Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 2 de octubre de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215, quien se encuentra solicitado por el Reino de España, para el cumplimiento de una condena penal, mediante notificación roja internacional, alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal español.

 

El 3 de octubre de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Reino de España contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 181.1 del Código Penal español, se leen los hechos siguientes:

 

“…Durante el desempeño de su trabajo como médico en el Servicio de Urgencia del Centro de Salud ‘CELLOSA’ de Torrejón de Ardoz (MADRID), explorando a una paciente, efectuó tocamientos lascivos prevaliéndose de su condición de facultativo…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente una notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Reino de España contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 181.1 del Código Penal español. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:

 

“…País solicitante: España

N°de expediente: 2017/145041

Fecha de publicación: 5 de mayo de 2017

Fecha de actualización: 16 de agosto de 2017

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de interpol: no

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: RODRÍGUEZ URDANETA

Nombre: Alejandro Alberto

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de abril de 1983. MARACAIBO-Venezuela

Nacionalidad: Venezuela

Apellido (s) y nombre del padre: BALMORE Lidy

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

 

Sentencia condenatoria 1.1

Calificación del Delito: DELITO DE ABUSO SEXUAL

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Art.181.1 CÓDIGO PENAL

Pena Impuesta: Años:  6    Meses: 56    Días: 28

Resto de Pena: Años:  6    Meses: 56    Días: 28

 

Sentencia Condenatoria

Número: EJECUTORIA 5/2017

Fecha de expedición: 23 de marzo de 2017

Expedida o dictada por: Audiencia Provincial de Madrid. SECCIÓN 29a

País: España

Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia: Si

Firmante: (nombre y apellido) PILAR RASILLO LOPEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

 

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados laterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España…”.

 

En fecha 26 de septiembre de 2017, fue detenido, en la ciudad de Caracas, el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-4157/5-2017, emitida contra el referido ciudadano, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

 

“…En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-4157/5-2017, de fecha 05 de mayo del año 2017, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL-Madrid (España), por el Delito de Abuso Sexual, en contra del ciudadano: Alejandro Alberto RODRÍGUEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1983, cédula de identidad V-15.985.215; siendo las 03:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Marbelys Botia, Inspector Rafael MARTÍNEZ, Detective Jefe Dayana SALAS, Detectives Agregados Yumili SÁNCHEZ, Marayeis ZUNIGA y Detective Yosmel PETTERSON, en vehículo particular hacia la urbanización Santa Sofía, específicamente hacia la Clínica Santa Sofía, ubicada en el Cafetal, Municipio Baruta, del Distrito Capital, lugar donde luego de realizar dirversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles, arrojaron que la persona requerida labora en el Centro Médico antes citado. Una vez en el referido lugar, se puso en práctica una investigación de campo (vigilancia estática) y luego de una espera prudencial, siendo específicamente las 04:00 horas de la tarde, en las adyacencias del cafetín, avistamos a una persona de sexo masculino con características fisionómicas similares al ciudadano requerido por la comisión, por lo que con la precaución del caso y plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, inquiriéndole su documentación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad venezolana, signada con el número V-15.985.215, a nombre de Alejandro Alberto RODRÍGUEZ URDANETA, logrando constatar que efectivamente se trataba de la persona requerida por la comisión, quién quedó identificada plenamente de la manera siguiente: Alejandro Alberto RODRÍGUEZ URDANETA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1983, profesión u oficio Cirujano General, laborando actualmente en la Clínica Santa Sofía, ubicada en la Urbanización Santa Sofía, municipio Baruta, estado Miranda, residenciado en el sector Santa Rosa de Lima, avenida Las Mesetas, residencias Las Mesetas, torre B, apartamento 21B, municipio Baruta, estado Miranda, (…), titular de la cédula de identidad número V-15.985.215; Acto seguido el funcionario Detective Yosmel PETTERSON, procedió a realizarle una revisión corporal de personas, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna tipo de evidencia de interés criminalístico. Posteriormente optamos en trasladarnos hasta la sede de esta División, una vez en esta Oficina, se le notificó al Jefe de este Despacho Comisario Jefe Gerardo CONTRERAS, sobre el presente procedimiento, quien ordenó que se practicara la aprehensión del mismo, en virtud de lo antes expuesto siendo las 05:10 horas de la tarde se procedió a leerle al ciudadano antes referido sus Derechos Constitucionales y Legales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; consecutivamente el funcionario Inspector Rafael MARTÍNEZ, le permitió una llamada telefónica al número (…), perteneciente al ciudadano: Luís Ignacio RAMÍREZ, abogado de confianza de la persona aprehendida, a quien le notificó sobre su situación jurídica actual, en el mismo orden de ideas la funcionaria Inspectora Jefe Marbelys BOTIA, le efectuó llamada telefónica al número (…), perteneciente a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio. Público, donde le notificó a la abogada Jeimi DUQUE, adscrita a dicho Despacho sobre la presente aprehensión, quien se dio por notificada. Cabe destacar que dicho ciudadano fue verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud ni registro policial alguno en nuestro país hasta la presente fecha...”.

 

En esa misma fecha (26 de septiembre de 2017), se levantó acta de notificación de derechos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Comisario Gerardo Contreras, Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió oficio 9700.0190-4604 al médico de guardia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se practicara reconocimiento “físico médico legal al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA.

 

En la misma fecha (27 de septiembre de 2017), fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, siendo distribuidas al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la fecha antes referida, se levantó acta en el Juzgado indicado, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA designó como sus abogadores defensores a los ciudadanos Óscar Armando Quilarque Godoy y Luis Ignacio Ramírez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 135.850 y 32.737, respectivamente estos últimos prestaron el juramento de Ley.

 

En fecha 27 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Tribunal ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

También en esa fecha, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:

 

“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, a lo cual se opone la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al contenido de dichos artículos los cuales se refieren a la extradición pasiva considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte de un gobierno extranjero a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad № V-15.985.215, el cual se encuentra requerido por la oficina de INTERPOL - Madrid, Notificación Roja Internacional signada con el número A-4157/5-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, delito este presuntamente cometido en país extranjero, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultado para decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 386 del texto adjetivo penal. Manteniéndose así la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad con el fin de la Extradición. SEGUNDO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor y al Tribunal Supremo de Justicia, informándoles lo aquí acordado...”.

 

En fecha 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-                     N° 885, dirigido al Doctor Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V- 5.985.215, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-                     882, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadatilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V-15.985.215.

 

-                     N° 883, dirigido al Dr. Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215.

 

-                     N° 884, dirigido al Comisario Martín Tovar, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad V-15.985.215.

 

 

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

 

Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Observa la Sala de Casación Penal que existe un tratado bilateral de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual establece:

 

Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

 

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.

 

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

 

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter”.

 

 

 

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

 

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

 

Artículo 10

No se concederá la extradición:

b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.

 

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.

 

Artículo 24

En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas  y, especialmente con carácter urgente, de  la fecha de la detención, a partir de  la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la  libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de  detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”.

 

En atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en el tratado de extradición referido son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición deberá ser realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza; c) los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado, declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención.

 

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, en la solicitud se deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, por parte del Reino de España, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en la extradición.

 

En efecto, solo consta notificación roja internacional, alfanumérico de control A-4157/5-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Oficina de INTERPOL, del Reino de España, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano para cumplir la condena impuesta por un órgano jurisdiccional español, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal español.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…”. (Subrayado de la Sala).

 

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

 

“...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En cuanto al término para que el país requirente consigne la documentación necesaria antes señalada, destaca la Sala de Casación Penal que el lapso establecido para ello en el Tratado de Extradición en el artículo 24, numeral 4, vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, es de cuarenta (40) días y, siendo que la presente solicitud se tramitará conforme con las disposiciones establecidas en el referido Tratado, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es NOTIFICAR al Reino de España, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días, a partir del día siguiente de su notificación efectiva, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, ya que el ciudadano solicitado fue condenado por el país requirente y en este caso debe igualmente solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es notificar al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene (a partir del día siguiente de su notificación efectiva) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Adjetivo Penal venezolano, así como el artículo 24 del Tratado de Extradición en mención. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ URDANETA, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana número 15.985.215 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal español, conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 del Tratado de Extradición vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 4 de enero de 1989, ratificado el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 del Tratado de Extradición en mención.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000287.