Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha catorce (14) de septiembre de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al oficio con el número 960-16, de fecha siete (7) de septiembre de 2017, enviado vía correspondencia por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, relacionada con las actuaciones signadas con el alfanumérico 33-C-19.152-2017 (nomenclatura del aludido juzgado), dada la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República del Perú, según notificación roja internacional A-2979/3-2017, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

 

En esa misma fecha, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2017-000271, y posteriormente el día dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibo las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta policial de aprehensión de fecha seis (6) de septiembre de 2017, suscrita, entre otros, por el funcionario GERARDO CONTRERAS, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó señalado lo siguiente:

 

… En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-2979/3-2017, de fecha 31-03-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Lima, Perú, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana Christian José FERNÁNDEZ LUGO, fecha de nacimiento 17-01-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.994.728, siendo las 11:00 hora local, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados Mildred GARCÍA y María DUARTE, Inspector Rafael MARTÍNEZ y el detective Fabián ARENAS, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector Nueva Casarapa, urbanización La Arboleda, edificio torre C, apartamento 34, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda (…) una vez en dicha urbanización realizamos un trabajo de campo (…) y (…) pudimos visualizar en la escalera del piso 3 de la torre C de la residencia mencionada (…) una persona del cual pudimos percatarnos que presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto, procedimos a subir las escaleras y abordar a este ciudadano quien previamente identificados como funcionarios de esta institución policial manifestó ser Christian José FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nueva Casarapa, urbanización La Arboleda, edificio torre C, apartamento 34, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda (…) titular de la cédula de identidad V-19.994.728, al corroborar la identidad del mismo y consignar cédula de identidad a la comisión, el Inspector Rafael MARTÍNEZ, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparados (sic) en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos junto con el detenido hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones (…) Se consigna en la presente acta de derechos de imputado debidamente firmados, reconocimiento médico legal del ciudadano en mención y Notificación Roja número A-2979/3-2017…”.   

Anexo a dicha acta policial de aprehensión aparece agregada copia debidamente sellada que califica la certificación de la notificación roja internacional signada con el número de control A-2979/3-2017, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, y expedida por la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU, la cual es realizada en los siguientes términos:

 

País solicitante: Perú. Número de expediente: 2017/124802. Fecha de Publicación: 31 de marzo de 2017. Última actualización: 31 de marzo de 2017. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…) 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN Apellidos: FERNÁNDEZ LUGO. Nombre: Christian José. Sexo: Masculino. Fecha y lugar de nacimiento: 17 de enero de 1991- Venezuela. Estado Civil: Soltero(a). Apellido(s) y nombre del padre: FERNÁNDEZ Gabriel. Apellidos de soltera y nombre de la madre: LUGO Yolanda. Ocupación: SE DESCONOCE. Idiomas que habla: Español. Regiones/países a donde pudiera desplazarse:              Venezuela.            Documentos            de                identidad.

 

Nacionalidad

Tipo

Número

País

1.

Venezuela

Pasaporte

019818559

Venezuela

Descripción física Talla (cm): 167. Ojos: Oscuros. Complexión: Delgada. Señas particulares peculiares y peculiaridades: TEZ BLANCA, CABELLO ONDULADO, NARIZ SEMIPOBLADAS, LABIOS NORMALES, FRENTE AMPLIA, SIN TATUAJES,  CON  UNA  CICATRIZ A LA ALTURA DE LA INGLE.  2CASO  (…)     

Ciudad

País

Fecha

AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ

Perú

18 de marzo de 2011

Exposición de los hechos: SE IMPUTA AL PROCESADO EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN AGRAVIO DEL ESTADO, CON FECHA DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, PERSONAL POLICIAL DEL AEROPUERTO JORGE CHÁVEZ-CALLAO, INTERVINO AL CIUDADANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA EN EL COUNTER DE LA COMPAÑÍA AÉREA TAM, PRETENDIENDO VIAJAR A LA CIUDAD DE JOHANNESBURGO-MATUPO (MOZAMBIQUE), SIENDO QUE AL EFECTUARSE EL REGISTRO DE SU EQUIPAJE CONSISTENTE EN UNA MALETA, SE HALLO ACONDICIONADO CUATRO PAQUETES RECTANGULARES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y FORMAS, DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS EN LA ESTRUCTURA DE LA TAPA Y CONTRATAPA DE LA MALETA DESCRITA Y A SU VEZ CADA UNA DE ESTAS CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA CON CARACTERÍSTICAS A DROGA, LA MISMA QUE AL SER SOMETIDAS CADA UNA DE LAS MUESTRAS AL REACTIVO QUÍMICO, DIO COMO RESULTADO PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON UN PESO DE CUATRO KILOS Y SETENTA Y DOS GRAMOS. PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1. Calificación del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL. Pena máxima aplicable: 15 años. Prescripción o fecha         de        caducidad        de        la        orden        de        detención:       No prescribe.      Orden           detención          o         resolución         judicial         equivalente   

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

OFICIO N°168-2015-34-

5JPC-YPC

24 de marzo de 2017

QUINTO JUZGADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA-CALLAO

Firmante (nombre y apellido): Dr. Alex Edwin CARBAJAL ALFERES Juez 5to Juzgado Penal (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.

 

En esa misma fecha seis (6) de septiembre de 2017, se levantó acta de notificación de derechos, en la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.   

 

De igual manera, en la fecha antes indicada el Comisario Jefe GERARDO CONTRERAS, de la División de Investigaciones Interpol-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expidió oficio número 9700-190-4200, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad que se le practicara “… RECONOCIMIENTO MÉDICO (examen físico)…”, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, quien se encuentra requerido por las autoridades de la República del Perú, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

 En idéntica fecha seis (6) de septiembre de 2017, el mencionado comisario suscribió oficio número 9700-190-4201, dirigido a la Oficina Nacional de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual solicitó se le practicara “… reseña policial…”, al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, requerido por las autoridades de la República del Perú, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.      

 

De esta forma, motivado al hecho presuntamente constitutivo de delito en fecha siete (7) de septiembre de 2017, la abogada KEILA KARINA ACOSTA ABREU, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en el presente caso el inicio de la investigación. 

 

Así pues, en la fecha previamente señalada fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo distribuidas las mismas al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Seguidamente, en ese mismo día se levantó acta en el tribunal indicado, donde se dejó constancia que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, nombró como sus defensores privados a los abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.890.618 y V-10.526.657, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.547 y 103.187, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron en el acto “… cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo…”.   

 

Por tanto, ese día siete (7) de septiembre de 2017, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

 

De la misma manera, el Tribunal arriba indicado, publicó decisión en la misma fecha, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

 

“… Visto que en esta misma fecha fue presentado ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, quien fue aprehendido en razón que en su contra se encuentra vigente una notificación roja internacional N° A-2979/3-2017, emitida de la Oficina Central Nacional de Interpol Lima-Perú, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, expedida por requerimiento Notificación Roja Internacional con número 2979/3-2017, motivo por el cual con fundamento en los recaudos constantes en el expediente signado bajo N° 33C-19.252-17 (Nomenclatura de este Tribunal), y de acuerdo con lo pautado en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem (sic), este Tribunal celebró audiencia oral para escuchar y proveer las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, la defensa y el ciudadano arriba mencionado. En esa audiencia oral, el Tribunal decretó la Reclusión Provisional de la persona antedicha (…) de manera que por fuerza de la reclusión provisional decretada, el Tribunal juzga necesario dictar el auto motivado de la citada Medida de Reclusión Provisional, de acuerdo con lo pautado en el artículo 323 ibidem (…)        

CAPÍTULO III TÉRMINOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Tal como fue acordado se efectuó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO (…) por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) Así, es digno que se destaque la difusión roja internacional (…) se perfila (…) como elemento definidor en nuestro país de los requisitos fácticos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello armonizado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente signado con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (…) se puede argüir el valor jurídico que se puede impartir a la difusión roja internacional, específicamente que puede equipararse al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Tal y como ha sido señalado, la reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país, y que su resolución compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como destaca este Tribunal, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por consiguiente, es (…) el Tribunal Supremo de Justicia, quien debe dirimir la situación atinente a los pasos a seguir sobre la situación que rige con respecto al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO (…) Debido a ello, el Acta Policial de Aprehensión hace mención al hecho seguido contra el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO (…) Seguido de lo anterior se encuentra vigente una Difusión Roja Internacional, por un caso de Tráfico Ilícito de Drogas. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar que el delito antes mencionado presupone la imposición de una pena abrumadora, ello así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad de tal delito. Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco es (sic) de libertad (…) Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base a la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional según número A-2979/3-2017, quien, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano (…) A su vez, por los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiera producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem (sic) (…) En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem (sic) y asumiendo el precedente judicial que diana (sic) de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, se mantenga en la Sede de la División de Investigaciones INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte el pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE. En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Estadal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem (sic) dicta contra el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem (sic) en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. Por lo antes acordado el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N°: V-19.994.728, deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el máximo Tribunal del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem (sic) relativo a la extradición o no del ciudadano antes identificado a Perú…”.               

   

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-N° 852, dirigido al Doctor TAREK WILLIAMS SAAB, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-N° 853, dirigido al Ingeniero JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

 

-N° 854, dirigido al ciudadano abogado ÁLVARO CABRERA, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

 

-N° 855, dirigido al Comisario MARTÍN TOVAR, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-2979/3-2017, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, son los siguientes:

 

“…

Ciudad

País

Fecha

AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ

Perú

18 de marzo de 2011

Exposición de los hechos: SE IMPUTA AL PROCESADO EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN AGRAVIO DEL ESTADO, CON FECHA DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, PERSONAL POLICIAL DEL AEROPUERTO JORGE CHÁVEZ-CALLAO, INTERVINO AL CIUDADANO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA EN EL COUNTER DE LA COMPAÑÍA AÉREA TAM, PRETENDIENDO VIAJAR A LA CIUDAD DE JOHANNESBURGO-MATUPO (MOZAMBIQUE), SIENDO QUE AL EFECTUARSE EL REGISTRO DE SU EQUIPAJE CONSISTENTE EN UNA MALETA, SE HALLO (sic) ACONDICIONADO CUATRO PAQUETES RECTANGULARES DE DIFERENTES TAMAÑOS Y FORMAS, DEBIDAMENTE ACONDICIONADAS EN LA ESTRUCTURA DE LA TAPA Y CONTRATAPA DE LA MALETA DESCRITA Y A SU VEZ CADA UNA DE ESTAS CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA CON CARACTERÍSTICAS A DROGA, LA MISMA QUE AL SER SOMETIDAS CADA UNA DE LAS MUESTRAS AL REACTIVO QUÍMICO, DIO COMO RESULTADO PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON UN PESO DE CUATRO KILOS Y SETENTA Y DOS GRAMOS…”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a una persona requerida en extradición, y no consta en autos la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, antes identificado, planteada por la República del Perú, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano, en virtud de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-2979/3-2017, publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ, número de expediente 2017/124802.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario nro. 6078, del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

 

 

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la aprehensión.

 

Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención del requerido o requerida señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

No obstante, se debe cimentar que la extradición en nuestro derecho se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales, y muy especial por tratados internacionales celebrados por la República con otras Naciones, que como fuente del derecho internacional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes, así como por los principios de Derecho Internacional, concretamente por la costumbre internacional y la reciprocidad.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, donde se hace referencia a la interpretación del artículo 9, el cual obra en los siguientes términos:

 

… Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°…”.

 

Esta Sala de Casación Penal observa que el aludido Acuerdo sobre Extradición, no establece un lapso perentorio para que el Estado requirente presente solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin embargo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que dicho lapso será de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control que efectivamente el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, es requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-2979/3-2017, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano.

 

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, fue aprehendido el seis (6) de septiembre de 2017, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó en fecha siete (7) de septiembre de ese mismo mes y año, a dicho ciudadano ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretaría Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

            Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte de la República del Perú, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la solicitud de la extradición.

 

            Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERÚ.

 

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

 

“… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

 

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente de la detención un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar a la República del Perú a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728, conforme a los términos supra referidos, tal como lo estipula el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma, ello conforme a lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En caso de que la República del Perú presente la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir en la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Incluyendo también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

 

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Por otra parte, en el caso que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.994.728. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año  2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                 
                              
                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

              El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2017-0271

MJMP