Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de septiembre de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, natural de la República de Colombia, pero con nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad V-10.194.928, quien se encuentra solicitada por el Reino de Bélgica, mediante Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO ORGANIZADO A MANO ARMADA, tipificado en los artículos 66, 461, 468, 469, 471 y 483 del Código Penal belga, para ejecutar la sentencia condenatoria de treinta y siete (37) meses, signada con el número 972, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por las autoridades judiciales de la ciudad de Amberes-Reino de Bélgica.

 

El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA 

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS 

 

En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Reino de Bélgica, contra la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ORGANIZADO A MANO ARMADA, tipificado en los artículos 66, 461, 468, 469, 471 y 483 del Código Penal Belga, se leen los hechos siguientes:

 

“…El 24 de julio de 2012, alrededor de las 12.45 horas, la policía recibió una llamada en la que se le pedía que acudiera a la tienda de diamantes DIAMONDLAND, sita (sic) en Appelmansstraat/Amberes.

Los empleados de la tienda declararon que había habido muchos clientes en el interior; había un grupo de turistas alemanes y varias parejas hispanohablantes de apariencia sudamericana. Mientras este último grupo distraía a los empleados, una persona pasó por detrás del mostrador y robó varias cajas con diamantes que se encontraban en la caja fuerte. La caja fuerte se encontraba en la trastienda, que tenía la puerta cerrada pero en ese momento no con llave. Los ladrones se llevaron en total 192 piedras preciosas valoradas en 1 353 612 USD. La tienda está equipada con cámaras de seguridad. Al visualizar las imágenes se comprobó que el grupo estaba compuesto por al menos 11 personas. Gracias a ellas se pudo identificar a varios sospechosos. Así, Europol Italia pudo identificar a Hugo Javier MARÍN SALGADO. La compañera de Hugo MARÍN SALGADO, Luz Marina MARTÍNEZ, también participó en el robo…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente una notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Reino de Bélgica contra la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ORGANIZADO A MANO ARMADA, tipificado en los artículos 66, 461, 468, 469, 471 y 483 del Código Penal Belga. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:

 

“…Apellidos:                                                              MARTÍNEZ

Nombre:                                                                                   Luz Marina

Sexo:                                                                             Femenino

Fecha y lugar de nacimiento:                                              17 de enero de 1960

Nacionalidad:                                                            Venezuela

 

Otros nombres

 

 

Tipo

Apellido(s)

Nombre(s)

Fecha de nacimiento

1

Alias

SANDOVAL DÍAZ

Olga Marina

17 de febrero de 1960

2

Alias

MÉNDEZ MARTÍNEZ

Silvia Rosa

23 de agosto de 1958

3

Alias

MARTÍNEZ CASTANEDA

Luz Marina

30 de enero de 1960

4

Alias

MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Luz Marina

19 de enero de 1959

5

Alias

MARTÍNEZ LUZ

Marina

17 de enero de 1960

6

Alias

SANDOVAZ DÍAZ

Olga

17 de febrero de 1960

7

Alias

MÉNDEZ MARTÍNEZ

Silvia

23 de agosto de 1958

8

Alias

MARTÍNEZ CASTANEDA

Luz Marina

30 de enero de 1960

9

Alias

MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Luz

19 de enero de 1959

10

Alias

MONTOYA RAMÍREZ

María Clementiria

13 de octubre de 1958

11

Alias

ORTEGA PEREDO

Rocio Avelina

7 de junio de 1961

12

Alias

MARTÍNEZ CASTANEDA

Luz Marina

30 de enero de 1960

 

2. CASO

 

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

AMBERES

Bélgica

Del 24 de julio de 2012 al 24 de julio de 2012

 

Exposición de los hechos

(…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

 

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

 

Calificación del delito:

ROBO ORGANIZADO A MANO ARMADA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:

Artículos 66, 461, 468. 469 471 y 483 del Código Penal belga

Pena impuesta:

Meses: 37

Resto de pena:

Meses: 37

 

Sentencia condenatoria

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

972

23 de febrero de 2017

Autoridades judiciales de Amberes

Bélgica

 

¿Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia? No

El acusado tiene o va a tener la oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando él presente. ¿Dispone la Secretaria General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

 

Orden de detención europea para la ejecución de la sentencia

 

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

AN11.LB.106211/12

22 de mayo de 2017

FISCALÍA DE AMBERES - BOLIVARPLAATS 20 bus 2. 2000 AMBERES

BÉLGICA

 

Firmante (nombre y apellidos):                               Támara Muylle

¿Figuran los delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos los que hace referencia la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? Si

¿En el caso de condena a cadena perpetua, se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez éste haya cumplido 20 años de la pena, o en aplicación de medidas de clemencia)? Si

¿Prevé asimismo la orden el decomiso y la entrega de bienes que puedan servir como pruebas, o de bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido? No

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención europea en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

 

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:

Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la Decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

 

Avísese inmediatamente a la OCN BRUSELAS Bélgica (referencia de la OCN: ZZ AEL BO53 2017/83096 del 21 de junio de 2017) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”

 

En fecha 14 de septiembre de 2017, fue detenida en el territorio venezolano, (estado Táchira), la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la notificación roja, identificada con el alfanumérico A-5795/6-2017, emitida contra la referida ciudadana, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

 

“…en estas misma fecha, continuando con las labores de  investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio del año 2017, emanada de la Oficina Central Nacional Belgium (Interpol–Bélgica), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), emitida en contra de la ciudadana: Luz Marina MARTÍNEZ, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1960, cédula de identidad número V-10.194.928, se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a las posibles ubicación (sic) de la supra mencionada, obteniendo como resultado que la ciudadana en cuestión reside en la siguiente dirección: urbanización La Esperanza, vereda 4, casa N° 15-58, municipio Pedro Mario Urena (sic), estado Táchira; motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Marbelys Botia, Inspector Agregado Oscar VEGA y Detective Yosmel PETTERSON, a bordo de vehículo particular, hacia la precitada dirección, a fin de ubicar y aprehender a la ciudadana arriba mencionada. Una vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática) y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 01:00 horas de la tarde, avistamos a una persona de sexo femenino con características similares a la ciudadana requerida por la comisión, quien egresaba del inmueble en mención, por lo que con la precaución del caso, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darla la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada venezolana, quedando plenamente identificada como: Luz Marina MARTÍNEZ, nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1960, profesión u oficio comerciante, residenciada en la dirección arriba indicada … titular de la cédula de identidad número V-10.194.928; al notar que estábamos en presencia de la ciudadana requerida por la comisión, por lo que procedí a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente siendo las 02:00 horas de la tarde le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente la funcionario Inspector Jefe Marbelys BOTIA, le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta División, con sede en la ciudadana de Caracas, del procedimiento realizado; asimismo realizó llamada telefónica… a la abogada Yadira MÁRQUEZ, Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público con competencia en el municipio Bolívar, quien se dio por notificada, posteriormente nos trasladamos a la sub delegación San Antonio del Táchira, con la finalidad de plasmar mediante la presente acta de las diligencias practicadas, una vez en esta sede se le informó a los jefes naturales de este despacho, sobre la aprehensión realizada. Cabe destacar que a la ciudadana capturada se le permitió realizar una llamada telefónica a [su] hijo… quien se dio por enterado de la situación jurídica de la aprehendida, se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmado por la detenida, examen de reconocimiento médico legal (Físico - Externo) realizado y copia simple de la notificación roja número A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio del año 2017…”.

 

En esa misma fecha (14 de septiembre de 2017), se levantó acta de consentimiento de voluntad, en la sede de la Sub Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 10.194.928, en la cual se dejó constancia que se le expuso de manera explícita lo previsto en el artículo 46, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le expuso de los derechos del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma fecha, (14 de septiembre de 2017), el Comisario César Ramón Muños Morales, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio número 05748, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), a fin de que se practicara EXAMEN MÉDICO LEGAL (físico-externo) a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, el cual fue practicado en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Médico Forense Doctor Gerson López, dejando constancia que la ciudadana antes mencionada no presenta ninguna lesión.

 

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Comisario César Ramón Muños Morales, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio número 05749, al Jefe de Área Técnica, a fin de que tomara fotografía y reseña a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 10.194.928, quien guarda relación con la notificación roja signada con el alfanumérico A-5795/6-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Belgium (Interpol Bélgica), por uno de los delitos Contra la Propiedad.

 

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Comisario César Ramón Muños Morales, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio número 05754, dio respuesta al memorándum número 05749, a la División de Investigaciones INTERPOL, informándole que la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 10.194.928, con fecha de nacimiento 17 de enero de 1960, con nacionalidad venezolana, natural de Colombia, le fue asignada la planilla PD1, número 2488900, según clise número 900, de fecha 14 de septiembre de 2017, la cual reposa en el Departamento de Técnica de ese Despacho, a su vez remitió original de planillas únicas, por cuanto la misma guarda relación con la notificación roja signada con la nomenclatura A-5795/6-2017, emitida por la Oficina Central Nacional Interpol Belgium, de fecha 22 de junio de 2017, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

 

En fecha 14 de septiembre de 2017, el Comisario César Ramón Muños Morales, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio número 05752, solicitó al Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), información sobre si la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ realizó los trámites correspondientes para obtener la nacionalidad venezolana, así como el envío de copia de las huellas dactilares o planilla decadactilar.

 

En fecha 14 de septiembre de 2017, el ciudadano Carlos Marrero, Jefe de Oficina del Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio respuesta mediante el oficio OF6920170800114864, al Comisario César Ramón Muños Morales, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira, remitiéndole el print de pantalla de lo reflejado en el sistema, así como la ficha alfabética que reposa en los archivos en cuanto a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, donde se deja constancia que la mencionada ciudadana es natural de Colombia, Valledupar; nacida el 17 de enero de 1960, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, sabe leer, sabe escribir, ojos de color pardos, cabello castaño, piel trigueña, donde además se evidencia la fórmula dactilar, expedida en la oficina de San Antonio del Táchira en fecha 14 de noviembre de 2001, por Nemecio Rueda.

 

En 15 de septiembre de 2017, fueron recibidas en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, las actuaciones que guardan relación con la detención de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, siendo distribuidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

En fecha 15 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia para oír a la imputada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la cual el referido Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

 

De la misma manera, el Tribunal arriba indicado, publicó decisión en fecha 15 de septiembre de 2017, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:

 

“…El Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, la dispositiva siguiente:

 

Dispositiva

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la solicitud internacional (notificación de alerta roja) signado con nomenclatura A-5795/6-2017, EMANADA POR LA OFICINA CENTRAL NACIONAL BELJIUM (INTERPOL - BÉLGICA) por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) publicada en fecha 22-06-2017, asimismo, se informa a ese digno Tribunal que la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ permanecerá en calidad de detenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Interpol, Caracas, Distrito Capital. Líbrese los respectivos oficios.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUSICIAL (sic) PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los (sic) imputada LUZ MARINA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 y el artículo 237 ordinales (sic) 1, 2, 3 parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 21 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-                     N° 860, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, natural de la República de Colombia y de nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad 10.194.928, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio que fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público.

 

-                     N° 861, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadatilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 10.194.928, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ. Oficio que fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la Dirección de Migración y Zonas fronterizas, así como en la Dirección de Verificación y Registro de Identidad.

 

-                     N° 862, dirigido al ciudadano abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informara si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, ya identificada. Oficio que fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la referida Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

 

-                     N° 863, dirigido al Comisario Martín Tovar, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ. Oficio que fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2017, en la División Nacional de Información Policial.

 

En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2017-0236, de fecha 25 de septiembre de 2017, enviado por la abogada Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el presente procedimiento de extradición pasiva, según comunicación alfanumérica DFGR-DAI-3-4140-2017-0053501, de fecha 25 de septiembre del año en curso, e igualmente en atención a la circular alfanumérica DFGR-DVFGR-DGAJ-DAI-DRD-003, de fecha 31 de julio de 2017.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

 

Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

 

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Observa la Sala de Casación Penal que existe un traslado bilateral de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica, el 13 de marzo de 1884, cuyo canje de ratificaciones se produjo en Caracas, el cinco 5 de febrero de 1885, regula el procedimiento de extradición pasiva, de la manera que se indica a continuación:

 

Artículo 10°. Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de la presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes producidos originales o en copia auténtica y acompañados de documentos comprobantes que sean juzgados suficientes en el país al cual se dirigen para dar motivo allí al arresto y prisión de los inculpados, si el crimen o delito que se les imputa hubiese sido cometido en este país. Si se trata de una persona condenada contradictoriamente por una sentencia definitiva, la extradición será otorgada al producir el original de copia auténtica del auto o mandamiento de condenación pronunciado por la autoridad competente. La extradición no podrá tener efecto sino en virtud de un acto de los tribunales de derecho común juzgando en materia representativa”.

 

En conclusión, en atención a las normas del tratado de extradición citado y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en los tratados de extradición son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes, b) la documentación será producida en original o copia autenticada, c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

 

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar, que si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el tratado referido, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo 11°. El delincuente fugitivo puede ser arrestado provisionalmente en virtud de un mandato dado en los Estados Unidos de Venezuela por todo magistrado de policía, Juez de paz u otra autoridad competente, o en virtud de un mandato dado en Bélgica por el Juez de Instrucción del lugar donde se encontrare. Sin embargo, será puesto en libertad si en el término de dos meses después de su arresto provisional no se recibiere ninguno de los documentos mencionados en el artículo 10”.

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente). 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, natural de la República de Colombia y de nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad número 10.194.928, quien se encuentra solicitada por el Reino de Bélgica, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. 

 

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, de fecha 22 de junio de 2017, emitida contra la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, por el Reino de Bélgica, por la presunta comisión del delito de ROBO ORGANIZADO A MANO ARMADA, tipificado en los artículos 66, 461, 468, 469, 471 y 483 del Código Penal belga.

 

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014).

 

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, con base en la notificación roja de Interpol, transcrita en el capítulo de las actuaciones que constan en el expediente, estima la Sala, que lo que procede en el presente caso, es notificar al Reino de Bélgica, sobre la detención en nuestro país de la ciudadana requerida, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición de la mencionada ciudadana y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Lo expuesto es así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Reino de Bélgica, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo XIII del Traslado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Reino de Bélgica, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ, natural de la República de Colombia y de nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad V-10.194.928, a partir de su efectiva notificación, de acuerdo con el artículo 11, del Traslado bilateral de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica; debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de Bélgica, la Sala ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 11 del Traslado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000277.