Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 14 de julio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente remitido por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el abogado Orlando César Contreras Martineau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.959, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 4.815.383, contra la decisión dictada, el 7 de marzo de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Peggy Massiel Sevilla Chávez, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas, contra la decisión del 20 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), e INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; asimismo, declaró la nulidad de la decisión del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en la audiencia preliminar, y Repuso la causa a la oportunidad en que el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realice una nueva Audiencia Preliminar.

 

El 17 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los siguientes hechos:

 

Que “… [e]n fecha 08 de diciembre del 2010 la ciudadana MARTINEZ (sic) ELSA interpone denuncia mediante el (sic) indica que sujetos desconocidos se introdujeron en los terrenos de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) e invadieron…”.

 

Que “… el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ (sic) CRUZ quien en su carácter de presidente de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) ‘Techos Duros’, ha sido el promotor (sic) invadir el precitado terreno, ubicado en [la]: Avenida Teherán, con calle la hoyada (sic) antiguo autocine Montalbán I…”.

 

Que “… dicho terreno le pertenece a ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIO (AIESU) en vista que se encuentra acreditada dicha propiedad ante el Registro de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”.

 

Por otra parte, las víctimas querellantes atribuyeron al ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, los delitos de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, describiendo los hechos de la siguiente manera:

 

Que “… a principios de 2006, el imputado Carlos Julio Hernández Cruz se reunió en las instalaciones del Club de la Policía Metropolitana, con un grupo de personas que en su mayoría eran trabajadores de diferentes organismos del estado, manifestándoles a las mismas que el (sic) era el propietario de varios lotes de terrenos ubicados en la ciudad capital, los cuales eran productos (sic) de una herencia de su padre…”.

 

Que “… con la ayuda del gobierno nacional comenzaría a ejecutar un proyecto habitacional sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Teherán, Urbanización Montalbán…”.

 

Que “… [e]s así como capta aproximadamente más de ochocientas personas y constituye la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TECHO DURO…”.

 

Que “… ese grupo de personas se fue incrementando en el transcurso de los años, a tal punto que lo que empezó como una cooperativa luego paso (sic) a ser una asociación cuyo nombre actual es Organización Comunitaria de Vivienda Techos Duros…”.

Que “… en razón a ello, comenzó a cobrarle semanalmente a cada uno de los interesados Tres Mil Bolívares (Bs 3.000, 00), es decir, tres bolívares fuertes por persona, para gastos administrativos, que sumados por el total de (sic) aproximado de asociados se aprecia en dinero mas (sic) de 10 mil bolívares fuertes mensuales, esto deriva de una simple operación matemática…”.

 

Que cuando “…. Se percató que habían (sic) aproximadamente como Tres Mil (3.000) personas interesadas en adquirir una vivienda procedió a incrementar la tarifa a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000)…”.

 

Que “… el imputado Carlos Julio Hernández Cruz, agrupó a todas las personas interesadas en adquirir viviendas para que tomaran el terreno (…) circunstancia esta que a todas luces carece de ilogicidad (sic) , dado que si er (sic) ciudadano imputado dice ser el propietario de dichos terrenos, no entendemos por qué propiciar una invasión…”.

 

Que “… una vez que fue tomado el referido terreno el imputado Carlos Julio Hernández Cruz procedió a incrementar las mensualidades a Diez Mil Bolívares, solicitándole a cada uno de los miembros de la O.C.V, la cantidad de Cincuenta Millones para cercar los terrenos…”.

 

Que “… de manera progresiva fue aumentando las cuotas que tenían que aportar cada uno de los socios, sin contar que los meses de noviembre los miembros de la OCV tenían que aportar adicionalmente la cantidad de Veinte Mil Bolívares por socio para cancelarle los aguinaldos a la Junta Directiva de la O.C.V. Techos Duros…”.

 

Que “…. Verificaron la inexistencia de un proyecto habitacional, lo que condujo a concluir que estaban siendo engañados…”. 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 20 de julio de 2016, se realizó en la sede del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar en la cual el citado juzgado realizó los pronunciamientos siguientes:

 

1.                 “… DESESTIMA Y NO ADMITE…”, la acusación interpuesta contra el ciudadano Carlos Julio Hernández en cuanto al delito de Invasión, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio del referido tribunal de instancia; “… en el año 2016 (sic) cuando el imputado Carlos Julio Hernández comienza el proyecto es porque este se consideraba propietario del mismo en razón de documento de venta realizado en 1948 en donde el padre de este ciudadano adquiere estos terrenos[,] avalado por cédula real expedida en el año 1795, siendo así mal puede considerarse a este ciudadano como incurso en el delito de invasión pues el terreno no era ajeno para ese momento…”.

 

2.- En relación con los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir consideró que “… con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público como de los elementos de convicción presentado en la acusación particular propia presentada (sic) por la apoderada judicial [de las víctimas] los mismos no satisfacen los elementos objetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) se evidencia claramente de las actas que conforman el expediente a los folios 340 al 357 de la pieza IV del expediente (sic)[,] tomas fotográficas del complejo habitacional ofrecido por el hoy imputado a la lista de personas que se había anotado para adquirir dichas viviendas, es decir que no se configura en consecuencia el delito de ESTAFA en contra del mencionado ciudadano, por cuanto no se acredita con los elementos de convicción que rielan en el escrito acusatorio que este ciudadano haya engañado a las hoy víctimas en el incumplimiento de la construcción del mencionado complejo habitacional…”. En tal sentido procedió a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Julio Hernández, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300, numeral 2, y el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 11 de octubre de 2016, la abogada Peggy Massiel Sevilla Chávez, representante judicial de las víctimas, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas que acordó el sobreseimiento al ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz.

 

El 7 de marzo de 2017, la Sala Núm. 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación, acordó la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 20 de julio de 2016, emitida durante la realización de la audiencia preliminar, reponiendo la causa a la oportunidad en que el aludido juzgado en función de control realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte los pronunciamientos correspondientes, prescindiendo de los vicios señalados en la decisión de alzada.

 

El 10 de mayo de 2017, el abogado Orlando César Contreras Martineau, actuando como Defensor Privado del ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 28 de junio de 2017, la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, se ejerció contra la decisión dictada por la Sala Núm. 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2017, siendo propuesto en los términos siguientes:

 

            En el capítulo denominado “DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO”, el recurrente alegó las circunstancias fácticas en las cuales para él se habían suscitado los acontecimientos por los cuales se dio origen al presente proceso penal, arguyendo entre otros sucesos los siguientes “… ya privado de libertad, pretendió mi defendido ejercer los actos propios de [d]efensa que le eran dables, intentando por todos los medios, a través de sus defensores para el momento, presentar ante el Ministerio Público las pruebas que lo exculpaban, pero extrañamente no le fue permitido hacerlo (…) La fiscalía debió recabar, estudiar y evacuar toda esa documentación, incluso declaraciones de diversas personas para tener un perfil medianamente claro y poder así emitir un acto conclusivo acorde con las probanzas aportadas (…) [e]s de señalar, ciudadanos Magistrados, que los recibos aportados por la acusación privada, versan sobre colaboraciones y no como ella manifiesta, como aportes para la adquisición de viviendas (…) es el caso que nos ocupa, una acusación falta de equidad y justicia, la cual nunca tomó en cuenta las probanzas y alegatos promovidos y presentados por mi mandante desde el mismo inicio, desdeñando los elementos exculpatorios y acogiendo en su totalidad los elementos promovidos por las presuntas víctimas…”.

 

            El impugnante continua con un capítulo denominado “DE LA NORMA LEGAL EXPRESAQ (sic) A APLICAR”, para lo cual transcribe el contenido de los artículos 427, 433, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir relatando que “… [e]xiste en el presente caso, violación de norma Constitucional durante todo el proceso, no siendo apreciado ni analizado y mucho menos reflejado por el Ad-Quem en su decisión, debió analizar, estudiar, apreciar y reflejar en su fallo todas y cada una de las violaciones legales y constitucionales existentes en autos y no se hizo, violando expresamente por falta de aplicación de normativa referente a garantías constitucionales, a las cuales se encontraba el Ministerio Público obligado a respetar y no lo hizo, siendo que la Corte Primera (sic) de Apelaciones, se plegó…”.

 

Posteriormente en el capítulo llamado “DE LA NORMATIVA LEGAL EXPRESA VIOLADA”, plasmó los siguientes alegatos “… denunciar la violación del artículo 263 en concordancia con el artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…) al interponer la Vindicta Pública su acusación, en contra de mi defendido, forzosamente debió (sic), se encontraba obligado por mandato de ley a tomar en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios que le fueron presentados en su oportunidad (…) la defensa procede a denunciar la violación del artículo 265 en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…) el ministerio (sic) Público no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y legal que tiene de la titularidad de la acción penal, para los casos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias…”.

 

Concluye el recurrente su escrito recursivo con un capítulo denominado “DE LA CASACIÓN DE OFICIO”, para lo cual explicitó que “… quien a través de este medio recurre en Casación en contra del fallo dictado por la Corte Primera de Apelaciones (sic) de este Circuito judicial (sic) Penal en fecha siete (7) del mes de marzo del presente año 2017, solicita de ustedes, muy respetuosamente, que en caso de no compartir el criterio sostenido en el presente recurso, por no encontrarse subsumido en la normativa legal que corresponda, se sirva proceder a la revisión correspondiente y en caso de encontrarlo procedente, CASAR DE OFICIO el fallo recurrido”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala de Casación Penal, observa la falencia respecto a la recurribilidad de la decisión publicada por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2017, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Peggy Massiel Sevilla Chávez, actuando en representación de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz.

 

Tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

 

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

 

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada por el abogado Orlando César Contreras Martineau, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Carlos Julio Hernández Cruz, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una decisión que ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, que no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

 

En consecuencia de las razones precedentemente explicitadas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal considera procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto el 10 de mayo de 2017, por el abogado Orlando César Contreras Martineau. Así se decide.

 

No obstante a la inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Sala de Casación Penal estima prudente destacar que es la segunda oportunidad en la cual el abogado Orlando César Contreras Martineau, ha intentado activar en la misma causa el mecanismo procesal recursivo de la casación, ante decisiones de segunda instancia. (Vid. sentencia Núm. 362 del 29 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Siendo lo anterior indicativo, que el ciudadano abogado Orlando César Contreras Martineau, ha realizado un uso indiscriminado y retardatorio de los dispositivos procesales, intentando impugnar las decisiones judiciales que le han sido adversas con despreocupación por el cumplimiento de los postulados adjetivos en materia recursiva, transgrediendo de esa manera el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

 

La Sala al respecto, advierte al recurrente que los medios de impugnación no deben ser utilizados de manera temeraria, por la sola circunstancia que la decisión le sea desfavorable a sus pretensiones, instándolo a usar los mecanismos procesales idóneos según la ley penal adjetiva.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Orlando César Contreras Martineau, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, contra la decisión publicada, el 7 de marzo de 2017, por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de las víctimas, contra la decisión, del 20 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), e INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, asimismo, declaró la nulidad de la decisión del referido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y repuso la causa a la oportunidad en que se realice una nueva Audiencia Preliminar; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  nueve  (9) días del mes de octubre   de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                              Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. Núm. 17-218

FCG