Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 21 de marzo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio N° 111/2017 del 9 de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual contiene el Recurso de Casación interpuesto el 17 de enero de 2017, por las abogadas María del Valle Martínez Bastardo, Anamar Amaru Ravelo, y el abogado Luis Sánchez Rangel, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la mencionada Dependencia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión emitida el 28 de noviembre de 2016, por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, y confirmó la decisión dictada el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos José Gregorio Lavado Jiménez, portador de la cédula de identidad N° V-10.556.130, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos  52  y 70 de la Ley Contra la Corrupción, Constantino Ulises Bonaduce Deleo y José Aníbal Nieves Martínez, con cédulas de identidad Nos. V-6.728.094 y V-6.864.570, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista en Grado de Facilitadores, contemplados en los artículos 52 y 70 de la mencionada ley, concatenado este último con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

El 22 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

 “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos de la presente causa fueron establecidos del acuerdo al escrito acusatorio presentado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la decisión publicada el 26 de abril de 2016, bajo los términos siguientes:

 

“…Los hechos que dieron origen a la presente investigación tienen como antecedentes la aprobación por parte del ejecutivo nacional de proyectos para el crecimiento, mejoramiento y adecuación de la Red de Abastos Bicentenario, S.A. (RABSA) con el objetivo de fortalecer y garantizar la seguridad alimentaria en el país con fuentes de financiamientos mediante convenios con (FONDEN) (…). Posteriormente en fecha 1-08-2014 es presentado Punto de Cuenta N° 134-2014 por la Vicepresidencia de Gestión Administrativa al Presidente de la Red de Abastos Bicenternario, mediante el cual solicita la autorización para la contratación y realización de pago de anticipo del 47% a la empresa Protécnica C.A., para el inicio de trabajos de recuperación de los abastos de la zona oriental (…). La Red de Abastos Bicentenarios (RABSA) suscribió tres contratos (dos de ellos con el mismo número de contrato y fecha) con la empresa Protécnica C.A., (…), uno de ellos para la recuperación integral y obras mayores de diez de los doce abastos existente en la región oriental del país, un segundo contrato para la recuperación y obras mayores de los dos abastos restantes y un tercero para la recuperación y obras mayores del Gran Abasto Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (…). En dicho contrato se establece como objeto del mismo, la recuperación integral y obras mayores de los abastos y grandes abastos pertenecientes a la Red de Abastos Bicentenarios, específicamente en el estado Anzoátegui (y se) establece un monto total de cuatrocientos setenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 474.855.846,74). Asimismo se detalla en el ya mencionado contrato que el pago se haría con anticipo de doscientos millones de bolívares exactos y el resto se cubriría a medida que avanzara la obra. En el primer contrato suscrito entre la Red de Abastos Bicentenario, S.A., y la empresa Prtotécnica C.A., se estableció un primer pago por la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,oo Bs) al momento de la suscripción del contrato en calidad de anticipo y la cantidad restante sería pagada por valuaciones de obra ejecutada, recurso estos que serían entregados a Abastos Bicentenario por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), situación que no ocurrió así, toda vez que ese primer pago de anticipo y un segundo pago realizado posterior se efectuó con fondos provenientes del flujo de caja de la empresa red de Abastos Bicentenario, S.A. Asimismo consta al folio 113 hasta el folio 121 de la primera pieza contrato firmado por (…) la empresa PROTÉCNICA (donde) subcontrata a la empresa HIMALAYA Y SERVICIOS a los fines de la recuperación integral y obras mayores de los abastos y grandes abastos pertenecientes a la Red de Abastos Bicentenarios, específicamente en el estado Anzoátegui. La empresa subcontratista Himalaya Servicios C.A., paralizó las obras en el mes de diciembre de 2014, por cuanto no se realizó el pago restante por parte de la empresa Protécnica, el cual al ser solicitado junto al dinero ya cancelado por la Red de Abastos Bicentenario al FONDEN, la solicitud fue negada por cuanto los recurso habían sido aprobados inicialmente para la expansión de la Red de Abastos Bicentenarios y las contrataciones realizadas se referían a recuperación y mantenimiento de los mismos. Por la firma de dichos contratos según el acto conclusivo fiscal, es por lo cual el Ministerio Público en el ejercicio del IUS PUNIENDI del estado acusó (…) por los delitos ya precitados; no obstante, una vez revisada exhaustivamente los elementos presentados el Ministerio Publico en su acusación, en relación al presunto desvío de unos fondos DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 200.000.000,00) provenientes del flujo caja la empresa ABASTOS BICENTENARIOS, (…) no es menos cierto, que no aporta el Ministerio Público en su acto conclusivo elementos serios que comprometan la participación de los ciudadanos (…) en el desvió de los mencionados fondos. Igualmente consta en el expediente que con la cantidad de dinero cancelado por la empresa Red de Abastos Bicentenarios a la empresa Protécnica y esta a su vez cancelado a la empresa Himalaya Servicios C.A, se ejecutaron una serie de mejoras y reacondicionamientos en el estado Anzoátegui, en los abastos El ROBLE, gran abasto PUERTO LA CRUZ, abasto EL TIGRE, abasto ANACO, abasto PUERTO LA CRUZ, abasto MELIA. En el estado Monagas, abasto MATURÍN y abasto MONAGAS PLAZA, en el estado Bolívar abasto ALTA VISTA y en el Estado sucre (sic) ABASTO GRAN MARISCAL, las cuales fueron acordadas en el contrato antes mencionado. Así tenemos que el Ministerio Público fundamenta el delito de PECULADO DOLOSO en la ‘Distracción’ de fondos, al cambiar naturaleza Jurídica del bien público, pero por una parte afirma que existían unos recursos aprobados por el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) para la ampliación de la red de abastos Bicentenarios, es decir para la construcción de nuevos abastos y que los contratos  administrativos  de   obra,   celebrados entre RED DE ABASTOS BICENTENARIOS Y PROTÉCNICA C.A tenían por objeto la remodelación de abastos ya existentes y que por tal motivo el anticipo de esa obra fue cancelado una parte con recursos propios de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS (RABSA); ahora bien, en criterio de quien aquí decide, en caso que estos hechos constituyan un hecho típico, lo cual debería ser materia de análisis en el debate oral y público, no es menos cierto como ya se indicó, que el Ministerio Público no presentó elementos serios que comprometan la participación de los ciudadanos (…), en el desvío de recursos, o mejor dicho la decisión de pagar el anticipo con recursos propios o con los aprobados por el FONDEN por parte de la Junta directiva de RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A (RABSA), ente al cual se le asignan esos recursos y quien puede disponer de ellos o de los recursos propios de dicha empresa estatal. Resulta evidente que la empresa PROTÉCNICA C.A fue contratada por RED DE ABASTOS BICENTENARIOS SA (RABSA) para la realización de los trabajos de remodelación y mantenimiento de 12 abastos de la zona oriental y que esta subcontrató con la empresa privada HIMALAYA SERVICIOS C.A, pero de los medios de convicción y medios probatorios aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no se evidencia como la empresa PROTÉCNICA CA cambio (sic) el objeto del contrato y que no obtuvo beneficio económico alguno, ni para sí ni para un tercero, y aun menos la empresa HIMALAYA SERVICIOS CA, la cual ejecuto (sic) una serie de mejoras y reacondicionamiento a la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, por lo tanto no existió ni apropiación ni distracción de los recursos recibidos…”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 9 de junio de 2015, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos José Gregorio Lavado Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, Constantino Ulises Bonaduce Deleo y José Aníbal Nieves Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista en Grado de Facilitadores, contemplados en los artículos 52 y 70 de la mencionada ley, concatenado este último con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

 

El 5 de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó la audiencia preliminar y en dicha oportunidad decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 187 al 217 de la pieza 5 del expediente).

 

El 26 de abril de 2016, el referido Juzgado, publicó el texto íntegro de la sentencia interlocutoria.

 

El 16 de mayo de 2016, el abogado Pedro Alexander Lupera Zerpa y las abogadas Maryaholga Daboin Traspuesto y Milagros Coronado, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 2 al 20 del Cuaderno de Apelación I del expediente).

El 21 de mayo de 2016, la defensa privada de los acusados de autos, contestó el recurso de apelación y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar (folios 29 al 44 del Cuaderno de Apelación I del expediente).

 

El 4 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación de sentencia (folio 76 al 80 del Cuaderno de Apelación I del expediente), y el 3 de noviembre de ese mismo año, realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el defensor privado Luis Pérez Medina y el Fiscal del Ministerio Público (folios 121 al 127 del Cuaderno de Apelación I del expediente).

 

El 28 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recuso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

El 17 de enero de 2017, las abogadas María del Valle Martínez Bastardo, Anamar Amaru Ravelo, y el abogado Luis Sánchez Rangel, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la mencionada Dependencia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado (folios 178 al 223 del Cuaderno de Apelación I).

 

El 3 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, extensión Barcelona recibió del abogado Luis Pérez Medina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Constantino Ulises Bonaduce, Aníbal Nieves y José Gregorio Lavado, escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirme el Sobreseimiento de la Causa (folios 4 al 18 del Cuaderno de Apelación II).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

 “Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 “Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por representantes del Ministerio Público, quienes están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público [e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en la medida en que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los representantes de dicho órgano. Así se estable.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta del cómputo de los días de despacho elaborada por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que se encuentra en el folio 24 del Cuaderno de Apelación II que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

“…anunciando Recurso de Casación en fecha 17 de enero de 2017, sobre la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2017 (sic); transcurriendo durante dicho lapso  quince (15)  días de audiencia, a saber:  Martes 29/11/2016, Miércoles 30/11/2016, Jueves 01/12/2016,  Martes 06/12/2016, Miércoles 14/12/2016, Martes 20/12/2016, Miércoles 21/12/2016, Miércoles  04/01/2017,  Jueves  05/01/2017, Lunes 09/01/2017, Martes 10/01/2017, Miércoles 11/01/2017, Viernes 13/01/2017, Lunes 16/01/2017, Martes 17/01/2017. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del Recurso de Casación el día Martes 17/01/2017, y para la contestación el día Jueves 02/02/2017, dando contestación el día 03/02/2017, transcurrieron Nueve (09) días de audiencia, a saber: Miércoles 18/01/2017, Viernes 20/01/2017, Lunes 23/01/2017, Martes 24/01/2017, Miércoles 25/01/2017, Lunes 30/01/2017, Martes 31/01/2017, Jueves 02/02/2017 y Viernes 03/02/2017…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2016; que las partes quedaron notificadas de acuerdo a lo contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, (sí la sentencia se dicta) dentro del lapso de diez días no se requerirá que se libre boleta de notificación, que el plazo de los 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 29 de noviembre de 2016, y que dicho plazo venció el 17 de enero de 2017; asimismo, se dejó constancia de que el recurso de casación fue interpuesto el 17 de enero de 2017, por las abogadas María del Valle Martínez Bastardo, Anamar Amaru Ravelo, y el abogado Luis Sánchez Rangel, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la mencionada Dependencia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, es decir, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido; por tanto, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

Asimismo, se aprecia que el 3 de febrero de 2017, el abogado Luis Pérez Medina, Defensor Privado de los ciudadanos Constantino Ulises Bonaduce Deleo, José Aníbal Nieves Martínez y José Gregorio Lavado Jiménez, contestó el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público el 17 de enero de ese mismo año, que el plazo de 8 días referido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 18 de enero de 2017, y venció el 2 de febrero de ese mismo año, que la contestación del recurso de casación fue consignada el 3 de febrero de 2017, y se verifica que esta no fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, en el lapso al que se refiere el mencionado artículo 456 del mismo texto legal. Así se declara.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui del 28 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionarios con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción,  cuyos tipos penales prevé una pena que excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, esta Sala pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por las abogadas María del Valle Martínez Bastardo, Anamar Amaru Ravelo, y el abogado Luis Sánchez Rangel, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la mencionada Dependencia y Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha formulado una única denuncia, “de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 442 en su parte in fine eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Las normas denunciadas como vulneradas por falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, según los recurrentes, son los artículos 157 (las decisiones de los tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados), y 442 en su parte in fine (la decisión debe ser motivada con las pruebas que se incorporen) del Código Orgánico Procesal Penal, 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (el debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A tal efecto, arguyeron que la decisión recurrida “….no obstante dedica copiosas páginas de la transcripción íntegra del fallo dictado por el tribunal de control, no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso de apelación interpuesto…”.

 

Que “…la Corte de Apelaciones violentó lo establecido en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar de forma deliberada la obligación que le estableció el legislador en dicho precepto de resolver los puntos sometidos a su arbitrio de forma motivada…”.

 

Que “…es de hacer notar que la representación fiscal incorporó al proceso suficientes elementos de convicción recabados en la fase de investigación y más aún los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, además suficientes para demostrar tanto la comisión de los delitos como la culpabilidad de los imputados…”.

 

Luego de transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado de Control y de la Corte de Apelaciones, sostuvieron que: “Ahora bien, ejercida la respectiva apelación nos encontramos con el hecho que la alzada incurre en el mismo vicio que origino (sic) la interposición del recurso, al proceder a dictar una sentencia a todas luces inmotivada, incurriendo en el vicio de inmotivación por motivación acogida…”.

 

Que la decisión adolece de los argumentos propios que debe contener motivo por el cual padece del vicio de inmotivación.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

 

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

 

Clasificación

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

 

 

Competencia

Articulo 442. (…omissis…)

La Corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con las pruebas que se incorporen y los testigos que se hallen presentes”.

 

Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que se cita a continuación:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer  sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela  efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.

 

 

Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

 

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que los recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dichas normativas habrían sido violadas por parte de la Alzada.

 

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por los recurrentes, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en qué medida fueron vulnerados.

 

En lo que concierne a los artículos 157 y 442 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues  afirman que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, solo se limitó a trascribir el fallo dictado por el Juzgado de Control no dando respuestas a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, por una parte, y por la otra que esa representación fiscal había incorporado suficientes elementos de convicción en su escrito acusatorio que demostraban tanto la comisión de los delitos como la culpabilidad de los imputados. De lo anterior, se concluye que los recurrentes omiten presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además, no señalan con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido y menos aún ni siquiera señalan cuáles fueron los presuntos planteamientos que dejó de resolver la Corte de Apelaciones.

 

De lo anterior se desprende que los recurrentes, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, producto de la falta de respuesta a los alegatos contenidos en el recurso de apelación, en el fondo cuestionan la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; incluso, de los argumentos expuestos por los recurrentes se evidencia claramente que su pretensión es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la inmotivación de la sentencia por la falta de valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales fueron considerados por el referido Tribunal de Primera Instancia, como insuficientes para vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos José Gregorio Lavado Jiménez, Constantino Ulises Bonaduce Deleo y José Aníbal Nieves Martínez, hecho este que se desprende cuando el Ministerio Público afirma en su escrito recursivo que el fallo emitido es inmotivado, ya que “es de hacer notar que la representación fiscal incorporó al proceso suficientes elementos de convicción recabados en la fase de investigación, y más aún los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, además suficientes para demostrar tanto la comisión de los delitos como la culpabilidad de los imputados en los mismos (…)”.

 

Esta afirmación, es más palpable cuando la Representación Fiscal en el “CAPÍTULO V, DE LAS PRUEBAS”, señaló: “asimismo, se solicita que sea requerida la causa BP01-R-2015-012543, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control del estado Anzoátegui con sede en Barcelona para que sea revisada la misma por parte de ese Máximo Tribunal” [refiriéndose a esta Sala].

 

Igualmente, es importante resaltar, que el recurso de casación está redactado en similares términos que el recurso de apelación, incluso párrafos transcritos de manera igual, y en este sentido, esta Sala de Casación Penal, ha establecido de forma reiterada que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 542 del 21 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

 

“(…) es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo (…) el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral (…) el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimientos establecidos en el Capítulo II, del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa el presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida (…)”.

 

En este orden de ideas, esta Máxima Instancia ha señalado que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…” (Vid., sentencia N° 006 del 6 de febrero de 2013, caso Carmen Aurora Rodríguez Marcano y otra).

 

Asimismo, la Sala  ha indicado lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 103 del 20 de abril de 2005, caso Carlos Alfonso Martínez).

 

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Representación Fiscal en el escrito de casación se limitó a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 442, en su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, no indicó de manera concisa y clara del porqué se consideraban transgredidos, es decir, no fundamentó de forma precisa y objetiva los motivos de su procedencia, evidenciándose que los recurrentes, hasta este momento de la denuncia, no han demostrado cómo o de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en dicho vicio, en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia núm. 495, del 13 de octubre de 2009, caso Carlos Luis Mambel Mendoza, señaló lo siguiente:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones  anteriormente expuestas,  el  Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre de  la  República Bolivariana de Venezuela y  por  autoridad  de la Ley, DESESTIMA POR  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  las  abogadas  María  del  Valle  Martínez  Bastardo,  Anamar   Amaru  Ravelo, y  el  abogado  Luis  Sánchez  Rangel,  en  su  carácter  de  Fiscal  Provisoria  Quinta   de la Circunscripción Judicial  del  estado Anzoátegui,  Fiscal  Auxiliar  Interino  Quincuagésima  Quinta  del Ministerio  Público  a  Nivel  Nacional con  Competencia  Plena,  encargada  de  la  mencionada  Dependencia  y  Fiscal Auxiliar  Interino  Quincuagésimo  Quinto  del  Ministerio  Público  a  Nivel  Nacional  con  Competencia  Plena,  respectivamente,  contra  la  decisión   emitida  el  28  de  noviembre   de  2016,  por  la  Corte  de  Apelación  del  Circuito Judicial  Penal del estado  Anzoátegui,  que  declaró  Sin Lugar  el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, y Confirmó la decisión dictada el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos José Gregorio Lavado Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista,  previstos y sancionados en los artículos  52  y 70 de la Ley Contra la Corrupción, y a Constantino Ulises Bonaduce Deleo y José Aníbal Nieves Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Concierto de Funcionario con Contratista en Grado de Facilitadores, contemplados en los artículos  52  y 70 de la mencionada ley, concatenado este último con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  nueve    (09) días del mes de  octubre   de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                      Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Expediente: AA30-P-2017-000103

FCG.