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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 18 de julio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido, mediante oficio identificado con el número 667-17, del 22 de junio de 2017, por la Sala Accidental Núm. 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 26 de abril de 2017, por los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Ángel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 230.857 y 212.536 respectivamente, quienes manifestaron ser los Representantes Judiciales de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 4 de noviembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por los abogados Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Elías Martínez Bayine, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y la abogada Gisela María Bogado, Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de abril de 2014, contra la sentencia publicada el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ y LUIS PARRA YOSMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “… el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los Tribunales de Alzada con ocasión de la investigación de un hecho punible.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Acusación Penal del 28 de enero de 2009, presentada por el abogado Johnny Rafael Méndez Duque y la abogada Olga Karellis Zambrano Azuz, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésima, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando lo siguiente:
Que “… [s]egún se desprende de las Actas Procesales (sic) de la presente Causa (sic), en fecha 06 de enero del año dos mil cinco (2005) siendo aproximadamente las cinco (05) de la tarde, el ciudadano MARIO RAMÓN FIGUERA se encontraba conduciendo un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2001, (…) por la Calle Principal del Sector Camburito, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sosteniendo intercambio de disparos con los funcionarios MIGUEL ANGEL (sic) PÉREZ PÉREZ, ROGER (sic) y LUIS YOSMAR PARRA, todos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron diversos disparos desde una camioneta Marca Jeep, modelo Wrangler (…), impactando en la humanidad de la víctima tres (03) proyectiles por arma de fuego, uno en el tórax, otro en el abdomen y uno en la cavidad craneana, que causa el deceso por hemorragia cerebral y laceración del encéfalo, tal como consta en el Protocolo de Autopsia N° 9700-142-0655 de fecha 26/01/05, practicada por la Dra. LIGIA GARCÍA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Dirección Regional Ciencias Forenses, Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Que “[e]n tal sentido, en fecha 07/01/05, el Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente Investigación (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las (sic) Personas”.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1) El 28 de enero de 2009, el abogado Johnny Rafael Méndez Duque, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la abogada Olga Karellis Zambrano Azuz, Fiscal Vigésima, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, presentaron escrito de acusación ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra; por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en Concurso Real previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 426 y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio del hoy occiso MARIO RAMÓN FIGUERA Y DEL ORDEN PÚBLICO, respectivamente”. (Folios 1 al 100 de la cuarta pieza del expediente).
2) El 10 de marzo 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó fijar la audiencia Preliminar para el dia 14 de abril de 2009. (Folio 101 de la cuarta pieza del expediente).
3) El 11 de noviembre de 2009, el abogado Rafael Enrique Ojeda Rumbos en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, presentó escrito de excepciones ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 136 al 158 de la cuarta pieza del expediente).
4) El 5 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, dado a que ha obrado declaratoria con lugar las excepciones opuestas, cuyo efecto es el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PÉREZ PÉREZ MIGUEL ANGEL (sic) y PARRA LUIS YOSMAR; SEGUNDO: Por cuanto se ha producido efecto cascada, dada la inadmisibilidad de la acusación, ha quedado en la definitiva borrado todo asidero para la procedencia de incorporación de acervo probatorio alguno, y menos aún de aplicabilidad del principio de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARELLANO GALAVÍS ROGER SABINO, (…) BASTIDAS PAREDES WILLIAN JOSÉ (…) y ARIAS MARTÍNEZ JOSE (sic) LINDOMAR (…) en virtud de la solicitud efectuada por la representación Fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro del fallo. (Folios 182 al 187 de la cuarta pieza del expediente).
5) El 12 de febrero de 2010, las abogadas Samia Abimeni Lesme, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Alba Inés Martínez Geara, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Olga Karellis Zambrano Azuz, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 200 al 204 de la cuarta pieza del expediente).
6) En esa misma fecha, la ciudadana Liliana Mareth Caldera, en su carácter de víctima, presentó escrito de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. (Folios 205 al 214 de la cuarta pieza del expediente).
7) El 9 de marzo de 2010, el ciudadano Rafael Enrique Ojeda, en su carácter de abogado de los acusados Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, consignó escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal. (Folios 41 al 43 de la quinta pieza del expediente).
8) El 22 de marzo de 2010, mediante oficio suscrito por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dirigido al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señaló que del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se observó: “PRIMERO: [l]as copias del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 05-02-10, las cuales cursan del folio 02 al 18, no es (sic) encuentran debidamente certificadas. SEGUNDO: [e]l escrito de Apelación interpuesto por la víctima no se encuentra suscrito por abogado que la asista. TERCERO: [n]o Consta (sic) auto subsanando el error en foliatura. CUARTO: [n]o se realizó el cómputo correspondiente, donde se deja constancia de los días transcurrido desde la celebración de la Audiencia Preliminar hasta presentación del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público y de la victima (sic) y de su Contestación (sic) por parte de la Defensa.” (Folio 148 de la quinta pieza del expediente).
9) El 19 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Representación Judicial de la víctima, fijando la audiencia oral para el 29 de julio de 2010. (Folios 72 al 74 de la quinta pieza del expediente).
10) El 04 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y la representante judicial de la víctima, ordenando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 5 de febrero de 2010, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez, Luis Yosmar Parra, Arellano Galavís Roger Sabino, Bastidas Paredes Willian José y Arias Martínez José Lindomar y la celebración de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto. (Folios 109 al 126 de la quinta pieza del expediente).
11) El 11 de agosto de 2010, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, en fecha 24 de agosto de 2010, acordó fijar la audiencia preliminar para el 10 de septiembre de 2010. (Folio 138 de la quinta pieza del expediente).
12) El 2 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: “el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ROGER SAVINO ARELLANO GALAVIS (sic), WILLIAN JOSE (sic) BASTIDAS PAREDES y JOSE (sic) LINDOMAR ARIAS MARTINEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no puede atribuirle el hecho a los ciudadanos antes señalados (…) [e]n relación a los Ciudadanos (sic) MIGUEL ANGEL (sic) PEREZ (sic) PEREZ (sic) y LUIS YOSMAR PARRA (…) en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por considerar que existe una causal de justificación en la actuación de los ciudadanos antes señalados (…)”. (Folios 168 al 175 de la quinta pieza del expediente).
13) El 8 de noviembre de 2010, la ciudadana Liliana Mareth Caldera, en su condición de víctima y debidamente asistida por el abogado Pablo Velásquez, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión. (Folios177 al 187 de la quinta pieza del expediente).
14) El 16 de noviembre de 2010, se publicó el texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 192 al 200 de la quinta pieza del expediente).
15) El 23 de noviembre de 2010, los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Carlos Solón Morillo Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la abogada Giana Parra, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación contra la decision del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada el 16 de noviembre de 2010. (Folios 202 al 211 de la quinta pieza del expediente).
16) El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano Rafael Enrique Ojeda, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el representante judicial de la víctima. (Folios 227 y 244 de la quinta pieza del expediente).
17) El 15 de diciembre de 2010, se reciben las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
18) El 12 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante diligencia indicó que vistas “las Actas de inhibiciones incoadas por los magistrados (sic) Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Dra. IRIS BRITO RAUSSEO y Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en la Causa (sic) N° 1As-8601-10, tal y como se evidencia de los folios 251, 252 y 253 de la pieza V de la referida Causa (sic) (…) en consecuencia, pasáse la causa al Dr. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, a objeto decidir las presentes incidencias”. (Folio 271 de la quinta pieza del expediente).
19) El 9 de febrero de 2011, se constituyó la Sala Accidental Núm. 57 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual quedó integrada por los jueces Oswaldo Rafael Flores (Presidente), Nelson García Morales (Ponente) y la jueza Marjorie Calderón. En esa misma fecha se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Liliana Mareth Caldera, en su carácter de víctima, debidamente representada y el recurso del Ministerio Público. (Folio 30 al 33 de la sexta pieza del expediente).
20) El 1° de junio de 2011, la Sala Accidental Núm. 57 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebró la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Organico Procesal Penal, y el 28 de septiembre de 2011, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: (… ) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por la ciudadana LILIANA MAREHT (sic) CALDERA (…) sólo en lo que respecta al sobreseimiento decretado por el Juzgado Primero de Control (…), a los ciudadanos, MIGUEL ANGEL (sic) PEREZ (sic) PEREZ (sic) y LUIS YOSMAR PARRA.
SEGUNDO: Se Anula la decisión dictada en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, solo en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa 1C-16.000-10, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) PEREZ (sic) PEREZ (sic) y LUIS YOSMAR PARRA (...).
TERCERO: Se CONFIRMA el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado Primero de Control (…), decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos ROGER SABINO ARELLANO GALAVÍS, WILLIAN JOSÉ BASTIDAS PAREDES y JOSÉ LINDOMAR ARIAS MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de igual categoria pero distinto al que conocio (sic) la audiencia preliminar; debiendo dictar decisión con prescidencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión, solamente en lo que respecta al decretó de sobreseimiento a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) PEREZ (sic) PEREZ (sic) y LUIS YOSMAR PARRA. (Folios 183 al 200 de la sexta pieza y folios del 2 al 10 de la séptima pieza del expediente).
21) El 11 de octubre de 2011, previa distribución, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibió la causa núm. 16.000-10, seguida contra los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, acordando la audiencia preliminar para el día 7 de diciembre de 2011. (Folio 17 de la séptima pieza del expediente).
22) Después de varios diferimientos, se celebró la Audiencia Preliminar el 23 de julio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuya sentencia se publicó el 25 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, por la presunta comisión de los delitos de Complicidad Correspectiva en el Delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículos 408, ordinal 1, y 246 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del mismo Código, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso Mario Ramón Figuera. En esa oportunidad el órgano jurisdiccional desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Aragua; y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 235 al 255 de la séptima pieza del expediente).
23) El 21 de abril de 2014, los abogados Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, Elías Martínez Bayone, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la abogada Gisela Maria Bogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia publicada el 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 19 al 26 de la octava pieza del expediente).
24) El 13 de octubre de 2014, el abogado Rafael Enrique Ojeda, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Pérez y Luis Yosmar Parra, contestó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 42 al 44 de la octava pieza del expediente).
25) El 08 de mayo de 2015, se constituyó la Sala Accidental Núm. 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 86 de la octava pieza del expediente).
26) El 4 de noviembre de 2016, la Sala Accidental Núm. 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en esa misma fecha dictaron sentencia, declarándolo sin lugar en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelacion incoado por los profesionales del derecho: (…) Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionado, (…) Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y (…) Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) y cuyo Auto Fundado fue publicado el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013), en la causa signada bajo el n° 1C-16.000-10 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) (…) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: Decretar el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos PÉREZ PÉREZ MIGUEL ANGEL (sic) y PARRA LUIS YOSMAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 300, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 94 al 118 de la octava pieza del expediente).
27) El 26 de abril de 2017, los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Ángel Hernández, quienes manifestaron ser los Representantes Judiciales de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su condición de víctima, interpusieron Recurso de Casacion contra la decisión de la Sala Accidental Núm. 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada el 4 de noviembre de 2016. (Folios 126 al 136 de la octava pieza del expediente).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación de los abogados que interpusieron el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Angel Hernández, debidamente inscritos bajo el Inpreabogado bajo los números 230.857 y 212.536 respectivamente; quienes manifestaron ser los representantes judiciales de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su carácter de víctima.
La Sala de Casación Penal a los fines de verificar la legitimidad de quiénes recurren en casación, revisó el expediente y constató que los abogados antes mencionados, no acreditaron su cualidad dentro del proceso penal, por cuanto no consta en autos poder alguno que le fuera otorgado por parte de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su carácter de víctima, incumpliendo con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, particularmente el relativo a la capacidad procesal para recurrir.
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal señala que podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y que tengan la cualidad para ejercer estos derechos.
En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados. Así las cosas, los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Ángel Hernández, no cumplieron con lo señalado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no presentaron un documento o poder que los acreditara como apoderados judiciales de la víctima.
Al respecto, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trate.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
En concordancia con la norma señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 111, del 25 de febrero de 2011, expresó lo siguiente:
“… es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)
Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Por lo tanto, al constatar que no está acreditado en autos la cualidad de los abogados antes mencionados, ni poder que les permita ejercer el Recurso de Casación interpuesto en representación de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su carácter de víctima, la Sala de Casación Penal debe declarar la inadmisibilidad del mismo, puesto que no se cumplió con los requisitos previamente establecidos en la Ley Penal, específicamente con uno de los requisitos de admisibilidad (legitimidad).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Ángel Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 26 de abril de 2017, por los abogados Guillermo Antonio Linares y Jesús Ángel Hernández, quienes manifestaron ser los representantes judiciales de la ciudadana Liliana Mareth Caldera Yribarren, en su condición de víctima, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental Núm. 98 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubreEde dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2017-000223.
El Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, no firmó por motivo justificado.