Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 14 de julio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el N° 3932 (de la nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.032.661, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 26 de mayo de 2017, por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.513, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, víctima en el presente proceso, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado apoderado contra el fallo publicado, el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar atípico el hecho investigado a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de julio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de julio de 2011, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia formulada el 13 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Albertina Milagros Cedeño contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por la supuesta comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

El 14 de julio de 2014, el referido Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por la presunta comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por considerar que el hecho denunciado no era típico.

El 19 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la referida solicitud, ordenó “la remisión [de la causa] a la Fiscalía Superior del Ministerio Público [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratifique o rectifique el referido acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público [de la Circunscripción Judicial] del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal”, basándose en que “es imposible hacer una clasificación (sic) jurídica (…) de la conducta del denunciado” aunado a que “no cursa en la presente causa ninguna notificación al ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO (…)”. [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 25 de noviembre de 2015, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, por considerar que “no existe ningún hecho ilícito que amerite la persecución penal de algún ciudadano, pues al no existir una conducta encuadrable dentro de la norma, menos aún podemos pretender que exista un autor, o perpetrador (…) pues resulta claro que el hecho imputado no es típico (…) en base a lo dispuesto en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.  

El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho investigado no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

El 25 de enero y el 17 de febrero de 2016, el Fiscal Superior y el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedaron respectivamente notificados de la anterior decisión.   

El 27 de abril de 2016, la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, y su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, se dieron por notificados de la referida decisión.

El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación al ciudadano Luis Esteban Cedeño, en su condición de denunciado, indicando que la misma “se publica a las puertas del Tribunal de acuerdo con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 17 de mayo de 2016, el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 23 de mayo de 2016, el referido Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a los representantes del Ministerio Público como al ciudadano Luis Esteban Cedeño, para que dieran contestación al recurso de apelación ejercido por la víctima, dándose por notificados los dos primeros el 6 de junio de 2016, y el denunciado de autos el 14 de julio de 2016.

Dicho recurso fue contestado el 13 de junio de 2016, por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, el 20 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 27 de julio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió conocer por vía de distribución del recurso de apelación, dio por recibidas las actuaciones y, el 4 de agosto de 2016, ofició al referido Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal para que remitiera la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Esteban Cedeño “donde se dio por notificado de la decisión de fecha 01 (sic) de diciembre de 2015 que (…) decretó el sobreseimiento de la causa (…).

En consecuencia, el 12 de agosto de 2016, el referido juzgado de primera instancia remitió a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Esteban Cedeño, debidamente suscrita por éste el 14 de julio de 2016.

En esa misma oportunidad, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y, el 8 de diciembre de 2016, declaró sin lugar dicho medio impugnativo, confirmando así el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes. 

El 22 de diciembre de 2016, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la anterior decisión.

El 28 de abril de 2017, la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, y su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, se dieron por notificados del referido fallo. Por su parte, el ciudadano Luis Esteban Cedeño, en su condición de denunciado, quedó notificado del mismo el 2 de mayo de 2017.

El 26 de mayo de 2017, el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de diciembre de 2016.

El 28 de junio de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las demás partes notificadas dieran contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)   

 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la sentencia publicada, el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por considerar atípico el hecho investigado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa del 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) Resulta ser que hace tres años aproximadamente, le pedí el favor a mi hermano de nombre LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que me cuidara mi vivienda, ubicada en Terrazas de Vista Alegre, sector INO, adyacente a Hidrocapital, casa sin número, Parroquia El Paraíso, por cuanto me encontraba iba (sic) a ser intervenida quirúrgicamente por motivos a que (sic) salud, luego de la operación, cuando me dispongo a regresar a mi casa mi sorpresa es que mi hermano no me permite el paso a mi vivienda, asimismo sin mi permiso alguno cambio (sic) los cilindros de la puerta para que no pudiera entrar (…) [aunado a que] últimamente he sido amenazada por mi hermano y sus hijos, porque como estoy llevando esta situación a los efectos legales, quieren que desista de recuperar mi casa (…)” [Mayúsculas de la decisión].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, deriva de su condición de víctima directa en el proceso penal seguido contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, el cual dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación del abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, esta Sala de Casación Penal observa que dicho profesional ostenta la representación judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en virtud del poder otorgado por la prenombrada ciudadana al mencionado abogado, el 1° de julio de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 02, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 100 al 103 de la única pieza), para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses en la tramitación de la denuncia penal interpuesta por su persona contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, en razón de lo cual, es evidente que se encuentra legitimado para ejercer la representación de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 28 de junio de 2017, por la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) La suscrita (…) HACE CONSTAR: Que de conformidad con el libro diario llevado por este Despacho, a partir del día hábil siguiente al 02/05/2017, hasta el día 30/05/2017, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS a saber: 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 26 y 30 del mes de mayo del presente año [y] que desde el día hábil siguiente al 30/05/2017, hasta el día 26/06/2017, transcurrieron OCHO (8) DÍAS a saber: día 31 del mes de mayo de 2017, y 13, 14, 16, 19, 20, 22 y 26 del mes del mes (sic) de junio del presente año (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que, el 8 de diciembre de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.

De igual manera, se constata que el 22 de diciembre de 2016, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la anterior decisión. Posteriormente, el 28 de abril de 2017, la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, y su apoderado judicial, se dieron por notificados y, el 2 de mayo de 2017, por su parte, el ciudadano Luis Esteban Cedeño, en su condición de denunciado, quedó notificado del referido fallo, en razón de lo cual el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada y venció el 30 del mismo mes y año.

En consecuencia, el referido medio impugnativo interpuesto el 26 de mayo de 2017, por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido tempestivamente dentro del señalado plazo legal de quince (15) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte, que en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, contra la sentencia publicada el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Esteban Cedeño, por considerar atípico el hecho investigado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que aún cuando fue dictada durante la fase intermedia, confirmó la terminación del proceso, y el delito en virtud de cuya presunta comisión se efectuó la investigación, esto es, el de invasión tiene asignada una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que el recurrente planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente ab initio señaló lo siguiente:

“(…) denuncio la violación de los artículos: 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471-A del Código Penal por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma supra (sic) en la sentencia recurrida del 08/12/2016; ya que la Sala aplico (sic) la norma correcta pero la interpretó incorrectamente, veamos:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

¿EN QUÉ TÉRMINOS FUE VIOLENTADA? Riela a los folios 206, último párrafo y 207 primer párrafo; que el sentenciador se pronunció en estos términos:

‘Observa en razón de ello esta Sala que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad de la supuesta víctima del presunto inmueble invadido, delito que (…) se configura únicamente cuando de forma ilegal se apropia ya sea en beneficio propio o de otro, sin consentimiento del sujeto pasivo, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, ya que del mismo se desprende que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, lo que desvirtúa totalmente la intencionalidad del sujeto activo en realizar la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo opera bajo el consentimiento de la misma, así como no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción, razón por la cual se hace imposible la configuración del tipo penal denunciado por la presunta víctima, y por ende, no le asiste la razón al recurrente (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, señaló que:

“(…) ¿EN QUÉ CONSISTIÓ SU QUEBRANTAMIENTO?

1) En afirmar que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad; el caso es que:

En el folio 201, tercer párrafo, se lee lo siguiente: ‘A los folios 33 al 37 de las actuaciones, riela inserta copia simple del documento presentado por la ciudadana ALBERTINA MILAGROS CEDEÑO, ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital a través del cual solicita que se evacuen unos testigos para que den fe de que la misma esta (sic) domiciliada desde hace más de tres (3) anos (sic) en la Urbanización Colinas de Vista Alegre (…) Distrito Capital, y si saben y les consta que hace tres años construyo (sic) unas bienhechurías que consta de una casa (…) documento este que fue evacuado en fecha 14 de junio de dos mil once (sic) ante dicha Notaría’.

De acuerdo al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este es un justificativo de memoria perpetua (sic) y no obstante estar en copia, debe aplicársele el valor probatorio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo (…) al folio 30 de las actuaciones riela copia fotostática del oficio N° 3102, de fecha 16 de junio de dos mil cuatro (sic) suscrito por (…) el Director Encargado de la Dirección de Documentación Catastral, en cual se indica: ‘(…) mediante el cual se solicita la titularidad de un terreno ubicado la Urbanización San Rafael Sector Catastral 01 Parroquia El Paraíso, le informo (sic) que realizada (sic) las investigaciones correspondientes, se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad de HIDROCAPITAL (…).

La Sala de Casación Social (…) en sentencia N° 209 de fecha 21-06-2000 (sic) estableció el valor probatorio de los documentos administrativos [de la siguiente manera]: (…)

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencias RC00537 y RC00339 de fechas 09/10/2009 y 10/06/2008 (…) estableció:

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto esta defensa considera que la víctima tiene un título de propiedad precario, dada su condición de pisataria, es de hacer notar que el denunciado no consigno (sic) en fiscalía, ningún instrumento indiciario de propiedad.

2) Cuando el sentenciador manifiesta: ‘que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble’ está en lo correcto; temporalmente, ES DECIR POR UN TIEMPO, UNA TEMPORADA, que finalizara cuando la víctima después de operada regrese a su casa; hasta ahí, llega la autorización; pero el caso es que al regresar, el denunciado había cambiado los cilindros de la cerradura y no la dejaba entrar (ver acta de entrevista del 25/05/2012, rendida en fiscalía) (…) ahí es el comienzo de ejecución en el iter criminis del delito de invasión para este caso.   

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 525 del 6/12/10 (…) estableció el siguiente criterio sobre el iter criminis que esta defensa comparte (…)

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que la víctima lo autorizo (sic) temporalmente, como muy bien lo pudo apreciar el sentenciador.

3) Cuando el sentenciador manifiesta ‘no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción’ esta defensa considera que el provecho ilícito esta (sic) tácitamente sobreentendido, sobrevenido, el mismo consiste básicamente, en que el denunciado sin tener título alguno que lo acredite como propietario; vive de gratis, sin pagar absolutamente nada; con su mujer, hijos mayores de edad, usando, disfrutando de una casa con cocina, baños, sala, comedor, servicios básicos; que es ajena; en la que el (sic) no gasto (sic) nada a costas de la víctima, una mujer enferma, que lo producido en los mejores años de su vida los invirtió en un sitio para pasar sus últimos  días con sus hijos (…).

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que si está determinado el provecho ilícito.

RELEVANCIA E INFLUENCIA DE DICHO VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE ALZADA.

El sentenciador al establecer y declarar: 1) que de las actuaciones no se desprende título alguno mediante el cual se determine la propiedad, 2) que la presunta víctima le manifestó a su hermano ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO, que temporalmente realizara el cuidado de dicho inmueble, 3) que no está determinado el provecho ilícito por el cual el ciudadano investigado de autos haya ejecutado tal acción; razona que el delito es atípico y con este razonamiento del sentenciador sobre la institución procesal de la tipicidad, le causa un gravamen irreparable a la víctima y a su derecho de propiedad (…) además transgrede el orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes, y en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias (…).

(omissis)

CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, esta defensa considera que el vicio denunciado, le causa un gravamen irreparable patrimonial, moral a la víctima y un daño jurídico al Poder Judicial (…).

(…) solicito de los Magistrados de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer del presente recurso, declare la nulidad del mismo y, en consecuencia, proceda a dictar decisión propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos aquí esgrimidos por la defensa (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente planteó en su única denuncia que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente la disposición normativa contenida en el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estableció que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los elementos del delito de invasión tipificado en la señalada norma penal sustantiva, en razón de que el ciudadano Luis Esteban Cedeño se encontraba ocupando el inmueble con el consentimiento de la denunciante, quien no demostró su supuesta propiedad sobre el mismo, aunado a que no logró determinarse el provecho ilícito por parte del prenombrado ciudadano cuando ejecutó tal acción, siendo que, a su juicio, quedó demostrado que la víctima era poseedora de un “título de propiedad precario, dada su condición de pisataria”, y solo autorizó “temporalmente” al denunciado para que ocupara dicho inmueble mientras se recuperaba de una intervención quirúrgica, encontrándose “tácitamente sobreentendido [y] sobrevenido” el provecho ilícito, consistente en “(…) viv[ir] de gratis, sin pagar absolutamente nada (…) en una casa (…) con servicios básicos, que es ajena (…) sin tener título alguno que lo acredite como propietario (…) causándole un gravamen irreparable a la víctima y a su (sic) derecho a la propiedad (…)”. [Subrayado del escrito].

Como se aprecia, el recurrente cumplió con la obligación de indicar, en forma clara y precisa, el precepto legal que consideró quebrantado por errónea interpretación, esto es, el artículo 471-A del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los fundamentos de dicha infracción legal, en la cual presuntamente incurrió la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia hoy sujeta al control de la casación, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima procedente la revisión del fallo impugnado, con el fin de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima. Así se declara.

En consecuencia, se convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Campos Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albertina Milagros Cedeño, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada, el 8 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado apoderado contra el fallo publicado, el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano LUIS ESTEBAN CEDEÑO.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000219