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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 20 de septiembre de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al expediente preveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, identificado con el alfanumérico SJ22-P-2013-154, contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, quien según información suministrada por la delegación ubicada en la ciudad de Atenas de la República Helénica (Grecia), de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), se encuentra en el territorio de dicho país, comunicación proporcionada, en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la referida organización internacional, identificada con el alfanumérico A-4619/6-2014, debido a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal (que conocía de la causa para el momento), en fecha 15 de julio de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafo del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
Del contenido del citado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:
El 11 de julio de 2013, las abogadas Andreina Lucia Torres Márquez y María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, presentaron escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron que fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal. En este sentido, las representantes Fiscales formularon su solicitud con base en los siguientes hechos y elementos de convicción:
“DE LOS HECHOS
En fecha 10 de julio de 2013, a eso de las siete horas de la mañana, se presentó EN EL CENTRO MEDICO (sic) QUIRÚRGICO HELLEA C.A, ubicada en el Paseo la Villa, sector La Guayana, San Cristóbal estado Táchira, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER LORENA GONZÁLEZ SANGUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.649, de 22 años [de] edad, teniente de la aviación (sic), adscrita a la Academia Técnica de Maracay estado Aragua, a fin de que practicaran CIRUGIA (sic) ESTÉTICA; LIPOSUCCIÓN A NIVEL DE ESPALDA Y ABDOMEN, E IMPLANTES MAMARIOS Y GLUTEOS, procedimiento que fue realizado por la intervención del [c]irujano [p]lástico, PANAYOTTTIS (sic) SEPATEDELIS KOLITIRIS, titular de la cédula de identidad V-11.954.228, y el médico [c]irujano GOLFÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad V-5.641.023, igualmente como [a]nestesiologo, el médico RAFAEL VARGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.364.651, en el transcurso de la intervención, la referida ciudadana presentó complicaciones, y de acuerdo a la historia médica se le realizó procedimiento de reanimación, sin embargo, fallece en el acto quirúrgico, seguidamente, los médico PANAYOTTIS (sic) SEPATEDELIS (sic) KOLITIRIS, y el médico cirujano GOLFÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE, [se ausentan] quedando solo el anestesiólogo y los enfermeros…”.
“1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha DIEZ DE JULIO DEL DOS MIL TRECE…”.
“2-. INSPECCIÓN TÉCNICA. EXP: L13-0373-00099.- Inspección N°. 2551 de fecha 10-07-2013…”.
“3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 10/07/2013…”.
“4-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 10 de junio de 2013…”.
“5-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE…”.
“6-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ONCE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE…”.
“7-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE (…) una persona quien dijo ser y llamarse: CELIA AMESTY…”.
“8-. Informe de Protocolo de Autopsia N° 3659, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Patólogo Forense, Dr. BONILLA, como causa de muerte: SCHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA (HEMOPERITONEO) DEBIDO A PERFORACIÓN DE LA VENA ILIACA PRIMITIVA DERECHA, PROVOCADO POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO ESTÉTICO”.
“9.- Historia [m]edic[a] de la occisa”.
“10.- Fijaciones fotográficas de la Inspección 2551 de fecha 10/07/2013, del lugar del hecho y de la occisa”.
“11.- Entrevista de la ciudadana SIOLY QUIROZ SANGUINO, administradora del establecimiento [c]línico…”.
“12.- Entrevista de la ciudadana Lisbeth Escalante…”.
“13.- Entrevista de la ciudadana Valeria Morales.- Gerente Administrativo del Centro Clínico HELLEA”.
El 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó orden de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Panayotis Sepetedelis Kolitiris, según el requerimiento fiscal, siendo el primero en prevenir de la causa.
El 4 de julio de 2017, el abogado Virgilio De Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó ante otro Tribunal, es decir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se iniciase el procedimiento de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, ante la República Helénica, donde actualmente se encuentra residenciado, indicando en la misma que “… [e]n el presente caso en fecha 04 de Julio del año 2017, se recibió procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación número 4850/10/30385-32811/2017, NPAP, de fecha 01-06-2017, procedente de INTERPOL Atenas, informando que el ciudadano: PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITRILIS (sic), quien presenta notificación roja, ante el sistema Internación A-46119/6-2014, se encuentra localizable en ese país…”.
El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetedelis Kolitiris, en los términos siguientes:
“… [p]or las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO [Judicial] PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por el abogado VIRGILIO DE JESUS (sic) MOLINA ALCEDO, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITRILIS (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Barbará del Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 29-10-70, de profesión Médico Cirujano, residenciado en la Urbanización Mérida, carrera 1, vivienda 3-37, San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula (sic) de identidad V-11.954.228, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic). EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la hoy occisa Jennifer Lorena González Sanguino, en virtud de encontrarse requerido por este (sic) Juzgado desde el día 15 de julio de 2013, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional la[s] cuales se encuentran vigentes…”.
El 21 de septiembre de 2017, mediante oficio núm. 864, suscrito por la Presidenta Encargada de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, dirigido al Doctor Tarek Williams Saaab, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; participación que se realizó a los fines de recibir la opinión que emita según la potestad que le reconoce el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese mismo día, a través de oficio núm. 865, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones de la Presidenta Encargada de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, le informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, solicitándole en consecuencia información sobre el prontuario que pudieren registrar el mencionado ciudadano; datos filiatorios, los movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-11.954.228.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, y, a tal respecto, observa:
Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, se fundan en que, contra el referido ciudadano, fue decretada orden de aprehensión en fecha 15 de julio de 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previa solicitud formulada, el 11 de julio de 2013, por el Ministerio Público; conservando vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el nombrado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.
Aunado a lo anterior, consta en el expediente que el referido ciudadano, según comunicación núm. 4850/10/30385-32811/2017, de fecha 12 de junio de 2017, emanada de INTERPOL Atenas (República Helénica), se encuentra localizable en ese país.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente, y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, criterio también sostenido por la representación fiscal en el escrito mediante el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición activa del referido ciudadano.
Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:
Código Penal
“Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.
Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de personas sobre las cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, acordada por un tribunal penal venezolano.
Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Helénica (Grecia), no existe Tratado en materia de Extradición, por lo cual se procederá a resolver el presente asunto, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República.
Incardinado en el referido sentido, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas Bolivariana de Venezuela e Italiana, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente:
“… La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.
Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.
La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.
La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.
De la misma manera, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 04 de enero de 1989, en la ciudad de Caracas, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad (…)
Artículo 2: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)
Artículo 5: 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…)
Artículo 6: 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)
Artículo 10: No se concederá la extradición:
A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de Excepción o ‘Ad Hoc’ en la parte requirente;
B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición; y
C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición (…)
Artículo 11: 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes…”.
De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.
Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en dicha orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsume la conducta que se le imputa; asimismo, se advierte que el referido ciudadano se encuentra localizable en la ciudad de Atenas de la República Helénica (Grecia) y que el delito que se le atribuye, por el cual el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habría sido cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezcan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ser el Tribunal que decretó la medida de privación preventiva de libertad, cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del ciudadano requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos como jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.
Por otra parte, sobre la tipificación del delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, dispone la legislación penal venezolana, lo siguiente:
HOMICIDIO INTENCIONAL
Código Penal venezolano
Gaceta Oficial, Extraordinario núm. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación de la República Helénica (Grecia) referida al delito objeto del presente proceso de extradición activa del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, la misma sería la siguiente:
Homicidio con Intención
“Artículo. 299.
1. Quien mató intencionalmente a otra persona es castigado con pena de muerte o cadena perpetua.
2. Si el acto fue decidido y realizado en un hervor de impulso mental, la sentencia de encarcelamiento temporal se impone”.
Una vez realizada la precedente cita del artículo del Código Penal de la República Helénica (Grecia) en donde se tipifica la conducta del Homicidio Intencional, estamos en el deber de recordar que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable, tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto en las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.
Al respecto, conviene destacar que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:
“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…” (vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140).
Ahora bien, en el caso del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, la conducta que se reprocha es la destrucción de la vida humana, dolosamente causada por otra persona, aún cuando como en el presente asunto, el querer del sujeto activo de delito, en principio no esté dirigido a la consecución del resultado dañoso (muerte), pero sin embargo el autor es capaz de aceptar con indiferencia los riesgos creados por su acción u omisión, lo cual significa que, aunque no se constituya un dolo directo, igualmente ha de entenderse como una conducta dolosa, lo cual es equivalente a la conducta que incrimina la legislación del país requerido en el delito de Homicidio con Intención, previsto en el artículo 299 del Código Penal Griego.
Así pues, concluye esta Sala de Casación Penal que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris son constitutivos de delito según la legislación de ambos países.
Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al mencionado ciudadano en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con estos, toda vez que las conductas presuntamente desplegadas han sido calificadas como subsumibles en el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, el cual habría sido cometido en función de lesionar un bien jurídico que dista en gran medida de ser de aquellos que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al sistema o al modo en que se gobierna un Estado determinado).
Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:
“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad”. (Vid. Héctor Parra Márquez: La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).
Así, pues, la solicitud de que se extradite al referido ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos, en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.
Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición no comporta en nuestro país la pena de muerte, ni la de prisión perpetua, ni penas difamantes ya que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad que en ningún caso supera los treinta (30) años, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(...)
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años(…)”.
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano(…)”.
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.
En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso, cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad ni infamante, o mayor de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal o que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y, por ende, se encuentra conforme con los artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que, el delito atribuido al ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris es el de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, que establece una pena cuyo límite máximo es de dieciocho años de prisión; razón por la que se considera que las exigencias anteriormente indicadas no serán afectadas, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.
Ahora bien, es menester analizar si la acción penal respecto del delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris ha prescrito.
En lo que concierne a este punto, puede afirmarse que por lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal no ha transcurrido el tiempo que, para que prescriba la acción penal, según lo dispone el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, es decir, de quince (15) años, el cual debe ser aplicado en concordancia con el artículo 37 del mismo texto normativo (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada).
Así pues, el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:
“1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.
El delito de Homicidio Intencional, prevé una pena que va desde doce (12) a dieciocho (18) años, y su término medio sería de quince (15) años de prisión.
El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.
Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sucedidos el 10 de julio de 2013, fecha en la cual el requerido en extradición, como médico cirujano se dispuso a realizar intervención quirúrgica de carácter estético a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Lorena González Sanguino, siendo que en el transcurso del procedimiento médico, la víctima hoy occisa, presentó complicaciones producto de perforación de la vena iliaca primitiva, y, de acuerdo a los hechos planteados por la representación del Ministerio Público, el hoy solicitado en extradición conjuntamente con el médico cirujano asistente abandonaron el nosocomio, dejando solos a los enfermeros y el anestesiólogo, no obstante a la mengua de la vitalidad de la víctima.
En tal sentido para el delito objeto de la presente solicitud debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción desde el día de la comisión de los hechos; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 15 de julio de 2013, al ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, le fue dictada orden de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que al respecto dispone:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…).
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.
En este caso, comenzaría a computarse el cálculo de la prescripción desde el día 15 de julio de 2013, fecha en la cual fue dictada la orden de aprehensión al referido ciudadano, por lo cual resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el delito de Homicidio Intencional.
Por último, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, es similar, en cuanto al supuesto de hecho y otros elementos subjetivos y normativos, al tipo previsto en el artículo 299, del Código Penal de la República Helénica (Grecia).
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala, la extradición es solicitada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Debe advertirse, que en el caso del delito objeto de la presente solicitud de extradición, no prevé una pena inferior a dos años de privación de libertad, que es la pena mínima exigida en la regla general prevista en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, y de acuerdo a las prescripciones del Derecho Internacional, aplicables en razón de no existir un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Helénica, por lo cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.
c) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la solicitud de extradición no es político propio, relativo ni conexo con delitos de este tipo, así como tampoco existe motivación política en el requerimiento en extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris.
d) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para el delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, no se encuentra prescrita en la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente explicadas.
e) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena perpetua o penas infamantes o degradantes, y tal como se determinó en el presente caso, la pena eventualmente aplicable en caso de sentencia condenatoria no es de tal naturaleza.
f) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente la solicitud de extradición activa a la República Helénica (Grecia) del ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, para que sea sometido al proceso penal que se inició en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Así se decide.
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Helénica (Grecia) de que el ciudadano Panayotis Sepetadelis Kolitiris, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, será sometido penalmente, a proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las normas del Derecho Internacional sobre Extradición, así como los principios que rigen la extradición, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Finalmente, en el caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra del ciudadano requerido dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubiere podido permanecer detenido en la República Helénica con motivo de este procedimiento de extradición antes de concretarse la entrega.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.954.228, a la República Helénica (Grecia), para que sea sometido al proceso penal que se instauró en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República Helénica de que el ciudadano PANAYOTIS SEPETADELIS KOLITIRIS, será sometido penalmente, a proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los principios que rigen la extradición, con la debida tuición de los derechos establecidos en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente en caso de que dicho proceso penal instaurado en contra del ciudadano requerido dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubiere podido permanecer detenido en la República Helénica, con motivo de este procedimiento de extradición antes de concretarse la entrega.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Núm. 17-278
FCG