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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 27 de junio de 2017, fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Anzoátegui), por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano de nacionalidad Francesa CHRISTIAN RABOURDIN, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por la República Francesa, para el cumplimiento de una condena mediante Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-5033/5-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, por la presunta comisión de los delitos siguientes: “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”, previstos en los artículos “…1) 222-37, AL.I, ART.-222-41C.PENAL, ART.L.5132-7, ART5132-8AL. ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 Código de Salud Pública. ART.I. Orden Ministerial del 22/02/1990 y tipificados en los ART.222-37 AL.I.ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART. 222-50, ART. 222-51C.PENAL.2) ART.222-37 AL., ART.222-41 C.PENAL, ART.L.5132-7, ART.L-5132-8, AL.I.ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 Código de Salud Pública art.1 Orden Ministerial del 22/02/1990, y tipificados en el artículo 2237 AL.1 ART.222-44, ART. 222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART.222-50, ART. 222-51 C.PENAL3) ART. L317-4 AL.1, ART. 1.312-1, ART1.312-2, ART. L.311-2, AL.11, ART R.311.2 C.S.I y tipificados en el ART. L.317-4, AL.I, AL.4, ART.1.317-12 C.SI. …”, del Código Penal de la República Francesa y Leyes especiales.
En fecha 27 de junio de 2017, se realizó la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en la cual el referido tribunal ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de julio de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de agosto de 2017, en virtud de que solo constaba en autos la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-5033/5-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, en el cual se lee: “LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados laterales y multilaterales pertinentes…”; la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 302, de fecha 4 de agosto de 2017, ordenó NOTIFICAR a la República Francesa, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de su efectiva notificación “…para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN…”.
En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió oficio número 2667, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el abogado Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, en el cual remite copia de la comunicación N° 11295, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrito por Esquía Rubín De Celis Núñez, Directora General encargada de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual informa la remisión de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, efectuada por la República Francesa.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.
DE LOS HECHOS
En la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-5033/5-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, aparece solicitado el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, como prófugo buscado por la República Francesa para continuar con un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:
“…En noviembre de 2015, un yate de vela con pabellón francés, fue sometido a un control aduanero frente a las costas de San Martín (ilegible) en una acción del estado en el mar. El barco preparado para una travesía trasatlántica estaba ocupado por dos hombres… CHRISTIAN RABOURDIN y una persona que llevaba un documento de identidad venezolano y que se presentó como Luis LÓPEZ, posteriormente se comprobó que la documentación de este último era falsa y que en realidad era de nacionalidad colombiana su verdadera identidad era Jorge Luis Lopesierra. Los funcionarios de aduana descubrieron abordo 159 tabletas de una muestra que dio positivo en la prueba de cocaína. 112 de ellas se encontraban en el interior de 13 bolsas de deporte colocadas bajo la … del camarote delantero de babor, 30 estaban repartidas en tres bolsas de deporte, otras siete sueltas en el camarote posterior de estribor… (las fotografías D.11 al 116). El peso total de la droga era de 173,385 kg de cocaína. Asimismo se encontraron tres armas…”.
Constan en el expediente las actuaciones siguientes:
Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-5033/5-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida contra el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, por la República Francesa, por la presunta comisión de los delitos de “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”, previstos en Leyes especiales y en el Código Penal de la República Francesa. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:
“…País solicitante: Francia
N°de expediente: 2017/165369
Fecha de publicación: 31 de mayo de 2017
Fecha de actualización: 31 de mayo de 2017
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de interpol:
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: RABOURDIN
Nombre: Christian
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 25 de febrero de 1943-Grenoble-Francia
Nacionalidad: Francia
Apellido (s) y nombre del padre: Gaston
Apellido de soltera y nombre de la madre: DUSSARTE Marie Louise
Idiomas que habla: francés-español
Regiones países a donde pudiera encontrarse o desplazarse: Venezuela, (Marina Américo Vespucio, Puerto La Cruz)
Direcciones 1.7, Calle Route du Phare Cap Benat Localidad Bornes- Les Mimosas, Código Postal 83230, País: Francia
Exposición de los Hechos
…..
Complementarios sobre el caso
…
PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL
Sentencia condenatoria 1.
…
PORTE DE ESTUPEFACIENTE CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, TENENCIA DE ESTUPEFACIENTE CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y TENENCIA DE ARMA DE CATEGORIA
1)…22-37, AL.I, ART.-222-41C.PENAL, ART.L.5132-7, ART5132-8AL.ART.R.5132-74, ART.R.5132-77Código de Salud Pública. ART.I. Orden Ministerial del 22/02/1990 y tipificados en los ART.222-37 AL.I.ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART. 222-50, ART. 222-51C.PENAL.2)ART.222-37 AL., ART.222-41 C.PENAL, ART.L.5132-7, ART.L-5132-8, AL.I.ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 Código de Salud Pública art.1 Orden Ministerial del 22/02/1990, y tipificados en el artículo 2237 AL.1 ART.222-44, ART. 222-45, ART. 222-47, ART. 222-48, ART. 222-49, ART.222-50, ART. 222-51 C.PENAL 3) ART. L317-4 AL.1, ART. 1.312-1, ART1.312-2, ART. L.311-2, AL.11, ART R.311.2 C.S.I y tipificados en el ART. L.317-4, AL.I, AL.4, ART.1.317-12 C.SI. …
Pena Impuesta:
Años: 05
Sentencia Condenatoria
Número: 15326/01 Parquet-B-15/06 Instrucción
Fecha de expedición: 22 de marzo de 2017
Expedida o dictada por: Autoridades judiciales de Fort –De-France
País: Francia
Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia: No
Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia
Número: 15326/01 Parquet- B- Instrucción
Fecha de expedición: 23 de mayo de 2017
Expedida o dictada por: Autoridades judiciales de Fort –France JIRS (Jurisdicción Interregional especializada en la lucha contra la delincuencia organizada y la delincuencia económica y financiera grave)
País: Francia
Firmante: (nombre y apellido): BENOIT Fontaine
¿Figuran los delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos a los que hace referencia la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? Si
¿En el caso de condena a cadena perpetua, se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez este hay cumplido 20 años de la pena, o en aplicación de medidas de clemencia)? No
Prevé asimismo la orden el decomiso y la entrega de bienes que puedan servir como pruebas, o de bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido? No
¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención europea en el idioma del país solicitante? No
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados laterales y multilaterales pertinentes
DETENCIÓN PREVENTIVA
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN PARIS Francia…”.
En fecha 27 de junio de 2017, fue detenido en el territorio venezolano (estado Anzoátegui), el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Notificación Roja, identificada con el alfanumérico A-5033/5-2017, emitida contra el referido ciudadano, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:
“…En esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Inspector Agregada María DUARTE, adscrita a la División de Investigaciones de Interpol… deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número (sic) A-5035/5-2017, de fecha 31-05-2017, donde se requiere al ciudadano Christian RABOURDIN, de nacionalidad francesa, fecha de nacimiento 25-02-1943, país solicitante Francia, por los delitos Tráfico de Drogas y Tenencia de Armas… se constituyó comisión integrada por el Comisario Luis CARRILLO y Detective Agregado Fabián ARENAS, a bordo del vehículo particular hacia Lecherías, estado Anzoátegui, a fin de localizar al ciudadano requerido, previas diligencias de investigaciones de campo obtuvimos que él mismo portaba un teléfono celular, motivo por el cual procedimos a realizar una geolocalización del teléfono celular que portaba, arrojando que se encontraba localidad en el sector los Boqueticos Puerto La Cruz, de inmediato nos trasladamos hacia el referido sector con el fin de de avistar al ciudadano teniendo en cuentas las características fisonómicas obtenidas en la fotográfica de la publicación de la notificación roja, dirección donde luego de dar varias vueltas al sector en la calle San Juan, con avenida Prolongación Paseo La Cruz y El Mar, vía pública, municipio San Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, avistamos a un individuo que cumplía con las características fisonómicas del solicitado, siendo las siguientes… el cual portaba como vestimenta una camisa de color blanco, pantalón de color beige, y unos zapatos tipos casuales de color beige, acto seguido previamente identificados como funcionarios activos de esta institución, lo interceptamos manifestando ser el ciudadano requerido quedando identificado como Christian Marie Andre Jean RABOURDIN, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1943, de nacionalidad francesa, natural de Grenoble, Francia, estado civil Divorciado, profesión Ingeniero de Obras Públicas, actualmente jubilado, residenciado en la Marina Américo Vespucio, Velero de nombre Uvaruva Kathleen, Lecherías, estado Anzoátegui, pasaporte 15C-A16665… acto seguido… el Detective Agregado Fabián ARENAS, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano en mención, logrando ubicar las siguientes evidencias…. Inmediatamente lo trasladamos a la sede de este Despacho donde se procedió a leérsele sus derechos constitucionales…”.
En esa misma fecha (27 de junio de 2017), se levantó acta de notificación de derechos, en la sede de la Sub Delegación Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, de nacionalidad Francesa, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, (27 de junio de 2017), el Comisario Richard Chafarde, adscrito a la Sub Delegación Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio 9700-0083-(ilegible), al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se practicara reconocimiento “FÍSICO MÉDICO LEGAL” al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN.
En idéntica fecha (27 de junio de 2017), fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, presentadas por la abogada Laura Pinto Yeguez, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo distribuidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.
En la fecha antes referida, se levantó acta en el Juzgado indicado, en la cual se dejó constancia de que al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, le fue designada la abogada Juana Padrino, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como su defensora judicial, aceptando y prestando esta última el juramento de Ley.
En fecha 27 de junio de 2017, se realizó la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en la cual el referido Tribunal ordenó mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal.
De la misma manera, el Tribunal arriba indicado, publicó decisión en la misma fecha, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DRA. LAURA JOSEFINA PINTO YEGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, quien fue presentado en la oportunidad de Ley, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto La Cruz, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integral al procesado de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición sucinta de los hechos que se le imputan y de los elementos de convicción en que se fundamenta. Solicitando se inicie el Procedimiento de Extradición Pasiva, establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de FRANCIA, en virtud que tiene una notificación Roja número A-5033/5-2017, de fecha 31/05/2017, por los delitos de Tráfico de Drogas y Tenencia de Armas, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención. Por lo que solicitó de conformidad con el artículo 387 Eiusdem por la gravedad de los delitos antes mencionados, urgencia y naturaleza del caso se mantenga la Decreta (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, hasta tanto este Tribunal remita la actuado al Tribunal Supremo de Justicia que se cumpla con el Procedimiento de Extradición Pasiva dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para finalizar solicitó copia simple de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue la imputada (sic) debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. JUANA PADRINO previamente designado (sic); oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este. Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, y oída como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: A los folios 4 y 5 de la presente causa, Acta de Investigación de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por el funcionario Inspector Agregado María Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN JABOURDIN (sic), al folio 6 cursa DERECHOS DEL IMPUTADO, a los folios 7, 8 y 9 cursa NOTIFICACIÓN ROJA a nombre de CHRISTIAN RABOURDIN, REPORTADO POR INTERPOL.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de FRANCIA, en virtud que tiene una notificación Roja número A-5033/5-2017, de fecha 31/05/2017, por los delitos de Tráfico de Drogas y Tenencia de Armas, motivado a los fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que referido el ciudadano es de nacionalidad Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.987.052 En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, a solicitud fiscal acuerda de conformidad con el artículo 387 eiusdem, por la gravedad del delito antes mencionado, urgencia y naturaleza del caso se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, quien manifiesta ser de nacionalidad Extranjera, № de Identificativo E-84.987.052, donde nació en fecha 25/02/1943, de 74 años de edad, hijo de GASTÓN RABOURDIN (F) y MAPILUISA DUSARTE (F), domiciliado en Puerto La Cruz, calle Ruiz Pineda, casa N 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, oída como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se le explicó de una manera específica, clara y sencilla al imputado de marras la presente decisión y su situación jurídica en presencia de su abogado, entendiendo perfectamente nuestro idioma oficial castellano. Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor donde quedara (sic) recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, con el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a la INTERPOL, a la Embajada de Francia con sede en Venezuela, y al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal participando la presente decisión, hasta tanto sea resuelta la petición de Extradición . Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por fas partes. Se deja constancia que el presente acto terminó siendo las 7:17 de la tarde. Término, se leyó y conformes firman: ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 de judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano CHRISTIAN MARIE ANDRE JEAN RABOURDIN, titular de la cédula de identidad N° E-84.987.052, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente”. (Sic).
En fecha 20 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
− N° 696, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, de nacionalidad francesa, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
− N° 697, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el prontuario que registra el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN.
− N° 698, dirigido a la ciudadana abogada Ana Ysabel Hernández, Directora General de Apoyo Jurídico, de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación Fiscal que guarde relación con el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, de nacionalidad Francesa-
− N° 699, dirigido al Comisario Martín Tovar, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, de nacionalidad Francesa, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad E-84.987.052.
En fecha 4 de agosto de 2017, la Sala publicó decisión Nº 302, en la cual, acordó: “…NOTIFICAR al Gobierno de la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, de acuerdo con el artículo XIII, del Convenio Bilateral de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN. …”. En este sentido, se libró en la misma fecha el oficio Nº 758, al referido Ministerio.
Se recibieron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los recaudos que se mencionan a continuación:
En fecha 10 de agosto de 2017, el oficio 5756, del 28 de julio de 2017, suscrito por Julio Velasco, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación, N° 697, Exp. AA-30-P-2017-000227, de fecha 20/07/2017 recibida por esta Dirección el día 20/07/2017.
Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: CHRISTIAN RABOURDIN, no le corresponde la cedula (sic) de identidad E -84.987.052, indicada en su oficio, se efectuo (sic) la busqueda (sic) por nombres y apellidos y no aparece registrado en nuestro sistema de Movimientos Migratorios. Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena…”.
En fecha 15 de agosto de 2017, oficio número 00471, de fecha 20 de julio de 2017, suscrito por la licenciada Yasmin Matiz, Directora General de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se aprecia lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad, de dar respuesta a su comunicación, N° 697, referida al ciudadano CHRISTHIAM (sic) RABOURDIN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.987.052.
Al respecto cumplo con informar que el serial solicitado NO HA SIDO ASIGNADO. Importante señalar que según el registro en nuestro sistema SAIME, el último serial otorgado ha sido el N° E-84.609.996 de fecha 22/06/2017, por la Oficina SAIME Plaza Caracas II.
Cabe destacar, para determinar la identidad de dicho ciudadano, es necesario, enviar copia del Pasaporte, Primera Visa, Visa Vigente, copia de la cédula de identidad extranjera otorgada en territorio venezolano para su verificación…”.
En fecha 31 de agosto de 2017, oficio número 11219, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por Esquía Rubín De Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se lee la información siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio 758, de fecha 4 de agosto de 2017, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 302, dictada por esa Sala en ese fecha, con ocasión a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, titular de la cédula de identidad N° E-84.987.052, por lo que se acuerda notificar al Gobierno de la República Francesa, del término perentorio de sesta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, por la presenta comisión del delito de ‘Porte de Estupefaciente con la Agravante de Reincidencia, Tenencia de Estupefaciente con la Agravante de Reincidencia y Tenencia de Arma de Categoría B’.
Al respecto, se indica que la referida sentencia, se remitió a la Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal N° 10163, de fecha 9 de agosto de 2017, la cual fue recibida por esa Embajada en fecha 14 de agosto de 2017, cuya copia se anexa…”.
En fecha 8 de septiembre de 2017, oficio número 049460, de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito por Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde destaca la información siguiente:
“Me dirijo a usted, en relación al caso del ciudadano Christian Rabourdin, titular de la cédula de identidad N° E 84.987.052, quien se encuentra bajo proceso de extradición pasiva por la República Francesa, por la presunta comisión de los delitos de ‘Porte de Estupefacientes con la Agravante de Reincidencia, Tenencia de Estupefacientes con la Agravante de Reincidencia y Tenencia de Armas de Categoría B’.
En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Fiscalías superiores del Ministerio Público, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno y en las Fiscalías adscritas a la misma, no se encontró ninguna investigación seguida en contra del mencionado ciudadano…”.
En fecha 14 de septiembre de 2017, oficio número 0222, de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrito por la abogada Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, Fiscal Quinta del Ministerio Público (Encargada) para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, con ocasión de informarles que el ciudadano Christian Marie André Jean Rabourgin, titular de la cédula de identidad Nº E- (sic) 84.987.052, requerido en extradición por el Gobierno de la República Francesa, debido a la comisión de los delitos de ‘Tráfico de Drogas y Tenencia de Armas’ según Notificación Roja bajo el Número de Control A-5033/5-2017, de fecha 31-05-217, quien fue detenido el 27 de junio de 2017. …”.
Información que suministro, en virtud de encontrarse comisionada quien suscribe por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio en el presente procedimiento de extradición pasiva según comunicación N°DFGR-DAI-10-3725-2017-048605, de fecha 29 de agosto de del año en curso, e igualmente en atención a la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DAI-DRD-003 de fecha 31-07-2017…”.-
En fecha 15 de septiembre de 2017, oficio número 2667, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el abogado Lenin Nicolás Sosa Escobar, Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo contenido es el siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo…La presente tiene por finalidad, remitir copia y anexo de la comunicación N° 11295, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrito por Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante la cual informa la remisión de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, efectuado por el Gobierno de la República Francesa…”.
La comunicación 11295, ut supra mencionada, refiere lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes, copia de la Nota Verbal N° 2017-476557-/RE de fecha 23 de agosto de 2017, recibida en esta oficina en fecha 24 mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN.
Cabe destacar, que en esta misma fecha se expidió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el original del expediente ut supra. …”.
En fecha 19 de septiembre de 2017, oficio número 11298, de fecha 29 de agosto de 2017, suscrito por la ciudadana Esquía Rubín De Celis Nuñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuyo contenido es el siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes original de la Nota Verbal N° 2017-476557-/RE, de fecha 23 de agosto de 2017, recibida en esta oficina en fecha 24 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de la extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN…”.
En fecha 20 de septiembre de 2017, oficio número 2017-0051020, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se lee lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en relación al caso del ciudadano Christian Rabourdin, titular de la cédula de identidad N° E.84.097.052, quien se encuentra bajo proceso de extradición pasiva por la República Francesa, por la presunta comisión de los ilícitos de “Porte de Estupefacientes con la agravante de Reincidencia, Tenencia de Estupefacientes con la Agravante de Reincidencia y Tenencia de Arma de Categoría B.
En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delincuencia Organizada del Ministerio Público, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno y en las fiscalías adscritas a la misma no se encontró ninguna investigación seguida en contra del mencionado ciudadano…”.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la Sala dictó auto ordenando desglosar las actuaciones que no guardan relación con la presente solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, ordenando su devolución a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que continúen con su tramitación y cumplan el propósito para el cual están destinadas. Asimismo ordenó corregir la foliatura del expediente, para tal efecto libró el oficio 874 en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, esta Sala dictó auto mediante el cual fijó para el 10 de octubre de 2017, la audiencia pública, sobre la base de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se notificó a las partes interesadas.
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió un escrito presentado y firmado por el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, solicitando se ordene el traslado del mencionado ciudadano a un centro de salud.
En fecha 10 de octubre de 2017, se realizó la audiencia a la que hace referencia el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia, fue consignado escrito suscrito por el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, incoada por parte de la República Francesa en el que concluyó lo siguiente:
“…Décimo: En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada PROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano Christian Marie Andre Jean (sic) Rabourdin, natural de Grenoble –Francia, nacido en fecha 25 de febrero de 1943, identificado con el número de cédula venezolana Nro. E-84.987.052 (sic), quien presenta orden de detención con fines de cumplimiento de condena expedita el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Gran instancia (sic) de Fort de France en Juicio Correccional, por la comisión de los delitos de Transporte no autorizado de Estupefacientes, Detención no Autorizada de estupefacientes, Detención de Armas de Categoría B, ya que cumple con los parámetros legales exigidos para su entrega, correspondiendo su traslado al territorio de la República Francesa, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de extradición, debiendo consignar garantía suficiente para ejercer los recursos procesales que le confiera la ley y el derecho a ser oído, conforme a nuestras previsiones constitucionales y legales previstas al efecto...”.
Asimismo, el ciudadano CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, expresó sus alegatos de forma oral, así como también intervino el ciudadano requerido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; y los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, requerido en nuestro país por la República Francesa, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, observando que existe la Ley Aprobatoria del “Convenio de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa”, suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.118, de fecha 26 de febrero de 2013, en cuyos artículos VII, VIII, dispone:
“Artículo VII
Transmisión de las solicitudes
La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.
Artículo VIII
Idioma
Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán
redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.
Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios,
características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.
c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.
d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito.
e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los
condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente…”.
Asociado a lo anterior, con relación al procedimiento de extradición, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En el caso bajo análisis, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, puso a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, al ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en las circunstancias antes descritas) ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del proceso de extradición seguido contra el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, se verificó que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano por parte de la República Francesa, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resultaba necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 302, de fecha 4 de agosto de 2017, ordenó notificar a la República Francesa, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de 60 días, a partir de su efectiva notificación, para que presentara la solicitud formal de extradición, con la respectiva documentación judicial necesaria, conforme con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2017, fue recibido el oficio número 2667, de fecha 12 de septiembre de 2017, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores ,Justicia y Paz, en el cual remitió copia de la nota verbal identificada con el alfanumérico 2017-476557-/re de fecha 23 de agosto de 2017, proveniente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, son los siguientes:
Solicitud emanada de la Corte de Apelaciones de Fort de France, Fiscalía General, dirigido a todas las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual destaca lo siguiente:
“EL FISCAL GENERAL ANTE LA CORTE DE APELACIÓN,
Visto las disposiciones de los artículos 696 y siguientes del Código de Procedimiento Penal francés;
Visto las disposiciones del Convenio de extradición entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 24 de noviembre de 2012; publicado por decreto N° 2015-1531 del 25 de noviembre de 2015;
Visto el Convenio de la Naciones Unidas
Visto la orden de arresto expedido (sic) el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Correccional de Fort de France, en consideración de la persona abajo mencionada:
El Señor Christian Raburdin (sic), nacido el 25 de febrero de 1943, en Grenoble, departamento del Isére (Francia), de nacionalidad francesa;
Considerando el mensaje del Servicio de Seguridad Interior Caracas, establecido el 28 de junio de 2017, haciendo estado del arresto en la ciudad venezolana de Puerto La Cruz, con fecha del 27 de junio de 2017, de la persona buscada por las autoridades francesas bajo la base de una orden europea difundida en todo el mundo;
LOS HECHOS:
El 18 de noviembre de 2015 un velero de crucero ‘Belenos’ con bandera francesa fue controlado por la aduana a lo largo de San Martin (Antillas francesas) en el marco de una acción del Estado en el mar.
La embarcación preparada para un trasatlántico, estaba ocupada por dos hombres; su propietario francés Christian RABOURDIN y un individuo portador de una cédula venezolana presentándose bajo la identidad de Jorge Luis LOPEZ (sic);
La investigación debió demostrar que este último tenía papeles falsos y que en realidad se trataba de un nacional colombiano llamado Jorge Luis LOPEZ (sic) SIERRA VILLALOBOS.
Los aduaneros descubrieron a bordo 159 paneles de productos respondiendo positivamente al test de cocaína y representando un peso total de 173,385 kilogramos. Igualmente fueron incautadas tres armas y municiones.
Al término de la investigación, Christian RABOURDIN y Jorge LOPEZ (sic) SIERRRA VILLALOBOS fueron presentado a un juez instructor de la Jurisdicción Inter Regional Especialidad (JIRS) de Fort de France.
Christian RABOURDIN explicó que vivía en Venezuela. Según sus declaraciones dignatarios del régimen le pidieron transportar cocaína hasta España, a bordo de su velero. Actuó, con conocimiento de causa, por temor a represalias contra su compañera pero igualmente para obtener las ventajas que le habían prometido. Buscaba poner fuera de causa a Jorge Luis LOPEZ (sic) SIERRA VILLALOBOS quien afirmó ignorar que la embarcación transportaba droga.
Ambos hombres fueron imputados por el juez de instrucción a cargo del expediente.
Seguido de la decisión entregada el 23 de enero de 2017, el juez de instrucción reenvíaba a Christian TABOURDIN (sic) ante el Tribunal Correccional de Fort de France, bajo la prevención de importación, transporte, detención sin autorización de sustancia clasificada estupefaciente en este caso cocaína, participación a una asociación para delinquir en estado de reincidencia legal por haber sido condenado el 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal Correccional de Marsella por hechos similares importación en contrabando en mercancía peligrosa para la salud pública.
El juez de instrucción reenvió igualmente a Jorge Luis LOPEZ (sic) Sierra Villalobos ante la jurisdicción correccional.
El caso fue fijado ante el Tribunal Correccional, en juicio de 22 de marzo de 2017. En esa fecha, Christian RABOURDIN, quien entre tanto, (sic) benefició de una liberación, no se presentó ante los jueces, aunque la citación a comparecer le fue remitida personalmente el 15 de febrero de 2017, mientras estaba aun en detención preventiva en el centro penitenciario de Ducos en Martinica. Sin embargo, su abogado presente en la barra del tribunal, declaró representarle.
Por decisión contradictoria con fecha del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Correccional condenó a Christian RABOURDIN, a la pena de 5 años de encarcelamiento, además de las penas complementarias de prohibición de llevar arma durante 5 años y ordenaba la confiscación de los precintos incluyendo el velero “Belenos” y entregaba una orden de arresto en su contra, después de declararle culpable por los siguientes delitos:
1)Transporte no autorizado de estupefacientes: hechos previstos por los ART. 222-37 PAR.1, art. 222-41 c.PENAL. ART. 5132-7, ART.5132-8 PART.1, ART.5132-74, ART.5132-77 C.SALUD.PUB.ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-37 PART.1, ART.222-44, ART. 222-45, ART.222-47, ART. 222-48, ART.222-49, ART. 222-50, ART.222-51 C.PENAL.
2)Detención no autorizada de estupefacientes, hechos previstos por los artículos ART.222-37 PART.1, ART.222-41 C.PENAL. ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 ART.1 ART. 5132-74, ART.R.5132-77 C. SALUD. PUB ART.1 DECRET. MINIST. DEL 22/02/1990 y reprimidos por (sic) art. 222-37 PARR.1, ART.222-44, ART.222-45, ART. 222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART.222-50 ART. 222-51 C. PENAL.
3)Detención de armas de categoría B: hechos previstos por los ART.L.317-4 PARR.1 1°, ART.L.312-1, ARTI311-2 PARR.1 2°, ART.R.311-21, ART312-13, ART.R.3111-211 C.S.I. y reprimidos por los ART.L.317-4 PARR 1°, ART.L.317-12 C.S.I.
Estos hechos cometidos (sic) corriente de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y bajo la jurisdicción de JIRS de Fort de France.
El Tribunal no retuvo hacia Christian RABOURDIN, las otras infracciones previstas en la decisión de reenvío del juez instructor y además, pronunció la absolución de Jorge Luis LOPEZ (sic) SIERRA VILLALOBOS, imputado presente detenido.
En estas condiciones el 23 de marzo de 2017, el Fiscal de la Nación de Fort de France relevó en apelación principal en el conjunto de la sentencia tanto por la absolución de Jorge Luis LOPEZ (sic) SIERRA VILLALOBOS en cuanto a la pena pronunciada en contra de Christian RABOURDIN.
El caso no ha sido aún juzgado por la Cámara de Apelación Correccional de la corte de Apelación lo Penal de Fort de France.
En virtud del artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, la Corte puede, bajo apelación del Ministerio Público, bien sea confirmar el fallo, sea anularlo totalmente o en parte en un sentido favorable o desfavorable al imputado.
De hecho que el Ministerio Público haya hecho apelación el fallo entregado no es definitivo y Christian RABOURDIN será entonces juzgado por la Cámara de Apelación Correccional, bajo el fundamento de decisión de reenvío por el Juez instructor. Podrá ser asistido de su abogado y hacer valer todos los medios de defensa, la Corte de Apelación teniendo plena competencia para condenarle o pronunciar su absolución.
Si es declarado culpable de los hechos que se le reprochan en la decisión de reglamento, Christian RABOURDIN incurre (sic) un (sic) pena máxima de 20 años de encarcelamiento, además de las penas complementarias, por el delito de participación de asociación para delinquir en estado de reincidencia legal.
En virtud del artículo 465 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal puede entregar la orden de arresto si la pena pronunciada es de al menos de un año de encarcelamiento. La orden de arresto así pronunciada por el Tribunal Correccional de Fort de France le (sic) 22 de marzo 2017 continuará a tener el mismo efecto incluso si la Corte, bajo apelación, reduce la pena a menos de un año de encarcelamiento. Sin embargo la Corte de Apelación tendrá la facultad de cancelar esta decisión.
El interesado tendrá siempre la posibilidad de presentar una solicitud de puesta en liberación ante la Corte de Apelación hasta que no haya sido juzgado en el fondo por una decisión definitiva.
Los hechos no son cubiertos por la prescripción de la acción pública la cual en aplicación de los artículos 706-31 párrafo 2 del Código de Procedimiento penal (sic), es de 20 años para los seguimientos ejercidos en materia de tráfico de estupefacientes tal como está definido por los artículos 222-34 a 222-40 del Código Penal.
En consiguiente, tengo el honor (sic) solicitar a las autoridades de Venezuela, la extradición de Christian RABOURDIN, conformemente en los términos de la orden de arresto de arresto (sic) expedida por el Presidente del Tribunal Correccional de Fort France.
Para este efecto, les plazca a las autoridades de Venezuela, encontrar los documentos adjuntos a la presente, el conjunto de documentos motivando esta solicitud concerniente al nacional francés Christian RABOURDIN.
El Fiscal General ante la Corte de Apelación de Fort de France, les saluda muy cordialmente…”.
Igualmente, los documentos adjuntos a la solicitud de extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, son los siguientes:
a) Disposiciones penales bases de los seguimientos ejercidos en contra de Christian RABOURDIN.
b) Disposición de reenvío ante el Tribunal Correccional entregada el 23 de enero de 2017 por el juez de instrucción.
c) Juicio contradictorio entregado el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Correccional del Fort de France.
d) Citación para comparecer ante el Tribunal correccional, entregada al Sr. RABOURDIN el 15 de febrero de 2017.
e) Decisión de arresto entregada el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Correccional de Fort de France.
Visto todo lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por parte de la República Francesa para la entrega del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, tal como lo prevé el artículo VII de la mencionada Convención de Extradición, que reza: “…La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización. …”. constatándose en las providencias remitidas, la descripción del hecho, la gravedad y las disposiciones de ley aplicables y actuaciones relacionadas con las fases procesales y la traducción debidamente certificada de estos documentos.
Igualmente, consta Orden de Arresto, emanada del Tribunal de Gran Instancia de Fort de France, el cual en su audiencia pública de fecha 22 de marzo de 2017, dictó la decisión conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Penal de la República Francesa, cuya fundamentación se aprecia en la documentación judicial debidamente certificada, y es la siguiente:
“Visto el juicio remitido a la presente audiencia en términos del cual:
Christian RABOURDIN
Nacido el 25 de febrero de 1943 en GRENOBLE (Isere)
Hijo de Gastón RABOURDIN y de Marie-Luise DUSSARTE Profesión: pensionado
Teniendo como domicilio 7 route du Phare Cap Bénat 83230 BORMES LES MIMOSAS FRANCE.
Fue condenado por:
-TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015.
Hechos previstos por los ART.222-37 PAR.1, ART.222-41 C.PENAL. ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 AL.1, ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 C. SALUD. PUB. ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-37 PARR.1, ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART. 222-48, ART.222-49, ART.222-50, ART.222-51 C.PENAL.
-DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015.
Hechos previstos por los ART.222-37 PAR.1, ART.222-41 C.PENAL. ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 ART.1, ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 C. SALUD. PUB. ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-37 PARR.1, ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART.222-50, ART.222-51 C.PENAL.
-PORTE NO AUTORIZADO DE ARMA, MUNICIÓN U ELEMENTO ESENCIAL DE CATEGORÍA B hechos cometidos en aguas internacionales a lo largo de San Martin y en la circunscripción de JIRS de Fort de France, corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015.
Hechos previstos por los ART.L.317-4 PAR.1, ART.L.312-1, ART.L.312-4, ART L311-2 PAR.1 2o, ART.R.312-21, ART.R.312-13, ART.R.311-2, §ll, (sic) C.S.I, y reprimidos por ART.L.317-4 PAR 1, PAR 4, ART.L.317-12 C.S.I
05 años de encarcelamiento delictual, en calidad de pena principal. 05 años de prohibición, tener o portar un arma sometida a autorización, en calidad de pena complementaria.
Confiscación de armas cuyo propietario es el condenado y del cual tiene libre disposición, en calidad de pena complementaria.
Confiscación de todo o parte de los bienes del condenado, en calidad de pena complementaria.
Visto los artículos 123, 133 y 134, 465 del Código de Procedimiento Penal.
Entregamos orden de arresto en contra del antes mencionado.
Mandamos y ordenamos a todos los oficiales o Agentes de Policía Judicial y a todos los agentes de la Fuerza Pública, conformándose a la Ley, buscar y conducir ante nosotros o ante el Procurador de la Nación, del lugar de su arresto, a la persona antes mencionada;
Ordenamos al Director del dicho Centro Penitenciario recibirle y detenerle en estado de arresto hasta que sea decidido de otra manera.
Requerimos a cualquier representante de la Fuerza Pública cuya presente orden será exhibida para ejercer la fuerza para su ejecución en caso de necesidad.
La presente orden fue firmada por el Señor Presidente, estampillada de nuestro sello del Tribunal…”.
En este contexto, se observa que se cumple con lo previsto en el artículo IX, del referido Convenio de Extradición, al constar en la documentación judicial certificada y traducida la orden de arresto, señalada por el referido artículo.
De la misma manera, en relación a los datos filiatorios existe una identificación plena del ciudadano requerido, al evidenciarse en la referida orden y en la sentencia contradictoria, los datos del ciudadano requerido en extradición: “…1/Christian RABOURDIN, Nacido el 25 de febrero de 1943 en GRENOBLE (Isère) Hijo de Gaston RABOURDIN y Marie-Louise DUSSARTE Nacionalidad: francesa Situación familiar: divorciado Situación profesional: pensionado Antecedentes judiciales: ya condenado. …”.
De la misma manera, se evidencia citación dirigida al ciudadano Christian RABOURDIN, emanada del Tribunal de Fort de France, Fiscalía del Procurador de la Nación, cuyo texto es el siguiente:
“Detenido provisoriamente
En el centro Penitenciario de Ducos
N° de detenido: 24890
Citación a detenido
El 6 de febrero de 2017
Señor Responsable vigilante del Centro Penitenciario de Ducos
Tengo el honor remita la citación adjunta a la persona concernida y enviarme el acta de la notificación que figura aquí abajo
EL FISCAL DE LA NACIÓN
Acta de Notificación
El responsable del Centro Penitenciario de Ducos certifica haber notificado y remitido una copia al:
Caso N° 15326000001
Audiencia del 22 de marzo de 2017 a las 8:00 de la mañana ante el Tribunal Correccional de Fort de France- Cámara Colegial, Palacio de Justicia, 35 …, primera Audiencia sobre el fondo
Imputado por los cargos de:
- TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos (sic) corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
- DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos (sic) corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
- TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA PARA LA SALUD PÚBLICA (ESTUPEFACIENTES) SIN DOCUMENTO JUSTIFICATIVO REGULAR, HECHO CONSIDERADO IMPORTACIÓN EN CONTRABANDO, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
- PORTE ILEGAL DE ARMA, MUNICIÓN U ELEMENTO ESENCIAL DE CATEGORÍA B hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
DEBATES
….Resumiendo el caso, el presidente constató la ausencia de Christian RABOURDIN, la presencia y la identidad de Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS y dio conocimiento del acta por el cual ha sido requerido este tribunal.
….
El presidente instruyó el caso, interrogó al imputado presente sobre los hechos y recibió sus declaraciones.
El ministerio público fue escuchado en sus requisiciones. El Lic., Thibult ROUFFIAC, abogado de Christian RABOURDIN fue escuchado en sus alegatos.
El Lic., Jiovanny WILLIAM, abogado de Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS fue escuchado en sus alegatos.
El detenido tuvo la palabra de último.
La secretaria judicial anotó el desarrollo de los debates.
El tribunal, después de haber deliberado, decidió en estos términos:
Los imputados fueron reenviados ante el Tribunal Correccional por decisión del la Señora Marie-Agnes JOLY, juez instructor, entregada el 23 de enero de 2017.
1/Christian RABOURDIN
Una citación a la audiencia del 22 de marzo de 2017 fue notificada a Christian RABOURDIN por el responsable del establecimiento del Centro Penitenciario de Ducos y (sic) notificación le fue entregada en su derecho de ser asistido por un abogado. Conformemente por el artículo 390-1 del Código de Procedimiento Penal, esta convocación vale citación en persona.
Christian RABOURDIN no compareció, pero regularmente representado por su abogado en derecho de una orden, hubo decisión contradictoriamente en su contra.
Es imputado de:
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, transportado sin autorización administrativa una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína, hechos previstos por los ART.222-37 PARR.1, ART.222-41 C.PENAL. ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 PARR.1, ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 C. SALUD. PUB. ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-37 PARR.1, ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART.222-50, ART.222-51 C.PENAL.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, poseído sin autorización administrativa una sustancia o planta clasificada, en este caso cocaína, hechos previstos por los ART.222-37 PARR.1, ART.222-41 C.PENAL. ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 PARR.1, ART.R.5132-74, ART.R.5132-77 C. SALUD. PUB. ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-37 PARR.1, ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART.222-50, ART.222-51 C.PENAL.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, participado a un grupo formado o en convenio establecido en vista de la preparación de uno o varios hechos materiales, de uno o varios delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, en este caso delitos de transporte y detención de producto de estupefaciente, y esto en estado de reincidencia legal por haber definitivamente condenado el 22 de noviembre de 2005 por el Tribunal correccional de Marsella por hechos similares; hechos previstos por los ART.450-1 PARR.1, PARR 2 C. PENAL y reprimidos por los ART. 450-1 PARR.2, ART. 450-3, ART. 450-5 C. PENAL y el artículo 132-9 del Código Penal.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, transportado mercancía peligrosa para la salud pública en este caso cocaína, sin documento regular; hecho considerado importación en contrabando; hechos considerados en contrabando, hechos previstos por los ART.419-§1 (sic), ART.215, ART.215-BIS, ART.38 §4 (sic) CÓD. ADUANAS, ART.1 §1 (sic) PARR.1 DECRE. MINIST DEL 11/12/2001. ART.1 §1 (sic), En aplicación del artículo 1018 A del Código General de Impuestos, el presente decisión está sujeta a un derecho fijo de procedimiento de 127 euros el (sic) es aceptada Christian RABOURDIN; en caso de pago del derecho fijo de procedimiento en el plazo de un mes a partir de la fecha en donde tuvo conocimiento del fallo, beneficia (sic) de un reducción de 20% del monto a pagar y la presente sentencia habiendo siendo firmado por el presidente y la secretaria del judicial…”.
De igual forma, consta en la documentación debidamente certificada Juicio Correccional, de fecha 22 de marzo de 2017, N° de caso 542/2017, realizado ante el Tribunal de Grand Instancia de Fort de France, cuyo contenido parcial señala, entre otras cosas lo siguiente:
“…JUICIO CORRECCIONAL J.I.R.S.
En la audiencia pública del Tribunal Correccional de Fort de France el veintidós de marzo de dos mil diecisiete,
Compuesto de:
Presidente: el Señor SQUERCIONI Yves, Primer Vice-presidente, designado por decisión del Primer Presidente del Tribunal de Apelación de Fort de France en calidad de Presidente para la sentencia de delitos entrando en el campo de aplicación de los artículos 706-73 (excepto del 11°) y 706-74 del Código de Procedimiento Penal con fecha del 13 de febrero de 2017.
Asesores: la Señora Stefanie JOUBERT, vice-presidenta, La Señora Cécile SAVATIER, juez
….
Asistido de la Señora Sandrine PALCY, secretaria judicial,
En presencia del Señor Benoit FONTAINE, Vice-Fiscal de la Nación. El caso fue presentado,
ENTRE:
El Señor FISCAL DE LA NACIÓN, ante este Tribunal, demandante y requirente. y
1/Christian RABOURDIN
Nacido el 25 de febrero de 1943 en GRENOBLE (Isère) Hijo de Gaston RABOURDIN y Marie-Louise DUSSARTE Nacionalidad: francesa Situación familiar: divorciado Situación profesional: pensionado Antecedentes judiciales: ya condenado
Domiciliado: 7 route du Phare Cap Bénat 83230 BORMES LES MISOSAS FRANCIA Situación penal: libre
Orden de encarcelamiento con fecha del 22/11/2015 Puesto en detención preventiva con fecha del 29/09/2016 Puesto en detención preventiva con fecha del 23/01/2017.
Puesto en libertad por decisión del Tribunal de casación con fecha del 28/02/2017
No compareciendo y representado con orden por el Licenciado Thibaut ROUFFIAC, abogado de la Colegial de PARÍS.
Imputado por los cargos de:
TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
PARTICIPACIÓN A UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN VISTA DE PREPARAR UN DELITO, CASTIGADO DE 10 AÑOS DE ENCARCELAMIENTO en REINCIDENCIA, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France,.
TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA PARA LA SALUD PÚBLICA (ESTUPEFACIENTES) SIN DOCUMENTO JUSTIFICATIVO REGULAR, HECHO CONSIDERADO IMPORTACIÓN EN CONTRABANDO, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
PORTE ILEGAL DE ARMA, MUNICIÓN U ELEMENTO ESENCIAL DE CATEGORÍA B hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES - TRÁFICO, hechos cometidos en corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 (sic) aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France,.
…
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, participado a un grupo formado o en convenio establecido en vista de la preparación de uno o varios hechos materiales, de uno o varios delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, en este caso delitos de transporte y detención de producto de estupefaciente; hechos previstos por los artículos ART.450-1 PAR.1, PARR 2 C. PENAL y reprimidos por los ART. 450-1 PAR.2, ART. 450-3, ART. 450-5 C. PENAL.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, transportado mercancía peligrosa para la salud pública en este caso cocaína, sin documento regular; hecho considerado importación en contrabando; hechos previstos por los ART.419-§1 (sic), ART.215, ART.215-BIS, ART.38 §4 (sic) CÓD. ADUANAS, ART.1 §1 (sic) PAR.1 DECRE. MINIST DEL 11/12/2001. ART.1 §1 (sic) PAR.1, DECRE. MINIST DEL 29/07/2003. ART.L.5132-7 C DE LA SALUD PUB. ART1 DECRE. MINIST. DEL 22/02/1990 y reprimidos ART. 419 §2§3 (sic), ART.414 PARR3, PARR1, ART.435, ART 436, ART 438, ART 432-BIS, ART 369 CÓD. ADUANAS PARR.1, DECRE. MINIST DEL 29/07/2003. ART.L.5132-7 C DE LA SALUD PUB. ART1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos ART. 419 §2§3(sic), ART.414 PARR3, PARR1, ART.435, ART 436, ART 438, ART 432-BIS, ART 369 CÓD. ADUANAS.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, poseído sin autorización de armas, municiones o elemento esencial de categoría A y B en este caso un P38, un fusil de calibre 22LR y un arma Smith y Wesson como también municiones; hechos previstos por ART.L.317-4 PARR.1, ART.L.312-1, ART.312-2 PARR.1, ART.R.311-2 § I, C.S.I, y reprimidos por los ART.L.317-4 PARR 1o, PARR 4 ART.L.317-12 C.S.I.
Por haber en aguas internaciones a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, corriente (sic) de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en todo caso en territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, importado sin autorización administrativa una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína; hechos previstos por los ART.222-36 PARR.2, PARR.1, ART.222-41, ART.L.5132-7, ART.L.5132-8 PARR.1, ART.R.5132-74, ART.R.5132-77, ART.R.5132-78, C. SALUD. PUB. ART.1 DECRE. MINIST DEL 22/02/1990 y reprimidos por ART.222-36 PARR.2, ART.222-44, ART.222-45, ART.222-47, ART.222-48, ART.222-49, ART.222-50, ART.222-51 C.PENAL.
El 18 de noviembre de 2015, un velero de crucero "Belenos" con bandera francesa fue controlado por la aduana a lo largo de San Martin (Antillas francesas) en el marco de una acción del Estado en el mar.
La embarcación estaba ocupada por dos hombres: su propietario francés Christian RABOURDIN y un individuo portador de una cédula venezolana presentándose bajo la identidad de Jorge Luis LÓPEZ.
Los aduaneros descubrieron a bordo 159 panes de cocaína, por un peso total de 173,385 kilogramos, escondidos por la gran mayoría en varios sacos y por el resto, suelto, en el camarote de atrás estribor ocupado por el individuo que presentándose con la identidad de Luis Jorge LÓPEZ.
Fueron también descubiertos una máquina para plastificar, 200 billetes de 50 € como también 3 armas de categoría B y municiones (un fusil 22 long rifle y dos armas de mano 38 mm) escondidos detrás de una placa atornillada.
Ambos hombres fueron puestos en custodia al desembarque en San Martín.
Indagado por los investigadores, Christian RABOURDIN, declaró haber llegado a Venezuela en enero de 2014. Indicó que hacia viajes regularmente entre este país, España y Francia para pasar su pensión en mejores condiciones.
Durante las estadías en Venezuela, dejaba su embarcación en la marina de Puerto la Cruz y alquilaba un apartamento allí mismo. El nivel de vida en Venezuela le permitía vivir bien a pesar de su pequeña pensión. Christian RABOURDIN, explicó haber alquilado su embarcación el primer trimestre de 2015 a militares y a un diputado venezolano por la suma de 15000 Euros, ingreso (sic) completando su pensión. Explicó que los efectivos encontrados por los aduaneros provenían de este alquiler. Agregó que rápidamente después de este alquiler, ciertas personas que habían alquilado su embarcación le habían apresurado de tomar el mar hacia Europa. Entendió entonces que su embarcación fue cargada de cocaína y estuvo obligado a ejecutar la misión que le habían impuesto teniendo en cuenta de los riesgos de represalias contra él y su Familia. Dijo que no podía dar ninguna información complementaria sobre estos individuos, todo el país siendo corrupto.
Subrayó varias veces haber diferido su partida y haber pasado la temporada ciclónica en Puerto la Cruz. Ante las presiones de cual fue objeto, decidió zarpar. Explicó que incluso si él hubiera querido huir de Venezuela y de tirar por la borda su carga ilegal, temía por la vida de su familia.
Christian RABOURDIN expuso haber tomado a bordo a Jorge Luis LÓPEZ a solicitud de los parientes de su familia, tratándose de opositor político arriesgando por su seguridad. Afirmó que éste último ignoraba completamente la presencia de estupefacientes. Y además, precisó que él mismo ignoraba la cantidad de cocaína presente abordo y también de no haber él mismo escondido las bolsas que las contenían. Agregó que al llegar a España, estaba previsto que dejara su embarcación en la marina de Cádiz y los narcotraficantes allá, se ocuparían del descargue. Reconoció haber efectuado 20 años antes, un transporte de trescientos kilos de cocaína entre Venezuela y Tenerife, igualmente amenazado por lo que fue condenado en España a doce años de cárcel. Por último reconoció el transporte de armas para defenderse en caso de ataque de piratas.
…
En confrontación, Christian RABOURDIN precisó haber empleado a Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS como mecánico. Este último, expuso primero haber pensado que el destino era Martinica, antes de entender que se trataba en realidad de España.
El 22 de noviembre de 2015, una información judicial fue abierta en contra de ambos hombres y de todos los cargos de importación en banda organizada, adquisición, transporte, detención, oferta o cesión de producto de estupefaciente, importación en contrabando de este producto, asociación para delinquir en vista de cometer un delito castigado de 10 años de encarcelamiento y de detención no autorizado de armas.
Christian RABOURDIN y Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS fueron imputados el mismo día de los cargos de asociación para delinquir en vista de importar en banda organizada producto de estupefaciente, adquisición, transporte, detención, oferta o cesión de producto de estupefaciente, importación en contrabando de este producto, asociación para delinquir en vista de cometer un delito castigado de 10 años de encarcelamiento y de detención no autorizado de armas de categoría B.
Ellos prefirieron guardar silencio, pero en el momento del interrogatorio del 7 de abril de 2016, mantuvieron sus precedentes declaraciones.
Christian RABOURDIN declaró sin embargo que Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS le fue presentado por el secretario general del partido "Podemos" como siendo su sobrino. Indicó entonces prefirió viajar con un venezolano que con un colombiano y éste le había mostrado una cédula venezolana. Mantuvo que este último ignoraba todo sobre el proyecto de transporte de producto de estupefacientes. Sostuvo haber sido obligado en actuar. Repitió que éste estaba obligado a actuar, los militares del régimen eran corruptos, calificando el tráfico de estupefaciente como ‘deporte nacional’, habiéndole prometido varias ventajas (autorización de urbanismo, nombrarlo en calidad de capitán en la marina mercante, promesa de obtención de nacionalidad). Reconoció que las armas encontradas a bordo eran de su propiedad y declaró haber adquirido el velero en el 2010 gracias a una herencia.
Jorge Luis SIERRA VILLALOBOS sostuvo haber querido probar suerte en Europa, ignorando si Christian RABOURDIN debía retribuirle. No conocía los motivos del viaje y aunque no supiera nada sobre la navegación y no se asombraba de emprender el viaje en periodo ciclónico.
Las autoridades colombianas confirmaron la identidad y la nacionalidad de Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS.
Las investigaciones diligenciadas en el ‘Belenos´ revelaron que la embarcación fue adquirida en el Reino Unido el 21 de febrero de 2013 y fue rápidamente afrancesada. El vendedor no se pudo encontrar, igualmente que no se pudo llegar al modo de pago de los 150.000 euros pagados por RABOURDIN. Por tanto, se estableció que el interesado había beneficiado de efectivos importantes por parte de su padre a través de donaciones, luego por sucesión.
El estudio de movimientos bancarios de Christian RABOURDIN puso en evidencia sus numerosos desplazamientos marítimos, sobre todo entre Francia y en España o Colombia.
Los últimos interrogatorios no aportan elemento suplementario.
En la audiencia, LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS mantuvo sus declaraciones e indicó haber sabido sobre la presencia de estupefacientes a bordo una hora después de zarpar. Hablando de Christian RABOURDIN, indicó que nunca pensó que una persona de esta edad fuera susceptible estar en tráfico de productos de estupefacientes.
El abogado de Christian RABOURDIN dio lectura de su solicitud en la cual el interesado explica su ausencia por cuestiones de salud que le permitiría estar encarcelado en el centro penitenciario de Ducos, pero que se presentará en Francia para efectuar su condena, ese mismo estado de salud y sus medios no le permitían vivir en fuga. Insistía sobre el hecho que el marinero no había hecho absolutamente nada y arriesgaba su vida en VENEZUELA por motivos de sus opiniones políticas.
SOBRE LOS HECHOS DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DE IMPORTACIÓN EN CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES:
La embarcación no habiendo sido interceptada en aguas internacionales francesas, tuvo lugar la absolución para Christian RABOURDIN y Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS de los cargos de importación de productos de estupefacientes y de importación en contrabando de estupefacientes.
SOBRE LOS OTROS HECHOS REPROCHADOS A Christian RABOURDIN
Los hechos de posesión y de transporte de estupefacientes:
Se constató que Christian RABOURDIN, propietario del ‘Belenos’, fue arrestado transportando a bordo que el maniobraba, 173,385 kilogramos de cocaína, acondicionados en panes. Reconoció su responsabilidad cometiendo estos actos de detención y transporte de estos estupefacientes
-El 20 de junio de 2000, una jurisdicción de Madrid (ESPAÑA), le condenó a 12 años de encarcelamiento criminal por importación no autorizado de estupefacientes cometido en banda organizada.
- El 25 de noviembre de 2005, el Tribunal de Marsella le condenó a 4 años de encarcelamiento por participación a una asociación para delinquir en vista de la preparación de un delito castigado de 10 años de encarcelamiento.
Fue puesto en detención provisoria, bajo orden de encarcelamiento criminal el 22 de noviembre 2015.
En el transcurso de esta medida, fue sancionado por la comisión de disciplina del establecimiento penitenciario por posesión de un celular de un auricular y un cargador.
En el juicio, no compareció libre, pero representado por su abogado, luego de la decisión de la Cámara Criminal de la Corte de Casación con fecha del 28 de febrero de 2017.
Conviene, en vista de la gravedad de los hechos, tratándose de Tráfico Internacional de cocaína, y con antecedentes y también la personalidad del imputado, para condenarle a una pena de cárcel firme, única pena adaptada en este caso. Teniendo en cuenta de la cantidad de estupefacientes y de la edad del interesado, corresponde limitar este encarcelamiento por una duración de cinco años de cárcel.
Dado la naturaleza de los hechos, al quantum de la pena pronunciada y teniendo en cuenta los elementos en este caso, entregar la orden en su contra, en aplicación de las disposiciones de los artículos 123, 133 y 134, 465 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal decide además de la prohibición de tener o portar un arma sometida a la autorización durante un periodo de cinco años, en calidad de pena complementaria del delito de posesión de armas.
Por último, el Tribunal decide la confiscación de los precintos según modalidad fijada en los dispositivos de la presente decisión.
SOBRE LOS OTROS HECHOS REPROCHADOS A Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS:
No se refuta que Jorge Luis SIERRA LÓPEZ VILLALOBOS fue arrestado a bordo del ‘Belenos’, embarcación conteniendo cocaína.
No se refuta tampoco, que a las miras de la estrechez de los camarotes y de la importancia del almacenamiento de los productos, algunos panes de cocaína se encontraban además sueltos en el camarote que él ocupaba, el interesado tenía conocimiento de la existencia de estos estupefacientes en la embarcación.
No se puede negar que a las miras de la edad de Christian RABOURDIN y la condición física, no es posible para este último de emprender sólo la travesía del Atlántico.
Los elementos de los cuales disponen el Tribunal no permiten refutar las declaraciones de ambos imputados según los cuales antes de embarcar en el ‘Belenos’ Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS tenía conocimiento del objetivo del viaje y de la presencia de la cocaína a bordo de la embarcación. La presencia en el camarote ocupado por Jorge Luis LÓPEZ SIERRA VILLALOBOS de panes de cocaína sueltos y eso contrariamente en los otros lugares de la embarcación, confirma la tesis del Según (sic) él, estos hechos fueron cometidos bajo intimidación, por represalias en su contra o en contra de sus familiares. Por tanto, no existe ningún elemento que permita corroborar esta versión y conviene observar que no solamente Christian RABOURDIN no entendió este viajes con sus parientes o después haberlos puestos en seguridad y estaba armado en el momento de la travesía que él emprendió.
Los hechos de asociación para delinquir:
En el estado de las investigaciones diligenciadas en el marco de la información, no existe ningún elemento que permita establecer con certeza que Christian RABOURDIN haya actuado en concertación con otras personas para el transporte de estupefacientes y haya emprendido con su embarcación.
Lo bajo, cierto relativo, de cantidades de cocaína transportada y la calidad mediocre de los productos de estupefacientes transportados tienden a establecer que no se trata de una acción concertada con redes organizando transferencias regulares de cocaína entre América del Sur y Europa, pero más bien acción de un hombre de edad que busca asegurar beneficios rápidos para garantizar un fin de existencia cómoda.
La ausencia de prueba de reuniones, conversaciones o intercambios con otras personas concerniente a la organización del transporte de estupefacientes a través el océano atlántico, los únicos elementos concerniente a los viajes de Christian RABOURDIN entre Venezuela y Europa no son suficientes para caracterizar la comisión del delito de asociación para delinquir y conviene por consiguiente la absolución de los cargos que lo inculpan.
Los hechos de porte de arma de categoría B:
Christian RABOURDIN reconoció ser el propietario del arma 22 largo rifle y dos armas de 38 mm, por otra parte escondidas detrás de una tabla atornillada, decomisadas a bordo del ‘Belenos’. Justifico poseerlas por voluntad de protegerse en caso de ataque de piratas.
Sobre la pena:
Con el fin de asegurar la protección de la sociedad, para prevenir la comisión de nuevas infracciones y restaurar el equilibrio social, la pena por funciones para sancionar el autor de la infracción y favorecer su enmienda, su inserción o su reinserción. Es individualizada y toma en consideración las circunstancias de la comisión de la infracción y la personalidad de su autor, como también su situación material, familiar y social.
En este caso, Christian RABOURDIN nació el 25 de febrero de 1943 en GRENOBLE. Indicó vivir en VENEZUELA desde enero de 2014, país en el cual encontró una fémina con la cual tuvo una hija.
Su antecedente judicial comporta cuatro condenas:
- El 19 de diciembre de 1996, el Tribunal de Aix en Provence le condenó a 18 meses de encarcelamiento por desvío o destrucción de objeto incautado, estafa, posesión sin autorización de arma, falsificación de documento administrativo y emisión de cheque sin fondo.
- El 16 de septiembre 1996, el tribunal correccional de Toulon le condenó a 3 años de encarcelamiento y 10.000 francos de multa por posesión sin autorización de arma y receptación.
- PORTE ILEGAL DE ARMA, MUNICIÓN U ELEMENTO ESENCIAL DE CATEGORÍA B hechos cometidos corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
Condena a Christian RABOURDIN a encarcelamiento delictual de CINCO AÑOS;
A título de pena complementaria
Pronuncia en contra de Christian RABOURDIN la prohibición de poseer o portar un arma sometida a autorización por una duración de cinco años
A título de pena complementaria
…
Remite la orden de arresto en contra de Christian RABOURDIN
….
POR ESTOS MOTIVOS
El Tribunal, decide públicamente, en primera instancia y contradictoriamente respecto a Christian RABOURDIN y de Jorge Luis SIERRA LÓPEZ VILLALOBOS.
1 -Christian RABOURDIN
Absuelve Christian RABOURDIN por los hechos de:
PARTICIPACIÓN A UNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN VISTA DE PREPARAR UN DELITO, CASTIGADO DE 10 AÑOS DE ENCARCELAMIENTO en REINCIDENCIA, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, visto por los artículos 132-8 a 132-19 del Código Penal.
TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSA PARA LA SALUD PÚBLICA (ESTUPEFACIENTES) SIN DOCUMENTO JUSTIFICATIVO REGULAR, HECHO CONSIDERADO IMPORTACIÓN EN CONTRABANDO, hechos cometidos corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES – TRÁFICO, hechos cometidos en corrientes (sic) de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
Declara Christian RABOURDIN culpable de hechos calificados de:
TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France.
DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos corrientes de enero de 2015 y hasta el 18 de noviembre de 2015 en aguas internacionales a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de Francia…”.
Ahora bien, respecto a la extradición, se establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado, así como para el cumplimiento de la pena en el país requerido, o en su defecto la aplicación del proceso correspondiente, las cuales se analizaran a continuación.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena no sea perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
De acuerdo con los principios antes referidos, se puede establecer de acuerdo al análisis que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, fue cometido en el territorio del Estado requirente, y en este sentido se evidencia de la documentación certificada que el mencionado ciudadano está acusado de un hecho donde se describe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El 18 de noviembre de 2015, un velero de crucero ‘Belenos’ con bandera francesa fue controlado por la aduana a lo largo de San Martin en el marco de una acción del Estado en el mar.
La embarcación preparada para un transatlántico, estaba ocupada por dos hombres: su propietario francés Christian RABOURDIN y un individuo portador de una cédula venezolana presentándose bajo la identidad de Jorge Luis LÓPEZ. …”.
Los aduaneros descubrieron a bordo 159 panes de productos respondiendo positivamente al test de cocaína (D.7). 112 panes estaban agrupados en 13 bolsas de deportes colocadas debajo de la litera del camarote delantero de babor, 30 panes repartidos en 3 bolsas de deporte y 7 más sueltos en el camarote de atrás estribor (fotografía de los productos D.11 a 116). El peso total de los productos de estupefacientes siendo 173,385 kg de cocaína”.
De lo anteriormente citado, se evidencia que el hecho tuvo lugar a lo largo de San Martin y la circunscripción de JIRS de Fort de France, estos es la Antillas Francesas, en el marco de una acción del Estado en Alta Mar, en consecuencia se cumple con lo previsto en el artículo I, del Convenio de Extradición que prevé: “…Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las Partes. …”. Igualmente en las disposiciones legales establecidas en el artículo 113-12 del Código Penal Francés, se prevé: "La Ley penal francesa es aplicable a las infracciones cometidas más allá del mar territorial, dado que las convenciones internacionales y la Ley lo prevean”.
Por otra parte, constató la Sala, en la documentación judicial certificada, que los delitos por los cuales está solicitado el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, son los siguientes: “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”, los cuales tienen su fundamento legal en las disposiciones que se mencionan a continuación:
“Artículo 222-36 del Código Penal: "La importación y exportación ilícitas de estupefaciente son castigadas de diez años de encarcelamiento y de 7.5000.000 euros de mulla.
Artículo 222-37 del Código Penal: "El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefaciente son castigados de 10 años de encarcelamiento y de 7.500.000 (sic) de euros de multa.
Los dos primeros párrafos del articulo 132-23 relativo al periodo de seguridad son aplicables a la infracción prevista por el presente artículo".
Artículo 222-40 del Código Penal: "La tentativa de los delitos previstos por los artículos 222-36 a 222-39 es castigado de las mismas penas ".
Artículo 222-41 del Código Penal: "Constituyen los estupefacientes en el sentido de los dispositivos de la presente sección las sustancias clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo 1.5132- 7 del Código de la Salud Pública".
Artículo 222-44 a 222-45; 222-47 a 222-51 del Código Penal: prevé las penas complementarias facultativas.
Artículo L5132-7 del Código de la Salud Pública: "Las plantas, substancias o preparaciones venenosas son clasificadas como estupefacientes " (...)
Artículo L5132-8 del Código de la Salud Pública: La producción, fabricación, transporte, importación, exportación, tenencia, oferta, cesión, adquisición o empleo de plantas de sustancias o preparaciones, clasificadas como venenosa están sometidas a condiciones definidas por decretos en Consejo de Estado.
Artículo L5132-74, L5132-77 y L5132-78 del Código de la Salud Pública: "Prohíben la producción, fabricación, transporte, importación, exportación, tenencia, oferta, cesión, adquisición o empleo de plantas, clasificadas estupefacientes, excepto autorización de la Agencia nacional de seguridad de medicamento o de productos de salud. …”.
Artículo 450-1 del Código Penal: "Constituye una asociación para delinquir cualquier grupo formado o cualquier entendimiento establecido en vista de la preparación, concretizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o uno o varios delitos castigados de al menos cinco años de encarcelamiento. Cuando las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, la participación a una asociación para delinquir es castigado de 10 de encarcelamiento y de 150.000 euros de multas (sic)"
Artículo 450-3 del Código Penal: prevé por la asociación para delinquir penas complementarias facultativas de prohibición de los derechos cívico y familiar, la prohibición de ejercer una función pública y prohibición de estadía.
Artículo 450-5 del Código Penal: prevé por la asociación para delinquir la pena complementaria facultativa de confiscación de cualquiera o parle de bienes del condenado.
Artículo 132-9 del Código Penal: "Cuando una persona fìsica, condenada ya definitivamente por un crimen o por un delito castigado de diez años de encarcelamiento por la Ley, comete, en el plazo de diez años a partir de la expiración o de la prescripción de la precedente pena, un delito castigado por la misma pena, lo máximo de las penas de encarcelamiento y una multa incurridas es doble.
"Cuando una persona fìsica, condenada ya definitivamente por un crimen o por un delito castigado de diez años de encarcelamiento por la Ley, comete, en el plazo de cinco años a partir de la expiración o de la prescripción de la precedente pena, un delito castigado por una pena de encarcelamiento de un período superior a un año e inferior a diez años, lo máximo de las penas de encarcelamiento y una multa incurridas es doble.
Artículo L317-4 del Código de la Seguridad Interior (CSI): "Son castigados de tres años de encarcelamiento y de 45.000 € de multa, cesión o detención, sin autorización prevista en el articulo L.3I3-3, de una o varias armas de categorías A o B, de municiones o de sus elementos esenciales en violación de los artículos L312-I a L. 312-4-3, L314-2 oL.314-3.
La pena de encarcelamiento es llevada a cinco años y prohibición de estadía puede ser pronunciada siguiendo las modalidades previstas por el articulo 131-31 del Código Penal, si el culpable fue anteriormente condenado al encarcelamiento o a una pena más grave por crimen o delito.
Las penas son llevadas a diez años de encarcelamiento y a 500.000 € de multa cuando la infracción es cometida en banda organizada.
El Tribunal ordena, además, la confiscación de las armas o municiones.
"Artículo L312-1 del CSI:
"Nadie puede adquirir y detener legalmente materiales o armas de cualquier categoría si tiene no más de dieciocho años edad, bajo reserva de excepciones definidas por decreto en Consejo de Estado para la caza y las actividades enmarcadas por la federación deportiva habiendo recibido, en calidad del articulo L. 131-14 del Código de Deporte, delegación del ministro encargado de deportes para la práctica de tiro".
Artículo L312-2 del CSI:
"La adquisición y la detención de materiales de guerra, armas y elementos de armas dentro de la categoría A están prohibidas, excepto para las necesidades de la defensa nacional de la seguridad pública. Un decreto en Consejo de Estado define las condiciones en los cuales el Estado, para las necesidades distintas a aquellos de la defensa nacional y de la seguridad pública, las colectividades territoriales y los organismos de interés general o a vocación cultural, histórica o científico pueden ser AUTORIZADO para adquirir y poseer materiales de guerra, armas y elementos de armas de categoría A. Fija igualmente las condiciones en las cuales algunos materiales de guerra pueden ser adquiridos y poseídos con el fin de colección, profesional o deportiva por personas, bajo reserva de compromisos internacionales vigente y exigencias del orden y de seguridad pública".
Artículo L311-1 del CSI: define la clasificación de materiales y armas en función de sus condiciones de adquisición y de posesión. Así la categoría B está constituida en armas sometidas a la autorización por adquisición y posesión.
Artículo L312-2 del CSI: define la clasificación de materiales de guerra, armas, municiones y elementos. Así las armas de fuego y armas de mano convertidas en armas no incluidas en las otras categorías, pertenecen a la categoría B sometidas a la autorización por adquisición y posesión. …”.
Por otra parte, prevé nuestra legislación, los delitos de Tráfico de Droga en la modalidad de Transporte, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010; y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Gaceta Oficial N° 40.190, de fecha 18 de junio de 2013,respectivamente, que describen lo siguiente:
Ley Orgánica de Drogas:
“TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas
“Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. …”.
…
Capítulo
II Delitos Comunes
Artículo 153
Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”.
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Posesión Ilícita de Arma de Fuego.
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”.
De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, tales como:
El Transporte o traslado de una sustancia que se considera ilícita, en materia de tráfico de drogas.
Finalmente, con relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, se requiere el dominio de esta en un sitio específico, sin la autorización respectiva.
Por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se considera satisfecho el principio de Doble Incriminación y, en consecuencia, se satisface lo previsto en el artículo II, del Convenio de Extradición mencionado al inicio, que reza: “1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología. …”.
Respecto a la prescripción de la acción penal, se observa en la documentación judicial debidamente certificada y traducida lo siguiente:
“Artículo 706-31 párrafo 2 del Código Penal: "La acción pública relativa a los delitos mencionados al artículo 706-26 [el cual reenvía a los artículos 222-34 a 222-40 del Código de Procedimiento Penal] se prescribe por veinte años la pena pronunciada por uno de estos delitos se prescribe por veinte años a partir de la fecha a la cual la condena se vuelve definitiva”.
Resalta que la prescripción descrita en la documentación judicial debidamente certificada, está referida al delito de Tráfico de Drogas y al delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, por cuanto la norma refiere de manera expresa los ilícitos contemplados en los artículos 222-34 al 222-41 del Código Penal de la República Francesa, instruyendo en forma específica que la acción penal prescribirá a los veinte (20) años para los ilícitos ya señalados, y se tomará en consideración la fecha a partir de la cual la sentencia esté definitivamente firme. Ahora, bien respecto al examen de la solicitud de extradición, se constata que en el presente caso hasta ahora hubo juicio correccional, de manera que se infiere que la sentencia dictada contra el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, no se encuentra definitivamente firme, por tanto no es factible considerar la prescripción de la acción para los ilícitos de “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la prescripción de la acción penal, relacionada con los delitos de Drogas el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. …”.
De la misma manera, la Ley Orgánica de Drogas prevé lo siguiente: “…Artículo 189. Imprescriptibilidad No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. ..”.
Igualmente, el Código Penal venezolano, establece las reglas de la prescripción de las penas en el artículo 112, instruyendo lo siguiente:
“Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …”.
En la presente solicitud de extradición pasiva destaca que los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte y Posesión, son imprescriptibles por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por prohibición expresa de las leyes especiales.
Sin embargo, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego sí es susceptible del cálculo de la prescripción de la pena. Así, tenemos que la pena aplicable a este delito es de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio: ocho (8) años de prisión. Más la mitad del tiempo, que son cuatro (4) años, de acuerdo con las previsiones de la norma sustantiva penal, resulta que debe transcurrir un máximo de doce (12) años para considerar prescrita la pena.
En el caso sub examine el hecho ocurrió el 18 de noviembre de 2015, por lo que la pena no está prescrita, por cuanto solo ha transcurrido, groso modo, un (1) año y once (11) meses.
Ahora bien, en la documentación certificada y traducida, remitida por el Estado requirente, se señala de manera expresa que la pena para los delitos establecidos en los artículos “…222-34 a 222-40 del Código de Procedimiento Penal de la República Francesa, se prescribe por veinte años la pena pronunciada por uno de estos delitos se prescribe por veinte años a partir de la fecha a la cual la condena se vuelve definitiva. …”. Por lo que entiende la Sala que en relación con este delito no ha iniciado la prescripción de la pena, en virtud de que no hay sentencia definitivamente firme.
De lo antes expuesto, concluye la Sala que, de acuerdo con lo establecido en el Código Penal venezolano, la pena no está prescrita para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Mientras que, para los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Transporte y Posesión Ilícita no es factible el cálculo de la prescripción. De la misma manera, en atención a la documentación traducida y certificada, por el Estado requirente, se infiere claramente que según esa legislación no ha iniciado el lapso para el cálculo de la prescripción de la pena, en lo atiente al delito contemplado en los artículos 222-34 al 222-40 del Código Penal de la República Francesa.
Continuando con el examen de la documentación judicial certificada, los ilícitos por los cuales se peticiona la extradición pasiva objeto de examen, son los delitos de “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”, donde se evidencia que son delitos que atentan contra la colectividad, la salud pública y orden público, por lo que se descarta que sea un delito político, o conexo con delitos políticos, cumpliendo de esta forma que lo establecido en el artículo III, del referido Convenio el cual reza: “…Denegación de la extradición. La extradición no será concedida: Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. …”.
También se corrobora que no estamos en presencia de delitos menores o de faltas a las cuales alude el Código Penal venezolano en el Libro Tercero, por el contrario, estamos en presencia de un delito grave que prevé pena de prisión de diez (10) años de encarcelamiento, para los tres ilícitos. En este sentido, el referido convenio tantas veces aludido señala: “…Artículo II. Delitos que dan lugar a la extradición 1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. …” De manera que, se asevera que se cumple satisfactoriamente con lo previsto en el reseñado artículo.
Sumado a lo expuesto, se verifica la nacionalidad del ciudadano, Christian RABOURDIN, ello dimana de la documentación debidamente certificada donde en Audiencia pública, realizada por el Tribunal Correccional de Fort de Francia, en fecha 22 de marzo de 2017, se lee: “… 1/Christian RABOURDIN Nacido (sic) el 25 de febrero de 1943 en GRENOBLE (Isère) Hijo de Gaston RABOURDIN y Marie-Louise DUSSARTE Nacionalidad: francesa Situación familiar: divorciado Situación profesional: pensionado. …”.
Por otra parte, en el oficio 00471, de fecha 20 de julio de 2017, suscrito por la licenciada Yasmin Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se aprecia lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad, de dar respuesta a su comunicación, N° 697, referida al ciudadano CHRISTHIAM RABOURDIN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.987.052.
Al respecto cumplo con informar que el serial solicitado NO HA SIDO ASIGNADO. Importante señalar que según el registro en nuestro sistema SAIME, el último serial otorgado ha sido el N° E-84.609.996 de fecha 22/06/2017, por la Oficina SAIME Plaza Caracas II”.
Al comparar el contenido la información que destaca de la decisión emanada del Tribunal de Fort de Francia, con el contenido del oficio N° 00471, arriba citado, es dable aseverar que el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, posee la nacionalidad Francesa, y no posee nacionalidad venezolana, en consecuencia no hay impedimento relacionado con la nacionalidad que obstaculice la extradición del ciudadano requerido y se satisface el requerimiento contenido en el artículo V del Convenio citado inicialmente, que indica: “…Nacionalidad 1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito. …”.
De igual forma, se evidencia que el Convenio aplicado a la presente solicitud de extradición establece: “Artículo VI. De las penas 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años. 2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas. …”.
Asociado a lo anterior esta Sala examina los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:… 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Se ha observado a lo largo del presente análisis que ninguno de los delitos por los cuáles es requerido el ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN; excede los diez (10) años de encarcelamiento, y el sobre el ciudadano requerido recae una condena de cinco (05) años de encarcelamiento, de manera que se da cabal cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Extradición.
Aunado a lo que precede, es necesario establecer que la extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Finalmente, que en caso de que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, se tome en consideración el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 27 de junio de 2017, para el cómputo de la pena.
En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República Francesa, así como los principios generales que se aplican en materia de extradición se evidencia, que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, fecha de nacimiento 25 de febrero de 1943, de nacionalidad francesa, solicitado por la República Francesa, por los delitos de “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”, actualmente recluido en la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, fecha de nacimiento 25 de febrero de 1943, de nacionalidad francesa, solicitado por la República Francesa, por los delitos de “TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”, “DETENCIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES” y “TENENCIA DE ARMA DE CATEGORÍA B”.
SEGUNDO: A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano CHRISTIAN RABOURDIN, está supeditada al compromiso por parte de la República Francesa, de que:
1) No podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y,
2) Se tome en consideración, para el cómputo de la pena, el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano, hasta que se realice la entrega del mismo a la República Francesa.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que notifique al Gobierno de la República Francesa, y le informe que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2017-000227.