtenido mediante la actividad ilícita, como lo fue la estafa, realizada, a mi persona. Así las cosas, Honorable Fiscal General, en la legislación venezolana se prevé la acción típica, antijurídica y culpable del ciudadano ALFREDO BRICEÑO MARCANO, por la realización del hecho descrito anteriormente como los delitos de ESTAFA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES...’.

 

Se procedió a dársele el trámite legal correspondiente, procediendo el Ministerio Público, a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación, ordenando todas las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar los pormenores del caso.

 

Así tenemos, que la causa en cuestión tuvo su inicio ante el TRIBUNAL ESTADAL DÉCIMO CUARTO 14° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de Agosto de 2016, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la solicitud de Medida Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, interpuesta por la Fiscalía 54° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra del ciudadano, ALFREDO JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad № 16.006.036, JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № 10.336.542, ALEJANDRA VIERA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad № 14.665.691, GEORGINA DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad № 7.756.106, ENGELBERT VILLALOBOS URDANETA, titular de la cédula de identidad № 14.022.707 por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 15/04/2017, el Tribunal Estadal Décimo Cuarto 14° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual acordó librar Orden de Aprehensión bajo Oficio № 157-17 en contra de los ciudadanos; ALFREDO JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad № 16.006.036, JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № 10.336.542, ALEJANDRA VIERA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad № 14.665.691, GEORGINA DUGARTE QUINTERO, titular de la cédula de identidad № 7.756.106, ENGELBERT VILLALOBOS URDANETA, titular de la cédula de identidad № 14.022.707, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

 

En fecha 17 de Julio del año en curso, se recibió procedente de la Fiscalía 54° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos solicitud de Inicio del procedimiento de extradición, a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia venezolana al ciudadano; JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542., ampliamente identificado en la causa signada bajo el № 14°C-20.430-16 (Nomenclatura de este Tribunal), quienes actualmente se encuentran (sic) [en] los Estados Unidos de América; tal como lo informa al representante del Ministerio Público.

 

Este Juzgador, considera procedente traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula el procedimiento de Extradición Activa, en los términos siguientes:

 

´Extradición Activa’

 

´Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano rector al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable´

 

Con fundamento a lo anterior, es preciso tener en cuenta lo que establece el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 04/01/2002, en el que se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Activa, los cuales son: la nacionalidad del solicitado, ubicación del extraditable en el país requerido y el requerimiento de este por la Justicia Venezolana.

 

De la transcripción de las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará y solicitará el trámite para la extradición Activa de la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se inicio el proceso. Posteriormente, el Juzgado de Control ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Es necesario resaltar que el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

´(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite ó conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (...)´.

 

Del artículo anterior, se desprende que corresponde a Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición.

 

En el caso que nos ocupa, consta Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado Estadal Décimo Cuarto 14° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano; JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad V-10.336.542, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y al respecto este Juzgador razona que corresponde conocer a la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa del ciudadano, JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN titular de la cédula de identidadV-10.336.542, por presentar Orden de Captura por este Juzgado Estadal de fecha 15-02-2017 bajo Oficio № 157-17, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal, Acuerda la Inmediata Remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo XI del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), que dispone lo siguiente:

 

“…Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso”. (Resaltado de la Sala)

           

Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la indicación de los presuntos ilícitos cometidos, cursante desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos quince (215), de la pieza denominada “5-6”.

 

“…UNICO: ADMITE la solicitud interpuesta por los Abgs. DILCIO CORDERO LEÓN y YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, Fiscales Provisorios y Auxiliar Interina 54° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos … Asimismo, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉNpor la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, (Sic), de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerarlas necesarias y urgentes de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3. Haciéndose la salvedad que el imputado deberá ser conducido ante el órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. …”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; en tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal, que rielan desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio doscientos trece (213), de la pieza denominada “5-6”:

 

1.                 Denuncia formulada por el ciudadano Denny David Cohen Hartman, mediante la cual expuso la presunta existencia de los hechos ocurridos en la opción de compraventa de un local comercial, ubicado adyacente al Centro Comercial Tolón, con el ciudadano Alfredo Briceño Navarro.

 

2.                 Copias de los depósitos bancarios realizados por el denunciante para el trámite de la opción de compraventa.

 

3.                 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Joaquín Faría Viera.

 

4.                 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Denny David Cohén Hartman.

 

5.                 Copia de la ficha de identificación y copia de los estados de cuentas de los instrumentos bancarios reportados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal.

 

6.                 Copia de la ficha de identificación y copia de los estados de cuentas de los instrumentos bancarios reportados por la entidad financiera Mercantil, Banco Universal.

 

7.                 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Kenny Ramón Rivas Vargas.

 

8.                 Comunicación SIB-DSB-UNIF-23163, de fecha 12/08/2016, emanada de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual remiten perfil financiero, en el que se reflejan los movimientos que tienen los instrumentos financieros de las compañías mercantiles CONNECTING GSM VA, C.A y SCM DE VENEZUELA, C.A.

 

9.                 Comunicación PRE/CJ 2016 N° 011908, de fecha 16/08/2016, emitida por  el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remiten las solicitudes y autorizaciones otorgadas por ese ente público.

 

10.             Contenido del estado de cuenta, emitido por el Banco Banesco, el cual refleja el movimiento financiero de la sociedad mercantil Inversiones Auríferas Orinoco.

 

11.             Contenido de la entrevista realizada al ciudadano Denny David Cohén Hartman.

 

12.             Comunicación BCC-CUMP-2016-2550, de fecha 24/11/2016, emitida por el Banco Bancrecer, que guarda relación con los pagos realizados efectivamente por el ciudadano Denny Cohén a las diferentes cuentas en las que realizó los depósitos.

 

Asimismo, se constató que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra localizable en territorio de los Estados Unidos de América, tal como se lee en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta por el Ministerio Público, del tenor siguiente:

 

“…en fecha 12/07/2017, se recibió ante esta Representación Fiscal, comunicación № DFGR-DAI-3-3137-2017-0039898 de fecha 11/11/2017 (sic), suscrita por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-3282 de fecha 29/06/2017, procedente de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número 20170516509/ML, de fecha 20-06-2017, procedente de INTERPOL WASHINGTON la cual se hace entender en su contenido, relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad № V-10.336.542, quien tiene Notificación Roja № A-4292/5-2017, publicada a solicitud esa oficina policial, en fecha 09-05-2017, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN. Ahora bien, en la referida comunicación se destacó lo siguiente: ´INTERPOL WASHINGTON responde a su solicitud concerniente a VILORIA JUAN CARLOS. Les informamos que un sujeto con nombre y fecha de nacimiento similar al fugitivo identificado antes mencionado, puede estar residiendo en Estados Unidos. El sujeto tiene estatus que le permite residir legalmente en Estados Unidos. Por favor notifiquen inmediatamente si el sujeto sigue buscado en su país. De ser así, por favor proporcionen los detalles de los cargos actuales para incluirlos en la orden de detención, los antecedentes penales e información de identificación actual del sujeto, incluyendo impresiones dactilares, de estar disponible. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 10.336.542 y es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El ciudadano abogado TAREK WILLIAM SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-4283-2017, N° 0054118, de fecha 28 de septiembre de 2017, y recibido ante la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2017, expresó su opinión favorable en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, así entre otras consideraciones expuso:

 

“…En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese medida judicial de privación de libertad, todo (Sic) vez que al ciudadano Juan Carlos Viloria Guillén, le fuera dictada orden de aprehensión el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero concretamente en los Estados Unidos de América (…).

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa, contra el ciudadano Juan Carlos Viloria Guillén se encuentra ajustada a Derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin que sea trasladado desde los Estados Unidos de América al Territorio Naconal, para ser sometido a la justicia venezolana. …”.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América, contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: “…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

En este sentido, se constata que en razón de una denuncia presentada por el ciudadano Denny David Cohén Hartman, ante el Ministerio Público, mediante la cual indicó la existencia de una serie de irregularidades que se suscitaron en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir: territorio del Estado venezolano.

 

Cabe resaltar que el ciudadano solicitado en extradición JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, debe ser juzgado por la justicia venezolana y por los jueces competentes, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el artículo 3 del Código Penal, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Estado venezolano solicita la extradición del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GULLÉN, por dos ilícitos, a saber: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales están descritos en el Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

 

Así, tenemos, en cuanto a la legislación venezolana, lo siguiente:

 

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen:

 

Artículo 35. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados”.

 

Artículo 37. ASOCIACIÓN

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en sus artículos 5 y 6, respectivamente, consagra la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

 

De lo anteriormente citado, podemos asegurar que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN encuentran adecuación en las normas previstas tanto en el Tratado de Extradición como en las Convención aludida. Tal aseveración deriva del hecho cierto de que las normas depositadas en los acuerdos o tratados regirán como regulación interna de los Estados parte que se obliguen; por tanto, se puede constatar que se cumple con el principio de la doble incriminación del delito, en lo atinente a los referidos delitos.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que establece: “Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político. En relación con este principio, la Sala verificó en el presente asunto que los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR son considerados delitos graves y no tienen naturaleza política o conexa con alguno de esa naturaleza, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de la no prescripción de la acción penal. Y de acuerdo con la legislación venezolana, y con el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, tanta veces mencionado, se dispone:

 

“…El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición…”.

 

De lo anterior, se colige que se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se cometió el ilícito para tomar en consideración la prescripción de la acción penal.

 

En el caso sub examine, los delitos por los cuales se requiere la extradición prevén las siguientes penas: a) “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, prisión de diez (10) a quince (15) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, y b) “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR” pena de prisión de seis (06) a diez (10) años.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, lo siguiente:

 

"…en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del 'ius puniendi' del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. …".

 

Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

 

"…1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez...".

 

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron en el año 2016, por lo que no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

 

"Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…".

 

De lo expuesto, se evidencia que, de acuerdo con la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, en este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionado superan los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor de seis meses; en este caso, la pena para los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano requerido son de: (a) prisión de diez (10) a quince (15) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y (b) prisión de seis (06) a diez (10) años, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, el Tratado que rige el examen de la presente solicitud de extradición señala en su artículo IV, lo siguiente: “…En vista de La abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. …”.

 

En la presente solicitud de extradición se determina que la pena aplicada no será perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a treinta años, en atención a las previsiones de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua o infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito; en ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de los ciudadanos solicitados a fin de dar cumplimiento al Tratado mencionado en el artículo VIII, que establece: “…Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”.

 

En relación con esta condición, el Código Penal venezolano establece:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud objeto de estudio, se determina que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, requerido en extradición, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.336.542.

 

De tal manera, se verifica el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición. Y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa contra el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.336.542., se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con sustento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América la entrega del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.336.542, lo cual es conforme con el artículo I, que prevé: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.336.542, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, cuya aprobación legislativa es de fecha 12 de junio de 1922 y su ratificación ejecutiva es de fecha 15 de febrero de 1923 y el canje de ratificaciones fue en Caracas, en fecha 14 de abril de 1923 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por los Estados Unidos de América el 3 de noviembre de 2005; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002. Así se declara.

 

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante los Estados Unidos de América, que el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.336.542, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria. Y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América y con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.336.542.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria. Y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000257.