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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 18 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con cédula de identidad V-13.212.124.
El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal y el artículo 286 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Luismar Mireyxa Garofalo Martínez, según procedimiento iniciado en fecha 16 de febrero de 2016, por la ciudadana Jéssica Josefina Pereira Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso, en fecha 17 de agosto de 2017, solicitud de extradición activa, contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Yesenia Maza Rojas, en virtud de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano requerido, por dicha instancia judicial, en fecha 25 de julio de 2016.
En la misma fecha, 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000272, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con anterioridad al ingreso del presente expediente, específicamente en fecha 30 de agosto de 2017, se recibieron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las siguientes actuaciones:
El 30 de agosto de 2017, el oficio número 10688, de fecha 17 de agosto de 2017, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Ruz, Directora del Servicio Consular Extranjero, mediante el cual remite a esta Sala de Casación Penal, copia de la comunicación número 002068, de esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, con la cual adjunta copia de la Nota Verbal DIAJI N° 1934, de fecha 17 de agosto de 2017, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual informa que en fecha 15 de agosto de 2017, fue detenido con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.212.124, quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, haciendo la salvedad que se requiere que la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, sea solicitada dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la detención.
El 13 de septiembre de 2017, el oficio número 11826, de fecha 8 de septiembre de 2017, suscrito por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual remite a la Sala de Casación Penal, copia de la comunicación número 002234, de fecha 5 de septiembre de 2017, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, con la cual adjunta copia de la Nota DIAJI N° 2053, de fecha 1° de septiembre de 2017, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con la que anexa copia de la Nota DGI 20171700062381, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indica que el Fiscal General, ordenó la captura con fines de Extradición del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.212.124, señalando además en dicha comunicación que la extradición debe solicitarse formalmente en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la detención del requerido, venciéndose en fecha 10 de noviembre de 2017.
El 13 de septiembre de 2017, el oficio número 2650, de fecha 8 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, mediante el cual remite a esta Sala de Casación Penal, copia y anexos de la comunicación número 9700-190-3846, de fecha 17 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano Gerardo Contreras, Comisario Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual informa que el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 13.212.124, quien presenta notificación roja, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, a solicitud del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue emitida la orden de aprehensión N° 37C-822-16, de fecha 25 de julio de 2016, a objeto que se decrete la apertura del procedimiento de extradición activa; indicándose en dicho oficio que una vez se expida la orden de captura con fines de extradición y se notifique al referido ciudadano, comienza a correr el plazo de 60 días continuos para formalizar la solicitud de extradición.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio número 1196-17, de fecha 18 de septiembre de 2017, remitido por la jueza Trigésima Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual envía a la Sala de Casación Penal auto donde acuerda dar inicio al procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante oficio número 858, el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, informó al Doctor Tarek Williams Saab, Fiscal General de la República, del expediente contentivo de la solicitud de extradición activa seguida al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 13.212.124, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal y el artículo 286 eiusdem, respectivamente. El oficio antes referido fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2017, mediante oficio número 859, la ciudadana Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, informó al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del expediente contentivo de la solicitud de extradición activa seguida al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 13.212.124, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO. Asimismo, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de esta Sala, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográficos del serial de la cédula de identidad número 13.212.124. El oficio antes referido fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, así como en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2758-17, de fecha 26 de septiembre de 2017, remitido por el abogado Lenín Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que la extradición del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.212.124, debe solicitarse formalmente en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su detención, venciéndose en fecha 10 de noviembre de 2017.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.”.
El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO.
DE LOS HECHOS
La ciudadana Jessica Josefina Pereira Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yesenia Maza Rojas, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462, en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal y el artículo 286 eiusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Luismar Mireyxa Garofalo Martínez, en razón de los hechos siguientes:
“…Son los hechos ciudadano Juez (a) que en fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana LUISMAR MIREYXA GAROFALO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.268.089; le canceló la cantidad de tres millones seiscientos cinco mil bolívares (sic) (3.650.000,00 Bs)(sic) a la ciudadana LEIDY LOSADA PEÑA, titular de la cédula de identidad V- 24.978.12 (sic), por la compra de seis boletos aéreos con sus paquetes incluidos con destino a Cuba, pero posterior de esto le manifestó la referida ciudadana que no me (sic) podía darle los boletos porque la persona que ella se los compró la estafó, afectando así su patrimonio económico, igualmente los ciudadanos CARLOS CARRASCO, CRUZ SULBARÁN Y AUXILIADORA SULBARÁN, a través de la ciudadana LEIDYS LOSADA, realizaron depósitos en la cuenta del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, para adquirir boletos aéreos, no haciendo entrega de los boletos ni la devolución del dinero, afectando igualmente su patrimonio. …”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-4282-2017-0054117, de fecha 28 de septiembre de 2017, enviado por el Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con la presente causa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13-212-124, nacido el 28 de diciembre de 1972, en Barinas, Distrito Pedraza, Municipio Ciudad Bolivia, Caserío Palma Sola, quien se encuentra en la República de Colombia, para que sea trasladado al territorio nacional a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 13.212.124, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente:
“Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.
De acuerdo al principio de reciprocidad o de solidaridad internacional, que consiste en la necesidad que tienen los países de prestarse ayuda mutua en la lucha contra la criminalidad, se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), del cual hacen parte; el mismo fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:
“Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…)
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
(…)
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
(…)
Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.
Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.
(…)
Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.
Atendiendo los lineamientos establecidos en el Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 13.212.124 y se encuentra detenido en territorio de la República de Colombia.
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
En fecha 17 de agosto de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Cumpliendo instrucciones de la Dirección de Asuntos Internacionales del ministerio Público, solicito respetuosamente, me sean acordadas copias certificadas de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Andrés Avelino Márquez Castro, toda vez que el mismo fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, Colombia. Asimismo, solicito se sirva dar inicio al procedimiento de Extradición activa del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. …”.
En fecha 18 de agosto de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud que hiciera la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al procedimiento de extradición activa contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, donde señaló después de identificar al imputado, los hechos y los antecedentes del caso, en los términos siguientes:
“…Analizando el caso en concreto, tenemos que para iniciar el procedimiento de extradición, debe tomarse en cuenta, primeramente la comisión presunta de un determinado hecho punible. Así mismo, que medie orden judicial de aprehensión en contra del encausado, y finalmente que éste se encuentre refugiado y por colorario de ello resultare aprehendido en territorio extranjero.
Como bien puede observarse, en el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la información aportada por el titular de la acción penal a este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En razón de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar se libre el oficio correspondiente a la Sala penal de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, a los fines que declare la procedencia o no del inicio del procedimiento de extradición en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO basado en los elementos emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen proceder el trámite legal ordenado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. …”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que acompañan la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, al respecto la Sala constató la existencia de una solicitud de orden de aprehensión y captura, interpuesta por la abogada Jessica Josefina Pereira Castillo, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde indicó lo siguiente:
“…de manera responsable, oportuna y justa, esta Representación Fiscal considera satisfechas las exigencias legales antes nombradas (sic), ello al encontrarnos en la actualidad ante la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 todos del Código Penal y el artículo 286 ejusdem, pudiéndose aseverar ello en base a los elementos de convicción manejados a la fecha que permiten establecer que los ciudadanos LEIDY LOSADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.978.127 y ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.212.124, se aprovecharon de las víctimas a los fines de conseguir el dinero por la supuesta venta de boletos aéreos. …”.
Asimismo, en las actas que conforman el presente expediente, se observa la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano (sic) JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO, actuando en carácter de Fiscal (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que se acuerde orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: LEIDY LOADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.978.127 y ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.124, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente realiza las siguientes consideraciones:
(…)
Ahora bien de la revisión realizada a las actas procesales que conforman esta causa y analizada la solicitud, este destaca que surge la convicción suficiente para que sea satisfecha la necesidad que señala el Ministerio Público de que sea expedida orden de aprehensión contra dicho ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la citada Ley Adjetiva Penal. Se aprecia que hasta la presente fecha de los recaudos aportados por el Ministerio Público, se puede presumir la participación de esta en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 todos del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem (sic).
En consecuencia se acreditan los requisitos regulados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Por igual modo, los exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 así como el regulado en el ordinal 2 del artículo 238 ibídem
En fuerza de lo transcrito anteriormente y cumplidos los extremos legales en referencia, este Tribunal dicta Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, y de suyo emite orden de aprehensión contra de los ciudadanos: LIDY LOSADA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.978.127 y ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.124. …”.
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; donde se distinguen los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de diciembre de 2015, interpuesta por la ciudadana LUISMAR MIREYXA GAROFALO MARTÍNEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que alegó lo siguiente:
“Resulta ser que el mes de noviembre del presente año cancelé la cantidad de tres millones seiscientos cinco mil bolívares a la ciudadana LEIDY LOSADA PEÑA, por la compra de seis boletos aéreos con sus paquetes para cub (sic), pero luego de esto la misma me manifestó que no me podía dar los boletos porque a la persona que ella se los compró la estafó, por lo que le dije que me reintegrara el dinero indicándome que no tenía que hablara con su abogado de nombre GERSON ya que iba a encargarse de reintegrar el dinero, lo contacté a través del número… y me manifestó que el no iba a encargarse de reintegrar el dinero, lo contacté a través del número… y me manifestó que el no iba a representar a LEIDY hasta que no cuadraran los honorarios y hasta los momentos esta ciudadana no me ha reintegrado el dinero y la llamo y no responde el teléfono, solo los mensajes dándome excusas y esto afecta mi patrimonio económico ya que tuve que cancelar ese dinero a las ciudadanas que los adquirieron porque fui intermediaria. Es todo. …”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Eduardo Carrasco Carvajal, ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 24/11/2015 a las 10:00 horas de la mañana me comunique con JOSELYN GABRIELA MARIN ORELLANA, y me manifestó que una amiga de ella de nombre LEIDY LOSADA PEÑA me podía conseguir dos boletos aéreos con destino al país de España, motivo por el cual ese mismo día a las 3:00 horas de la tarde me encontré con LEIDY en el centro Comercial Concresa para la negociación y me indicó que cada boleto tenía un costo de 598.000 bolívares con fecha 16/12/2015 hasta 30/12/2015, y que debía realizar el pago a una cuenta de ahorro del banco Banesco, número 01340342213422009778 a nombre de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, motivo por el cual y confiando en su palabra realicé una transferencia por la cantidad de 350.000 bolívares y un deposito por la cantidad de 50.000 bolívares a la referida cuenta como adelanto, no obstante el día que les cancelé, comenzaron a decirme excusas, no me respondían las llamadas y hasta la presente fecha no me entregaron ni los boletos ni el dinero, razón por la cual me siento estafado por estas personas. …”.
3.- RECIBO DE TRANSFERENCIA N° 523696171, de la entidad bancaria Banco Banesco por la cantidad de Bs. 3.000,00, donde aparece como beneficiario el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cuenta número 01340342213422009778.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Cruz Sulbarán, ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó lo siguiente:
“La ciudadana Leidi (sic) Losada Peña me llamó a mi teléfono el día 06-12-15 para ofrecerme unos boletos aéreos a Cuba, indicándome que el costo era de 395.000 Bs que incluía boletos ida y vuelta con el hospedaje por dos semanas, las fechas que tenía disponibles eran el 04-01-16 con retorno el 18-01-16 y el 12-01-16 con retorno el 26-01-16, yo me decidí por la primera opción, no obstante le indiqué que solo necesitaba el boleto aéreo ya que yo tengo dónde hospedarme en Cuba, ese mismo día me llamó nuevamente y me dijo que los boletos ida y vuelta saldrían en 310.000,00 cada uno, luego le comenté (sic) mi hermana Auxiliadora Sulbarán, entre los (sic) dos le transferimos el 10-12-15 a dicha ciudadana a una cuenta suministrada por su persona del banco Banesco a nombre de Andrés Márquez, Cédula de Identidad número V- 13.212.124, signada con el número 01340342213422009778, quien supuestamente es su esposo, los 310.000,00 Bs míos, se los aboné en dos transferencia, uno por 370.000,00 Bs y la otra por 3.000,00 Bs; los boletos me los debía entregar los (sic) el día siguiente, pero la llamaba y no contestaba el celular, el día 14-12-15 me llamó y me dijo que se le había dañado el celular, que estaba resolviendo lo de los boletos, que había tenido un problema personal, el día 15-12-15 me volvió a llamar y me dijo que estaba esperando que le emitieran los boletos, entre una y otra escusa no me resuelve lo de los boletos ni tampoco me reembolsa mi dinero. Quiero acotar que yo confié en ello por cuanto en el mes de marzo ella me vendió unos boletos para Guyana, pero yo le dije que me regresara el dinero por motivos personales, ella me reintegro el dinero sin problemas. …”.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada la existencia de documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° 13.212.124, y es requerido por las autoridades venezolanas en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Al respecto, el Acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano), contempla el principio de territorialidad en su artículo 1, al señalar que: “… Los estados contratantes conviene en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.
En este sentido, de la documentación consignada por la representante del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presente causa tuvieron lugar entre el Municipio Libertador del Distrito Capital y el Municipio Baruta del estado Miranda, ambos ubicados dentro del territorio del Estado venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Estado venezolano solicita la extradición del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 13.212.124, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Al respecto, el mencionado Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia dispone en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…)
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
(…)
10. Fraude que constituya estafa o engaño”.
En el caso objeto de análisis, el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO es requerido por el Estado venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, normativa penal sustantiva que prevé lo siguiente:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Por su parte, en el Código Penal Colombiano se establece lo siguiente:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
De lo anteriormente citado, podemos aseverar que el delito atribuido al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO encuentra una adecuación similar en la codificación penal del Estado requerido, por lo tanto, se cumple el principio de la doble incriminación del delito.
Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo 4 del mencionado Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano):
“Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”.
Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, son delitos, el primero contra la propiedad y el segundo contra el orden público, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos.
Por otra parte, el procedimiento de extradición exige que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de acuerdo a la legislación venezolana y los tratados suscritos por la República. En este orden de ideas, el mencionado Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) establece en el artículo 5, literal b, como causal de denegación de la extradición: “… Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. …”.
De lo anteriormente señalado, se colige que en lo referente al principio de no prescripción de la acción penal, se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se cometió el ilícito, siendo que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la presente solicitud, sucedieron dentro de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa que se tomará en cuenta para determinar la prescripción, será la correspondiente a la del Estado venezolano.
En el caso sometido a estudio, los delitos por los cuales se dio inicio la presente solicitud de extradición activa, son los de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, el cual dispone una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, el cual impone una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, es el caso que el artículo 37 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. …”.
Por consiguiente, el tipo penal básico de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, contempla una pena comprendida entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio, de acuerdo a la norma antes aludida, tres (3) años de prisión.
Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual impone una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 eiusdem, de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.
Y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.
Por su parte, el artículo 110 eiusdem, dispone los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo su contenido el siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a las que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. …”.
Atendiendo a lo dispuesto en la normativa antes transcrita, y visto que el término medio de la pena normalmente aplicable al delito tipo de ESTAFA es de tres (3) años, y conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años; mientras que para el delito de AGAVILLAMIENTO la pena aplicable es de tres (3) años y seis (6) meses, con un lapso de prescripción de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 de la norma penal sustantiva, y siendo que los hechos fueron continuados, y el último acto presuntamente realizado fue en fecha 26 de enero de 2016, y conforme a la legislación venezolana el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal fue la orden de aprehensión y captura, dictada en fecha 25 de julio de 2016, el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente desde esa fecha, en consecuencia, dicha causa de extinción de la acción penal no es procedente en el presente caso, por lo tanto la acción penal no está prescrita.
También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, plasmado en el artículo 5, literal a del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), que señala: “ … Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. …”.
En este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para los delitos tantas veces mencionados supera los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por la comisión de delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor de seis meses. En este caso la pena de los delitos presuntamente atribuidos al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión.
Conforme con el principio de limitación de las penas, el Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) señala en su artículo 10, lo siguiente: “… No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está permitida en el país que lo entrega. …”.
En la presente solicitud de extradición se determina que la pena aplicada no es una pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, adicionalmente, en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Por su parte el, artículo 94, del Código Penal venezolano, indica que “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte, ni la pena perpetua ni la pena infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.
De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y en atención al artículo 11, del referido Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) que establece: “... El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”.
Y finalmente, conforme con el principio de no entrega de nacionales, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Penal venezolano, el cual establece:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.
De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.212.124, verificándose así el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del ciudadano antes mencionado, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
Con fundamento en los análisis anteriores, el Estado venezolano solicita al Gobierno de la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número 13.212.124, lo cual es conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición aplicado en el presente caso, que prevé: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. …”, así como en atención al Principio de Reciprocidad, Solidaridad o Asistencia Internacional.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-13.212.124, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de lo anterior, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 13.212.124, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria. Y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-13.212.124.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 13.212.124, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria. Y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2017-000272.