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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 31 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 116, mediante la cual acordó NOTIFICAR al Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao), conforme con lo establecido en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos con que contaba (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano DIOSMEN DE JESÚS MONTOYA CARDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 14.933.990, requerido por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos (Curazao), según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, emanada de Interpol - Curazao, publicada el 5 de enero de 2017, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial expedida, el 19 de diciembre de 2016, por el Ministerio Público de Curazao, en ocasión a la presunta comisión del delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas”, contemplado en el artículo 3 de la Ordenanza Nacional de Drogas del país requirente.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 10 de marzo de 2017, la abogada Leslye Mariana Díaz Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia de Drogas, puso a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, a los fines que se realice la audiencia de presentación, por cuanto presenta Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, de fecha 5 de enero de 2017, emitida por Interpol (Curazao), quien es requerido por el delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas”. Anexo a dicha comunicación se encuentran los siguientes documentos:
1) Oficio identificado con el núm. 9700-190-0183, del 9 de marzo de 2017, suscrito por el Comisario Jefe José D´ Lima, Jefe de la División de Investigación de Interpol, base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo actuaciones originales sobre la detención del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia de Drogas (folio 4 del expediente).
2) Acta de investigación penal de fecha 9 de marzo de 2017, suscrita por el Jefe del Despacho de la División Nacional de Investigaciones de Interpol (Base Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
Que “... a fin de efectuar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano Montoya Cardoza Diosmen de Jesús, de nacionalidad venezolana, de 53 (sic) años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1973 (sic), quien presenta notificación Roja número A-112/1-2017, a solicitud de OCN- CURACAO (sic) de fecha 05/01/2017, por los delitos Violación a la Legislación Antidrogas (Tráfico de Drogas), ya que se tiene conocimiento a través de diversas pesquisas que el ciudadano pasará por dicha arteria vial, por lo que nos trasladamos hacia dicha arteria vial, una vez presentes en el citado lugar, procedimos a ejecutar una intensa búsqueda y comparaciones a las personas que se desplazaban en dicha vía, donde logramos observar un vehículo marca TOYOTA (…) el cual era tripulada (sic) por un ciudadano de color de piel blanca, contextura delgada, Cabello Castaño Oscuro (sic) que usaba una chemise (sic) de color blanco, con puntos azules y pantalón azul, logrando notar que posee características fisonómicas similares a la persona requerida por la comisión…”.
Que“... inmediatamente le dimos la voz de alto (…) acatando éste el mismo (…) se inquirió sobre su documentación de identidad manifestando ser y llamarse MONTOYA CARDOZA DIOSMEN DE JESÚS (…) titular de la cédula de identidad V-14.933.990, en vista de que el ciudadano es el requerido por la comisión, el funcionario SUÁREZ WILDEMAR, procedió a realizar la respectiva revisión corporal (…) no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico adheridas a su cuerpo (…) se procedió a realizar la revisión al vehículo no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano ya mencionado es la persona requerida por la comisión (…) procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales…” (folio 6 y su vuelto, del expediente).
3) Acta de Inspección Técnica Criminalística núm. 004, de fecha 9 de marzo de 2017, suscrita por la Detective Jacqueline Giménez, adscrita a la División Nacional de Interpol (base Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a la inspección del sitio del suceso donde fue aprehendido el ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, en la autopista Regional del Centro, Sector Campo Carabobo, vía pública, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo (folio 7 y su vuelto, del expediente).
4) Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas núm. 001, de fecha 9 de marzo de 2017, suscritas por los funcionarios Rengifo Howard y Suárez Woldemar, adscritos a la División Nacional de Interpol (Base Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del resguardo y custodia del vehículo marca Toyota, placa AB077BT (folio 8 del expediente).
5) Acta de notificación de derechos, de fecha 9 de marzo de 2017, suscrita por el Detective Jefe Howard Rengifo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carabobo, y por el ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. V-14.933.990, mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 9 y 10, del expediente).
6) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, de fecha 5 de enero de 2017, en la que se menciona como solicitado al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, por el delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas”, tipificado en el artículo 3 de la “Ley de Ordenanza Nacional Sobre Medicamentos modificada de Curazao”, requiriéndose a los Estados en los que se atribuya a la difusión roja valor de orden de detención preventiva, e inmediato aviso a la Oficina Central Nacional de Willemstad (Curazao) y a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol (folio 11 y su vuelto, del expediente).
7) Oficio identificado con el alfanumérico 9700-0190-0181, de fecha 9 de marzo de 2017, suscrito por el Comisario Jefe José D´ Lima, Jefe de la División de Investigación de Interpol, base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe Médico de Guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia, Estado Carabobo, del mismo organismo, a fin de solicitarle que practicase reconocimiento médico legal al ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza (folio 12 del expediente).
8) Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-146-1862-17, del 10 de marzo de 2017, suscrita por la Experto Profesional III, Haidee Sandoval Prieti, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Valencia, Estado Carabobo, donde dejó constancia que el estado general del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza es satisfactorio y sin lesiones que calificar (folio 13 del expediente).
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizó la audiencia de presentación del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, mediante la cual emitió un único pronunciamiento de la manera siguiente:
Que “… este Tribunal acuerda la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES hasta la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dándose así estricto cumplimiento al procedimiento de extradición pasiva contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE BAJO DETENCIÓN PREVENTIVA [al ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza] en la sede de INTERPOL de Carabobo a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 20 y 21, del expediente).
El 13 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó la decisión con ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, realizada en fecha 10 del mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de la Presidencia de esta Sala, dirigió el oficio núm. 225, a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 14.993.990, por la presunta comisión del delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas” (por el Gobierno del Reino de los Países Bajos Curazao); participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal (folio 32 del expediente).
En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 226 al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 14.933.990 del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza (folio 33 del expediente).
Asimismo, emitió oficio núm. 227, dirigido a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, a fin de informarle sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, por la presunta comisión del delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas”, así como para solicitar información sobre si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el mencionado ciudadano (folio 34 del expediente).
Y, oficio núm. 228, al Jefe de la División de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual “… se solicita información si el ciudadano [Diosmen de Jesús Montoya Cardoza] presenta algún registro policial” (folio 35 del expediente).
El 31 de marzo de 2017, esta Sala dictó la decisión núm. 116, mediante la cual acordó notificar al Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao) del lapso de sesenta (60) días que le fue otorgado a dicho país para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Ana Yakeline Concepción de García, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, libró el oficio núm. 309, dirigido a la ciudadana Esquía Rubínde Celis Núñez, Directora General Encargada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia certificada de la decisión núm. 116, dictada por esta Sala.
El 18 de abril de 2017, se recibió oficio FTSJ-4-0118-2017, de fecha 5 de abril de 2017, suscrito por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consigna copias fotostáticas del oficio 9700-190-1468 de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, en el cual informa que el Despacho General del Procurador de Curazao ha decidido no continuar con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela no extradita a sus nacionales.
El 26 de abril de 2017, se recibió oficio núm. 1821, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación con los datos filiatorios del requerido.
El 15 de mayo de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-1-2165-2017-026499, de fecha 8 de mayo de 2017, enviado por la abogada Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal que existe investigación penal signada con la nomenclatura MP-116326-2017, seguida al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales.
El 21 de julio de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la misma, mediante oficio núm. 705, solicitó información a la ciudadana Esquía Rubínde Celis Núñez, Directora General Encargada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre si el Gobierno de Curazao, remitió al Despacho a su cargo, la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza.
El 21 de agosto de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada Eleanny Jacqueline Meza Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.677, en la cual consigna designación realizada por el ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, como defensora.
El 22 de agosto de 2017, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0263-2017, de fecha 15 de agosto de 2017, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional, mediante la cual remite comunicación suscrita por el Procurador General de Curazao, donde manifiesta que no solicitará la extradición del ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, ni tampoco hará una solicitud de asistencia jurídica a las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.
Los días 30 de agosto; 4 y 14 de septiembre de 2017, la abogada Eleanny Jacqueline Meza Guedez, consignó escrito solicitando pronunciamiento.
El 21 de septiembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio 2181-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, enviado por la abogada Carmen Eneida Alvez Navas, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual informó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, fijó para el 22 de agosto de 2017, la audiencia de imputación al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza.
El 26 de septiembre de 2017, la abogada Eleanny Jacqueline Meza Guedez, consignó escrito solicitando pronunciamiento.
El 28 de septiembre de 2017, se recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0317-2017, de fecha 26 de septiembre de 2017, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación, en el cual informa, que el ciudadano Diosmen de Jesús Montoya Cardoza, fue imputado por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, el 30 de agosto de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en dicha ocasión se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad.
II
DE LOS HECHOS
Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, de fecha 5 de enero de 2017, publicada a solicitud de Interpol-Curazao, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, son los siguientes:
“En las horas nocturnas del 30 de octubre de 2016, en las instalaciones del aeropuerto (sic) Internacional de Curazao una camioneta de cargo (sic) con dos ocupantes que estaban a punto de transportar la carga a un avión con el número de matrícula N545SD, estacionado en la plataforma del ´Jet Centre´ fue descubierto. En el espacio de carga de esta camioneta de cargo (sic) se encontraron aproximadamente 290 Kilogramos de bloques de cocaína. A continuación de la investigación se estableció que esa misma camioneta de carga fue utilizada para transportar un lote de aproximadamente 429 Kilogramos de cocaína el día 22 de octubre de 2016 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Curazao, a un avión privado estacionado en la plataforma del ´Jet Centre´ que salió para el Aeropuerto Internacional Pearson de Toronto. De las declaraciones obtenidas de alguno de los sospechosos arrestados es evidente que Jesús Salvador VILLEGAS SÁNCHEZ y Diosmen de Jesús Montoya Cardoz (sic) compraron esta camioneta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal observa que el ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 14.933.990, se encuentra privado de libertad con fines de extradición por encontrarse requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, emanada de Interpol - Curazao, publicada el 5 de enero de 2017, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao), en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial expedida, el 19 de diciembre de 2016, por el Ministerio Público de Curazao, en ocasión a la presunta comisión del delito de “Violación a la Ordenanza Nacional de Drogas” establecido en el artículo 3 de la Ordenanza Nacional de Drogas.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva lo que a continuación se transcribe:
“Extradición Pasiva
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
Medida Cautelar
Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Libertad del Aprehendido
Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
En este sentido, el presente proceso, en la fase en que se encuentra, debe ser resuelto con apoyo en el Código Penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante. Este último, al respecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable”.
“Artículo 380. El detenido será puesto en libertad si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional”.
En cuanto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, y en torno a este punto señaló lo siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).
En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.
Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.
En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).
La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal” (resaltado de esta Sala).
Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que esté siendo requerida por las autoridades judiciales de ese país se encuentre en territorio venezolano, y, una vez que los órganos policiales del país requerido (en este caso los de la República Bolivariana de Venezuela) aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que lo presente ante el órgano judicial correspondiente.
Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención del requerido o requerida, y se fijará un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días (o el que corresponda según el tratado de extradición aplicable) para que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición y la documentación judicial pertinente.
En este orden de ideas, y de acuerdo con las actuaciones realizadas en el proceso de sustanciación del presente expediente, se evidencia que el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao), fue notificado, el 21 de abril de 2017, sobre la aprehensión del ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, así como del término perentorio de sesenta (60) días continuos con el cual contaba, luego de dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 380 del Código Bustamante.
Ahora bien, aprecia la Sala que como se señaló el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Curazao), quedó notificado el 21 de abril de 2017, y visto que el lapso de sesenta (60) días continuos, venció el 21 de junio de 2017, aunado al hecho que en comunicación emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Curazao, participan su decisión de no continuar con el proceso de extradición, y que hasta la presente fecha el país requirente no consignó la documentación que sustenta su solicitud de extradición, en los términos estipulados en los artículos 387 del Código Orgánico Procesal Penal y 380 del Código Bustamante, es por lo que, esta Sala considera que lo más ajustado a Derecho es declarar Desistido el presente Procedimiento de Extradición.
No obstante, en el presente caso se constató que al ciudadano Diosmen De Jesús Montoya Cardoza, se le sigue una investigación penal identificada con el alfanumérico MP-116326-2017 por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Fiscalía 27 Nacional Plena del Ministerio Público; igualmente, se verificó que dicha causa se encuentra judicializada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que el 30 de agosto de 2017, fue imputado por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, decretándosele medida privativa judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano y se ordena colocar a la orden del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta las siguientes disposiciones:
PRIMERA: DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA que se sigue al ciudadano DIOSMEN DE JESÚS MONTOYA CARDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. 14.933.990, requerido por las autoridades judiciales del REINO DE LOS PAÍSES BAJOS (CURAZAO), según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-112/1-2017, emanada de Interpol - Curazao, publicada el 5 de enero de 2017; en consecuencia, se ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE.
SEGUNDA: ACUERDA mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DIOSMEN DE JESÚS MONTOYA CARDOZA, en virtud del proceso seguido a dicho ciudadano ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de OCTUBRE de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2017-000093
FCG.