Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

            En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declaró el “abandono de la querella” interpuesta por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando en su propio nombre e interés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.464, contra los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en los siguientes términos:

 

“…En fecha 23 de Febrero de 2016, es presentado escrito de Querella Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por el Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, plenamente identificado en el escrito de Querella, contra los Ciudadanos HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ igualmente identificados; ante la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Interposición de QUERELLA que por distribución fue introducida al Tribunal Tercero Ordinario en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y posteriormente este tribunal mediante Oficio № 3J -148-2016 de fecha 25 de Febrero de 2016 lo remitió a Distribución a los tribunales de juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual quedó en este Tribunal 4to Itinerante de Juicio, abocándose a la presente causa en fecha 16 de marzo de 2016.

 

El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte establece que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado [ante] el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Como puede observarse la última actuación por parte del QUERELLANTE en las presentes actuaciones, es en fecha 23 de Febrero de 2016, donde mediante escrito interpone querella Penal contra los Ciudadanos HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ; y a la fecha del día TRECE (13) de Abril del año en curso, han transcurrido TREINTA Y DOS (32) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita ante este tribunal, sin que ni siquiera la parte querellante (víctima) halla (sic) cumplido con lo ordenado en el Artículo 392, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece acusación, significa que la persona misma como víctima, es quien debe concurrir personalmente al acto de ratificación y no otra persona, aún tenga apoderados o no, ni mediante escritos y se establece obligación de concurrir a ratificar dicha acusación; por cuanto si bien es cierto, en su oportunidad fue interpuesta la QUERELLA ante otro Tribunal (Juez Ordinario Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial) la carga del impulso procesal, recae sobre el QUERELLANTE, quien debe estar activo para impulsar el proceso, desde que lo inició en fecha 23 de Febrero de 2016 dicho tribunal ordinario de juicio, y que revisándose los autos de esta causa penal, no existe después de su interposición de su acusación, ni escritos o actuaciones algunas de este Querellante para tener activa su acusación privada, sobre un delito instado por este acusador como Delito de acción dependiente de instancia de parte, desde que estuvo en el Tribunal 3ro de Juicio Ordinario como en este Tribunal de Juicio Itinerante, donde se encuentra actualmente esta causa, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente de acuerdo, con el escrito de la acusación introducido; y como reitera este tribunal se puede observar, que el Ciudadano Querellante desde la fecha que introduce la Querella 23 de Febrero de 2016 por ante la oficina de Alguacilazgo, a la fecha de hoy no ha ratificado personalmente dicho pedimento, lo que es criterio de este Juzgado, que dicho Ciudadano Querellante no le ha dado ninguna importancia al asunto, no ha habido el impulso procesal debido, por cuanto el legislador a tenor del citado Artículo 392, le impone como carga a la víctima la ratificación de la querella, lo que estima este Tribunal que el Querellante ha abandonado la acusación privada, por cuanto han dejado de instarla por más de veinte (20) días hábiles, desde su última actuación. Así se decide.

Declarada como ha sido, abandonada la presente acusación, este Tribunal estima en cuanto a la calificación de la acusación privada si ha sido maliciosa o temeraria, el Tribunal observando detenidamente, el escrito acusatorio, en cuanto a las circunstancias de los hechos, sus elementos de convicción y su calificación jurídica mencionada, considera que no existió temeridad, en su solicitud, por cuanto su pretensión manifiestamente fundada, existía razones para interponerla, amén, de lo que fuera ser el resultado, si se hubiesen llevado a cabo los actos subsiguientes, que establece nuestro Código Adjetivo Penal, pero realmente, existían argumentos para la interposición de la citada Querella, por lo que en virtud de la misma, este Tribunal exonera de las costas procesales al Ciudadano Querellante, que hubiese podido establecerse, en caso contrario. Así se decide.

 

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA ABANDONADA LA QUERELLA, intentada por el Ciudadano Abg. ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, igualmente identificado, intentada contra los Ciudadanos, HERNANDO BONELL Y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 442 del Código Penal; por cuanto dejó de instar la acusación por más de Veinte (20) Días hábiles, contados a partir de la última actuación escrita en este asunto; todo de conformidad con los Artículos 392 y 407 del Código Orgánico procesal…”. (Sic).

 

En fecha 3 de mayo de 2016, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, en su condición de acusador de los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto mediante el cual acordó emplazar a los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, la ciudadana MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ dio contestación al Recurso de Apelación propuesto.

 

En fecha 14 de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dio entrada a las actuaciones y designó como ponente a la juez integrante Nelida Iris Corredor.

 

En fecha 24 de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto a través del cual acordó requerir al Juzgado aquo las actuaciones originales de la presente causa.

 

En fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira remitió las actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 20 de marzo de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación.

 

En fecha 3 de mayo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la notificación de las partes.

 

En fecha 20 de junio de 2017, el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO interpuso Recurso de Casación, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2017, emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

En fecha 31 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones mencionada dictó auto mediente el cual acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 5 de septiembre de 2017, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL ALBERTO MARRERO.

 

En fecha 7 de septiembre de 2017, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente estructuró su escrito recursivo de la siguiente manera:

 

“…CAPITULO IV.-DE LAS VIOLACIONES

En orden al encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al final del 454 del mismo Código, considero que la sentencia recurrida viola las normativas siguientes: A) el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal por ‘indebida aplicación’, ya que, como quedó dicho, en la decisión aquí recurrida, la Corte de Apelaciones acoge la errada tesis del Juzgado de la Causa de comenzar el cómputo de los 20 días a que refiere dicha norma jurídica desde la fecha de la presentación de la Querella en Alguacilazgo, cuando el presentante aún no tiene Expediente donde actuar y la lógica y la legalidad del artículo 407 obligan a entender que ese cómputo debe iniciarse desde el día siguiente el Auto en que el Tribunal de la Causa recibe la Querella, la inventaría, la numera y provee la introducciones a cumplir para su inicio, por lo contrario estaríamos ante una ‘inseguridad jurídica’ monumental ya que hasta podría transcurrir el lapso legal (aquí ocurrió) y aún el Querellante en Alguacilazgo, cuando el presentante aún no tiene Expediente donde actuar y la lógica y la legalidad del artículo 407 obligan a entender que ese cómputo debe iniciarse desde el día siguiente al Auto en que el Tribunal de la Causa recibe la Querella, la inventaría, la numera y provee las instrucciones a cumplir para su inicio, pues de lo contrario estaríamos ante una ‘inseguridad jurídica’ monumental ya que hasta podría transcurrir el lapso legal (aquí ocurrió) y aún el Querellante estaría en las nubelosas, ignorando en cual Tribunal esta su Causa y menos en cual Expediente ha de actuar; y, B) el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamiento y en su Ordinal Octavo por ‘falta de aplicación’, en razón de que al acoger la Corte el cómputo en la forma realizada por el Juzgado de la Causa y confirmar el Auto apelado se apartó de la ‘seguridad jurídica’ que garantiza el ‘debido proceso’, pues en atención a esa normativa constitucional contentiva de principios generales del derecho era necesario darle la entrada al Expediente mediante el Auto oficial de su recibo en el Juzgado de la Causa para luego, bajo esa ‘seguridad jurídica’ en el proceso, examinar si el Querellante abandonó o no la causa, mediante el cómputo del lapso respectivo y también viola el Ordinal 8° del citado artículo 49 en virtud de que la Corte, como representante del Estado, estaba en la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por el Juzgado de la Causa cuando computó erradamente el lapso a que refiere el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal desde la presentación de la Querella en Alguacilazgo y no lo hizo, sino que se plegó al mismo error y confirmó la sentencia apelada…”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de procedibilidad del presente recurso y, al respecto, observa lo siguiente:

 

Con respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, la Sala verifica que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2017, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, ya identificado, contra el fallo emitido por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró “el abandono del trámite de la querella”, o técnicamente: el abandono de la acusación privada o acusación a instancia de parte agraviada, interpuesta por el mencionado abogado, actuando en su nombre e interés, contra los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 407, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, al postular que:

 

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

 

Como bien se ha expuesto, el recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, que van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y para el Estado.

 

De manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal consagra de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).

 

El abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN acusó a los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:

 

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), capaz de exponerlo al desprecio…”. (Negrillas de la Sala).

 

De las normas antes transcritas, se observa que el delito de DIFAMACIÓN prevé una pena corporal de uno a tres años de prisión y una sanción pecuniaria de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2017, no es susceptible de ser impugnada en casación, toda vez que la víctima en su acusación privada solicitó la aplicación de una pena privativa de libertad por la presunta comisión de un delito que conlleva una pena con un límite máximo no excedente de cuatro (4) años. En estas circunstancias, no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación.

 

En efecto, el artículo 451 de la norma adjetiva penal indica que el control de la Sala de Casación Penal procede cuando se resuelve el recurso de apelación, en aquellos juicios que hayan concluido, bien con una sentencia condenatoria o bien con una absolutoria, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, requiriendo, en relación con el proceso o con la sentencia dictada por la instancia, al término del juicio, que el Fiscal del Ministerio Público o la víctima haya solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o ya cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. No obstante, ninguna de las situaciones descritas se ven acreditadas en el caso bajo estudio.

 

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.464, contra la decisión dictada, en fecha 3 de mayo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmó así el fallo emitido por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró “el abandono del trámite de la querella”, o técnicamente: el abandono de la acusación privada o acusación a instancia de parte agraviada, interpuesta por el mencionado abogado, actuando en su nombre e interés, contra los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.464, contra la decisión dictada, en fecha 3 de mayo de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirmó así el fallo emitido por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se declaró “el abandono del trámite de la querella”, o técnicamente: el abandono de la acusación privada o acusación a instancia de parte agraviada, interpuesta por el mencionado abogado, actuando en su nombre e interés, contra los ciudadanos HERNANDO BONELL y MARITZA LUCÍA MÉNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000267.